{"id":17522,"date":"2024-06-11T21:52:52","date_gmt":"2024-06-11T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1023-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:52","slug":"t-1023-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1023-10\/","title":{"rendered":"T-1023-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROHIBICION DE INCLUIR EN LOS MANUALES DE CONVIVENCIA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DISPOSICIONES QUE VULNEREN DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso del cabello largo \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION DE DISPOSICIONES QUE LIMITEN EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN LOS MANUALES DE CONVIVIENCIA-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. i) Este derecho protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. ii) Se ha reconocido por parte del ordenamiento jur\u00eddico que, a medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales un sujeto puede y debe decidir por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro, su propio destino. iii) El derecho al libre desarrollo de la personalidad, al igual que el derecho a la igualdad, es de car\u00e1cter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisi\u00f3n s\u00f3lo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros, ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervenci\u00f3n a las autoridades, motivo por el cual, el \u00e1mbito decisorio se encuentra incluido dentro del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisi\u00f3n versa sobre una cuesti\u00f3n que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervenci\u00f3n de las autoridades. iv) Por \u00faltimo, se estableci\u00f3 que aquellas restricciones que se produzcan en la \u201czona de penumbra\u201d del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE LOS PARTICULARES DE FUNDAR ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Implica el ejercicio de ciertos derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con los enunciados normativos referenciados y la jurisprudencia constitucional citada, los particulares est\u00e1n autorizados a crear establecimientos educativos en los t\u00e9rminos definidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Un asunto sobre el que esta Sala desea enfatizar es que dicho comportamiento implica el ejercicio de un conjunto de libertades constitucionalmente amparadas: el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jur\u00eddico. En consecuencia, el Estado debe brindar las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para salvaguardarlas y permitir su concreci\u00f3n en la sociedad, ya que tales creencias enriquecen la diversidad de opiniones y pareceres que deben presentarse en una sociedad pluralista como la ideada por el Constituyente de 1991. Tal enunciado no significa que el ejercicio de las libertades de asociaci\u00f3n, conciencia y religi\u00f3n no tengan l\u00edmites precisos. Por el contrario, en un Estado Social de Derecho los derechos tambi\u00e9n encuentran sus l\u00edmites en la colisi\u00f3n con otro tipo de derechos. En la soluci\u00f3n definitiva de este caso, la Corte debe tener presente que se trata de una colisi\u00f3n entre el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educaci\u00f3n por un lado, y el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jur\u00eddico, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello\/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Es de car\u00e1cter relacional\/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, es preciso afirmar que el libre desarrollo de la personalidad es de car\u00e1cter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisi\u00f3n s\u00f3lo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervenci\u00f3n a las autoridades, motivo por el cual el \u00e1mbito decisorio se encuentra incluido dentro del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisi\u00f3n versa sobre una cuesti\u00f3n \u00a0que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervenci\u00f3n de las autoridades. Aunado a lo anterior, se estableci\u00f3 que aquellas restricciones que se produzcan en la \u201czona de penumbra\u201d del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta. \u00a0En consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 el test de proporcionalidad para analizar si la restricci\u00f3n que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. Esta actividad consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la pretendida finalidad. \u00a0La peculiaridad de esta providencia, a diferencia de las citadas en la parte 2, es que esta Sala de Revisi\u00f3n hace manifiesto que los establecimientos educativos de naturaleza privada que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n tienen un marco de actuaci\u00f3n protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su actividad se relaciona directamente con el ejercicio de las libertades de asociaci\u00f3n, y en ciertos casos como el de los colegios religiosos en la de conciencia, de religi\u00f3n y que se desenvuelven bajo el principio del pluralismo. Si bien existen sentencias de tutela que abordaron la problem\u00e1tica de los manuales de convivencia y la restricci\u00f3n en el uso del pelo largo por parte de los estudiantes varones, estas no hicieron hincapi\u00e9 en el conjunto de derechos sobre las cuales se asienta la actividad de los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por esta consideraci\u00f3n, en la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad se tendr\u00e1 en cuenta que se est\u00e1 en presencia de una colisi\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Estudio del subprincipio de idoneidad o de adecuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso que se debe estudiar en este test es el subprincipio de idoneidad o de adecuaci\u00f3n. Esto significa que toda intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Ser\u00e1 leg\u00edtimo cuando tal actuaci\u00f3n no est\u00e9 prohibida expl\u00edcita o impl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n. De acuerdo con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, toda medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser la m\u00e1s benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aqu\u00e9llas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecuci\u00f3n del objetivo propuesto. Esta fase del test implica la comparaci\u00f3n entre la medida que limita el respectivo derecho fundamental y otros medios alternativos. Sobre este tipo de medios existen dos exigencias: si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta \u00faltima; y en segundo lugar, si afecta negativamente al derecho fundamental en un grado menor. El medio adoptado por el Colegio para difundir y manifestar su concepci\u00f3n cat\u00f3lica y cristiana del mundo se evidencia, para lo esencial del caso concreto, en dos aspectos: en las disposiciones del Manual de Convivencia que proscriben a los varones el uso del pelo largo y en el acuerdo que sujeta la permanencia del estudiante en el colegio al cumplimiento de tales enunciados. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n no existe una relaci\u00f3n clara y directa entre esta restricci\u00f3n, por un lado, y la difusi\u00f3n o ense\u00f1anza de las nociones ideol\u00f3gicas de la religi\u00f3n cat\u00f3lica o cristiana, por el otro. Los principios constitucionales en los cuales se asienta el funcionamiento del colegio no lo habilitan para imponer una determinada concepci\u00f3n est\u00e9tica entre sus alumnos, pues de esa forma se coarta el ejercicio de la autonom\u00eda del menor en \u00e1mbitos que no afectan de manera clara el ideario dogm\u00e1tico de la instituci\u00f3n. \u00a0Existen otros medios alternativos, por dem\u00e1s m\u00faltiples, que le permiten a la instituci\u00f3n instruir en su concepci\u00f3n religiosa e ideol\u00f3gica que no afecta de manera tan lesiva el libre ejercicio de la personalidad del menor \u00a0y que expresen las convicciones que profesan los miembros de la comunidad Marista del Colegio \u00a0sin coartar \u00e1mbitos de decisi\u00f3n tan \u00edntimos para un adolescente, como la forma de llevar su pelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Uso de cabello corto o corte cl\u00e1sico en Colegio Champagnat de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El paso final del principio de proporcionalidad, al analizar una medida que restringe un derecho fundamental, es el denominado principio de proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de una comparaci\u00f3n entre la importancia de la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental y la importancia de la realizaci\u00f3n del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relaci\u00f3n de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin perseguido con la intervenci\u00f3n debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido. Dicho postulado, partiendo de los presupuestos f\u00e1cticos de este caso, implica que la importancia en la concreci\u00f3n de las libertades religiosa, de conciencia y de asociaci\u00f3n, perseguidos por el Colegio, deben ser valorados frente el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n del menor. En ese sentido, la Sala aprecia que resulta desproporcionada, a la luz de los principios constitucionales perseguidos, que se le imponga al estudiante, como condicionamiento para permanecer en el colegio, \u201cprincipalmente el corte de cabello cl\u00e1sico\u201d. La importancia de los fines perseguidos ante una medida de esta naturaleza no adquiere la entidad suficiente para \u00a0justificar una limitaci\u00f3n tan severa a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n del joven, pues estas libertades son parte determinante del proyecto de vida que las personas han adoptado emprender. Cuando se ponen en una balanza los principios ideol\u00f3gicos perseguidos por el Colegio y plasmados en su Manual de Convivencia contra el libre desarrollo de la personalidad y el derecho del demandante a la educaci\u00f3n, se observa una limitaci\u00f3n excesiva que vulnera a\u00fan m\u00e1s el segundo. Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el uso del pelo corto en el Colegio, de Popay\u00e1n, prescrito en su Manual de Convivencia, no cumple con el principio de proporcionalidad por cuanto la medida no es acorde con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, ni con el an\u00e1lisis de la proporcionalidad en sentido estricto. La medida con la cual se pretenden promover las concepciones religiosas e ideol\u00f3gicas de la Comunidad Marista, puede ser sustituida por otro medio alternativo que resulta ser menos lesivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De igual forma, la importancia de la finalidad, cual es la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de una determinada concepci\u00f3n religiosa o ideol\u00f3gica, no adquiere una entidad suficiente como para restringir de manera tan estricta derechos fundamentales para el desarrollo adecuado de un joven, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la educaci\u00f3n. Adicionalmente y en concordancia con lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que en el caso concreto se present\u00f3 una especie de abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la instituci\u00f3n educativa pues el demandante contaba con pocas posibilidades de modificar o alterar las condiciones en las cuales se desarrollaba su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa, puesto que alguna alteraci\u00f3n en ese sentido le implicaba perder su cupo en el colegio en el cual hab\u00eda desarrollado a lo largo de su vida, todo el proceso pedag\u00f3gico y formativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO PARA LA PERMANENCIA DEL ESTUDIANTE EN EL COLEGIO-Ajuste de la presentaci\u00f3n personal al manual de convivencia\/PLURALISMO JURIDICO EN LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia indicaron que no se apreciaba en el expediente que el Colegio hubiera adoptado represalias hacia el menor por llevar el pelo largo. No obstante, como se acredit\u00f3 posteriormente ante la Corte Constitucional, el colegio hab\u00eda exigido al menor y a sus padres suscribir un acuerdo para la permanencia del estudiante en la instituci\u00f3n, que supeditaba el cupo del menor a que, entre otras obligaciones, ajustar\u00e1 su presentaci\u00f3n personal a lo dispuesto en el Manual de Convivencia. Como se expuso, tal acuerdo constituye una medida desproporcionada que afecta de manera severa el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n del menor, de acuerdo con su enfoque personal de c\u00f3mo quiere manejarse en un aspecto de su vida, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia, porque tal acuerdo se realiz\u00f3 con posterioridad a las sentencias que se profirieron. \u00a0Una idea que subyace a la decisi\u00f3n adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n es el contenido del pluralismo jur\u00eddico prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este principio no significa la supresi\u00f3n o negaci\u00f3n de las distintas nociones ideol\u00f3gicas que perviven en la sociedad, o la imposici\u00f3n arbitraria e injustificada de un tipo de moral o \u00e9tica mayoritaria sobre las dem\u00e1s sino que pretende la coexistencia, el respeto, la tolerancia y la promoci\u00f3n de las distintas formas de desarrollar cierto proyecto personal o social, cuyo \u00fanico l\u00edmite debe ser el respeto del orden jur\u00eddico existente. Se trata de la aplicaci\u00f3n del principio pro libertate que adquiere trascendencia para interpretar en \u201czonas de penumbra\u201d y que implica que toda interpretaci\u00f3n a favor de la libertad debe prevalecer sobre aquella que la restrinja \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION COMO DERECHO-DEBER\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello\/MANUAL DE CONVIVENCIA-Orden de modificar las normas que proscriben el uso del cabello largo \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adopta esta Sala de Revisi\u00f3n no constituye un argumento v\u00e1lido para que el demandante pierda de vista que el derecho a la educaci\u00f3n tiene una naturaleza de derecho-deber, motivo por el cual, las dem\u00e1s obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias deben ser cumplidas por su parte. En consecuencia, esto implica que las directivas y profesores del Colegio, correlativamente, pueden ejercer el correspondiente seguimiento a los quehaceres que el estudiante ha de realizar, sin que esto se convierta, por supuesto, en represalias hacia \u00e9l o su familia. De igual manera, el sentido de esta decisi\u00f3n apunta a proteger los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del menor lo cual no significa que otros estudiantes que, de acuerdo a su particular visi\u00f3n de vida deseen utilizar el pelo al estilo cl\u00e1sico o corto lo puedan realizar, respet\u00e1ndoles de esa manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y para quienes, las cl\u00e1usulas vigentes del manual de convivencia s\u00ed adquieren validez. Se ordenar\u00e1 modificar las normas del Manual de Convivencia del Colegio, \u00a0que proscriben el uso del pelo largo en la instituci\u00f3n, y dejar sin efecto lo dispuesto en el acuerdo suscrito el 2 de julio de 2010 sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2758779 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Cer\u00f3n \u00c1vila en representaci\u00f3n de su hijo Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz contra el Colegio Champagnat de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Federico Su\u00e1rez Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Cauca, el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Henry Cer\u00f3n \u00c1vila en representaci\u00f3n de su hijo Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz contra el Colegio Champagnat de Popay\u00e1n, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El joven Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz estudia en el colegio Champagnat de la ciudad de Popay\u00e1n, Departamento del Cauca. Actualmente, se encuentra en d\u00e9cimo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de marzo de 2010, el pap\u00e1 del menor, Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la instituci\u00f3n educativa en la cual estudiaba su hijo. En su demanda indic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl coordinador de disciplina del colegio Champagnat desde mediados de agosto del a\u00f1o 2009, cuando comenz\u00f3 el presente a\u00f1o lectivo, ha requerido verbal y en\u00e9rgicamente en varias ocasiones, a mi hijo (\u2026), para que se corte el cabello, argumentando que as\u00ed lo dispone el reglamento estudiantil del colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) A los varios requerimientos accedi\u00f3 por recomendaci\u00f3n m\u00eda a cortarse un poco el cabello, para que no lo molestar\u00e1n tanto en el colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero los requerimientos continuaron, y ha llegado hasta el punto en que el d\u00eda 19 de marzo de 2010, le han amenazado que de no cortarse el cabello, de acuerdo a lo establecido en el reglamento estudiantil, no le permitir\u00e1n ingresar a clase el pr\u00f3ximo martes 23 de marzo de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El accionante manifiesta que, \u201ccon tener el pelo largo no est\u00e1 afectando derechos de ninguna otra persona, ni intereses superiores del colegio (\u2026)\u201d. Las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela referenciada son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cordenar al Colegio Champagnat de Popay\u00e1n (sic) Cauca, que no se le siga exigiendo y presionando para que se corte el cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicito (\u2026) se ordene al Colegio la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n del Reglamento Estudiantil, el cual debe adecuarse a los postulados constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz hac\u00eda parte del curso 10-2. Los estudiantes de este grupo no ten\u00edan un desempe\u00f1o acad\u00e9mico acorde con las exigencias establecidas por la instituci\u00f3n. Para solucionar esta situaci\u00f3n, se celebraron diferentes reuniones entre los profesores que le dictan clases a dicho grupo de estudiantes, los directivos de la instituci\u00f3n, los padres de familia y los alumnos. \u00a0Estas sesiones fueron celebradas el 22 y 26 de enero de 2010, y el 10 y 23 de febrero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 26 de marzo de 2010, la Psico-orientadora del colegio Champagnat Diana Solano Vidal inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el estudiante Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz del grado 10-02 no ha sido remitido a Psico-orientaci\u00f3n por Direcci\u00f3n de grupo, por coordinaci\u00f3n acad\u00e9mica, de convivencia o por sus padres de familia. Teniendo en cuenta que estas son las principales fuentes de remisi\u00f3n de estudiantes en nuestro colegio y que no se ha presentado en este caso particular, hasta la fecha no he establecido el acompa\u00f1amiento al estudiante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En un sentido semejante se pronunci\u00f3 Juan Carlos Sotelo, el otro psic\u00f3logo del colegio: \u201cHenry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz, estudiante del colegio Champagnat de Popay\u00e1n, del curso 10\u00aa 02, quien para el presente a\u00f1o lectivo no ha sido remitido a psicoorientaci\u00f3n, por ninguna instancia de la comunidad educativa Marista (\u2026)\u201d De igual manera, rindi\u00f3 concepto sobre la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del curso 10-02: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImportante mencionar y resaltar que el curso 10\u00ba 02 ha presentado alteraciones en su desempe\u00f1o acad\u00e9mico, del cual las directivas, la titular de grupo, docentes y psicorientador se han puesto a la cabeza para abordar dicha situaci\u00f3n con diversas estrategias, entre las cuales est\u00e1n `charlas y ejercicios de h\u00e1bitos y t\u00e9cnicas de estudio`, realizadas por mi, de las cuales en una oportunidad el estudiante no asisti\u00f3 al parecer por encontrarse enfermo; entre otras estrategias est\u00e1n: reuni\u00f3n con los estudiantes y docentes que asisten al curso en menci\u00f3n, citaci\u00f3n y reuni\u00f3n de padres de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colegio Champagnat de Popay\u00e1n, Cauca \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Rectora de la instituci\u00f3n educativa respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el pap\u00e1 del estudiante. Lo primero que expres\u00f3 la entidad sobre el particular fue que el colegio adelant\u00f3 una funci\u00f3n de \u201csocializaci\u00f3n integral del manual de convivencia, mediante di\u00e1logo con todos los actores \u00a0en el proceso de formaci\u00f3n al interior del Colegio.\u201d Seg\u00fan el colegio, fue justamente en esa labor en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse encontr\u00f3 que sin mediar raz\u00f3n o argumento alguno como producto de una posici\u00f3n meramente antojadiza, el alumno Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz, se presentaba a clase con el cabello de forma tal que contrariaba lo pactado en el manual de convivencia, situaci\u00f3n esta que fue tratada con el alumno y con el padre de familia, quienes aceptaron y reconocieron la validez de los argumentos de la instituci\u00f3n, los cuales se basan en el proyecto educativo marista y no como una posici\u00f3n arbitraria, y en tal sentido, el alumno procedi\u00f3 a ajustar la presentaci\u00f3n de su cabello a lo pactado en el manual de convivencia, todo, repito, bajo la mayor cordialidad y respeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sobre el desempe\u00f1o acad\u00e9mico del estudiante, como consecuencia de las determinaciones adoptadas con relaci\u00f3n a su pelo, la instituci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla situaci\u00f3n acad\u00e9mica del alumno es producto de su deficiente trabajo y de su falta de compromiso, todo lo cual ha sido denunciado por los padres de familia y aceptado por los mismos alumnos, los que han reconocido en reuniones celebradas, que su trabajo acad\u00e9mico tan solo se limita a lo que se hace en la jornada ordinaria, que fuera del colegio est\u00e1n dedicados, la mayor\u00eda sino todos, a los juegos electr\u00f3nicos o de computador, lo cual tampoco es ning\u00fan secreto, es de p\u00fablico conocimiento, luego no se entiende por qu\u00e9 el demandante en su relato hace afirmaciones que no son ciertas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Finalmente, el colegio expres\u00f3 una idea que hace referencia al Manual de Convivencia que la Corte rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Manual de Convivencia de ninguna forma puede considerarse como una imposici\u00f3n, ya que en su elaboraci\u00f3n participaron y aun (sic) participan todos los miembros de la comunidad educativa y en este orden de ideas refleja no solo (sic) los principios de la Comunidad Hermanos Maristas sino el sentir del grueso de los padres de familia y alumnos del colegio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Allegadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz. (F. 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Henry Cer\u00f3n Avila. (F. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad de Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz. (F. 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotograf\u00eda de Henry Alexander Cer\u00f3n Mu\u00f1oz (F. 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Compromiso de Convivencia suscrita el 2 de julio de 2010 entre el menor Henry Cer\u00f3n, sus padres y las directivas del Colegio Champagnat. (F. 12-13 Cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Allegadas por la entidad demandada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las actas realizadas en las reuniones celebradas con los alumnos y padres del grado d\u00e9cimo, grupo dos. \u00a0Estas actas corresponden a las reuniones realizadas el 22 y 26 de enero de 2010, y el 10 y 23 de febrero de 2010. (F. 14-27) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las cartas de solicitud de reingreso al Colegio, luego de haberse ido a otra Instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2008, firmadas por los padres de familia del alumno. (F. 45) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del listado de control de la entrega del Manual de Convivencia del Colegio del 4 de julio de 2008. Ah\u00ed consta que el se\u00f1or Henry Cer\u00f3n \u00c1vila recibi\u00f3 el documento. (F. 47) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejemplar del Manuel de Convivencia del Colegio Champagnat de Popay\u00e1n, del a\u00f1o 2008 (F. 57). De este texto la Sala se permite hacer referencia a los aspectos que tienen relevancia para la soluci\u00f3n del caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de los principios del Colegio se extrae lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Colegio Champagnat de Popay\u00e1n, es un centro educativo cat\u00f3lico que promueve la formaci\u00f3n integral de sus estudiantes de acuerdo con una concepci\u00f3n cristiana de la persona, de la vida y del mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fomentamos, adem\u00e1s de las posibilidades intelectuales de la persona, sus capacidades f\u00edsicas, su maduraci\u00f3n afectiva y su dimensi\u00f3n social, \u00e9tica y trascendente; procurando as\u00ed la s\u00edntesis y coherencia entre fe, cultura y vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho de inscribirse y matricularse, padres, estudiantes aceptan el car\u00e1cter propio y las normas de este Centro Educativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La disciplina en el Colegio Champagnat de Popay\u00e1n est\u00e1 concebida como un medio para lograr la formaci\u00f3n integral, basada en una concepci\u00f3n p\u00fablica de la justicia que permitir\u00e1 regular los conflictos y facilitar\u00e1 la cooperaci\u00f3n entre las personas. La disciplina se basar\u00e1 en procesos de tolerancia, di\u00e1logo, concertaci\u00f3n y solidaridad; (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cap\u00edtulo II sobre el porte y uso de uniformes, se hace referencia a la parte espec\u00edfica sobre el personal masculino: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Para el personal masculino, no forman parte del uniforme, elementos como aretes, piercings, cachuchas, manillas, collares, corte de pelo en forma de hongo o peinados punk y otros aditamentos cuyo uso queda prohibido dentro del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Los varones. La presentaci\u00f3n personal debe ser con cabello normalmente peinado, sin tapar las orejas, corte tradicional sin hongo, ni punk, ni metalero, sin barba, sin bigote, no usar tintura en el cabello; conservar las u\u00f1as cortas y limpias; mantener los zapatos bien lustrados o embolados y amarrados; los tenis aseados y amarrados, as\u00ed como la camisa limpia lo mismo que el resto de su ropa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los derechos de los estudiantes, prescritos en el art\u00edculo 8 destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al libre desarrollo de su personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y\/o el orden establecido en el Manual de Convivencia y\/o los principios \u00e9ticos y morales que rigen el colegio Champagnat.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el procedimiento que se ha de seguir para la soluci\u00f3n de los conflictos, se se\u00f1ala lo espec\u00edfico sobre la competencia funcional o jer\u00e1rquica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Procedimiento de resoluci\u00f3n. La competencia funcional o jer\u00e1rquica es la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Conducto regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDi\u00e1logo y reflexi\u00f3n con el profesor o persona implicada y b\u00fasqueda de soluciones y compromisos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Di\u00e1logo y reflexi\u00f3n con el director de grupo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Di\u00e1logo y reflexi\u00f3n con el padre de familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Di\u00e1logo y reflexi\u00f3n con el coordinador acad\u00e9mico y\/o convivencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Di\u00e1logo con el rector quien ejercer\u00e1 las funciones disciplinarias que le atribuye la ley, los reglamentos y el Manual de Convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consejo Directivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la valoraci\u00f3n de las faltas se cita el art\u00edculo 19 del mentado Manual y se hace referencia al 41 sobre el procedimiento ante faltas leves, graves y muy graves: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Valoraci\u00f3n de las faltas. A. Faltas leves 3. Falta de cuidado en la higiene y la presentaci\u00f3n personal, cabello largo, aretes y piercing.`\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Procedimiento ante faltas leves, graves y muy graves. `Si el caso amerita orientaci\u00f3n de los profesionales del departamento de psicolog\u00eda, el director de grupo o los padres pueden remitir el caso presentando un informe escrito de los aspectos tanto negativos como positivos detectados en el comportamiento de los\/las estudiantes. Ellos realizar\u00e1n el seguimiento y acompa\u00f1amiento correspondiente del caso y desde su saber orientar\u00e1n al respecto a profesores y padres de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n, Cauca \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 12 de abril de 2010 el Juez de Primera Instancia decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En su sentencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al material probatorio aportado al proceso, no se demuestra que el Colegio Champagnat haya tomado represalias contra el alumno, que vulneren sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, tal como lo manifiesta el actor en su escrito de tutela y que contradice la entidad accionada, ya que no se aport\u00f3 prueba de la sanci\u00f3n o represalia por parte del Colegio contra el alumno por el hecho de llevar el cabello largo ni su restricci\u00f3n para dejarlo entrar a clases. De igual manera, se observa que el padre del menor o el mismo alumno, no agotaron los mecanismos establecidos en el mismo Manual de Convivencia (\u2026) pues habr\u00edan podido acudir ante la Psico- Orientadora y el Psic\u00f3logo del Plantel a plantear los inconvenientes se\u00f1alados en el presente escrito, pues no existe reporte de solicitud de acompa\u00f1amiento dirigida al departamento de psicolog\u00eda de la instituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Henry Cer\u00f3n \u00c1vila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante solicit\u00f3 mediante escrito de apelaci\u00f3n que el juez de segunda instancia revoque el fallo \u201cde primer grado\u201d. En su escrito indic\u00f3 que no es cierto que \u00e9l y su hijo hayan aceptado la validez de \u00a0los argumentos de la instituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la verdad es que desde el primer momento de los requerimientos del colegio, les expres\u00e9 mi posici\u00f3n respecto a la inconstitucionalidad de sus solicitudes porque afectaban el libre desarrollo de la personalidad de mi hijo, pero prefer\u00ed sugerir a mi hijo que se recortara un poco el cabello, quien accedi\u00f3 a ello pero no de buen agrado, porque en esta etapa de su desarrollo integral, a sus 15 a\u00f1os de edad, ya empiezan a formar su propia personalidad, y su autodeterminaci\u00f3n sobre su apariencia f\u00edsica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El otro argumento expuesto por el recurrente es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los \u201cmanuales de convivencia de las instituciones educativas no pueden contener disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Departamento del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 4 de junio de 2010, el Juez de Segunda Instancia decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a quo. En su providencia manifest\u00f3 lo siguiente respecto al proceso educativo en el Colegio Champagnat: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en este proceso educativo para los actores del mismo existen una serie de derechos acompa\u00f1ado al mismo tiempo de la obligaci\u00f3n de cumplir cientos (sic) deberes y es as\u00ed como en el manual de convivencia expedido por el Colegio accionado, en el art\u00edculo 7 se establece: `VARONES la presentaci\u00f3n personal debe ser con cabello normalmente peinado, sin tapar las orejas, corte tradicional sin hongo, ni punk, ni metalero, sin barba, sin bigote, no usar tintura en el cabello, conservar las u\u00f1as cortas y limpias, mantener los zapatos bien lustrados y amarrados, los tenis aseados y amarrados, as\u00ed como la camisa limpia los mismo que el resto de la ropa.` \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces la exigibilidad de estas reglas m\u00ednimas para los alumnos resultan acordes y perfectamente consignadas en el manual de convivencia que tanto el acudiente como el alumno se comprometen a cumplir, por lo mismo se torna en el patr\u00f3n de conducta a seguir por parte del alumno como tambi\u00e9n para el acudiente o representante del alumno, pues dicho manual es la incorporaci\u00f3n de las normas que rigen la organizaci\u00f3n del establecimiento educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juez tambi\u00e9n hizo referencia a la filosof\u00eda que el colegio profesa para la formaci\u00f3n de los estudiantes de su instituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pretender desconocer el andamiaje institucional m\u00e1s entrat\u00e1ndose (sic) de la comunidad de los hermanos maristas como lo es el Colegio Champagnat que propende por la construcci\u00f3n de valores \u00e9ticos (sic) est\u00e9ticos (sic) morales (sic) sociales y religiosos favoreciendo el libre desarrollo del educando, seria (sic) tanto como dejar de lado la filosof\u00eda y formaci\u00f3n por la que ha propendido dicha instituci\u00f3n a lo largo de su existencia y por la cual se hace merecedora a un determinado reconocimiento por el conglomerado social. Pues en dicha instituci\u00f3n priman los principios b\u00e1sicos de formaci\u00f3n moral, religiosa (sic) \u00e9tica y que incluso contrae valores est\u00e9ticos como lo es el corte de cabello cl\u00e1sico y no otro, entre los se\u00f1alamientos especificados en el precitado art\u00edculo 7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, a juicio del Juez era indispensable haber acudido ante el psic\u00f3logo del colegio para cumplir con los requisitos de un debido proceso al interior del colegio y porque este:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpod\u00eda rendir un concepto que permitiera al alumno expresar sus motivos de inconformidad respecto a la presentaci\u00f3n personal que establece el colegio como tambi\u00e9n establecer el grado de afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica (sic) y emocional que pudiera causarle al menor tal par\u00e1metro de conducta de llevar el pelo corto (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante alleg\u00f3 a la Corte Constitucional, el 10 de diciembre de 2010, la prueba de una reuni\u00f3n celebrada el 2 de julio de 2010 entre el menor Henry Cer\u00f3n, sus padres y las directivas del colegio. En dicha reuni\u00f3n acordaron compromisos para cada una de las partes que suscribi\u00f3 el acta. A continuaci\u00f3n se transcriben las obligaciones asumidas por el menor y la consecuencia ante un eventual incumplimiento de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casa deber\u00e1 cumplir con: Horario de actividades escolares, repaso y refuerzo constante en las \u00e1reas de conocimiento donde presento (sic) dificultades. En el colegio deber\u00e1 cumplir con: Acatar los lineamientos dictados por el Manual de Convivencia para el a\u00f1o lectivo 2010-2011, principalmente el corte de cabello \u201ccl\u00e1sico\u201d, y buen porte del uniforme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe acuerda por este medio, que este acto significa un condicionamiento a la permanencia del ni\u00f1o (a) Joven HENRY ALEXANDER CERON MU\u00d1OZ en esta instituci\u00f3n Educativa entendi\u00e9ndose como una adici\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos de gesti\u00f3n privada, haciendo parte del mismo y que su incumplimiento degenerar\u00e1 en la terminaci\u00f3n del mismo o la no renovaci\u00f3n para el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por haber sido escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Siete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar si el Colegio Champagnat vulner\u00f3 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n del menor Henry Alexander Cer\u00f3n, por cuanto las directivas de esta instituci\u00f3n le han solicitado el cumplimiento de los requerimientos prescritos en el Manual de Convivencia, en lo referente al \u201ccorte de pelo cl\u00e1sico\u201d que deben tener los varones que estudian all\u00ed, como condici\u00f3n para permanecer en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, se desarrollar\u00e1 el siguiente orden: i) Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n contra establecimientos educativos de particulares. ii) Doctrina constitucional sobre la prohibici\u00f3n de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas disposiciones que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad, espec\u00edficamente el uso del pelo largo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. iii) La posibilidad que tienen los particulares de fundar establecimientos educativos implica el respeto de ciertos derechos fundamentales y iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n contra establecimientos educativos de particulares \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental por ser \u201cinherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d1. En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque, \u201ccomporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades\u201d2. Adicionalmente, este derecho tiene un n\u00facleo esencial que, \u201cest\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una adecuada formaci\u00f3n, as\u00ed como de permanecer en el mismo\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jur\u00eddico ha prescrito, tan s\u00f3lo en determinados casos, ciertos requisitos para autorizar su procedencia. El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, prescribe los presupuestos f\u00e1cticos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de los particulares. El numeral primero de dicha disposici\u00f3n enuncia: \u201cCuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Aunado a lo anterior, la posibilidad de fundar establecimientos educativos tiene sustento en el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, bajo el siguiente enunciado normativo: \u201cLos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n.\u201d Tal disposici\u00f3n autoriza a los ciudadanos a asociarse con el prop\u00f3sito de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En consecuencia, la Constituci\u00f3n habilita la creaci\u00f3n de un sistema privado de instituciones educativas que educar\u00e1n a la poblaci\u00f3n colombiana bajo una concepci\u00f3n ideol\u00f3gica o filos\u00f3fica espec\u00edfica, la cual deber\u00e1 respetar los linderos trazados por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Doctrina constitucional sobre la prohibici\u00f3n de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas disposiciones que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad, espec\u00edficamente, el uso del pelo largo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la prohibici\u00f3n de incluir en los manuales de convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este ac\u00e1pite se explicar\u00e1n los argumentos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En un primer momento, con la sentencia T-065 de 1993 concedi\u00f3 la solicitud a los demandantes en cuanto a la preeminencia del libre desarrollo de la personalidad sobre las prescripciones del Manual de Convivencia, espec\u00edficamente en lo relativo al corte de pelo. En los hechos de este caso, los peticionarios cursaban el grado 11 en el Colegio Cooperativo Salesiano San Medardo de la ciudad de Neiva. Durante varios a\u00f1os, las directivas del mencionado colegio les exigieron el \u201ccabello corto\u201d, de acuerdo a las normas de disciplina interna que rigen dicho centro educativo. Los peticionarios se negaron rotundamente a cumplir dicha orden, lo cual gener\u00f3 constantes fricciones de los peticionarios con el Rector y el Coordinador de disciplina del Colegio Salesiano. Posteriormente, un estudiante fue objeto de una nueva recriminaci\u00f3n por parte del coordinador de disciplina quien le advirti\u00f3 que si no se mandaba a cortar el cabello, ser\u00eda suspendido de clases y comenzar\u00eda un proceso interno conducente a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico estudiado la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o p\u00fablicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el n\u00facleo (sic) esencial del derecho fundamental al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n con fundamento en la aplicaci\u00f3n de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, en la sentencia T-366 de 1997 la Corte introdujo unos argumentos que no hab\u00edan sido tenidos en cuenta por la providencia anterior. En los hechos de ese caso, el padre present\u00f3 la acci\u00f3n en nombre de su hijo, en el municipio de Palmira, contra el &#8220;Colegio Cooperativo Champagnat&#8221;, &#8220;ya que \u00e9l viene siendo ofendido de palabra por el se\u00f1or Coordinador del Colegio en el sentido de que lo saca de clase y le dice que con el cabello largo va a conseguir hombres, y adem\u00e1s yo considero que el ni\u00f1o no tiene el cabello largo sino que tiene un corte moderno como lo usan los hombres hoy en d\u00eda. En \u00a0varias oportunidades lo ha sacado de clases y lo lleva donde el Rector, quien le manifiesta que si no se lo corta como a ellos supuestamente les parece que se motilan los hombres, que se retire del Colegio, es una especie de chantaje(\u2026)&#8221;. La cl\u00e1usula 9 del Manual de Convivencia de ese establecimiento educativo establec\u00eda: &#8220;(\u2026) El personal masculino con el corte normal de cabello&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ante esos hechos la Corte estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon mayor raz\u00f3n, la exigibilidad de esas reglas m\u00ednimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y perfectamente leg\u00edtima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual de Convivencia que \u00e9l y sus acudientes, de una parte, y las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculaci\u00f3n educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, as\u00ed como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que s\u00ed se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cl\u00e1usulas una vez han entrado en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Al percatarse la Corte de la divergencia de posiciones en materia de corte de pelo en los colegios, se profiri\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n que compil\u00f3 las reglas sobre este tipo de casos, la SU-641 de 1998. En los hechos de esta sentencia el actor se matricul\u00f3 en el IDEM San Jos\u00e9 del Citar\u00e1 de Ciudad Bol\u00edvar (Ant.), para cursar el grado 11 durante 1998. En un primer momento, las autoridades de ese plantel educativo le constri\u00f1eron para que se comprometiera por escrito a cortarse el pelo y dejar de usar un arete. A pesar de prescindir por su propia iniciativa del arete y presentarse a clases con el pelo recogido, la coordinadora de disciplina y el rector del colegio le apremiaron nuevamente para que se abstuviera de asistir al establecimiento sin cort\u00e1rselo, so pena de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La primera tesis que se elabor\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n es que ni el Estado ni los particulares pueden imponer v\u00e1lidamente patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos. Frente al mismo la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n no es mera instrucci\u00f3n, es socializaci\u00f3n secundaria destinada a complementar la que de manera primaria recibe el ni\u00f1o en el seno de la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relaci\u00f3n; esta formaci\u00f3n en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a los futuros ciudadanos para `participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds` acatando la Constituci\u00f3n y las leyes (C.P. art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir toda la ense\u00f1anza y el aprendizaje de los valores en un pa\u00eds que opt\u00f3 por el desarrollo de una naci\u00f3n pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n en los valores y usos sociales debe empezar por la organizaci\u00f3n de la comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como una instituci\u00f3n en la que cotidianamente se realiza el deber ser social consagrado en la Carta Pol\u00edtica; esta es la base normativa universal sobre la cual las escuelas y colegios pueden buscar leg\u00edtimamente diferenciar su labor educativa de la de los dem\u00e1s. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas m\u00e1s inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La segunda tesis expuesta en la sentencia fue con relaci\u00f3n al alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional considera4: a) que tal potestad hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participaci\u00f3n (CP. Art. 40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la comunidad educativa; c) que para cada categor\u00eda de sus integrantes se regulan all\u00ed funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el alumno, los padres y acudientes, as\u00ed como el establecimiento en los t\u00e9rminos de ese manual en el acto de la matr\u00edcula; e) que ese es un contrato por adhesi\u00f3n y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen los derechos fundamentales de al menos una persona; y f) que el derecho a la participaci\u00f3n, consagrado en la Carta Pol\u00edtica de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La otra sentencia de unificaci\u00f3n que estableci\u00f3 reglas adicionales de importancia fue la SU-642 de 1998. En los hechos de ese caso el actor manifest\u00f3 que, desde 1997, su hija asist\u00eda al jard\u00edn infantil, localizado en la penitenciar\u00eda &#8220;La Picota&#8221;, en la cual se encontraba privado de la libertad. Se\u00f1al\u00f3 que &#8220;seg\u00fan pol\u00edticas de este jard\u00edn, para poder recibir a mi hija debe cortarse el cabello, lo cual ella no quiere y llora por tal motivo, aspecto que considero no s\u00f3lo injusto e inhumano sino antidemocr\u00e1tico y represivo contra el libre desarrollo de la personalidad y derechos de las personas plasmados constitucionalmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La primera tesis novedosa que se present\u00f3 en esta sentencia fue acerca del alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Seg\u00fan las sentencias compiladas por esa providencia este derecho \u201cprotege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia.\u201d5 De igual forma esta libertad presupone \u201cen cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigir\u00e1 su senda existencial.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En la sentencia expuesta, la Corte afirm\u00f3 que el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores implica analizar su capacidad jur\u00eddica en el ordenamiento jur\u00eddico. El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil7 establece una distinci\u00f3n tripartita que establece grados diferenciados de capacidad seg\u00fan la edad del menor de que se trate. La regla que se extrae de esta clasificaci\u00f3n es que &#8220;es el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el conocimiento de s\u00ed mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y capacidades, descubri\u00e9ndose como un ser aut\u00f3nomo, singular y diferente&#8221;.8 En consecuencia &#8220;la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor grado seg\u00fan se encuentre en una u otra etapa de la vida, m\u00e1s o menos cerca del l\u00edmite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de evoluci\u00f3n del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales puede y debe decidir por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro su propio destino.&#8221;9 (Subrayado fuera del texto original).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Aparte del planteamiento realizado sobre la titularidad del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, tambi\u00e9n se reconoce que este puede ser objeto de limitaciones o restricciones. \u201cSin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En efecto, al igual que ocurre con el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad tiene un car\u00e1cter relacional, en tanto que se ampara con las determinaciones adoptadas por las personas frente a un aspecto preciso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ocurre en el caso del derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es un derecho de car\u00e1cter relacional, lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a alg\u00fan asunto particular o, dicho de otro modo, protege la autonom\u00eda para decidir respecto de algo. En esta medida, el status constitucional del asunto objeto de la decisi\u00f3n es esencial para determinar la intensidad con que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad la proteger\u00e1. Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones: (1) el asunto sobre el que se produce la decisi\u00f3n s\u00f3lo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervenci\u00f3n a las autoridades, motivo por el cual el \u00e1mbito decisorio se encuentra incluido dentro del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2) la decisi\u00f3n versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervenci\u00f3n de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisi\u00f3n se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El argumento final que se precis\u00f3 en la providencia comentada es que la limitaci\u00f3n que se ejerce sobre el libre desarrollo de la personalidad debe tener justificaci\u00f3n en el texto constitucional. El juez tiene el deber de analizar si tal restricci\u00f3n es proporcional, para lo cual debe realizar un juicio de proporcionalidad sobre los fines perseguidos con la medida adoptada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAunque el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en forma expl\u00edcita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por `los derechos de los dem\u00e1s` y por `el orden jur\u00eddico`, no cualquier norma legal o reglamentaria, p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida.13 Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Las reglas establecidas en las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 fueron reiteradas en providencias posteriores.14 Un ejemplo reciente sobre el tema, que es menester referenciar, es la T-345 de 2008. En los hechos de esa sentencia, el accionante, padre del menor, afirm\u00f3 que su hijo se encontraba matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa INEM Manuel Murillo Toro de Ibagu\u00e9. Sostuvo que desde el inicio del a\u00f1o escolar 2007 las directivas, en varias oportunidades, han negado el ingreso de su hijo a la Instituci\u00f3n, as\u00ed como su ingreso a clases, como consecuencia de que \u00e9ste tiene pelo largo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un recuento de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte, la soluci\u00f3n del caso fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4 En conclusi\u00f3n, si bien las instituciones educativas tienen potestad reguladora respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus miembros, las obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de convivencia no pueden menoscabar la Constituci\u00f3n y la ley. En consecuencia, el juez de tutela puede ordenar la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones de un manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o violen derechos fundamentales. Ahora bien, por regla general, la norma prevista en los manuales de convivencia de los centros educativos seg\u00fan la cual, los estudiantes deben seguir un patr\u00f3n est\u00e9tico \u00fanico o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental arriba anotado, siempre y cuando \u00e9stas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Otra sentencia reciente sobre el particular es la T-351 de 2008. El \u00a0accionante era estudiante del grado d\u00e9cimo del INEM Manuel Murillo Toro de Ibagu\u00e9. Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela se encontraba suspendido de la instituci\u00f3n educativa, desde hac\u00eda quince d\u00edas por no haberse cortado el pelo, como se lo solicitaron las directivas de la entidad accionada. Dentro de las faltas leves que se establecen en el Manual de Convivencia se encuentra la de \u201cusar el cabello largo los varones y\/o llevar aretes u otros accesorios que no correspondan al uniforme\u201d. El accionante, su padre y el rector firmaron un acuerdo de compromiso en el que se estipul\u00f3 que \u201clos varones (\u2026) no deben llevar el cabello largo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. El caso planteado fue resuelto por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo expuesto, se puede inferir que las autoridades disciplinarias del colegio accionado, est\u00e1n exigi\u00e9ndole al estudiante Jonathan Andr\u00e9s Galvis Jim\u00e9nez \u00a0que se corte el pelo, basados en el manual de convivencia el cual contempla dicha prohibici\u00f3n, lo que va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia desarrollada en relaci\u00f3n al derecho fundamental invocado, pues la instituci\u00f3n educativa no tiene porque (sic) limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, impidi\u00e9ndoles a los estudiantes varones que tengan el pelo largo. Con este tipo de disposiciones, as\u00ed como se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, se afecta el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de usar el pelo largo no afecta los derechos de terceros y mucho menos va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, siendo \u00e9stas las \u00fanicas limitantes que contempla la Constituci\u00f3n frente a \u00e9ste derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Se concluye por parte de la Sala que en un principio la decisi\u00f3n de incluir disposiciones que limitaran el libre desarrollo de la personalidad en los Manuales de Convivencia fue objeto de interpretaciones divergentes por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, tras las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las reglas sobre el tema y reiter\u00f3 las normas que se deben aplicar a casos como el actual. Del conjunto de sentencias mencionadas se coligen los siguientes criterios que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta para la soluci\u00f3n del presente caso: i) Ni el Estado ni los particulares est\u00e1n autorizados jur\u00eddicamente para imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos educativos. El fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que opt\u00f3 por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo. ii) La facultad que tienen los establecimientos educativos para definir el Manual de Convivencia encuentra sus bases y sus l\u00edmites en el texto constitucional. Este tipo de documentos se asientan en el principio de la participaci\u00f3n, prescrito en el art\u00edculo 40 constitucional, y correlativamente, vincula la actuaci\u00f3n de los sectores involucrados en la conformaci\u00f3n de dicho texto, es decir, los que constituyen la denominada comunidad educativa: padres de familia, estudiantes, profesores y directivas. No obstante, dicha facultad no es ilimitada, pues la Corte ha estatuido que, este documento, en raz\u00f3n de que es un contrato por adhesi\u00f3n, autoriza al juez de tutela a ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en \u00e9l se violen derechos fundamentales de al menos una persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Por otro lado, la Corte se encarg\u00f3 de precisar el alcance del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. i) Este derecho protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. ii) Se ha reconocido por parte del ordenamiento jur\u00eddico que, a medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales un sujeto puede y debe decidir por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro, su propio destino. iii) El derecho al libre desarrollo de la personalidad, al igual que el derecho a la igualdad, es de car\u00e1cter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisi\u00f3n s\u00f3lo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros, ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervenci\u00f3n a las autoridades, motivo por el cual, el \u00e1mbito decisorio se encuentra incluido dentro del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisi\u00f3n versa sobre una cuesti\u00f3n que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervenci\u00f3n de las autoridades. iv) Por \u00faltimo, se estableci\u00f3 que aquellas restricciones que se produzcan en la \u201czona de penumbra\u201d del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. La posibilidad que tienen los particulares de fundar establecimientos educativos implica el ejercicio de ciertos derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una peculiaridad que no ha sido tenido en cuenta por la mentada jurisprudencia constitucional, hace referencia a la posibilidad que tienen los establecimientos educativos, de tipo privado, de profesar una determinada concepci\u00f3n ideol\u00f3gica o filos\u00f3fica en la formaci\u00f3n que se instruye. A pesar de que en la jurisprudencia constitucional existen casos en los que el Manual de Convivencia que restring\u00eda el uso del pelo largo obedec\u00eda a instituciones privadas que ten\u00edan un fundamento de tipo religioso, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta como un hecho relevante por esta Corporaci\u00f3n. A juicio de esta Sala, esta caracter\u00edstica irradia el juicio de proporcionalidad, mediante el cual el juez constitucional constata la constitucionalidad de la restricci\u00f3n ejercida sobre el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este an\u00e1lisis se debe tener en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico autoriza a los particulares a prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, en consecuencia, a impartir cierto tipo de ense\u00f1anza acorde a las convicciones que estos consideren adecuada, respetando el marco constitucional y legal de dicho servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Otro derecho que ampara la creaci\u00f3n de establecimientos educativos por parte de los particulares, es el de asociaci\u00f3n. En consecuencia, el ordenamiento jur\u00eddico avala que los particulares presten el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y que, por tanto, persigan un prop\u00f3sito ideol\u00f3gico en el ejercicio de tal actividad. En la sentencia C-865 de 2004, la Corte Constitucional defini\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se reconoce el derecho fundamental de asociaci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n lejos de definir el alcance y la naturaleza jur\u00eddica del citado derecho fundamental, tan s\u00f3lo se limita a establecer el objetivo esencial de su reconocimiento, consistente en permitir el desarrollo conjunto o colectivo de las distintas actividades que las personas por s\u00ed solas no podr\u00edan realizar en comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina define el citado derecho como la libertad o facultad aut\u00f3noma de las personas para unir sus esfuerzos y\/o recursos, en aras de impulsar conjuntamente la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos o finalidades comunes, mediante la adopci\u00f3n para el efecto de distintas formas asociativas, tales como, las asociaciones, corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En esta providencia la Corte reconoci\u00f3, de modo meramente enunciativo, que las personas jur\u00eddicas buscan diferentes prop\u00f3sitos, y entre ellos, ciertos de \u00edndole ideol\u00f3gica o moral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed las cosas, los tratados internacionales de derechos civiles y pol\u00edticos destacan que las personas jur\u00eddicas creadas al amparo del derecho de asociaci\u00f3n persiguen el logro de fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra \u00edndole16. Precisamente, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como modalidades de personas jur\u00eddicas producto del ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n se reconocen, entre otros, a los sindicatos (C.P. art. 39), a las asociaciones empresariales (C.P. art. 39), a los partidos pol\u00edticos (C.P. art. 40), a las cooperativas (C.P. arts. 60 y 189-24), a los establecimientos educativos (C.P. art. 68) y a las sociedades mercantiles (C.P. art. 189-24).\u201d17 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A su vez, quienes fundan establecimientos educativos y desarrollan dicho proyecto educativo lo hacen conforme a ciertas convicciones y creencias las cuales tambi\u00e9n adquieren una connotaci\u00f3n constitucional, pues la libertad de conciencia tambi\u00e9n se ejercita de manera colectiva. En consecuencia, el alcance del derecho a la libertad de conciencia tambi\u00e9n debe ser tenido en cuenta por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n para resolver el proceso objeto de estudio. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos18 reconoce que las personas tienen libertad de conciencia y que esta se puede expresar de manera p\u00fablica y privada, tanto individual como colectivamente. Acorde con la teor\u00eda del bloque de constitucionalidad expresada, entre otras providencias, en la sentencia T-1319 de 2001, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia integran el contenido normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual, el juez constitucional en su interpretaci\u00f3n debe tener en cuenta que el derecho positivo vigente no se agota en las disposiciones de la Carta sino que este se complementa con el cuerpo de tratados internacionales que el Estado colombiano ha ratificado en materia de derechos humanos. En consecuencia, la citada prescripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos19 tiene plena aplicaci\u00f3n en el orden interno colombiano al ser ratificada por las autoridades correspondientes y rige, por consiguiente, el conjunto de actividades humanas desplegadas en el campo de la ciencia, de la religi\u00f3n, de la filosof\u00eda o de la educaci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los ciudadanos que fundan establecimientos educativos, diferentes al sistema p\u00fablico de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, lo hacen en ocasiones para difundir una determinada concepci\u00f3n ideol\u00f3gica, filos\u00f3fica o moral. Al realizarlo est\u00e1n expresando de manera colectiva esas espec\u00edficas convicciones y desean que sean aprendidas por la sociedad. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales de derechos humanos salvaguardan que estas personas difundan sus ideas y posturas. El juez constitucional debe ser consciente de que la asociaci\u00f3n de los individuos pretende ciertos fines ideol\u00f3gicos que son elementales para la conformaci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica y plural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La libertad religiosa es otro derecho que se relaciona con el problema jur\u00eddico de este proceso. Cuando los establecimientos educativos son creados por ciudadanos que creen y promueven una determinada concepci\u00f3n religiosa, es un hecho que dicha conducta pretende ciertos fines ideol\u00f3gicos constitucionalmente leg\u00edtimos. En las sentencias T-602 de 1996 y T-1033 de 2001 esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el alcance del derecho a la libertad religiosa prescrita en la Carta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusi\u00f3n de la doctrina espiritual a la que \u00e9l se acoge (art\u00edculo 19 C.N.). Las libertades de religi\u00f3n y de cultos comprenden no s\u00f3lo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervenci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religi\u00f3n. Sin embargo, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus l\u00edmites en el imperio del orden jur\u00eddico, en el inter\u00e9s p\u00fablico y en los derechos de los dem\u00e1s. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, est\u00e1 expresamente proscrito por el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n (Es deber de la persona respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios). Se abusa de la tolerancia propia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico cuando so pretexto del ejercicio de la libertad se desconocen los derechos del otro. Los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n implican deberes y responsabilidades que deben guiar las actuaciones de las personas.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, un principio adicional que se relaciona con los aspectos constitucionales mencionados en esta providencia es el del pluralismo jur\u00eddico, prescrito en los art\u00edculos 120 y 721 de la Constituci\u00f3n. La sentencia T-388 de 2009 explic\u00f3 las dimensiones del principio de pluralismo ideado por el Constituyente de 1991:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la lectura del art\u00edculo primero constitucional, queda claro que entre los rasgos con que la Norma Fundamental caracteriza al Estado colombiano se encuentran el de ser un Estado social, democr\u00e1tico y participativo de derecho respetuoso de la dignidad humana, y abierto al pluralismo. Uno de los rasgos distintivos del Estado es, por tanto, su apertura al pluralismo. Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (art\u00edculo 7\u00ba Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento as\u00ed como la libertad de expresi\u00f3n y (iii) establece los cauces jur\u00eddicos, pol\u00edticos y sociales que servir\u00e1n para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En conclusi\u00f3n, de conformidad con los enunciados normativos referenciados y la jurisprudencia constitucional citada, los particulares est\u00e1n autorizados a crear establecimientos educativos en los t\u00e9rminos definidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Un asunto sobre el que esta Sala desea enfatizar es que dicho comportamiento implica el ejercicio de un conjunto de libertades constitucionalmente amparadas: el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jur\u00eddico. En consecuencia, el Estado debe brindar las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para salvaguardarlas y permitir su concreci\u00f3n en la sociedad, ya que tales creencias enriquecen la diversidad de opiniones y pareceres que deben presentarse en una sociedad pluralista como la ideada por el Constituyente de 1991. Tal enunciado no significa que el ejercicio de las libertades de asociaci\u00f3n, conciencia y religi\u00f3n no tengan l\u00edmites precisos. Por el contrario, en un Estado Social de Derecho los derechos tambi\u00e9n encuentran sus l\u00edmites en la colisi\u00f3n con otro tipo de derechos. En la soluci\u00f3n definitiva de este caso, la Corte debe tener presente que se trata de una colisi\u00f3n entre el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la educaci\u00f3n por un lado, y el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jur\u00eddico, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de estudiar el problema de fondo del presente proceso la Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. Como se expuso en el ac\u00e1pite 1 de esta providencia, esta acci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter residual y transitorio y, por consiguiente, no procede de manera general para tramitar todo tipo de controversia relacionada con los derechos fundamentales. No obstante, el numeral primero del art\u00edculo 42 enuncia que dicha acci\u00f3n procede: \u201cCuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d Contrastando dicha regla con los presupuestos f\u00e1cticos del caso se colige que el Colegio Champagnat de la ciudad de Popay\u00e1n, del Departamento del Cauca, es una instituci\u00f3n educativa de naturaleza privada. El menor Henry Alexander Cer\u00f3n es un estudiante de ese establecimiento, quien manifiesta que existe una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. En definitiva, es jur\u00eddicamente v\u00e1lido que se haya empleado la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los presuntos derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se puso de presente anteriormente, en el caso concreto la Corte debe resolver el problema jur\u00eddico de si la conminaci\u00f3n ejercida por el Colegio Champagnat de Popay\u00e1n para que el menor Henry Alexander Cer\u00f3n se corte el pelo, con base en su Manual de Convivencia, afecta el libre desarrollo de la personalidad. Al tenor de dicho enunciado los j\u00f3venes de g\u00e9nero masculino deben tener el pelo corto como requisito para estudiar en la respectiva instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En t\u00e9rminos de derechos fundamentales, esta decisi\u00f3n significa analizar una colisi\u00f3n de los derechos, por un lado, del derechos al libre desarrollo de la personalidad del menor y a la educaci\u00f3n, y por otro, del derecho que tienen los particulares de asociarse para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, bajo ciertas concepciones ideol\u00f3gicas que han de respetar el ordenamiento jur\u00eddico. El ejercicio que se realiz\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia fue poner de presente el peso de cada uno de los derechos en contienda, a efectos de precisar, en esta parte, el juicio de proporcionalidad que debe hacer la Corte Constitucional para un caso como este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se hab\u00eda visto o analizado, el menor Henry Alexander Cer\u00f3n cursa el grado d\u00e9cimo en el Colegio Champagnat de Popay\u00e1n. Durante el transcurso del a\u00f1o 2010 el alumno decidi\u00f3 usar el pelo largo, lo cual ocasion\u00f3, en principio, un proceso de di\u00e1logo y conversaciones con los profesores y directivas de la instituci\u00f3n demandada. La raz\u00f3n de este tipo de reuniones es que el Manual de Convivencia establece una restricci\u00f3n para los varones relacionada con la longitud del pelo, en el sentido de indicar que este debe estar por encima de las orejas y que su corte debe ser cl\u00e1sico. El 2 de julio de 2010, en el marco del incumplimiento del Manual de Convivencia, se suscribi\u00f3 un acuerdo entre los padres del menor, el estudiante y los representantes del Colegio, que supeditaba la permanencia de Henry Alexander Cer\u00f3n en la instituci\u00f3n a que usara el \u201ccabello cl\u00e1sico\u201d. Aparte de eso, tal acuerdo impuso cierto tipo de obligaciones de tipo acad\u00e9mico que no guardaban relaci\u00f3n alguna con la forma en la que el joven decidi\u00f3 tener su presentaci\u00f3n personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casa deber\u00e1 cumplir con: Horario de actividades escolares, repaso y refuerzo constante en las \u00e1reas de conocimiento donde presento dificultades. En el colegio deber\u00e1 cumplir con: Acatar los lineamientos dictados por el Manual de Convivencia para el a\u00f1o lectivo 2010-2011, principalmente el corte de cabello \u201ccl\u00e1sico\u201d, y buen porte del uniforme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe acuerda por este medio, que este acto significa un condicionamiento a la permanencia del ni\u00f1o (a) Joven HENRY ALEXANDER CERON MU\u00d1OZ en esta instituci\u00f3n Educativa entendi\u00e9ndose como una adici\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos de gesti\u00f3n privada, haciendo parte del mismo y que su incumplimiento degenerar\u00e1 en la terminaci\u00f3n del mismo o la no renovaci\u00f3n para el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente,\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas, las normas del Manual de Convivencia del Colegio Champagnat que hacen referencia al corte de pelo en los varones, son las del cap\u00edtulo II sobre el \u201cporte y uso de uniformes\u201d. La consecuencia jur\u00eddica ante el incumplimiento de este supuesto de hecho es la configuraci\u00f3n de una falta leve, acorde con el art\u00edculo 19 sobre la valoraci\u00f3n de las mismas. Finalmente, el Manual de Convivencia prescribe como una falta grave \u201ctoda reincidencia en falta leve\u201d, lo cual constituye una causal para la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula. Es decir, la reincidencia en el uso del \u201cpelo largo\u201d acarrea como consecuencia jur\u00eddica que se pueda perder el cupo en esta instituci\u00f3n. Como se evidencia, existe un conjunto de disposiciones del citado Manual que disponen un tratamiento estricto y severo por el uso de pelo largo en el Colegio Champagnat, las cuales guardan estricta coherencia con la matr\u00edcula condicional suscrita el pasado 2 de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A juicio de esta Sala, el acuerdo que supedita la permanencia de Henry Alexander en el Colegio y los citados art\u00edculos del Manual de Convivencia constituyen una clara restricci\u00f3n a su libre desarrollo de la personalidad que deber\u00e1 ser analizada a la luz de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n. Los numerales 2.16 y 2.17 de esta providencia precisaron tales reglas ante casos semejantes al que aqu\u00ed se expone. En primer lugar, con relaci\u00f3n al alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad del joven Cer\u00f3n se puede afirmar que con este enunciado normativo se protege su capacidad para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. En segundo lugar, en la edad en la que se encuentra Henry Alexander, 15 a\u00f1os, el ser humano comienza a ser consciente de las implicaciones que tienen cierto tipo de decisiones para su vida, por tanto, tambi\u00e9n se adoptan determinaciones sobre la apariencia f\u00edsica, bien sea por razones de moda o de definici\u00f3n personal, que son los primeros pasos dados por una persona, en nuestro ordenamiento constitucional, en el proceso de alcanzar el pleno goce de la capacidad jur\u00eddica. En efecto, nuestro sistema jur\u00eddico reconoce que a medida que avanza el tiempo, se ampl\u00eda el espectro de asuntos en los cuales un sujeto puede y debe decidir por s\u00ed mismo para orientar, sin la conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n de otro, su propio destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Al igual que se estableci\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, es preciso afirmar que el libre desarrollo de la personalidad es de car\u00e1cter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisi\u00f3n s\u00f3lo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervenci\u00f3n a las autoridades, motivo por el cual el \u00e1mbito decisorio se encuentra incluido dentro del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisi\u00f3n versa sobre una cuesti\u00f3n \u00a0que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervenci\u00f3n de las autoridades. Aunado a lo anterior, se estableci\u00f3 que aquellas restricciones que se produzcan en la \u201czona de penumbra\u201d del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 el test de proporcionalidad para analizar si la restricci\u00f3n que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. Esta actividad consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la pretendida finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La peculiaridad de esta providencia, a diferencia de las citadas en la parte 2, es que esta Sala de Revisi\u00f3n hace manifiesto que los establecimientos educativos de naturaleza privada que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n tienen un marco de actuaci\u00f3n protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su actividad se relaciona directamente con el ejercicio de las libertades de asociaci\u00f3n, y en ciertos casos como el de los colegios religiosos en la de conciencia, de religi\u00f3n y que se desenvuelven bajo el principio del pluralismo. Si bien existen sentencias de tutela que abordaron la problem\u00e1tica de los manuales de convivencia y la restricci\u00f3n en el uso del pelo largo por parte de los estudiantes varones, estas no hicieron hincapi\u00e9 en el conjunto de derechos sobre las cuales se asienta la actividad de los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por esta consideraci\u00f3n, en la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad se tendr\u00e1 en cuenta que se est\u00e1 en presencia de una colisi\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El primer paso que se debe estudiar en este test es el subprincipio de idoneidad o de adecuaci\u00f3n. Esto significa que toda intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Ser\u00e1 leg\u00edtimo cuando tal actuaci\u00f3n no est\u00e9 prohibida expl\u00edcita o impl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El Colegio Champagnat, como ya se ha anotado, persigue los siguientes fines ideol\u00f3gicos seg\u00fan su Manual de Convivencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Colegio Champagnat de Popay\u00e1n, es un centro educativo cat\u00f3lico que promueve la formaci\u00f3n integral de sus estudiantes de acuerdo con una concepci\u00f3n cristiana de la persona, de la vida y del mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fomentamos, adem\u00e1s de las posibilidades intelectuales de la persona, sus capacidades f\u00edsicas, su maduraci\u00f3n afectiva y su dimensi\u00f3n social, \u00e9tica y trascendente; procurando as\u00ed la s\u00edntesis y coherencia ente fe, cultura y vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho de inscribirse y matricularse, padres, estudiantes aceptan el car\u00e1cter propio y las normas de este Centro Educativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La disciplina en el Colegio Champagnat de Popay\u00e1n est\u00e1 concebida como un medio para lograr la formaci\u00f3n integral, basada en una concepci\u00f3n p\u00fablica de la justicia que permitir\u00e1 regular los conflictos y facilitar\u00e1 la cooperaci\u00f3n entre las personas. La disciplina se basar\u00e1 en procesos de tolerancia, di\u00e1logo, concertaci\u00f3n y solidaridad; (\u2026)\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Seg\u00fan el ac\u00e1pite 3 de esta sentencia, los particulares est\u00e1n autorizados para crear establecimientos educativos en los t\u00e9rminos definidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Los particulares que fundaron y dirigen el Colegio Champagnat, es decir la Comunidad Marista, ejercen un conjunto de libertades constitucionalmente amparadas: el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo jur\u00eddico. En consecuencia, el Estado debe brindar las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para salvaguardarlas y permitir su concreci\u00f3n en la sociedad, ya que tales creencias enriquecen la diversidad de opiniones y pareceres que deben presentarse en una sociedad pluralista como la ideada por el Constituyente de 1991. El aspecto principal que orienta la formaci\u00f3n del colegio demandado es la concepci\u00f3n cat\u00f3lica y cristiana, motivo por el cual las ideas y valores que se imparten en dicho lugar obedecen a este tipo de ideolog\u00eda. Los procesos pedag\u00f3gicos y disciplinarios en este centro se realizan acorde a esta concepci\u00f3n, y encuentran su l\u00edmite en el respeto de los derechos fundamentales y en los enunciados constitucionales y legales que existen sobre el proceso educativo. En definitiva, la actuaci\u00f3n del Colegio Champagnat tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo pues la difusi\u00f3n y ense\u00f1anza de la doctrina cat\u00f3lica y cristina entre los miembros de la comunidad educativa no se encuentra prohibida, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente, por la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, al igual de lo que ocurre con otras confesiones y concepciones del mundo, encuentra plena validez a la luz de sus enunciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. De acuerdo con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, toda medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser la m\u00e1s benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas aqu\u00e9llas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la consecuci\u00f3n del objetivo propuesto. Esta fase del test implica la comparaci\u00f3n entre la medida que limita el respectivo derecho fundamental y otros medios alternativos. Sobre este tipo de medios existen dos exigencias: si reviste por lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida restrictiva para contribuir a alcanzar el objetivo inmediato de esta \u00faltima; y en segundo lugar, si afecta negativamente al derecho fundamental en un grado menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Existen otros medios alternativos, por dem\u00e1s m\u00faltiples, que le permiten a la instituci\u00f3n instruir en su concepci\u00f3n religiosa e ideol\u00f3gica que no afecta de manera tan lesiva el libre ejercicio de la personalidad del menor Henry Alexander Cer\u00f3n y que expresen las convicciones que profesan los miembros de la comunidad Marista del Colegio Champagnat sin coartar \u00e1mbitos de decisi\u00f3n tan \u00edntimos para un adolescente, como la forma de llevar su pelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. El paso final del principio de proporcionalidad, al analizar una medida que restringe un derecho fundamental, es el denominado principio de proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de una comparaci\u00f3n entre la importancia de la intervenci\u00f3n en el derecho fundamental y la importancia de la realizaci\u00f3n del fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relaci\u00f3n de precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin perseguido con la intervenci\u00f3n debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la eficacia del derecho fundamental restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Dicho postulado, partiendo de los presupuestos f\u00e1cticos de este caso, implica que la importancia en la concreci\u00f3n de las libertades religiosa, de conciencia y de asociaci\u00f3n, perseguidos por el Colegio Champagnat, deben ser valorados frente el ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n del menor Henry Alexander Ceron. En ese sentido, la Sala aprecia que resulta desproporcionada, a la luz de los principios constitucionales perseguidos, que se le imponga al estudiante Henry Alexander Cer\u00f3n, como condicionamiento para permanecer en el colegio, \u201cprincipalmente el corte de cabello cl\u00e1sico\u201d. La importancia de los fines perseguidos ante una medida de esta naturaleza no adquiere la entidad suficiente para \u00a0justificar una limitaci\u00f3n tan severa a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n del joven, pues estas libertades son parte determinante del proyecto de vida que las personas han adoptado emprender. Cuando se ponen en una balanza los principios ideol\u00f3gicos perseguidos por el Colegio y plasmados en su Manual de Convivencia contra el libre desarrollo de la personalidad y el derecho del demandante a la educaci\u00f3n, se observa una limitaci\u00f3n excesiva que vulnera a\u00fan m\u00e1s el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Aunado a lo anterior, la matr\u00edcula condicional suscrita el 2 de julio de 2010 tambi\u00e9n dispone obligaciones de tipo acad\u00e9mico. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre los requisitos acad\u00e9micos que ha de cumplir el demandante, por un lado, y el libre ejercicio de su autonom\u00eda que se manifiesta en este caso en el uso del pelo largo. En este caso verifica la Sala que se est\u00e1 estableciendo por parte del colegio una sanci\u00f3n indirecta que afecta el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda personal del estudiante. Considera la Sala que la actividad acad\u00e9mica de Henry Alexander Cer\u00f3n es independiente del desenvolvimiento que su car\u00e1cter va adquiriendo en la vida social, en lo ateniente a la forma en que use su cabello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el uso del pelo corto en el Colegio Champagnat, de Popay\u00e1n, prescrito en su Manual de Convivencia, no cumple con el principio de proporcionalidad por cuanto la medida no es acorde con el subprincipio de necesidad o indispensabilidad, ni con el an\u00e1lisis de la proporcionalidad en sentido estricto. La medida con la cual se pretenden promover las concepciones religiosas e ideol\u00f3gicas de la Comunidad Marista, puede ser sustituido por otro medio alternativo que resulta ser menos lesivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad. De igual forma, la importancia de la finalidad, cual es la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de una determinada concepci\u00f3n religiosa o ideol\u00f3gica, no adquiere una entidad suficiente como para restringir de manera tan estricta derechos fundamentales para el desarrollo adecuado de un joven, como lo son el libre desarrollo de la personalidad y la educaci\u00f3n. Adicionalmente y en concordancia con lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que en el caso concreto se present\u00f3 una especie de abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la instituci\u00f3n educativa pues el demandante contaba con pocas posibilidades de modificar o alterar las condiciones en las cuales se desarrollaba su vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa, puesto que alguna alteraci\u00f3n en ese sentido le implicaba perder su cupo en el colegio en el cual hab\u00eda desarrollado a lo largo de su vida, todo el proceso pedag\u00f3gico y formativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Los jueces de instancia indicaron que no se apreciaba en el expediente que el Colegio hubiera adoptado represalias hacia el menor por llevar el pelo largo. No obstante, como se acredit\u00f3 posteriormente ante la Corte Constitucional, el colegio hab\u00eda exigido al menor y a sus padres suscribir un acuerdo para la permanencia del estudiante en la instituci\u00f3n, que supeditaba el cupo del menor a que, entre otras obligaciones, ajustar\u00e1 su presentaci\u00f3n personal a lo dispuesto en el Manual de Convivencia. Como se expuso, tal acuerdo constituye una medida desproporcionada que afecta de manera severa el ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n del joven Henry Alexander, de acuerdo con su enfoque personal de c\u00f3mo quiere manejarse en un aspecto de su vida, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los jueces de instancia, porque tal acuerdo se realiz\u00f3 con posterioridad a las sentencias que se profirieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Una idea que subyace a la decisi\u00f3n adoptada por esta Sala de Revisi\u00f3n es el contenido del pluralismo jur\u00eddico prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este principio no significa la supresi\u00f3n o negaci\u00f3n de las distintas nociones ideol\u00f3gicas que perviven en la sociedad, o la imposici\u00f3n arbitraria e injustificada de un tipo de moral o \u00e9tica mayoritaria sobre las dem\u00e1s sino que pretende la coexistencia, el respeto, la tolerancia y la promoci\u00f3n de las distintas formas de desarrollar cierto proyecto personal o social, cuyo \u00fanico l\u00edmite debe ser el respeto del orden jur\u00eddico existente. Se trata de la aplicaci\u00f3n del principio pro libertate que adquiere trascendencia para interpretar en \u201czonas de penumbra\u201d y que implica que toda interpretaci\u00f3n a favor de la libertad debe prevalecer sobre aquella que la restrinja.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. Otra ventaja para la adaptaci\u00f3n de una medida como la que se describi\u00f3 con antelaci\u00f3n es coherente con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte y que fueron explicadas en los numerales 2.16 y 2.17 de esta sentencia. All\u00ed se establece que la tolerancia y el respeto por la diferencia rigen el proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje en un modelo de Estado Social de Derecho que opt\u00f3 por la defensa de la pluralidad y del multiculturalismo. Acorde con estos criterios, un colegio privado como el Champagnat no est\u00e1 autorizado a imponer un patr\u00f3n est\u00e9tico excluyente pues esto supondr\u00eda una actuaci\u00f3n contraria a tales postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. Las normas referidas del Manual de Convivencia y el acuerdo que supedita la permanencia del menor a que se cortara el pelo, entre otras obligaciones, merecen una consideraci\u00f3n adicional. En principio la comunidad educativa Marista est\u00e1 autorizada, con la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s sectores que conforman la comunidad educativa, a elaborar el Manual de Convivencia que los rige. No obstante, al igual que ocurre con otras normas en un Estado Social de Derecho, estas no pueden ser ilimitadas y absolutas y encuentran sus l\u00edmites en el orden constitucional y legal vigente. Por ese motivo, la Corte Constitucional est\u00e1 autorizada a modificar e inaplicar aquellas normas, cuando al cumplirlas se violen derechos fundamentales.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. Esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n se permite cuestionar la validez del acuerdo suscrito el 2 de julio de 2010, rese\u00f1ado en la parte 4.4 de esta providencia. Los padres del menor y Henry Alexander Cer\u00f3n aceptaron y suscribieron los t\u00e9rminos del mentado acuerdo. Sin embargo, pr\u00e1cticamente estaban compelidos a suscribirlo en raz\u00f3n de los alcances del Manual de Convivencia y de los requerimientos efectuados por directivas y profesores que le exig\u00edan el corte de pelo al estudiante. El ordenamiento jur\u00eddico exige, para la realizaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos y la manifestaci\u00f3n de voluntad, entre otros requisitos, que el consentimiento sea expresado sin ning\u00fan tipo de vicio.27 Esto significa que la autonom\u00eda de las personas no est\u00e9 alterada por el dolo, el error o la fuerza, moral o f\u00edsica. Ante los supuestos f\u00e1cticos descritos, la Sala aprecia que el consentimiento expresado por el joven Henry Alexander y sus padres para la suscripci\u00f3n del acuerdo del 2 de julio de 2010, fue viciado por una fuerza moral, que ten\u00eda la potencialidad de causarles una impresi\u00f3n suficiente, pues en caso de no suscribirlo, el joven perd\u00eda el cupo y la posibilidad de estudiar en el Colegio Champagnat.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. La decisi\u00f3n que adopta esta Sala de Revisi\u00f3n no constituye un argumento v\u00e1lido para que el demandante pierda de vista que el derecho a la educaci\u00f3n tiene una naturaleza de derecho-deber, motivo por el cual, las dem\u00e1s obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias deben ser cumplidas por su parte. En consecuencia, esto implica que las directivas y profesores del Colegio Champagnat, correlativamente, pueden ejercer el correspondiente seguimiento a los quehaceres que Henry Alexander Ceron ha de realizar, sin que esto se convierta, por supuesto, en represalias hacia \u00e9l o a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.26. De igual manera, el sentido de esta decisi\u00f3n apunta a proteger los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de Henry Alexander Ceron lo cual no significa que otros estudiantes que, de acuerdo a su particular visi\u00f3n de vida deseen utilizar el pelo al estilo cl\u00e1sico o corto lo puedan realizar, respet\u00e1ndoles de esa manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y para quienes, las cl\u00e1usulas vigentes del manual de convivencia s\u00ed adquieren validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.27. El 4 de junio de 2010 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Departamento del Cauca, como autoridad de segunda instancia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a quo quien hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Henry Cer\u00f3n a favor de su menor hijo Henry Alexander Ceron. Por las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Corte revocar\u00e1 esta decisi\u00f3n y conceder\u00e1 el amparo solicitado por el accionante a sus derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, para efectos del caso examinado se ordenar\u00e1 modificar las normas del Manual de Convivencia del Colegio Champagnat que proscriben el uso del pelo largo en la instituci\u00f3n, y dejar sin efecto lo dispuesto en el acuerdo suscrito el 2 de julio de 2010 sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2010 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Departamento del Cauca, \u00a0quien decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a quo que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Henry Cer\u00f3n a favor de su menor hijo Henry Alexander Ceron. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el demandante y proteger los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR las normas del Manual de Convivencia del Colegio Champagnat que proscriben el uso del pelo largo en la instituci\u00f3n acorde a las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y DEJAR SIN EFECTO lo dispuesto en el acuerdo suscrito el 2 de julio de 2010 sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1023\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD E INAPLICACION DE LA NORMA DEL MANUAL DE CONVIVENCIA EN CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la expresi\u00f3n adecuada que debi\u00f3 utilizarse en el numeral segundo del resuelve debi\u00f3 ser \u201cinaplicar en el caso examinado\u201d, pues de esta manera, se da cabal respeto a lo que se expuso en los precedentes citados en la parte motiva de la sentencia en la que se se\u00f1ala y se enfatiza muy claramente, que el juez de tutela, en asuntos como el examinado, se encuentra autorizado para ordenar que se \u201cinapliquen y modifiquen\u201d los manuales de convivencia o todas aquellas normas que violen los derechos fundamentales de al menos una persona, por lo que la decisi\u00f3n consagrada en la parte resolutiva, la cual se\u00f1ala \u201cDejar sin efecto tanto las normas del Manual de Convivencia del Colegio Champanat que proscriben el uso del pelo largo en la instituci\u00f3n\u2026\u201d, va en contrav\u00eda con lo indicado en la jurisprudencia en casos similares, y con lo manifestado en la motivaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda por cuanto, a mi juicio, si bien estoy de acuerdo con la postura de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad del alumno demandante, creo, sin embargo, que la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse en el numeral segundo de la parte resolutiva, era inaplicaren su caso el manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa de la que es miembro activo. En efecto, considero que la expresi\u00f3n adecuada que debi\u00f3 utilizarse en el numeral segundo del resuelve debi\u00f3 ser \u201cinaplicar en el caso examinado\u201d, pues de esta manera, se da cabal respeto a lo que se expuso en los precedentes citados en la parte motiva de la sentencia28en la que se se\u00f1ala y se enfatiza muy claramente, que el juez de tutela, en asuntos como el examinado, se encuentra autorizado para ordenar que se \u201cinapliquen y modifiquen\u201d los manuales de convivencia o todas aquellas normas que violen los derechos fundamentales de al menos una persona, por lo que la decisi\u00f3n consagrada en la parte resolutiva, la cual se\u00f1ala \u201cDejar sin efecto tanto las normas del Manual de Convivencia del Colegio Champanat que proscriben el uso del pelo largo en la instituci\u00f3n\u2026\u201d, va en contrav\u00eda con lo indicado en la jurisprudencia en casos similares29, y con lo manifestado en la motivaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, con la orden de \u201cinaplicaci\u00f3n\u201d en el caso examinado, se puede preservar la posibilidad de que los alumnos que opten por usar el \u201cestilo cl\u00e1sico\u201d de corte de cabello y que en ese aspecto comparten las medidas contempladas en el manual de convivencia, tambi\u00e9n puedan actuar, si es el caso, de acuerdo con su particular visi\u00f3n de la vida, respet\u00e1ndoseles de esa forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y no debe limitarse a permitir el uso del pelo largo, sino que tambi\u00e9n a permitir el uso del pelo corto o cl\u00e1sico a quienes as\u00ed lo quieran. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n insisto en que la expresi\u00f3n correcta que debi\u00f3 utilizarse en el numeral segundo de la parte resolutiva, a no dudarlo, debi\u00f3 ser \u201cinaplicar en el caso concreto\u201d y no \u201cdejar sin efecto\u201d, por cuanto obliga a todos los estudiantes y no se restringe al caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha up supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-807 de 2003. En esta providencia se estudi\u00f3 el caso de un alumno universitario que hab\u00eda cumplido todos los requisitos para graduarse y que demand\u00f3 a la entidad educativa debido a que, por problemas administrativos internos, no hab\u00eda programado fechas de grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-339 de 2008 en la cual se resolvi\u00f3 un caso en el que la madre de unos menores, que llevaban dos a\u00f1os sin poder estudiar, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a una instituci\u00f3n educativa la entrega de unos certificados de notas a pesar de encontrarse en mora en el pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-974 de 1999 mediante la cual se resolvi\u00f3 un caso en el que un alumno fue retirado de una universidad por no haber legalizado en tiempo la matricula estudiantil. En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-534 de 1997 y T-329 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse por ejemplo las sentencias T-043, T- 225, T- 366, T- 393, T- 459, T- 633, T- 636 y T- 667 de 1997, T-101 y 124 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse las sentencias T-222\/92; T-420\/92; T-542\/92; C-588\/92; C-176\/93; T-493\/93; T-495\/93; T-594\/93; T-079\/94; C-221\/94; T-429\/94; T-150\/95; T-211\/95; T-377\/95; T-477\/95; T-543\/95; T-624\/95; T-090\/96; C-309\/96; C-339\/96; C-182\/97; C-309\/97; T-067\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-642 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 34. &lt;PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD&gt;. \u00a0Ll\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os; imp\u00faber, el que no ha cumplido catorce a\u00f1os; adulto, el que ha dejado de ser imp\u00faber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veinti\u00fan* a\u00f1os, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-474 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 De igual manera en la sentencia de la referencia se hace la siguiente afirmaci\u00f3n sobre la capacidad de los menores: \u201cDe conformidad con las disposiciones legales colombianas (C.C., art\u00edculos 34 y 1504), la incapacidad de los menores de edad constituye una regla general que s\u00f3lo es absoluta en el caso de los infantes o ni\u00f1os &#8211; en quienes se presume una `total ausencia de juicio y discernimiento`, toda vez que el ordenamiento otorga una capacidad limitada a los imp\u00faberes y a los menores adultos para la realizaci\u00f3n de ciertos actos y negocios jur\u00eddicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 SU-642 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9anse las sentencias C-309\/97; T-067\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo en la sentencia T-688 de 2005, se sostuvo: \u201clos Manuales de Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que por esa v\u00eda se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los miembros de la Instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, deben ser producto de un acuerdo entre las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos y, en general, del proceso educativo.\u201d Ver tambi\u00e9n las sentencias T-179, T-653 y T-974 de 1999, T-889 de 2000, T-037 y T-925 de 2002 y T-578 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-865 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Esa sentencia decidi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 252 (total) y 373 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, art\u00edculo 16.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-865 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. Esa sentencia decidi\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 252 (total) y 373 (parcial) del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. \u00a0Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. 2 .Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, firmado en San Jos\u00e9 de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969\u201d.(D.O. 33.780, febrero 5 de 1973) \u00a0<\/p>\n<p>20 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>22 g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informaci\u00f3n o rehusarla;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz; \u00a0<\/p>\n<p>24 g) De cumplir actividades de educaci\u00f3n, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-629 de 2010: \u201cel criterio hermen\u00e9utico seg\u00fan el cual, cuando haya dudas sobre si una actividad de los particulares est\u00e1 prohibida o permitida, la libertad se preferir\u00e1 a la restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00e9ste tambi\u00e9n llamado principio pro libertate, la Corte constitucional ha determinado por qu\u00e9 el paciente puede adoptar decisiones relativas a su salud \u00a0o el individuo puede disponer post mortem de sus \u00f3rganos \u00fatiles, por qu\u00e9 el legislador tiene restricciones en su poder de configuraci\u00f3n normativa de las medidas de aseguramiento \u00a0y en general de las sanciones personales, especialmente de car\u00e1cter penal y disciplinario. Y, reconocido en su manifestaci\u00f3n espec\u00edfica como libre desarrollo de la personalidad, tambi\u00e9n ha servido para excluir del ordenamiento jur\u00eddico restricciones a la participaci\u00f3n \u00a0en concursos \u00a0y para forzar a la reclusi\u00f3n en lugares especializados a mendigos, alcoh\u00f3licos o enfermos mentales, entre otros. Igualmente al emplearse como pauta de interpretaci\u00f3n, ha servido a la Corte para revocar \u00f3rdenes administrativas de cierre de establecimientos o \u00a0el decomiso de bienes \u00a0y para declarar inconstitucionales l\u00edmites a ciertas actividades comerciales destinadas a publicitarse , o exigencias como la exhibici\u00f3n de tarjetas o t\u00edtulos para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver las sentencias SU 641 y SU 642 de 1998, T-179, T-653 y T-974 de 1999, T-889 de 2000, T-037 y T-925 de 2002, T-688 de 2005, T-345, T-351 y T-578 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-993 de 2006: \u201c6. En virtud de la garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad privada y, tambi\u00e9n, de la garant\u00eda de la justicia en ese amplio campo de la actividad de las personas, el ordenamiento positivo exige que la manifestaci\u00f3n de voluntad sea consciente y libre, esto es, que no est\u00e9 afectada por irregularidades que gen\u00e9ricamente son denominadas en la ley y en la doctrina vicios del consentimiento, los cuales son error, fuerza y dolo (Art. 1508 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza o violencia es la presi\u00f3n f\u00edsica o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>28Ver entre otras, las p\u00e1ginas 16, 17 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>29Frente al particular, ver la Sentencia T-345 de 2008. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1023\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO\u00a0 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE LA PROHIBICION DE INCLUIR EN LOS MANUALES DE CONVIVENCIA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DISPOSICIONES QUE VULNEREN DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso del cabello [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}