{"id":17523,"date":"2024-06-11T21:52:52","date_gmt":"2024-06-11T21:52:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1024-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:52","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:52","slug":"t-1024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1024-10\/","title":{"rendered":"T-1024-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/10 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n particular con la agencia oficiosa, en m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, m\u00e1s no por disposici\u00f3n legal, por delegar su actuaci\u00f3n en una persona distinta a su apoderado judicial. Esta figura tiene ocurrencia cuando: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. En el presente asunto, los anteriores requisitos se encuentran plenamente satisfechos, pues est\u00e1 probado que su hija invoca el amparo a su nombre con la intenci\u00f3n de fungir como agente oficiosa y que su progenitora padece de una limitaci\u00f3n f\u00edsica a consecuencia de la parapl\u00e9jia que le impide caminar, diagnosticada por su m\u00e9dico tratante (fl.1 Cd. Ppal) y de su avanzada edad \u2013 82 a\u00f1os-, de lo cual se infiere claramente que la titular de los derechos fundamentales alegados, no se encuentra en condiciones f\u00edsicas ni mentales para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CRITERIO DE NECESIDAD COMO GARANTIA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD\/REGLAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA TRATANDOSE DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL PLAN DE BENEFICIOS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patolog\u00eda en la cantidad y condiciones que determine el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto dadas las especiales condiciones de salud en que se encuentra la accionante, el tratamiento integral que requiere la paciente para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda, no se agota con los elementos e insumos que ha solicitado, sino que comprende adem\u00e1s todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patolog\u00eda, por tanto deber\u00e1n ser suministrados en la cantidad y condiciones que determine el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2791435 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Alba Ortiz actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen Bel\u00e9n Ortiz contra Famisalud Comfanorte EPS-S y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, el d\u00eda 10 de agosto de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Alba Ortiz, como agente oficiosa de la se\u00f1ora Carmen Bel\u00e9n Ortiz contra Famisalud Comfanorte EPS-S y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 28 de julio de 2010 la ciudadana Luz Alba Ortiz, obrando como agente oficioso de su se\u00f1ora madre Carmen Bel\u00e9n Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Municipal de C\u00facuta solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales, en opini\u00f3n de la accionante, han sido vulnerados por Famisalud Comfanorte EPS-S y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta sus pretensiones en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifest\u00f3 que, su madre Carmen Bel\u00e9n Ortiz de 82 a\u00f1os de edad, afiliada a Famisalud Comfanorte EPS-S de C\u00facuta, quien pertenece al nivel II del Sisben, \u201cPresenta una Paraplej\u00eda y como consecuencia de ello y su avanzada edad no controla esf\u00ednteres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3 que, como debido al estado de discapacidad en el que se encuentra, requiere el suministro de los siguientes materiales para llevar una vida digna y rehabilitarse funcionalmente: \u201ca) Cientoveinte (120) pa\u00f1ales mensuales de por vida. \/\/ b) Silla de ruedas en aluminio a la medida y con neum\u00e1tico inflable. \/\/ c) Cientoveinte (120) sondas de Nelat\u00f3n mensuales de por vida. \/\/ d) Cientoveinte (120) guantes est\u00e9riles mensuales de por vida. \/\/ e) Dos (2) frascos de Isodine soluci\u00f3n mensuales de por vida. \/\/ f) Dos (2) frascos de Isodine espuma mensuales de por vida. \/\/ g) Colchonetas antiescaras. \/\/ h) Coj\u00edn antiescaras. i) Terapias f\u00edsicas.\u201d (fl.6 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Afirm\u00f3 que no obstante que el 13 de mayo de 2010, solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a la EPS-S el suministro del material m\u00e9dico que requiere para la atenci\u00f3n de su madre, por comunicaci\u00f3n del 31 de mayo siguiente, la entidad accionada le neg\u00f3 el suministro por encontrarse excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A\u00f1adi\u00f3 que sus ingresos no le alcanzan para sufragar los costos y la falta de tales elementos para su progenitora, \u201cvuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente\u201d (fl.6 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En diligencia de interrogatorio rendido bajo la gravedad de juramento el 9 de agosto de 2009, ante el Juzgado de conocimiento (fl.29 Cd. Ppal), la Se\u00f1ora Luz Alba Ortiz manifest\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes de su se\u00f1ora madre: \u201cno me han formulado nada de eso, ni yo les he solicitado a los m\u00e9dicos, los estoy pidiendo porque, la \u00fanica que trabajo soy yo y lo poco que gano no me alcanza para los gastos b\u00e1sicos\u2026\u201d. Para complementar el interrogatorio manifest\u00f3 que la EPS accionada no le ha entregado en calidad de pr\u00e9stamo una silla de ruedas y finalmente agreg\u00f3: \u201c\u2026yo estoy pidiendo esos implementos porque ella en verdad los est\u00e1 necesitando, porque ella no controla lo que es la parte de orina y menos el popo, y el gasto de pa\u00f1ales yo no los (sic) puedo mantener. Tambi\u00e9n por la posici\u00f3n en que dura todo el d\u00eda es insoportable para ella, por cuanto le produce laceraciones en la piel y me toca estarle echando cremas para no dejarle que le produzca escaras, el isodine y los guantes los necesito para poderle hacer el aseo personal y el isodine para las laceraciones que le dan a ra\u00edz de la posici\u00f3n en que dura todo el d\u00eda. Esto lo estoy pidiendo porque mi madre no tiene calidad de vida, est\u00e1 sufriendo mucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad personal y se ordene a Famisalud Comfanorte EPS-S y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, autorizarle el suministro del material m\u00e9dico necesario para su cuidado y adem\u00e1s \u201cse ordene de manera integral lo que requiera mi se\u00f1ora madre CARMEN BEL\u00c9N ORTIZ no solo por consecuencia de su discapacidad sino por su salud en general y rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia de la discapacidad de fecha marzo 12 de 2010, suscrita por el m\u00e9dico Sergio Vargas J\u00e1uregui, en la que se lee: \u201cPte hipertensa discapacitada por (\u2026) parapl\u00e9jica lo que le imposibilita caminar\u201d(fl.1 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de fecha 13 de mayo de 2010 realizada por la se\u00f1ora Luz Alba Ortiz a Famisalud Comfanorte EPS-S solicitando el suministro de materiales m\u00e9dicos necesarios para el cuidado de su madre (fl.2 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 31 de mayo de 2010, por la cual Famisalud Comfanorte EPS-S neg\u00f3 la solicitud argumentado su exclusi\u00f3n del POS-S (fl.4 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de recepci\u00f3n de interrogatorio a la accionante practicada el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta (fls. 29 y 30 Cd. Ppal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Famisalud Confanorte EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Norte de Santander y su programa Famisalud Comfanorte EPS-S, a trav\u00e9s de su apoderada especial dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para oponerse a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el suministro de la silla de ruedas, sondas, coj\u00edn, colch\u00f3n antiescaras, guantes e isodine, no pueden ser asumidas por la EPS-S por cuanto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 del Acuerdo 008 de la CRES, est\u00e1n excluidos del POS-S. Adicionalmente afirma que tampoco se puede autorizar el suministro de pa\u00f1ales desechables y los dem\u00e1s elementos requeridos, por cuanto no existe orden del m\u00e9dico tratante que los prescriba, siendo la persona id\u00f3nea y capacitada para determinar los tratamientos a seguir seg\u00fan la patolog\u00eda del paciente. Por tanto, concluye que analizada la solicitud presentada por la accionante frente a los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional para el suministro o la atenci\u00f3n de patolog\u00edas excluidas del POS-S, no se re\u00fanen los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene que, la entidad que representa ha garantizado la totalidad de los tratamientos m\u00e9dicos requeridos por la accionante seg\u00fan lo ha ordenado el m\u00e9dico tratante, por tanto no se puede afirmar que se haya sustra\u00eddo sin causa del cumplimiento de las obligaciones que tiene para con la afiliada. Adicionalmente solicita al juez de conocimiento, que en caso de que se conceda el amparo, los costos por los servicios que deban suministrarse puedan ser recobrados en su totalidad al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por intermedio del Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, precis\u00f3 que el suministro de los insumos: Sondas de Nelaton, guantes, isodine soluci\u00f3n y espuma y terapias f\u00edsicas, hacen parte del Plan Obligatorio de Salud a cargo de las empresas promotoras de salud del r\u00e9gimen subsidiado, mientras que el de colchonetas antiescaras y pa\u00f1ales desechables, no se encuentran catalogados como servicios de salud y por tanto, hacen parte de las exclusiones del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, corresponde a la EPS-S Comfanorte garantizar la atenci\u00f3n integral que requiera conforme a los contenidos del POS y a los departamentos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por el POS, siempre que se trate de personas que no tengan capacidad de pago para asumirlos, con el fin de asegurar que los subsidios del Estado se otorguen a las personas que verdaderamente lo necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional en las sentencias C-463 de 2008 y T-760 de 2008, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud debe garantizar los servicios y procedimiento ordenados por el m\u00e9dico tratante que est\u00e1n excluidos del POS-S, en cuyo caso, una vez analizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y autorizados por la EPS, podr\u00e1n ser recobrados por la EPS a la Entidad Territorial del Departamento, si se trata del r\u00e9gimen subsidiado, o directamente al Fosyga cuando se trata del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces concluy\u00f3 que \u201cen materia de prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n pobre afiliada al r\u00e9gimen subsidiado la responsabilidad est\u00e1 en cabeza de la EPS S, sin perjuicio de lo ordenado est\u00e9 o no dentro del Plan Obligatorio ante lo cual podr\u00eda operar el respectivo recobro tal y como lo se\u00f1ala la Ley 1122 y la jurisprudencia en cita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene a la EPS-S accionada asumir y prestar los servicios en forma integral seg\u00fan la patolog\u00eda que actualmente presenta, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico especialista tratante y en consecuencia se excluya de toda responsabilidad al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, mediante sentencia proferida el d\u00eda 10 de agosto de 2010, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado ante la falta de prescripci\u00f3n de los elementos reclamados por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, lo que en su criterio, constituye un presupuesto para ordenar por v\u00eda de tutela el suministro de servicios no contemplados en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Luz Alba Ortiz en representaci\u00f3n de su madre Carmen Bel\u00e9n Ortiz, de 82 a\u00f1os de edad, afiliada al nivel 2 del Sisben, quien \u201cPresenta una Paraplej\u00eda y como consecuencia de ello y su avanzada edad no controla esf\u00ednteres\u201d, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela pues considera que los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna e integridad personal de esta han sido vulnerados por parte de la EPS-S Famisalud Comfanorte EPS-S de C\u00facuta, al negarle el suministro de pa\u00f1ales, una silla de ruedas, terapias y servicio de transporte para practicarlas, adem\u00e1s de otros insumos, tales como sonda de nelaton, guantes est\u00e9riles, Isodine, colchoneta y coj\u00edn antiescaras, que aunque no han sido formulados por los m\u00e9dicos tratantes, son necesarios para llevar una vida digna y rehabilitarse funcionalmente puesto que \u201cno tiene calidad de vida, est\u00e1 sufriendo mucho\u201d, toda vez que, \u201cpor la posici\u00f3n en que dura todo el d\u00eda es insoportable para ella, por cuanto le produce laceraciones en la piel y me toca estarle echando cremas para no dejarle que le produzca escaras\u2026\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que sus ingresos no le alcanzan para sufragar los costos, pues es la \u00fanica que trabaja de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita se ordene a Famisalud Comfanorte EPS-S y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, le autoricen el suministro del material m\u00e9dico necesario para su cuidado y adem\u00e1s \u201cse ordene de manera integral lo que requiera mi se\u00f1ora madre CARMEN BEL\u00c9N ORTIZ no solo por consecuencia de su discapacidad sino por su salud en general y rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Famisalud Comfanorte EPS-S, neg\u00f3 el suministro de los elementos requeridos por encontrarse excluidos del POS-S y adem\u00e1s por cuanto no se re\u00fanen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para las exclusiones del POS-S, al no existir orden del m\u00e9dico tratante que los prescriba. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, sostiene que en el r\u00e9gimen subsidiado la responsabilidad est\u00e1 en cabeza de la EPS-S, sin perjuicio de que lo ordenado est\u00e9 o no dentro del Plan Obligatorio, ante lo cual opera el respectivo recobro a la entidad territorial del Departamento, en la forma como lo se\u00f1ala la Ley 1122 de 2007 y las sentencias C-463 de 2008 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, le corresponde determinar a esta Corporaci\u00f3n si la circunstancia de que las entidades accionadas no hubiera accedido a suministrar los pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas, terapias y dem\u00e1s insumos que requiere con necesidad la se\u00f1ora Carmen Bel\u00e9n Ort\u00edz, quien no controla esf\u00ednteres por su discapacidad y su avanzada edad, argumentando para ello no encontrarse contemplados en el \u00a0POS-S, ni haber sido ordenados por su m\u00e9dico tratante, es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para desconocer derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento, estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: i) la salud como derecho fundamental y servicio p\u00fablico; (ii) la aplicaci\u00f3n del criterio de necesidad como garant\u00eda de accesibilidad a los servicios de salud y las reglas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de prestaciones excluidas del plan de beneficios; y (iii) el principio de integralidad para, finalmente, abordarse iv) el caso concreto. En forma previa se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n para actuar del agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como cuesti\u00f3n preliminar se verificar\u00e1 el lleno de los requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, fen\u00f3meno que tiene incidencia en el caso concreto pero respecto del cual no existe controversia. Esta figura se encuentra amparada por el texto constitucional que en su art\u00edculo 86 define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, prev\u00e9 en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s de quien interpone el amparo que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante (\u2026)Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. (Subrayas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la jurisprudencia constitucional ha ahondado en tales preceptos y ha especificado que la tutela puede ser incoada, bien de forma directa o a trav\u00e9s de otra persona. Las hip\u00f3tesis para la interposici\u00f3n de la tutela son: (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n particular con la agencia oficiosa, en m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, m\u00e1s no por disposici\u00f3n legal, por delegar su actuaci\u00f3n en una persona distinta a su apoderado judicial1. Esta figura tiene ocurrencia cuando: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los anteriores requisitos se encuentran plenamente satisfechos, pues est\u00e1 probado que su hija invoca el amparo a su nombre con la intenci\u00f3n de fungir como agente oficiosa y que su progenitora padece de una limitaci\u00f3n f\u00edsica a consecuencia de la parapl\u00e9jia que le impide caminar, diagnosticada por su m\u00e9dico tratante (fl.1 Cd. Ppal) y de su avanzada edad \u2013 82 a\u00f1os-, de lo cual se infiere claramente que la titular de los derechos fundamentales alegados, no se encuentra en condiciones f\u00edsicas ni mentales para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como derecho fundamental y servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La salud fue consagrada por el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica como un concepto que goza de una doble connotaci\u00f3n: como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico. Esta norma atribuye al Estado la carga de asegurar la atenci\u00f3n en salud, como servicio p\u00fablico, al tiempo que reconoce en todo individuo la potestad de exigir el acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, lo que se traduce en su proclamaci\u00f3n como derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato tiene una relaci\u00f3n estrecha con los fines del Estado Social de Derecho que en nuestro contexto aparecen consignados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. En s\u00ed, la norma sugiere que \u201cson fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026) las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber estatal de asegurar la salud de los habitantes, el art\u00edculo 49 admite que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son componentes de la salud como servicio p\u00fablico, cuyo disfrute debe ser garantizado por el Estado a la totalidad de los habitantes en los \u00e1mbitos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En este orden de ideas, son tareas del Estado: \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Como ingrediente del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social,5 la salud en el pa\u00eds, al tenor de la Ley 100 de 1993, debe regirse en igual medida por los principios que caracterizan el sistema, a saber: eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorizaci\u00f3n trazada en el texto de la Carta, su designaci\u00f3n ha resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n que en anta\u00f1o se hac\u00eda respecto de los derechos \u2013en derechos civiles y pol\u00edticos de un lado y econ\u00f3micos, sociales y culturales de otro- y a la correspondiente variaci\u00f3n de la perspectiva que se tiene sobre los medios para su exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la etiqueta de fundamental era asignada al derecho a la salud dependiendo de su v\u00ednculo con otro derecho distinguido como fundamental de acuerdo con la clasificaci\u00f3n expuesta en la Constituci\u00f3n \u2013tesis de la conexidad- o de la calidad de los sujetos que participaran en el debate expuesto a consideraci\u00f3n de la Corte \u2013 el derecho a la salud era adjetivado como fundamental cuando se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad-. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente se ha entendido que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese car\u00e1cter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador de manera tal que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d.7 Bajo esta mirada renovada, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un mecanismo preferente y sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva que lo define como un derecho humano \u2013y que, por ende, adquiere categor\u00eda fundamental al trasladarse al \u00e1mbito del derecho interno.- \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el d\u00eda 18 de diciembre de 1979, sobre la base de que los Estados Parte en los tratados internacionales en materia de derechos humanos deben asegurar el goce igualitario de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, menciona entre otros fines, el \u201cderecho a la protecci\u00f3n de la salud, a la seguridad e incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n\u201d en el contexto laboral.8 De la misma forma, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, estipula la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer \u201cen la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia\u201d. Adem\u00e1s se garantiza a la mujer \u201cservicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General 14 adoptada por el Comit\u00e9 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el a\u00f1o 2000, se rechaza la visi\u00f3n de la salud como un concepto limitado a la idea de sanidad. Reconoce, por el contrario, que la salud debe ser asumida \u201ccomo un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d11 Se pregona adem\u00e1s la progresividad del concepto12 al definirle como \u201cun derecho inclusivo que no s\u00f3lo abarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada sino tambi\u00e9n los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Comit\u00e9 especifica los elementos esenciales para la formulaci\u00f3n de las medidas conducentes al aseguramiento del derecho a la salud, que son: (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad y; (iv) calidad. Dentro de estos elementos, dos tienen primordial importancia para este caso. El primero es la garant\u00eda a la accesibilidad a los servicios de salud como se ver\u00e1 enseguida y el segundo es la calidad, cuyo componente determinante en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es el principio de integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del criterio de necesidad como garant\u00eda de accesibilidad \u00a0a los servicios de salud. Reglas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de prestaciones excluidas del plan de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado el asunto de la accesibilidad en el sentido de especificar que el cumplimiento de este criterio se supedita a la aparici\u00f3n de alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud. Al respecto, en sentencia T-760 de 2008 se precis\u00f3 que \u201ctoda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la salud es tutelable, prima facie\u00b8 en lo que respecta a su n\u00facleo esencial que est\u00e1 comprendido por la enunciaci\u00f3n fijada en el Comit\u00e9 de Regulaci\u00f3n de la Salud \u2013CRES- en los listados que constituyen el POS y POS-S, los cuales contienen una formulaci\u00f3n de las actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos que permiten su autorizaci\u00f3n en todo momento frente a cualquier tipo de contingencia m\u00e9dica15. Sin embargo, este Alto Tribunal ha aceptado que en ciertas ocasiones el derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, espectro que excede el asentado en los listados del POS y POS-S. En t\u00e9rminos generales, en un primer momento, toda persona tiene derecho al acceso a un servicio de salud que i) se encuentre contemplado en el POS \u2013o el plan de beneficios respectivo, en lo que respecta a reg\u00edmenes exceptuados como el del Magisterio-; ii) es ordenado por m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio16; iii) es indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente y iv) fue solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, es decir, se agot\u00f3 el recurso a la administraci\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Empero, trat\u00e1ndose de prestaciones excluidas del correspondiente plan de beneficios, las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional para la tutelabilidad del derecho son: i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera el derecho a la salud; ii) \u00e9ste no puede ser sustituido por uno previsto en el POS, POS-S o el respectivo plan obligatorio de salud; iii) la cancelaci\u00f3n del servicio no puede ser asumida personalmente por el sujeto interesado; iv) \u00e9ste fue ordenado por m\u00e9dico tratante adscrito a la empresa demandada regla que, como fue anteriormente se\u00f1alado, admite ciertas excepciones. En l\u00edneas siguientes se sostuvo en la precitada providencia que \u201cuna entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de primero y el segundo criterio depende de la valoraci\u00f3n hecha por el profesional de la salud que conozca del caso, por tanto, la determinaci\u00f3n del juez est\u00e1 supeditada a la manifestaci\u00f3n que al respecto haga el profesional que le trate. En contraposici\u00f3n, el asunto de la incapacidad econ\u00f3mica est\u00e1 condicionado a la sana cr\u00edtica que de las pruebas haga el juez, factor que debe nutrirse de las reglas en la materia, las cuales parten de un principio general de inexistencia de una tarifa legal al respecto y la ubicaci\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza de la EPS o EPS-S correspondiente. Las subreglas sentadas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica han sido concretadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la capacidad de pago, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte afirm\u00f3 que \u201cel no tener capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.20 Sobre este mismo aspecto, existe otra regla que determina la existencia de una presunci\u00f3n, que resulta de importancia para el presente caso, seg\u00fan la cual: \u201cDe otro lado, en varias ocasiones la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si un servicio m\u00e9dico es requerido o no por un paciente, esto es, si es vital para la salud del mismo, el concepto del m\u00e9dico tratante resulta el criterio principal, dado que \u00e9ste es quien conoce a plenitud el estado de salud de la persona y est\u00e1 suficientemente instruido desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico. La exigencia en este sentido es que el m\u00e9dico haya prescrito el servicio, mas no que lo haya sugerido22. La valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es de tal relevancia que en eventos en los cuales se ha presentado una discrepancia entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico se ha dado preferencia al primero, justamente por su pericia y su mayor conocimiento de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente. De manera textual se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]hora bien, la orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aduzca que el medicamento tiene sustitutos,23 pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrar\u00e1 la droga que se\u00f1ale la orden de servicio dada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto el m\u00e9dico tratante es la persona calificada y con conocimiento tanto m\u00e9dico cient\u00edfico como espec\u00edfico del caso, para emitir la orden de servicio, m\u00e1s a\u00fan cuando brinda la atenci\u00f3n a nombre de la EPS. De manera que al juez de tutela le corresponde acudir en primer lugar a dicho concepto, como quiera que es fuente de car\u00e1cter t\u00e9cnico primordial e id\u00f3neo, para lograr establecer qu\u00e9 tipo de tratamiento m\u00e9dico requiere el tutelante en aras a restablecer o mejorar su estado de salud.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente fue admitida \u00fanicamente la valoraci\u00f3n hecha por el medico tratante adscrito a la entidad demandada, sin embargo, con base en un ingrediente reconocido recientemente como constitutivo del derecho a la salud, el derecho al diagn\u00f3stico, se ha flexibilizado el cumplimiento de este requisito cuando, su aplicaci\u00f3n se exige en eventos en los cuales, por causa de conflictos administrativos, el usuario se ve obligado a acudir a un m\u00e9dico particular, lo que ha viabilizado la consideraci\u00f3n del diagnostico efectuado por profesional externo a la empresa promotora de salud en cuesti\u00f3n. 25 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la sentencia T-760 de 2008, se se\u00f1al\u00f3 que para poder negar un servicio bajo el argumento de que no se trata de uno prescrito por m\u00e9dico adscrito a la entidad respectiva, debe corroborarse que:\u201c(i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente. As\u00ed pues, \u201cen estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. Por lo general, esta situaci\u00f3n se presenta en aquellos eventos en que la persona requiere el suministro de pa\u00f1ales y otros insumos necesarios para el aseo personal, sin los cuales su vida se torna indigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la Sentencia T-099 de 1999, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad que sufr\u00eda de incontinencia urinaria ocasionada por una disfunci\u00f3n cerebral y a quien la entidad demandada le hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales desechables bajo el argumento de que se encontraban excluidos del POS. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n, tornaba indigna la existencia del paciente por cuanto no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida. Sobre el particular dijo este Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte, en similar sentido, en la Sentencia T-565 de 1999, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-899 de 2002, la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. En dicha ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la EPS demandada la entrega de pa\u00f1ales, pese a que no se alleg\u00f3 al expediente la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda el petente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas26. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en Sentencia T-212 de 2008, esta Sala dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reciente pronunciamiento27, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un desarrollo de la protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional e internacional le ha dado a las personas con discapacidad, se\u00f1alando que \u201c[a] partir de estas garant\u00edas de protecci\u00f3n, se desprenden un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto y a partir de la informaci\u00f3n allegada por el m\u00e9dico tratante de la menor, existe certidumbre de que el estado de salud de la ni\u00f1a presenta serias dificultades, raz\u00f3n por la cual el suministro del insumo solicitado (pa\u00f1ales desechables) lo que busca en \u00faltimas es la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad.28\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-975 de 2008 la Corte Constitucional orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables a una menor que sufr\u00eda de incontinencia, al considerar que tal padecimiento es un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro de los insumos que se han requerido a la entidad de salud. En esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Seguro Social EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Alejandra V\u00e1squez Montoya al negarle el suministro de los PA\u00d1ALES DESECHABLES para el manejo de su problema de INCONTINENCIA no obstante que, la ni\u00f1a reun\u00eda todos los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro del art\u00edculo no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, el hecho de que se trata de una menor de edad, en estado de debilidad manifiesta por raz\u00f3n del hecho notorio de su INCONTINENCIA y, que de no manejarse correctamente su padecimiento puede afectarle gravemente su integridad f\u00edsica y personal y el desarrollo de su vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-574 de 2010 la Corte indic\u00f3, que en raz\u00f3n a las circunstancias particulares del caso, bien porque se trate de personas que se encuentren en debilidad manifiesta o ya porque afronten enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, \u201cel hecho de que las pretensiones de la actora no coincidan con la orden de un m\u00e9dico tratante o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no es \u00f3bice para que estas le sean negadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.- El criterio de la necesidad del servicio adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del juez constitucional. As\u00ed, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Pol\u00edtica (art. 44, CP) y tambi\u00e9n ha reconocido la protecci\u00f3n especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas29 las personas de la tercera edad30 y las personas con alguna discapacidad.31 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud, se insiste, goza de fundamentalidad aut\u00f3noma, lo que no implica, sin embargo, su amparabilidad absoluta en lo atinente a la posibilidad de disfrutar a plenitud la totalidad de los servicios que, en alg\u00fan momento, sean ordenados por el m\u00e9dico tratante. Como se dijo, la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos est\u00e1 limitada, originalmente, a las coberturas dispuestas en el plan obligatorio de beneficios correspondiente. Sin embargo, es posible que algunos servicios excluidos del plan de beneficios obligatorios sean concedidos so pretexto de su requerimiento y necesidad para el logro de la salud del paciente, siempre que se logre acreditar el lleno de los requisitos previstos para la autorizaci\u00f3n de un procedimiento excluido del POS, especialmente, la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud que, se reitera, debe concebirse como bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y social. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de integralidad. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Otro de los elementos esenciales para garantizar la efectividad del derecho a la salud es el de la calidad, respecto de la cual se ha sostenido que los establecimientos, bienes y servicios de salud no s\u00f3lo han de ser aceptables, mirados desde un enfoque cultural, sino \u201c\u2026tambi\u00e9n apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.\u201d32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, puede afirmarse entonces que un componente determinante de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud es el principio de integridad (o principio de integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de salud y la jurisprudencia constitucional colombianas. Para la Corte Constitucional, el principio de integralidad es uno de los criterios aplicados para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad se relaciona, de un lado, con el concepto mismo de salud en el sentido de exigir la satisfacci\u00f3n de todas las dimensiones que le integran, en particular, el cubrimiento de necesidades preventivas, educativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, sociales, entre otras.33 Y de otra parte, se relaciona con la obligaci\u00f3n de asegurar todas las prestaciones relacionadas con la patolog\u00eda que aqueja a un mismo paciente. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que se necesite para conjurar la situaci\u00f3n particular de un paciente.34 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 100 de 1993 reconoce a este principio un lugar en la enunciaci\u00f3n de los que deben guiar el sistema y le define como \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n.\u201d Igualmente, es consagrado en el numeral 3\u00b0 del35 art\u00edculo 153 al disponer: \u201cel sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. De manera arm\u00f3nica, el literal c) del art\u00edculo 156 dispone que \u201ctodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esto implica que se avale la autorizaci\u00f3n de las prestaciones que, de forma conjunta, sean ordenadas por un profesional de la salud en relaci\u00f3n con una misma condici\u00f3n m\u00e9dica. 36 As\u00ed las cosas, \u201ccumplidos los presupuestos de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condici\u00f3n de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relaci\u00f3n con dicha condici\u00f3n, siempre que sea el m\u00e9dico tratante quien lo determine, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atenci\u00f3n integral en salud.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, ser\u00e1n autorizadas todas las prestaciones cobijadas dentro del respectivo plan obligatorio de beneficios; sin embargo, dentro de los criterios exceptivos perfilados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se encuentra el hecho de que se trate de: (i)sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional38 (menores, adultos mayores, poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzada, grupos \u00e9tnicamente minoritarios, entre otros) y (ii)personas que presenten enfermedades catastr\u00f3ficas39 (sida, c\u00e1ncer, entre otras). Frente a estos casos, que constituyen hip\u00f3tesis enunciativas40, resulta clara la viabilidad de la atenci\u00f3n integral en salud con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n excluidas del plan obligatorio respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- pero su prestaci\u00f3n no es garantizada oportunamente, desconocen, irrespetan y amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente, pues dicha conducta puede generar efectos tales que puedan someter al paciente a un intenso dolor o impedirle acceder en el momento preciso a un servicio de salud para recuperarse o, producir un deterioro considerable en su salud. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que la prestaci\u00f3n de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestaci\u00f3n del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.41 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. De este modo, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede recaer sobre cosas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe precisarse que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las \u00f3rdenes de tutela que reconocen atenci\u00f3n integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008, la Corte afirm\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el m\u00e9dico tratante adscrito a la correspondiente\u00a0 EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertir\u00eda en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acci\u00f3n de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La falta de atenci\u00f3n respecto de este punto, puede derivar en que los jueces de tutela incurran en dictar \u00f3rdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jur\u00eddico cuyo cumplimiento pueda resultar problem\u00e1tico a la hora disponer las acciones necesarias para brindar la atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios, por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Alba Ortiz en representaci\u00f3n de su madre Carmen Bel\u00e9n Ortiz, de 82 a\u00f1os de edad, afiliada al nivel 2 del Sisben, adscrita al r\u00e9gimen subsidiado, quien \u201cPresenta una Paraplej\u00eda y como consecuencia de ello y su avanzada edad no controla esf\u00ednteres\u201d, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela pues considera que los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna e integridad personal de esta han sido vulnerados por parte de Famisalud Comfanorte EPS-S de C\u00facuta y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, al negarle la atenci\u00f3n integral y el suministro de pa\u00f1ales, una silla de ruedas, terapias y servicio de transporte para practicarlas, adem\u00e1s de otros insumos, tales como sonda de nelaton, guantes est\u00e9riles, Isodine, colchoneta y coj\u00edn antiescaras, argumentando encontrarse excluidos del POS-S y adem\u00e1s por no existir orden del m\u00e9dico tratante que los prescriba. El Juez de conocimiento, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado ante la falta de prescripci\u00f3n de los elementos reclamados por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, se tiene establecido que la accionante padece parapl\u00e9jia lo que la imposibilita para caminar (fl. 1 Cd.- Ppla), seg\u00fan diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, de acuerdo con lo expuesto por la accionante en su escrito de demanda y en la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante el juzgado de conocimiento, su progenitora es una mujer anciana que debido a la enfermedad que la aqueja, no controla esf\u00ednteres y debe sufrir grandes padecimientos \u201cpor la posici\u00f3n en que dura todo el d\u00eda es insoportable para ella, por cuanto le produce laceraciones en la piel y me toca estarle echando cremas para no dejarle que le produzca escaras, el isodine y los guantes los necesito para poderle hacer el aseo personal y el isodine para las laceraciones que le dan a ra\u00edz de la posici\u00f3n en que dura todo el d\u00eda. Esto lo estoy pidiendo porque mi madre no tiene calidad de vida, est\u00e1 sufriendo mucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Sala evidencia que la accionante, quien sostiene en su demanda que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para atender los requerimientos necesarios para el cuidado de su progenitora, se encuentra clasificada en el nivel 2 del SISB\u00c9N, lo que permite presumir que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor de los elementos e insumos requeridos, presunci\u00f3n y afirmaciones que no fue desvirtuada ni controvertida por las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es evidente que los pa\u00f1ales, la silla, el coj\u00edn, la colchoneta y los insumos y dem\u00e1s elementos necesarios para el aseo, no obstante encontrarse por fuera del POS del r\u00e9gimen subsidiado, se reclaman por la accionante para tratar de aliviar las afecciones en la salud de su progenitora y proporcionarle una vida digna. As\u00ed, tal como se expuso en los considerandos de esta providencia, para la Sala es clara la necesidad de tales elementos e insumos, en tanto que se trata de un sujeto en estado de debilidad manifiesta que pertenece a la tercera edad (tiene 82 a\u00f1os de edad) y se encuentra discapacitada a causa de la parapl\u00e9jia, por tanto merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Adem\u00e1s, es evidente para la Corte que los requiere para mejorar su calidad de vida, sobrellevar con dignidad su enfermedad y tan penoso estado de postraci\u00f3n, as\u00ed como evitar que su salud se siga deteriorando cada vez m\u00e1s a causa de las laceraciones en su piel. Por ello, es claro que la negativa de la EPS-S y del Instituto Departamental de Salud para suministrar los elementos requeridos con necesidad por la accionante vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que se trata de una persona discapacitada y por tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en precarias condiciones de salud, sin ingresos suficientes para solventar sus necesidades, quien pertenece al nivel 2 del Sisben, en el presente caso se re\u00fanen las condiciones que ha establecido esta Corporaci\u00f3n para garantizar una atenci\u00f3n integral en materia de salud a la paciente, con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que permitan de modo efectivo la recuperaci\u00f3n de su salud o las dolencias propias de la enfermedad que la afecta, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico o que estos se encuentren o no incluidos en el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que si bien, las pretensiones requeridas por la accionante no se sustentan en la orden del m\u00e9dico que la viene tratando, como se explic\u00f3 en las consideraciones de la presente sentencia, la falta de orden m\u00e9dica no es obst\u00e1culo para conceder la tutela, ni tampoco se considera una raz\u00f3n constitucionalmente suficiente para negar el servicio de salud, puesto que se trata de garantizar a las personas en debilidad manifiesta las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia43. De manera que trat\u00e1ndose de personas con disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica o ps\u00edquica que requieran el suministro de unos procedimientos, medicamentos, elementos o insumos de los cuales dependa alcanzar unas condiciones de vida digna, la protecci\u00f3n del derecho a la salud se impone. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-899 de 2002, T-202 de 2008, T-975 de 2008, T-053 de 2009, T-352, T-437 y T-574 de 2010, entre otras, la Corte ha ordenado el suministro de tales elementos por tratarse de personas en debilidad manifiesta ante el hecho notorio y evidente de la incontinencia urinaria o la imposibilidad para valerse por si mismo propias de la avanzada edad o de quienes se encuentran afectados por patolog\u00edas relacionadas con la pr\u00f3stata, la cadera, disfunci\u00f3n o par\u00e1lisis cerebral, cuadrapl\u00e9jia o hemipl\u00e9jia o cuando la persona afronta una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, siempre que los peticionarios no cuenten con los recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. En dichas oportunidades, se ha considerado que su provisi\u00f3n \u201cm\u00e1s que obedecer a un tratamiento m\u00e9dico, tienen por finalidad dar un estado salubre y de bienestar de la persona que los requiere\u201d44, se constituyen en medios para garantizar la integridad personal y la vida digna de quien los necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente asunto dadas las especiales condiciones de salud en que se encuentra la accionante, el tratamiento integral que requiere la paciente para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda, no se agota con los elementos e insumos que ha solicitado, sino que comprende adem\u00e1s todos los insumos, elementos y servicios que se relacionen con su patolog\u00eda, por tanto deber\u00e1n ser suministrados en la cantidad y condiciones que determine el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que la accionante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, el costo de las prestaciones que se encuentran excluidas del POS-S, deber\u00e1n ser asumidas por el ente territorial. En la Sentencia T-760 de 2008, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que los reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el art\u00edculo 43 de esa norma: \u201cSin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta y en su lugar ordenar\u00e1 a la EPS-S Famisalud Comfanorte EPS-S el suministro de pa\u00f1ales, silla de ruedas, colchoneta y coj\u00edn antiescaras, terapias f\u00edsicas y transporte, sondas de nelat\u00f3n y guantes est\u00e9riles, y dem\u00e1s insumos, elementos y servicios m\u00e9dicos que requiera la accionante para el tratamiento integral de su patolog\u00eda, por el tiempo, cantidad y condiciones que para el efecto establezca el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, el d\u00eda 10 de agosto de 2010 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Alba Ortiz como agente oficiosa de su progenitora y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Carmen Bel\u00e9n Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Director Administrativo de la Famisalud Confanorte EPS-S, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice a la se\u00f1ora Carmen Bel\u00e9n Ortiz el suministro de pa\u00f1ales, silla de ruedas, colchoneta y coj\u00edn antiescaras, terapias f\u00edsicas y transporte, sondas de nelat\u00f3n y guantes est\u00e9riles, y dem\u00e1s insumos, elementos y servicios m\u00e9dicos que requiera la accionante para el tratamiento integral de su patolog\u00eda, por el tiempo, cantidad y condiciones que para el efecto establezca el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNERTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2791435 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Alba Ortiz, como agente oficioso de Carmen Bel\u00e9n Ortiz contra el Famisalud Comfanorte EPS y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes adoptadas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la sentencia T-1024 de 2010. Sin embargo, considero pertinente hacer dos aclaraciones, la primera respecto a la carencia de objeto y la segunda con relaci\u00f3n a la regla de recobro parcial de servios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero preciso se\u00f1alar que la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto afecta la decisi\u00f3n judicial acerca de cu\u00e1les \u00f3rdenes debe adoptar el juez de tutela en el caso concreto, no la decisi\u00f3n judicial acerca de si la entidad o persona acusada viol\u00f3 o no el derecho invocado. En efecto, cuando una entidad ha violado el derecho a la salud de una persona, el cumplimiento a destiempo de sus obligaciones no cambia el hecho de que la violaci\u00f3n se produjo. Si una entidad de salud corrige su error, enmienda su actuaci\u00f3n pero no altera lo ocurrido. En otras palabras, corregir lo hecho, o dejado de hacer, no implica que la entidad regrese en el tiempo y pueda enmendar sus acciones del pasado. Por tanto, es preciso que cuando se verifique en los hechos del caso una violaci\u00f3n a un derecho, sea reconocida y declarada. As\u00ed pues, declarar la carencia actual de objeto, puede implicar que no es necesario impartir \u00f3rdenes para corregir la situaci\u00f3n, pero de ninguna manera puede implicar que el juez de tutela deje de declarar que la entidad en cuesti\u00f3n viol\u00f3 el derecho de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, es preciso aclarar mediante la Ley 1122 de 2007 (art\u00edculo 14, literal j) el Congreso de la Rep\u00fablica incluy\u00f3 dentro del sistema general de seguridad social en salud la \u2018regla de recobro parcial\u2019. En la norma en cuesti\u00f3n el legislador reiter\u00f3 la competencia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para considerar medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, en aquellos casos de enfermedad de alto costo, advirtiendo que \u2018si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga\u2019. Teniendo en cuenta que el derecho a la salud de toda persona es fundamental y que dentro de \u00e9ste se contemplan la garant\u00eda de poder acceder a los servicios de salud que se requieran, en especial, con necesidad, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar constitucional esta norma legal, \u201cen el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes\u201d.45 Al respecto en la sentencia T-159 de 2009 la Corte resolvi\u00f3 confirmar parcialmente la sentencia de instancia, que hab\u00eda resuelto tutelar los derechos a la integridad personal y a la salud de la accionante, \u201cadvirtiendo que en virtud de la regla de recobro parcial, la EPS tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, por los gastos sufragados en cumplimiento de esta decisi\u00f3n, pero s\u00f3lo por el cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el art\u00edculo 14 literal j de la Ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de 2008. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos de personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud, como ocurre en el proceso de la referencia, los recobros por servicios que se requieran y no se encuentren incluidos en el Plan respectivo, deben ser cancelados en principio, por las entidades territoriales. No obstante, en virtud de el principio de igualdad y lo dispuesto en las sentencia C-463 y T-760 de 2008, la protecci\u00f3n al derecho que supone la existencia del recobro parcial debe ser al menos considerada por las entidades encargadas de pagar dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las anteriores razones puede concluirse \u00a0(i) que cuando ha ocurrido la violaci\u00f3n de un derecho, \u00e9sta debe ser declarada en la parte resolutiva de una sentencia, por ser lo que en efecto sucedi\u00f3, as\u00ed exista carencia actual de objeto y \u00a0(ii) que si el derecho violado es la salud, tal declaraci\u00f3n asegura que en el caso de que existan servicios que den lugar a recobros, \u00e9stos estar\u00e1n sometidos a la \u2018regla de recobro parcial\u2019 por parte del Fosyga, tal como lo es su deber constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1024\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito sustentar el salvamento parcial de voto anunciado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Carmen Bel\u00e9n Ortiz y las \u00f3rdenes dictadas por la Corte para su efectiva salvaguarda. Sin embargo, me aparto de la sentencia T-1024 de 2010 en lo relativo a la ausencia de una orden expresa dirigida a la EPS-S en el sentido de advertir que debe concurrir en el pago del 50% de los gastos generados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica dispuesta en esta sentencia a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 14, literal j de la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 una regla de recobro parcial en aquellos casos en que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS no estudie oportunamente las solicitudes de medicamentos y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante de los pacientes afiliados al sistema general de seguridad social en salud. Esta norma fue objeto de an\u00e1lisis abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte, la cual la declar\u00f3 ajustada a la Carta de forma condicional mediante sentencia C-463 de 2008, \u201cen el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes\u201d. (Negrilla a\u00f1adida). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-1135 de 2007, T-863 de 2003, T-947 de 2006, T-459 y T-507 de 2007, T-995 y T-1072 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-531 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, \u201cel Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.\u201d (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en la sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en la sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 24, numeral 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 Punto 9 de la Observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 En el punto 31 de la Observaci\u00f3n se precisa que \u201cla realizaci\u00f3n progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado per\u00edodo no debe interpretarse en el sentido de que priva de todo contenido significativo las obligaciones de los Estados Partes. Antes al contrario, la realizaci\u00f3n progresiva significa que los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Fundamento Jur\u00eddico 4.4.1. de la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>15 Recientemente la CRES expidi\u00f3 el Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009 \u201cPor el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios desalad de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008. En esta providencia se se\u00f1al\u00f3 que para poder negar un servicio bajo el argumento de que no se trata de uno prescrito por m\u00e9dico adscrito a la entidad respectiva, debe corroborarse que:\u201c(i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente. As\u00ed pues, \u201cen estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto del m\u00e9dico externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ello concuerda con lo dicho en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Fundamento Jur\u00eddico N\u00b0 4.4.3.2.2. de la sentencia. Para la concreci\u00f3n de estas reglas se volvi\u00f3 lo dicho en sentencias como la T-1204 de 2000 reiterada posteriormente en fallos como las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-683 de 2003, fueron sintetizadas las subreglas aplicables a la determinaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica, las cuales han sido reiteradas con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los art\u00edculos 187 y 188 de la Ley 100 de 1993 determinan que las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios. En la sentencia T-811 de 2006, la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, el deber de hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-841 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995, SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001 y T-344 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-480 y T-666 de 1997 y T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-926 de 2004 reiterada en sentencias T-1311 de 2005 y T-464A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias T-956 y T-1092 de 2004, T-304, T-835 y T-1149 de 2005, T-1041\/06. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-988 de 2007. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional concluy\u00f3: \u201c(\u2026) El Estado ni las autoridades p\u00fablicas pueden negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas discapacitadas compensar sus limitaciones para obtener una real integraci\u00f3n a la sociedad. Este deber de protecci\u00f3n no solo radica en cabeza de las y de los legisladores sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a todas las autoridades p\u00fablicas sin excepci\u00f3n, incluso a los particulares que \u2013como las Empresas Promotoras de Salud- prestan el servicio p\u00fablico de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28La jurisprudencia constitucional ha considerado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de la dignidad humana, radica en \u201c(i) la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como se quiere), (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien), (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones.\u201d Cfr. T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>29 La mujer, \u2018durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u2019 (art. 43, CP). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-730 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-807 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-477 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-960 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) T-530 de 2005 y T-838 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 T-808 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-908 de 2004 y T-005 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-687 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1228 de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-764 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>31 T-396 de 1996 y T-1671 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-625 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1070 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>32 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General 14, (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007 y la T-1177 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1177 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 156 literal c) \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, entre otras, las sentencias T-581 de 2007 y T-398 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1177 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-459 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta enunciaci\u00f3n no debe ser entendida de forma excluyente pues, de existir criterios razonables, se debe ordenar la autorizaci\u00f3n de todas las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con la enfermedad que aqueja a un paciente. Sobre este supuesto se ha ordenado la atenci\u00f3n integral en esta sede, por ejemplo, en casos como los resueltos mediante sentencias T-160 y T-459 de 2007 en los que se trataba personas en condiciones de extrema pobreza y precariedad, sin que se tratara de sujetos pertenecientes a los grupos categorizados como de especial protecci\u00f3n constitucional o que padecieran una enfermedad catastr\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-398 de 2008 y T-053 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-099 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-552 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). La Corte Constitucional consider\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que el Legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n constitucional al dejar por fuera de la protecci\u00f3n establecida en el literal (j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, a personas que ten\u00edan tanto o m\u00e1s derecho a que se les protegiera. Por ejemplo, aquellas personas con el mismo tipo de enfermedades de alto costo, pero que se encontraban en el r\u00e9gimen subsidiado; personas que sufr\u00edan enfermedades de alto costo, pero no requer\u00eda un medicamento sino un procedimiento distinto; ni\u00f1os y ni\u00f1as que no padezcan enfermedades de alto costo y cuyo derecho, expl\u00edcitamente, debe prevaler. No obstante, en virtud del principio de \u2018conservaci\u00f3n del derecho\u2019 la Corte no declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada, sino que la condicion\u00f3 en los t\u00e9rminos que fueron se\u00f1alados. \u00a0Para ver un an\u00e1lisis sobre esta regla de recobro parcial, ver la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/10 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representaci\u00f3n de madre \u00a0 En relaci\u00f3n particular con la agencia oficiosa, en m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha considerado que se presenta cuando el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa y opta, en ejercicio de su autonom\u00eda individual, m\u00e1s no por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}