{"id":17520,"date":"2024-06-11T21:52:52","date_gmt":"2024-06-11T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1021-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:52","slug":"t-1021-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1021-10\/","title":{"rendered":"T-1021-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS Y LEY 173\/94-Objetivo y supuesto de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD COMO PARTE ESENCIAL EN EL CARACTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Tr\u00e1mite establecido en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO EN EL MARCO DE LOS PROCESOS JUDICIALES DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.714.412 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Boro Montroy Ferre contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Boro Montroy Ferr\u00e9 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ch\u00eda y Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario adelantado contra Adriana Patricia Gallego a fin de conseguir la restituci\u00f3n internacional de su menor hijo Boro Joan Montroy Gallego. Asimismo, aleg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella, al cuidado, al amor y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Adriana Patricia Gallego Torres1. \u00a0De esa uni\u00f3n, el 29 de abril de 2003 naci\u00f3 el ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que sin su consentimiento, la se\u00f1ora Adriana Patricia Gallego Torres, el 20 de octubre de 2005, traslad\u00f3 desde Espa\u00f1a a Colombia il\u00edcitamente a su hijo, raz\u00f3n por la cual, el 23 de mayo de 2006, inici\u00f3 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) el tr\u00e1mite administrativo para la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de 1980 a fin de lograr el retorno del ni\u00f1o al pa\u00eds de su residencia habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el tr\u00e1mite administrativo adelantado ante el ICBF se declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n, por lo que, el 6 de diciembre de 2006, present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n internacional de su hijo contra la se\u00f1ora Gallego ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, la cual fue rechazada por falta de competencia el 14 de diciembre de 2006, toda vez que la demandada ten\u00eda su domicilio en el municipio de Ch\u00eda, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la demandada. Posteriormente, el mencionado despacho judicial se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia del art\u00edculo 101 del CPC, fijando el d\u00eda el 19 de junio de 2007 para el efecto. \u00a0A juicio del actor, el funcionario aval\u00f3 la conciliaci\u00f3n a la que llegaron las partes, en la que se acord\u00f3, entre otros aspectos, que: \u201cla se\u00f1ora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES se compromete y obliga a restituir voluntariamente al menor a mas tardar el d\u00eda 30 de septiembre del presente a\u00f1o. Si no lo hiciere la juez dictar\u00e1 sentencia de plano mediante la cual ordena la restituci\u00f3n judicial del menor conforme lo ordena la Ley 173 de diciembre de 1994 y la sentencia de constitucionalidad C- 402 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del incumplimiento de la se\u00f1ora Gallego de restituir al ni\u00f1o, se\u00f1ala, la Juez Primera Promiscua Municipal de Ch\u00eda no acat\u00f3 lo establecido en el acta de conciliaci\u00f3n \u201cen el sentido de dictar sentencia de plano ordenando la restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o (\u2026)\u201d y \u201cen un adem\u00e1n de negligencia por lo menos e ignorancia, haciendo caso omiso de la ley y del convenio mencionado, prolong\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n internacional hasta el siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008)\u201d, fecha en la que concluy\u00f3 con la negativa a la restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o, \u201ccontradiciendo su propio dicho (fallo aprobatorio de conciliaci\u00f3n) plasmado en la audiencia del 19 de junio de 2007, incurriendo en una V\u00cdA DE HECHO o CAUSAL GEN\u00c9RICA DE PROCEDIBILIDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el actor que \u201c[d]e la misma forma la juez hace caso omiso de la posici\u00f3n del se\u00f1or Defensor de Familia quien hace notar que en el proceso ha habido retardo en el tr\u00e1mite del mismo, ya que fue iniciado en el a\u00f1o 2006, y donde no hay prueba que indique que el retorno del ni\u00f1o BORO JOAN sufrir\u00e1 grave riesgo en su integridad f\u00edsica o sociol\u00f3gica al retornar a Espa\u00f1a\u201d. Dijo que \u201cla se\u00f1ora juez no tuvo en consideraci\u00f3n que por su entera responsabilidad, negligencia y desmedro en el ejercicio de sus funciones, el caso que nos ocupa se dilat\u00f3 en forma inmisericorde en el tiempo en contra del demandante y de su hijo BORO JOAN y en beneficio de quien obr\u00f3 contra la ley, como lo fue la demandada ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES, m\u00e1s a\u00fan cuando de conformidad con el art\u00edculo 18 del Convenio de La Haya de 1980 hubiese debido confirmar su propia decisi\u00f3n de junio 19 de 2007, NO SIENDO DABLE A LA JUEZ PRIMERA PROMISCUA DE CH\u00cdA, CUNDINAMARCA INVOCAR SU PROPIA CULPA, DESCUIDO, IGNORANCIA Y NEGLIGENCIA PARA EMITIR UNA SEGUNDA PROVIDENCIA, NEGANDO LA RESTITUCI\u00d3N DEL NI\u00d1O A SU P\u00c1IS DE RESIDENCIA HABITUAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 \u201cdejar sin efecto alguno la sentencia de fecha siete (7) de noviembre de dos mil ocho (2008) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda (\u2026) en lo resuelto en el numeral TERCERO de la providencia respecto de NEGAR la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d; \u201cdejar sin efecto alguno la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1\u201d; \u201ccomo consecuencia ordenar la inmediata restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o BORO JOAN MONTROY GALLEGO a su lugar de residencia habitual en Espa\u00f1a, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 1, 3, 5 y 11 del Convenio de la Haya (\u2026)\u201d; \u201cOrdenar al ICBF tomar las medidas necesarias para, de conformidad con los literales b y h del art\u00edculo 7 de la Ley 173 de 1994, evitar perjuicios al ni\u00f1o y garantizar el retorno seguro\u201d; \u201cordenar a la se\u00f1ora Adriana Patricia Gallego cubrir todos los gastos en que ha incurrido el demandante y los que lleven el cumplimiento de la sentencia\u201d; \u201cExhortar a los Juzgados ya nombrados para dar cumplimiento al Convenio de La Haya de 1980 (\u2026). De igual manera a cumplir la Ley de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, especialmente en lo contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119, el t\u00e9rmino de 2 meses para fallar el proceso de restituci\u00f3n\u201d; \u201cordenar se compulse copia al Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las posibles conductas disciplinarias en que han podido incurrir las jueces que se han pronunciado en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, actuando como juez de primera instancia en el conocimiento de esta acci\u00f3n de tutela, por medio de auto del 11 de marzo de 2010, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y dispuso vincular a su tr\u00e1mite, a quienes fueron parte en el proceso de Restituci\u00f3n Internacional y a los dem\u00e1s intervinientes en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el presente caso se dict\u00f3 un fallo en derecho, teniendo como directrices los tratados internacionales radicados por Colombia, como lo es el Convenio de La Haya de 1980 y la normatividad civil aplicable, esto es, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c[e]n punto del principio de celeridad, de obligatoria aplicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, cabe resaltar que la posible demora que puede presentarse en el desarrollo del proceso no atiende al capricho o a la negligencia, sino por el contrario, a la alta carga laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo al que llegaron las partes el 19 de junio de 2007 \u201cconstituye ley para las partes y para el proceso, [en ese se] fij\u00f3 la orden de ellas sobre que si uno de los padres incumpl\u00eda su parte -de lo acordado- continuar\u00eda el proceso hasta su terminaci\u00f3n, esto es, hasta el pronunciamiento de fallo\u201d y agreg\u00f3 que\u00a0 \u201c[s]i partimos del acto de acuerdo, el tiempo normal del cumplimiento mutuo de las partes y la reanudaci\u00f3n del proceso, la brevedad y sumariedad que echa de menos el accionante se cumpli\u00f3 en todos sus est\u00e1ndares y, cualquier retraso se debi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a maniobras dilatorias del mandatario judicial del actor en el asunto de restituci\u00f3n, como se desprende del expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, dentro del proceso verbal sumario de restituci\u00f3n internacional de menores (folios 17-34 cuaderno 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 dentro del proceso verbal sumario de restituci\u00f3n internacional de menores (folios 39-64 cuaderno 1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el acuerdo, la madre \u201cse compromete y obliga a restituir voluntariamente al menor a m\u00e1s tardar el 30 de septiembre del presente a\u00f1o. Si no lo hiciere la juez dictar\u00e1 sentencia de plano mediante la cual ordena la restituci\u00f3n internacional del menor conforme lo ordena la ley 173 de diciembre de 1994 y la sentencia de constitucionalidad C-402 del 95 que aprob\u00f3 el convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de menores\u201d; cosa que se aprob\u00f3 (\u2026) bajo la admonici\u00f3n a las partes de que \u2018en caso de incumplimiento, como se dijo arriba, proseguir\u00e1 la funcionaria con la sentencia pertinente\u2019. Pero adelantada la pol\u00e9mica por el incumplimiento de la demandada, los juzgadores fueron del criterio de que si bien era menester entrar a sentenciar el asunto, no por ello el examen de las cosas hab\u00eda de quedar sin escrutinio; y a\u00fan cuando el juzgado municipal no habl\u00f3 expresamente sobre el punto, es muy de notar que esa intensa labor te\u00f3rica que plasm\u00f3 en su fallo acusa una conclusi\u00f3n de ese talante, la que s\u00ed hizo expresa el juzgado de familia, que refiri\u00e9ndose a la disputas que traer\u00eda el impugnante acerca de la posibilidad de eludir el acuerdo conciliatorio en punto del incumplimiento, acentu\u00f3 que si \u00e9sta \u2018se hace fallida por el incumplimiento de las partes en el transcurso del proceso al que por virtud de la misma no se le puso fin, porque en tal caso, la misma no puede prevalecer sobre la sentencia, ni \u00e9sta supeditarse a lo que hubiere acordado las partes en aquella, pues la sentencia edificada sobre el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas, no est\u00e1 llamada a reproducir el contenido de la conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 su censura respecto de la demora de la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda en emitir sentencia en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores por \u00e9l iniciado, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas a allegar en este proceso se basan en \u201cdemostrar la ilicitud del traslado o de la retenci\u00f3n, para que se proceda a ordenar la restituci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que \u201clos Jueces accionados ciertamente expusieron las razones para decidir que, al margen de lo acaecido con los compromisos adquiridos por las partes en la audiencia de 19 de julio\u00a0 (sic) de 2007, era de rigor que las diligencias se sometieran a las puntuales etapas que el estatuto procesal civil establece para los procesos verbales, relacionadas, especialmente con la pr\u00e1ctica de las pruebas postuladas por los interesados con el fin de valorarlas en la respectiva providencia judicial, modo de obrar que descarta la posibilidad de predicar la presencia de una clara v\u00eda de hecho judicial, en cuanto que la decisi\u00f3n en ese sentido estuvo guiada por criterios objetivos orientados a dar cumplimiento a los principios constitucionales y a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que establecen la protecci\u00f3n especial del menor y la primac\u00eda de sus derechos, esto es, a poner a salvo los intereses superiores del menor a partir de examinar la actual y real situaci\u00f3n en la que el mismo se encuentra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que con respecto al tiempo para proferir la sentencia \u201ccualquier inconformidad sobre dicha circunstancia ha debido plantearse en la \u00e9poca en que la tardanza se estaba presentando (\u2026) No est\u00e1 de mas dejar sentando que, con independencia de que el actor constitucional ning\u00fan cuestionamiento concreto realiz\u00f3 en relaci\u00f3n con las reflexiones de orden jur\u00eddico efectuadas por los acusados para desestimar las pretensiones de la mencionada demanda verbal, la Corte no detecta que en esa actividad tales funcionarios judiciales hubieran incurrido en un proceder que efectivamente lesione las garant\u00edas fundamentales de las personas involucradas en la respectiva controversia, en particular, los derechos fundamentales del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de autoridad central para Colombia, en la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de octubre 25 de 1980, intervino luego de fallada la segunda instancia en este proceso y se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la luz del art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio de La Haya de octubre de 1980, el traslado, as\u00ed como la retenci\u00f3n del ni\u00f1o a que nos venimos refiriendo a Colombia, fue il\u00edcito, por cuanto as\u00ed no haya necesidad de permiso por parte del padre o de las autoridades Espa\u00f1olas; la ilicitud se desprende del hecho de la madre, de trasladar o retener al hijo en Colombia, sac\u00e1ndolo del cuidado del padre quien ejerc\u00eda la custodia de su hijo conjuntamente con la madre. La madre del ni\u00f1o, adem\u00e1s incumpli\u00f3 lo pactado o acordado ante el juzgado primero promiscuo municipal de Ch\u00eda y avalado por dicha autoridad, mediante providencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0De no tener valor dicha conciliaci\u00f3n, no se entiende entonces para qu\u00e9 se ordena en el proceso verbal sumario. Ahora bien, si tiene valor la mencionada conciliaci\u00f3n, y al ser incumplida, debe la juez primera promiscua de Ch\u00eda dictar otra providencia ordenando la restituci\u00f3n inmediata del ni\u00f1o a Espa\u00f1a\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cla juez primera promiscua de Ch\u00eda, permite que el proceso de restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o Boro Joan, que deb\u00eda tramitarse de forma breve y sumaria, se dilate por m\u00e1s de doce meses, a sabiendas que dicho proceso no puede llevar m\u00e1s de seis semanas de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Convenio de La Haya de 1980 y el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (\u2026) y menos a\u00fan se entiende por qu\u00e9 dicha funcionaria judicial no hizo cumplir lo ordenado por la misma en providencia judicial, aprobatoria de la conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que \u201c[n]o se considera tampoco de recibo la posici\u00f3n asumida por el juzgado segundo promiscuo de familia de Zipaquir\u00e1 el cual desconoce la validez de una conciliaci\u00f3n, lo que permite que adquiera plena vigencia una sentencia, denegatoria de la restituci\u00f3n, posterior a la conciliaci\u00f3n que acuerda el retorno del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, precedida por el Magistrado JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien actu\u00f3 como ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite probatorio de rigor, el magistrado ponente registr\u00f3 proyecto de fallo y cit\u00f3 a Sala de Revisi\u00f3n para el d\u00eda 10 de diciembre de 2010. El proyecto de fallo presentado por el magistrado ponente no fue acogido por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00e9ste manifest\u00f3 su salvamento de voto, correspondiendo la elaboraci\u00f3n y redacci\u00f3n de la nueva ponencia al magistrado GABRIEL EDUARDO MEDOZA MARTELO, quien le sigue en turno. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante Auto de 23 de noviembre de 2010, en raz\u00f3n a que la censura en la demanda de tutela se basa en las decisiones proferidas en el mencionado proceso y en las pruebas obrantes al interior del mismo, se solicit\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda allegar el expediente n\u00famero 2006-0472 contentivo del proceso verbal sumario de restituci\u00f3n internacional de un menor promovido por Salvador Montroy Ferre contra Adriana Patricia Gallego Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda alleg\u00f3 el expediente solicitado. De su inspecci\u00f3n se resaltan los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud radicada el 23 de mayo de 2006, de intervenci\u00f3n administrativa para aplicaci\u00f3n del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de Octubre de 1980 respecto del menor imp\u00faber BORO JOAN MONTROY GALLEGO (fl. 4- 11 cdno. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 14 de junio de 2006, en el que el Director del ICBF Regional Cundinamarca remite a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1, la solicitud de restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o BORO JOAN MONTROY GALLEGO, residente en el municipio de Ch\u00eda. En este mismo documento consta que \u201cla Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Directas como Autoridad Central para la ejecuci\u00f3n del Convenio de La Haya, en el momento en menci\u00f3n hace una serie de recomendaciones, las cuales deben ser objeto de an\u00e1lisis y ejecuci\u00f3n por parte de ese despacho\u201d (fl. 191 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento por el cual, el 15 de junio de 2006, se avoca conocimiento por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 de la Regional Cundinamarca del ICBF del\u00a0 proceso administrativo de RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL DEL NI\u00d1O BORO JOAN MONTROY GALLEGO y en consecuencia se ordena la pr\u00e1ctica de las siguientes diligencias (\u2026)\u201d (fl. 196-197 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento del 20 de junio de 2006, enviado a la Se\u00f1ora Adriana Patricia Gallego, para que comparezca al Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 el 23 de junio de 2006, a fin de notificarle el auto que avoc\u00f3 conocimiento del proceso administrativo de restituci\u00f3n internacional del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO (fl.200 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio enviado el 27 de junio de 2006 por la Defensora de Familia Centro Zonal Zipaquir\u00e1 a la Comisaria de Ch\u00eda, en el que le solicitaba informaci\u00f3n acerca del resultado de la citaci\u00f3n, del 20 de junio de 2010, que deb\u00eda efectuar a la se\u00f1ora Adriana Patricia Gallego, con el fin de que compareciera el 7 de julio de 2006 al Centro Zonal Zipaquir\u00e1 para realizar diligencia de car\u00e1cter administrativo en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores (fl. 210 cdno. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de notificaci\u00f3n personal surtida el 4 de julio de 2006 a la se\u00f1ora Adriana Patricia Gallego, del contenido del auto que avoca conocimiento del tr\u00e1mite administrativo de restituci\u00f3n internacional del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO (fl. 212 cdno. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe presentado el 6 de julio de 2006 por el Comisario \u00danico de Familia de Ch\u00eda a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 en la que informa que \u201cme permito remitir copia del oficio C.F. 1403 de fecha 30 de junio de 2006 enviado a la se\u00f1ora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES mediante el cual se le notific\u00f3 de la citaci\u00f3n ante ese despacho. Por otra parte, y respecto a su primera solicitud, recibida el martes 20 de junio del a\u00f1o en curso, le informo que lamentablemente nos fue imposible gestionarla debido a la gran afluencia de usuarios que para esa semana tuvimos en la Comisar\u00eda y al alto volumen de trabajo que se genera a diario, por dem\u00e1s varias funcionarias se encuentran en vacaciones y por el momento solo contamos con una secretaria\u201d (fl. 232 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 15 de agosto de 2006 de retorno voluntario No. 00066 a favor del menor Boro Joan Montroy Gallego Historia No. 25B0316-2006 en la que se declara \u201cFRACASADA LA AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N Y CERRADA LA FASE ADMINISTRATIVA DEL PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N INTERNACIONAL\u201d \u00a0(fl. 257-261 cdno. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del proceso verbal de restituci\u00f3n internacional del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO a la Rep\u00fablica de Espa\u00f1a, signataria del \u201cConvenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os de La Haya del 25 de octubre de 1980\u201d, presentada el 6 de diciembre de 2006 por el apoderado de Salvador Montroy Ferre (fl. 292 -301 cdno. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 14 de diciembre de 2006, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, rechaza la demanda por falta de competencia en raz\u00f3n al domicilio de la demandada y ordena la remisi\u00f3n de la misma al Juzgado Promiscuo Municipal- reparto- de Ch\u00eda (fl. 291 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 15 de enero de 2007, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n internacional del menor Boro Joan Montroy Gallego incoada por Salvador Montroy Ferre contra Adriana Patricia gallego Torres y se orden\u00f3 su tr\u00e1mite por el procedimiento verbal sumario (fl. 304 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n personal con fecha 25 de abril de 2007, del auto admisorio de la demanda a la se\u00f1ora Adriana Patricia Gallego Torres, del 15 de enero de 2007 (fl. 310 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda presentada el 2 de mayo de 2007 por la apoderada de la parte demandada se\u00f1ora Adriana Patricia Gallego Torres (fl. 328-333 cdno. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con la contestaci\u00f3n de la demanda acompa\u00f1\u00f3 un disco compacto que contiene el archivo de fotograf\u00edas del menor y copia de dos informes psicopedag\u00f3gicos proferidos por la psic\u00f3loga del Jard\u00edn Infantil Biling\u00fce Aprende Conmigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo informe consta que \u201cBoro se caracteriza por ser un ni\u00f1o alegre, despierto y muy inteligente. Su adaptaci\u00f3n al medio escolar fue realmente r\u00e1pida, actualmente se encuentra seguro y motivado. Su actitud al aprendizaje en todas las \u00e1reas y el acompa\u00f1amiento familiar le han permitido alcanzar los logros propuestos acordes con su edad y proceso. Disfruta cada uno de los momentos de la jornada escolar (\u2026) Boro logra seguir indicaciones de los profesores (\u2026) A nivel familiar actualmente vive con su madre cerca de los Abuelos y T\u00edos con los cuales ha establecido un gran v\u00ednculo afectivo, ella se encarga de su cuidado y sostenimiento a nivel econ\u00f3mico, escolar y afectivo; su madre durante el tiempo que el ni\u00f1o ha estado en el jard\u00edn ha demostrado gran inter\u00e9s y compromiso en el desarrollo integral de Boro participando activamente de las diferentes actividades propuestas por la comunidad educativa. Su padre actualmente vive en el exterior Boro expresa con tranquilidad que su padre vive lejos y que habla con el y viene a visitarlo\u201d (Fl. 315 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 8 de mayo de 2007, por el cual se da traslado a la parte actora por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la demandada (fl. 334 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 18 de mayo de 2007, en el que se defini\u00f3 que \u201ccomo quiera que se encuentra vencido el t\u00e9rmino de traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva, el juzgado se\u00f1ala la hora de las 4 pm del d\u00eda 19 del mes de junio de 2007 con el fin de llevar a cabo la Audiencia P\u00fablica de que trata el Art\u00edculo 439 del C.P.C (\u2026)\u201d (fl. 335 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Diligencia de audiencia p\u00fablica para los fines del art. 101 del C.P.C., dentro del proceso verbal restituci\u00f3n internacional de menor, de fecha 19 de junio de 2007. En esta diligencia consta \u201c(\u2026) SEPTIMO La Se\u00f1ora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES se compromete y obliga a restituir voluntariamente al menor a mas tardar el d\u00eda 30 de septiembre del presente a\u00f1o. Si no lo hiciere la Juez dictar\u00e1 sentencia de plano mediante la cual ordena la restituci\u00f3n judicial del menor conforme lo ordena la ley 173 de diciembre de 1994 y la sentencia de constitucionalidad C-402 del 95 que aprob\u00f3 el convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os. En caso de restituci\u00f3n judicial los costos de restituci\u00f3n se har\u00e1n conforme lo ordena el art\u00edculo 26 del convenio sobre aspectos civiles del Secuestro Internacional del ni\u00f1o (\u2026) AUTO: Las partes en presencia de la se\u00f1ora defensora de menores, si bien han polemizado la redacci\u00f3n de esta acta al final la concretaron de consuno. Como son las partes las que arribaron a lo puntualizado, a la funcionaria solo le queda, por encontrarlo ajustado a los beneficios del menor, aprueba el acuerdo que consiste en el desistimiento de la acci\u00f3n que cursa en preliminares 1563 en el Juzgado de Instrucci\u00f3n tres de Manacor (\u2026) SEGUNDO: Este acuerdo debe cumplirse por las partes como est\u00e1 atestado y su incumplimiento acarrea las consecuencias que la legislaci\u00f3n Colombiana y la Internacional que sobre la materis (sic) se haya expedido, sobre el padre incumplido. TERCERO: Esta conciliaci\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. (\u2026) SEXTO: Advi\u00e9rtase a las partes que en caso de incumplimiento, como se dijo arriba proseguir\u00e1 la funcionaria con la sentencia pertinente (\u2026)\u201d\u00a0 (fl. 337-340 cdno. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio enviado por la Consejera T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, con fecha del\u00a0 17 de mayo de 2007, y recibido el\u00a0 25 de mayo de 2007 por el ICBF Subdirecci\u00f3n de Intervenciones Especializadas en el que consta lo siguiente: \u201cEl pasado 25 (sic) de agosto de 2006 se celebr\u00f3 una diligencia de conciliaci\u00f3n de retorno voluntario, que se declar\u00f3 fracasada, sin que hasta la fecha se haya dictado ninguna resoluci\u00f3n de retorno del menor. Dado el excesivo tiempo transcurrido desde que se remiti\u00f3 la solicitud, el Sr. Montroy Ferr\u00e9 ha acudido a nosotros, Autoridad Central Espa\u00f1ola, a fin de instar la pronta resoluci\u00f3n de este caso. Rogamos de esa Autoridad Central la mayor colaboraci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 7 del Convenio, para conseguir la restituci\u00f3n de la (sic) menor tal como establece el art\u00edculo 12 del citado Convenio. Rogamos nos acusen recibo de la solicitud y nos remitan una declaraci\u00f3n sobre las razones de la demora, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Convenio\u201d (fl. 345 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando de fecha 5 de junio de 2007, enviado por la Subdirectora de Intervenciones Directas del ICBF a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 en el asunto de solicitud de restituci\u00f3n internacional en aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os. Ni\u00f1o: BORO JOAN MONTROY GALLEGO, en el que consta que \u201cteniendo en cuenta que la Autoridad Central Espa\u00f1ola est\u00e1 coadyuvando la solicitud que hiciera el padre por ante su apoderado y que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juez de Familia de su jurisdicci\u00f3n y ante la demora en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n, solicitud que fuera enviada a su Regional mediante oficio No. 32223 de fecha 9 de Junio de 2006, solicito a usted se sirva allegar la documentaci\u00f3n referida al se\u00f1or Juez de Conocimiento, as\u00ed como la copia de sentencia de segunda instancia (fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn en un caso de restituci\u00f3n internacional) para su conocimiento y proceder a informar directamente a Espa\u00f1a sobre las causas de la demora, con copia a esta Subdirecci\u00f3n\u201d (fl. 343-344 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2007, el apoderado de la parte demandada inici\u00f3 un incidente de nulidad contra el acta de la conciliaci\u00f3n en raz\u00f3n a que hubo constre\u00f1imiento ilegal por la parte demandante (fl. 3-7 cdno. Incidente de Nulidad). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, Cundinamarca, resolvi\u00f3 negar el incidente de nulidad presentado por la se\u00f1ora Gallego. Consider\u00f3 que no es del caso analizar la solicitud de nulidad por la improcedencia procesal que conlleva, pues la causal de nulidad se debe alegar sobre las pruebas allegadas y tenidas como tales en el expediente (fl. 13-15 cdno. Incidente de Nulidad). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de octubre de 2007 el apoderado de la parte demandada solicit\u00f3 ante el incumplimiento reciproco del acta de conciliaci\u00f3n, la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal (fl. 432 cdno. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 \u201cque en cumplimiento del numeral s\u00e9ptimo del acuerdo establecido por las partes y aprobado mediante providencia judicial dictada en audiencia el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) proceda de plano a dictar sentencia del restituci\u00f3n del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO al Reino de Espa\u00f1a. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que la demanda no cumpli\u00f3 voluntariamente la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n pactada y aprobada judicialmente\u201d (fl. 455 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Ch\u00eda, orden\u00f3 el ingreso del expediente al despacho para dictar sentencia (fl. 456 cdno. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2007 el apoderado de la demandada solicita la sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite procesal y el decreto y practica de pruebas (fl. 461-463 cdno. 1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado deja sin efecto el auto del 13 de noviembre de 2007, en lo que ata\u00f1e al ingreso del expediente al despacho para dictar sentencia \u00a0y dispone la continuaci\u00f3n de la audiencia del art\u00edculo 439 del C.P.C. (fl. 464 cdno. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.27 El 25 de junio de 2008 se allegan al expediente correos electr\u00f3nicos enviados por el Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a en el que solicita al juez resuelva el caso en la mayor brevedad posible (fl. 581-583 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.28 El 22 de julio de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda fij\u00f3 fecha para la realizaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica para alegar de conclusi\u00f3n el 21 de agosto de 2008 (fl. 594 cdno. 1). El 28 de agosto de 2008 se repuso el auto del 21 de agosto y se fij\u00f3 fecha para audiencia el 9 de septiembre de 2008 (fl. 600-602 cdno. 1). El mismo d\u00eda el juzgado aplaza la audiencia para el 23 de octubre (fl. 603 cdno. 1) y finalmente dicta sentencia el 7 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.29 Sentencia de primera instancia de fecha \u00a07 de noviembre de 2008, en la que se resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad del traslado internacional del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO que hiciera su madre, la se\u00f1ora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES el d\u00eda veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), conforme a lo dispuesto en el (sic) parte considerativa de la presente decisi\u00f3n. TERCERO: NEGAR la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO a su pa\u00eds de origen Espa\u00f1a, como quiera que se encuentra integrado a su medio familiar y social en la Rep\u00fablica de Colombia con respeto efectivo del derecho de visita que le asiste al padre SALVADOR MONTROY FERRE y en virtud de lo se\u00f1alado en las consideraciones del presente fallo (\u2026)\u201d. \u00a0Intervino en esta sentencia el Defensor de Familia e indic\u00f3 que \u201cel proceso muestra dilaciones que han retardado un fallo de fondo, por cuanto fue iniciado el procedimiento desde el a\u00f1o dos mil seis (2006), no siendo un proceso donde se dispute la custodia y cuidado personal del menor, ni los dem\u00e1s derechos sino debe darse aplicaci\u00f3n a lo regulado internacionalmente sin existir pruebas fundadas para indicar que el retorno a Espa\u00f1a constituye un grave riesgo para la integridad f\u00edsica o sicol\u00f3gica del menor, siendo Espa\u00f1a el lugar de residencia del ni\u00f1o BORO JOAN y por lo cual solicita sentencia con relaci\u00f3n a la Restituci\u00f3n Internacional del menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho entre otros asuntos consider\u00f3: \u201ctenemos que habiendo establecido que el ejercicio del derecho de guarda del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO reca\u00eda en cabeza de los padres del mismo de manera conjunta, se produce una violaci\u00f3n clara por parte de la madre de aqu\u00e9l, la se\u00f1ora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES, por cuanto realiza el traslado del menor de forma il\u00edcita, para los efectos contemplados en el \u2018Convenio sobre aspectos civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os\u2019 cambiando el lugar de residencia del ni\u00f1o sin retorno voluntario alguno y sin contar con autorizaci\u00f3n del padre del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego de traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 12 y 14 del Convenio se\u00f1al\u00f3 que analizadas a la luz de la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia las testimoniales precitadas y siendo conscientes en todo caso que provienen tanto del n\u00facleo familiar como social de la demandada ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES, dichas declaraciones y las documentales allegadas tanto por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como de las psic\u00f3logas de la Instituci\u00f3n Educativa a la que pertenece el menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO, son indicativas que habiendo transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de su llegada a Colombia y teniendo la edad de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os y cinco (5) meses, aquel se encuentra integra y totalmente adaptado a su medio familiar como social y afectivo, situaci\u00f3n por la cual este despacho negar\u00e1 la solicitud de traslado a su pa\u00eds de origen Espa\u00f1a (\u2026). Acerca de la negaci\u00f3n del retorno del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO, cabe precisar que ninguna incidencia tienen para este Estrado judicial las manifestaciones realizadas por la parte demandada en torno a la supuesta exposici\u00f3n del menor a una situaci\u00f3n intolerable o de peligro causada por parte de su se\u00f1or padre SALVADOR MONTROY FERRE, toda vez que por ning\u00fan medio fueron acreditadas las manifestaciones en torno a su supuesta dependencia a sustancias alucin\u00f3genas o su maltrato hacia su esposa e hijo, situaci\u00f3n por la cual no se descart\u00f3 dicho decir\u201d (fl. 631-648 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.31 Impugnado por el accionante el anterior auto (fl. 3-4 cdno. 2), el 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (fl. 15-17 cdno. 2) y en firme el auto el 8 de julio de 2009, se fij\u00f3 audiencia para presentaci\u00f3n de alegatos para el 30 de julio de 2009 (fl. 21 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.32 La audiencia de presentaci\u00f3n de alegatos se efectu\u00f3 el 28 de septiembre de 2009 (fl. 33-38 cdno. 2), y el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia (fl. 40-65 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al traslado il\u00edcito del menor consider\u00f3 que en la sentencia de primera instancia qued\u00f3 concluido que \u201cen la situaci\u00f3n presentada bajo examen, la guarda, custodia y patria potestad sobre el menor no reca\u00eda exclusivamente en la se\u00f1ora Adriana Patricia Gallego Torres, sino que se ejerc\u00eda de forma conjunta por ambos padres. Concluy\u00f3 entonces tambi\u00e9n, que si el derecho de guarda del menor gravitaba sobre ambos progenitores, realizar el traslado del menor Boro Joan Montroy Gallego cambiando el lugar de residencia del ni\u00f1o sin retorno voluntario alguno y sin contar con la autorizaci\u00f3n del padre, dejaba a la madre incursa en el traslado il\u00edcito a que se refiere el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional e Ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la prueba de la valoraci\u00f3n nutricional del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego, a la visita psicosocial realizada por profesionales adscritos a la Regional Cundinamarca del ICBF, a los testimonios de la psic\u00f3loga -6-05-2006- y coordinadora del Jard\u00edn Aprende Conmigo 30-04-2007, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que \u201cse aprecia establecido que el menor se encuentra integrado a un medio caracterizado por condiciones que favorecen su desarrollo integral y su dignidad. Connota que los distintos informes fueron emitidos de manera progresiva en distintas etapas de la permanencia de Boro Joan en el medio escolar y social; adem\u00e1s, fueron emitidos por profesionales en la materia de la cual dimana su concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, luego de hacer referencia al testimonio de los padres y de una amiga de la demandada, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon todo, las surtidas reclaman serios motivos de credibilidad cuando desvelan que el menor se ha integrado a su nuevo medio de manera formidable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la conciliaci\u00f3n efectuada en sede judicial se\u00f1al\u00f3 que \u201cla misma no puede prevalecer sobre la sentencia, ni esta supeditarse a lo que hubieren acordado las partes en aquella, pues la sentencia edificada sobre el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas, no est\u00e1 llamada a reproducir el contenido de la conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Consejera T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional de la Subsecretar\u00eda de Justicia del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que los convenios aplicables en la sustracci\u00f3n internacional de menores son de un lado el Convenio No. XVIII de la Conferencia de la Haya sobre aspectos Civiles de Sustracci\u00f3n Internacional de Menores de 25 de octubre de 1980 y , de otro, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre restituci\u00f3n Internacional de menores adoptada en Montevideo, Uruguay en fecha 15 de julio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cambos instrumentos internacionales (\u2026) se apoyan en la idea de restituci\u00f3n y de la celeridad. Esta idea de celeridad presente en las conclusiones de la II Reuni\u00f3n de Jueces de pa\u00edses de Am\u00e9rica expertos en la materia de sustracci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que tuvo lugar en Buenos Aires el 19 de Septiembre de 2007 y que asumen que los objetivos de los Convenios de Sustracci\u00f3n son tendentes a lograr una restituci\u00f3n r\u00e1pida y segura. Si bien el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 impone un plazo de 6 semanas no obligatorio y cuya vulneraci\u00f3n puede dar lugar a un simple mecanismo de presi\u00f3n convencionalmente previsto en el art\u00edculo 11 que, en esta materia, solo concede cierto derecho a pedir una declaraci\u00f3n sobre las razones de la demora, siempre se trata de evitar que un caso de sustracci\u00f3n, se convierta por el mero paso del tiempo, de uno de restituci\u00f3n en otro de custodia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cexiste as\u00ed un t\u00e1cito compromiso internacional de promoci\u00f3n activa de la celeridad en la resoluci\u00f3n de este tipo de procesos que pasa, adem\u00e1s de por la r\u00e1pida ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada, por una previa y eficaz gesti\u00f3n del desarrollo del proceso para obtener la resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n de forma \u00e1gil. (\u2026) Se considera, por todo lo indicado, que solo el efectivo cumplimiento en plazos breves de los compromisos internacionales asumidos en materia de sustracci\u00f3n internacional de menores, puede lleva (sic) a una gesti\u00f3n eficaz de estos casos de tal forma que respeten los superiores intereses de los menores afectados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala pasa a determinar, con base en el supuesto de hecho anteriormente descrito, si en las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, se incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, en el tr\u00e1mite verbal sumario de restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego, se present\u00f3 demora en su resoluci\u00f3n y no se cumpli\u00f3 lo dispuesto en el acta de conciliaci\u00f3n de emitir sentencia ante su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, esta Sala en primer lugar i) reiterar\u00e1 los presupuestos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales y pasar\u00e1 a determinar ii) el objetivo y el supuesto de aplicaci\u00f3n de la Ley 173 de 1994 por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980; iii) el principio de celeridad como parte esencial en el car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso y el tr\u00e1mite establecido en la legislaci\u00f3n colombiana para la restituci\u00f3n internacional de menores, iv) el inter\u00e9s superior del menor en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores y v) los efectos del acuerdo conciliatorio en el marco de los procesos judiciales de restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazadas por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones2 ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual que todas las autoridades de la Rep\u00fablica, est\u00e1n instituidas para proteger los derechos fundamentales de todas las personas (art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P.), por ende sus determinaciones \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d3; b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus decisiones est\u00e1n amparadas por los principios de independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 2284 y 2305 de la C.P. y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 19966), los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la adopci\u00f3n de sus decisiones y c) sus pronunciamientos est\u00e1n cobijados por el principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento para la resoluci\u00f3n de un conflicto, la determinaci\u00f3n adoptada, no puede ser revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. As\u00ed, las actuaciones judiciales deben ser la expresi\u00f3n de los principios que gobiernan el Estado Social de Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, s\u00f3lo cuando en las decisiones judiciales se configure una ostensible desviaci\u00f3n de las normas sustanciales o procesales, es procedente su anulaci\u00f3n a fin de dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se constituye en un mecanismo id\u00f3neo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial o ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9stas han sido \u201cel resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la competencia del juez de tutela para pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales es excepcional y procede cuando: a. La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable; c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y que e. No se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En el presente caso, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuesti\u00f3n que se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de tutela el amparo del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P) y el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella (art\u00edculo 44 de la C.P.); b. El accionante al interior del proceso verbal sumario de restituci\u00f3n internacional de menores que se censura, agot\u00f3 el \u00a0medio de defensa judicial ordinario que ten\u00edan a su disposici\u00f3n, al presentar recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, la cual fue confirmada \u00a0por el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, providencias que hoy se controvierten por medio de esta acci\u00f3n constitucional y frente a las cuales no proceden m\u00e1s recursos8; c. La acci\u00f3n de tutela fue presentada (10 de marzo de 2009) transcurridos cuatro meses luego de la sentencia de segunda instancia \u00a0(30 de noviembre de 2009) que concluy\u00f3 el proceso que se censura; d. Los argumentos que se invocan en esta solicitud de amparo fueron mencionados por el accionante en el proceso que se reprocha, como pasar\u00e1 a evidenciarse en cada uno de los puntos censurados y e. no se trata de una controversia contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que el amparo de un derecho fundamental contra una providencia judicial prospera cuando se satisfaga alguno de los siguientes defectos:\u201ci) Defecto org\u00e1nico: si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuaci\u00f3n; ii) Defecto procedimental: si la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes; iii) Defecto f\u00e1ctico: si el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso; iv) Defecto sustantivo: si las normas acogidas para tomar la decisi\u00f3n judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretaci\u00f3n que de ellas hace el juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales del actor\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Determinada la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela y rese\u00f1adas las causales de prosperidad del amparo contra una decisi\u00f3n judicial, esta Sala pasa a definir si los hechos que inspiran esta solicitud de amparo configuran alguna de las causales que ameriten la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. A fin de cumplir el mencionado objetivo, y como ya se ha dicho, esta Sala se pronunciar\u00e1 acerca del ii) objetivo y el supuesto de aplicaci\u00f3n de la Ley 173 de 1994 por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980; iii) el principio de celeridad como parte esencial en el car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso y el tr\u00e1mite establecido por la legislaci\u00f3n colombiana para la restituci\u00f3n internacional de menores; iv) el inter\u00e9s superior del menor en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores y los v) efectos del acuerdo conciliatorio en el marco de los procesos judiciales de restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Objetivo y supuesto de aplicaci\u00f3n de la Ley 173 de 1994 por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os aprobado en La Haya el 25 de octubre de 1980, fue suscrito por el Estado Colombiano e incorporado a este ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 173 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta que se pretende regular con este Convenio es \u201cel desplazamiento de un menor fuera del territorio de un Estado que tenga su residencia habitual, o retenci\u00f3n del mismo por fuera de ese territorio por tiempo diferente al establecido para el ejercicio del derecho de visita, siempre que se produzca en violaci\u00f3n del contenido de los derechos de guarda o de visita en vigor en ese momento, en el lugar de residencia habitual del menor\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El contexto11 en el cual aconteci\u00f3 la suscripci\u00f3n de este Convenio por el Estado colombiano se enmarca en el hecho de que el traslado il\u00edcito de un menor por parte de uno de los padres a otro pa\u00eds es frecuente, debido al \u201caumento de la constituci\u00f3n de parejas de distintas nacionalidades, la facilidad del desplazamiento a otros pa\u00edses y la generaci\u00f3n de grandes movimientos migratorios internacionales\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de suscripci\u00f3n del mencionado convenio obedece a que el traslado il\u00edcito de un menor que en principio es un hecho que afecta la \u00f3rbita de las relaciones privadas se traspasa y se convierte en una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico que podr\u00eda llegar a afectar las relaciones entre los Estados, pues quien ten\u00eda la guarda del ni\u00f1o se ve obligado a \u201centablar largos y costosos procesos ante los tribunales de otros pa\u00edses para reclamar un derecho que ya le hab\u00eda sido otorgado en su lugar de origen\u201d13. El Estado colombiano se ha visto inmerso en este hecho ya sea por ser el lugar donde es retenido o trasladado il\u00edcitamente el ni\u00f1o o por ser el lugar de donde es trasladado14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u201cel Convenio contiene normas que facilitar\u00e1n la convivencia entre los Estados, al determinar soluciones a problemas que se presentan entre ciudadanos de diferentes pa\u00edses o en los que involucra la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y las leyes que deben protegerlo, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que cada pa\u00eds debe contemplar para estos casos. Se eleva as\u00ed a norma internacional, lo que s\u00f3lo opera a nivel nacional, con el prop\u00f3sito de adecuar la legislaci\u00f3n interna a las condiciones internacionales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos no son ajenos al ordenamiento jur\u00eddico internacional. De all\u00ed el nacimiento de este Convenio y de otros, como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o16 y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, suscrita en Montevideo, Uruguay17, que ponen en evidencia esta problem\u00e1tica del traslado y retenci\u00f3n ilegal de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Dadas estas condiciones, el Convenio pretende conservar el statu quo de las relaciones familiares y que las dificultades suscitadas sean resueltas en la jurisdicci\u00f3n del lugar de residencia habitual. En otros t\u00e9rminos, lo que se pretende es evitar que quien traslad\u00f3 al menor de manera il\u00edcita, se beneficie de una jurisdicci\u00f3n ajena al lugar donde se desarrollan sus actividades diarias, desconociendo de este modo, no s\u00f3lo el derecho de la otra persona a la custodia del menor, sino tambi\u00e9n, el derecho a que sea la jurisdicci\u00f3n de residencia habitual la que dirima las controversias familiares suscitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Mediante sentencia de constitucionalidad C- 402 de 1995, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el mencionado Convenio se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto permite la protecci\u00f3n especial del menor y la primac\u00eda de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a tener una familia y no ser separado de ella,18 pues, ante el supuesto de un desarraigo ileg\u00edtimo del menor de su entorno familiar, debe proceder de manera pronta su regreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarraigo violento del menor por parte de uno de los padres respecto del otro, es censurable. De all\u00ed que proceda el amparo del derecho a la familia para el menor y para el padre de quien fue desarraigado.19 Con respecto al derecho a tener una familia, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T- 290-03,20 consider\u00f3 que este derecho es de doble v\u00eda, es decir, que si se reconoce para los hijos se debe asimismo reconocer en igualdad de condiciones para los padres, pues si ello no fuere as\u00ed se desnaturalizar\u00eda el concepto de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Para determinar si el traslado o retenci\u00f3n del menor es il\u00edcito y, por ende, si es procedente la restituci\u00f3n del menor, se han de satisfacer los supuestos previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n, el cual dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. El traslado o no regreso de un ni\u00f1o ser\u00e1 considerado como il\u00edcito: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando ha habido una violaci\u00f3n del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una instituci\u00f3n o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislaci\u00f3n del Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda habitualmente antes de su traslado o no regreso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva s\u00f3lo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habr\u00edan sido si tales hechos no se hubieran producido. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de guarda se\u00f1alado en el inciso a) podr\u00e1 resultar en especial por \u00a0ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisi\u00f3n judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislaci\u00f3n de dicho Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. En esta oportunidad, la Sala parte del supuesto que el traslado del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego se realiz\u00f3 de manera il\u00edcita. \u00a0Dicho aspecto, fue reconocido por las autoridades judiciales demandadas y por ello no es objeto de estudio en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha de recordar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, en el proceso que se censura, dej\u00f3 en claro que el traslado de Boro Joan a Colombia, tuvo lugar sin el consentimiento del padre, quien para ese momento ejerc\u00eda la patria potestad sobre el menor. \u00a0Al respecto, afirm\u00f3 en el fallo lo siguiente: \u201ctenemos que habiendo establecido que el ejercicio del derecho de guarda del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO reca\u00eda en cabeza de los padres del mismo de manera conjunta, se produce una violaci\u00f3n clara por parte de la madre de aqu\u00e9l, la se\u00f1ora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES, por cuanto realiza el traslado del menor de forma il\u00edcita, para los efectos contemplados en el \u2018Convenio sobre aspectos civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os\u2019 cambiando el lugar de residencia del ni\u00f1o sin retorno voluntario alguno y sin contar con autorizaci\u00f3n del padre del menor\u201d. Consideraci\u00f3n que qued\u00f3 en firme, pues no fue impugnada y por ende no fue analizada por el juez de segunda instancia en el proceso objeto de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Por consiguiente, estando determinada la ilicitud del traslado en el que incurri\u00f3 la madre respecto de su hijo Boro Joan Montroy Gallego, pasa esta Sala a analizar si hab\u00eda lugar a ordenar la restituci\u00f3n del menor y si la demora en el tr\u00e1mite del proceso fue determinante en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El principio de celeridad como parte esencial en el car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso. Tr\u00e1mite se\u00f1alado por la legislaci\u00f3n colombiana para la restituci\u00f3n internacional de menores \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. A fin de determinar si esa demora en la resoluci\u00f3n del asunto constituye una causal gen\u00e9rica de procedibilidad que haga censurable una sentencia judicial, esta Sala analizar\u00e1 la celeridad como parte esencial en el car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso (16.1); los aspectos procesales previstos en el Convenio de La Haya para la restituci\u00f3n internacional de menores (16.2); el procedimiento establecido en Colombia para la resoluci\u00f3n del asunto concerniente a la restituci\u00f3n internacional de menores (16.3) y finalmente pasar\u00e1 a analizar lo acontecido en el proceso judicial que se censura (16.4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en los siguientes t\u00e9rminos el derecho al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas es el fundamento del principio de celeridad21 que se impone a toda actuaci\u00f3n judicial y que implica que la administraci\u00f3n de justicia sea pronta, cumplida y eficaz y que se satisfagan los t\u00e9rminos procesales previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La celeridad en las actuaciones judiciales es un precepto que se fundamenta en que \u201cel tiempo en el proceso mas que oro, es justicia\u201d22, o en otros t\u00e9rminos en el hecho de que \u201cla resoluci\u00f3n tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva\u201d23. Lo anterior en raz\u00f3n a que sin mayor dificultad se logra concluir que frente a un conflicto suscitado lo que desean las partes es su resoluci\u00f3n pronta conforme con las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, pues la tardanza en su resoluci\u00f3n puede hacer nugatorio el derecho a la administraci\u00f3n de justicia y causar consecuencias grav\u00edsimas en la convivencia social de los ciudadanos24, afectado a su vez la seguridad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. La celeridad ha sido objeto de an\u00e1lisis en diversas ocasiones por parte de esta Corporaci\u00f3n como principio abstracto que gu\u00eda la actuaci\u00f3n judicial25 y de manera concreta en casos en los que ha estudiado el supuesto de hecho donde se ha censurado la tardanza o mora para la emisi\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas est\u00e1 dado en el sentido en que las partes que intervienen en el proceso tienen el deber de cumplir los plazos fijados por el legislador y en que solamente se logra exonerar de su cumplimiento si la tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificaci\u00f3n de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que debe ser probada y ser insuperable, imprevisible o ineludible. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que este principio de celeridad no es absoluto. \u00a0En este punto, es necesario recordar que el derecho fundamental al debido proceso \u201creconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual, \u00e9stas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas como son el derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n, etc.\u201d27\u00a0 Lo anterior, impone a las autoridades p\u00fablicas el deber de salvaguardar dichas garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la finalidad de este derecho fundamental, las autoridades judiciales, en sus actuaciones, adem\u00e1s de velar por una resoluci\u00f3n pronta, deben adoptar las medidas necesarias para respetar los procedimientos previamente establecidos en favor de las partes intervinientes en los distintos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Por otra parte, el Convenio de La Haya mencionado, respecto del proceso para lograr la restituci\u00f3n internacional de menores dispone que las autoridades judiciales y administrativas \u201cdeber\u00e1n recurrir a procedimientos de urgencia para asegurar el regreso inmediato de los ni\u00f1os\u201d trasladados il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Se\u00f1alan las normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. Los Estados Contractantes (sic) tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para asegurar dentro de los l\u00edmites de sus territorios, la aplicaci\u00f3n de los objetivos del presente Convenio. A este efecto, deber\u00e1n recurrir a sus procedimientos de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. Las Autoridades Centrales deber\u00e1n cooperar entre s\u00ed y fomentar la cooperaci\u00f3n entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar el regreso inmediato de los ni\u00f1os y lograr los dem\u00e1s objetivos del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, deber\u00e1n tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directamente o con la colaboraci\u00f3n de cualquier intermediario (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contractante (sic) deber\u00e1n proceder con car\u00e1cter de urgencia para el regreso del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado una decisi\u00f3n en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido podr\u00e1, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, pedir una declaraci\u00f3n sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad Central del Estado requerido, esta Autoridad deber\u00e1 transmitirla a la Autoridad Central del Estado requirente o al solicitante, seg\u00fan sea el caso\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. La imposici\u00f3n del t\u00e9rmino de seis (6) semanas para requerir a la autoridad judicial a fin de que explique los motivos de la demora para tomar la decisi\u00f3n acerca de la restituci\u00f3n del menor trasladado il\u00edcitamente y el llamado a hacer uso de procedimientos de urgencia, obedece a que este tr\u00e1mite a) pretende la protecci\u00f3n del statu quo, esto es, el regreso del menor a su lugar de residencia habitual y correspondientemente b) evitar que se consolide en el tiempo la situaci\u00f3n il\u00edcita creada. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se le impone a los Estados utilizar los procedimientos m\u00e1s r\u00e1pidos que existan en su propio ordenamiento jur\u00eddico y dar un tratamiento prioritario a este tipo de demandas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. La celeridad en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n internacional de menores ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. As\u00ed, se ha se\u00f1alado28 que un procedimiento expedito puede a) minimizar las perturbaciones o desorientaciones al menor sustra\u00eddo de su entorno familiar; b) minimizar los perjuicios al menor por el hecho de su separaci\u00f3n del otro padre; c) reducir una mayor perturbaci\u00f3n para el menor que pueda resultar cuando se ordena su retorno despu\u00e9s de un per\u00edodo largo en el extranjero y d) evitar que el sustractor obtenga una ventaja por el hecho del paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11. De la misma manera la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha concluido29 que los Estados contratantes tienen la obligaci\u00f3n de tramitar las solicitudes de restituci\u00f3n del menor de forma r\u00e1pida y recomienda que: a) esta obligaci\u00f3n se extienda tambi\u00e9n a los procedimientos de recurso; b) los tribunales de primera y segunda instancia se fijen plazos y los respeten a fin de asegurar un tratamiento acelerado de las solicitudes de restituci\u00f3n y c) que las autoridades judiciales sigan rigurosamente el desarrollo de los procedimientos de restituci\u00f3n del ni\u00f1o tanto en primera instancia como en v\u00eda de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Convenio de La Haya deja a disposici\u00f3n del Estado contratante el uso de procedimientos de urgencia para la resoluci\u00f3n de lo que concierne a la restituci\u00f3n internacional de un menor trasladado il\u00edcitamente, sin que ello implique una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.13. En el caso colombiano, las leyes que actualmente rigen el procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores, son: la Ley 1008 de 2006, por medio de la cual se fijaron algunas competencias y procedimientos para la aplicaci\u00f3n de convenios internacionales en materia de ni\u00f1ez y de familia, vigente a partir del 23 de enero de 2006; y la ley 109830 de 2006, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, vigente a partir del mes de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a los citados desarrollos legislativos, no exist\u00eda en Colombia un procedimiento especial para dar cumplimiento al Convenio de la Haya sobre restituci\u00f3n de menores. As\u00ed lo expuso la Corte en las sentencias de tutela T-357 de 2002 y T-891 de 2003, en las cuales se advirti\u00f3 sobre la ausencia de una normatividad espec\u00edfica para dar la soluci\u00f3n a la restituci\u00f3n internacional de menores precisada en el citado Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.14. En la sentencia T- 357 de 2002,31 esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Convenio constituye un marco referencial que indica a los Estados la forma de proceder cuando los menores son il\u00edcitamente trasladados de un pa\u00eds a otro. Sin embargo el contenido del Tratado no agota la regulaci\u00f3n de la materia sino que, por el contrario, s\u00f3lo establece par\u00e1metros generales y abre la posibilidad a cada Estado para se\u00f1alar los procedimientos espec\u00edficos de acuerdo con su r\u00e9gimen jur\u00eddico interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte resalt\u00f3 que, en cuanto tiene que ver con el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n de menores, el mencionado Convenio \u201cprev\u00e9 la designaci\u00f3n de una \u2018autoridad central\u2019 encargada de cumplir las obligaciones derivadas del Convenio (art\u00edculos 6 y 7), pero no define expresamente, como es apenas l\u00f3gico, a qui\u00e9n corresponde resolver sobre la solicitud de restituci\u00f3n internacional: simplemente indica que habr\u00e1 una \u2018autoridad judicial o administrativa\u2019 encargada de tal funci\u00f3n32.\u201d \u00a0De esta manera, aclar\u00f3 que la existencia de una autoridad central, encargada de adelantar funciones administrativas (dar tr\u00e1mite a las solicitudes de restituci\u00f3n y velar por el cumplimiento del Convenio), no significaba que la misma tuviera competencia para resolver la solicitud de restituci\u00f3n internacional, salvo, que as\u00ed lo dispusiera un Estado contratante, de acuerdo con sus normas internas. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso colombiano, la Corte destac\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores design\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central para los efectos de la Convenci\u00f3n. Sin embargo, advirti\u00f3 sobre la inexistencia, en el ordenamiento jur\u00eddico interno, de una norma constitucional y legal de atribuci\u00f3n de competencia para el conocimiento de demandas relacionadas con la restituci\u00f3n internacional de menores y defini\u00f3 que, ante dicha circunstancia, ni los defensores de familia del ICBF ni ninguna otra autoridad de esa entidad ten\u00edan competencia para adelantar dichos procesos, raz\u00f3n por la que el conocimiento de estos asuntos le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en concordancia con el principio de juez natural33 y la cl\u00e1usula de cierre a que hace referencia el art\u00edculo 16 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989 (art\u00edculo 1, num.6). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo anterior, exhort\u00f3 al Congreso y al Consejo Superior de la Judicatura, para que en el marco de sus competencias, emitieran una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para los casos de restituci\u00f3n internacional de menores, por estar involucrados intereses del ni\u00f1o y de la familia en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T- 891 de 2003,34 siguiendo la l\u00ednea expuesta en la providencia anterior, esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 las competencias de las autoridades administrativas y judiciales, se\u00f1alando que correspond\u00eda al ICBF, como autoridad central, entre otras funciones \u201ccoordinar toda la actividad requerida para la aplicaci\u00f3n del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 (\u2026) y promover la restituci\u00f3n voluntaria y la conciliaci\u00f3n entre las partes\u201d. \u00a0A\u00f1adiendo que, \u201csi la restituci\u00f3n del menor, no se obtuviere en forma voluntaria o mediante la conciliaci\u00f3n, realizar las gestiones necesarias para obtener su restituci\u00f3n por v\u00eda judicial. Para el efecto deber\u00e1 presentar la demanda ante el juez competente35, acompa\u00f1ada de la documentaci\u00f3n requerida por el convenio y por las normas procedimentales vigentes sin perjuicio de la intervenci\u00f3n del apoderado del solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las funciones de las autoridades judiciales, la Corte reiter\u00f3 el llamado realizado en la providencia anterior al legislador, relacionado con la mora para expedir una ley que atribuyera la competencia espec\u00edfica y estableciera un procedimiento de urgencia para adelantar el tramite de restituci\u00f3n de menores en los t\u00e9rminos del Convenio de la Haya de 1980. Asimismo, insisti\u00f3 que el competente para conocer de estos asuntos es el juez civil del circuito y agreg\u00f3 que lo ser\u00eda mediante el procedimiento verbal sumario, al tratarse de una controversia entre padres respecto de sus hijos menores36 y en raz\u00f3n a que este tr\u00e1mite satisface la noci\u00f3n de implementar un instrumento de urgencia en aras a proteger el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los anteriores pronunciamientos permiten concluir que, con anterioridad a las Leyes 1008 y 1098 de 2006, si bien no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano un procedimiento espec\u00edfico para resolver los asuntos de restituci\u00f3n internacional de menores, la legislaci\u00f3n existente hasta ese entonces, en concordancia con el Convenio, permit\u00eda diferenciar las dos etapas que deb\u00edan surtirse por las partes interesadas, a saber: una fase administrativa, a cargo del ICBF, y una fase procesal, competencia privativa de los jueces del circuito o de familia, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.15. Ahora bien, al expedir la Ley 1008 de 2006, el legislador tuvo en cuenta los argumentos expuestos en las citadas sentencias, y se propuso subsanar los vac\u00edos legales relacionados con un tr\u00e1mite para la restituci\u00f3n internacional de menores, resaltando la existencia de las dos etapas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada ley, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. COMPETENCIA, PREVALENCIA NORMATIVA Y PROCEDIMIENTO. El conocimiento y tr\u00e1mite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garant\u00edas y libertades de los ni\u00f1os y de las familias, ser\u00e1 de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial. En los municipios donde no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el tr\u00e1mite ser\u00e1 de competencia de los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de celeridad ser\u00e1 de rigurosa aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de estos Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones contenidas en ellos tendr\u00e1n prevalencia sobre las contenidas en otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales se\u00f1aladas en el inciso primero del presente art\u00edculo, seg\u00fan el caso, tramitar\u00e1n los asuntos a que se refiere este art\u00edculo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la \u00fanica instancia. En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizar\u00e1 el principio de la doble instancia, la cual se tramitar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la legislaci\u00f3n interna haya establecido competencias expresas o procedimientos espec\u00edficos que permitan resolver los asuntos a que se refiere esta ley y que se ajusten a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes, el conocimiento y tr\u00e1mite de tales asuntos se ajustar\u00e1 a lo previsto en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de cada materia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la citada ley y a partir de su expedici\u00f3n, es claro que el conocimiento y tr\u00e1mite de asuntos en materia de tratados y convenios internacionales respecto de los derechos de los ni\u00f1os y de las familias, en la fase administrativa, es competencia de los Defensores de Familia y, en la fase judicial, de los Jueces de Familia y Promiscuos de Familia, o en su ausencia de los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el legislado, al expedir el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia37, dispuso en el art\u00edculo 11938 que el juez de familia tiene, como plazo m\u00e1ximo para fallar un caso de restituci\u00f3n internacional de menores, el t\u00e9rmino de 2 meses, contados desde el recibo de la demanda, del informe o del expediente seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.16. Lo expuesto previamente, permite a esta Sala concluir, que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, incluso desde antes de la expedici\u00f3n de las Leyes 1008 y 1098 de 2006, la competencia para resolver sobre la restituci\u00f3n internacional de menores no radica exclusivamente en una autoridad administrativa, sino que la misma es compartida con los jueces civiles y de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (a trav\u00e9s de los defensores de familia), en los t\u00e9rminos del Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, act\u00faa como la autoridad administrativa encargada de coordinar y colaborar en los aspectos referentes al cumplimiento del convenio, participando directamente como facilitadora de la entrega voluntaria del ni\u00f1o o soluci\u00f3n amistosa. En caso de no lograrse lo anterior, corresponde a los jueces, pronunciarse sobre la restituci\u00f3n, siguiendo los par\u00e1metros establecidos para el proceso verbal sumario, cuando la actuaci\u00f3n haya tenido lugar antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia o, el procedimiento especial previsto en dicho ordenamiento, cuando el proceso se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado c\u00f3digo. \u00a0La anterior precisi\u00f3n resulta particularmente importante en dos aspectos espec\u00edficos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Un primer aspecto tiene que ver con que, en Colombia, la restituci\u00f3n de menores se presenta en realidad en dos etapas: una administrativa, a cargo del ICBF, dirigida a lograr una restituci\u00f3n amistosa o voluntaria; y una judicial, que est\u00e1 a cargo de los jueces civiles y de familia, a quienes les corresponde ordenar o no el retorno del menor, en los casos en que ha fracasado un acuerdo amistoso entre las partes y que da curso a la demanda de restituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un segundo aspecto hace referencia al hecho de que, si en Colombia, la restituci\u00f3n de menores s\u00f3lo puede ser ordenada por una autoridad judicial, la regulaci\u00f3n prevista en el Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, debe ser interpretada, entendida y aplicada de conformidad con tal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es claro para esta Sala que la celeridad es un principio que resulta de gran importancia en estos procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, teniendo en cuenta que su finalidad, en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor, es la de conservar el statu quo de la situaci\u00f3n del menor y por ende ordenar su regreso al lugar de residencia habitual ante un traslado il\u00edcito. Sin embargo, en el caso de Colombia, aunque la legislaci\u00f3n exige una actuaci\u00f3n diligente tanto de la autoridad administrativa que interviene inicialmente, como de la autoridad judicial en quien radica la competencia para ordenar la restituci\u00f3n, ello no implica un desconocimiento de las garant\u00edas propias del debido proceso, establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para las partes intervinientes en la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El plazo establecido en el Convenio de la Haya para ordenar la restituci\u00f3n inmediata de menores y la excepciones a dicho plazo \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el citado Convenio establece el t\u00e9rmino dentro del cual procede la restituci\u00f3n inmediata del ni\u00f1o y los casos en los cuales las autoridades encargadas de tramitar el asunto, no est\u00e1n obligadas a ordenar el regreso inmediato de \u00e9ste al pa\u00eds de residencia habitual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Al respecto, el art\u00edculo 12 del Convenio se\u00f1ala que dentro del a\u00f1o siguiente al momento del traslado, la autoridad competente, una vez tenga conocimiento de la demanda, debe proceder a ordenar el retorno del menor, con la sola verificaci\u00f3n de que el traslado del lugar de residencia se produjo de forma il\u00edcita, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la convenci\u00f3n. No obstante, la misma norma prev\u00e9, que cuando ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del traslado ilegal, la autoridad administrativa o judicial puede negar la restituci\u00f3n, as\u00ed est\u00e9 verificado que el traslado fue contrario a la ley, si se demuestra que el menor se ha integrado a su nuevo medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado art\u00edculo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. Cuando un ni\u00f1o hubiere sido il\u00edcitamente trasladado o retenido en el sentido del art\u00edculo 3o. y que hubiere transcurrido un per\u00edodo de un a\u00f1o por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciaci\u00f3n de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contractante (sic) donde se hallare el ni\u00f1o, la autoridad interesada ordenar\u00e1 su regreso inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada despu\u00e9s del vencimiento del per\u00edodo de un a\u00f1o previsto en el inciso anterior, deber\u00e1 tambi\u00e9n ordenar el regreso del ni\u00f1o a menos que estuviere demostrado que el ni\u00f1o se ha integrado a su nuevo medio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el ni\u00f1o ha sido llevado a otro Estado, podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del ni\u00f1o.\u201d (Negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Por su parte, el art\u00edculo 13 prescribe que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma anterior, la autoridad competente puede negar el regreso del ni\u00f1o cuando se encuentre demostrado que quien ejerc\u00eda el derecho de guarda sobre el menor, haya consentido en su traslado o, cuando su restituci\u00f3n represente un peligro f\u00edsico o s\u00edquico. \u00a0Igualmente, la norma contempla la posibilidad de que sea el ni\u00f1o el que se oponga a su restituci\u00f3n, evento en el cual, el funcionario deber\u00e1 evaluar la edad y madurez de \u00e9ste para tener en cuenta su opini\u00f3n y negar su retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Finalmente, el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que, en consonancia con lo contemplado en el art\u00edculo 12 ya transcrito, en los casos en los que el regreso del ni\u00f1o implique un quebrantamiento de los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades, la autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 negarse a ordenar su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, las citadas normas disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. No obstante las disposiciones del art\u00edculo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estar\u00e1 obligada a ordenar el regreso del ni\u00f1o cuando la persona, instituci\u00f3n u organismo que se opusiere a su regreso probare: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona, instituci\u00f3n u organismo que cuidaba de la persona del ni\u00f1o no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o hab\u00eda consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o no lo someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 tambi\u00e9n negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o si constatare que \u00e9ste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la apreciaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o administrativas deber\u00e1n tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente acerca de su situaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 12, se podr\u00e1 negar el regreso del ni\u00f1o si ello no fuere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas en cita, e interpret\u00e1ndolas de acuerdo con la forma como est\u00e1 regulado el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de menores en Colombia, se tiene que el Estado requerido, en nuestro caso a trav\u00e9s de la autoridad judicial, puede negar el regreso del ni\u00f1o en tres eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del traslado ilegal, si se demuestra que el menor se ha integrado a su nuevo medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) con independencia del tiempo transcurrido desde la fecha del traslado ilegal, cuando se advierta la ocurrencia que quien cuidaba del ni\u00f1o no ejerc\u00eda el derecho de guarda o hab\u00eda consentido en el traslado o, que el regreso implica un peligro f\u00edsico o sicol\u00f3gico, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) cuando la orden de regreso es contraria o atenta contra los principios sobre protecci\u00f3n de derechos humanos y de las libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En este contexto, entra la Sala a analizar si el procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores, adelantado por el Jugado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda se ajust\u00f3 a los lineamientos nacionales e internacionales o si por el contrario, en el mismo se desconoci\u00f3 el principio de celeridad como parte esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0El anterior an\u00e1lisis, se har\u00e1 teniendo en cuenta la causal contenida en el art\u00edculo 12 del Convenio, aplicada por el funcionario acusado para resolver el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias particulares del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, destaca la Sala que el procedimiento aplicable al caso objeto de estudio es el contenido en la Ley 1008 de 2006, previamente citada, la cual se encontraba vigente en el momento en que se inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Al respecto se advierte que el tr\u00e1mite surtido ante el ICBF tuvo una duraci\u00f3n aproximada de tres (3) meses. \u00a0Esta fase administrativa inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la solicitud por el hoy accionante, padre del menor, el 23 de mayo de 2006 y concluy\u00f3 el 15 de agosto de 2006 mediante la declaraci\u00f3n de fracaso de la audiencia de conciliaci\u00f3n y de cierre de la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso de esta fase, desde la presentaci\u00f3n de la solicitud hasta la declaratoria de fracaso de la audiencia de conciliaci\u00f3n, se surtieron las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Remisi\u00f3n interna a la autoridad competente dentro del ICBF para el tratamiento de este asunto efectuada el 9 de junio de 2006;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 15 de junio de 2006 se avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de restituci\u00f3n internacional de menores y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El tr\u00e1mite para efectuar la notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Gallego iniciado el 20 de junio de 2006 se concluy\u00f3 hasta el 4 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 15 de agosto de 2006, la cual se declar\u00f3 fracasada y con ella, cerrada la fase administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En la fase judicial, se ha de se\u00f1alar que s\u00f3lo hasta el 6 de diciembre de 2006 el padre del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego present\u00f3 demanda de proceso verbal de restituci\u00f3n internacional. Este proceso tuvo una duraci\u00f3n aproximada de tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso se observ\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El 14 de diciembre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia y la remiti\u00f3 al Juzgado de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El 15 de enero de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ch\u00eda admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El 2 mayo de 2007 fue contestada la demanda y se propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de falta de legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n en raz\u00f3n a que \u201cla madre al ostentar legalmente en la actualidad la guarda y custodia de su menor hijo (\u2026) puede escoger el lugar de su residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El 19 de junio de 2007 se surti\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual se acord\u00f3 que la se\u00f1ora Gallego se \u201ccompromete y obliga a restituir voluntariamente al menor a mas tardar el d\u00eda 30 de septiembre del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) Surtida la conciliaci\u00f3n, el 29 de agosto de 2007 la demandada inici\u00f3 incidente de nulidad contra la conciliaci\u00f3n. Dicho incidente fue finalmente negado el 5 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El 16 de octubre de 2007 la parte demandada solicit\u00f3, ante el incumplimiento rec\u00edproco del acta de conciliaci\u00f3n, la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal a efectos de probar el incumplimiento de dicha acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) El 8 de noviembre de 2007 el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 sea dictada la sentencia. El Juez a quo mediante auto del 13 de noviembre de 2007 orden\u00f3 el ingreso del expediente al despacho para dictar sentencia, ante lo cual el 23 de noviembre de 2007 el apoderado de la demandada solicita la sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite procesal y por ende solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, por lo que el 29 de noviembre de 2007 el juzgado dispuso revocar el auto del 13 de noviembre y empezar la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>viii) El 25 de junio de 2008 el Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a hace referencia a la tardanza en este tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) El 22 de julio de 2008 se fij\u00f3 audiencia para alegar de conclusi\u00f3n el 21 de agosto de 2008, el 28 de agosto de 2008 se repuso el auto del 21 de agosto y se fij\u00f3 fecha para audiencia el 9 de septiembre de 2008, d\u00eda en el que el juzgado aplaza la audiencia para el 23 de octubre y finalmente dicta sentencia el 7 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Contra la decisi\u00f3n de primera instancia el demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto el 30 de noviembre 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Desde el inicio del procedimiento, el ICBF hizo referencia a la celeridad con que deb\u00eda ser \u00e9ste tramitado para efectos de evitar que el paso del tiempo facilitara a la madre que retiene el ni\u00f1o, la obtenci\u00f3n de una sentencia de custodia que desconociera la jurisdicci\u00f3n de los tribunales de la residencia habitual. As\u00ed lo dio a conocer el 9 de junio de 2006 la Subdirectora de Intervenciones Directas del ICBF al Director Regional ICBF Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se advierte que en el curso del proceso, la Consejera T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n General de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, en escrito, con fecha 17 de mayo de 2007, recibido por el ICBF el 25 de mayo de 2007 y agregado al expediente objeto de censura a folio 345 del cuaderno n\u00famero 1, solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n a fin de lograr la pronta resoluci\u00f3n del caso. Solicitud que fue reiterada el 25 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 5 de junio de 2007 y con ocasi\u00f3n de la solicitud del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, la Subdirectora de Intervenciones Directas del ICBF requiri\u00f3 a la Defensora de Familia de Zipaquir\u00e1 en raz\u00f3n a la demora en el tr\u00e1mite verbal de restituci\u00f3n internacional del menor Boro Joan Montroy. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. Por otra parte, las autoridades judiciales alegaron respecto de la mora en la resoluci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n del menor Boro Joan Montroy Gallego lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, quien obr\u00f3 como juez de segunda instancia en el proceso que se censura, respecto de la celeridad en el proceso demandado se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n punto del principio de celeridad, de obligatoria aplicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, cabe resaltar que la posible demora que puede presentarse en el desarrollo del proceso no atiende al capricho o a la negligencia, sino por el contrario, a la alta carga laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. Ahora bien, en el presente caso debe resaltarse que el ni\u00f1o fue trasladado por su madre, de manera ilegal, a Colombia el d\u00eda 20 de octubre de 2005 y que su padre inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo siete (7) meses despu\u00e9s del hecho, es decir, el 23 mayo de 2006, para que se surtiera la etapa de retorno voluntario o amistoso. Posteriormente, transcurrido un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s del traslado ilegal, el 6 de diciembre de 2006, se radic\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, a luz de lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 12 del Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en la Haya en 1980, que el juez de la causa no pod\u00eda ordenar el retorno inmediato de Boro Joan Montroy Gallego a Espa\u00f1a, as\u00ed estuviera probado su traslado ilegal, toda vez que, para el momento en que fue presentada la demanda, ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el traslado ilegal. Lo que correspond\u00eda, como en efecto se hizo, era darle curso al proceso para establecer si el menor se encontraba adaptado a su nuevo medio social en Colombia, hecho que el juez encontr\u00f3 finalmente probado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se repite, el retorno inmediato del menor est\u00e1 previsto para que tenga lugar dentro del a\u00f1o siguiente al traslado, lo cual significa que, en esos casos, una vez el juez encuentre probada la ilicitud del traslado, puede proceder a ordenar su retorno inmediato. Pero si ya ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde su traslado, como ocurre en el presente caso, en beneficio del inter\u00e9s superior del menor, el retorno del ni\u00f1o no puede ser ordenado por la autoridad judicial de forma inmediata, con la sola comprobaci\u00f3n de la ilicitud del traslado, pues el mismo depende de que el ni\u00f1o no se haya integrado a su nuevo medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sin desconocer que la convenci\u00f3n busca cumplir con su objetivo de lograr que la restituci\u00f3n del menor tenga lugar en el corto plazo -un a\u00f1o-, en la misma se advierte que, si por cualquier circunstancia el retorno no puede darse en dicho t\u00e9rmino, la decisi\u00f3n sobre la restituci\u00f3n debe entonces estar acompa\u00f1ada de un an\u00e1lisis sobre la adaptaci\u00f3n del menor al nuevo medio, en procura de evitar que un nuevo desarraigo genere un efecto contrario al pretendido, y produzca da\u00f1os f\u00edsicos o ps\u00edquicos en aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la integraci\u00f3n al nuevo medio constituye una excepci\u00f3n a la regla de retorno, tal como lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-402 de 1995, en la que, al estudiar la constitucionalidad del convenio, y concretamente la medida contenida en el art\u00edculo 12, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El Cap\u00edtulo Tercero establece la forma en que se han de presentar las solicitudes de restituci\u00f3n del menor (art. 8) y el tr\u00e1mite que la autoridad central del pa\u00eds requerido debe darles (arts. 10, 11, 12, 15, 16 y 18). \u00a0Cabe resaltar aqu\u00ed el principio de celeridad en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes (art. 11), as\u00ed como la enumeraci\u00f3n de los casos en los cuales el Estado requerido puede negarse a ordenar la restituci\u00f3n del menor, entre ellos, cuando transcurrido un a\u00f1o desde el momento del secuestro se demuestre la adaptaci\u00f3n del ni\u00f1o a su nuevo medio, o cuando su regreso implique grave riesgo para su salud f\u00edsica o emocional (arts. 12, 13 y 20)\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. Por lo anterior, ninguna responsabilidad se le puede atribuir al Juzgado Promiscuo Municipal de Ch\u00eda por el hecho de que la restituci\u00f3n no se haya producido en el a\u00f1o siguiente al traslado del ni\u00f1o. Como se anot\u00f3, el titular del despacho s\u00f3lo tuvo conocimiento de los hechos con la presentaci\u00f3n de la demanda, la cual tuvo lugar un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos que dieron origen al proceso, momento a partir del cual se activ\u00f3 su competencia para tramitar y decidir el asunto, debiendo entonces establecer la adaptabilidad del ni\u00f1o a su nuevo hogar y seguir las reglas del proceso verbal sumario, al que precisamente ajust\u00f3 su accionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica, entonces, que el proceso objeto de cuestionamiento se haya demorado, pues en \u00e9l se desarroll\u00f3 una actividad probatoria tendiente a establecer la adaptaci\u00f3n de Boro Joan Montroy Gallego al medio, acompa\u00f1ado de otros aspectos sustanciales y procesales propuestos por las partes, que a su vez no pod\u00edan ser eludidos ni desconocidos por el juez. Adem\u00e1s, si la legislaci\u00f3n colombiana, en concordancia con la Convenci\u00f3n, prev\u00e9 que la restituci\u00f3n internacional de menores se defina en el contexto de un proceso judicial, es necesario tener presente que en desarrollo del mismo, no es posible conculcar a las partes las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que hacen compatible al procedimiento judicial con el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores, si bien debe primar la celeridad, en todo caso, resulta imprescindible garantizar a los sujetos procesales, tanto el derecho a conocer las medidas y pruebas que en \u00e9l se adopten y se practiquen, como la posibilidad de controvertirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.12. Finalmente, reitera esta Sala que el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no era aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto el proceso verbal de restituci\u00f3n internacional fue iniciado el 6 de diciembre de 2006, con anterioridad a la entrada en vigencia del c\u00f3digo, el 8 de mayo de 2007. \u00a0En tal virtud, el t\u00e9rmino perentorio de 2 meses contemplado en dicha norma para resolver este asunto, no ten\u00eda que ser observado, entre otras razones, por los funcionarios judiciales acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.13. Los anteriores argumentos permiten afirmar a esta Sala que los jueces que conocieron del proceso de restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego, no incurrieron en una violaci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo y f\u00e1ctico, al haber negado la restituci\u00f3n del menor con base en el argumento de que \u00e9ste se encontraba integrado a su nuevo medio familiar y social en la Rep\u00fablica de Colombia, y al haberle dado curso al proceso verbal, ya que, se repite, como consecuencia de la demora del aqu\u00ed accionante en iniciar el tr\u00e1mite administrativo, el juez de primera instancia conoci\u00f3 de los hechos pasado un a\u00f1o del traslado del ni\u00f1o por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El inter\u00e9s superior del menor en los procesos de restituci\u00f3n internacional del menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Nuestra Carta Pol\u00edtica, en consonancia con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, exige un trato preferente, especial y prioritario de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y en su art\u00edculo 44 dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos con el objeto de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos39 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de ni\u00f1o requiere por parte de la familia, de la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o40 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. 1. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. 1. Los Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os. 3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para que los ni\u00f1os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni\u00f1os para los que re\u00fanan las condiciones requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Con fundamento en los anteriores preceptos superiores, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia desarroll\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este principio, comporta que los ni\u00f1os sean destinatarios de un trato preferente, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter jur\u00eddico de sujetos de especial protecci\u00f3n, y, por lo tanto, sus derechos deben ser valorados de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del caso. Es decir, que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tiene un contenido de naturaleza real y relacional, aspecto que demanda una verificaci\u00f3n y una especial atenci\u00f3n de los elementos concretos y espec\u00edficos que identifican a los ni\u00f1os, a sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, creencias y sentimientos importantes socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales ya mencionadas, los criterios que deben regir la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los ni\u00f1os, a saber: (i) la prevalencia del inter\u00e9s del ni\u00f1o41; (ii) la garant\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n que requiere por su condici\u00f3n de ni\u00f1o42; (iii) la previsi\u00f3n de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, en condiciones de libertad y dignidad43. Lo anterior, significa que es ineludible rodear a los ni\u00f1os de garant\u00edas y beneficios que los protejan en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la jurisprudencia ha resaltado el deber de observancia, que recae sobre todas las actuaciones, oficiales o privadas, que conciernan a los ni\u00f1os, de sus derechos e intereses,44 reiterando su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Ahora bien, en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores este principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no es indiferente, toda vez que el citado tratado internacional se encamina a garantizar que todo menor residente en un pa\u00eds miembro del Convenio, reciba de sus padres la protecci\u00f3n y el amor necesarios para un desarrollo arm\u00f3nico.45 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cabe resaltar que el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os, regula lo relacionado con la restituci\u00f3n inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, s\u00f3lo para los casos en que \u00e9ste ha sido trasladado o retenido il\u00edcitamente por uno de sus padres o parientes a ra\u00edz de conflictos familiares. Es por ello que la circunstancia de que la retenci\u00f3n ilegal tenga lugar dentro del contexto de un conflicto familiar, generalmente suscitado entre los propios padres del ni\u00f1o, es lo que hace que la misma Convenci\u00f3n deba contemplar la posibilidad de adaptaci\u00f3n del hijo a su nuevo medio, pues se entiende que, en todo caso, el menor se encuentra entre personas cercanas, su padre o madre y familiares de ellos, que tambi\u00e9n procuran por su protecci\u00f3n y desarrollo, aspecto que facilita su nueva adaptaci\u00f3n y que garantiza tambi\u00e9n que el menor se encuentra en buena condici\u00f3n y que va recibir los cuidados que necesita y requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Ello explica que el Convenio de La Haya contemple, en los art\u00edculos 12, 13 y 20,46 en aras de salvaguardar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, los fundamentos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si se ordena o no el retorno del hijo retenido o trasladado il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. De esta manera, observa la Sala que los funcionarios judiciales, en las decisiones atacadas, tuvieron en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o para negar el retorno de Boro Joan a Espa\u00f1a, toda vez que, en virtud del citado principio, procedieron a averiguar si el menor se encontraba adaptado a su medio familiar, teniendo en cuenta que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde su llegada a Colombia y contaba, para ese momento, con 5 a\u00f1os de edad. \u00a0Sobre el particular, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]nalizadas a la luz de la sana cr\u00edtica y las reglas de la experiencia las testimoniales precitadas y siendo conscientes en todo caso que provienen tanto del n\u00facleo familiar como social de la demandada ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES, dichas declaraciones y las documentales allegadas tanto por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como de las psic\u00f3logas de la Instituci\u00f3n Educativa a la que pertenece el menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO, son indicativas que habiendo transcurrido mas de tres (3) a\u00f1os de su llegada a Colombia y teniendo la edad de mas de cinco (5) a\u00f1os y cinco (5) meses, aquel se encuentra \u00edntegra y totalmente adaptado a su medio familiar como social y afectivo, situaci\u00f3n por la cual este despacho negar\u00e1 la solicitud de traslado a su pa\u00eds de origen Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Honorable Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 173 de 1994 mediante la cual se aprob\u00f3 el \u2018Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os\u2019 (\u2026) se\u00f1al\u00f3 que: \u2018(\u2026) Tal como se anticip\u00f3 desde un principio, y una vez realizado el examen del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os, la Corte ha de concluir que \u00e9ste guarda plena concordancia con los principios constitucionales y los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que establece la protecci\u00f3n especial del menor y la primac\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia en el proceso que se censura, luego de hacer referencia a la prueba de la valoraci\u00f3n nutricional del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego, a la visita psicosocial realizada por profesionales adscritos a la Regional Cundinamarca del ICBF, a los testimonios de la psic\u00f3loga -6-05-2006- y coordinadora del Jard\u00edn Aprende Conmigo 30-04-2007 concluy\u00f3 que \u201cse aprecia establecido que el menor se encuentra integrado a un medio caracterizado por condiciones que favorecen su desarrollo integral y su dignidad. Connota que los distintos informes fueron emitidos de manera progresiva en distintas etapas de la permanencia de Boro Joan en el medio escolar y social; adem\u00e1s, fueron emitidos por profesionales en la materia de la cual dimana su concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, luego de hacer referencia al testimonio de los padres y de una amiga de la demandada, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon todo, las surtidas reclaman serios motivos de credibilidad cuando desvelan que el menor se ha integrado a su nuevo medio de manera formidable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. Lo anterior permite a esta Sala reafirmarse en su posici\u00f3n, frente a la actuaci\u00f3n de los jueces acusados, de que \u00e9stos procedieron conforme a derecho y no violaron el debido proceso al no autorizar la restituci\u00f3n de Boro Joan Montroy Gallego al lugar de residencia inicial, toda vez que, se repite, se dio aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12 del Convenio, a favor del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, teniendo en cuenta que \u00e9ste llevaba m\u00e1s de 2 a\u00f1os conviviendo con su madre en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Efectos del acuerdo conciliatorio en el marco de los procesos judiciales de restituci\u00f3n internacional de menores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Finalmente, la Sala se referir\u00e1 brevemente al cuestionamiento que hace el actor al tr\u00e1mite surtido en el proceso de restituci\u00f3n en primera instancia, en el sentido de que el juez ha debido proferir sentencia de plano, luego de incumplida la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes el 19 de junio de 2007, omisi\u00f3n que, a su entender, refleja negligencia e ignorancia de la autoridad judicial en la aplicaci\u00f3n del convenio internacional de restituci\u00f3n de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Al respecto, vale aclarar que si bien en el presente caso el funcionario judicial acusado manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de dictar sentencia de plano ordenando la restituci\u00f3n del menor, en caso de incumplirse el acuerdo al que llegaron las partes el 19 de junio de 2007, como ya se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, dicho proceder no era el que legalmente correspond\u00eda, toda vez que, para ese momento, ya se hab\u00eda configurado la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12 del citado Convenio, pues el ni\u00f1o llevaba m\u00e1s de 3 a\u00f1os en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al accionante ya que, dentro del curso del proceso y, en virtud del tr\u00e1mite establecido en el Convenio, el juez Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda no pod\u00eda emitir sentencia de plano, sin antes observar las disposiciones procesales pertinentes y garantizar a las partes las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Boro Montroy Ferre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que se\u00f1or Boro Montroy Ferre podr\u00e1 iniciar las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a efectos de evitar una vulneraci\u00f3n de sus derechos y garantizar el contacto del ni\u00f1o con su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Boro Montroy Ferre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1021\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.714.412 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Boro Montroy Ferre contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo las razones por las cuales discrepo de aquella adoptada en sentencia de tutela T-1021 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme qued\u00f3 expresado en la parte considerativa de la mencionada sentencia, el proyecto de fallo presentado no fue acogido por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Las razones all\u00ed contenidas a nuestro juicio conducen a una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico de la sentencia de tutela T- 1021 de 2010 es \u201csi en las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, se incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, en el tr\u00e1mite verbal sumario de restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego, se present\u00f3 demora en su resoluci\u00f3n y no se cumpli\u00f3 lo dispuesto en el acta de conciliaci\u00f3n de emitir sentencia ante su incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia aprobada juzg\u00f3 que \u201clos jueces que conocieron del proceso de restituci\u00f3n internacional del ni\u00f1o Boro Joan Montroy Gallego, no incurrieron en una violaci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo y f\u00e1ctico, al haber negado la restituci\u00f3n del menor con base en el argumento de que \u00e9ste se encontraba integrado a su nuevo medio familiar y social en la Rep\u00fablica de Colombia, y al haberle dado curso al proceso verbal, ya que, se repite, como consecuencia de la demora del aqu\u00ed accionante en iniciar el tr\u00e1mite administrativo, el juez de primera instancia conoci\u00f3 de los hechos pasado un a\u00f1o del traslado del ni\u00f1o por su madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. Por lo anterior, ninguna responsabilidad se le puede atribuir al Juzgado Promiscuo Municipal de Ch\u00eda por el hecho de que la restituci\u00f3n no se haya producido en el a\u00f1o siguiente al traslado del ni\u00f1o. Como se anot\u00f3, el titular del despacho s\u00f3lo tuvo conocimiento de los hechos con la presentaci\u00f3n de la demanda, la cual tuvo lugar un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos que dieron origen al proceso, momento a partir del cual se activ\u00f3 su competencia para tramitar y decidir el asunto, debiendo entonces establecer la adaptabilidad del ni\u00f1o a su nuevo hogar y seguir las reglas del proceso verbal sumario, al que precisamente ajust\u00f3 su accionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica, entonces, que el proceso objeto de cuestionamiento se haya demorado, pues en \u00e9l se desarroll\u00f3 una actividad probatoria tendiente a establecer la adaptaci\u00f3n de Boro Joan Montroy Gallego al medio, acompa\u00f1ado de otros aspectos sustanciales y procesales propuestos por las partes, que a su vez no pod\u00edan ser eludidos ni desconocidos por el juez. Adem\u00e1s, si la legislaci\u00f3n colombiana, en concordancia con la Convenci\u00f3n, prev\u00e9 que la restituci\u00f3n internacional de menores se defina en el contexto de un proceso judicial, es necesario tener presente que en desarrollo del mismo, no es posible conculcar a las partes las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que hacen compatible al procedimiento judicial con el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores, si bien debe primar la celeridad, en todo caso, resulta imprescindible garantizar a los sujetos procesales, tanto el derecho a conocer las medidas y pruebas que en \u00e9l se adopten y se practiquen, como la posibilidad de controvertirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cabe resaltar que el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os, regula lo relacionado con la restituci\u00f3n inmediata del menor al lugar de su residencia habitual, s\u00f3lo para los casos en que \u00e9ste ha sido trasladado o retenido il\u00edcitamente por uno de sus padres o parientes a ra\u00edz de conflictos familiares. Es por ello que la circunstancia de que la retenci\u00f3n ilegal tenga lugar dentro del contexto de un conflicto familiar, generalmente suscitado entre los propios padres del ni\u00f1o, es lo que hace que la misma Convenci\u00f3n deba contemplar la posibilidad de adaptaci\u00f3n del hijo a su nuevo medio, pues se entiende que, en todo caso, el menor se encuentra entre personas cercanas, su padre o madre y familiares de ellos, que tambi\u00e9n procuran por su protecci\u00f3n y desarrollo, aspecto que facilita su nueva adaptaci\u00f3n y que garantiza tambi\u00e9n que el menor se encuentra en buena condici\u00f3n y que va recibir los cuidados que necesita y requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Ello explica que el Convenio de La Haya contemple, en los art\u00edculos 12, 13 y 20,47 en aras de salvaguardar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, los fundamentos que se deben tener en cuenta al momento de determinar si se ordena o no el retorno del hijo retenido o trasladado il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. De esta manera, observa la Sala que los funcionarios judiciales, en las decisiones atacadas, tuvieron en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o para negar el retorno de Boro Joan a Espa\u00f1a, toda vez que, en virtud del citado principio, procedieron a averiguar si el menor se encontraba adaptado a su medio familiar, teniendo en cuenta que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde su llegada a Colombia y contaba, para ese momento, con 5 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. Lo anterior permite a esta Sala reafirmarse en su posici\u00f3n, frente a la actuaci\u00f3n de los jueces acusados, de que \u00e9stos procedieron conforme a derecho y no violaron el debido proceso al no autorizar la restituci\u00f3n de Boro Joan Montroy Gallego al lugar de residencia inicial, toda vez que, se repite, se dio aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12 del Convenio, a favor del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, teniendo en cuenta que \u00e9ste llevaba m\u00e1s de 2 a\u00f1os conviviendo con su madre en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrario a lo considerado por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala, se estima que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del hoy accionante, padre del menor, por cuanto se present\u00f3 demora en la resoluci\u00f3n del conflicto. Si bien se deb\u00eda ejecutar el proceso ante los jueces civiles para conseguir la restituci\u00f3n del menor, el hecho mismo de su iniciaci\u00f3n no justifica la demora en el mismo para emitir un fallo, m\u00e1s a\u00fan en este contexto donde como se demostr\u00f3 en la sentencia y se reforzar\u00e1 seguidamente, debe imperar el principio de celeridad sin que con ello se pretenda desconocer las etapas procesales. Las razones que sustentan la anterior conclusi\u00f3n son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La celeridad en las actuaciones judiciales es un principio que se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al disponer que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. El alcance de este derecho hace referencia al cumplimiento de los plazos previstos en el proceso, deber que s\u00f3lo es justificado incumplir si se prueba el acaecimiento de alguna causal imprevisible o de fuerza mayor. El principio de celeridad adquiere una connotaci\u00f3n especial en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, en raz\u00f3n, precisamente, a su finalidad, cual es la de conservar el statu quo de las relaciones familiares ordenando, por regla general, la restituci\u00f3n del menor trasladado il\u00edcitamente a su lugar de residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Adicional a lo desarrollado en la sentencia T-1021 de 2010 relacionado con el principio de celeridad, se debe mencionar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia de constitucionalidad C- 402 de 1995, resalt\u00f3 este principio en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de restituci\u00f3n internacional de menores y en la sentencia C- 912 de 200448 se\u00f1al\u00f3 que el regreso pronto es \u201cel respeto por una estabilidad familiar, formativa y social del menor y la debida garant\u00eda de los derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as a crecer arm\u00f3nicamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de tutela T- 891 de 200350 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en la mora de expedir una ley que atribuyera la competencia espec\u00edfica y estableciera un procedimiento de urgencia para adelantar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de menores en los t\u00e9rminos del Convenio de la Haya de 1980. Asimismo reiter\u00f3 que el competente para conocer de estos asuntos es el juez civil del circuito y agreg\u00f3 que lo ser\u00eda mediante el procedimiento verbal sumario, al tratarse de una controversia entre padres respecto de sus hijos menores51 y en raz\u00f3n a que este tr\u00e1mite satisface la noci\u00f3n de implementar un instrumento de urgencia en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores pronunciamientos judiciales fueron la base para la expedici\u00f3n de la Ley 1008 de 2006. De los antecedentes legislativos52 que muestran la exposici\u00f3n de motivos que guiaron finalmente la expedici\u00f3n de dicha ley, adem\u00e1s de la alusi\u00f3n a las sentencias de tutela T- 357 de 2002 y T-891 de 2003, se insisti\u00f3 en el vac\u00edo legal para el tr\u00e1mite de la restituci\u00f3n internacional de menores, y se advirti\u00f3 de su importancia por cuestiones de celeridad y el deber de \u00a0evitar dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Con estos antecedentes se expidi\u00f3 la Ley 1008 de 2006 la cual en el art\u00edculo 1\u00b053, dispuso que el conocimiento y tr\u00e1mite de asuntos en materia de tratados y convenios internacionales respecto de los derechos de los ni\u00f1os y de las familias en la fase administrativa es competencia de los Defensores de Familia y en la fase judicial de los Jueces de Familia y Promiscuos de Familia, o en su ausencia de los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa el mencionado art\u00edculo: \u201cel principio de celeridad ser\u00e1 de rigurosa aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de estos Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones contenidas en ellos tendr\u00e1n prevalencia sobre las contenidas en otras leyes\u201d y determin\u00f3 que el proceso a seguir es el proceso verbal sumario y que \u201ccuando la legislaci\u00f3n interna haya establecido competencias expresas o procedimientos espec\u00edficos que permitan resolver los asuntos a que se refieren esta ley y que se ajusten a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes, el conocimiento y tr\u00e1mite de tales asuntos se ajustar\u00e1 a lo previsto en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de cada materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 De lo expuesto previamente, se concluye que este principio de celeridad es de gran importancia en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores cuya finalidad, en aras de proteger el inter\u00e9s superior del menor, es conservar el statu quo de la situaci\u00f3n del menor y por ende ordenar su regreso al lugar de residencia habitual ante un traslado il\u00edcito, evitando con ello la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de hecho que, posteriormente, permita a favor de quien actu\u00f3 il\u00edcitamente acceder al derecho de guarda del menor. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En este caso, se advierte que no fue c\u00e9lere el procedimiento de restituci\u00f3n internacional de menores adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda respecto del menor Boro Joan Montroy Gallego, como quiera que desde el traslado il\u00edcito del menor efectuado el 20 de octubre de 2005 el padre del menor inici\u00f3 el procedimiento para lograr su restituci\u00f3n el 23 de mayo de 2006 y transcurrieron alrededor de tres a\u00f1os hasta la terminaci\u00f3n del proceso con la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia el 30 de noviembre de 200954.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera as\u00ed que hubo demora en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores censurado. La tardanza que es una caracter\u00edstica ajena a la esencia del proceso verbal sumario, se debi\u00f3, en principio, a una actividad probatoria exagerada, a la interposici\u00f3n de recursos por las partes afectadas y al incumplimiento de las fechas impuestas para la realizaci\u00f3n de las audiencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta demora afecta la celeridad que debe imperar en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, que impone en aras de su ejecuci\u00f3n, el cumplimiento de los plazos fijados por las autoridades judiciales y la rendici\u00f3n de cuentas acerca de la demora en el tr\u00e1mite, deberes que se incumplieron en el proceso bajo estudio, lo primero por cuanto surtida la conciliaci\u00f3n, la parte demandada inici\u00f3 un incidente de nulidad el cual fue fallado con posterioridad al plazo fijado en la conciliaci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, luego de que ingresara el expediente para fallo el 13 de noviembre de 2007. Esta misma parte solicit\u00f3 continuar el tr\u00e1mite procesal y dictar la pr\u00e1ctica de pruebas -etapa probatoria que dur\u00f3 un a\u00f1o hasta que el 7 de noviembre de 2008 se emiti\u00f3 el fallo de primera instancia-; y lo segundo, en raz\u00f3n a que las solicitudes relacionadas con la celeridad presentadas por el Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no tuvieron respuesta durante el tr\u00e1mite judicial (numeral 3.5.8 de la sentencia T- 1021 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Frente a los argumentos expuestos por las autoridades judiciales55 para justificar la mora en la resoluci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n del menor Boro Joan Montroy Gallego, se considera con respecto de la raz\u00f3n aducida por el juez de primera instancia, que la dilaci\u00f3n del proceso tuvo su origen en actuaciones surtidas por la parte demandada y que fueron secundadas, con o sin intenci\u00f3n, por el juez de primera instancia. As\u00ed, la demora, contrario en principio, a la afirmaci\u00f3n de la autoridad judicial de primera instancia cuestionada, no fue aparentemente por culpa del actor. La mora obedeci\u00f3 m\u00e1s bien a tr\u00e1mites administrativos o inconvenientes por parte de la madre del menor. Y en lo que ata\u00f1e con el argumento de la alta carga laboral, se considera, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n56, que \u201c\u00e9ste no constituye por si mismo, sin m\u00e1s evaluaci\u00f3n, argumento suficiente para justificar la dilaci\u00f3n en que se haya incurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Lo anterior denota que hubo demora en la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. El deber de celeridad en la etapa administrativa y judicial de los procesos de restituci\u00f3n internacional no conduce a saltarse las etapas del tr\u00e1mite. El cumplimiento de las mismas y la celeridad hacen parte esencial del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 del C.P) y no implican la supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n de uno en aras del otro, lo cual ser\u00eda un absurdo, pues evidentemente si no hay etapas, no hay proceso, puesto que se trata de que \u00e9ste se desarrolle de manera \u00e1gil y sin dilaciones injustificadas, requisitos que no se cumplieron en este caso, pues la demora, como se vio, no tiene ninguna raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para que la autoridad judicial pueda adoptar una decisi\u00f3n en un proceso de restituci\u00f3n internacional de menores es necesario y suficiente la prueba del traslado il\u00edcito del menor y, en caso de ser alegada, de las excepciones que impidan su traslado. La necesidad de probar dichas circunstancias es la \u00fanica raz\u00f3n que puede hacer que se tarde este proceso que en esencia debe ser c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 3 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, aprobada mediante Ley 173 de 1994, el traslado il\u00edcito se configura cuando: \u201ca) ha habido una violaci\u00f3n del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una instituci\u00f3n o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislaci\u00f3n del Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda habitualmente antes de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva s\u00f3lo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habr\u00edan sido si tales hechos no se hubieran producido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n57 ha dicho que lo que se debe probar en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores para que proceda el retorno es la ilicitud del traslado o retenci\u00f3n del menor en contra de la voluntad de quien al momento del traslado o la retenci\u00f3n ejerc\u00eda la custodia plena o compartida, salvo que se prueben las excepciones previstas en el art\u00edculo 13 del mencionado Convenio, esto es, cuando se establezca que:\u201c(a) la persona que solicita la restituci\u00f3n no estaba ejerciendo los derechos de custodia en el momento del traslado o retenci\u00f3n; o haya consentido a dichos traslado o retenci\u00f3n, o que luego los haya aceptado, o (b) exista evidencia de que la restituci\u00f3n podr\u00eda exponer al menor a da\u00f1os f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos, o a una situaci\u00f3n intolerable, o, c) que el menor est\u00e9 en contra de su restituci\u00f3n y haya llegado a una edad y grado de madurez en el cual sea apropiado tener en cuenta sus opiniones\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha determinado que los procesos de restituci\u00f3n internacional no son para: a) argumentar cu\u00e1l de los padres que tienen la custodia del menor puede ofrecerle mejores condiciones60; b) analizar el estado actual en el que se encuentran los menores61; c) definir el derecho a la guarda o custodia62 o d) para demostrar el comportamiento moral adecuado de los padres. La prueba de alguno de estos supuestos de hecho, directamente no configura alguna de las causales de excepci\u00f3n para impedir el retorno del menor. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Con base en lo expuesto, se resalta que los documentos que se\u00f1ala el juzgador de primera instancia para dar por probado el traslado il\u00edcito del menor Boro Joan Montroy Gallego fueron allegados con la presentaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, a folio 1 del cuaderno n\u00famero 1 del referido expediente se encuentra copia del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) proferido por el Juzgado de Instrucci\u00f3n N\u00famero Tres de Manacor (Espa\u00f1a), dentro de las Diligencias Previas N\u00famero 1563\/06, donde dispuso que la medida previa de la demanda de divorcio quedaba sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 218 se encuentra copia de la Medida Provisional No. 454\/05 proferida por parte del Juzgado de Primera Instancia N\u00famero Tres de Manacor dentro del proceso de Divorcio Contencioso adelantado por la se\u00f1ora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES contra el se\u00f1or SALVADOR MONTROY, medidas que datan del veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005)- y donde se se\u00f1ala en la medida segunda lo siguiente: \u2018Se atribuye la guarda y custodia del menor Boro Joan Montroy Gallego a su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos\u2019, providencia que denota guarda del menor en cabeza de su madre la se\u00f1ora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos documentos obran con anterioridad a la emisi\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores que se censura63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por regla general, ante el traslado il\u00edcito se debe proceder a la restituci\u00f3n del menor al lugar de residencia habitual, puesto que esa la finalidad del referido Convenio. El traslado se debe ordenar de manera inmediata si la solicitud fue presentada \u201ctranscurrido un per\u00edodo de un a\u00f1o por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciaci\u00f3n de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado contratante\u201d e igual obligaci\u00f3n existe transcurrido luego del a\u00f1o a menos que estuviere demostrado que el ni\u00f1o se ha integrado a su nuevo medio (art\u00edculo 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se considera necesario advertir que el hoy accionante dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del traslado il\u00edcito del menor a Colombia64 inici\u00f3 actuaciones ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de lograr su restituci\u00f3n. Tr\u00e1mite que dur\u00f3 alrededor de cuatro meses y que concluy\u00f3 con la declaratoria de fracaso de la audiencia de conciliaci\u00f3n (ver numerales 2.2.1 a 2.2.9 de la sentencia T-1021-2010). Dicho procedimiento, en Colombia, es un requisito para acceder al juez civil quien es la autoridad facultada para, de ser el caso, ordenar la restituci\u00f3n del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es relevante, por cuanto en la sentencia aprobada se censur\u00f3 el hecho de que el accionante acudi\u00f3 a la justicia civil con posterioridad al a\u00f1o siguiente al traslado il\u00edcito. Empero, en la providencia de esta Corporaci\u00f3n si bien se efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n integradora con respecto a los mandatos nacionales (ver numeral 3.4.16 de la sentencia T- 1021 de 2010) para arribar a dicha conclusi\u00f3n, de la misma no se puede derivar que si el proceso ante la autoridad administrativa dura m\u00e1s de un a\u00f1o contado a partir del traslado il\u00edcito las consecuencias sean aplicadas a la persona que solicita la restituci\u00f3n del menor, cuando su actuaci\u00f3n fue diligente y dentro del t\u00e9rmino requerido. En este caso, se observa que la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa culmin\u00f3 antes de cumplirse el a\u00f1o del efectivo traslado y la demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil fue presentada una vez pasado el mencionado a\u00f1o, por lo que es procedente analizar la aplicabilidad o no del mencionado art\u00edculo 12 del Convenio en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que \u201cla adaptaci\u00f3n del menor\u201d fue el fundamento del juez de primera instancia para prolongar el proceso en la etapa de recolecci\u00f3n de pruebas por m\u00e1s de un a\u00f1o y finalmente negar su restituci\u00f3n a pesar de estar probada la ilicitud, se pasa a analizar si el hecho de la adaptaci\u00f3n \u201cnecesariamente\u201d implica negar el retorno del menor trasladado il\u00edcitamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 A fin de determinar si el hecho de que el menor se encuentra \u00edntegra y totalmente adaptado a su medio familiar, social y afectivo, constituye una causal de excepci\u00f3n para no ordenar el retorno del menor trasladado il\u00edcitamente, se analizar\u00e1 el alcance de las excepciones previstas para negar el retorno del menor y su v\u00ednculo con la noci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en los procesos de restituci\u00f3n internacional (8.1.1); si la adaptabilidad del menor es causal para negar el retorno a pesar de estar probada la ilicitud (8.1.2) y finalmente pasar\u00e1 a resolver el caso concreto (8.1.3). \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 El inter\u00e9s superior del menor es un concepto mundial65 que pretende reconocer el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el menor, el car\u00e1cter singular como persona y el papel preponderante de \u00e9ste en la familia, la sociedad y el Estado. Y es este concepto el que en t\u00e9rminos internacionales permite, grosso modo, que el ni\u00f1o sea separado de alguno de sus padres66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.1 El inter\u00e9s superior del menor en la Convenci\u00f3n de La Haya se satisface con el cumplimiento del objetivo de lograr la reintegraci\u00f3n inmediata del ni\u00f1o a su entorno de vida habitual67. El inter\u00e9s superior del menor no es un criterio corrector expl\u00edcito del objetivo convencional que consiste en garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos il\u00edcitamente. Sin embargo, \u00e9ste se manifiesta de manera objetiva en las excepciones del traslado previstas en el mencionado Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del menor en los procesos de restituci\u00f3n internacional en el marco de la Convenci\u00f3n de La Haya implica que a pesar de estar probada la ilicitud del traslado del menor, las autoridades pueden negar el retorno cuando se cumpla el supuesto previsto en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n68. El inter\u00e9s superior del menor se protege del modo m\u00e1s seguro mediante acciones r\u00e1pidas, inmediatas y expeditas69. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n del literal a) consagrada en el art\u00edculo 13 hace referencia a que no se puede proteger algo que no es de la esencia del Convenio que es el ejercicio efectivo de la custodia, ni se puede obligar al retorno cuando el comportamiento posterior del progenitor despose\u00eddo muestra aceptaci\u00f3n a la nueva situaci\u00f3n. El literal b) pretende la protecci\u00f3n del menor como lo querr\u00eda para cualquier persona a \u00a0no ser expuesta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o a una situaci\u00f3n intolerable. \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado ha concluido70 \u00a0que la \u201cexcepci\u00f3n de \u2018grave riesgo\u2019 del art\u00edculo 13, p\u00e1rrafo 1 b, ha sido interpretado generalmente de forma restrictiva por los tribunales de los Estados contratantes\u201d y que esta clase de interpretaci\u00f3n \u201cpermite respetar los objetivos del Convenio\u201d; al contrario, \u201cuna interpretaci\u00f3n amplia socava la operaci\u00f3n del Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para negar el retorno del menor con base en el art\u00edculo 20 es \u201cpreciso que los principios fundamentales en la materia aceptados por el Estado requerido no lo permitan; no basta con que el retorno sea incompatible o incluso claramente incompatible, con dichos principios en segundo lugar, la invocaci\u00f3n de tales principios no deber\u00e1 en ning\u00fan caso ser m\u00e1s frecuente ni m\u00e1s f\u00e1cilmente admitida de lo que ser\u00eda para resolver situaciones puramente internas\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2 El inter\u00e9s superior del menor en los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores ha sido caracterizado por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del inter\u00e9s superior del menor, es necesario que se re\u00fanan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (1) en primer t\u00e9rmino, el inter\u00e9s del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la simple opini\u00f3n subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el inter\u00e9s del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderaci\u00f3n guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y arm\u00f3nico desarrollo72\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de restituci\u00f3n internacional de menores, ha dicho esta Corte74, \u201ccoincide con el inter\u00e9s superior del menor su restituci\u00f3n inmediata al hogar del que fue il\u00edcitamente sustra\u00eddo, sin que al efecto quepan consideraciones de valor sobre cu\u00e1l de los padres puede ofrecerle mejores condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 Con respecto a si la adaptabilidad del menor constituye una causal para negar el retorno a pesar de haberse probado la ilicitud de su traslado o retenci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dicha circunstancia no constituye una raz\u00f3n suficiente para desconocer la finalidad del tratado de La Haya. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.1 As\u00ed, en sentencia de tutela T-412 del 2000 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n frente al supuesto de hecho en el cual se censuraba una actuaci\u00f3n judicial, en la que se ordenaba la restituci\u00f3n de un menor trasladado il\u00edcitamente, por, entre otros aspectos, el hecho de que \u00e9ste se encontraba adaptado a un ambiente familiar y que el retorno implicaba una afectaci\u00f3n a su inter\u00e9s superior, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que en el caso estudiado no se daban los elementos descritos en el numeral 8.1.1.2 acerca del inter\u00e9s superior del menor que justificaran la separaci\u00f3n de la madre y el hijo, en raz\u00f3n a que el accionante alud\u00eda \u201cun mero criterio subjetivo, pues no ha aportado una sola prueba que demuestre que la relaci\u00f3n entre la madre y el hijo pueda reportarle a \u00e9ste un perjuicio de tal magnitud que, en nombre el inter\u00e9s del menor, justifique la ruptura del v\u00ednculo con la madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201csi el padre hubiera tenido en cuenta el verdadero inter\u00e9s superior de su hijo y reparado por un momento en el da\u00f1o que este lamentable episodio iba a generar al menor, hubiera dejado a un lado sus propios intereses y, probablemente, hubiera podido llegar a un acuerdo razonable con la se\u00f1ora (\u2026), o en su lugar se habr\u00eda empe\u00f1ado en solicitar el derecho a la custodia plena del menor, utilizando los medios de defensa que estaban a su alcance para impedir que continuara la persecuci\u00f3n de la que afirma ha sido objeto y solicitar la consecuente reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.2 En la sentencia de tutela T- 357 de 2002 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en un caso en el que se censuraba una resoluci\u00f3n emitida por el ICBF en el que negaba la restituci\u00f3n internacional de una menor, consider\u00f3 que dicha instituci\u00f3n no era competente para adelantar estos tr\u00e1mites. No obstante lo anterior, en esta sentencia se juzg\u00f3 que \u201ces indudable que la permanencia de la menor en Colombia durante un tiempo considerable tiende a estabilizar su situaci\u00f3n. Sin embargo, esa situaci\u00f3n es tan s\u00f3lo una estabilidad precaria, porque a\u00fan no se ha definido el proceso de restituci\u00f3n internacional\u201d y agreg\u00f3, \u201c[e]n estas condiciones, la Corte advierte que el principio de \u2018inter\u00e9s superior del menor\u2019 no puede servir como herramienta para vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico ni ha de ser utilizada como instrumento para cohonestar actitudes reprochables en el ejercicio de los deberes y obligaciones que el Derecho impone\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.3 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela 2007-0130675 consider\u00f3 que se configuraba una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la providencia del tribunal que avalaba la no restituci\u00f3n internacional considerada il\u00edcita porque las menores se hab\u00edan adaptado a su medio y era un riesgo que fueran separadas de la madre. Consider\u00f3 la mencionada Sala que el tribunal valor\u00f3 el estado actual de las menores y omiti\u00f3 valorar las pruebas acerca de la situaci\u00f3n en que se encontraba el padre de las menores y que daban cuenta de las condiciones generales del padre para cuidar al menor trasladado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de tutela 2007-01647 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 el hecho de que en un proceso judicial se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del menor trasladado il\u00edcitamente independientemente de si \u00e9ste se encontraba adaptado. Consider\u00f3 la mencionada Sala respecto del menor que \u201cen cuanto a la actual estabilidad emocional de \u00e9ste, no era causa suficiente para negar la restituci\u00f3n, pues le asiste el derecho a afianzar la relaci\u00f3n materno-filial, y de otro lado, tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal, en esta clase de procesos no puede discutirse cu\u00e1l de los padres tiene el derecho a que le asignen el cuidado y custodia del ni\u00f1o y por tanto cualquier prueba, pedida para tales efectos se tendr\u00eda por superflua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.4 As\u00ed, se ha de concluir que el inter\u00e9s superior del menor en el marco de los procesos de restituci\u00f3n internacional es el regreso inmediato al lugar del que fue trasladado y que s\u00f3lo esta concepci\u00f3n de inter\u00e9s superior es vencida cuando se logra probar el hecho de que el progenitor afectado no ten\u00eda la custodia compartida, o \u00e9ste acept\u00f3 la situaci\u00f3n del traslado o retenci\u00f3n; o cuando el traslado implica un grave riesgo al menor ; o cuando \u00e9ste con edad y madurez suficiente se niega al retorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se concluye que la adaptabilidad del menor al entorno al que fue incorporado luego de la sustracci\u00f3n no es una causal suficiente para negar el regreso ante un traslado o retenci\u00f3n il\u00edcita, por cuanto precisamente el Convenio tiene la finalidad de evitar esta adaptabilidad mediante la disposici\u00f3n que obliga a disponer un retorno inmediato; la situaci\u00f3n creada mientras se resuelve esta cuesti\u00f3n ante las autoridades competentes es precaria y tambi\u00e9n le asiste derecho de afianzar la relaci\u00f3n filial tanto al progenitor separado como al menor trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.5 Es necesario aclarar que la idea de restituci\u00f3n inmediata, tal como qued\u00f3 en el texto de la sentencia T- 1021 de 2010 es obligatoria de dar por el juez cuando la solicitud se ha presentado dentro del a\u00f1o siguiente al momento en el cual se efectu\u00f3 el traslado il\u00edcito. Y que la no restituci\u00f3n por factor de la adaptabilidad se puede considerar cuando ha pasado un a\u00f1o de permanencia del menor en el pa\u00eds al cual fue trasladado, siendo obligatorio su traslado. Se aclara que en este \u00faltimo supuesto no se genera un actuar obligatorio del juez, esto es, cuando es dentro del a\u00f1o se genera la obligaci\u00f3n de ordenar la restituci\u00f3n inmediata del menor, mientras que cuando ha pasado el a\u00f1o al juez se le genera la facultad de no restituirlo, no la obligaci\u00f3n de dejarlo en el entorno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo del supuesto de que la finalidad del Convenio es el retorno y que el juez tiene la facultad de no disponerlo cuando ha pasado un a\u00f1o y el menor se ha adaptado, para aplicar dicha facultad es necesario que el juez haga una juiciosa valoraci\u00f3n probatoria acerca de dicha circunstancia, al ser una excepci\u00f3n a la regla general de restituirlo. Tanto es as\u00ed que, como se vio, ha habido casos en que pasado un a\u00f1o no se ordena la restituci\u00f3n del ni\u00f1o, sin que con ello se vulnere la norma, antes bien la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se refiere a \u201cadaptar\u201d la real academia de la lengua se\u00f1ala \u00a0\u201cacomodarse, avenirse a diversas circunstancias, condiciones\u201d. As\u00ed, es factible razonar que si el menor logr\u00f3 adaptarse a su nuevo entorno sin un choque emocional significativo, es porque posee dicha capacidad de acomodarse, por lo que retornar no le causar\u00eda un mayor da\u00f1o. Y si no ha logrado adaptarse con m\u00e1s veras debe proceder el retorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se quiere significar es que no se debe crear la regla general de que transcurrido un a\u00f1o se concluya que el menor se adapt\u00f3 y por ende se deba negar la restituci\u00f3n internacional, por cuanto a) la norma que faculta al juez para dicho an\u00e1lisis parte de la esencia del Convenio que es proceder al retorno, luego esta circunstancia constituir\u00eda una excepci\u00f3n especial a dicha regla ya que no hace parte de las ordinarias antes descritas, como lo es el riesgo moral y f\u00edsico del menor por el retorno, entre otras; b) se debe interpretar de manera restringida el concepto de adaptabilidad, no s\u00f3lo por el hecho de ser una excepci\u00f3n a la regla general sino tambi\u00e9n por la ambig\u00fcedad de la misma palabra, de all\u00ed el riesgo de que una prueba que determine que el menor se encuentra bien o \u201cadaptado\u201d sea suficiente para negar dicho derecho, deb\u00eda ser por tanto una prueba que significara que sacarlo de su entorno actual constituir\u00eda una grave afectaci\u00f3n; \u00a0esta \u00faltima interpretaci\u00f3n ir\u00eda m\u00e1s acorde con la finalidad del Convenio que es retornar al menor sin causarle da\u00f1o a su inter\u00e9s superior; c) el mismo Convenio permite una restituci\u00f3n segura del menor, lo que significa que se pueden tomar medidas para que el cambio de entorno que implica una restituci\u00f3n sea lo menos traum\u00e1tico posible, por lo que su estado actual no se va a cambiar agresivamente como s\u00ed fue el hecho del traslado il\u00edcito, sino que va ir acompa\u00f1ado de un proceso que garantice el bienestar del menor y d) se garantizar\u00eda asimismo la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que dispone la igualdad de derechos entere el hombre y la mujer, en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n (numeral 1\u00b0 art\u00edculo 16) y la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o en la que se dispone que el ni\u00f1o no puede ser separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos (art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se debe concluir que del mero transcurso del tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -m\u00e1s de un a\u00f1o- necesariamente no se deriva que el menor se hubiere adaptado y que por ende se genere la inamovible obligaci\u00f3n a la autoridad estatal de ordenar su retorno. Sin la exigencia de un mayor an\u00e1lisis implicar\u00eda que el paso del tiempo (un a\u00f1o) subsanar\u00eda la situaci\u00f3n de ilicitud del menor, dejando sin efectos el Convenio, ignorando el hipot\u00e9tico caso de no poder iniciar la acci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino, en raz\u00f3n a una actitud evasiva y dilatoria de la persona que extrajo al ni\u00f1o de su residencia habitual con la intenci\u00f3n de retenerlo. El paso del tiempo no puede ser un factor que ipso facto determine la obligaci\u00f3n de restituir al menor, por presumir que en el a\u00f1o el menor se ha adaptado. Aceptar tal posici\u00f3n va contra el principio general del derecho que enuncia que \u201cel fraude lo corrompe todo\u201d, ya enunciado desde el derecho romano como \u201cfraus omnia corrumpit\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3 Con base en lo anterior, se considera que la demora en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas no estaba justificada y adem\u00e1s \u00e9sta influy\u00f3 en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n final, como quiera que uno de sus fundamentos fue precisamente que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde la llegada del menor a Colombia y que se encontraba \u00edntegra y totalmente adaptado, circunstancia que afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se advierte que los elementos probatorios en los cuales se bas\u00f3 el juzgador de primera instancia para concluir el no retorno del menor por adaptaci\u00f3n se encontraban desde la contestaci\u00f3n de la demanda civil efectuada por Adriana Patricia Gallego Torres. As\u00ed, a folio 328 a 333 del cuaderno n\u00famero 1 del proceso censurado, la demandada aleg\u00f3 que el menor se integr\u00f3 a su entorno y que ostenta la guarda y custodia del menor. Para probar el hecho de la adaptaci\u00f3n del menor a su entorno la parte demandada en el proceso que se censura, alleg\u00f3 copia de informe psicopedag\u00f3gico proferido por la psic\u00f3loga del Jard\u00edn Infantil Biling\u00fce Aprende Conmigo (fl,. 312 y 315 cdno. 1) y un disco compacto con el archivo de fotograf\u00eda del menor (fl. 327 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda estaba probado con el certificado del colegio la situaci\u00f3n en que en ese momento se encontraba el menor y el concepto emitido por el ICBF en el que se se\u00f1alaba que, \u201cse puede observar y percibir condiciones f\u00edsicas, morales y econ\u00f3micas favorables para el desarrollo arm\u00f3nico familiar, el menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO se encuentra en adecuadas condiciones que garantizan un sano y desarrollo arm\u00f3nico\u201d. De estas dos pruebas, no se deriva ni se se\u00f1ala expresamente que separar al menor de su estado actual implicar\u00eda una afectaci\u00f3n que vulnerar\u00eda su inter\u00e9s superior. Por el contrario, las intervenciones del ICBF se encaminaron siempre en el curso del proceso judicial que se censura y en este tr\u00e1mite constitucional, por resaltar la ilicitud del traslado del menor sin hacer referencia a que su retorno implicar\u00eda una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el a\u00f1o de m\u00e1s que dur\u00f3 el proceso, contribuy\u00f3 para el decreto y valoraci\u00f3n de otras pruebas que no eran id\u00f3neos en raz\u00f3n de la finalidad del proceso, como lo fueron los testimonios de familiares y amigos de la demandada que pretend\u00edan probar las condiciones actuales en que se encontraba el menor y ninguna de las causales de excepci\u00f3n que impidiera el retorno del menor trasladado il\u00edcitamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierto es que no se logr\u00f3 probar ninguna causal de excepci\u00f3n, que expresamente el juez de primera instancia en su providencia se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[a]cerca de la negaci\u00f3n del retorno del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO, cabe precisar que ninguna incidencia tienen para este Estrado judicial las manifestaciones realizadas por la parte demandada en torno a la supuesta exposici\u00f3n del menor a una situaci\u00f3n intolerable o de peligro causada por parte de su se\u00f1or padre SALVADOR MONTROY FERRE, toda vez que por ning\u00fan medio fueron acreditadas las manifestaciones en torno a su supuesta dependencia a sustancias alucin\u00f3genas o su maltrato hacia su esposa e hijo, situaci\u00f3n por la cual no se descart\u00f3 dicho decir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se concluye que no es procedente la justificaci\u00f3n (determinaci\u00f3n de si el ni\u00f1o estaba adaptado o no) dada por el juez \u00a0respecto de la demora en la que incurri\u00f3, por cuanto se bas\u00f3 en las pruebas aportadas con la contestaci\u00f3n de la demanda que eran documentos en los que la profesora del menor retenido describ\u00eda su comportamiento en el colegio. Sobre esta certificaci\u00f3n, se debe mencionar que la parte contraria no ten\u00eda forma de refutar la veracidad del contenido de dicha prueba, por cuanto el padre del menor no ten\u00eda contacto con \u00e9ste desde el traslado il\u00edcito ejecutado por la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba pertinente para probar este tipo de circunstancia, podr\u00eda ser un peritaje -sin concluir que sea una tarifa legal-, esto es, una experticia por un profesional en la materia que evaluara de manera imparcial al menor y determinara el grado de su adaptabilidad y de si su extracci\u00f3n del medio en el que estaba le constituir\u00eda una grave afectaci\u00f3n a sus derechos. Prueba que debe ser practicada dentro del proceso judicial, con el debido traslado a las partes, lo que le hubiera brindado a la contraparte la oportunidad de controvertirla sustancialmente. Dicha prueba o alguna semejante no se pr\u00e1ctico, ni siquiera se insinu\u00f3, por lo que es posible concluir que la demora fue injustificada en la recaudaci\u00f3n de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha de se\u00f1alar que las pruebas testimoniales con las cuales se pretend\u00eda derivar la adaptabilidad del menor no ofrecen seguridad, por cuanto si bien son las personas que conviven con el menor, se trata de familiares cercanos de quien traslad\u00f3 il\u00edcitamente al menor, por lo que su testimonio podr\u00eda estar sesgado de parcialidad, pues es evidente que ten\u00edan un inter\u00e9s personal sobre el objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor que de entrada se entiende que se hace ordenando la restituci\u00f3n a su entorno habitual y s\u00f3lo de manera muy excepcional no haci\u00e9ndolo cuando se ha adaptado. Pero no se trata de cualquier adaptaci\u00f3n sino de aquella que implique que el desarraigo de donde est\u00e1 le va a causar una grave afectaci\u00f3n a sus derechos y tiene que ser grave, por cuanto si fuere leve el mismo Convenio dispone de normas que permitan una restituci\u00f3n segura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es de lo que adolece el proceso y la sentencias judiciales aqu\u00ed censuradas y es por tanto el fundamento para derivar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del hoy accionante. De haber prosperado en este caso la orden de restituci\u00f3n, la misma implicaba un acompa\u00f1amiento para que el ni\u00f1o hubiera sentido lo menos traum\u00e1tico posible el retorno, en este caso, mediante el inicio de acciones encaminadas a restablecer la relaci\u00f3n paterno-filial de forma tal que la restituci\u00f3n fuera precedida de una adecuada preparaci\u00f3n que permitiera reducir el impacto de una abrupta alteraci\u00f3n del medio en el cual se desarrollaba el menor, lo anterior en virtud de que el ICBF act\u00faa como autoridad central en Colombia para la ejecuci\u00f3n del Convenio de La Haya y en virtud del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 173 de 1994, en especial el literal h) que le impone asegurar el regreso del ni\u00f1o sin peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo sentada mi posici\u00f3n acerca de este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor es de nacionalidad espa\u00f1ola y la madre del ni\u00f1o, de nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07, T-213-08,T-210-08, T-249-08, T-027-08. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-590-05. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 228: La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 230: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-565-06. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Ley 1008 de 2006 en el art\u00edculo 1 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento y tr\u00e1mite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garant\u00edas y libertades de los ni\u00f1os y de las familias, ser\u00e1 de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial. En los municipios donde no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el tr\u00e1mite ser\u00e1 de competencia de los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de celeridad ser\u00e1 de rigurosa aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de estos Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones contenidas en ellos tendr\u00e1n prevalencia sobre las contenidas en otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales se\u00f1aladas en el inciso primero del presente art\u00edculo, seg\u00fan el caso, tramitar\u00e1n los asuntos a que se refiere este art\u00edculo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la \u00fanica instancia. En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizar\u00e1 el principio de la doble instancia, la cual se tramitar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la legislaci\u00f3n interna haya establecido competencias expresas o procedimientos espec\u00edficos que permitan resolver los asuntos a que se refiere esta ley y que se ajusten a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes, el conocimiento y tr\u00e1mite de tales asuntos se ajustar\u00e1 a lo previsto en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de cada materia\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 C-590-05, T-096-10, T-101-10 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta definici\u00f3n fue expuesta \u00a0en la sentencia C- 402-95 que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 173 de 1994 y corresponde a la adoptada por Pedro-Pablo Millares Sangro en la obra colectiva Derecho Internacional Privado, la cual fue tambi\u00e9n citada en la exposici\u00f3n de motivos con la que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la mencionada ley (Ver Gaceta del Congreso 382 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto ver los antecedentes legislativos de la Ley 173 de 1994 que se encuentran en las Gacetas del Congreso: 382-93; 404-93; 419-93; 453-93; 142-94; 194-94 y 205-94. \u00a0<\/p>\n<p>12 GC-382-93, GC404-93, reiterada en GC142-94, GC-194-94. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 GC404-93, reiterada en GC142-94, GC-194-94 \u00a0<\/p>\n<p>15 Gc404-93. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n medidas para luchar contra los traslados il\u00edcitos de ni\u00f1os al extranjero y la retenci\u00f3n il\u00edcita de ni\u00f1os en el extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para este fin, los Estados Partes promover\u00e1n la concertaci\u00f3n de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesi\u00f3n a acuerdos existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n tiene por objeto asegurar la pronta restituci\u00f3n de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es tambi\u00e9n objeto de esta Convenci\u00f3n hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>19 Su- 195-98. \u00a0En este caso la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al padre que hab\u00eda sustra\u00eddo a su hijo de manera violenta y arbitraria del lado de su madre en el lugar de residencia habitual de entregarlo inmediatamente a la madre del menor. \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta sentencia se analiz\u00f3 el supuesto de hecho en el cual en el marco de un proceso de divorcio el padre quien ten\u00eda la custodia de las ni\u00f1as habidas en el matrimonio obstaculizaba a la madre la visita familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El principio de celeridad fue impuesto expl\u00edcitamente en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, Ley 270 de 1996, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. \u00a0Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que durante los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecuci\u00f3n de los planes de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Couture citado en V\u00e9scovi Enrique, Teor\u00eda general del proceso, editorial Temis, Bogot\u00e1, 1984, p\u00e1g. 68. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-747-09. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-431-92. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-037-96. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-747-09, T-030-05,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas en virtud del Convenio de La Haya del 25 de octubre sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Conclusiones y Recomendaciones de la Cuarta Reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n especial sobre el funcionamiento del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores (22-28 de marzo de 2001) redactadas por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya. Estas conclusiones y recomendaciones fueron reiteradas en la quinta reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n especial para revisar el funcionamiento del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Menores y la Implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecuci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n en materia de responsabilidad parental y de medidas de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os (30 de octubre-9 de noviembre de 2006) adoptadas por la comisi\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Promulgada el 8 de noviembre de 2006. Sin embargo, de conformidad con el art\u00edculo 216, la presente ley entr\u00f3 en vigencia \u201cseis (6) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En esta sentencia de tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de retenci\u00f3n de un menor por su madre en Colombia. Ante dicha situaci\u00f3n el padre del menor inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores ante el ICBF en virtud de Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998, \u201cPor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores\u201d. Al conocer la Sala este caso resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo el procedimiento surtido ante el ICBF en raz\u00f3n a que no exist\u00eda fundamento constitucional ni legal que le atribuyera a los defensores de familia la resoluci\u00f3n de estos asuntos y consider\u00f3 que se deb\u00eda aplicar la cl\u00e1usula de cierre para la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales correspondi\u00e9ndole la competencia para su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cVarios art\u00edculos del Convenio hacen referencia a ello. \u00a0El art\u00edculo 11, por ejemplo, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contractante (sic) deber\u00e1n proceder con urgencia para el regreso del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contractante deber\u00e1n proceder con car\u00e1cter de urgencia para el regreso del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado una decisi\u00f3n en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los procedimientos el solicitante o la Autoridad central del Estado requerido podr\u00e1, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad central del Estado requirente, pedir una declaraci\u00f3n sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad central del Estado requerido, esta Autoridad deber\u00e1 transmitirla a la Autoridad central del Estado requirente o al solicitante, seg\u00fan sea el caso.\u2019 (Resaltado fuera de texto). \u00a0Igualmente, los art\u00edculos 12, 13, 14,16, 17, 26, 29 y 30, hacen referencia a las autoridades judiciales o administrativas encargadas de adelantar el proceso de restituci\u00f3n internacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201clas controversias jur\u00eddicas entre los asociados deben ser, en principio, resueltas por las autoridades judiciales. Esto se inspira en el criterio de divisi\u00f3n de poderes, seg\u00fan el cual a \u00e9stas se encomienda la tarea de decidir asuntos de naturaleza contenciosa entre los asociados, pero se enmarca tambi\u00e9n dentro de los par\u00e1metros del debido proceso, espec\u00edficamente del principio del juez natural, que comprende la facultad de que los jueces sean quienes preferentemente dicten el derecho y resuelvan los conflictos dentro de la sociedad33.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En esta sentencia de tutela, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso en el cual se solicitaba por medio de la acci\u00f3n de tutela la restituci\u00f3n internacional de un menor. En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tutela no era la v\u00eda adecuada para la resoluci\u00f3n de este asunto e inst\u00f3 al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno Nacional para que a la brevedad posible se tramitara una ley que desarrollara de manera espec\u00edfica el contenido del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que la Resoluci\u00f3n 1399 se refiere a los jueces de familia, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte en Sentencia \u00a0 concluyo que quienes tiene la competencia son los jueces civiles del circuito, mientras la ley no regule de manera expresa el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Numeral 5 del art\u00edculo 435 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 239 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Las controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aqu\u00e9llos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos; las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en \u00e9ste y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisi\u00f3n de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 CAP\u00cdTULO V. PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y REGLAS ESPECIALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>39 Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>40 Aprobada mediante Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>42 Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles. Art\u00edculo 24. 1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de ni\u00f1o requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. 3. Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 19. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de ni\u00f1o requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. 2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos del Ni\u00f1o. Proclamada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959. Principio 2. El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver por ejemplo las sentencias T-514 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, en la sentencia se explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del ni\u00f1o desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. Se precis\u00f3 en la misma oportunidad que el principio en menci\u00f3n \u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del ni\u00f1o y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d; sentencia T-979 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la sentencia se explic\u00f3 que \u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del ni\u00f1o y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. Sentencia T-397 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia C-402 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculos transcritos en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculos transcritos en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta sentencia analiz\u00f3 la constitucionalidad de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores\u201d, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, y de la Ley 880 de 2004, por medio de la cual se aprueba dicho tratado. \u00a0<\/p>\n<p>49 En esta sentencia de tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de retenci\u00f3n de un menor por su madre en Colombia. Ante dicha situaci\u00f3n el padre del menor inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores ante el ICBF en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 1399 de 1998, \u201cPor la cual se establece el procedimiento interno para la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya referente al secuestro internacional de menores\u201d. Al conocer la Sala este caso resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo el procedimiento surtido ante el ICBF en raz\u00f3n a que no exist\u00eda fundamento constitucional ni legal que le atribuyera a los defensores de familia la resoluci\u00f3n de estos asuntos y consider\u00f3 que se deb\u00eda aplicar la cl\u00e1usula de cierre para la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales correspondi\u00e9ndole la competencia para su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Numeral 5 del art\u00edculo 435 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL SUMARIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 239 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia por el procedimiento que regula este cap\u00edtulo, los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Las controversias que se susciten entre padres, o c\u00f3nyuges, o entre aqu\u00e9llos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia act\u00faa en representaci\u00f3n de los hijos; las diferencias que surjan entre los c\u00f3nyuges sobre fijaci\u00f3n y direcci\u00f3n del hogar, derecho a ser recibido en \u00e9ste y obligaci\u00f3n de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisi\u00f3n de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>52 Los antecedentes de la ley 1008 de 2006 se encuentran en las siguientes gacetas del congreso: Proyecto No. 72\/2004 C\u00e1mara, 187\/2005 Senado GC 394\/2004; Ponencia primer debate C\u00e1mara, GC 560\/2004;Ponencia segundo debate C\u00e1mara, GC 788\/2004; Ponencia primer debate Senado, GC 275\/2005; Debate Comisi\u00f3n Senado, GC 427\/2005, 662\/2005 p.9; Ponencia segundo debate Senado, GC 697\/2005; Debate Plenaria Senado, GC 18\/2006 p.7; Actas de Conciliaci\u00f3n, GC 883\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>53 ART\u00cdCULO 1o. COMPETENCIA, PREVALENCIA NORMATIVA Y PROCEDIMIENTO. El conocimiento y tr\u00e1mite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garant\u00edas y libertades de los ni\u00f1os y de las familias, ser\u00e1 de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial. En los municipios donde no haya Juez de Familia o Promiscuo de Familia, el tr\u00e1mite ser\u00e1 de competencia de los Jueces Civiles y Promiscuos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de celeridad ser\u00e1 de rigurosa aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de estos Tratados y Convenios Internacionales y las disposiciones contenidas en ellos tendr\u00e1n prevalencia sobre las contenidas en otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y 10 del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las autoridades judiciales se\u00f1aladas en el inciso primero del presente art\u00edculo, seg\u00fan el caso, tramitar\u00e1n los asuntos a que se refiere este art\u00edculo, mediante las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la \u00fanica instancia. En las controversias judiciales a que se refiere esta ley, que se resuelven en el marco de Tratados y Convenios Internacionales, se garantizar\u00e1 el principio de la doble instancia, la cual se tramitar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que la regulan para el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la legislaci\u00f3n interna haya establecido competencias expresas o procedimientos espec\u00edficos que permitan resolver los asuntos a que se refiere esta ley y que se ajusten a los Tratados y Convenios Internacionales vigentes, el conocimiento y tr\u00e1mite de tales asuntos se ajustar\u00e1 a lo previsto en la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de cada materia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respecto de la descripci\u00f3n detallada del proceso ver numerales 3.5.6 al 3.5.8 de la sentencia T-1021 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver numeral 3.5.9 de la sentencia T-1021 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 T-747-09, T-190-95, T-604-95, T-502-97, entre otras,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 T-412-00, T-891-03. \u00a0<\/p>\n<p>58 T-891-03. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-412-00. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-891-03 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela T-2007-01306. Impugnada esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no fue seleccionada para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n (T- 1.817.143). \u00a0<\/p>\n<p>62 T-412-00. \u00a0<\/p>\n<p>63 A folio 304 del cuaderno 1 obra copia del referido auto que admite la demanda y el cual data de 15 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se recuerda que el menor fue trasladado il\u00edcitamente a Colombia el 20 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Informe explicativo al Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Menores por Do\u00f1a Elisa P\u00e9rez Vera, en La Sustracci\u00f3n Internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, normatividad y doctrina, Revista Legislativa de la Comisi\u00f3n de Familia y Ni\u00f1ez del Congreso Nacional, A\u00f1o 1, No. 1, Tegucigalpa, M.D.C. septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-412-00, C-912-04. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas en virtud del Convenio de La Haya del 25 de octubre sobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver supra 27. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 T-408-95: T-587-98. \u00a0<\/p>\n<p>73 T-412-00, T-357-02. \u00a0<\/p>\n<p>74 T-891-03 \u00a0<\/p>\n<p>75 Impugnada esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no fue seleccionada para revisi\u00f3n (T-1.817.143) por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1021\/10 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NI\u00d1OS Y LEY 173\/94-Objetivo y supuesto de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CELERIDAD COMO PARTE ESENCIAL EN EL CARACTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO\u00a0 \u00a0 RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}