{"id":17528,"date":"2024-06-11T21:52:53","date_gmt":"2024-06-11T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1029-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:53","slug":"t-1029-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1029-10\/","title":{"rendered":"T-1029-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Inexistencia de caducidad de 6 meses\/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Juez tiene amplias facultades oficiosas y que s\u00f3lo en algunas excepciones planteadas en la misma ley existen incidentes que se inician a petici\u00f3n de parte \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el juez de instancia interpret\u00f3 que siempre que se condene en perjuicios, la liquidaci\u00f3n debe tramitarse por un incidente que se inicia a petici\u00f3n de parte. Al respecto hay que indicar que el juez realiz\u00f3 una inadecuada concordancia normativa, por cuanto la norma en cuesti\u00f3n es clara en se\u00f1alar que la regla se aplica cuando \u201cla condena en perjuicios se haga por auto\u201d, por tanto, es claro que no es una norma que pueda predicarse de los perjuicios ordenados en sentencia. Como en el caso que nos ocupa los perjuicios son ordenados en uno de los numerales de la sentencia de la Corte Constitucional T-1090\/05, \u00a0este asunto no se encuadra dentro de la hip\u00f3tesis rese\u00f1ada en la norma, por el simple razonamiento de que la condena de perjuicios se ordena en una sentencia y no en un auto. El caso estudiado se encuadra en el principio general expuesto, pues es clara la intenci\u00f3n del legislador de dotar al juez de amplias facultades, incluso oficiosas, en el recaudo de pruebas, o en la liquidaci\u00f3n misma de perjuicios cuando el juez de segunda instancia se percate que esta no se realiz\u00f3, o se hizo parcialmente por el juez inferior, y no en las excepciones expuestas anteriormente. Igualmente, para el legislador result\u00f3 tan importante el punto que, de manera especial, dispuso que de no actuar en las hip\u00f3tesis del principio general, el juez est\u00e1 incurso en una falta disciplinaria. De manera tal que del principio general, antes que desprenderse que los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios se inician a petici\u00f3n de parte, se observa la intenci\u00f3n del legislador de dotar al juez de amplias facultades de oficio. En la lectura de los art\u00edculos mencionados resulta claro para la Sala que el juez en el incidente de liquidaci\u00f3n tiene amplias facultades oficiosas y que s\u00f3lo en algunas excepciones planteadas en la misma ley existen incidentes que se inician a petici\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25 DEL DECRETO 2591\/91 Y NORMAS DEL C DE P.C.-Juez no puede utilizarlo como criterio de interpretaci\u00f3n cuando hay otros par\u00e1metros en la jurisprudencia y en la propia regulaci\u00f3n del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala la posici\u00f3n del Juez Primero del Circuito de Cartagena seg\u00fan la cual el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 debe leerse a la luz de las normas se\u00f1aladas de C.P.C. Ciertamente, este c\u00f3digo regula procedimientos de la jurisdicci\u00f3n civil, que si bien de manera residual regula los procedimientos que no tienen norma especial, en el caso que nos ocupa s\u00ed encontramos norma especifica que no es otra que el mismo art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. De tal suerte, que en este asunto la legislaci\u00f3n procesal civil no es directamente aplicable. Igualmente, hay que rese\u00f1ar el decreto en menci\u00f3n no hace ninguna remisi\u00f3n expresa a la legislaci\u00f3n procesal civil, por lo cual no le es valido al juez utilizarla como criterio de interpretaci\u00f3n cuando hay otros par\u00e1metros en la jurisprudencia y en la propia regulaci\u00f3n del Decreto 2591 de 1991.La Sala determina que no es correcta la concordancia entre el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por cuanto no existe remisi\u00f3n expresa y regulan procedimientos de naturaleza diferente. Adem\u00e1s, pero s\u00f3lo en aras de la discusi\u00f3n, el principio general que se encuentra en la legislaci\u00f3n procesal civil apunta a que el juez en el incidente de liquidaci\u00f3n tiene amplias facultades oficiosas y no a que todos los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios sean a petici\u00f3n de parte como plante\u00f3 el juez demandado. Por tanto, la Sala desecha la interpretaci\u00f3n hecha por el juez Primero Civil de Circuito de Cartagena al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, debe entrar a determinar si la segunda opci\u00f3n interpretativa resulta m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA Y OFICIOSIDAD-Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 25 del Decreto 2591\/91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 es aquella en la cual una vez el juez de tutela ha ordenado la liquidaci\u00f3n de los perjuicios, debe remitir el expediente al juez competente, quien debe iniciar de oficio el incidente para determinar el monto de la liquidaci\u00f3n y resolverlo en no m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de haberlo recibido. Para la Sala no cabe duda que cuando la norma hace alusi\u00f3n a que la liquidaci\u00f3n \u201cse har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente\u201d, \u00a0hace referencia a que cuando la liquidaci\u00f3n se ordena contra el Estado la misma se har\u00e1 frente a los jueces administrativos y cuando es contra particulares es el juez de primera instancia. Por tanto, la interpretaci\u00f3n de la norma que hizo el Juez Primero Civil de Cartagena no se ajusta ni a la Constituci\u00f3n, ni a los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado para la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Siendo esto as\u00ed, corresponde a la Sala entrar a determinar si esta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n errada de la norma se configura en alguna de las hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Caso que en sentencia de la Corte Constitucional se declar\u00f3 la existencia de perjuicios morales y orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la interpretaci\u00f3n dada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 es claramente contraria a la Constituci\u00f3n. Igualmente, esta opci\u00f3n hermen\u00e9utica result\u00f3 definitiva en la decisi\u00f3n adoptada por el juez. Resulta, entonces, que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n abiertamente contraria a la carta pol\u00edtica, violando el derecho al debido proceso de la accionante, cuando profiri\u00f3 el auto del 28 de julio de 2009 que resolvi\u00f3 la segunda instancia del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenado en la sentencia T-1090\/05. Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del veintis\u00e9is de mayo de 2010 que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009 y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el auto mencionado arriba. La Sala pudo evidenciar que en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Igualmente, verific\u00f3 que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual aplic\u00f3 una caducidad inexistente, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Se pudo constatar, adem\u00e1s, que la interpretaci\u00f3n correcta de la mencionada norma es aquella en la cual una vez ordenado el pago de perjuicios en abstracto el juez competente debe iniciar de oficio la actuaci\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n y resolverla en un plazo nunca mayor a seis meses del recibo del expediente. Por tanto, la providencia acusada adolece de un defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la constituci\u00f3n. Por tal motivo, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del veintis\u00e9is de mayo de 2010 que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009 y, en su lugar, ordenar\u00e1 al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena que en el transcurso de las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de este fallo, tramite nuevamente al incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenado en la sentencia 1090\/05, d\u00e1ndole al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 la interpretaci\u00f3n que se se\u00f1al\u00f3 en este fallo, decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser tomada dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, con el prop\u00f3sito de evitar que se siga prologando en el tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Esta decisi\u00f3n debe tomarse mediante un auto definitivo que liquide el monto de los perjuicios que se hallen probados en el expediente. Por \u00faltimo hay que recordar que la existencia de los perjuicios ya fue determinada en la sentencia T-1090\/05 y al juez del incidente s\u00f3lo le corresponde determinar la cuant\u00eda de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.714.418 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Johana Luz Acosta Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n: el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en auto del veintiocho de julio de 2009 que declara la caducidad en la solicitud de incidente de liquidaci\u00f3n en abstracto ordenado en sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: la accionante solicita que la Corte revoque el auto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del veintis\u00e9is de mayo de 2010 que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Johana Luz Acosta Romero present\u00f3 como fundamento de su pretensi\u00f3n las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 26 de octubre de 2005, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-1090\/052. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En el numeral sexto del mencionado fallo la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u201cCONDENAR EN ABSTRACTO, conforme al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, a los establecimientos de comercio \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d al pago del da\u00f1o emergente representado en el da\u00f1o moral ocasionado a Johana Luz Acosta Romero, en los t\u00e9rminos del argumento jur\u00eddico n\u00famero 8 de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Una vez fallado, este expediente fue remitido por esta Corporaci\u00f3n al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, como juez de primera instancia, mediante oficio No. STB 606 del 25 de noviembre de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 17 de enero de 2006 la accionante solicit\u00f3 que el juzgado iniciara el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios en abstracto de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El 25 de junio de 2006 el juzgado rechaz\u00f3 el incidente por cuanto, al apoderado de la demandante, \u201cel Consejo Superior de la Judicatura le hab\u00eda suspendido temporalmente del ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El 26 de septiembre de 2006 la accionante, por intermedio de un nuevo apoderado, present\u00f3 nuevamente el incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios. Esta solicitud fue resuelta el 4 de febrero de 2009, en el sentido de condenar a cada uno de los accionados a pagar cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Inconformes con esta decisi\u00f3n los demandados apelaron el fallo. El juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, como segunda instancia, \u201cdecidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y declarar la caducidad del t\u00e9rmino para interponer el incidente de la regulaci\u00f3n del perjuicio\u201d4. El juez consider\u00f3, de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que el \u00a0accionante, al cual se le han reconocido perjuicios en abstracto en un proceso de tutela, tiene 6 meses para interponer el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. Al constatar que la admisi\u00f3n de la demanda se hizo nueve meses despu\u00e9s del primer intento de iniciar el incidente, afirm\u00f3 que operaba la caducidad prevista en el mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Contra dicha providencia judicial, la afectada interpuso acci\u00f3n de tutela el 13 de agosto de 2009, en la cual argument\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que el juez da a esta disposici\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que es errada. En efecto, afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo es aquella seg\u00fan la cual los seis meses a los que se refiere el mismo, son un t\u00e9rmino para que el juez resuelva el incidente y no una caducidad para la presentaci\u00f3n del mismo. Al respecto manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) siguiendo con lo dispuesto en el art\u00edculo (25 del Decreto 2591 de 1991), luego de que el juez constitucional ordena realizar una indemnizaci\u00f3n teniendo en cuenta los presupuestos de que se parte para poder imponerla, indica que la liquidaci\u00f3n de dicha indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 (termino afectado) ante la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo o ante el juez competente (ello para servirle de gu\u00eda al juez que ordena la indemnizaci\u00f3n ante quien deb\u00eda remitir copia de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite de tutela), por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, este t\u00e9rmino se fija para establecer el tiempo dentro del cual deber\u00e1 hacerse efectiva dicha liquidaci\u00f3n, por lo que posteriormente se dispone que por tal motivo el juez que hubiera conocido de la tutela deber\u00e1 remitir inmediatamente copia de toda actuaci\u00f3n (el t\u00e9rmino \u201cinmediatamente\u201d va dirigido a que la actuaci\u00f3n por parte del juez que determinara la liquidaci\u00f3n de los perjuicios se puede llevar a cabo dentro del t\u00e9rmino establecido para ello -6 meses-.)\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena de Indias respondi\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos, afirmaciones y medios de prueba6: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Afirm\u00f3 que el asunto en cuesti\u00f3n no se ajusta a ninguno de los casos se\u00f1alados por la jurisprudencia para configurar una v\u00eda de hecho. El asunto trata de una interpretaci\u00f3n normativa racional que hace un juez y que por tal motivo. El argumento de la accionante apunta erradamente a la existencia de un defecto sustantivo, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el juez toma un decisi\u00f3n con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; pero si se analiza la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada en el sub judice, lo que alude la accionante es que hubo una \u2018interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u2019 de una norma que la misma accionante reconoce su existencia sin discusi\u00f3n alguna, por lo que habr\u00eda que colegir que existiendo la norma aplicada por el titular de este despacho, no habiendo sido declarada inconstitucional y no existiendo una contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la providencia cuestionada y lo decidido en la parte resolutiva de ella no puede hablarse, como lo hace el accionante de un defecto sustantivo. Sobre este mismo t\u00f3pico cabe anotar que el \u00fanico evento donde la errada interpretaci\u00f3n de una norma por parte del juez, es causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es cuado el juez interpreta una norma contra el estatuto superior (\u2026) a esta causal se le ha denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Igualmente, afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 es aquella en virtud la cual los seis meses se refieren a un tiempo para la caducidad de la acci\u00f3n, en una lectura arm\u00f3nica con los art\u00edculos 306, 307 y 308 del C.PC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta claro que la normatividad que regula el tr\u00e1mite incidental en el C.P.C no se opone al tramite regulado por el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, por el contrario, se complementan, en la medida en que es el mismo decreto 2591 de 1991 el que en la solicitada norma prev\u00e9 la existencia de un termino de (6 meses), el cual no es, como erradamente lo afirma la accionante, para que el juez decida concretar la condena en abstracto, pues los t\u00e9rminos para que los jueces profer\u00edan sus decisiones est\u00e1n previstos en los art\u00edculo 120 ss del estatuto objetivo y por ello resulta il\u00f3gico y sin respaldo jur\u00eddico afirmar que el legislador fij\u00f3 un t\u00e9rmino para que se decidiera un asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones adoptadas de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: (Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia del veintisiete de agosto de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal en primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que en este caso no se presentaban las causas generales para la existencia de una v\u00eda de hecho. Igualmente, indic\u00f3 que de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 se desprende una caducidad de 6 meses para la presentaci\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u201cSobre la norma en cuesti\u00f3n es claro, y en eso le asiste la raz\u00f3n al juzgado accionado, que el legislador s\u00f3lo le permite al juez de Tutela imponer la condena en abstracto, y esto, en casos excepcionales. De ninguna manera, se le impone all\u00ed la obligaci\u00f3n de ordenar el inicio del correspondiente tr\u00e1mite incidental, como tampoco se reviste a este incidente de ninguna especialidad, raz\u00f3n por la cual debe proponerse en la misma manera, y siguiendo los mismos par\u00e1metros establecidos por el art. 135 y ss. Del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d9. Por lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que \u201ctampoco se cumple la causal especifica de procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela por v\u00eda de hecho, cual es el defecto sustantivo por error interpretativo. En consecuencia, proceder\u00e1 esta Sala a Denegar el amparo solicitado por la accionante por improcedente\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante apel\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, sin exponer los motivos de su desacuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del veintis\u00e9is de mayo de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema confirm\u00f3 el fallo de primera instancia bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela no procede contra fallos judiciales sino en casos muy excepcionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que para que prospere una tutela contra un fallo judicial, este debe ser abiertamente contrario a la ley y a la constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, brevemente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la primera instancia en cuanto no se configuraban ninguna de las causales ni gen\u00e9ricas ni especificas para la existencia de una v\u00eda de hecho y que el auto atacado hace una adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de agosto de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un defecto sustantivo en una providencia, el hecho de que un juez en un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenada en tutela, aplique una caducidad de seis meses, la que se desprende de la interpretaci\u00f3n que hace del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar su jurisprudencia sobre los requisitos generales y (ii) espec\u00edficos de la procedencia de la tutela contra providencias y (iii) la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido proceso. Supuestos de v\u00eda de hecho. Defecto sustantivo Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0Este instrumento ha dotado a los ciudadanos de facultades para reclamar como vinculantes \u00a0ante los jueces sus derechos fundamentales. As\u00ed, \u201clos derechos fundamentales se asumen como facultades inviolables en tanto manifestaciones de la dignidad humana que vinculan a los poderes p\u00fablicos e incluso, en algunos casos, a los particulares y que son susceptibles de judicializarse en aras de su reconocimiento efectivo gracias a un procedimiento preferente y sumario\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos que son susceptibles a ser protegidos por v\u00eda de tutela es el debido proceso. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el debido proceso son \u201cuna serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas\u201d12 Siendo esto as\u00ed, las garant\u00edas que est\u00e1n involucradas en el concepto de debido proceso pueden ser protegidas por medio de la tutela. Sin embargo, la tutela contra sentencias judiciales ha sido limitada a unas hip\u00f3tesis descritas en la jurisprudencia constitucional en virtud a que: (i) las providencias judiciales son el medio ordinario de reconocimiento de los derechos fundamentales, que son proferidas por funcionarios capacitados y habilitados por la constituci\u00f3n y la ley, (ii) por el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) por la autonom\u00eda e independencia que en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico deben caracterizar a la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis de procedibilidad han sido definidas por la Corte en repetidas oportunidades y las ha dividido en: (i) \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos que habilitan la interposici\u00f3n y estudio de fondo de la tutela y (ii) otros espec\u00edficos que permiten verificar si procede o no el amparo constitucional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la tutela, que ataca fallos judiciales, sea admitida a su estudio de fondo, debe reunir los siguientes requisitos propuestos por la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela18.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los requisitos generales, es menester acreditar la presencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad. A este respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es indispensable que se pruebe la presencia de por lo menos una de las causales para que se configure la vulneraci\u00f3n. As\u00ed pues, a diferencia de los requisitos generales, es suficiente la presencia de una de las hip\u00f3tesis planteadas para poder afirmar que la providencia vulnera los derechos del accionante. Estas hip\u00f3tesis son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales20 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales, pero s\u00f3lo cuando se cumplen todos los requisitos generales que ha se\u00f1alado la jurisprudencia, y s\u00f3lo puede concederse cuando se cumple a cabalidad con al menos una de las hip\u00f3tesis de procedibilidad espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, de manera general, \u00a0una providencia adolece de defecto sustantivo \u201c(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador23, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente24 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes25 (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, existe defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la constituci\u00f3n, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, \u00a0la interpretaci\u00f3n hecha por el juez resulta inaceptable. \u00a0En esta sentido, es necesario demostrar que los argumentos del juez \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d27. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que no cualquier interpretaci\u00f3n diversa tiene la entidad de convertirse en un defecto sustantivo. En realidad, para que sea procedente el defecto sustantivo es necesario demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es irrazonable y contraria al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, corresponde a la Sala entrar a determinar si el caso bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedencia y, una vez hecha esta verificaci\u00f3n si hubiere lugar a ello, debe entrar a evaluar si el asunto se encuadra dentro de alguna de las hip\u00f3tesis de procedibilidad espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad la Sala puede verificar que: \u00a0<\/p>\n<p>a. La cuesti\u00f3n que se plantea en este asunto tiene relevancia constitucional porque en los casos en que la reparaci\u00f3n material se hace imposible, el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n queda estrechamente ligado al restablecimiento del goce efectivo del derecho. Adicionalmente, se trata de un asunto sobre la interpretaci\u00f3n de un art\u00edculo del Decreto 2591, el cual es un desarrollo directo de la Constituci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La accionante no tiene otro recurso judicial ni administrativo para atacar el auto del 28 de julio de 2009 del Juez Primero del Civil del Circuito de Cartagena que resolvi\u00f3 en segunda instancia el proceso de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenado en el numeral sexto de la sentencia de la Corte Constitucional T-1090\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El hecho que genera la solicitud de amparo constitucional ocurri\u00f3 el 28 de julio de 2009, cuando el Juez Primero del Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 y notific\u00f328 el auto ya rese\u00f1ado. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 13 de agosto del mismo a\u00f1o, por tanto, s\u00f3lo transcurrieron 16 d\u00edas entre la notificaci\u00f3n del fallo y la interposici\u00f3n de la tutela, tiempo que resulta absolutamente razonable y que cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El alegato de la accionante gira en torno a la presunta inadecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, lo que es vulneratorio de sus derechos fundamentales. La interpretaci\u00f3n del Juez lleva a declarar la existencia de una caducidad, que el accionante afirma no est\u00e1 se\u00f1alada en la norma. Se trata, entontes, de un asunto procesal que satisface el requisito jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La accionante cumple con la carga argumentativa adecuada para poder precisar donde identifica la vulneraci\u00f3n. En efecto, la accionante en el libelo de la demanda, explica con suficiencia que la presunta violaci\u00f3n surge de una inadecuada interpretaci\u00f3n de la norma y explica, igualmente, cu\u00e1l es el alcance de la opci\u00f3n hermen\u00e9utica que propone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Esta no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela, sino contra un auto en incidente posterior al fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala establece que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, le corresponde entrar a determinar si el asunto se encuadra en alguna de las hip\u00f3tesis de procedibilidad espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en varios fallos29, que no es el juez competente para interpretar el derecho legislativo, funci\u00f3n que corresponde principalmente de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado. No obstante, cuando se trata de normas jur\u00eddicas que son desarrollo directo de la Constituci\u00f3n y m\u00e1s cuando estas normas se expidieron por orden del constituyente en desarrollo de un derecho fundamental, corresponde a la Corte Constitucional entrar a determinar sus alcances. Siendo esto as\u00ed, compete a esta Corporaci\u00f3n entrar a determinar cu\u00e1l es la correcta interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2005, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-1090\/0530. En el numeral sexto del mencionado fallo la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u201cCONDENAR EN ABSTRACTO, conforme al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, a los establecimientos de comercio \u201cLa Carbonera LTDA\u201d y \u201cQKA-YITO\u201d al pago del da\u00f1o emergente representado en el da\u00f1o moral ocasionado a Johana Luz Acosta Romero. En esta sentencia, entonces, la Corte declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o moral a la accionante y dio la orden al juez competente, para que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para liquidar el monto de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Esto en desarrollo del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo bajo estudio se\u00f1ala que el juez de tutela tiene potestad de ordenar, incluso de manera oficiosa, la indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios ocasionados con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto siempre y cuando no exista otro mecanismo \u00a0que resulte adecuado\u00a0 para asegurar el goce efectivo del derecho31. De tal suerte que cuando la \u00fanica forma de reparar el da\u00f1o derivado de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental protegido en sede de tutela, \u00a0sea el pago de una indemnizaci\u00f3n y no exista otro mecanismo legal para lograrlo, el juez puede ordenar la indemnizaci\u00f3n en abstracto. En estos casos la indemnizaci\u00f3n adquiere una estrecha cercan\u00eda con la reconstrucci\u00f3n de la integridad del derecho fundamental mismo; no se trata solamente de una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino de la forma como el ordenamiento jur\u00eddico garantiza el restablecimiento del goce efectivo del derecho fundamental. Ante el impedimento de devolver las cosas al estado previo al hecho generador de la vulneraci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n se convierte en el \u00fanico medio de reparaci\u00f3n posible y, por tanto, la liquidaci\u00f3n y pago est\u00e1n vinculados al restablecimiento pleno de los derechos fundamentales del ciudadano afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa se presenta un dilema en la interpretaci\u00f3n de la norma arriba enunciada. En efecto, se plantean dos interpretaciones contrarias del mismo art\u00edculo y cada una arroja consecuencias jur\u00eddicas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, (i) el juzgado considera que la aludida disposici\u00f3n ordena que una vez el juez de tutela ha ordenado la liquidaci\u00f3n y el pago de una indemnizaci\u00f3n en abstracto, el accionante cuenta con 6 meses para interponer el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. Es decir, que el t\u00e9rmino que impone la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591\/91 es una caducidad para la interposici\u00f3n del mencionado incidente. En resumen, esta primera interpretaci\u00f3n apunta a que una vez notificado el fallo de tutela en que se ordena el pago de perjuicios en abstracto, el accionante tiene un plazo de seis meses para iniciar la acci\u00f3n o de lo contrario operar\u00e1 la caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas dos interpretaciones corresponde a la Sala determinar cu\u00e1l resulta constitucionalmente m\u00e1s adecuada, cu\u00e1l de las dos obedece a los principios y valores de la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Primera opci\u00f3n interpretativa: (i) el art\u00edculo 25 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n se fundamenta en una lectura literal hecha por el juez de la norma, en concordancia, con la regulaci\u00f3n de los incidentes que se hace en los art\u00edculos 306 a 308 \u00a0y el inciso 2 del art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil32. De manera particular, el art\u00edculo 30733 se\u00f1ala que cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 ser promovido por la parte interesada. De tal suerte, que en el caso que nos ocupa, el juez de instancia interpret\u00f3 que siempre que se condene en perjuicios, la liquidaci\u00f3n debe tramitarse por un incidente que se inicia a petici\u00f3n de parte. Al respecto hay que indicar que el juez realiz\u00f3 una inadecuada concordancia normativa, por cuanto la norma en cuesti\u00f3n es clara en se\u00f1alar que la regla se aplica cuando \u201cla condena en perjuicios se haga por auto\u201d, por tanto, es claro que no es una norma que pueda predicarse de los perjuicios ordenados en sentencia. Como en el caso que nos ocupa los perjuicios son ordenados en uno de los numerales de la sentencia de la Corte Constitucional T-1090\/05, \u00a0este asunto no se encuadra dentro de la hip\u00f3tesis rese\u00f1ada en la norma, por el simple razonamiento de que la condena de perjuicios se ordena en una sentencia y no en un auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez parece haber interpretado el segundo inciso del art\u00edculo 308 C.P.C34 en el sentido de que los perjuicios ordenados en sentencia deben liquidarse por medio de incidente propuesto por la parte interesada, en tanto este se\u00f1ala que \u201ccuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidaci\u00f3n se har\u00e1 por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la entrega\u201d. No obstante, nuevamente hay que indicar que esta disposici\u00f3n no es pertinente para solucionar el asunto que nos ocupa, pues este no es un caso de los previstos en la hip\u00f3tesis legal, es decir, este no es un caso en el cual se han causado perjuicios o frutos en el tiempo entre que se profiri\u00f3 la sentencia y el momento de la entrega efectiva de los bienes. Este es un caso en que se ordena un pago de perjuicios en la sentencia y simplemente deben liquidarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 339 del C.P.C en su inciso segundo se\u00f1ala que \u201csi el valor de las mejoras no hubiere sido regulado en la sentencia se liquidar\u00e1 mediante incidente, el cual deber\u00e1 promoverse dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutor\u00eda\u201d. Aqu\u00ed, nuevamente la concordancia no es adecuada pues si bien la norma se refiere a condenas de perjuicios hechas en sentencias, la regla se refiere a sentencias en procesos de mejoras y no a procesos de liquidaci\u00f3n de otro estilo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, puede argumentarse que si bien ninguno de los art\u00edculos mencionados hace referencia al caso de condena en abstracto hecha en sentencia, el conjunto de los art\u00edculos parece indicar que cada vez que en una providencia judicial se condena a perjuicios en abstracto, debe tramitarse en incidente que se inicia a petici\u00f3n de parte. No obstante, estas hip\u00f3tesis son excepciones de un principio general que se expresa en el art\u00edculo 307 C.P.C de la siguiente manera: \u201cLa condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. De la misma manera deber\u00e1 proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, constituye falta sancionable conforme al r\u00e9gimen disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso estudiado se encuadra en el principio general expuesto, pues es clara la intenci\u00f3n del legislador de dotar al juez de amplias facultades, incluso oficiosas, en el recaudo de pruebas, o en la liquidaci\u00f3n misma de perjuicios cuando el juez de segunda instancia se percate que esta no se realiz\u00f3, o se hizo parcialmente por el juez inferior, y no en las excepciones expuestas anteriormente. Igualmente, para el legislador result\u00f3 tan importante el punto que, de manera especial, dispuso que de no actuar en las hip\u00f3tesis del principio general, el juez est\u00e1 incurso en una falta disciplinaria. De manera tal que del principio general, antes que desprenderse que los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios se inician a petici\u00f3n de parte, se observa la intenci\u00f3n del legislador de dotar al juez de amplias facultades de oficio. En la lectura de los art\u00edculos mencionados resulta claro para la Sala que el juez en el incidente de liquidaci\u00f3n tiene amplias facultades oficiosas y que s\u00f3lo en algunas excepciones planteadas en la misma ley existen incidentes que se inician a petici\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, independiente de lo anterior, no comparte la Sala la posici\u00f3n del Juez Primero del Circuito de Cartagena seg\u00fan la cual el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 debe leerse a la luz de las normas se\u00f1aladas de C.P.C. Ciertamente, este c\u00f3digo regula procedimientos de la jurisdicci\u00f3n civil, que si bien de manera residual regula los procedimientos que no tienen norma especial, en el caso que nos ocupa s\u00ed encontramos norma especifica que no es otra que el mismo art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 199135. De tal suerte, que en este asunto la legislaci\u00f3n procesal civil no es directamente aplicable. Igualmente, hay que rese\u00f1ar el decreto en menci\u00f3n no hace ninguna remisi\u00f3n expresa a la legislaci\u00f3n procesal civil, por lo cual no le es valido al juez utilizarla como criterio de interpretaci\u00f3n cuando hay otros par\u00e1metros en la jurisprudencia y en la propia regulaci\u00f3n del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el decreto en menci\u00f3n regula un tr\u00e1mite especial que se deriva directamente de la constituci\u00f3n, una norma que se expidi\u00f3 con base en el art\u00edculo transitorio 5\u00ba numeral b: \u201cRev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: b) Reglamentar el derecho de tutela\u201d. As\u00ed pues, esta reglamentaci\u00f3n presenta la especificidad de ser un desarrollo normativo hecho por orden expresa de la Constituci\u00f3n, por lo cual, de manera muy especial, su interpretaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, en la jurisprudencia constitucional y el propio decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala determina que no es correcta la concordancia entre el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por cuanto no existe remisi\u00f3n expresa y regulan procedimientos de naturaleza diferente. Adem\u00e1s, pero s\u00f3lo en aras de la discusi\u00f3n, el principio general que se encuentra en la legislaci\u00f3n procesal civil apunta a que el juez en el incidente de liquidaci\u00f3n tiene amplias facultades oficiosas y no a que todos los incidentes de liquidaci\u00f3n de perjuicios sean a petici\u00f3n de parte como plante\u00f3 el juez demandado. Por tanto, la Sala desecha la interpretaci\u00f3n hecha por el juez Primero Civil de Circuito de Cartagena al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, debe entrar a determinar si la segunda opci\u00f3n interpretativa resulta m\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La segunda opci\u00f3n interpretativa: el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 a la luz de los principios de celeridad, eficacia y oficiosidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La segunda opci\u00f3n interpretativa apunta a hacer una lectura de la norma en cuesti\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que desde la \u00f3ptica de su regulaci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene una serie de caracter\u00edsticas particulares. En este sentido, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial \u201ci) subsidiario, porque s\u00f3lo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, ii) es inmediato, debido a que su prop\u00f3sito es otorgar sin dilaciones la protecci\u00f3n a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jur\u00eddicos para su ejercicio, iv) es espec\u00edfico, porque se cre\u00f3 como mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por \u00faltimo, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.\u201d36 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 a la luz del principio de celeridad \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, en la Constituci\u00f3n encontramos la firme intenci\u00f3n de que el procedimiento de tutela sea expedito y sin dilaciones. Ante una duda en la interpretaci\u00f3n de una norma infraconstitucional debe entenderse que la intenci\u00f3n del constituyente siempre fue darle la mayor celeridad al tr\u00e1mite de tutela y al ser el incidente de liquidaci\u00f3n un desarrollo directo del fallo, los seis meses a los cuales se refiere el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, a la luz de principio de celeridad, deben referirse a un plazo m\u00e1ximo para que el juez se pronuncie. No se podr\u00eda entender que el constituyente impusiera un t\u00e9rmino perentorio para proferir el fallo de tutela y que disposiciones de inferior jerarqu\u00eda permitieran a los jueces que liquidan los perjuicios, es decir, que materializan la reparaci\u00f3n del derecho fundamental, tomarse un tiempo indefinido para adoptar una decisi\u00f3n. Cuando se ha configurado una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y no existe posibilidad de reparaci\u00f3n diferente a la indemnizaci\u00f3n, esta \u00faltima queda estrechamente ligada a la reparaci\u00f3n y goce del derecho fundamental. En estos casos, el restablecimiento del goce efectivo de los derechos fundamentales se materializan con el pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n. En los casos descritos, de poco servir\u00eda un fallo dentro de los diez d\u00edas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, si su reparaci\u00f3n se demora injustificadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso que se estudia es un buen ejemplo en el cual a pesar de que el fallo de la Corte Constitucional es del 26 de octubre de 2005, el auto llamado a resolver finalmente el incidente se profiri\u00f3 el 28 de julio de 2009. Casi cuatro a\u00f1os transcurrieron entre que la Corte Constitucional declarar\u00e1 la existencia de perjuicios morales y ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n y que el juez de segunda instancia en el incidente profiera un fallo. Por todo esto, a la luz de del principio de celeridad debe entenderse que la norma que se encuentra en estudio establece un t\u00e9rmino de seis meses para que el juez competente practique pruebas y liquide los perjuicios que se ordenaron en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 a la luz del principio de eficacia \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 3 del decreto ya citado consagra el principio de eficacia, el cual en estos casos esta \u00edntimamente ligado a la liquidaci\u00f3n y pago de perjuicios. En casos como los descritos hay que se\u00f1alar que la indemnizaci\u00f3n no s\u00f3lo pretende resarcir el da\u00f1o causado, sino que est\u00e1 estrechamente ligado con el goce efectivo del derecho fundamental. Sin un t\u00e9rmino claro en el cual el juez deba pronunciarse sobre el monto de los perjuicios, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fudnamentales. A lo largo del Decreto 2591 de 1991 se encuentran algunas otras aplicaciones del principio de eficacia, tal es el caso del art\u00edculo 18 en virtud del cual \u00a0cuando \u201c[e]l juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa\u201d. Este art\u00edculo pretende que el proceso de tutela sea realmente efectivo en la protecci\u00f3n de los derechos, que el fallo del juez sea oportuno para evitar un da\u00f1o irremediable. Siendo esto as\u00ed, en el decreto ya citado, existe la clara intenci\u00f3n de dotar al juez las herramientas necesarias para que la protecci\u00f3n que realice de los derechos fundamentales sea realmente eficaz. Por tanto, ante dos opciones interpretativas, el principio de eficacia nos lleva pensar que la correcta es aquella donde se le impone un l\u00edmite temporal a la actuaci\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 a la luz de los principios de informalidad y oficiosidad \u00a0<\/p>\n<p>Sumadas a estas caracter\u00edsticas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que dicha acci\u00f3n se rige por los principios de informalidad y de \u00a0oficiosidad38, los cuales son el par\u00e1metro de orientaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n judicial \u00a0\u201cy ser aplicados al tr\u00e1mite que se le de a la misma durante todas la etapas procesales\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de informalidad la acci\u00f3n de tutela \u201cno se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces\u201d. \u00a0Siendo esto as\u00ed, el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeto a ritos y procedimientos que puedan entorpecer el restablecimiento y goce efectivo del derecho fundamental conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de oficiosidad se expresa en el \u201cpapel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento para tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d40. Esto significa que el juez de tutela durante todo el procedimiento encaminado a reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y el de restablecimiento del goce efectivo del mismo, debe tener un papel activo en procura del objetivo de detener la vulneraci\u00f3n presente, evitar futuras y restablecer los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel oficioso del juez se encuentra a trav\u00e9s de todo el procedimiento de tutela. As\u00ed, por ejemplo, cuando el juez de tutela observa que en el caso en estudio se violan derechos fundamentales diferentes a los convocados por el accionante, debe entrar, en virtud al principio de informalidad, oficiosidad y prevalec\u00eda del derecho sustantivo a estudiar y fallar sobre los derechos vulnerados, hayan sido invocados o no. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resoluci\u00f3n son caracter\u00edsticas, suficientemente escudri\u00f1adas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos, menos todav\u00eda si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisi\u00f3n, en el articulado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en virtud al principio de oficiosidad, es obligaci\u00f3n del juez de tutela conformar debidamente el contradictorio, cuando observe que en el proceso \u201cadvierta que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas,42 (\u2026) As\u00ed pues, es claro que al juez constitucional corresponde integrar correctamente la litis en sede de tutela, en cumplimiento de los principios oficiosidad y eficacia de los derechos fundamentales que rigen ese tr\u00e1mite particular, que se caracteriza por la sumariedad, celeridad, informalidad y la prevalencia del derecho sustancial\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de la oficiosidad del juez en el tr\u00e1mite de tutela, se encuentra en el propio art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 \u00a0en el cual se se\u00f1ala que el \u201cjuez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso\u201d. Es decir, que la condena de perjuicios en abstracto la puede ordenar el juez de tutela de oficio, sin que el accionante lo solicite. Es suficiente para que el juez pueda constatar la necesidad de ordenar su liquidaci\u00f3n en abstracto. Con estos ejemplos, queda claro que la oficiosidad es un eje fundamental en \u00a0toda la regulaci\u00f3n que se hace del procedimiento de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que cuando el juez de tutela debe interpretar una norma de procedimiento debe hacerlo a la luz de este principio. Esto es, que cuando se le presenten dos opciones interpretativas posibles sobre la misma norma de procedimiento de tutela, debe preferir aquella en la cual su papel sea activo en la protecci\u00f3n y restablecimiento del derecho y, por el contrario, desechar aquella en que su papel se limite a ser un espectador de conflictos inter-partes. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entre las dos opciones interpretativas posibles, bajo la \u00f3ptica del principio de oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela el juez debi\u00f3 preferir aquella en la cual los seis meses a los que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 no se refieren a un t\u00e9rmino de caducidad, en perjuicio del accionante, sino a un t\u00e9rmino impuesto al juez para que una vez iniciada la actuaci\u00f3n de oficio este resolviera la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n sobre la correcta interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para la Sala resulta claro que la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 es aquella en la cual una vez el juez de tutela ha ordenado la liquidaci\u00f3n de los perjuicios, debe remitir el expediente al juez competente, quien debe iniciar de oficio el incidente para determinar el monto de la liquidaci\u00f3n y resolverlo en no m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de haberlo recibido. Para la Sala no cabe duda que cuando la norma hace alusi\u00f3n a que la liquidaci\u00f3n \u201cse har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente\u201d, \u00a0hace referencia a que cuando la liquidaci\u00f3n se ordena contra el Estado la misma se har\u00e1 frente a los jueces administrativos y cuando es contra particulares es el juez de primera instancia. Por tanto, la interpretaci\u00f3n de la norma que hizo el Juez Primero Civil de Cartagena no se ajusta ni a la Constituci\u00f3n, ni a los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional han se\u00f1alado para la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Siendo esto as\u00ed, corresponde a la Sala entrar a determinar si esta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n errada de la norma se configura en alguna de las hip\u00f3tesis de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Inadecuada aplicaci\u00f3n de la primera opci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, incluso aceptando la interpretaci\u00f3n errada que hizo el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, y s\u00f3lo en aras de la discusi\u00f3n, tampoco hab\u00eda lugar a afirmar que hubo una presunta caducidad en la presentaci\u00f3n del pluricitado incidente. En efecto, en afirmaci\u00f3n hecha por la accionante que no es refutada por ninguno de los intervinientes en el proceso, la Corte Constitucional env\u00edo el expediente el 25 de noviembre de 2005. El 17 de enero de 2006 la accionante solicit\u00f3 la apertura del incidente, es decir, 28 d\u00edas despu\u00e9s de iniciar a correr la supuesta caducidad. \u00a0Tan s\u00f3lo el 22 de junio de 2006 es rechazada la demanda, tiempo que no puede pretenderse hagan parte de ninguna caducidad. El juez de instancia computo esos cinco meses como parte del tiempo de la caducidad, desconociendo la norma por \u00e9l mismo citada art. 90 C.P.C la cual se\u00f1ala expresamente que \u201cLa presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente\u201d. Siendo esto as\u00ed, la presentaci\u00f3n de la demanda el 17 de enero impidi\u00f3 que operara la caducidad que el juez pretendi\u00f3 colegir del art\u00edculo 25. La nueva presentaci\u00f3n de la demanda se hizo el 26 de septiembre, por lo cual habr\u00eda trascurrido 3 meses y cuatro d\u00edas que sumados a los 28 d\u00edas iniciales, no alcanzan a configurar la supuesta caducidad advertida por el juez. Es decir, que incluso dentro de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea hecha por el juez al art\u00edculo en cuesti\u00f3n, no se present\u00f3 la supuesta caducidad y, por tanto, el fallo de revocar el auto de primera instancia result\u00f3 equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resulta una carga excesiva para el ciudadano, que el juez contabilice los 5 meses que se perdieron por la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional de su apoderado. En efecto, en sede de tutela, una condici\u00f3n particular del apoderado no puede usarse como argumento en perjuicio de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano. En el proceso de tutela no puede imput\u00e1rsele al accionante, conductas ajenas a su voluntad y de la orbita de su competencia para negarle la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En muchas ocasiones en los procesos disciplinarios, ni siquiera el directo afectado tiene conocimiento del estado del tr\u00e1mite, por lo cual ser\u00eda desproporcionado exigirle a un ciudadano que est\u00e9 al corriente de la situaci\u00f3n disciplinaria de su apoderado. Igualmente, hay que se\u00f1alar que con la solicitud del inicio del incidente es una prueba inequ\u00edvoca de la intenci\u00f3n de la accionante por obtener la reparaci\u00f3n de su derecho, por tanto, resulta inaceptable negarle el restablecimiento del goce de sus derechos fundamentales por una conducta atribuible exclusivamente a su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala constata que la interpretaci\u00f3n dada por el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 es claramente contraria a la Constituci\u00f3n. Igualmente, esta opci\u00f3n hermen\u00e9utica result\u00f3 definitiva en la decisi\u00f3n adoptada por el juez. Resulta, entonces, que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n abiertamente contraria a la carta pol\u00edtica, violando el derecho al debido proceso de la accionante, cuando profiri\u00f3 el auto del 28 de julio de 2009 que resolvi\u00f3 la segunda instancia del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenado en la sentencia T-1090\/05. Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del veintis\u00e9is de mayo de 2010 que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009 y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el auto mencionado arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo evidenciar que en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Igualmente, verific\u00f3 que el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la cual aplic\u00f3 una caducidad inexistente, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Se pudo constatar, adem\u00e1s, que la interpretaci\u00f3n correcta de la mencionada norma es aquella en la cual una vez ordenado el pago de perjuicios en abstracto el juez competente debe iniciar de oficio la actuaci\u00f3n del incidente de liquidaci\u00f3n y resolverla en un plazo nunca mayor a seis meses del recibo del expediente. Por tanto, la providencia acusada adolece de un defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del veintis\u00e9is de mayo de 2010 que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009 y, en su lugar, ordenar\u00e1 al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena que en el transcurso de las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de este fallo, tramite nuevamente al incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenado en la sentencia 1090\/05, d\u00e1ndole al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 la interpretaci\u00f3n que se se\u00f1al\u00f3 en este fallo, decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser tomada dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, con el prop\u00f3sito de evitar que se siga prologando en el tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Esta decisi\u00f3n debe tomarse mediante un auto definitivo que liquide el monto de los perjuicios que se hallen probados en el expediente. Por \u00faltimo hay que recordar que la existencia de los perjuicios ya fue determinada en la sentencia T-1090\/05 y al juez del incidente s\u00f3lo le corresponde determinar la cuant\u00eda de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil del veintis\u00e9is de mayo de 2010 que confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil y de Familia del veintisiete de agosto de 2009 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Johana Luz Acosta Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS JUR\u00cdDICOS el auto del 28 de julio de 2009 del juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que resolvi\u00f3 la segunda instancia del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenado en la sentencia T-1090\/05. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena que en el transcurso de las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de este fallo, contin\u00fae con el tr\u00e1mite del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios ordenado en la sentencia T-1090\/05, d\u00e1ndole al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 la interpretaci\u00f3n que se se\u00f1al\u00f3 en este fallo. La decisi\u00f3n final que deber\u00e1 ser tomada dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles mediante un auto definitivo que determine el monto de los perjuicios que se hallen probados en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. RECORDAR al Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena que en la sentencia T-1090\/05 ya se reconoci\u00f3 la existencia de perjuicios y s\u00f3lo corresponde en el incidente de liquidaci\u00f3n determinar el monto que debe pagarse, conforme a lo que se encuentre probado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 1-4 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la mencionada sentencia se rese\u00f1\u00f3 que para fundamentar su demanda la peticionaria se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos: \u201cIndica que el 25 de diciembre de 2004 se dispon\u00eda a celebrar la navidad en compa\u00f1\u00eda de su hermana y unas amigas, en cualquiera de las discotecas del \u201cCorralito de Piedra\u201d. Se\u00f1ala que, cerca de las diez de la noche (10:00 P.M.), se dirigieron a la discoteca \u201cLa Carbonera\u201d y que, el guardia de seguridad les neg\u00f3 el acceso, indic\u00e1ndoles que para ese efecto deb\u00edan portar un carn\u00e9, haber efectuado una reservaci\u00f3n y que \u2013adem\u00e1s- en ese momento, al interior del local, se realizaba una fiesta privada. Resalta que a eso de las diez y media (10:30 P.M.), decidieron volver al sitio en menci\u00f3n para averiguar por las verdaderas razones por las cuales no les dejaban ingresar. \u00a0Destaca que sus amigas, todas ellas de tez blanca, se dirigieron a los vigilantes, quienes les informaron que: \u201cnuestras amigas blancas y rubias pod\u00edan entrar pero que las morenitas no pod\u00edan hacerlo\u201d. Advierte que, acongojadas, decidieron dirigirse, siendo las once de la noche (11:00 P.M.), a la discoteca \u201cQKA-YITO\u201d. \u00a0Aclara que una vez all\u00ed, ella y su hermana decidieron apartarse para comer algo, mientras que sus amigas \u201cblancas y rubias\u201d ingresaron al establecimiento sin ning\u00fan problema. \u00a0No obstante, unos minutos despu\u00e9s, cuando se registr\u00f3 su arribo, el portero les neg\u00f3 la entrada para lo cual adujo que la discoteca estaba llena y no ten\u00edan reserva correspondiente. Relata que ante su insistencia para que se les permitiera el ingreso a la discoteca, el portero les \u201cconfes\u00f3\u201d: \u201cAqu\u00ed los due\u00f1os del establecimiento nos tienen prohibido dejar ingresar a personas de tu color a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho dinero\u201d. Considera que los actos de dichos establecimientos de comercio comportan una trato discriminatorio, y solicitan se conceda el amparo del derecho a la igualdad, y se proceda a ordenar el cese de la lesi\u00f3n y, si es del caso, se sancione a los accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 4 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 4 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 13-16 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 15 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 15 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 30 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 32 del cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-416\/98 \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras puede consultar la sentencia T-774\/04 \u00a0\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201913 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-658-98. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-590\/05, en el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencias T-907\/06, T-909\/06, T-937\/06, T-955\/06, T-231\/07, T-446\/07. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-522\/01. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-573 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-462\/03 reiterada entre otras en la T.292\/05 y 286\/07. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-962\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 42 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto se pueden consultar entre otras sentencias T-1222\/05 y T-286\/07 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la mencionada sentencia se rese\u00f1\u00f3 que para fundamentar su demanda la peticionaria se\u00f1al\u00f3 los siguientes hechos: \u201cIndica que el 25 de diciembre de 2004 se dispon\u00eda a celebrar la navidad en compa\u00f1\u00eda de su hermana y unas amigas, en cualquiera de las discotecas del \u201cCorralito de Piedra\u201d. Se\u00f1ala que, cerca de las diez de la noche (10:00 P.M.), se dirigieron a la discoteca \u201cLa Carbonera\u201d y que, el guardia de seguridad les neg\u00f3 el acceso, indic\u00e1ndoles que para ese efecto deb\u00edan portar un carn\u00e9, haber efectuado una reservaci\u00f3n y que \u2013adem\u00e1s- en ese momento, al interior del local, se realizaba una fiesta privada. Resalta que a eso de las diez y media (10:30 P.M.), decidieron volver al sitio en menci\u00f3n para averiguar por las verdaderas razones por las cuales no les dejaban ingresar. \u00a0Destaca que sus amigas, todas ellas de tez blanca, se dirigieron a los vigilantes, quienes les informaron que: \u201cnuestras amigas blancas y rubias pod\u00edan entrar pero que las morenitas no pod\u00edan hacerlo\u201d. Advierte que, acongojadas, decidieron dirigirse, siendo las once de la noche (11:00 P.M.), a la discoteca \u201cQKA-YITO\u201d. \u00a0Aclara que una vez all\u00ed, ella y su hermana decidieron apartarse para comer algo, mientras que sus amigas \u201cblancas y rubias\u201d ingresaron al establecimiento sin ning\u00fan problema. \u00a0No obstante, unos minutos despu\u00e9s, cuando se registr\u00f3 su arribo, el portero les neg\u00f3 la entrada para lo cual adujo que la discoteca estaba llena y no ten\u00edan reserva correspondiente. Relata que ante su insistencia para que se les permitiera el ingreso a la discoteca, el portero les \u201cconfes\u00f3\u201d: \u201cAqu\u00ed los due\u00f1os del establecimiento nos tienen prohibido dejar ingresar a personas de tu color a menos que sean personas que tengan mucho reconocimiento o con mucho dinero\u201d. Considera que los actos de dichos establecimientos de comercio comportan una trato discriminatorio, y solicitan se conceda el amparo del derecho a la igualdad, y se proceda a ordenar el cese de la lesi\u00f3n y, si es del caso, se sancione a los accionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cEl juez de tutela tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0emergente causado si ello fuere necesario, para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de los \u00a0costas del proceso. Por lo tanto, la liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s \u00a0perjuicios puede surtirse &#8220;ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes para lo cual el juez \u00a0que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n&#8221;. Auto 069\/99 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 14 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cART\u00cdCULO 307. PRINCIPIO GENERAL. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera deber\u00e1 proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, constituye falta sancionable conforme al r\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de aqu\u00e9l o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente art\u00edculo &lt;308&gt;. Dicho auto es apelable en el efecto diferido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 ART\u00cdCULO 308. ADICI\u00d3N DE LA CONDENA EN CONCRETO. \u201cSi no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podr\u00e1 solicitar dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria, caso en el cual el juez aplicar\u00e1 la segunda parte del inciso primero del art\u00edculo 307.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidaci\u00f3n se har\u00e1 por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la entrega. Vencido dicho t\u00e9rmino, caducar\u00e1 el derecho y el juez rechazar\u00e1 de plano la liquidaci\u00f3n que se le presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el d\u00eda del pago, se har\u00e1 en el proceso ejecutivo que se adelante para su cobro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 10 de la ley 153 del c\u00f3digo civil se\u00f1ala que cuando existe norma especial no procede aplicar normas subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-042\/05. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-270 de 1996, SU-257 de 1997, SU-058 de 2003 y C-483\/08. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-288 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver C-483\/08 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver C-483\/08 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-463\/96. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-501\/92 y T-390\/97. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Auto No.116A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver T- 505\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Inexistencia de caducidad de 6 meses\/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Juez tiene amplias facultades oficiosas y que s\u00f3lo en algunas excepciones planteadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}