{"id":17527,"date":"2024-06-11T21:52:53","date_gmt":"2024-06-11T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1028-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:53","slug":"t-1028-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1028-10\/","title":{"rendered":"T-1028-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/10 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma que contradice manifiestamente la Carta Pol\u00edtica queda afectada por un defecto denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que hace procedente la tutela contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que, en el caso de la accionante, la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad -75 a\u00f1os- y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad bajo el argumento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a este grupo poblacional, obligaci\u00f3n que no cesa por el paso del tiempo. Otra raz\u00f3n que concurre a hacer una excepci\u00f3n al principio de inmediatez es el mal estado de salud de la accionante el cual tambi\u00e9n ha sido un criterio relevante en la jurisprudencia de este Tribunal. N\u00f3tese que, como se rese\u00f1\u00f3, a\u00fan en este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso concreto. Adicionalmente estima la Sala que el t\u00e9rmino transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Caso en que se aplic\u00f3 una norma manifiestamente contraria a la CP \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las providencias atacadas incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar una norma que es manifiestamente contraria al derecho a la igualdad reconocido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, lo que a su vez ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por la falta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Caso en que las sentencias de la jurisdicci\u00f3n laboral vulneraron los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1 de la Ley 33\/73\/PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Orden de expedir sentencia de reemplazo en el plazo ordenado\/PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-Si no se expide sentencia de reemplazo se ordena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.699.828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo de 2010 la ciudadana Alicia Lizcano Cotes interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta por las providencias que dictaron, en casaci\u00f3n y en segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario laboral que sigui\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Edisberto Rivas Vel\u00e1squez se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador oficial en Ferrocarriles Nacionales de Colombia1. Durante el tiempo en que labor\u00f3 en la mencionada entidad adquiri\u00f3 una enfermedad que lo incapacit\u00f3 para laborar2 raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que finalmente no disfrut\u00f3 debido a su fallecimiento el 1 de noviembre de 19813.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La peticionaria, Alicia Lizcano Cotes, actualmente de 75 a\u00f1os4, era la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Rivas Vel\u00e1squez5, relaci\u00f3n de la cual naci\u00f3 Edisberto Rivas Lizcano. Por lo anterior, ocurrida la muerte de su compa\u00f1ero, la accionante solicit\u00f3 a Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustituci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez a favor de ella y de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante resoluci\u00f3n 277 del 27 de febrero de 1990 Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoci\u00f3, a partir del 20 de agosto de 19816, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de Edisberto Rivas Vel\u00e1squez en cabeza de su hijo7, la cual disfrut\u00f3 hasta 1996 cuando perdi\u00f3 la calidad de estudiante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la inaplicabilidad al caso de la ley 12 de 1975 que, aunque enlista como beneficiarias a las compa\u00f1eras permanentes, regula el caso de la muerte del trabajador con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pero antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica necesaria para ello, situaci\u00f3n que no encaja en la del se\u00f1or Rivas Vel\u00e1squez. El art\u00edculo 1 de la referida ley dispon\u00eda \u201cEl c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o la compa\u00f1era permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Debido a la negativa, la se\u00f1ora Lizcano Cotes instaur\u00f3 demanda ordinaria contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ante la jurisdicci\u00f3n laboral. All\u00ed reclam\u00f3, b\u00e1sicamente, el \u201creconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, causada y no disfrutada por el causante a partir del 27 de agosto de 1996 o desde la fecha en que fue suspendido su pago al hijo menor de la demandante\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El quince (15) de diciembre de 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juez de primera instancia que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convenciones colectivas\u201d10. Con base en lo anterior, respecto de la situaci\u00f3n de la peticionaria, concluy\u00f3 el ad quo que la norma mencionada \u201cimplica que el derecho ha ingresado al patrimonio del trabajador y en este caso del causante, pues la propia entidad reconoce que Edisberto Rivas Vel\u00e1squez (Q.E.P.D) ten\u00eda derecho a una pensi\u00f3n de invalidez causada y no disfrutada que le fue sustituida inicialmente a su hijo menor en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 (\u2026) [por lo que] no queda otra decisi\u00f3n que ordenar al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional hoy pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Alicia Lizcano Cotes a partir del veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) (\u2026)\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte el juez decidi\u00f3 negar las pretensiones ya que \u201cel causante fue pensionado por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento p\u00fablico del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Transporte, seg\u00fan el art\u00edculo 1 del Decreto 1591 de 1989\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La sentencia de primer grado fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de mayo de 2005, decidi\u00f3 revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el ad quem las diferencias que existen entre las hip\u00f3tesis de sustituci\u00f3n pensional consagradas en el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 y en el art\u00edculo 1 de la ley 12 de 197513. Mientras el primero se refiere a las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, el segundo se ocupa tan s\u00f3lo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En tanto el primero regula la sustituci\u00f3n pensional de un pensionado, el segundo disciplina la eventualidad de la muerte con el cumplimiento del tiempo de servicio para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pero antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica necesaria para ello. Y, por \u00faltimo, el primero otorga la sustituci\u00f3n a favor de la viuda \u201cse excluye al viudo y la compa\u00f1era permanente\u201d14 y el segundo lo hace en beneficio del c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que fue el art\u00edculo 3 de la ley 71 de 1988 la que extendi\u00f3 el beneficio de la sustituci\u00f3n pensional previsto en la ley 33 de 1973 a la compa\u00f1era permanente al prescribir \u201cExti\u00e9ndese las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido lo anterior, concluye que \u201cla norma vigente en lo relacionado a la transmisi\u00f3n del derecho pensional de invalidez, configurado en agosto de a\u00f1o 1981, es la ley 33 de 1973 y conforme a \u00e9sta, no le asiste derecho alguno a la actora por no ostentar la calidad de c\u00f3nyuge o viuda\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cno comparte la Sala esta discriminaci\u00f3n de sexo y estado civil establecida por el legislador, eran las normas vigentes que buscaban efectos civiles y no sociales, pero que en gracia a los imperativos de justicia e igualdad, ya est\u00e1n superados; pero no se pueden desconocer, ya que conforme al art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas eran las normas vigentes (\u2026) ya que la irretroactividad de la ley, es un principio universal y m\u00e1s a\u00fan en las legislaciones de derecho al trabajo y la seguridad social mediante la cual las normas rigen para el futuro (\u2026)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2007, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que \u201cel Tribunal tuvo en cuenta la circunstancia resaltada por la impugnaci\u00f3n, relativa a que las destinatarias de la ley 33 de 1973 solamente fueron las c\u00f3nyuges, mas no las compa\u00f1eras permanentes de los pensionados o trabajadores con derecho a pensi\u00f3n. Luego no puede atribu\u00edrsele una infracci\u00f3n frente al punto, am\u00e9n de que el juzgador precisamente por la circunstancia anotada concluy\u00f3 que no pod\u00eda reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la accionante. Y, en lo que hace con la ley 12 de 1975, se observa que el ad quem expresamente la desestim\u00f3 como consagratoria del derecho pretendido por la actora, por considerar que \u00fanicamente regul\u00f3 la jubilaci\u00f3n mas no la pensi\u00f3n de invalidez. Tal consideraci\u00f3n no se muestra equivocada, si se considera que las pensiones de jubilaci\u00f3n difieren de las de invalidez y ha tenido regulaciones propias, dado su origen distinto\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u201cno sirve de apoyo la aducci\u00f3n de la recurrente respecto a que la ley 12 de 1975 es mas favorable para la reclamante y se adecua m\u00e1s a la Constituci\u00f3n vigente desde 1991, toda vez que el principio de favorabilidad procede en tanto exista duda sobre la preceptiva aplicable (entre varias posibles, que disciplinan el mismo derecho), o en su interpretaci\u00f3n, si de su texto surgen diferentes alcances, pero aquel postulado no es de recibo cuando la norma, cuya aplicaci\u00f3n se pretende, no regula el caso; tal cual aqu\u00ed sucede, toda vez que se descarta la aplicaci\u00f3n de la rese\u00f1ada ley 12, por no referirse a la pensi\u00f3n de invalidez, sino \u00fanicamente a la de jubilaci\u00f3n, de forma que no puede hacerse ninguna confrontaci\u00f3n respecto del contenido de tal preceptiva\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Manifiesta la se\u00f1ora Lizcano Cotes que las sentencias -de segunda instancia y de casaci\u00f3n- proferidas en el proceso ordinario laboral contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrieron en un defecto sustantivo. Esto porque \u201cla ley 33 de 1973, aplicable a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del Sr. Rivas Vel\u00e1squez, fue modificada por la Ley 71 de 1988, cuando la pensi\u00f3n sustituida era disfrutada por [su] hijo (\u2026) precisamente introduci\u00e9ndole la posibilidad de que la compa\u00f1era permanente gozar\u00e1 de sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n\u201d18. Estima que, entre las varias interpretaciones que pueden surgir de las normas mencionadas, los jueces laborales han debido escoger aqu\u00e9lla mas favorable en virtud del principio in dubio pro operario reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la cual es, precisamente, la que defiende el derecho de la compa\u00f1era permanente a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez19. Lo que se refuerza si se tiene en cuenta que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991 (\u2026) elimin\u00f3 definitivamente cualquier forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, como formas de constituci\u00f3n de familia (\u2026)\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de la demandante, se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad entre las calidades de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n), a la igualdad entre las diferentes formas de familia (art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica) y a la seguridad social (art\u00edculo 48 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que su situaci\u00f3n \u201cle ha llevado a recurrir a la eventual ayuda econ\u00f3mica que le suministran amigos y parientes pr\u00f3ximos\u201d y a \u201ccontraer una serie de deudas por fuera de la institucionalidad financiera, de quedar en mora en dichos en dichos compromisos y en los que anteriormente se ten\u00edan, y en general, en entrar en cesaci\u00f3n de pagos frente a obligaciones esenciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su concepto, la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional le vulnera tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- A\u00f1ade la se\u00f1ora Lizcano Cotes que su solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez ya que, en primer lugar, \u201cla vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y la situaci\u00f3n desfavorable (\u2026) de irrespeto por sus derechos contin\u00faa y es actual\u201d y, en segundo lugar, \u201ces una persona de la tercera edad y sin recursos econ\u00f3micos\u201d25. Adem\u00e1s de que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cla falta de recursos econ\u00f3micos es una factor que justifica la inacci\u00f3n del interesado\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por todo lo anterior, en octubre de 200927, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales \u2013de segunda instancia y de casaci\u00f3n- proferidas en el proceso ordinario laboral contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dicha solicitud de amparo fue negada en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2009 por ausencia de inmediatez y porque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cexplic\u00f3 en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio y el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso en concreto le permit\u00edan no casar la sentencia de segunda instancia\u201d28. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3, el 9 de diciembre de 2009, anular todo lo actuado e inadmitir la acci\u00f3n de tutela sin remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en vista de que no se trataba de una sentencia, todo en aplicaci\u00f3n de su posici\u00f3n sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judiciales29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, con fundamento en el auto 100 de 2008 expedido por esta Corporaci\u00f3n para aquellos casos en que la Corte Suprema de Justicia se reh\u00fasa a tramitar acciones de tutela en su contra, el peticionario present\u00f3 su escrito de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Alicia Lizcano Cotes exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social que considera est\u00e1n siendo vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta al dictar las providencias judiciales que le negaron la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su fallecido compa\u00f1ero permanente en el proceso ordinario laboral que sigui\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces que se dejen sin efecto las referidas sentencias para, en su lugar, declarar \u201cdebidamente ejecutoriada la sentencia del 15 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del mismo proceso\u201d y ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia su cumplimiento \u201ccon los reajustes anuales, las mesadas adicionales de cada a\u00f1o y la indexaci\u00f3n correspondiente posteriores al a\u00f1o 2005, en adelante\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que \u201cla solicitud de amparo esta dirigida contra la providencia del 14 de octubre de 2009, por medio de la cual esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela incoada por la demandante contra las decisiones proferidas por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y de Casaci\u00f3n d esta Corporaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral iniciado por ella contra el Ministerio de Transporte y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia\u201d. Manifest\u00f3 que \u201cla providencia atacada est\u00e1 lejos de constituir v\u00eda de hecho y por tanto la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d31.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Los magistrados Camilo Tarquino Gallego, Eduardo L\u00f3pez Villegas y Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1alaron, en primer lugar, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u201ccarece de competencia para conocer de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Conforme al inciso segundo del numeral 2 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000 lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (\u2026) ser\u00e1 repartido a esa misma corporaci\u00f3n (\u2026) No ha debido, por ende, esa Corporaci\u00f3n, dar curso a la acci\u00f3n de tutela de marras\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar adujeron que \u201cla funci\u00f3n que se ha encomendado a la Corte Suprema de Justicia, relativa a poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporaci\u00f3n, implica que las decisiones por ella proferidas como organismo m\u00e1ximo, l\u00edmite o de cierre no puedan en manera alguna ser revocadas, anuladas o desconocidas por autoridad alguna, porque la propia Constituci\u00f3n les imprime sello de intangibilidad al situarla en la c\u00faspide de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Lo anterior conlleva a otra raz\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela hubiese sido rechazada\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en su opini\u00f3n, \u201cante una providencia proferida, como la cuestionada, con severo apego al ordenamiento, a\u00fan cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acci\u00f3n de amparo constitucional, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales, y no para combatir providencias que, aun cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso por esta Corte, de la funci\u00f3n de dispensar justicia\u201d. Agregaron que \u201clas construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su funci\u00f3n constitucional, no son susceptibles de desconocerse por v\u00eda de tutela\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia argument\u00f3 que \u201cel Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, determin\u00f3 que era ajustada a la Carta Pol\u00edtica la regla que determina la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Dicha sentencia, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (\u2026) Por eso, esta Corporaci\u00f3n estima que de acuerdo con las pautas del referido Decreto, el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de esta acci\u00f3n de tutela\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Ministerio de Transporte indic\u00f3 \u201cpor expresa prohibici\u00f3n del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos judiciales, menos a\u00fan si se encuentran en firme como en el caso de marras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respondi\u00f3 que \u201cla doctrina constitucional ha previsto excepcionalmente la procedencia de acciones de tutela en contra de fallos judiciales cuando se ha evidenciado la v\u00eda de hecho incita en la decisi\u00f3n de naturaleza manifiesta y palmaria adecuada a los defectos que ha previsto la doctrina: sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, org\u00e1nico; situaci\u00f3n que no aflora en el caso que nos ocupa; motivo que reitera la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada\u201d 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirm\u00f3 que \u201cno se hace demostraci\u00f3n alguna de una v\u00eda de hecho de los fallos judiciales como lo establece la doctrina y la jurisprudencia constitucional, se trata de quererle dar a una norma, un alcance que el legislador no ha previsto. Se aplica la norma para el momento del surgimiento del hecho esto es, la ley 33 de 1973, que para la pensi\u00f3n de invalidez declar\u00f3 como sustitutos a su viuda (no a su compa\u00f1era) o a los hijos menores; como tambi\u00e9n se desentra\u00f1a de la misma lo que el legislador quiso decir, hacerlo como se pretende en la presente acci\u00f3n, esto es, d\u00e1ndole alcance a la norma contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 12 de 1975, es descontextualizar la naturaleza la pensi\u00f3n otorgada que no corresponde a la de jubilaci\u00f3n, sino a una de invalidez. Lo anterior genera un ruptura con el principio de seguridad jur\u00eddica, e igualmente abre un boquete para el acceso a una administraci\u00f3n de justicia con la cual se advierte que se enerva tambi\u00e9n el principio de cosa juzgada, de conformidad con lo antes expuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cel accionante (sic) pretende hacer ver que las modificaciones hechas a la ley 33 de 1973, por la ley 71 de 1988, se hacen retroactivas a situaciones jur\u00eddicas consolidadas en 1981, aspecto este que desde una perspectiva jur\u00eddica y jurisprudencial no es posible de conformidad con lo dicho por los diferentes \u00f3rganos de justicia\u201d 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifest\u00f3 que el proceso laboral ordinario iniciado en su contra por la peticionaria \u201cya se encuentra ejecutoriado y en firme, con efectos de cosa juzgada formal y material, el cual de acuerdo con las resultas absolvi\u00f3 a la entidad (\u2026) de todas y cada una de las pretensiones demandadas en su oportunidad por la mencionada se\u00f1ora. En consonancia con lo anterior, consideramos que se debe denegar la acci\u00f3n que actualmente cursa en su despacho, por ser improcedente y adem\u00e1s por cuanto consideramos totalmente ajustados a derecho los fallos proferidos por los despachos judiciales accionados en el sub examine, debido a que la aqu\u00ed accionante en ning\u00fan momento le fueron vulnerados en el curso del proceso ordinario ni el debido proceso, ni los derechos de contradicci\u00f3n, defensa, igualdad y conexos; antes por el contrario, result\u00f3 vencida legalmente en juicio, luego de culminarse las etapas procesales y probatorias correspondientes\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ni el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta ni los magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad contestaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Lizcano Cotes a pesar de haber sido vinculados por el juez de tutela primera instancia39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>17.- El 7 de abril de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo antes de llegar a tal decisi\u00f3n, como asunto previo, se consider\u00f3 competente para conocer de dicha solicitud de amparo. Record\u00f3 que \u201cmediante auto del 3 de febrero de 2004 (reiterado por auto 100 del 16 de abril de 2008), la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de que varios ciudadanos ven\u00edan solicit\u00e1ndole que revisara las acciones de tutela que hab\u00edan presentado contra la Corte Suprema de Justicia, ante esa misma Corporaci\u00f3n, porque dichas acciones hab\u00edan sido rechazadas sin ser tramitadas y no eran enviadas para su eventual revisi\u00f3n, obrando como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional y a fin de garantizar el derecho fundamental de esas personas de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que los accionantes a que se refer\u00edan la parte motiva de esa providencia y las dem\u00e1s personas que se encontraran en la misma situaci\u00f3n ten\u00edan derecho a acudir ante cualquier juez, unipersonal o colegiado, para reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideraban violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte, indicando expresamente en su parte motiva que es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite (\u2026) situaci\u00f3n en la que se encuentra la actora (\u2026) En consecuencia (\u2026) esta Corporaci\u00f3n es competente para tramitar la presente acci\u00f3n de tutela\u201d40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejadas las dudas sobre su competencia, consider\u00f3 \u00a0el juez de primer grado que la tutela resultaba improcedente \u201cporque de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela (\u2026) Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d41. En el caso bajo estudio estim\u00f3 que \u201csi esta demanda est\u00e1 dirigida contra las sentencias de segunda instancia y de casaci\u00f3n dictadas por las Salas Laborales del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia, en su orden, el 19 de mayo de 2005 y el 26 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no puede tenerse como un plazo razonable que esta acci\u00f3n haya sido formulada por primera vez en el mes de octubre de 2009: treinta y dos (32) meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima de las decisiones en cita\u201d42. Adicionalmente, indic\u00f3, \u201cno se evidencia en este evento una justa causa que explique los motivos por los cuales la se\u00f1ora Lizcano Cotes no haya formulado esta acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, agreg\u00f3, \u201cdebe destacarse que de la lectura de la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se concluye que la misma hizo \u00e9nfasis en que no era aplicable a la actora la Ley 12 de 1975, en raz\u00f3n a que esa ley s\u00f3lo se refer\u00eda a la transmisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, m\u00e1s no a la de invalidez: prestaciones absolutamente distintas. No habiendo, en consecuencia, lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, por tratarse de una norma que no regula el caso controvertido\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El 13 de abril de 2010 la se\u00f1ora Lizcano Cotes impugn\u00f3 el fallo de primer grado. Asever\u00f3 que en \u00e9ste \u201cno se realiz\u00f3 an\u00e1lisis alguno sobre la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en el caso concreto, no se consider\u00f3 la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de mi poderdante por su edad, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica, y mucho menos se tuvo en cuenta su debilidad econ\u00f3mica\u201d. Reitero lo expresado en el escrito de tutela amparo en el que se sostuvo que se cumple con el requisito de la inmediatez ya que, en primer lugar, \u201cla vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y la situaci\u00f3n desfavorable (\u2026) de irrespeto por sus derechos contin\u00faa y es actual\u201d y, en segundo lugar, \u201ces una persona de la tercera edad y sin recursos econ\u00f3micos\u201d. Adem\u00e1s de que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cla falta de recursos econ\u00f3micos es una factor que justifica la inacci\u00f3n del interesado\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>19.- El 5 de mayo de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con base en similares razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que \u201cdesde 26 de febrero de 2007, fecha en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia no casando la providencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y que constituye la inconformidad de la se\u00f1ora Alicia Lizcano Cotes, al d\u00eda en que acudi\u00f3 a este excepcional y que la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, 9 de diciembre de 2009, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y en su ligar no admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la solicitud de amparo constitucional presentada por la misma transcurrieron aproximadamente 2 a\u00f1os y 10 meses\u201d. De lo que a su juicio se deriva que \u201cla urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acci\u00f3n de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara (\u2026) raz\u00f3n por la cual a la Colegiatura no le queda camino jur\u00eddico diferente al de confirmar la determinaci\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n, pues avalar el pedimento constitucional con los argumentos del impugnante, constituir\u00eda un factor de inseguridad jur\u00eddica que desnaturalizar\u00eda \u2013se repite- la filosof\u00eda del medio excepcional de amparo (\u2026)\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Alicia Lizcano Cotes al negarle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su compa\u00f1ero permanente en las \u00a0providencias que dictaron, en casaci\u00f3n y en segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario laboral que sigui\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1, en primer lugar, sobre una cuesti\u00f3n previa consistente en la supuesta falta de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se referir\u00e1 a (i) la jurisprudencia constitucional actual en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional, con especial referencia a la tutela contra providencias judiciales y (iii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego (iv) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en primera y segunda instancia respectivamente de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- La peticionaria en un primer momento present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada en primera instancia48. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3, el 9 de diciembre de 2009, anular todo lo actuado e inadmitir la acci\u00f3n de tutela sin remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en vista de que no se trataba de una sentencia, todo en aplicaci\u00f3n de su posici\u00f3n sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judiciales49. En consecuencia, la peticionaria acudi\u00f3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo amparo quien, por medio de auto de 18 de marzo de 2010, decidi\u00f3 admitir y avocar el conocimiento de la misma50. Lo propio hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n mediante fallo del 5 de mayo de 201051. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sala considera que estas decisiones se ajustaron a lo establecido por la Corte Constitucional por medio de auto 004 de 3 de febrero de 2004 en el que se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de declararse competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En este tema ha existido una profusa evoluci\u00f3n jurisprudencial52. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra de una decisi\u00f3n judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuraci\u00f3n de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que si se trata de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible53. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra sentencias54, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones en la jurisprudencia constitucional. Especial referencia a la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Desde la sentencia SU-961 de 199956 esta Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a pesar de que seg\u00fan esta norma la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, de lo que se deriva que no posee ning\u00fan t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo57, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar el cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u201cla acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente y c\u00e9lere, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado\u201d59. Por lo anterior, la orden del juez de tutela \u201cdebe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo\u201d60, condiciones que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed mismo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable61, caso en el que \u201cse rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas\u201d 62. En segundo lugar, impedir que el amparo \u201cse convierta en factor de inseguridad [jur\u00eddica]\u201d63. En tercer lugar, evitar \u201cel uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d en la agencia de los derechos64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto65. Es por ello que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos \u2013por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se puede presentar67:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo68, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han considerado que acciones de tutela impetradas despu\u00e9s de un tiempo considerable contado desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de las hip\u00f3tesis excepcionales antes descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de ello es la sentencia T-526 de 2005 en la que se estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela impetrada un a\u00f1o despu\u00e9s de que se dejaron de suministrar a una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) algunos elementos m\u00e9dicos por parte de su Empresa Promotora de Salud. Indic\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que \u201csiendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y que el que recibe su c\u00f3nyuge es m\u00ednimo para cubrir el valor de los elementos, que hasta donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por cuanto es deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a personas especiales mas concretamente a personas de la tercera edad, no puede argumentarse que por haberse presentado un a\u00f1o despu\u00e9s de que le fue negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligaci\u00f3n del estado establecida en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Raz\u00f3n por la cual, los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo procedi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n al expedir la sentencia T-692 de 2006 en la que se resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer de 75 a\u00f1os a quien se le hab\u00eda concedido una pensi\u00f3n de sobrevivientes en 1961 pero tan s\u00f3lo por dos a\u00f1os de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente al momento de la muerte de su esposo. Varios a\u00f1os despu\u00e9s \u2013en el 2005- la actora solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una nueva regulaci\u00f3n que databa de 1977 la cual convert\u00eda en vitalicia la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Explic\u00f3 la Sala que \u201cpara el caso propuesto es claro que la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional oper\u00f3 desde febrero de 1963 y, del mismo modo, las normas que eliminaron los t\u00e9rminos de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del c\u00f3nyuge fueron promulgadas en 1977. \u00a0Desde ese momento, la actora tuvo a su disposici\u00f3n las acciones ordinarias destinadas a obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, habida cuenta la modificaci\u00f3n de los supuestos normativos que le dieron origen. Por lo tanto, para el presente evento no estar\u00eda cumplido el requisito de inmediatez, lo que restar\u00eda procedencia a la acci\u00f3n de tutela interpuesta. No obstante, esta conclusi\u00f3n debe evaluarse a partir de determinados componentes f\u00e1cticos presentes en el asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n similar se extrajo en la sentencia T-593 de 2007 mediante la cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer y sus hijos menores de edad contra el antiguo empleador de su compa\u00f1ero permanente, ya fallecido, por negarse a reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que ten\u00edan derecho. A pesar de el amparo fue solicitado tres a\u00f1os despu\u00e9s del surgimiento del derecho pensional, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que resultaba procedente \u201csin reparar en la dilaci\u00f3n en su interposici\u00f3n, por cuanto se trata de amparar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como son la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condici\u00f3n de menores de edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la sentencia T-792 de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que era procedente la tutela interpuesta por un soldado bachiller inv\u00e1lido que exig\u00eda capacitaci\u00f3n como profesional aunque la acci\u00f3n fue impetrada un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de la negativa del Ministerio de Defensa. Ello porque se encontraba demostrado que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n permanec\u00eda y porque se trataba de una persona en situaci\u00f3n de debilidad debido a su discapacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n an\u00e1loga se tom\u00f3 en la sentencia T-783 de 2009 en el que una persona en condici\u00f3n de discapacidad mental dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para acudir a la v\u00eda del amparo. La Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que el fallo de instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, part\u00eda \u201cde la consideraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, pero los enmarca en un transfondo que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un probable incumplimiento de alg\u00fan requisito de forma de la acci\u00f3n, que dadas las circunstancias se presenta como el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-654 de 2006 se hizo una excepci\u00f3n al requisito de la inmediatez en el caso de un miembro de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda adquirido varias enfermedades f\u00edsicas y mentales durante el servicio y a quien se le negaba el servicio m\u00e9dico. Dijo la Sala de Revisi\u00f3n que, a pesar de que se hab\u00eda instaurado la tutela diez a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, \u201cla inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud f\u00edsica y mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jur\u00eddicos. De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la flexibilidad en la exigencia del requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela interpuestas por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En la sentencia T-299 de 2009, en la que los hechos que forzaron el desplazamiento hab\u00edan ocurrido en el a\u00f1o 2006, se\u00f1al\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n era procedente ya que \u201cla vulneraci\u00f3n puede haber continuado en el tiempo, pese a que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2006. La condici\u00f3n desfavorable de los accionantes es actual, en tanto no se ha resuelto su situaci\u00f3n\u201d. Iguales consideraciones se hicieron en la sentencia T-468 de 2006 y en la sentencia T-563 de 2005 \u00a0frente a acciones de tutela incoadas por personas desplazadas por la violencia respecto de hechos ocurridos en el 2001 y en el 2000, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha se\u00f1alado69 que el an\u00e1lisis de la razonabilidad del plazo debe ser m\u00e1s estricto pues \u201cla firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u201d ya que ello sacrificar\u00eda \u201clos principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica\u201d70. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significar\u00eda \u201cque la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica\u201d71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, recalca la Sala, en modo alguno significa imponer un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n a este tipo de acciones de tutela ya que ello significar\u00eda desconocer el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que no hace distinci\u00f3n alguna en este punto, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda una caducidad de dos meses para incoar el amparo contra providencias judiciales. De lo expresado se deriva que a esta hip\u00f3tesis tambi\u00e9n se aplican las reglas generales y las excepciones jurisprudenciales rese\u00f1adas sobre la determinaci\u00f3n del plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, solo que con una mayor rigurosidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-243 de 2008 se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de amparo interpuesta un a\u00f1o y poco menos de dos meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la providencia atacada. A pesar del lapso transcurrido, tom\u00f3 en cuenta la Sala de revisi\u00f3n que, en el interregno, se hab\u00eda expedido otra providencia en un caso similar que resolv\u00eda de forma diversa el problema jur\u00eddico. Indic\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional (\u2026) ha estimado como un criterio relevante para establecer la inmediatez, el que los fundamentos de la tutela aparezcan despu\u00e9s de haberse ocasionado la violaci\u00f3n Estos son criterios que han de ser ponderados en cada caso, atendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>16.- Como se mencion\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dentro de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales est\u00e1 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta causal se encuentra en \u201cel actual modelo de ordenamiento constitucional [que] reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha indicado esta Corte que tal hip\u00f3tesis \u201cse estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica\u201d 74. En otras palabras, \u201cacaece cuando (i) se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Lo anterior, ha aclarado este Tribunal, puede ocurrir cuando la autoridad judicial \u201cno utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta\u201d76. Recu\u00e9rdese que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consiste en la inaplicaci\u00f3n, en caso de contradicci\u00f3n manifiesta con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las normas de inferior jerarqu\u00eda a prop\u00f3sito de un caso particular y con efectos inter partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en una providencia judicial comete una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ya que pasa por alto el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica que ordena que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d con el consecuente desconocimiento de la supremac\u00eda de la norma superior y de su valor normativo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consiste en que \u201cesta se impone como el grado m\u00e1s alto dentro de la jerarqu\u00eda de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jur\u00eddicas generales \u00a0est\u00e1 limitado por el de la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar ha se\u00f1alado que \u201cel valor normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la primac\u00eda que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicaci\u00f3n de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo queda claro que cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma que contradice manifiestamente la Carta Pol\u00edtica queda afectada por un defecto denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que hace procedente la tutela contra la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el presente asunto, la se\u00f1ora Alicia Lizcano Cotes considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por las providencias judiciales que dictaron la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en casaci\u00f3n y en segunda instancia respectivamente, en el proceso ordinario laboral que sigui\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias atacadas le negaron a la peticionaria el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el argumento de que el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973, vigente al momento de la muerte de su compa\u00f1ero permanente -1 de noviembre de 1981-, otorgaba el mencionado derecho solamente a la c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora arguye que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto sustantivo debido a que, en virtud del principio in dubio pro operario, debieron haber aplicado a su caso el art\u00edculo 3 de la ley 71 de 1988 que extendi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 a las compa\u00f1eras permanentes. Alternativa que se refuerza si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 cualquier forma de discriminaci\u00f3n de las uniones maritales de hecho respecto del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Al ser esta una tutela contra sentencias judiciales debe la Sala, en primer lugar, verificar si se satisfacen las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna el presente asunto reviste relevancia constitucional ya que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es una persona de la tercera edad -75 a\u00f1os79- a quien el estado debe garantizar la seguridad social al tenor del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, derecho dentro del cual se encuentra incluida la pensi\u00f3n de sobrevivientes de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Lizcano Cotes a partir de la lectura del expediente se evidencia que cumpli\u00f3 con el mencionado requisito pues acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral el cual surti\u00f3 las dos instancias y lleg\u00f3 a casaci\u00f3n82. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta exigencia, ambas instancias sostuvieron su incumplimiento debido a que transcurrieron dos a\u00f1os y ocho meses aproximadamente entre la expedici\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n atacada -26 de febrero de 200783- y la interposici\u00f3n de la primera tutela ante la Corte Suprema de Justicia \u2013octubre de 200984-. A lo que agregaron que no se encontraba demostrada una justa causa para dilaci\u00f3n en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo estimado por los jueces de instancia, la Sala encuentra que, aunque es evidente que el lapso de tiempo que dej\u00f3 pasar la accionante para impetrar la acci\u00f3n de tutela es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que rodean el asunto resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la se\u00f1ora Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales permanece, es decir, contin\u00faa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a \u201cuna situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza\u201d85 al no tener \u201cuna fuente de ingresos regular, pues (\u2026) se dedica a un peque\u00f1o negocio de comercializaci\u00f3n de art\u00edculos religiosos en la ciudad de Santa Marta, que no le permite recaudar los recursos econ\u00f3micos suficientes para subsistir en forma adecuada (\u2026)\u201d86, ni \u201cobtener una alimentaci\u00f3n adecuada\u201d ni comprar los medicamentos que requiere para sus problemas de salud87. Recu\u00e9rdese que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como se logra ver en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que, en el caso de la se\u00f1ora Lizcano Cotes, la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad -75 a\u00f1os- y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Como se anot\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad88 bajo el argumento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a este grupo poblacional, obligaci\u00f3n que no cesa por el paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra raz\u00f3n que concurre a hacer una excepci\u00f3n al principio de inmediatez es el mal estado de salud de la accionante el cual tambi\u00e9n ha sido un criterio relevante en la jurisprudencia de este Tribunal. En la sentencia T-654 de 2006, caso en el que pasaron 10 a\u00f1os entre la situaci\u00f3n que dio origen a la violaci\u00f3n del derecho y la solicitud de amparo, se asever\u00f3 que \u201cla inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud (\u2026) De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente relevante resulta reiterar en esta oportunidad la sentencia T-692 de 2006 en la que se consider\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela impetrada por una mujer de 75 a\u00f1os para solicitar la aplicaci\u00f3n de una ley de 1977 sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes. All\u00ed se expres\u00f3 que, a pesar de que hab\u00edan pasado casi 30 a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la ley,\u201ces sencillo advertir que la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes consideraciones no se debilitan por el hecho de que se trate de una tutela contra sentencias judiciales. Tal como se se\u00f1al\u00f3, la mayor rigurosidad en el an\u00e1lisis de la inmediatez no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n a estas solicitudes de amparo ya que ello trasgredir\u00eda el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que prescribe que la tutela se puede interponer en cualquier tiempo sin distinci\u00f3n alguna, y la sentencia C-543 de 1992 en la cual esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para la tutela contra providencias judiciales. N\u00f3tese que, como se rese\u00f1\u00f3, a\u00fan en este tipo de acciones de amparo la Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez por las particularidades del caso concreto89. Adicionalmente estima la Sala que el t\u00e9rmino transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la peticionaria quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, es palpable el cumplimiento del mencionado requisito pues el proceso ordinario laboral promovido por la accionante tuvo como objetivo, precisamente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ahora reclama. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que no se trate de sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, exigencia que se satisface en este caso pues las providencias atacadas fueron dictadas en un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas autoriza a la Sala a examinar, como lo har\u00e1 enseguida, si se configura una causal espec\u00edfica, es decir, un defecto que demuestre que los jueces ordinarios de segunda instancia y casaci\u00f3n violaron los derechos fundamentales de la accionante a trav\u00e9s de las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral al que se ha venido haciendo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Estima la Sala que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, no se present\u00f3 un defecto sustantivo en las providencias judiciales atacadas por dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tal como se sostuvo en los fallos de instancia, la normatividad aplicable a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la actora es el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 ya que era la disposici\u00f3n vigente al momento de la muerte de su compa\u00f1ero permanente el 1 de noviembre de 198190 y tal norma preve\u00eda la pensi\u00f3n de sobreviviente solamente para la c\u00f3nyuge del fallecido, lo que excluye a la peticionaria. En efecto tal norma prescrib\u00eda que \u201cFallecido particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidaci\u00f3n o vejez, o un empleado a trabajador del sector publico, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 3 de la ley 71 de 198891 extendi\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 a las compa\u00f1eras permanentes, pero tal disposici\u00f3n no le es aplicable pues no estaba vigente al momento de la muerte del compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Lizcano y no posee efectos retroactivos sino el efecto general inmediato y hacia el futuro que, por regla general, tiene la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala considera que no es procedente acudir en este caso el principio de favorabilidad con el fin de aplicar la ley 71 de 1988 al caso de la petente pues, como sostuvieron las decisiones de instancia, este solo opera, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existe duda sobre cu\u00e1l es la norma aplicable92, hip\u00f3tesis que no corresponde con el asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Lo antedicho no significa que el amparo deba ser negado porque la Sala advierte que las sentencias atacadas incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es otra de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque no aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973. Seg\u00fan se expres\u00f3, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional93, una de las hip\u00f3tesis en que se configura la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es cuando en una providencia judicial no se inaplica una norma que contradice manifiestamente la Carta Pol\u00edtica ya que ello desconoce el art\u00edculo 4 de la misma y los principios de supremac\u00eda constitucional y valor normativo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello estaban obligadas la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta al expedir las sentencias de casaci\u00f3n y de segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por la petente pues tales providencias fueron expedidas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u2013el 26 de febrero de 2007 y el 19 de mayo de 2005 respectivamente- la cual ordena, en su art\u00edculo 4, que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. N\u00f3tese que, al entrar a regir la Carta Pol\u00edtica de 1991, la situaci\u00f3n de la actora no era a\u00fan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada pues su derecho a la sustituci\u00f3n pensional estaba en discusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 era perentoria ya que, restringir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a las c\u00f3nyuges con exclusi\u00f3n de las compa\u00f1eras permanentes, es manifiestamente contrario al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 42 que otorga igual reconocimiento a las distintas formas de familia sean formadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos \u2013matrimonio- o naturales \u2013uniones maritales de hecho-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta contradicci\u00f3n manifiesta ha sido puesta de presente por la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades en casos similares al presente en los cuales se negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a compa\u00f1eras permanentes debido a que las regulaciones vigentes en la \u00e9poca de la muerte de sus compa\u00f1eros se limitaban a otorgar este derecho a la c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia T-286 de 2000 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n de 1991 elimin\u00f3 de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciaci\u00f3n entre el matrimonio y la uni\u00f3n permanente como fuentes u or\u00edgenes de la familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jur\u00eddico de formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la uni\u00f3n de hecho. Con mayor raz\u00f3n lo relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de v\u00ednculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relaci\u00f3n correspondiente. Por eso, se muestra como contrario a los preceptos constitucionales toda norma o acto, judicial o administrativo, que pretenda introducir distinciones entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, con el \u00e1nimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obst\u00e1culos en cualquier campo (\u2026) Para la Corte, desde el punto de vista constitucional, resulta injustificada la exclusi\u00f3n de la compa\u00f1era permanente de los beneficios y derechos reconocidos expresamente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, cuando la propia Carta pone a ambas en un mismo plano de igualdad, sin importar el tipo de v\u00ednculo que da origen a la familia\u201d. El mismo razonamiento se us\u00f3 en la sentencia T-932 de 2008 en la cual se agreg\u00f3 que \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre \u00a0c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n extensiva, en el sentido de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones se hicieron recientemente en la sentencia T-098 de 2010 en un caso muy similar al presente en el que tambi\u00e9n se negaba el derecho a la pensi\u00f3n a una compa\u00f1era permanente con fundamento en la misma ley 33 de 1973. Expres\u00f3 la Sala que \u201cla demandada pretende que a\u00fan despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 se contin\u00fae aplicando una disposici\u00f3n que discriminaba, por razones morales, a las mujeres que libremente hab\u00edan decidido formar una familia sin casarse. Esta postura \u00a0pone en evidencia que la decisi\u00f3n de cancelar el pago de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n supuso una trasgresi\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que excluye a una persona de la sustituci\u00f3n pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto de una c\u00f3nyuge \u2013 por haber hecho vida marital con determinado hombre \u2013, y s\u00f3lo por el hecho de no haberse casado. 3.6 Dicha legislaci\u00f3n, hoy derogada, bajo ning\u00fan concepto podr\u00eda producir los efectos ultractivos que la aseguradora pretende, como quiera que a la luz del orden constitucional vigente, con independencia de su origen, la familia se protege como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las providencias atacadas incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar una norma que es manifiestamente contraria al derecho a la igualdad reconocido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, lo que a su vez ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por la falta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alicia Lizcano Cotes contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida una sentencia de reemplazo en la cual aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compa\u00f1era permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. En este sentido, la nueva providencia deber\u00e1 entender que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que consagra el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 comprende a la compa\u00f1era permanente desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en caso de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expida la sentencia de reemplazo en el plazo otorgado, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer, dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino mencionado, la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n del invalidez del se\u00f1or Edisberto Rivas Vel\u00e1squez a favor de su compa\u00f1era permanente Alicia Lizcano Cotes desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. El fundamento de esta orden estriba en el hecho de que la actora cuenta con 75 a\u00f1os de edad y se encuentra atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que hace necesario asegurarle, en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de obst\u00e1culos, el restablecimiento de sus derechos fundamentales vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alicia Lizcano Cotes contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida una sentencia de reemplazo en la cual aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compa\u00f1era permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. En este sentido, la nueva providencia deber\u00e1 entender que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que consagra el art\u00edculo 1 de la ley 33 de 1973 comprende a la compa\u00f1era permanente desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en caso de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expida la sentencia de reemplazo en el plazo concedido en el numeral anterior, reconozca, dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino mencionado, la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n del invalidez del se\u00f1or Edisberto Rivas Vel\u00e1squez a favor de su compa\u00f1era permanente Alicia Lizcano Cotes desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1028 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-2699828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales decid\u00ed aclarar mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo acertadamente tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la peticionaria. Porque, en efecto, el haberla privado de la sustituci\u00f3n pensional, por el hecho de haber tenido la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, y no de c\u00f3nyuge, cuando muri\u00f3 el trabajador con derecho a la pensi\u00f3n, significaba ir en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por tanto, aunque la Ley 33 de 1973, vigente para la \u00e9poca en que muri\u00f3 el compa\u00f1ero permanente de la actora, la hubiera excluido por ese motivo en espec\u00edfico del disfrute de la garant\u00eda pensional, la Constituci\u00f3n ordenaba protegerla y garantizarle su derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Con todo, en la sentencia se dice tambi\u00e9n que el amparo constitucional no pod\u00eda prodigarse por la v\u00eda de darle aplicaci\u00f3n a la Ley 71 de 1988, aunque precisamente haya remediado la deficiencia aqu\u00ed se\u00f1alada de la Ley 33 de 1973 en tanto extendi\u00f3 a las compa\u00f1eras permanentes las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional contenidas en esta \u00faltima. Y, eso, porque la Ley 71 de 1988 \u2013dice el fallo- \u201cno estaba vigente al momento de la muerte del compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Lizcano y no posee efectos retroactivos sino el efecto general inmediato y hacia el futuro que, por regla general, tiene la legislaci\u00f3n\u201d. No obstante, a mi juicio no s\u00f3lo era posible, sino adem\u00e1s deseable por considerarlo m\u00e1s eficaz en nuestra tradici\u00f3n de respeto por la presunci\u00f3n de legalidad, disponer que tambi\u00e9n era v\u00e1lido aplicar a este caso \u2013o a otro igual a este- la Ley 71 de 1988, aunque el hecho se hubiera consolidado antes de que entrara en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero, antes de sustentar mi afirmaci\u00f3n, debo aclarar que estoy de acuerdo con que se le hubiera ordenado en este caso a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expedir una nueva sentencia, en la cual aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1973. Por eso suscribo plenamente la parte resolutiva de la providencia. Con lo que discrepo, es con que la Corte Constitucional haya indicado en la parte motiva que esa es la \u00fanica forma de resolver leg\u00edtimamente los casos futuros iguales a este. De ese modo, en mi criterio, se sugiere que si los jueces resuelven un caso como el examinado con fundamento en la Ley 71 de 1988, entonces desconocen la ley o la Constituci\u00f3n. Y eso no me parece \u00fatil, y en cambio s\u00ed podr\u00eda resultar contrario al prop\u00f3sito que, en definitiva, anim\u00f3 a esta Sala a proteger los derechos invocados por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, para explicarlo adecuadamente, considero preciso hacer la siguiente distinci\u00f3n: una cosa es la vigencia de una ley, y otra su aplicabilidad. Porque aun cuando admito como v\u00e1lido, que por regla general las leyes s\u00f3lo son aplicables a los hechos que ocurran desde cuando han entrado en vigencia, y hasta tanto se deroguen, ese no siempre es el caso.94 \u00a0El ejemplo m\u00e1s claro es el de una persona que comete un delito mientras est\u00e1 en vigencia una ley, la cual consagra una determinada pena para su conducta, pero, antes de su enjuiciamiento, una nueva ley entra en vigencia derogando la anterior y contempla para ese mismo delito una pena superior. As\u00ed, cuando el juez proceda a enjuiciarlo, la ley vigente ser\u00e1 sin dudas la ley posterior, pero la ley aplicable a su caso ser\u00e1 la ley anterior (art. 29, C.P.).95 \u00a0Porque, en \u00faltimas, el campo temporal de aplicaci\u00f3n de las leyes, depende en gran medida de las determinaciones que al respecto establezcan las normas superiores; en nuestro caso, la Constituci\u00f3n de 1991.96 As\u00ed las cosas, la Ley 71 de 1988 pudo no haber estado vigente al momento de morir el compa\u00f1ero permanente de una persona, pero eso no necesariamente indica que dicha ley no le sea aplicable hoy por hoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pienso, en cambio, que aun cuando la Ley 71 de 1988 no estaba vigente cuando el hecho se consolid\u00f3, actualmente s\u00ed ser\u00eda aplicable, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, porque as\u00ed lo hab\u00eda dicho la Corte en la sentencia T-202 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). En esa ocasi\u00f3n, deb\u00eda resolver si era v\u00e1lida la negativa de la sustituci\u00f3n pensional al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite de una pensionada, bajo el argumento \u2013entre otros- de que la Ley 33 de 1973, vigente cuando falleci\u00f3 esta \u00faltima (febrero de 1988), s\u00f3lo consagraba el derecho a la sustituci\u00f3n para la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. La Corte Constitucional dijo que no era v\u00e1lida tal negativa, porque aun cuando la ley citada resultaba ser la vigente para aquella \u00e9poca, luego la Ley 71 de 1988 (diciembre de 1988) hab\u00eda extendido ese derecho a las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstite, y deb\u00eda aplicarse para el caso del peticionario. Por tanto, dijo que \u201clos referidos actos [de negativa de la pensi\u00f3n] se apartan de la preceptiva de la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, porque no se trata de abrir una compuerta para la aplicaci\u00f3n de todas las leyes pensionales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas, a hechos consolidados en vigencia de normas luego derogadas. Descarto de plano ese entendimiento. Tampoco supondr\u00eda, entonces, entender que la Ley 71 de 1988 siempre fue aplicable a todos los casos ocurridos antes de entrar en vigencia, y mientras reg\u00eda la Ley 33 de 1973. Lo \u00fanico que postula esta tesis, es que la Constituci\u00f3n de 1991 les ordena a los jueces aplicarles retroactivamente, de forma espec\u00edfica y puntual, la Ley 71 de 1988 a las personas injustamente discriminadas por la Ley 33 de 1973. Ello con dos finalidades. La primera, para reconocer que fue por virtud del propio legislador democr\u00e1ticamente elegido, y no s\u00f3lo por obra de la Constituci\u00f3n de 1991, ni tampoco por disposici\u00f3n de la Corte Constitucional, que se removi\u00f3 una barrera oprobiosa para la promoci\u00f3n efectiva del derecho a la igualdad entre las personas vinculadas entre s\u00ed por matrimonio, y las personas vinculadas mediante uniones de hecho. La segunda, con el prop\u00f3sito de exponer otra v\u00eda posible para garantizar el derecho a la igualdad, incluso en una comunidad jur\u00eddica tradicionalmente venerante de la presunci\u00f3n de legalidad, en la cual a menudo acaba por ser inoperante el mandato de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando los preceptos legales violen la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 85, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 104, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 78, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada ante notario naci\u00f3 el 6 de febrero de 1935. Folio 74, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 80-80A y 87, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Debido a que esta fue la fecha en la que se estableci\u00f3 la invalidez. Folio 87, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 78, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 75, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 78, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 80-80 A, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 81, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 90-91, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 91, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 92, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 111-112, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 115-116, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 41, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 42, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 74, cuaderno 1. Declaraci\u00f3n rendida ante notario el 18 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 74, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 8, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 247, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 192-198, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 70-72, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 66, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 190-191, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 199-200, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 201, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 201, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 229, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 203, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 205, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 227, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 182 y 183, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 246, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 247, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 248, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 352, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 264-265, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 19, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 19-20, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 192-198, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 70-72, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 179-180, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 4 y siguientes, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En aplicaci\u00f3n del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a una persona que no hab\u00eda formulado esta solicitud como cargo de casaci\u00f3n en el proceso judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>54 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>55 En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, \u00a0T-158 de 2006, \u00a0T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-594 de 2008, \u00a0T-265 de 2009 y T-328 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, \u00a0T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-328 de 2010, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-594 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-961 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, \u00a0T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-328 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-265 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>69 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, \u00a0T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0T-883 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-594 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-1009 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-555 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-555 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-747 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-658 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-069 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-067 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>79 Seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada ante notario naci\u00f3 el 6 de febrero de 1935. Folio 74, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver sentencias T-396 de 2009, T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto ver las sentencias T-396 de 2009, T-043 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-129 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 80 y ss, 90 y ss y 111 y ss, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 111 y ss, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 247, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 74, cuaderno 1. Declaraci\u00f3n rendida ante notario el 18 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 6, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 74, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-526 de 2005 y T-692 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-243 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cArt\u00edculo 3 .- Exti\u00e9ndese las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-090 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-658 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sobre el momento en el cual las leyes entran a regir, dice con el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, \u00a0\u201c[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada\u00a0 en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n\u201d.\u00a0 Y, a tenor del art\u00edculo 53 del mismo C\u00f3digo,\u00a0 \u201c[s]e except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los siguientes casos:\u00a0 1.\u00a0 Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado.\u201d Sobre la aplicabilidad de las leyes desde que entran a regir y hasta que sean derogadas, pueden verse entre otras las sentencias de la Corte Constitucional C-181 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis) y \u00a0C-434 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). En la primera de ellas, la Corte dijo que \u201c[l]a regla general sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgaci\u00f3n, hacia el futuro y hasta su derogatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 A prop\u00f3sito de la utilidad de distinguir entre la vigencia y la aplicabilidad, puede verse a Prieto Sanch\u00eds, Luis: Apuntes de teor\u00eda del derecho, Tercera edici\u00f3n, Madrid, Trotta, 2008, p. 170. \u00a0<\/p>\n<p>96 Kelsen dec\u00eda que \u201c[e]l campo de vigencia temporal de una norma [\u2026] puede ser determinado hasta cierto punto por otra norma superior\u201d. Ver, al respecto, Kelsen, Hans: \u201cLa vigencia espaciotemporal de la norma. El campo de la vigencia espacial y temporal\u201d, en Teor\u00eda General de las Normas, Trad. Hugo Carlos Delory Jacobs, M\u00e9xico, Trillas, 1994, p. 150. No sobra aclarar que Kelsen hac\u00eda alusi\u00f3n a los efectos retroactivos de una norma jur\u00eddica como un asunto referido \u201cal campo de vigencia temporal\u201d de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1028\/10 \u00a0 COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n directa de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}