{"id":17525,"date":"2024-06-11T21:52:53","date_gmt":"2024-06-11T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1026-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:53","slug":"t-1026-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1026-10\/","title":{"rendered":"T-1026-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE DIRECCION DEL JUEZ EN DESARROLLO DEL PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juez, por ser el funcionario de la administraci\u00f3n de justicia que toma las decisiones respecto del caso a \u00e9l sometido, le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones \u00a0que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios generales que inspiran la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA EN PROCESO PENAL-La ausencia debe justificarse por fuerza mayor o caso fortuito\/ARTICULO 169 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal Superior se ajusta a los par\u00e1metros de razonabilidad dentro de los cuales se desarrolla la labor del Juez en este tipo de procesos \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal Superior de Distrito respecto de lo consagrado en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se ajusta a los par\u00e1metros de razonabilidad dentro de los cuales se desarrolla la labor del juez en este tipo de procesos. En efecto, la decisi\u00f3n. Es una de las posibles interpretaciones de la posibilidad consagrada en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; No anula garant\u00edas iusfundamentales materializadas en el proceso penal; Es coherente con la posici\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal sostiene actualmente.Con respecto a la primera condici\u00f3n, el art\u00edculo 169 del CPP no realiza una enumeraci\u00f3n, siquiera ejemplificativa, de las situaciones que pueden motivar la re-apertura de t\u00e9rminos para interponer recursos contra las decisiones tomadas en audiencia. El par\u00e1metro que utiliza, aunque de gran tradici\u00f3n en la ciencia jur\u00eddica, no admite una \u00fanica definici\u00f3n y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretaci\u00f3n respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que \u00e9stas generaron en la causa perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD MEDICA DE ABOGADO DEFENSOR EN PROCESO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no resulta irrazonable la interpretaci\u00f3n presentada en el Auto de 03 de marzo del presente a\u00f1o, pues de lo expresado por el actor en la acci\u00f3n de tutela no se aprecia la existencia de una absoluta incapacidad para informar sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia a llevarse a cabo el 27 de enero de 2010, es decir, durante el d\u00eda siguiente a que fuera expedida la incapacidad m\u00e9dica; o incluso, de informar al juzgado sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica y solicitar su aplazamiento. Situaciones cuya omisi\u00f3n no encuentran una justificaci\u00f3n razonable para el Tribunal. Interpretaci\u00f3n que la Sala encuentra razonable y, adem\u00e1s, dentro de las posibilidades dadas por los deberes que el ordenamiento adjudica al juez en cuanto director del proceso, tal y como qued\u00f3 expresado en el numeral quinto de esta providencia. En segundo lugar, debe manifestarse que dicha interpretaci\u00f3n no anula las garant\u00edas iusfundamentales de los procesados. En efecto, no vac\u00eda de contenido la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 169 del CPP, pues simplemente limita de manera razonable el alcance que debe darse a lo que en cada caso concreto constituye fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0Es decir, la interpretaci\u00f3n del Tribunal no implica un vaciamiento del contenido garantista del art\u00edculo 169 de la codificaci\u00f3n procesal penal, pues dicha interpretaci\u00f3n conserva la posibilidad de justificar la ausencia de las partes a una audiencia con base en una incapacidad m\u00e9dica, incluso en aquellos casos en que se avise con posterioridad a la realizaci\u00f3n de \u00e9sta. En efecto, una lectura adecuada del principio de decisi\u00f3n del Tribunal en esta ocasi\u00f3n conlleva a la conclusi\u00f3n que i) una incapacidad m\u00e9dica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelaci\u00f3n a la diligencia a realizarse; ii) una incapacidad ser\u00e1 justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica demuestren que respecto del autor existi\u00f3 absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia. Este principio de decisi\u00f3n se denota coherente y respetuoso de los deberes del juez como director del proceso, ya que no anula su capacidad de valorar las pruebas allegadas; ni patrocina valoraciones formales que puedan conllevar dilaciones \u00a0injustificadas en los procesos; ni se entiende como un premio a la inactividad de las partes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA MEDICA DE ABOGADO DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Presentaci\u00f3n despu\u00e9s de celebrada la audiencia no es justa causa para la reapertura de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe entenderse es que el juez no puede entrar a controvertir lo gravosa o no de una situaci\u00f3n as\u00ed calificada por un profesional de la medicina; aunque queda dentro de su \u00e1mbito de valoraci\u00f3n el considerar dicha situaci\u00f3n \u2013grave o no- como una causa que justifique la reapertura de t\u00e9rminos ante la ausencia de un sujeto procesal. Desde esta perspectiva la mencionada sentencia no contiene una ratio contraria a la expuesta a lo largo de este numeral. Por lo hasta ahora expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no se encuentra causal de procedibilidad espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de 03 de marzo de 2010, por lo que se mantendr\u00e1n sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL SEG\u00daN LEY 906\/04-Oportunidad para interponer recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo consagrado en el CPP y en el contenido derivado del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la Sala concluye que el actor de tutela contaba con el recurso ordinario de reposici\u00f3n y que la oportunidad para interponerlo y sustentarlo era la respectiva audiencia. Uno de los argumentos esgrimidos por uno de los coadyuvantes fue que no se respet\u00f3 la exigencia del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 162 del CPP, por cuanto en la providencia controvertida el Tribunal no mencion\u00f3 los recursos existentes contra la misma. Al respecto debe aclararse que la oportunidad para interponer recursos contra una providencia proferida en desarrollo de un proceso guiado por los par\u00e1metros procesales de la ley 906 de 2004 tiene como fundamento el art\u00edculo 176 y siguientes del propio CPP; el derecho no surge con la menci\u00f3n que de los mismos hace el funcionario judicial, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta resulta ser meramente declarativa y de ella no nace derecho alguno. Adicionalmente, dentro del proceso penal las partes deben estar asistidas por un profesional del derecho, quien debe estar plenamente informado de los recursos que en cada caso pueden ser interpuestos contra las decisiones del juez en desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal penal. As\u00ed, en tanto que la oportunidad para interponer recursos tiene como fuente el art\u00edculo 176 y ss del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no implica una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso que, en un proceso en que las partes necesariamente est\u00e1n asistidas por un abogado, el juez o tribunal omita hacer referencia expresa a los recursos ordinarios procedentes en contra de una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Caso en que no se encuentra justificada la inasistencia del apoderado del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO PENAL CON BASE EN LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Caso en que no se agotaron los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra una justa causa para la inasistencia del apoderado del actor a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra suficientes argumentos para concluir que: Los elementos de juicio aportados conducen a la conclusi\u00f3n que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se realiz\u00f3 en debida forma; el art\u00edculo 176 del CPP se\u00f1ala que es la propia audiencia el momento v\u00e1lido para interponer recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones en ella tomadas; En desarrollo de la misma se brindaron todas las oportunidades para la interposici\u00f3n dicho recurso; y Ante la inasistencia injustificada del apoderado del actor, no se encuentra raz\u00f3n para excepcionar la norma seg\u00fan la cual en la mencionada audiencia feneci\u00f3 la oportunidad que brinda el ordenamiento para interponer el recurso de reposici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n considera que, en el presente caso, no se agotaron los recursos ordinarios y, por consiguiente, no se cumple con dicha causal general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Con base en lo hasta ahora expuesto, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de enero de 2010, por medio del cual se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2722285 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvano Vargas Barreiro contra el Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que neg\u00f3 las peticiones hechas por el se\u00f1or Silvano Vargas Barreiro contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Silvano Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opini\u00f3n, ha sido vulnerado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La fiscal\u00eda present\u00f3 denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en contra de un n\u00famero plural de personas, dentro de los que se encuentra el actor de tutela; llegado el proceso al Juez Penal Primero del Circuito de Duitama, \u00e9ste se declar\u00f3 impedido, siendo aceptado el impedimento por el Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo, que lo remiti\u00f3 a la Juez Promiscua del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama \u2013autoridad que ser\u00eda la competente seg\u00fan las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en adelante CPP- conoc\u00eda exclusivamente procesos de ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 27 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia dentro del proceso penal seguido, entre otros, al actor de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En dicha audiencia la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declar\u00f3 de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en desarrollo del proceso penal, por considerar que el juez de primera instancia carec\u00eda de competencia; dicha falta de competencia se debi\u00f3, en concepto del Tribunal, a que la primera instancia correspond\u00eda al juez penal del circuito de Duitama y no al penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, jueza que conoci\u00f3 del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El apoderado del actor de tutela, el abogado Herminso P\u00e9rez, no asisti\u00f3 a dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El d\u00eda 10 de febrero de 2010 el se\u00f1or Herminso P\u00e9rez presenta ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo una incapacidad m\u00e9dica por 10 d\u00edas -dicha incapacidad fue expedida el d\u00eda 26 de enero de 2010-, solicitando que la misma se entienda como causa justa de inasistencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, celebrada el 27 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por medio de Auto de 03 de marzo de 2010, decide rechazar de plano por improcedente el recurso interpuesto por el se\u00f1or Herminso P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el se\u00f1or Herminso P\u00e9rez solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 27 de enero de 2010 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y se ordene que \u00e9sta conozca del recurso de alzada sometido a su conocimiento; subsidiariamente, que se deje sin efecto el auto proferido el 3 de marzo de 2010 por el mismo Tribunal y se le ordene conocer del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia del 27 de enero de 2010 \u2013folio 6 cuaderno de primera instancia de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue coadyuvada por la se\u00f1ora Nubia Elisa Boh\u00f3rquez L\u00f3pez, integrante del litisconsorcio necesario en el proceso penal cuya nulidad se declar\u00f3 \u2013folios 67 y 68 cuaderno de primera instancia de tutela-; por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Guar\u00edn Vivas, quien tambi\u00e9n forma parte del litisconsorcio necesario dentro del proceso penal \u2013folios 70 a 74 cuaderno de primera instancia de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, Jorge Arturo Unigarro Rosero, manifest\u00f3 que la solicitud de tutela no tiene razones que conlleven a concederla. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del ataque contra la providencia de 27 de enero de 2010, que decreta la nulidad de lo actuado en el proceso penal, manifiesta que su fundamento se encuentra en la falta de competencia para conocer del caso por parte del juez de primera instancia, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para decretar la existencia de un vicio que hace necesaria la repetici\u00f3n de lo actuado \u2013folio 86 cuaderno de primera instancia de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la providencia del 03 de marzo de 2010 manifiesta que en la misma no era posible estudiar el fondo de la petici\u00f3n, pues la misma presentaba un recurso que, de existir, debi\u00f3 haberse interpuesto en la propia audiencia realizada el 27 de enero del mismo a\u00f1o. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el recurso era inviable, pues se interpon\u00eda contra una providencia de segunda instancia, proferida por un juez plural. Finalmente, recuerda el sentido de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para concluir que en este caso la solicitud de tutela desborda los alcances que el juez constitucional tiene en dicha materia -folios 84 a 93 cuaderno de primera instancia de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante providencia de 22 de abril de 2010 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el parecer de la Sala, la tutela no es el mecanismo para definir la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales dentro de un proceso, por ser este un asunto que compete al juez natural. Igualmente, reitera que ha sido parecer de la Sala que la tutela no es procedente dentro de los procesos en curso, raz\u00f3n por la cual la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto concluye la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la acci\u00f3n interpuesta se debe negar por improcedente -folios 111 a 120 cuaderno de primera instancia de tutela-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de primera instancia presentaron impugnaci\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Silvano Vargas Barreiro y del se\u00f1or Alonso Guar\u00edn Vivas; as\u00ed mismo lo hizo la se\u00f1ora Nubia Elisa Boh\u00f3rquez L\u00f3pez, quien present\u00f3 la impugnaci\u00f3n directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Guar\u00edn Vivas record\u00f3 que la tutela se interpone ante la inexistencia de recurso contra las decisiones que se controvierten. Se\u00f1al\u00f3 la irregularidad en que incurri\u00f3 el Tribunal al no mencionar los recursos que proced\u00edan contra la providencia por la que se anula el proceso penal, que de acuerdo con \u00e9l era el recurso de reconsideraci\u00f3n \u2013folio 5 cuaderno de segunda instancia de tutela-. As\u00ed mismo, acus\u00f3 a la providencia de desconocer las normas sobre competencia establecidas en un Acuerdo por parte del Consejo Superior de la Judicatura \u2013folio 5 cuaderno de segunda instancia de tutela-; lo que, adem\u00e1s, no puede constituir causal de nulidad pues fue el mismo Tribunal el que envi\u00f3 el proceso penal al juez de primera instancia \u2013folio 5 cuaderno de segunda instancia de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Herminso P\u00e9rez reitera que contra la decisi\u00f3n de anular el proceso penal procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n \u2013folio 18 cuaderno de segunda instancia de tutela-; igualmente, afirma que existe justificaci\u00f3n a la inasistencia \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela y, por consiguiente, neg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo concluido, manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se sabe, cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protecci\u00f3n en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria.\u201d \u2013folio 31 cuaderno de segunda instancia de tutela- \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por el se\u00f1or Silvano Vargas Barreiro por medio de la cual cuestiona la validez de la decisi\u00f3n tomada en la Audiencia de 27 de enero de 2010, por la que se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en contra del accionante de tutela y otros, por considerar que la primera instancia de dicho proceso fue tramitada por quien carec\u00eda de competencia para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el actor que la fiscal\u00eda present\u00f3 denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en contra de un n\u00famero plural de personas, dentro de los que \u00e9l se encontraba; llegado el proceso al Juez Penal Primero del Circuito de Duitama se declar\u00f3 impedido, siendo aceptado el impedimento por el Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo, que lo remiti\u00f3 a la Juez Promiscua del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama conoc\u00eda exclusivamente procesos de ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera instancia fueron absueltos los acusados, siendo apelada la providencia por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala \u00danica del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que en audiencia de fallo de segunda instancia declar\u00f3 de oficio la nulidad de lo actuado, por considerar que el competente para conocer del fallo de primera instancia era el otro Juez Penal del Circuito de Duitama, es decir el Juez Segundo de dicho circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no pudo ser recurrida por el apoderado del actor pues no asisti\u00f3 a la audiencia en la que fue proferida, pues, de acuerdo con excusa m\u00e9dica presentada el d\u00eda 10 de febrero de 2010, para la fecha de realizaci\u00f3n de la audiencia se encontraba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, una vez presentada la incapacidad m\u00e9dica, solicit\u00f3 se abriera el t\u00e9rmino para presentar los recursos con que contaba para controvertir dicha decisi\u00f3n, lo cual le fue negado por el Tribunal por medio de auto de 03 de marzo de 2010, por considerar el Tribunal que, si bien la incapacidad m\u00e9dica excusar\u00eda la inasistencia, el apoderado del actor debi\u00f3 ser diligente y dar aviso al Tribunal respecto a la incapacidad que padec\u00eda, con el objeto de obtener el aplazamiento querido. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que surgen del caso planteado son dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El primero consiste en determinar si una excusa m\u00e9dica, cualquiera que sea su contenido y momento de presentaci\u00f3n, se constituye en justa causa para la reapertura de t\u00e9rminos judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El segundo problema tendr\u00e1 como objeto establecer si el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal, con base en la incompetencia del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo estos los aspectos a los que debe darse respuesta, la Sala, antes de proceder a la soluci\u00f3n de los problemas planteados, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-; ii) El contenido, alcance e interpretaci\u00f3n del precedente jurisprudencial como fuente jur\u00eddica; iii) los deberes del juez en desarrollo del proceso penal; y, finalmente, iv) \u00a0se dar\u00e1 soluci\u00f3n en concreto al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional1, est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporaci\u00f3n ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros a\u00f1os fue llamado v\u00eda de hecho y que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el concepto de v\u00eda de hecho \u2013el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominaci\u00f3n a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida supon\u00edan un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos afectados por la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotaci\u00f3n de deslegitimaci\u00f3n o sindicaci\u00f3n peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos a\u00f1os ha sugerido el abandono de la anterior terminolog\u00eda y su sustituci\u00f3n por la expresi\u00f3n causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminol\u00f3gico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, entre los que se cuentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se trate de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precedente judicial en los juicios de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el escrito de la demanda de tutela como el escrito de impugnaci\u00f3n, hacen referencia a un caso anterior en que se acept\u00f3 una excusa m\u00e9dica como justificaci\u00f3n v\u00e1lida para reabrir el t\u00e9rmino de apelaci\u00f3n de una sentencia de primera instancia en un proceso contencioso administrativo, en situaciones supuestamente similares a las del demandante del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, conviene aclarar algunos aspectos relativos a la t\u00e9cnica del precedente judicial en casos concretos. La generalizaci\u00f3n de dicha t\u00e9cnica, en el ejercicio tanto de los ciudadanos como de los abogados en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante la tutela, requiere la mayor claridad posible de parte de la Corte Constitucional. Pues, el uso adecuado del precedente judicial en materia de tutela configura una herramienta que puede hacer m\u00e1s eficaz y justa la aplicaci\u00f3n del orden constitucional. Esto no s\u00f3lo para los ciudadanos sino tambi\u00e9n para los jueces de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n en los casos pendientes de fallo, de los elementos de juicio que sirvieron para solucionar casos en el pasado, describe de manera general la din\u00e1mica de los precedentes judiciales. Esta actividad es sin embargo variada. No existe una sola y \u00fanica forma de ejercerla. Seg\u00fan la doctrina, esto puede deberse a que \u201cno siempre existe, y no tendr\u00eda porque ser as\u00ed, una correlaci\u00f3n absolutamente perfecta entre cada nuevo caso pendiente de fallo y alg\u00fan caso precedente. Por el contrario, es m\u00e1s probable que para un determinado caso nuevo, se encuentre una serie de importantes pronunciamientos que provean patrones persuasivamente similares, que puedan ser adoptados o adaptados para resolver el caso presente.\u201d3 De ah\u00ed que existan distintas alternativas tales como decidir un caso nuevo tal como se han decidido casos similares en el pasado, o tan s\u00f3lo inspirar la soluci\u00f3n de un caso nuevo a partir de pronunciamientos anteriores. Estas modalidades dependen de si los supuestos f\u00e1cticos del caso del pasado y el caso del presente son similares o no. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando se utilizan pronunciamientos anteriores que constituyen reglas jur\u00eddicas que resultan ser muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente espec\u00edficos sino amplios, dif\u00edcilmente se puede s\u00f3lo con ellos solucionar el caso pendiente de decisi\u00f3n. Los casos concretos requieren para su soluci\u00f3n jur\u00eddica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan. As\u00ed, las reglas de derecho con base en las que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional, resultan de obligatoria aplicaci\u00f3n a casos futuros similares. Y las reglas de derecho que por su car\u00e1cter amplio y general, inspiran el sentido de una decisi\u00f3n, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y\/o adaptar para encontrar una soluci\u00f3n al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ning\u00fan modo obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucion\u00f3 un caso del pasado, al caso posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se presentan m\u00e1s generales son solamente una gu\u00eda para el juez constitucional, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que \u201c\u2026el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias4, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente5. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayor\u00eda de las veces evolucionan hacia reglas m\u00e1s claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Sobre el particular dijo la Corte recientemente, que la din\u00e1mica de los precedentes constitucionales \u201c\u2026debe dar cuenta de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de coherencia, obliga a (\u2026) que al utilizar o aplicar un precedente, [se] haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, (\u2026) la Corte Constitucional.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los deberes de direcci\u00f3n del Juez en desarrollo de los procesos \u00a0<\/p>\n<p>El Juez, por ser el funcionario de la administraci\u00f3n de justicia que toma las decisiones respecto del caso a \u00e9l sometido, le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones \u00a0que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios generales que inspiran la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes surgen del papel que el orden constitucional otorga al Juez como parte de la administraci\u00f3n de justicia, funci\u00f3n fundamental en la realizaci\u00f3n de los principios y valores dentro del Estado Social, que en el 2\u00ba art\u00edculo de la Constituci\u00f3n es descrito como un Estado que busca, como fin esencial, la vigencia de un orden justo. As\u00ed, la correcta y eficiente administraci\u00f3n se justicia, si bien no agota el contenido de este valor constitucional esencial, s\u00ed constituye un elemento importante en su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El papel de la administraci\u00f3n de justicia para alcanzar un orden justo se complementa con las previsiones del art\u00edculo 228 de la constituci\u00f3n, que establece las caracter\u00edsticas que deber\u00e1n tener las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, las cuales conducen a su ejercicio se haga en forma independiente y eficaz, siendo fundamental para lograr estos prop\u00f3sitos el respeto del principio de celeridad en la realizaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n. En acuerdo con lo mencionado el propio art\u00edculo 228 del orden superior establece que \u201c[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. Este elemento fundamental en la funci\u00f3n de administrar justicia es desarrollado por la legislaci\u00f3n procesal, que en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil asigna a los jueces el deber de \u201cadelantar los procesos por s\u00ed mismo\u201d y la responsabilidad \u00a0respecto de \u201ccualquier demora que ocurra en ellos ocasionada por negligencia suya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento a esta manifestaci\u00f3n general el cap\u00edtulo IV del ordenamiento procesal civil trata el tema de los deberes, poderes y responsabilidades del juez civil, consagrando en el art\u00edculo 37 como deberes del juez \u201cdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes a impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d; este deber se complementa con el previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 37 aquel que le asigna la tarea de \u201cprevenir, remediar y sancionar por los medios que este c\u00f3digo le consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos deberes del juez se deben plasmar y materializar en todas las actuaciones a su cargo y concretar en cada una de las tareas a \u00e9l asignadas como funcionario de la administraci\u00f3n judicial. Con referencia espec\u00edfica a la valoraci\u00f3n probatoria es el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el encargado de prever que las pruebas deber\u00e1n ser valoradas en conjunto \u201cde acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d, sin que esta discrecionalidad pueda obviar las solemnidades prescritas por el mismo ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso penal tambi\u00e9n se han previsto deberes espec\u00edficos de los jueces para el adecuado cumplimiento de la ley 906 de 2004. En este sentido el art\u00edculo 139 del CPP establece como deber del juez \u201c[e]vitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n y cumplimiento de estos deberes deben conducir a la concreci\u00f3n material y efectiva de principios fundantes del Estado social de derecho que van encaminados a la implementaci\u00f3n cada vez m\u00e1s profunda e integral de la eficiencia y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia para estar cada vez m\u00e1s cerca de la vigencia del orden justo, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Vargas Barreiro cuestiona la validez de la providencia de 27 de enero proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la providencia de 03 de marzo del mismo a\u00f1o y mismo autor. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que surgen del caso planteado son dos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El primero consiste en determinar si la incapacidad m\u00e9dica presentada justifica la ausencia del apoderado del actor en la audiencia del 27 de enero de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El segundo problema tendr\u00e1 como objeto establecer si el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal, con base en la incompetencia del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que, por estar dirigida la tutela contra dos providencias judiciales, como cuesti\u00f3n previa, la Sala evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n en cada uno estos supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tutela contra el Auto de 03 de marzo de 2010 que niega la calidad de justa causa de la incapacidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este primer ataque la solicitud de tutela busca que se deje sin efectos el auto de 3 de marzo de 2010 y que, por consiguiente, se acepte como excusa v\u00e1lida la incapacidad m\u00e9dica presentada por el apoderado del se\u00f1or Vargas Barreiro que, de acuerdo con su versi\u00f3n, le impidi\u00f3 asistir a la audiencia celebrada el d\u00eda 27 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto al evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es determinar si se cumplen los requisitos para proceder a su estudio en el caso concreto, pues se trata de una tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala concluye que, en efecto, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues se cumplen los requisitos generales de procedibilidad establecidos y reiterados por la abundante jurisprudencia de la esta Corte citada en el numeral cuarto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para la Sala es evidente la relevancia constitucional del presente asunto, pues se debate la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor de la tutela, lo cual es justificaci\u00f3n suficiente para entender satisfecha esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comprueba la Sala que el accionante no cuenta con mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para controvertir el Auto de 03 de marzo de 2010, pues en el mismo, precisamente, se le informa que los recursos contra la decisi\u00f3n fenecieron el d\u00eda de la audiencia de 27 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer elemento se concluye que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en tiempo por el accionante. En efecto, la acci\u00f3n se interpuso el 15 de abril de 2010 \u2013folio 31 cuaderno de primera instancia- contra el Auto proferido el tres de marzo del mismo a\u00f1o, es decir, poco m\u00e1s de un mes luego de proferida la providencia judicial que se controvierte, cumpli\u00e9ndose claramente con la inmediatez exigida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el escrito de tutela presentado se se\u00f1alan cu\u00e1les son los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela \u2013folios 02 a 07 cuaderno de primera instancia de tutela- y los derechos fundamentales que habr\u00edan sido conculcados por el accionar de la Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013folio 06 cuaderno de primera instancia de tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n no se interpone contra una sentencia proferida en un proceso de tutela, sino que, como se ha reiterado, se interpone contra una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral proferida dentro de un proceso de naturaleza ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ahora expuestas la Sala concluye que es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela y que la misma resulta procedente, raz\u00f3n por la que el juez de tutela entrar\u00e1 a estudiar el fondo del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Examen sobre la ocurrencia de un defecto sustantivo al valorar la incapacidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Tribunal descarta la suficiencia de la incapacidad m\u00e9dica aportada por el apoderado del actor, por cuanto la misma no constituy\u00f3 caso fortuito o fuerza mayor que justifique reabrir el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 169 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Auto de 03 de marzo de 2010, al dar respuesta a la solicitud del apoderado del actor consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- En este sentido, no ha de perderse de vista que a la luz de lo preceptuado por el mentado inc. 2\u00ba, art. 176 de la Obra Adjetiva Penal aplicable, la instituci\u00f3n en descripci\u00f3n ha de plantearse y sustentarse oralmente en el contexto del acto verbal en que se dict\u00f3 la providencia debatida, pr\u00e1ctica que de ninguna forma se desarroll\u00f3 por parte del interesado, quien ni siquiera asisti\u00f3 a la multialudida audiencia, sin que resulte ahora de recibo que acudiendo a lo preceptuado por el art. 169 ejusdem, pretenda que se acepte la justificaci\u00f3n que para las actuales datas esgrime frente a su no concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, por cuanto se avizora en los documentos por \u00e9l aportados para efectos de respaldar su solicitud, atinentes a una incapacidad de car\u00e1cter m\u00e9dico, se constata que \u00e9sta fue otorgada el d\u00eda 26 de enero de la anualidad que transcurre, contando el afectado con tiempo suficiente para procurar el aplazamiento de la diligencia a la cual no iba a asistir, toda vez que \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo en la tarde del d\u00eda siguiente. Sin embargo, se abstuvo de presentar los enunciados soportes con la respectiva petitoria en el interregno del caso, alleg\u00e1ndolos solamente con el recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u2013folio 21 y 22 cuaderno de tutela de primera instancia- \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por el Tribunal Superior de Distrito respecto de lo consagrado en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se ajusta a los par\u00e1metros de razonabilidad dentro de los cuales se desarrolla la labor del juez en este tipo de procesos. En efecto, la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es una de las posibles interpretaciones de la posibilidad consagrada en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No anula garant\u00edas iusfundamentales materializadas en el proceso penal; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Es coherente con la posici\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal sostiene actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera condici\u00f3n, el art\u00edculo 169 del CPP no realiza una enumeraci\u00f3n, siquiera ejemplificativa, de las situaciones que pueden motivar la re-apertura de t\u00e9rminos para interponer recursos contra las decisiones tomadas en audiencia. El par\u00e1metro que utiliza, aunque de gran tradici\u00f3n en la ciencia jur\u00eddica, no admite una \u00fanica definici\u00f3n y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretaci\u00f3n respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que \u00e9stas generaron en la causa perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala no resulta irrazonable la interpretaci\u00f3n presentada en el Auto de 03 de marzo del presente a\u00f1o, pues de lo expresado por el actor en la acci\u00f3n de tutela no se aprecia la existencia de una absoluta incapacidad para informar sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia a llevarse a cabo el 27 de enero de 2010, es decir, durante el d\u00eda siguiente a que fuera expedida la incapacidad m\u00e9dica; o incluso, de informar al juzgado sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica y solicitar su aplazamiento. Situaciones cuya omisi\u00f3n no encuentran una justificaci\u00f3n razonable para el Tribunal. Interpretaci\u00f3n que la Sala encuentra razonable y, adem\u00e1s, dentro de las posibilidades dadas por los deberes que el ordenamiento adjudica al juez en cuanto director del proceso, tal y como qued\u00f3 expresado en el numeral quinto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe manifestarse que dicha interpretaci\u00f3n no anula las garant\u00edas iusfundamentales de los procesados. En efecto, no vac\u00eda de contenido la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 169 del CPP, pues simplemente limita de manera razonable el alcance que debe darse a lo que en cada caso concreto constituye fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la interpretaci\u00f3n del Tribunal no implica un vaciamiento del contenido garantista del art\u00edculo 169 de la codificaci\u00f3n procesal penal, pues dicha interpretaci\u00f3n conserva la posibilidad de justificar la ausencia de las partes a una audiencia con base en una incapacidad m\u00e9dica, incluso en aquellos casos en que se avise con posterioridad a la realizaci\u00f3n de \u00e9sta. En efecto, una lectura adecuada del principio de decisi\u00f3n del Tribunal en esta ocasi\u00f3n conlleva a la conclusi\u00f3n que i) una incapacidad m\u00e9dica constituye justa causa de inasistencia cuando se informe de su existencia con antelaci\u00f3n a la diligencia a realizarse; ii) una incapacidad ser\u00e1 justa causa de inasistencia, incluso presentada con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la audiencia, en aquellos casos en que el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica demuestren que respecto del autor existi\u00f3 absoluta incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de decisi\u00f3n se denota coherente y respetuoso de los deberes del juez como director del proceso, ya que no anula su capacidad de valorar las pruebas allegadas; ni patrocina valoraciones formales que puedan conllevar dilaciones \u00a0injustificadas en los procesos; ni se entiende como un premio a la inactividad de las partes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, esta interpretaci\u00f3n evita que cualquier inactividad injustificada de las partes pueda ser subsanada simplemente con la presentaci\u00f3n de una incapacidad m\u00e9dica a la que, no siendo posible su valoraci\u00f3n por el juez, fuera preceptivo reconocerle de forma autom\u00e1tica plenos efectos para reabrir t\u00e9rminos procesales ya fenecidos. Esta situaci\u00f3n estar\u00eda, a todas luces, alejada de cualquier par\u00e1metro de razonabilidad y, claramente, ser\u00eda un elemento contraproducente al cumplimiento de los fines propios de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la posici\u00f3n sostenida en este caso por el Tribunal resulta coherente con otros pronunciamientos que en procesos de tutela ha realizado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se cuestionaba la validez de providencias proferidas en desarrollo de procedimientos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe resaltar que en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 169 del CPP ha llevado a concluir sobre la necesidad de valoraci\u00f3n del juez penal en cada caso concreto en que pretenda justificarse la inasistencia a una determinada audiencia dentro de un proceso penal y, c\u00f3mo no, de la racional y razonable discrecionalidad con que cuenta en dicha valoraci\u00f3n. Al respecto se manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto considera esta Sala que en tal evento debe tomarse en cuenta el principio general de la integraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 25 de la norma instrumental (Ley 906 de 2004), que habilita a falta de medida concreta, aplicar las regulaciones contenidas en otras disposiciones procesales como \u2013por ejemplo-el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que como bien lo sostuvo el Tribunal, el demandado no contempl\u00f3 lo dispuesto en Art. 209 del referido C\u00f3digo, que permite a la parte no compareciente a una diligencia procesal, presentar la debida justificaci\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a su ocurrencia, bastando para ello al menos prueba sumaria, condiciones cumplidas por la hoy actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa cosa diversa, a que en especiales casos ante la comprobaci\u00f3n de circunstancias, igualmente especiales, el juez puede por petici\u00f3n de la parte interesada \u2013inasistente- revocar su decisi\u00f3n y convocar a una nueva audiencia, solicitud que conforme a la legislaci\u00f3n procesal civil debe presentarse dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la audiencia; sin que esto signifique que se est\u00e1 violentando el principio de seguridad jur\u00eddica, sino por el contrario la manifestaci\u00f3n del principio por el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco significa que en todos los casos, se deba revocar la determinaci\u00f3n atacada, simplemente se impone la valoraci\u00f3n de la excusa presentada y de acuerdo a la misma evaluar si se encuentra respaldada o por el contrario fue fruto de la negligencia de la parte interesada, lo cual vincula al juez ordinario dentro del campo de su competencia.\u201d8 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Lo que fue reiterado en una decisi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s reciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cara al primero, d\u00edgase que la orden de tutela se torna procedente pues como lo ha se\u00f1alado esta C\u00e9lula Judicial en excepcionales casos y ante la ausencia justificada de los recurrentes a las audiencias de sustentaci\u00f3n, el juez a cargo puede dejar sin efecto la declaratoria como desierto de un recurso e intentar nuevamente la diligencia (\u2026)\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la jurisprudencia ha decantado par\u00e1metros de posible valoraci\u00f3n respecto de las excusas m\u00e9dicas como justa causa de inasistencia a una audiencia. En este sentido ha manifestado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, consta en el expediente de tutela que la excusa m\u00e9dica seg\u00fan la cual el profesional del derecho deb\u00eda guardar reposo \u2013no incapacidad- por tres d\u00edas a partir del 11 de febrero de 2010, con ocasi\u00f3n de un dolor lumbo sacro, as\u00ed como la petici\u00f3n de reprogramaci\u00f3n de la audiencia oral respectiva, fueron allegados ante el accionado el 13 de febrero de 2010, es decir, de forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la que la corporaci\u00f3n demandada estaba relevada de fijar nueva fecha con tal fin, pues adem\u00e1s que no se acredit\u00f3 la absoluta imposibilidad del abogado para hacer llegar su justificaci\u00f3n a tiempo, es decir, el mismo d\u00eda de la diligencia, el defensor no demostr\u00f3 estar sometido a un evento de caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien la ley procesal penal admite justificar la inasistencia a una audiencia oral con ocasi\u00f3n de la existencia de una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor (art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004), \u00e9ste no es el caso, como quiera que seg\u00fan lo acredita el galeno que valor\u00f3 al actor su dolor no era incapacitante y \u00fanicamente demandaba de \u00e9l reposo por un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, evento que de manera alguna le imped\u00eda hacer conocer al Tribunal por el medio que fuera m\u00e1s expedito sobre el deterioro de su salud, m\u00e1xime cuando se advierte que la excusa le fue entregada al abogado por su galeno un d\u00eda antes a la fecha programada para la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Caso distinto, ser\u00eda que el defensor del tutelante hubiera sufrido una grave enfermedad o incluso un accidente de enormes proporciones, que categ\u00f3ricamente le impidiera dar aviso oportuno de su situaci\u00f3n, evento en el que habr\u00eda lugar a repetir el acto procesal al que no pudo concurrir por circunstancias ajenas a su voluntad.\u201d10 \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se hab\u00eda manifestado en otra ocasi\u00f3n la misma Sala de Casaci\u00f3n, al establecer \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese contexto, la postura de la accionante se aparta de los verdaderos fundamentos de la decisi\u00f3n que cuestiona, pues \u00e9sta tuvo como pilar fundamental el hecho de que si bien es posible alegar una situaci\u00f3n de fuerza mayor a fin de obtener una prolongaci\u00f3n justificada de los t\u00e9rminos para efectos de sustentar un recurso, ello debe proponerse antes de que \u00e9stos se venzan y no posteriormente, como aconteci\u00f3 en el caso de la demandante, cuando se present\u00f3 la incapacidad m\u00e9dica superados los respectivos plazos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta no razon\u00f3 arbitrariamente cuando de la forma anterior concluy\u00f3, pues seg\u00fan lo relat\u00f3 en su providencia, la incapacidad m\u00e9dica cubr\u00eda los d\u00edas del 6 al 9 de noviembre de 2008, pero fue presentada el 13 de ese mismo mes y a\u00f1o, cuando el t\u00e9rmino para sustentar la apelaci\u00f3n hab\u00eda fenecido el 10 de noviembre de esa anualidad, seg\u00fan constancia secretarial. No resulta comprensible que tal situaci\u00f3n calamitosa no hubiese sido puesta en conocimiento del despacho A Quo inmediatamente acaecida o al menos el d\u00eda siguiente de superada, m\u00e1xime cuando los d\u00edas del 10 al 14 de noviembre de 2008 fueron h\u00e1biles.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de decisi\u00f3n en los mencionados casos, como se expuso, conduce a concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La necesidad de reconocer la posibilidad que tiene el juez para valorar las incapacidades m\u00e9dicas y, conforme a su criterio, determinar aquellos eventos en que la misma constituye causa justa de ausencia a las audiencias celebradas en desarrollo del proceso penal; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La existencia de reglas de l\u00f3gica y sentido com\u00fan que, sin que el juez reemplace la valoraci\u00f3n hecha por el profesional de la medicina, permitan distinguir casos donde claramente la excusa no se erige como justa causa de inasistencia a una audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto que resulta de obligatoria referencia en el presente caso es lo decidido en la sentencia T-824 de 2005, Sentencia referida como precedente por la coadyuvante y del actor de tutela. En dicha decisi\u00f3n la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 de un caso en que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el restablecimiento del t\u00e9rmino para impugnar, porque las certificaciones m\u00e9dicas allegadas no lograron convencerla \u201csobre el car\u00e1cter grave de la enfermedad\u201d que el apoderado de los demandantes aleg\u00f3 haber padecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n se manifest\u00f3 que el juez no puede controvertir el dictamen de un profesional de la medicina, de manera que, basados en el principio de buena fe, deber\u00edan dar validez a la excusa m\u00e9dica presentada, sin que sea dable discutir sobre la calificaci\u00f3n de grave de una afecci\u00f3n a la salud. En este sentido se consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsider\u00f3 el ad quem accionado que de los certificados m\u00e9dicos allegados a la actuaci\u00f3n no resultaba posible \u201cdeducir la p\u00e9rdida de conciencia hasta el punto de estar impedido para sustituir el poder o tomar las medidas para ser reemplazado\u201d, (..), y que de los mismos no se pueda inferir \u201cla imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas (..)\u201d, a ello se agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 que la doctora Afanador Cabrera \u201cefectivamente sea una m\u00e9dica especialista en la materia (..)\u201d, y que de las certificaciones se desprende que los padecimientos que afectaron al padre del togado eran de esperarse, \u201cdado lo avanzado de la enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciaci\u00f3n, dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, al punto que bien podr\u00eda un juez no decretar la interrupci\u00f3n del asunto, as\u00ed medie un certificado que de cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le est\u00e9 dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el m\u00e9dico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en s\u00ed mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento.\u201d \u00a0-subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, observa la Sala que el precedente citado por el actor de tutela y uno de los coadyuvantes no contradice lo hasta ahora concluido en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha manifestado que si bien el juez no puede reemplazar al profesional de la medicina y determinar cuando una enfermedad es grave o no, si le es dable valorar los efectos que, dentro del proceso penal tendr\u00e1 una excusa m\u00e9dica presentada por una de las partes; en este sentido, en la sentencia T- 824 de 2005 se deja claro que \u00a0la \u201cautonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciaci\u00f3n, dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, de la sentencia T-824 de 2005 no puede derivarse una ratio que lleve a conclusiones absurdas o contraproducentes a la din\u00e1mica y celeridad de las actuaciones procesales, como puede ser que al juez le est\u00e1 vedado cualquier tipo de valoraci\u00f3n de las incapacidades m\u00e9dicas presentadas por los intervinientes dentro del proceso. Esto en la pr\u00e1ctica implicar\u00eda que cualquier excusa m\u00e9dica ser\u00eda instrumento id\u00f3neo para reabrir t\u00e9rminos procesales fenecidos, conclusi\u00f3n radicalmente contraria a los principios orientadores de la actividad de administrar justicia. En efecto en la propia sentencia T-824 de 2005 se manifiesta que las limitantes del juez en la valoraci\u00f3n probatoria en estos casos, no puede significar \u201cque los certificados m\u00e9dicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios racionales de valoraci\u00f3n tendientes a establecer su aceptabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este, y no otro, es el principio de decisi\u00f3n que surge de una visi\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento y de una lectura integral de la sentencia T-824 de 2005. Una hermen\u00e9utica distinta llevar\u00eda al absurdo de anular la capacidad de valoraci\u00f3n de los jueces al momento de estudiar las excusas a ellos presentadas \u2013contradiciendo los principios de autonom\u00eda judicial y libre valoraci\u00f3n probatoria- y quitar todo valor al principio de celeridad procesal, pues con la simple presentaci\u00f3n de una incapacidad m\u00e9dica las partes tendr\u00edan la garant\u00eda autom\u00e1tica de la reapertura de t\u00e9rminos procesales que hubiesen fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>Igual an\u00e1lisis merece lo preceptuado en sentencia T-359 de 2003, donde la Sala de Revisi\u00f3n otorg\u00f3 validez a una excusa m\u00e9dica presentada para justificar la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n dentro de un proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, lo que debe entenderse es que el juez no puede entrar a controvertir lo gravosa o no de una situaci\u00f3n as\u00ed calificada por un profesional de la medicina; aunque queda dentro de su \u00e1mbito de valoraci\u00f3n el considerar dicha situaci\u00f3n \u2013grave o no- como una causa que justifique la reapertura de t\u00e9rminos ante la ausencia de un sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la mencionada sentencia no contiene una ratio contraria a la expuesta a lo largo de este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo hasta ahora expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no se encuentra causal de procedibilidad espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de 03 de marzo de 2010, por lo que se mantendr\u00e1n sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vulneraci\u00f3n de derechos de los procesados por la declaratoria de la nulidad de lo actuado hasta el momento \u2013providencia del 27 de enero de 2010- \u00a0<\/p>\n<p>La tutela tambi\u00e9n se dirige contra el Auto del Tribunal proferido en audiencia celebrada el 27 de enero de 2010, por medio del cual se declara la nulidad de lo actuado hasta ese momento en el proceso penal seguido en contra, entre otros, del actor de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por tratarse de una providencia judicial, el an\u00e1lisis deber\u00e1 verificar la ocurrencia de las causales de procedibilidad, tanto generales, como espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta l\u00ednea argumentativa, la Sala deber\u00e1 verificar, en primer lugar, el cumplimiento del requisito de inmediatez, as\u00ed como el agotamiento de los recursos ordinarios procedentes contra la providencia enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de interposici\u00f3n en este preciso caso deber\u00eda contarse desde el momento en que qued\u00f3 ejecutoriado el auto de 03 de marzo de 2010, pues es dicha providencia \u2013al negar la reapertura de t\u00e9rminos para interponer el recurso de reposici\u00f3n &#8211; la que sirve como presupuesto material para la interposici\u00f3n de la tutela. Es decir, aunque se controvierta la providencia del 27 de enero de 2010, s\u00f3lo hasta la ejecutoria del auto de 03 de marzo del mismo a\u00f1o se confirm\u00f3 para el actor la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que es desde este momento que debe contarse el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, al igual que respecto de la providencia estudiada en el numeral anterior, se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la tutela se interpone luego de un mes y pocos d\u00edas de ser expedido el Auto controvertido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, si no se tomara en cuenta esta situaci\u00f3n y se contara desde el momento en que queda ejecutoriada la providencia ahora controvertida, se cumplir\u00eda con el requisito de la inmediatez. En efecto, la acci\u00f3n de tutela contra la providencia del 27 de enero de 2010 fue interpuesta el 15 de abril del mismo a\u00f1o, es decir, dos meses y 18 d\u00edas luego de ser notificada la providencia, tiempo m\u00e1s que razonable para la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n. De manera que, incluso en esta hip\u00f3tesis que no es la seguida por la Sala, se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La otra causal general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el haber agotado los recursos ordinarios de que dispon\u00eda el actor de la acci\u00f3n constitucional contra la providencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto concluye la Sala que no se cumpli\u00f3 con dicha exigencia lo que determinar\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del auto de 27 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe manifestarse que, en criterio de la Sala, no le asiste raz\u00f3n al Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo cuando afirma que contra su decisi\u00f3n no procede recurso alguno. Por el contrario, la Sala acoge el parecer del actor de tutela que sostiene la procedencia de recursos contra dicha providencia. Al respecto manifest\u00f3 el Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia no puede sino llevar a que no se acepte la tantas veces enunciada justificaci\u00f3n y por ende se tenga notificada por estrados la providencia que se rebate, habiendo ya precluido la oportunidad para que la misma fuera controvertida por la v\u00eda que se ha planteado, argumento al cual se suma el hecho de que tal resoluci\u00f3n ha sido emitida no por una Sala unitaria decisoria, sino por un enjuiciador plural, en segunda instancia, siendo improcedente por tales motivos la herramienta de disensi\u00f3n auscultada, debiendo decretarse su rechazo \u201cin limine\u201d, tal y como se consignar\u00e1 en la parte resolutiva del pronunciamiento en emisi\u00f3n.\u201d \u2013folio 22 cuaderno de primera instancia de tutela- \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el Auto de 27 de enero, por el cual se declara la nulidad de todo lo actuado con base en la incompetencia del juez de primera instancia, sigue la regla establecida en el art\u00edculo 176 del CPP, que a la letra consagra \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por tratarse de un asunto nuevo dentro del proceso, que fue manifestado de forma oficiosa por el Tribunal y, por consiguiente, que no hab\u00eda tenido oportunidad de ser discutido por las partes, resultar\u00eda contrario a las garant\u00edas propias del debido proceso el no permitir que las partes controvirtieran la decisi\u00f3n tomada en la audiencia del 27 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo consagrado en el CPP y en el contenido derivado del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la Sala concluye que el actor de tutela contaba con el recurso ordinario de reposici\u00f3n y que la oportunidad para interponerlo y sustentarlo era la respectiva audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos esgrimidos por uno de los coadyuvantes fue que no se respet\u00f3 la exigencia del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 162 del CPP, por cuanto en la providencia controvertida el Tribunal no mencion\u00f3 los recursos existentes contra la misma. Al respecto debe aclararse que la oportunidad para interponer recursos contra una providencia proferida en desarrollo de un proceso guiado por los par\u00e1metros procesales de la ley 906 de 2004 tiene como fundamento el art\u00edculo 176 y siguientes del propio CPP; el derecho no surge con la menci\u00f3n que de los mismos hace el funcionario judicial, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta resulta ser meramente declarativa y de ella no nace derecho alguno. Adicionalmente, dentro del proceso penal las partes deben estar asistidas por un profesional del derecho, quien debe estar plenamente informado de los recursos que en cada caso pueden ser interpuestos contra las decisiones del juez en desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal penal. As\u00ed, en tanto que la oportunidad para interponer recursos tiene como fuente el art\u00edculo 176 y ss del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no implica una afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso que, en un proceso en que las partes necesariamente est\u00e1n asistidas por un abogado, el juez o tribunal omita hacer referencia expresa a los recursos ordinarios procedentes en contra de una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo antes expuesto, no se encuentra una justa causa para la inasistencia del apoderado del actor a la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra suficientes argumentos para concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los elementos de juicio aportados conducen a la conclusi\u00f3n que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se realiz\u00f3 en debida forma; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El art\u00edculo 176 del CPP se\u00f1ala que es la propia audiencia el momento v\u00e1lido para interponer recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones en ella tomadas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En desarrollo de la misma se brindaron todas las oportunidades para la interposici\u00f3n dicho recurso; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Ante la inasistencia injustificada del apoderado del actor, no se encuentra raz\u00f3n para excepcionar la norma seg\u00fan la cual en la mencionada audiencia feneci\u00f3 la oportunidad que brinda el ordenamiento para interponer el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considera que, en el presente caso, no se agotaron los recursos ordinarios y, por consiguiente, no se cumple con dicha causal general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo hasta ahora expuesto, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de enero de 2010, por medio del cual se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones antes expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de junio de 2010, en el proceso de tutela instaurada por Silvano Vargas Barreiro contra el Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNERTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, en fecha reciente, sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u00abviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u00bb, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u00abcausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0que el de \u00abv\u00eda de hecho\u00bb\u201d, sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 MacCormick D. Neil and Robert Summers. Interpreting Precedents. A Comparative Study. Ed. Asgate\/Dartmouth. England\/USA 1997. P\u00e1g 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 [Cita del aparte Transcrito] Por oposici\u00f3n a los principios. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0[Cita del aparte Transcrito] Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 [Cita del aparte Transcrito] Sentencia T-123 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1216 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutelas No. 1. Radicado 41686 del 25 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutelas del 04 de marzo de 2010, aprobado Acta 66. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutelas N. 1, del 24 de marzo de 2010, aprobado Acta 90. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutelas, del 18 DE AGOSTO DE 2009, aprobado Acta 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 La correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}