{"id":17521,"date":"2024-06-11T21:52:52","date_gmt":"2024-06-11T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1022-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:52","slug":"t-1022-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1022-10\/","title":{"rendered":"T-1022-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana por no reconocer asignaci\u00f3n mensual de retiro a compa\u00f1era permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad en solicitud de sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad tiene lugar cuando se presenta identidad de partes, de hechos, de objeto y ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n tutelar, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, en materia de tutela se hace necesario que el juez efect\u00fae una valoraci\u00f3n racional de la controversia puesta a consideraci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 efectuar un juicio de temeridad flexible, con el fin de que sea garantizada la efectividad de los derechos contenidos en la Carta Fundamental. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, no hay lugar a calificar como temeraria la actuaci\u00f3n de la demandante, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 1999 que no accedi\u00f3 al reconocimiento de la misma prestaci\u00f3n que ahora reclama, por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, contaba con la peculiaridad de que la entidad demandada no se hab\u00eda pronunciado definitivamente respecto del reconocimiento del derecho prestacional reclamado en reiteradas oportunidades (folios 70 a 72 del cuaderno de revisi\u00f3n) circunstancia que no se presenta en esta oportunidad, en la medida en que CASUR mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 04539 del 25 de agosto de 2004, luego de una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite administrativo, deneg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso y extingui\u00f3 definitivamente la prestaci\u00f3n, decisi\u00f3n administrativa que no ha sido objeto de reproche constitucional ulteriormente. A lo anterior, debe agregarse la condici\u00f3n de persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) y el estado de salud de la accionante que se ha visto afectado como consecuencia de la disminuci\u00f3n visual puesta de presente a lo largo del tr\u00e1mite tutelar, lo cual es constitutivo de hechos nuevos que de ninguna manera permitir\u00edan circunscribir la actuaci\u00f3n de la tutelante dentro de los m\u00e1rgenes de la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que la demandante es de la tercera edad, tiene limitaci\u00f3n visual y precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo con el que cuenta la actora para dirimir lo relativo a la titularidad de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os), que ha venido teniendo una sensible disminuci\u00f3n del sentido de la visi\u00f3n, lo cual indudablemente no le permite contar con la misma autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, a lo que debe agregarse la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica alegada, lo cual no le permite acceder a los bienes y servicios b\u00e1sicos que hagan posible su procura existencial. A lo anterior, se agrega que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en el a\u00f1o 2008, fue rechazada por falta de diligencia del profesional del derecho que en ese momento estaba representando sus intereses, al no haber subsanado oportunamente la demanda dentro del t\u00e9rmino concedido, lo cual constituye un principio de raz\u00f3n suficiente para no declarar per se la improcedencia de la amparo solicitado, reivindic\u00e1ndose as\u00ed el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n administrativa dictada por CASUR, que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n del aludido derecho pensional, la Corte encuentra que por razones de eficacia, la solicitud de tutela formulada se constituye en el medio de defensa id\u00f3neo para la demandante, pues debe tenerse en cuenta que por su avanzada edad y el c\u00famulo de asuntos que a diario debe resolver la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se corre el riesgo de que en vida no conozca el sentido del fallo, torn\u00e1ndose inane la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por \u00faltimo, las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se encuentra la actora, permiten dar por superado el requisito de inmediatez, con independencia de que la \u00faltima actuaci\u00f3n emprendida hubiera sido la aludida acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que su actuaci\u00f3n es discriminatoria y vulnera derechos fundamentales de la demandante\/UNION MARITAL DE HECHO\/COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Derechos\/DERECHO A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que hipot\u00e9ticamente el segundo matrimonio sea nulo y en consecuencia no surta efecto jur\u00eddico alguno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140-12 del C\u00f3digo Civi, lo cual probablemente hubiera hecho incurrir al se\u00f1or Leiva Rodr\u00edguez en los delitos de bigamia y matrimonio ilegal, que se encontraban tipificados para ese momento en el C\u00f3digo Penal (Decreto-Ley 100 de 1980, Arts. 260 y 261), lo \u00fanico cierto es que la convivencia ininterrumpida de la actora con \u00e9l durante 35 a\u00f1os, se constituye en una raz\u00f3n de sobra para sostener que existi\u00f3 un trato discriminatorio en la decisi\u00f3n administrativa dictada por CASUR que no accedi\u00f3 al reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. As\u00ed las cosas, el argumento expuesto por la entidad administrativa demandada, en virtud del cual \u201cla accionante deb\u00eda iniciar el respectivo proceso ante la justicia ordinaria, con el fin de establecer a que (sic) persona corresponde la prestaci\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge\u201d, no es de recibo desde la perspectiva constitucional, pues deja de lado que la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5 C.P), respecto de la cual se garantiza su protecci\u00f3n integral, puede constituirse tanto por v\u00ednculos jur\u00eddicos como naturales (Art. 42 C.P), lo cual significa que no solamente los matrimonios encuentran amparo en la Carta Fundamental, sino tambi\u00e9n las llamadas uniones de hecho en igualdad de condiciones. Llama la atenci\u00f3n de la Sala que el an\u00e1lisis efectuado por la entidad administrativa demandada, tan s\u00f3lo se hubiera circunscrito a constatar la anulaci\u00f3n de uno de los v\u00ednculos matrimoniales contra\u00eddos por el se\u00f1or Leiva Rodr\u00edguez, para determinar la titularidad de la prestaci\u00f3n, desconociendo claros dictados constitucionales que garantizan la igualdad de derechos entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN CASO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Normatividad aplicada se encontraba derogada y planteaba problemas de inconstitucionalidad sobreviniente\/IGUALDAD DE DERECHOS DE FAMILIAS CONFORMADAS POR VINCULOS NATURALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se agrega que el Decreto 2063 de 1984 en el que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n era inaplicable, en tanto el marco normativo vigente al momento de dictar la decisi\u00f3n administrativa, estaba contenido en el Decreto 1213 de 1990, que en lo que hace referencia con el orden de beneficiarios para acceder a las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, consagraba \u00fanicamente al c\u00f3nyuge sobreviviente (Art. 132). Sin embargo, con posterioridad el Decreto 1029 de 1994, defini\u00f3 la familia como aquella que est\u00e1 constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (Art. 110), precisando que a partir de su vigencia (Art. 111), los derechos consagrados en el citado Decreto 1213, \u201cse reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto\u201d. En ese orden de consideraciones, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al haber sido aplicada una normatividad que se encontraba derogada y, que adicionalmente, planteaba problemas de inconstitucionalidad sobreviniente, derivados del desconocimiento del principio de igualdad prodigado por el ordenamiento constitucional para las familias constituidas por v\u00ednculos naturales. \u00a0Ahora bien, con independencia del deceso de la primera esposa en el a\u00f1o 1999, quien en todo caso no conviv\u00eda con el causante, habi\u00e9ndose declarado la separaci\u00f3n definitiva de bienes y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el reconocimiento del derecho ha debido efectuarse a favor de la demandante desde el momento en el que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, el 7 de julio de 1991, momento a partir del cual la igualdad de derechos se extendi\u00f3 a las familias conformadas por v\u00ednculos naturales. Lo anterior, teniendo en cuenta la convivencia ininterrumpida de la actora con el causante durante aproximadamente 35 a\u00f1os, lo cual indudablemente demuestra que existi\u00f3 un v\u00ednculo afectivo y moral con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, a tal punto que procrearon 11 hijos. De igual manera, la circunstancia de que el Decreto 1213 de 1990 no hiciera referencia expresa a un per\u00edodo de convivencia m\u00ednimo para acceder a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, lo cual no ocurre actualmente, no se constituye en un argumento importante para denegar la prestaci\u00f3n reclamada, resultando suficiente la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990 (Art. 2\u00b0, literal b), lo cual hace presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. En ese orden de ideas, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que gozan de una tutela reforzada, es que le corresponde al juez de tutela disponer lo necesario con el fin de que sean implementadas medidas afirmativas que permitan garantizar la efectividad de los derechos de esta poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto en t\u00e9rminos generales que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital, requiere constatar que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d, exigencias que deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad m\u00e1s amplio cuando se trata de personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Afectaci\u00f3n por no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Asignaci\u00f3n mensual de retiro como derecho pensional irrenunciable, puede ser reconocida en cualquier tiempo por sede administrativa o judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la demandante no perciba ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico mensual, que exista imposibilidad real para que acceda a un empleo en tanto cuenta con 75 a\u00f1os de edad y que tenga que vivir de la caridad de la gente y de sus hijos, a lo que debe agregarse que es titular leg\u00edtima de la sustituci\u00f3n del derecho pensional reclamado, son razones constitucionalmente suficientes para considerar que el m\u00ednimo vital y la dignidad humana se encuentran seriamente afectados, por lo cual es necesario acceder al amparo deprecado como mecanismo definitivo y de manera retroactiva. Por las razones expuestas, la Corte revocar\u00e1 la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d el 17 de junio de 2010, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado por la accionante y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas. En \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 a CASUR que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte un acto administrativo en el que reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que tiene derecho la demandante, incluyendo aquellas mesadas que no se encuentran prescritas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2755260. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -en adelante CASUR-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Fernando Alberto Rey Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de mayo de 2010 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d el 17 de junio de 2010, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica que la demandada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 024 del 13 de octubre de 1972, reconoci\u00f3 asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso al se\u00f1or Enrique Leiva Rodr\u00edguez, con quien convivi\u00f3 desde el 12 de diciembre de 1951 hasta que ocurri\u00f3 su deceso el 6 de abril de 19861. Agrega que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y que procrearon once (11) hijos de los cuales dos (2) han perecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pone de presente la peticionaria que su compa\u00f1ero permanente hab\u00eda contra\u00eddo nupcias con la se\u00f1ora Evangelina Mendoza de Leiva el 26 de mayo de 1933, con quien no procre\u00f3 ning\u00fan hijo. Precis\u00f3 que en sentencia del 21 de marzo de 1985, el Juzgado Civil del Circuito de Melgar declar\u00f3 la separaci\u00f3n definitiva de bienes y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, por encontrar cumplida la causal prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, es decir, \u201cgrave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que para el momento del deceso del se\u00f1or Leiva Rodr\u00edguez, se encontraba acreditada junto con sus hijos como beneficiarios ante la Polic\u00eda Nacional y CASUR, para la prestaci\u00f3n de los servicios de sanidad, bienestar social y subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que el 24 de abril de 1986, solicit\u00f3 por primera vez a la entidad demandada la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, argumentando su calidad de c\u00f3nyuge, entidad que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 1010 del 27 de marzo de 1987 dispuso suspender el reconocimiento y pago del restante 50% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201ca que puedan tener derecho la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro la se\u00f1ora EVANGELINA MENDOZA DE LEIVA o la se\u00f1ora ABIGAIL HERN\u00c1NDEZ DE LEIVA, hasta tanto se decida judicialmente a qu\u00e9 persona corresponde la cuota.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que el 30 de marzo de 1998, solicit\u00f3 nuevamente la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro la cual fue decidida mediante oficio N\u00b0 008899 del 24 de mayo de 1999, en el sentido de que no era posible resolver de fondo lo peticionado hasta tanto no fuera decidido en sede judicial lo relativo a los dos matrimonios vigentes. De igual forma, aludi\u00f3 a la imposibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, teniendo en consideraci\u00f3n que para la fecha del fallecimiento, no se encontraba incluida la compa\u00f1era permanente dentro del orden de beneficiarios, previsto en el Decreto 2063 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Asevera que el 18 de febrero de 2002, reclam\u00f3 por tercera vez el reconocimiento del mentado derecho aludiendo la calidad de \u00fanica c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, petici\u00f3n que tras ser reiterada el 6 de agosto de la misma anualidad, fue resuelta en oficio N\u00b0 14002 en los mismos t\u00e9rminos. Como argumento adicional, la demandada sostuvo \u201cque esta igualdad entre la familia constituidos (sic) por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, es decir por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, se estableci\u00f3 el 7-07-91, fecha de vigencia de la constituci\u00f3n nacional art\u00edculo 42.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostiene que la entidad demandada en Resoluci\u00f3n N\u00b0 04539 del 25 de agosto de 2004, neg\u00f3 por primera vez y en forma definitiva la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Hizo hincapi\u00e9 en que actualmente cuenta con 75 a\u00f1os de edad, por lo que es una persona de la tercera edad. A\u00f1adi\u00f3 que no cuenta con medios econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales son satisfechas \u201cgracias a la caridad de terceras personas\u201d5 y que padece \u201cglucoma (sic) neovascular en tratamiento con timonol c\/12 (ojo derecho ojo \u00fanico que ha mostrado deterioro.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Manifiesta que de manera reiterativa ha reclamado ante CASUR la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, de lo cual dan cuenta las solicitudes escritas que reposan en el expediente administrativo presentadas el 22 de enero de 1987, 29 de agosto de 1989, 20 de marzo de 1992, 17 de enero de 1996, 14 de febrero de 1996, 12 de agosto de 1997, 17 de septiembre de 1997, 30 de marzo de 1998, febrero (sic) de 1999 y 26 de abril de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Para terminar, se\u00f1ala que el 5 de marzo de 20087 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, apoyada adicionalmente en jurisprudencia del Consejo de Estado que ha considerado que los actos que deniegan derechos de naturaleza pensional, no son proclives al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 136 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante plantea como pretensi\u00f3n principal que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago de \u201ctodas las mesadas causadas y dejadas de pagar, desde el momento que entr\u00f3 en vigencia la constituci\u00f3n de 1991 (7-07-91), hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago de dichas mesadas, debidamente indexadas\u201d8, dejando en consecuencia sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b0 04539 del 25 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De manera subsidiaria, solicita el amparo deprecado como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decide el asunto de fondo, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, con un delicado estado de salud y precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica que no le permitir\u00eda \u201csometerse a la espera de un largo proceso ordinario de car\u00e1cter laboral.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante escrito del 7 de mayo de 2010, el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR solicit\u00f3 la declaratoria de improsperidad del amparo constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indic\u00f3 que la defunci\u00f3n de la primera c\u00f3nyuge de Enrique Leiva Rodr\u00edguez, lo cual \u201cno dirime la controversia suscitada\u201d10, permiti\u00f3 dictar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 04539 del 25 de agosto de 2004 que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro solicitada por la actora, extinguiendo de manera definitiva la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De igual manera, calific\u00f3 la actuaci\u00f3n de la demandante como temeraria, teniendo en cuenta que con anterioridad hab\u00eda sido decidida una acci\u00f3n de tutela con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, en la que los jueces constitucionales declararon improcedente el amparo solicitado, en consideraci\u00f3n a que la titularidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada le correspond\u00eda definirla a la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para concluir, hizo referencia a la imposibilidad de dirimir controversias de car\u00e1cter patrimonial que no tienen el rango de derecho fundamental, por v\u00eda de tutela, haciendo alusi\u00f3n al deber de salvaguardar los bienes del Estado, correspondi\u00e9ndole a la actora adelantar la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u201cpara que se dirima lo pertinente en torno a la titularidad del derecho prestacional que se reclama.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El 13 de mayo de 2010, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, accedi\u00f3 a la tutela del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la demandada resolver de fondo la solicitud presentada el 5 de agosto de 2008 (sic), referida al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso que en vida devengaba el se\u00f1or Enrique Leiva Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respecto de los derechos a la igualdad y a la vida digna, advirti\u00f3 que no han sido vulnerados por CASUR, en tanto es deber de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Leiva \u201ccumplir con las cargas judiciales que se le han impuesto, pues s\u00f3lo el juez ordinario, a trav\u00e9s del procedimiento establecido ser\u00e1 el llamado a dirimir en cabeza de quien (sic) le pertenece o no el derecho a pensi\u00f3n solicitado.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 21 de mayo de 2010, el apoderado de la demandante solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de tutela respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida en condiciones dignas, igualdad y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. De igual manera, insisti\u00f3 en que la avanzada edad de su poderdante y las dolencias que aquejan su salud -glaucoma en el ojo derecho-, justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 la falta de congruencia de la sentencia de tutela, en tanto protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n que \u201cno hac\u00eda parte de los alegados como vulnerados por la Entidad accionada.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. En igual sentido, desestim\u00f3 la posibilidad de conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, luego de que no encontr\u00f3 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En tal contexto, estim\u00f3 que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando que \u201cla acci\u00f3n de tutela no tiene la facultad legal ni constitucional de desestimar de forma v\u00e1lida la acci\u00f3n judicial ordinaria respectiva establecida principalmente para estudiar la legalidad de dicha determinaci\u00f3n\u201d14. De igual manera, advirti\u00f3 la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, a pesar de que la demandante es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En lo atinente a la ausencia de inmediatez, precis\u00f3 que la actora desde el fallecimiento del se\u00f1or Leiva Rodr\u00edguez -abril de 1986-, ha podido tener una congrua subsistencia y atenci\u00f3n en el cuidado de su salud \u201ccomo se observa del extracto de su historia cl\u00ednica en la que figura como afiliada a la E.P.S. Compensar en calidad de beneficiaria.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar el 21 de marzo de 1985, que declara la separaci\u00f3n definitiva de bienes y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal formada por Enrique Leiva Rodr\u00edguez y Evangelina Mendoza de Leiva (folios 17 a 19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial del 24 de abril de 1986 suscrito por la demandante, mediante el cual solicita a CASUR la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso (folio 20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 1010 del 27 de marzo de 1987, en la que la demandada suspende el reconocimiento y pago del 50% de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que puedan tener derecho Evangelina Mendoza de Leiva o Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva, \u201chasta tanto se decida judicialmente a que (sic) persona corresponde la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, como consecuencia de los matrimonios celebrados el 26 de Mayo de 1933 el primero y el 26 de diciembre de 1951 el segundo.\u201d (folios 22 a 26 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso efectuada por la peticionaria el 30 de marzo de 1998 (folios 29 a 31 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de defunci\u00f3n N\u00b0 04011826 de Evangelina Mendoza Londo\u00f1o, en el que consta que la muerte se produjo el 3 de febrero de 1999 (folio 32 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuestas dadas por CASUR a la accionante el 24 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2002, que ponen de presente la suspensi\u00f3n del 50% de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, mientras es decidida la controversia en sede judicial (folios 33, 35 y 36 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 04539 del 25 de agosto de 2004, en la que CASUR niega el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la demandante (folios 53 a 58 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, efectuada por la peticionaria el 5 de marzo de 2008 (folios 59 a 64 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de oftalmolog\u00eda y optometr\u00eda de la accionante (folios 65 a 86 ib\u00edd. y 20 a 27 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autos proferidos por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de julio y 20 de agosto de 2008, que inadmitieron y rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva contra CASUR (folios 49 y 51 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial efectuada por la actora ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 14 de septiembre de 2010 (folios 28 a 39 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n en auto del 25 de agosto de 2010 y repartido a este despacho para la sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de la misma anualidad, el magistrado ponente, con el fin de allegar elementos de juicio adicionales para adoptar la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, dispuso oficiar a CASUR con el fin de que remitiera copias de las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad, relativas a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso a la que dice tener derecho la demandante. Del mismo modo, solicit\u00f3 a la peticionaria responder el cuestionario formulado, bajo la gravedad del juramento. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respuesta de CASUR \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Mediante oficio N\u00b0 1484-GST-SDP del 27 de septiembre de 2010, el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, remiti\u00f3 copias del expediente administrativo del fallecido agente de la Polic\u00eda Nacional Enrique Leiva Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que la demandante con antelaci\u00f3n al asunto objeto de revisi\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue denegada por no configurarse el requisito de inmediatez, \u201cpor cuanto la interesada debi\u00f3 presentar la acci\u00f3n de tutela tan pronto sucedieron los hechos, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acci\u00f3n ha sido interpuesta oportunamente, como en el caso que nos ocupa, que el titular de la prestaci\u00f3n, falleci\u00f3, como ya se dijo, el 06-04-1986, y solo hasta el mes de mayo de 2010, present\u00f3 la tercera tutela con el fin de obtener la prestaci\u00f3n.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respuesta de la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En escrito del 29 de septiembre de 2010, la accionante indic\u00f3 que (i) no tiene ingresos econ\u00f3micos ya que por su edad (75 a\u00f1os) es imposible acceder a un empleo, raz\u00f3n por la cual \u201cme toca vivir de la caridad de la gente\u201d17; (ii) no tiene obligaciones bancarias y los servicios p\u00fablicos ascienden al mes aproximadamente a $ 41.000\u00a8, \u201clos cuales cubro con lo que me dan mis hijos.\u201d18; (iii) la casa de habitaci\u00f3n en la que convivi\u00f3 con Enrique Leiva Rodr\u00edguez, es propia; (iv) no tiene personas a cargo; (v) sufre de p\u00e9rdida total de visi\u00f3n del ojo izquierdo por desprendimiento total de retina, por lo que debi\u00f3 someterse a dos cirug\u00edas, \u201cy cada d\u00eda se desmejora mi visi\u00f3n del ojo derecho, ya que me dictaminaron glaucoma no especificado\u201d19; (vi) el 21 de junio de 1999, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, solicitando el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso, la cual fue denegada en ambas instancias; (vii) el 25 de agosto de 2004, CASUR dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 04539, negando el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, solicitada por la demandante; (viii) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el mencionado acto administrativo, fue inadmitida el 23 de julio de 2008 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 argumentando vicios de forma y, posteriormente, rechazada el 20 de agosto de la misma anualidad por el mismo funcionario judicial, luego de que no fue subsanada; (ix) el 14 de septiembre de 2010, solicit\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial, correspondi\u00e9ndole por reparto al Procurador 125 Judicial II en Asuntos Administrativos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para terminar, se\u00f1al\u00f3 que su avanzada edad, delicado estado de salud, igualdad de derechos para la familia con independencia de su forma de constituci\u00f3n y la probable imposibilidad de ser beneficiaria en vida de una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201cme hizo (\u2026) interponer la presente acci\u00f3n de tutela en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Enrique Leiva Rodr\u00edguez (q.e.p.d).\u201d20 Agreg\u00f3, que desde el fallecimiento de la se\u00f1ora Evangelina Mendoza de Leiva el 3 de febrero de 1999, \u201cnadie me est\u00e1 disputando el derecho constitucional y legal que tengo a dicha pensi\u00f3n.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Le corresponde determinar a la Corte en esta oportunidad, si la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso que fue negada por CASUR mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 04539 del 25 de agosto de 2004, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que en vida percib\u00eda el se\u00f1or Enrique Leiva Rodr\u00edguez, como agente retirado de la Polic\u00eda Nacional, con quien al parecer contrajo matrimonio cat\u00f3lico encontr\u00e1ndose vigente un v\u00ednculo anterior de id\u00e9ntica naturaleza22. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver el citado problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 referencia (i) a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1n en disputa derechos de naturaleza prestacional; (ii) a la naturaleza jur\u00eddica de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso; (iii) finalmente estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos de contenido prestacional, pues la discusi\u00f3n all\u00ed planteada versa sobre aspectos de naturaleza legal o derechos litigiosos, los cuales a partir de los par\u00e1metros previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, deben ser dirimidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativa, seg\u00fan el caso23. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho par\u00e1metro general, obedece a la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo constitucional, la cual a partir de lo previsto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo cual tiene justificaci\u00f3n en la imposibilidad de que se convierta en un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-083 de 200424, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, esta orientaci\u00f3n jurisprudencial no debe ser entendida de manera absoluta, en tanto resulta plausible el reconocimiento de derechos prestacionales por v\u00eda de amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable a partir de los lineamientos definidos por este Tribunal, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancia que deber\u00e1 ser apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso25. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, la acci\u00f3n tuitiva procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia de este Tribunal, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir que exija la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales26. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n mensual de retiro para los miembros de la fuerza p\u00fablica, como derecho de naturaleza pensional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Siguiendo los lineamientos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 48), la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. As\u00ed mismo, cabe recordar que el Sistema General de Seguridad Social Integral est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al sistema de pensiones, existe una amplia gama de prestaciones econ\u00f3micas dentro de las cuales est\u00e1n las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, as\u00ed como tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n pensional y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. Del mismo modo, la citada Ley 100 establece un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en cabeza de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, salvo aquellos que se vinculen a partir de su vigencia, lo cual implica, en el primer supuesto, que no es aplicable el marco normativo que rige el Sistema Integral de Seguridad Social (Art. 279). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden de ideas, una de las prestaciones asistenciales prevista espec\u00edficamente para la fuerza p\u00fablica, es la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso, la cual ha sido entendida por este Tribunal como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, (\u2026) de una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n (\u2026), en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.\u201d Al respecto, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn an\u00e1lisis hist\u00f3rico permite demostrar su naturaleza prestacional. As\u00ed, el art\u00edculo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequ\u00edvoco en establecer a la asignaci\u00f3n mensual de retiro dentro del cat\u00e1logo de prestaciones sociales a que tiene derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza p\u00fablica. En id\u00e9ntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignaci\u00f3n, en los art\u00edculos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter de prestaci\u00f3n social o, m\u00e1s espec\u00edficamente, de derecho pensional, \u00a0implica entonces que se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (Art. 48 de la Constituci\u00f3n), es decir, que respecto de su reconocimiento no opera el fen\u00f3meno de la caducidad ya sea en sede administrativa o judicial, raz\u00f3n por la cual su reclamaci\u00f3n puede efectuarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, resultando \u00fanicamente aplicable la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales no recibidas, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico27. Se trata entonces de un par\u00e1metro constitucional que antes de subvertir el principio de seguridad jur\u00eddica, enarbola el cat\u00e1logo de valores, principios y derechos fundamentales \u201cpara mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, en el pasado reciente el art\u00edculo 104 del Decreto 1213 de 1990 \u201c[p]or el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, hac\u00eda referencia a la citada asignaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASIGNACI\u00d3N DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su categor\u00eda, o por mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La asignaci\u00f3n de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el art\u00edculo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de la partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 130 de la misma normativa establec\u00eda la posibilidad de que dicha asignaci\u00f3n fuera sustituida en caso de que se presentara el deceso del agente de la Polic\u00eda Nacional, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMUERTE EN GOCE DE ASIGNACI\u00d3N DE RETIRO O PENSI\u00d3N. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y promoci\u00f3n establecidos en el presente Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el causante. \/\/ As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge y los hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos mientras disfruten de la pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente fallecido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 132 del mencionado Decreto estableci\u00f3 en el primer orden de destinatarios para acceder a la citada prestaci\u00f3n en caso de muerte del titular, al c\u00f3nyuge sobreviviente y a los hijos del causante en partes iguales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-127 de 1996, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d, contenida en el literal a) del citado art\u00edculo 132, concluy\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no se encontraba produciendo efectos jur\u00eddicos por cuanto hab\u00eda sido derogada expresamente por el Decreto 1029 de 1994. Sobre el particular, este \u00f3rgano colegiado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, mientras que el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, dict\u00f3 el Decreto-Ley 2070 de 2003 \u201cpor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, marco normativo que fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 200429, bajo la consideraci\u00f3n de que el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, es un tema de reserva de ley marco o cuadro, raz\u00f3n por la cual el \u00fanico \u00f3rgano facultado constitucionalmente para establecer los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, es el Congreso en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. En aqu\u00e9l entonces, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, las obligaciones que surgen del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, son susceptibles de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocer\u00eda el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulaci\u00f3n de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica y, en especial, la asignaci\u00f3n de retiro, a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto el r\u00e9gimen prestacional all\u00ed establecido, debe regularse por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitaci\u00f3n legal, vali\u00e9ndose para el efecto de facultades extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte restaur\u00f3 ipso jure las disposiciones derogadas que hac\u00edan alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica30, \u201cen la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte org\u00e1nica del Texto Fundamental.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Empero, pocos meses despu\u00e9s el Congreso de la Rep\u00fablica acogiendo los par\u00e1metros de la citada providencia, aprob\u00f3 la Ley 923 de 2004 \u201c[m]ediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d32, preceptos normativos que se constituyen en el marco para que el Gobierno Nacional fije el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los reajustes de \u00e9stas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica (Art. 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Como criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, el legislador se\u00f1al\u00f3 (i) los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad; (ii) el respeto de los derechos adquiridos; (iii) la sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal; (iv) los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la fuerza p\u00fablica aplicando el principio de redistribuci\u00f3n de acuerdo con la antig\u00fcedad, grados, cuerpo, arma y\/o especialidad, la naturaleza de las funciones y sus responsabilidades; (v) el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas; (vi) los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignaci\u00f3n de retiro en la fuerza p\u00fablica y sus rendimientos se destinar\u00e1n en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales; (vii) el manejo, inversi\u00f3n y control de los aportes estar\u00e1n sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado; (viii) no podr\u00e1 discriminarse por raz\u00f3n de categor\u00eda, jerarqu\u00eda o cualquier otra condici\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica para efectos de adelantar el tr\u00e1mite administrativo del reconocimiento de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n o sustituci\u00f3n; (ix) no podr\u00e1 en ning\u00fan caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro al miembro de la fuerza p\u00fablica que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, defini\u00f3 los elementos m\u00ednimos para que el Gobierno Nacional fije el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus correspondientes reajustes (Art. 3\u00b0)33. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular, el orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El orden de beneficiarios (\u2026) de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \/\/ En todo caso tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el numeral 3.7.1. \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las asignaciones de retiro (\u2026) y su sustituci\u00f3n, (\u2026) en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual a lo que ven\u00eda disfrutando el titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual de retiro de los soldados profesionales no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El citado orden de beneficiarios fue reiterado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto Ejecutivo 4433 de 2004, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica al amparo de la citada ley marco o cuadro, en el que fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes en la proporci\u00f3n establecida, \u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con todo, la asignaci\u00f3n de retiro forzoso se constituye en una modalidad de derecho pensional a la que pueden acceder los integrantes de la fuerza p\u00fablica, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. De igual manera, se trata de una prestaci\u00f3n que en t\u00e9rminos de igualdad y con el fin de que no existan tratamientos discriminatorios, los cuales resultan inadmisibles en un Estado Social de Derecho, puede ser sustituida a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, donde tienen cabida las parejas del mismo sexo, siempre que sean satisfechos los presupuestos establecidos en la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inexistencia de temeridad \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Teniendo en cuenta que uno de los reparos planteados por la entidad demandada, es el supuesto ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela por parte de la actora, la Sala entra a constatar la veracidad del argumento con fundamento en el material probatorio que reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Como un deber de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-7 de la C.P.) y de no abuso de los derechos propios (Art. 95-1 de la C.P.), el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que ser\u00e1 considerada actuaci\u00f3n temeraria, aquella en virtud de la cual \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, lo cual conlleva al rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una previsi\u00f3n normativa que, en primer t\u00e9rmino, busca preservar el principio de cosa juzgada y, por consecuencia, que no se ponga en riesgo la seguridad jur\u00eddica o la certidumbre de las controversias jur\u00eddicas que han sido decididas en uno u otro sentido. No de otra manera puede garantizarse plenitud, consistencia y coherencia de un ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad tiene lugar cuando se presenta identidad de partes, de hechos, de objeto y ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n tutelar, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, en materia de tutela se hace necesario que el juez efect\u00fae una valoraci\u00f3n racional de la controversia puesta a consideraci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 efectuar un juicio de temeridad flexible, con el fin de que sea garantizada la efectividad de los derechos contenidos en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, no hay lugar a calificar como temeraria la actuaci\u00f3n de la demandante, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 1999 que no accedi\u00f3 al reconocimiento de la misma prestaci\u00f3n que ahora reclama, por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, contaba con la peculiaridad de que la entidad demandada no se hab\u00eda pronunciado definitivamente respecto del reconocimiento del derecho prestacional reclamado en reiteradas oportunidades (folios 70 a 72 del cuaderno de revisi\u00f3n)35, circunstancia que no se presenta en esta oportunidad, en la medida en que CASUR mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 04539 del 25 de agosto de 2004, luego de una dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite administrativo, deneg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso y extingui\u00f3 definitivamente la prestaci\u00f3n, decisi\u00f3n administrativa que no ha sido objeto de reproche constitucional ulteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, debe agregarse la condici\u00f3n de persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) y el estado de salud de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez de Leiva que se ha visto afectado como consecuencia de la disminuci\u00f3n visual puesta de presente a lo largo del tr\u00e1mite tutelar, lo cual es constitutivo de hechos nuevos que de ninguna manera permitir\u00edan circunscribir la actuaci\u00f3n de la tutelante dentro de los m\u00e1rgenes de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Otra cuesti\u00f3n que debe ser verificada antes de efectuar el estudio de fondo del asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, es la relativa a la procedencia de la acci\u00f3n tutelar, teniendo en cuenta que la demandante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la resoluci\u00f3n N\u00b0 04539 del 25 de agosto de 2004, decisi\u00f3n administrativa respecto de la cual no opera el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n por tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, postura que ha venido acogiendo el Consejo de Estado36 y que esta Corporaci\u00f3n ha considerado conforme a la Constituci\u00f3n37, en tanto reivindica el principio constitucional de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Al respecto, no sobra recordar que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares. Uno de los principios que habilita la posibilidad de hacer uso de ella, es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que solamente es viable su ejercicio cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable38. \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (Art. 2\u00b0 C.P.). As\u00ed las cosas, sostener que la \u00fanica v\u00eda procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela, es tanto como desconocer que el valor normativo de la Constituci\u00f3n trasciende a todo el poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, exigencia que puede morigerarse cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable, en virtud del cual la tutela de los derechos debe ser concedida como mecanismo transitorio, mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acci\u00f3n correspondiente39. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. As\u00ed mismo, este Tribunal ha dispuesto que la constataci\u00f3n de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de ni\u00f1os o ni\u00f1as, hombres o mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema, poblaci\u00f3n desplazada, etc, debe partir de un criterio de valoraci\u00f3n flexible, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, lo cual armoniza con el principio de dignidad humana y la necesidad de que en un Estado Social de Derecho existan condiciones de igualdad real y efectiva40. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-515A de 200641, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que el constituyente ha dispuesto para sujetos tales como los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez constitucional debe estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable con \u00a0un criterio de razonabilidad m\u00e1s comprensivo, de tal suerte que, en relaci\u00f3n con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d 42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo con el que cuenta la actora para dirimir lo relativo a la titularidad de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os), que ha venido teniendo una sensible disminuci\u00f3n del sentido de la visi\u00f3n, lo cual indudablemente no le permite contar con la misma autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, a lo que debe agregarse la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica alegada, lo cual no le permite acceder a los bienes y servicios b\u00e1sicos que hagan posible su procura existencial. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se agrega que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en el a\u00f1o 2008, fue rechazada por falta de diligencia del profesional del derecho que en ese momento estaba representando sus intereses, al no haber subsanado oportunamente la demanda dentro del t\u00e9rmino concedido, lo cual constituye un principio de raz\u00f3n suficiente para no declarar per se la improcedencia del amparo solicitado, reivindic\u00e1ndose as\u00ed el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de que la actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n administrativa dictada por CASUR43, que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n del aludido derecho pensional, la Corte encuentra que por razones de eficacia, la solicitud de tutela formulada se constituye en el medio de defensa id\u00f3neo para la demandante, pues debe tenerse en cuenta que por su avanzada edad y el c\u00famulo de asuntos que a diario debe resolver la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se corre el riesgo de que en vida no conozca el sentido del fallo, torn\u00e1ndose inane la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Por \u00faltimo, las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en las que se encuentra la actora, permiten dar por superado el requisito de inmediatez, con independencia de que la \u00faltima actuaci\u00f3n emprendida hubiera sido la aludida acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La actuaci\u00f3n de CASUR es discriminatoria y vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El tr\u00e1mite administrativo que dio lugar a la controversia que debe resolver el juez constitucional, se remonta al a\u00f1o 1986 luego del deceso del se\u00f1or Enrique Leiva Rodr\u00edguez el 6 de abril del mismo a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro formulada por la demandante, invocando la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge leg\u00edtima y representante legal de dos hijos que, para ese entonces, eran menores de edad (folio 20 del cuaderno principal). Pocos d\u00edas despu\u00e9s, la se\u00f1ora Evangelina Mendoza de Leiva, tambi\u00e9n como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 el mismo reconocimiento (folio 22 del cuaderno anexo). Dichas peticiones ten\u00edan como punto de apoyo para que fuera declarado el derecho en calidad de beneficiarias, la circunstancia de haber contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Leiva Rodr\u00edguez44, lo cual llev\u00f3 a que la demandada dictara la resoluci\u00f3n N\u00b0 1010 del 27 de marzo de 198745, que en lo pertinente expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Que la se\u00f1ora EVANGELINA MENDOZA DE LEYVA, mediante apoderado solicita el reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a que cree tener derecho como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del extinto Agente (r) LEYVA RODRIGUEZ ENRIQUE, cuyo matrimonio se celebr\u00f3 el 26 de mayo de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>Que a pesar del v\u00ednculo preexistente antes mencionado y seg\u00fan registro civil de matrimonio visible al folio 7 del expediente, el causante nuevamente figura ser casado con la se\u00f1ora ABIGAIL HERNADEZ DE LEYVA de cuya uni\u00f3n nacieron los siguientes hijos: JORGE ENRIQUE, MARTA LUCIA, GUILLERMO LEON, GLORIA INES, NUBIA ISABEL, FLOR AMPARO, MARIA CRISTINA, NANCY YANNET y ANA MILENA LEYVA HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el Art\u00edculo 157 del Decreto 2063 del 24 de agosto de 1984 se debe dejar pendiente por reconocer y pagar el restante 50% de la prestaci\u00f3n que le pueda corresponder a la se\u00f1ora EVANGELINA MENDOZA DE LEYVA \u00f3 (sic) a la se\u00f1ora ABIGAIL HERNANDEZ DE LEYVA, hasta tanto se decida judicialmente a que (sic) persona corresponde la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, como consecuencia de los matrimonios celebrados el 26 de Mayo de 1933 el primer y el 26 de diciembre de 1951 el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Dejar pendiente por reconocer y pagar el restante 50% de la prestaci\u00f3n a que puedan tener derecho la se\u00f1ora EVANGELINA MENDOZA DE LEYVA \u00f3 la se\u00f1ora ABIGAIL HERN\u00c1NDEZ DE LEIVA, hasta tanto se decida judicialmente a que (sic) persona le corresponde la citada cuota.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha suspensi\u00f3n solamente ces\u00f3, luego de haber sido dictada la resoluci\u00f3n N\u00b0 04539 del 25 de agosto de 200446, que decidi\u00f3 con fundamento en el Decreto 2063 de 1984 y dem\u00e1s normas concordantes, negar el reconocimiento y pago de la asignaci\u00f3n de retiro, bajo la consideraci\u00f3n de que la actora omiti\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite judicial respectivo para establecer la titularidad de la prestaci\u00f3n, para lo cual enfatiz\u00f3 en que el fallecimiento de la se\u00f1ora Evangelina Mendoza de Leiva, no resultaba suficiente para dirimir la controversia suscitada. Del mismo modo, declar\u00f3 extinguido el derecho a partir del 1\u00b0 de junio de 1996, luego de constatar que no exist\u00edan m\u00e1s beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Lo primero que debe indicar la Sala, es que la validez o invalidez de los matrimonios cat\u00f3licos contra\u00eddos por el se\u00f1or Enrique Leiva Rodr\u00edguez con las se\u00f1oras Evangelina Mendoza de Leiva y Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva, es una discusi\u00f3n estrictamente legal que exige un importante debate probatorio, lo cual escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela. As\u00ed las cosas, se trata de actuaciones que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, por cuanto fueron celebrados ante la correspondiente autoridad eclesi\u00e1stica y no han sido enervadas por quienes est\u00e1n legitimados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de que hipot\u00e9ticamente el segundo matrimonio sea nulo y en consecuencia no surta efecto jur\u00eddico alguno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140-12 del C\u00f3digo Civil47, lo cual probablemente hubiera hecho incurrir al se\u00f1or Leiva Rodr\u00edguez en los delitos de bigamia y matrimonio ilegal, que se encontraban tipificados para ese momento en el C\u00f3digo Penal (Decreto-Ley 100 de 1980, Arts. 260 y 261)48, lo \u00fanico cierto es que la convivencia ininterrumpida de la actora con \u00e9l durante 35 a\u00f1os, se constituye en una raz\u00f3n de sobra para sostener que existi\u00f3 un trato discriminatorio en la decisi\u00f3n administrativa dictada por CASUR que no accedi\u00f3 al reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el argumento expuesto por la entidad administrativa demandada, en virtud del cual \u201cla accionante deb\u00eda iniciar el respectivo proceso ante la justicia ordinaria, con el fin de establecer a que (sic) persona corresponde la prestaci\u00f3n en calidad de c\u00f3nyuge\u201d, no es de recibo desde la perspectiva constitucional, pues deja de lado que la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5 C.P), respecto de la cual se garantiza su protecci\u00f3n integral, puede constituirse tanto por v\u00ednculos jur\u00eddicos como naturales (Art. 42 C.P), lo cual significa que no solamente los matrimonios encuentran amparo en la Carta Fundamental, sino tambi\u00e9n las llamadas uniones de hecho en igualdad de condiciones. Al respecto, la Corte en sentencia T-553 de 199449, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contractual. Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia C-105 de 199450, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0 La Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a la familia constituida \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019, es decir, a la que surge de la \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019 y a la que tiene su origen en el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u2018El Estado y la Sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u2019, independientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, lo cual es consecuencia l\u00f3gica de la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Por lo mismo, \u2018la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u2019, sin tener en cuenta el origen de la misma familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 Pero la igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad.\u00a0 Prueba de ello es que el mismo art\u00edculo 42 reconoce la existencia del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: seg\u00fan la Constituci\u00f3n, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el an\u00e1lisis efectuado por la entidad administrativa demandada, tan s\u00f3lo se hubiera circunscrito a constatar la anulaci\u00f3n de uno de los v\u00ednculos matrimoniales contra\u00eddos por el se\u00f1or Leiva Rodr\u00edguez, para determinar la titularidad de la prestaci\u00f3n, desconociendo claros dictados constitucionales que garantizan la igualdad de derechos entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. A lo anterior, se agrega que el Decreto 2063 de 1984 en el que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n era inaplicable, en tanto el marco normativo vigente al momento de dictar la decisi\u00f3n administrativa, estaba contenido en el Decreto 1213 de 1990, que en lo que hace referencia con el orden de beneficiarios para acceder a las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, consagraba \u00fanicamente al c\u00f3nyuge sobreviviente (Art. 132). Sin embargo, con posterioridad el Decreto 1029 de 1994, defini\u00f3 la familia como aquella que est\u00e1 constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (Art. 110), precisando que a partir de su vigencia (Art. 111), los derechos consagrados en el citado Decreto 1213, \u201cse reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de consideraciones, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al haber sido aplicada una normatividad que se encontraba derogada y, que adicionalmente, planteaba problemas de inconstitucionalidad sobreviniente, derivados del desconocimiento del principio de igualdad prodigado por el ordenamiento constitucional para las familias constituidas por v\u00ednculos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Ahora bien, con independencia del deceso de la se\u00f1ora Evangelina Mendoza de Leiva en el a\u00f1o 1999, quien en todo caso no conviv\u00eda con el se\u00f1or Enrique Leiva Rodr\u00edguez52, habi\u00e9ndose declarado la separaci\u00f3n definitiva de bienes y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal53, el reconocimiento del derecho ha debido efectuarse a favor de la demandante desde el momento en el que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, el 7 de julio de 199154, momento a partir del cual la igualdad de derechos se extendi\u00f3 a las familias conformadas por v\u00ednculos naturales. Lo anterior, teniendo en cuenta la convivencia ininterrumpida de la actora con el se\u00f1or Leiva Rodr\u00edguez durante aproximadamente 35 a\u00f1os, lo cual indudablemente demuestra que existi\u00f3 un v\u00ednculo afectivo y moral con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, a tal punto que procrearon 11 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la circunstancia de que el Decreto 1213 de 1990 no hiciera referencia expresa a un per\u00edodo de convivencia m\u00ednimo para acceder a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, lo cual no ocurre actualmente55, no se constituye en un argumento importante para denegar la prestaci\u00f3n reclamada, resultando suficiente la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990 (Art. 2\u00b0, literal b)56, lo cual hace presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. No sobra recordar, que el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. En ese orden de ideas, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que gozan de una tutela reforzada, es que le corresponde al juez de tutela disponer lo necesario con el fin de que sean implementadas medidas afirmativas que permitan garantizar la efectividad de los derechos de esta poblaci\u00f3n especialmente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto en t\u00e9rminos generales que la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital, requiere constatar que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d57, exigencias que deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad m\u00e1s amplio cuando se trata de personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no toda actuaci\u00f3n que comprometa el m\u00ednimo vital de este tipo de sujetos, debe ser autom\u00e1ticamente puesta a consideraci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, pues t\u00e9ngase en cuenta que en virtud del efecto de irradiaci\u00f3n o impregnaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en un estado constitucional de derecho todos los \u00e1mbitos administrativos y judiciales tienen la virtualidad de protegerlo. Pi\u00e9nsese por ejemplo, en una persona que ha venido devengando una pensi\u00f3n de vejez de $ 5\u2019000.000\u00a8, pero que con ocasi\u00f3n de una revisi\u00f3n administrativa oficiosa, con sujeci\u00f3n al debido proceso, la correspondiente autoridad encuentra que algunos factores salariales fueron incluidos erradamente, concluyendo que el monto de la prestaci\u00f3n no puede ascender de $ 1\u2019500.000. N\u00f3tese que la disminuci\u00f3n econ\u00f3mica es sensible y seguramente afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la discusi\u00f3n trascienda al escenario constitucional, debe estar probado que se trata del m\u00ednimo vital de subsistencia, que ha sido entendido por este \u00f3rgano colegiado como el \u201cconjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.\u201d58 Por tal raz\u00f3n, la valoraci\u00f3n del juez de tutela debe ser efectuada en concreto, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta todos y cada uno de los factores que permitan garantizar la calidad de vida de la persona \u201cque, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.59\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal contexto, la circunstancia de que la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva no perciba ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico mensual, que exista imposibilidad real para que acceda a un empleo en tanto cuenta con 75 a\u00f1os de edad y que tenga que vivir de la caridad de la gente y de sus hijos, a lo que debe agregarse que es titular leg\u00edtima de la sustituci\u00f3n del derecho pensional reclamado, son razones constitucionalmente suficientes para considerar que el m\u00ednimo vital y la dignidad humana se encuentran seriamente afectados, por lo cual es necesario acceder al amparo deprecado como mecanismo definitivo y de manera retroactiva60. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Por las razones expuestas, la Corte revocar\u00e1 la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d el 17 de junio de 2010, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado por la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas. En \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 a CASUR que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte un acto administrativo en el que reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que tiene derecho la demandante, incluyendo aquellas mesadas que no se encuentran prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El derecho de petici\u00f3n no fue vulnerado por la demandada \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Para terminar, verificado el expediente administrativo remitido por CASUR, no encuentra la Corte afectaci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n, por cuanto la solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro forzoso efectuada el 5 de marzo de 200861, fue respondida el 14 del mismo mes y a\u00f1o, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe informo que revisado el expediente administrativo del se\u00f1or Agente (f) LEYVA RODRIGUEZ ENRIQUE y como es de su conocimiento, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 4539 del 25-08-2004, providencia que se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada y goza de presunci\u00f3n de legalidad, entre otros pronunciamientos, se neg\u00f3 el reconocimiento de la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a su poderdante se\u00f1ora ABIGAIL HERNANDEZ, asimismo, en el citado acto administrativo se extingui\u00f3 definitivamente la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de la mencionada se\u00f1ora, raz\u00f3n por la cual no es procedente atender favorablemente su pretensi\u00f3n.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n, contrario a lo sostenido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, colige que el derecho fundamental de petici\u00f3n no fue transgredido por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d el 17 de junio de 2010, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado por la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva y, en su lugar, TUTELAR definitivamente los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dicte un acto administrativo en el que reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a la que tiene derecho la demandante, incluyendo aquellas mesadas que no se encuentran prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1022\/10 \u00a0DEL \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE MESADA PENSIONAL-Interrupci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2755260 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en \u00e9ste asunto va encaminado a hacer claridad respecto de las consecuencias que podr\u00edan derivarse de la declaratoria de prescripci\u00f3n de las mesadas que habr\u00e1n de reconocerse a la demandante como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales (que no del derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed) la jurisprudencia ha expresado que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y el art\u00edculo 41 de la Ley 3135 de 1968, reglamentado este \u00faltimo por el art\u00edculo 102 del Decreto 1848 de 1969 referidos a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral \u00a0dan cuenta de que escritos como los presentados por el interesado ciertamente interrumpen la prescripci\u00f3n pero \u201cno para siempre\u201d hacia futuro sino \u201cpor una sola vez\u201d y \u201cpor un lapso igual\u201d, es decir, que los efectos de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en virtud de los aludidos art\u00edculos solo duran tres a\u00f1os y si el escrito sirve de v\u00eda gubernativa para iniciar un proceso que efectivamente se promueve o inicia, los efectos de la prescripci\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d perdurar\u00edan hasta que el proceso termina. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones normativas mencionadas al enfatizar lo concerniente a que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n se da por una sola vez y, a lo sumo, por un t\u00e9rmino igual (tres a\u00f1os) descartan la idea de que, sucesivos o reiterados reclamos sobre un mismo derecho determinen la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a perpetuidad. Tales enunciados incorporan una noci\u00f3n clara que estimo no se puede soslayar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica que interrumpida la prescripci\u00f3n mediante un escrito presentado en ejercicio del derecho de petici\u00f3n reclamando un derecho espec\u00edfico ello generar\u00eda la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo por una sola vez. Luego, vencido el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n la prescripci\u00f3n continuar\u00eda sin que, por v\u00eda de escritos presentados, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, quepa alegar nuevamente la suspensi\u00f3n del aludido fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la interrupci\u00f3n que cabr\u00eda admitir en este caso, una vez m\u00e1s, de manera excepcional, atendiendo la estirpe constitucional del medio judicial de que aqu\u00ed se trata, ser\u00eda solo como consecuencia de su presentaci\u00f3n. Esta \u00faltima tuvo lugar el 30 de abril de 2010, luego atendiendo la mec\u00e1nica aplicada para los casos de prescripci\u00f3n de mesadas, las causadas antes del 30 de abril de 2007 estar\u00edan afectadas por el aludido fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aunque la demandante refiere en principio la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de Enrique Leiva Rodr\u00edguez, en el expediente administrativo obra acta de matrimonio cat\u00f3lico celebrado en la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario el 17 de agosto de 1981 (Folio 35 del cuaderno anexo). As\u00ed mismo, el notario Gustavo Rodr\u00edguez R., dio fe p\u00fablica el 23 de enero de 1959, de que \u201cal folio trescientos veintisiete (327) del tomo quince (15) de Registro Civil de Matrimonios, aparece una partida que dice: (\u2026) [el] d\u00eda veintis\u00e9is (26) del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951) contrajeron matrimonio cat\u00f3lico en la Iglesia de Cunday, el se\u00f1or ENRIQUE LEYVA de 35 a\u00f1os de edad, natural de Cunday, Rep\u00fablica de Colombia, vecino de Bogot\u00e1, de estado civil anterior soltero (sic) de profesi\u00f3n empleado y la se\u00f1orita ABIGAIL HERN\u00c1NDEZ de 17 a\u00f1os de edad, natural de Benadillo (sic) (Tolima), Rep\u00fablica de Colombia, de estado civil anterior soltera de profesi\u00f3n hogar.\u201d (Folio 84 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 5 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Aunque en el escrito de tutela la demandante afirm\u00f3 que la petici\u00f3n fue presentada el 5 de agosto de 2008, verificado el expediente administrativo pudo constatarse que realmente fue elevada el 5 de marzo de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 12 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 91 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 104 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 117 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 140 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 138 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 16 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 19 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Recu\u00e9rdese que el expediente administrativo da cuenta de que el se\u00f1or Enrique Leiva Rodr\u00edguez contrajo matrimonio cat\u00f3lico en dos oportunidades. El primero, con la se\u00f1ora Evangelina Mendoza de Leiva el 26 de mayo de 1933 (folio 27 del cuaderno anexo), mientras que el segundo con la se\u00f1ora Abigail Hern\u00e1ndez de Leiva, tiene como probables fechas de celebraci\u00f3n el 26 de diciembre de 1951 y el 17 de agosto de 1981 (folios 84 y 35, respectivamente, del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. T-620 de 2002 y T-1049 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-406 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-668 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-165 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>24 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-083 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-161 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1034 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-598 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, el art\u00edculo 43 del Decreto 4433 de 2004, dispone: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N. Las mesadas de la asignaci\u00f3n de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. \/\/ El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripci\u00f3n, por un lapso igual. \/\/ Los reclamos dejados de pagar como consecuencia de la prescripci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, permanecer\u00e1n en la correspondiente entidad pagadora y se destinar\u00e1n espec\u00edficamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte arrib\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en la sentencia T-546 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en un caso en el que el Seguro Social neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que ten\u00eda derecho la demandante, argumentando que hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Corte luego de constatar la existencia de unidad normativa, tambi\u00e9n expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el precepto de la Ley 797 de 2003, que confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 45 del Decreto 2070 de 2003, establec\u00eda: \u201cVIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los art\u00edculos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los art\u00edculos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. C-432 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 Promulgada en el diario oficial N\u00b0 45777 del 30 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante sentencia C-029 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cel compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente\u201d, \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d, \u201cla compa\u00f1era permanente\u201d \u201cun compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d \u201cCompa\u00f1ero (a) permanente\u201d y \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 923 de 2004, en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las mismas tambi\u00e9n se aplican en relaci\u00f3n con los integrantes de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 4433 de 2004, Art. 40. \u00a0<\/p>\n<p>35 Desde la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1010 de 1987, la entidad demandada decidi\u00f3 \u201c[d]ejar pendiente por reconocer y pagar el restante 50% de la prestaci\u00f3n a que puedan tener derecho la se\u00f1ora EVANGELINA MENDOZA DE LEYVA \u00f3 la se\u00f1ora ABIGAIL HERN\u00c1NDEZ DE LEYVA, hasta tanto se decida judicialmente a que persona le corresponde la citada cuota.\u201d Cfr. folios 58 a 62 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>36 En sentencia del 2 de octubre de 2008, la Sala Plena del Consejo de Estado replante\u00f3 su jurisprudencia, en el sentido de que los actos administrativos que niegan el reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional, no son susceptibles de t\u00e9rmino de caducidad para iniciar la acci\u00f3n judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. T-618 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. T-336 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-436 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-130 de 2010 y T-428 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-136 de 2010 y T-524 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-719 de 2010 y T-774 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las sentencias T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1034 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. T-719, T-789 de 2003 y T-015 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1109 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-153 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-546 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>41 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>42 T-015 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-153 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida telef\u00f3nicamente, la diligencia de audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial efectuada ante la Procuradur\u00eda 125 Judicial II en Asuntos Administrativos de Bogot\u00e1 el 23 de noviembre de 2010, fue declarada fallida por falta de \u00e1nimo conciliatorio (solicitud N\u00b0 223). \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 27 y 35 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>45 La citada decisi\u00f3n administrativa fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, siendo confirmada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 1985 de 1987. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de las reiteradas solicitudes efectuadas por las se\u00f1oras Abigail y Evangelina, CASUR reiter\u00f3 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del 50% de la prestaci\u00f3n reclamada, hasta tanto fuera allegada copia aut\u00e9ntica de la sentencia judicial que declarara la nulidad de uno de los matrimonios. V\u00e9anse, entre otros, los folios 95, 128, 136, 138, 165, 181, 246, 260 a 262, 264 a 266, 286 a 288 del cuaderno anexo que contiene el expediente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Este acto administrativo que decidi\u00f3 negar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, result\u00f3 de la orden impartida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 2004, en el tr\u00e1mite tutelar adelantado por la actora que protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n (Cfr. Folio 298 del cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>47 La disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala: \u201cEl matrimonio es nulo y sin efecto en los siguientes casos: (\u2026) 12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el v\u00ednculo de un matrimonio anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 La Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, derog\u00f3 estos tipos penales. Al respecto, este Tribunal en sentencia C-226 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, concluy\u00f3 que el Congreso al despenalizarlos no desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>50 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 En sentencia C-127 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, este Tribunal concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que conten\u00eda el Decreto 1213 de 1990, hab\u00eda sido superada con la derogatoria expresa efectuada por el Decreto 1029 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>52 De esto da cuenta la comunicaci\u00f3n radicada en CASUR el 12 de mayo de 1982, en la que solicita informaci\u00f3n de Enrique Leiva Rodr\u00edguez, \u201cde quien hace el espacio de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os no tengo noticias\u201d. Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 17 a 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte al efectuar el estudio de disposiciones que exclu\u00edan los v\u00ednculos naturales con el fin de que sean reconocidos derechos de contenido prestacional, ha declarado su constitucionalidad de manera condicionada, en el entendido de que la protecci\u00f3n a los compa\u00f1eros permanentes debe efectuarse desde el momento en el que entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n, esto es, el 7 de julio de 1991, aunque los efectos patrimoniales de las sentencias solamente se surten a partir de su notificaci\u00f3n. Cfr. C-309 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-464 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1126 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-121 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 3, numeral 3.7.1. de la Ley 923 de 2004, dispone que para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 SU-995 de 1999, \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>58 T-326 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-011 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Igualmente, sobre el derecho al m\u00ednimo vital es ilustrativa la sentencia T-184 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-558 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, reconoci\u00f3 de manera definitiva y retroactivamente, la misma prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la demandante que contaba con 53 a\u00f1os de edad, luego de encontrar afectado de manera sensible el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>61 Erradamente la demandante indic\u00f3 que la petici\u00f3n hab\u00eda sido elevada el 5 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 356 del cuaderno anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL\/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y dignidad humana por no reconocer asignaci\u00f3n mensual de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}