{"id":17529,"date":"2024-06-11T21:52:53","date_gmt":"2024-06-11T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-103-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:53","slug":"t-103-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-10\/","title":{"rendered":"T-103-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de car\u00e1cter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisi\u00f3n genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deber\u00e1n acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANCIAL O MATERIAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que a modo de s\u00edntesis, dos aspectos fundamentales en la competencia y determinaci\u00f3n de los tributos por las autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por cuanto la viabilidad jur\u00eddica en materia tributaria compete a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no al juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2357981 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Surtidora de Gas del Caribe S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos \u2013SURTIGAS- contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda y el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE PRETELT CHALJUB y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la sociedad Surtidora de Gas del Caribe S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos \u2013SURTIGAS- contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda y el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Surtidora de Gas del Caribe S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos \u2013SURTIGAS- (en adelante SURTIGAS) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 12 de febrero de 2009 contra las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda y el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consider\u00f3 que dichas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 002 IAP-S-05 del 15 de septiembre de 2005, el Tesorero Municipal de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) determin\u00f3 que la empresa SURTIGAS era deudora morosa del Impuesto de Alumbrado P\u00fablico (IAP),1 al haberlo dejado de pagar desde junio de 2004 hasta mayo de 2005, acumulando para la fecha de expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n una deuda por $16.329.950 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la resoluci\u00f3n a la empresa SURTIGAS, \u00e9sta interpuso el recurso de reconsideraci\u00f3n el cual fue resuelto negativamente mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0137 del 16 de enero de 2006, expedida por el Tesorero Municipal de Sahag\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Inconforme con lo decidido, la empresa inici\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda, instancia judicial que por decisi\u00f3n del 24 de abril de 2008 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Relata el accionante que en dicha decisi\u00f3n la juez de conocimiento organiz\u00f3 sus argumentos jur\u00eddicos en el sentido de explicar lo que para ella ha de entenderse como legalidad tributaria, recordando que la facultad impositiva de los concejos municipales y las asambleas no es originaria sino derivada, pues deviene de la Constituci\u00f3n y de la Ley, y aclarando que de la Constituci\u00f3n no se puede inferir que los consejos municipales deban obtener una autorizaci\u00f3n previa de las asambleas departamentales para la creaci\u00f3n de impuestos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de este an\u00e1lisis pas\u00f3 de manera directa a analizar en detalle el IAP, concluyendo que el mismo encuentra el fundamento de su existencia en el art\u00edculo 1\u00b0, literal d) de la Ley 97 de 1913 y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 84 de 1915. Concluy\u00f3 sus consideraciones se\u00f1alando la legalidad del Acuerdo N\u00famero 017 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Sahag\u00fan en tanto se bas\u00f3 en la normatividad se\u00f1alada para crear el referido IAP, y finaliz\u00f3 confirmando la calidad de contribuyente de la sociedad accionante y desechando la exenci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo de Petr\u00f3leos por no ser aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Frente a la anterior decisi\u00f3n, la empresa SURTIGAS interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, y aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al solicitarle al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba inaplicar el Acuerdo 017 del 4 de junio de 2004, en tanto esta norma no solo excede las facultades constitucionales que le corresponde a los concejos municipales, sino porque al servir de sustento para la expedici\u00f3n de los actos administrativos acusados, el IAP que se pretende imponer carece de base constitucional y legal para subsistir de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se se\u00f1ala que no le es dable a los concejos municipales determinar todos los elementos constitutivos de un impuesto (hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos activo y pasivo), en tanto el principio de predeterminaci\u00f3n tributaria se\u00f1ala que es en la Ley en donde deben estar delineados cuando menos los rudimentos del impuesto, raz\u00f3n por la cual no es aceptable una simple autorizaci\u00f3n como la que plantean las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 No obstante, el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba en sentencia del 4 de diciembre de 2008, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con argumentos que se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demanda se dirige contra dos resoluciones y en modo alguno contra el Acuerdo 017 de 2004 expedido por el Concejo Municipal de Sahag\u00fan, mediante el cual se estableci\u00f3 y reglament\u00f3 el cobro y dem\u00e1s aspectos relacionados con el Impuesto de Alumbrado P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A consecuencia de que de no se aport\u00f3 junto con la demanda de anulaci\u00f3n el texto del citado Acuerdo, la existencia de este \u00faltimo no pudo probarse ni acreditarse en la forma legal, dado que el texto del mismo no se aport\u00f3 en copia aut\u00e9ntica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Como no se conoce el texto del Acuerdo, pues no se acredit\u00f3 su existencia en forma legal, mal pod\u00eda estudiarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad enrostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Contra estas decisiones, SURTIGAS interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que tales actuaciones judiciales se erigen en \u00a0verdaderas v\u00edas de hecho al vulnerar su derecho al debido proceso por haberse configurado los defectos i) procedimental y ii) sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la presunta configuraci\u00f3n del defecto procedimental se cimienta en el hecho de que, de conformidad a lo dispuesto por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 195, debi\u00f3 mediar autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental para que el municipio pudiese crear el referido IAP. Lo anterior supone entonces una discrepancia en la interpretaci\u00f3n de las anteriores leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De de otra parte, aleg\u00f3 que desde el primer momento en el proceso contencioso expuso dos razones fundamentales por las cuales no pod\u00eda ser tenida como contribuyente del IAP:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La primera, que por expresa disposici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos o Decreto 1056 de 19532, y por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 850 de 1965, est\u00e1 exenta del pago de tales tributos.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La segunda, porque la empresa SURTIGAS no posee ni es propietaria de ning\u00fan predio en el municipio de Sahag\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las anteriores razones, la empresa se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no es beneficiaria del servicio p\u00fablico de alumbrado, pues sus actividades se cumplen a la luz del d\u00eda, y porque la tuber\u00eda que ella utiliza para desarrollar su actividad se encuentra enterrada en el subsuelo, el cual pertenece al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la empresa accionante, que es el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba el que estructura el defecto sustantivo con su decisi\u00f3n judicial, a partir de la errada interpretaci\u00f3n que da al art\u00edculo 188 del C.P.C., al se\u00f1alar que la empresa SURTIGAS plante\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tan solo respecto del Acuerdo Municipal que cre\u00f3 el Impuesto de Alumbrado P\u00fablico (IAP), norma que al no ser aportada al proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 C.P.C., no era posible hacer pronunciamiento sobre tal excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, la Empresa SURTIGAS se\u00f1ala que el Tribunal debi\u00f3 apreciar todo el panorama del proceso y analizar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el contexto en el que ella se plante\u00f3, aprovechando el conocimiento que tiene acerca de la existencia y vigencia de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, normas que si bien son el sustento legal para la creaci\u00f3n de cualquier IAP en el pa\u00eds, vienen siendo inaplicadas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, en particular por advertirse la vaguedad del concepto de \u201calumbrado p\u00fablico\u201d y por la falta de definici\u00f3n de los elementos del tributo, competencia que solo concierne definirse mediante ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Por ello, considera la empresa accionante que la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, se sustenta en el hecho de que en la demanda contencioso administrativa incoada se descalific\u00f3 ab initio la facultad municipal para crear el Impuesto de Alumbrado P\u00fablico (IAP), toda vez que del r\u00e9gimen contenido en las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, se establece que debe existir una previa autorizaci\u00f3n por la Asamblea Departamental para que los municipios puedan crear impuestos, autorizaci\u00f3n \u201cque no se ha demostrado que exista en el presente caso\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la entidad accionante solicita la protecci\u00f3n constitucional de su derecho al debido proceso y para ello pide que se deje sin efecto el fallo proferido el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, que resolvi\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por dicha sociedad en contra del acto administrativo en cuesti\u00f3n. En su lugar, solicita la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n de m\u00e9rito en la que se resuelva este asunto as\u00ed como la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta, para lo cual se deber\u00e1 tener en cuenta la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba respondi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en escrito del 16 de febrero de 2009. En este se\u00f1al\u00f3 la improcedencia del amparo por cuanto en ning\u00fan momento se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues la normatividad aplicada a la nulidad pretendida en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se adelant\u00f3 bajo la premisa de que el acto administrativo que estableci\u00f3 el impuesto de alumbrado p\u00fablico no fue demandado, adem\u00e1s de que tampoco se demostr\u00f3 que estuviese vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, de otra parte, que la \u201cinaplicaci\u00f3n de actos administrativos generales y de leyes en un caso sometido a estudio de un juez administrativo no tiene efectos erga omnes, luego en cada caso particular debe el juez analizar la procedencia de ella o de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta dicha instancia judicial que por ser la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo judicial escogido por la empresa SURTIGAS, \u00e9sta debi\u00f3 probar la existencia del Acuerdo Municipal, por ser el fundamento normativo de los actos administrativos demandados. As\u00ed, de haberlo hecho, la Sala de Decisi\u00f3n de dicho Tribunal habr\u00eda estudiado la solicitud de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otro lado, que no existe v\u00eda de hecho por defecto procedimental, pues si bien el accionante pretende hacer creer que el Tribunal dio como no probada una norma de alcance nacional, ello no es as\u00ed. Como se dijo anteriormente, en la medida en que la disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de sustento a las resoluciones demandadas fue un Acuerdo expedido por el Concejo Municipal de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), cuyo alcance jur\u00eddico es local, su existencia debi\u00f3 ser probada por el mismo accionante en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la falla procesal en que incurri\u00f3 la empresa SURTIGAS en el proceso ordinario, llev\u00f3 a que el Tribunal no se pronunciara sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aducida, circunstancia por la cual no puede achacarse omisi\u00f3n alguna por parte de esa Corporaci\u00f3n al momento de decidir. Con todo, al pronunciarse de fondo, concluy\u00f3 que no estaba demostrada ilegalidad alguna de los actos administrativos demandados, raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se rechace por improcedente la acci\u00f3n impetrada, \u00a0pues \u00e9sta se encamina contra sentencias judiciales.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Quinta Administrativa del Circuito de Monter\u00eda, en escrito de fecha 18 de febrero de 2009, dio respuesta a la tutela manifestando la improcedencia de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales, por cuanto el art\u00edculo 86 de la Carta no lo previ\u00f3. De la misma forma afirma que ese despacho nunca vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la empresa SURTIGAS, porque el acto administrativo que estableci\u00f3 el impuesto de alumbrado p\u00fablico no fue objeto de demanda, pues de haber sido \u00a0as\u00ed, la acci\u00f3n procedente hubiera sido la de simple nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el estudio de la acci\u00f3n contenciosa impetrada por la referida empresa tuvo la oportunidad de la doble instancia, con lo cual se garantiz\u00f3 un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo tanto del derecho reclamado como del procedimiento aplicado, no obstante las falencias que hubiera podido cometer el accionante para obtener un fallo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraciones de esta decisi\u00f3n es pertinente se\u00f1alar que el juez de primera instancia, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que si bien no existi\u00f3 v\u00eda de hecho por configuraci\u00f3n de un defecto procedimental si observ\u00f3 que se hab\u00eda estructurado el defecto sustancial alegado por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el tribunal tutelado se apart\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna de la interpretaci\u00f3n establecida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que advierte que si bien las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 autorizaron a los \u00a0Consejos de Bogot\u00e1 y municipales de todo el pa\u00eds para crear libremente el impuesto sobre el alumbrado p\u00fablico, y que las referidas normas est\u00e1n vigentes, tal y como se deduce de la sentencia C-504 de 2002 de la Corte Constitucional y de la sentencia del 28 de junio de 2007 del Consejo de Estado, los art\u00edculos 300 numeral 4\u00b0, 313 numeral 4\u00b0 y el 338 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alan claramente que compete exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la expedici\u00f3n de una ley la determinaci\u00f3n del hecho generador de los tributos, lo que permitir\u00eda a las asambleas departamentales y consejo municipales crear dicho tributo en su \u00e1mbito territorial. Adem\u00e1s agrega, en la medida en que el concepto de \u201cservicio de alumbrado p\u00fablico\u201d es tan ambiguo, tal y como la misma Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado lo expusiera en sentencia del 17 de julio de 2008, expediente 16170, tal indeterminaci\u00f3n conceptual no permite la fijaci\u00f3n del hecho generador del tributo, el que no puede ser definido ni por los concejos municipales, ni por las asambleas departamentales, pues de aceptarse tal tesis se estar\u00eda desbordando los principios generales del derecho fiscal, as\u00ed como las potestades impositivas previstas constitucionalmente para esas corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, advierte que le corresponde al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba decidir la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta por la empresa SURTIGAS, para lo cual podr\u00e1 aplicar el precedente vertical ya referido o apartarse del mismo mediante argumentos suficientes que as\u00ed respalden su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que si bien es cierto que el art\u00edculo 188 del C.P.C. exige al demandante aportar copias aut\u00e9nticas de las normas acusadas como violadas, lo que se concluye es que el sustento normativo del referido Acuerdo Municipal 017 de 2004 viene siendo inaplicado de forma continua y permanente por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 2009, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar rechaz\u00f3 esta acci\u00f3n por ser improcedente contra providencias judiciales. Aclar\u00f3 adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia m\u00e1s, ni un recurso extraordinario, pues \u00e9sta solo es viable cuando no existe otro medio de defensa judicial, y que como en el presente caso ya existe una decisi\u00f3n judicial, ello demuestra que ya dio acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 002 IAP-S-05 de septiembre 15 de 2005 \u00a0\u201cpor medio de la cual se efect\u00faa una liquidaci\u00f3n oficial de un impuesto y se declara deudor Moroso a un contribuyente\u201d y que corresponde a la empresa SURTIGAS (folios 37 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Recurso de reconsideraci\u00f3n tramitado por la empresa SURTIG\u00c1S S.A. E.S.P. en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 002 IAP-S-05 de septiembre 15 de 2005, que la declara deudora morosa del pago del IAP del municipio de Sahag\u00fan.(folios 38 a 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 137 de enero 16 de 2006, \u201cpor medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por la empresa SURTIG\u00c1S S.A. E.S.P. NIT: 890.400.869\/9, en contra de la Resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n NO. 002-IAP-S-05 de septiembre 15 de 2005.\u201d\u00a0 (folios 47 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la empresa SURTIG\u00c1S S.A. E.S.P. en contra los actos administrativos contenidos en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 002 IAP-S-05 del 15 de septiembre de 2005 y la Resoluci\u00f3n N\u00famero 137 del 16 de enero \u00a0de 2006, expedidas por el Tesorero Municipal de Sahag\u00fan. (folios 60 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de sentencias \u00a0judiciales proferidas por el Consejo de Estado en su Secci\u00f3n Cuarta del 17 de julio de 2008 (exp. 16170) y del 11 de diciembre de 2008 (exp. 16243), en las que se resuelven casos similares al que es motivo de esta acci\u00f3n de tutela (Folios 111 a 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia proferida el 2 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, en cumplimiento de la orden impartida por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (folios 212 a 213).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe la Sala de Revisi\u00f3n entrar a determinar si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Monter\u00eda y el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por SURTIGAS se erigen en verdaderas v\u00edas de hecho por haberse configurado los defectos procedimental y sustancial, en tanto desconocieron la previa autorizaci\u00f3n que el municipio debe tener del departamento para crear un tributo local (defecto procedimental), y porque el Acuerdo que sirvi\u00f3 de soporte a los actos administrativos objeto de controversia (resoluciones), era inaplicable en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por desconocerse el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 338 Superior (defecto sustantivo o material), \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior planteamiento corresponde a esta Sala iniciar la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela recordando la l\u00ednea jurisprudencial en torno a: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Como parte de dichas consideraciones se expondr\u00e1n cu\u00e1les son los requisitos generales y especiales de procedibilidad definidos jurisprudencialmente, (ii) deteni\u00e9ndose a explicar brevemente los defectos procedimental y sustancial o material que presuntamente se estructuraron con las decisiones judiciales aqu\u00ed controvertidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma y en tanto se alega una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) se analizar\u00e1 la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta figura jur\u00eddica y su aplicaci\u00f3n o no cuando ya existe un pronunciamiento de control abstracto por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en tanto la discrepancia jur\u00eddica planteada por la empresa accionante se centra en un problema de car\u00e1cter tributario y en especial en la facultad que tienen los concejos municipales para crear un impuesto de alcance local y en particular al servicio de alumbrado p\u00fablico, la Sala considera que ha de hacerse un breve an\u00e1lisis sobre (iv) el marco normativo que en materia tributaria existe a nivel Constitucional y legal, haciendo especial \u00e9nfasis en la evoluci\u00f3n que dicho tema ha tenido en la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Luego de este an\u00e1lisis (v) se podr\u00e1 entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es contundente en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario al cual se accede para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario6 al que se puede acudir en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable7. Esta afirmaci\u00f3n, ratifica el supuesto de que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda judicial adicional o paralela8 a las dispuestas por el Legislador9, como tampoco es un salvavidas al que puedan recurrir las partes cuando hayan incurrido en algunos errores, o que la misma se emplee como mecanismo para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De esta manera, la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial se justifica en la protecci\u00f3n constitucional que ofrece a los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)11 Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela garantiza el pleno respeto del principio a la seguridad jur\u00eddica, el cual debe estar presente en las decisiones proferidas por las autoridades del Estado, incluidas las judiciales (Art. 2 C.P.), en especial cuando tales pronunciamientos se han proferido con el desconocimiento de preceptos constitucionales y legales.12 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y a\u00fan cuando las actuaciones de las autoridades judiciales se enmarcan dentro de los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que sus decisiones deben ajustarse a disposiciones que aseguren la defensa de los derechos constitucionales y legales de todas las personas, la Corte Constitucional ha advertido que algunas de tales decisiones judiciales pueden desconocer los derechos fundamentales. En estos casos, esas actuaciones judiciales, dejan de ser v\u00edas de derecho y pasan a convertirse en verdaderas v\u00edas de hecho. Por ello, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992, frente a este tipo de situaciones excepcionales, hizo las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas, no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Subrayas fuera del texto original).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior planteamiento se puede concluir que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se orienta a que la decisi\u00f3n judicial atacada se adecue a unos par\u00e1metros jur\u00eddicamente v\u00e1lidos. Para ello habr\u00e1 de verificarse previamente el cumplimiento de unos requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional como causales de procedibilidad, cuyo cumplimiento indefectiblemente ha de asegurarse. 13 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado un conjunto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales se pueden clasificar en dos grupos: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Las primeras o generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo haga: i) cuando la cuesti\u00f3n objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido \u00e9ste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el legislador para ser usadas en el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acci\u00f3n de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela.14 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Las segundas, o especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como v\u00edas de hecho que pueden clasificarse como defectos de tipo i) sustantivo o material; ii) \u00a0f\u00e1ctico; iii) org\u00e1nico o iv) procedimental.15 En raz\u00f3n a la evoluci\u00f3n jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefini\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u2018&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y a\u00fan cuando la acci\u00f3n de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales espec\u00edficas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, sea f\u00e1cilmente desvirtuable. As\u00ed, puede concluirse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es importante entrar a hacer una breve explicaci\u00f3n de las causales especiales de procedibilidad que fueron alegadas por la parte accionante en esta acci\u00f3n de tutela, y que conciernen espec\u00edficamente a los defectos procedimental y sustantivo o material. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1 Defecto procedimental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido18, es decir, se desv\u00eda de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d19, pudiendo en consecuencia perturbar o amenazar los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto y extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado20. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, ha de entenderse que cada proceso definido por el legislador tiene establecidas etapas y ritualidades, que si llegan a ser desatendidas injustificadamente por el operador jur\u00eddico, comprometen no solo la legalidad del proceso en cuesti\u00f3n, sino que su incidencia podr\u00e1 afectar igualmente, y de manera contundente, el derecho fundamental al debido proceso de las partes21. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la irregularidad procesal que se alegue como una v\u00eda de hecho, \u00a0deber\u00e1 ser de tal magnitud que es necesario que el desconocimiento del procedimiento por parte del juez desborde los par\u00e1metros a los cuales debi\u00f3 ce\u00f1irse en su proceder judicial, llevando en consecuencia a que la decisi\u00f3n impartida sea arbitraria. De ser as\u00ed, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales podr\u00e1 reclamarse en sede constitucional.22 Ha dicho la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la arbitrariedad del juez en sus actuaciones judiciales, en las que elude gravemente las normas procesales aplicables al caso concreto u omite los principios m\u00ednimos del debido proceso contenidos en la Constituci\u00f3n (principalmente arts. 29 y 228), supone en consecuencia la configuraci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica de procedibilidad por haberse incurrido en un defecto procedimental.24 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2 El defecto sustancial o material. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte25 ha se\u00f1alado que se configura el defecto sustancial o material, entre otras situaciones, cuando (i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso, \u201ces decir, por ejemplo, [cuando] la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente\u201d26. Tambi\u00e9n puede fundarse en la (ii) \u201caplicaci\u00f3n indebida\u201d por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente27, esto es \u00a0\u201ccuando la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance\u201d28; (iii) \u201ccuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a\u00fan cuando la funci\u00f3n de la autoridad judicial es la de administrar justicia mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, en desarrollo del principio de autonom\u00eda e independencia judicial, esta independencia encuentra su l\u00edmite en los valores, principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n. Por ello, \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley, ya que la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicaci\u00f3n (\u2026).\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.1 El contenido del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta sirve de sustento jur\u00eddico para la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, entendida \u00e9sta como la inaplicaci\u00f3n que de un canon se hace en un caso concreto, ante la inconstitucionalidad que dicho precepto supone en ese contexto en particular, y \u00a0por ello sus efectos se circunscriben \u00fanicamente al preciso asunto en que se alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.2 En consideraci\u00f3n a dicho entorno constitucional, se ha determinado jurisprudencialmente que una de las causales de procedibilidad definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de constitucionalidad. Sobre este punto la Corte en sentencia T-441 de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n31, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entendido que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tiene efectos solo para el caso en particular, es decir inter partes, por el contrario la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad pretende un fin distinto pues, \u00e9sta se orienta a lograr que una norma sea declarada por la Corte Constitucional, como contraria a la Carta, entendiendo que el efecto de tal decisi\u00f3n abarcar\u00e1 todas las situaciones posibles, es decir erga omnes. Pero sumado al anterior efecto, la decisi\u00f3n judicial asumida har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 Superior). Sobre el particular la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos pronunciamientos de la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable \u201cde tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo33 (Sentencia C-310 de 2002)\u2019 De igual manera, el principio de cosa juzgada constitucional tiene como objetivo salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de garantizar los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, las decisiones de control abstracto tienen efectos erga omnes, con car\u00e1cter obligatorio general; por ende, oponible a todas las personas y autoridades p\u00fablicas sin ninguna excepci\u00f3n;34 de lo contrario, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda llevar a cabo la orientaci\u00f3n del proceso normativo superior de la Carta. Ha explicado que la cosa juzgada constitucional es predicable tanto de los asuntos en los que se declara la inexequibilidad o la exequibilidad de la norma y vincula a todas las autoridades, incluida la misma Corte Constitucional.35\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original)36 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.3 Ello lleva entonces a afirmar, que cuando no ha mediado una decisi\u00f3n de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de car\u00e1cter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisi\u00f3n genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deber\u00e1n acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.37 Al respecto en sentencia T-485 de 2009 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. Sobre el tema que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la sentencia C-600 de 1998, declar\u00f3 la exequebilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 393 de 1997, el cual dispone: \u2018Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deber\u00e1 resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARAGRAFO. El incumplido no podr\u00e1 alegar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido objeto de an\u00e1lisis de exequibilidad por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, seg\u00fan sea el caso.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia se indic\u00f3 que en el evento en que no exista un pronunciamiento erga omnes, sea por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado, el juez puede encontrar fundada la inaplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica con base a la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2018con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no es incompatible con la competencia que tienen la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para determinar, de manera definitiva, la inexequibilidad o nulidad de una norma. No obstante, de proferirse una sentencia con alcance erga omnes en sentido contrario, \u00e9sta debe prevalecer. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n -encontrada por \u00e9l pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto.\u201d (Sentencia C-600 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien puede indicarse entonces que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no es contraria a la competencia que tienen la Corte Constitucional para determinar de manera definitiva la inexequibilidad de un precepto, lo que si es cierto es que dicha excepci\u00f3n es inaplicable cuando ya ha mediado un pronunciamiento en abstracto, en tanto dicha decisi\u00f3n produce un efecto de cosa juzgada y de alcance erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Elementos del tributo y principio de legalidad. An\u00e1lisis del Impuesto de Alumbrado P\u00fablico (IAP). Evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema de autonom\u00eda tributaria tanto en la Corte Constitucional como en el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso principalmente en sus art\u00edculos 1\u00b0, 150-11, 287-3, 300-4, 313-4 y 338, el marco general en el que se definen los requerimientos normativos y las autoridades competentes para imponer cargas tributarias, fiscales o parafiscales. Particularmente el art\u00edculo 33838 se\u00f1ala que todo tributo creado por ley, ordenanza departamental o acuerdo municipal debe tener definidos los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas del tributo creado.39 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen varias normas constitucionales que reafirman la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales tanto en el orden departamental como municipal, esa autoridad y autonom\u00eda tributaria no es ilimitada. En ese contexto, a\u00fan cuando el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 287 prev\u00e9 tal independencia en el establecimiento y manejo de cargas tributarias por cuenta de las entidades territoriales, el primer inciso de ese mismo art\u00edculo confirma que esa facultad local no es plena, y por el contrario se regula por un marco Constitucional y legal, pues de no existir dicha limitaci\u00f3n, se entregar\u00eda una potestad absoluta para la creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de impuestos. Sobre el particular la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en se\u00f1alar en las providencias relacionadas con el tema de la autonom\u00eda tributaria de los municipios, que \u201cNo debe confundirse la autonom\u00eda de los entes territoriales con la soberan\u00eda fiscal del Estado\u201d40. Esta afirmaci\u00f3n confirma el supuesto que la independencia tributaria de los municipios no es originaria sino derivada de la propia Constituci\u00f3n y la ley, como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Corte Constitucional ha tenido que avocar el tema de la autonom\u00eda de los entes territoriales en materia de creaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los tributos, an\u00e1lisis jurisprudencial que ha sufrido un proceso evolutivo que se explica en la sentencia C-121 de 2006 de esta Corporaci\u00f3n, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como puede apreciarse, paulatinamente la jurisprudencia vertida en torno del asunto de las competencias tributarias concurrentes del legislador y de las asambleas y concejos ha ido avanzando de la siguiente manera: (i) inicialmente la Corte hizo ver que la autonom\u00eda impositiva de los entes territoriales \u00a0se encontraba subordinada tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley. (Sentencias C-004 de 1993 y C- 467 de 1993, entre otras); (ii) m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que aunque la facultad de las asambleas y concejos para imponer contribuciones no era originaria, sino que estaba subordinada a la Constituci\u00f3n y a la ley, \u00a0las entidades territoriales gozaban de autonom\u00eda, tanto para la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter local, autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que hicieran parte de sus propios recursos (Sentencia C-506 de 1995 entre otras); (iii) posteriormente, la jurisprudencia sostuvo que los elementos del tributo pod\u00edan estar determinados no s\u00f3lo en la ley sino tambi\u00e9n en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no se\u00f1alar el legislador directamente dichos elementos, bien pod\u00edan en forma directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales (Sentencia C-537 de 1995, entre otras); (iv) Sostuvo luego la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1097 de 2001 que \u2018mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos\u2019; y en la Sentencia C- 227 de 2002 precis\u00f3 que las leyes que tan solo autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo deb\u00edan ocuparse de los elementos b\u00e1sicos de los tributos. (v) Por \u00faltimo, en Sentencia C-538 de 2002 la Corte consider\u00f3 que si bien era cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador deb\u00eda fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas, \u00a0tambi\u00e9n lo era que \u2018frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u2019; empero, en este caso el legislador puede \u2018se\u00f1alar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales\u2019, para el ejercicio de la facultad impositiva territorial. (Subraya y negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior l\u00ednea evolutiva fue recientemente recapitulada y sintetizada de la siguiente manera en la sentencia C-035 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conclusiones extra\u00eddas del an\u00e1lisis de los precedentes jurisprudenciales: En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia viene orient\u00e1ndose en el sentido de admitir que la autonom\u00eda tributaria de los entes territoriales exige al legislador reservar un espacio para el ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no puede determinar todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, porque producir\u00eda un vaciamiento de las facultades de las asambleas y concejos. Ahora bien, aunque la determinaci\u00f3n por los entes territoriales de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria debe llevarse a cabo siguiendo unas pautas m\u00ednimas fijadas por el legislador, la Corte ha considerado expresamente que \u2018la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos implica reconocer que ese elemento m\u00ednimo es la autorizaci\u00f3n que el legislador da a las entidades territoriales para la creaci\u00f3n del tributo.\u201941 (Negrillas fuera del original). En otras palabras, la jurisprudencia ha aceptado que la sola autorizaci\u00f3n del tributo constituye un par\u00e1metro m\u00ednimo constitucionalmente aceptable, a partir del cual puede admitirse que las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha puesto de presente que \u2018debido a que la identidad del impuesto se encuentra \u00edntimamente ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales.\u201942 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos par\u00e1metros m\u00ednimos que deben ser se\u00f1alados por el legislador. Estos par\u00e1metros m\u00ednimos, seg\u00fan se desprende de la jurisprudencia, son dos: (i) la autorizaci\u00f3n del gravamen por el legislador, y (ii) la delimitaci\u00f3n del hecho gravado con el mismo.\u201d (Solo negrillas como parte del texto. Negrillas y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama jurisprudencial, es claro entonces que el asunto ha generado controversia y que por ahora la autonom\u00eda para crear y reglamentar los tributos por parte de las entidades territoriales del orden local o municipal, no es ilimitada, pues encuentra restricciones de orden legal y constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, en lo relacionado m\u00e1s concretamente con un impuesto como el de Alumbrado P\u00fablico (IAP) su origen legal se remonta a dos leyes de vieja data: la 97 de 1913 y la 84 de 1915. En la primera, se dieron especiales autorizaciones a ciertos Concejos Municipales, particularmente al Consejo Municipal de Bogot\u00e1, para crear y reglamentar varios impuestos municipales, entre ellos el IAP. Al efecto la Ley dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 97 DE 1913 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los existentes hoy legalmente; \u00a0organizar su cobro y darles el destino que juzgue m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de dichas leyes, extendi\u00f3 esta potestad a todos los dem\u00e1s municipios del territorio nacional.43 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esa potestad de crear y reglamentar los tributos locales, a\u00fan cuando se confiere y garantiza por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, debe ser interpretada teniendo en cuenta que el texto constitucional tambi\u00e9n ratifica que tal autonom\u00eda tiene limitaci\u00f3n en criterios de la misma Carta Pol\u00edtica y de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En punto al Impuesto al Alumbrado P\u00fablico, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda de constitucionalidad presentada contra los literales d) e i) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913, norma que tiene directa relaci\u00f3n con la tutela que ahora se revisa, raz\u00f3n por la cual es necesario explicar cual fue su interpretaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En efecto, en sentencia C-504 de 2002 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda de constitucionalidad presentada contra la referida ley, en la cual su demandante consider\u00f3 que los literales acusados desconoc\u00edan lo dispuesto en los art\u00edculos 313-4 de la C.P., al suponer que dicha ley daba poderes omn\u00edmodos al Concejo de Bogot\u00e1 para fijar todos los par\u00e1metros de dichos tributos; y 338 ejusdem, por cuanto esa misma ausencia de par\u00e1metros hac\u00edan indeterminables el Impuesto de Alumbrado P\u00fablico (IAP). No obstante, la Corte consider\u00f3 que las normas demandadas era exequibles, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201can\u00e1logas\u201d del literal i), que fue declarada inexequible.44 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien el Congreso ten\u00eda la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de car\u00e1cter nacional, en lo atinente a los tributos de otro orden territorial deb\u00eda \u201ccomo m\u00ednimo crear o autorizar la creaci\u00f3n de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo\u201d, al propio tiempo que deb\u00eda respetar a las asambleas y concejos su \u201ccompetencia para fijar los dem\u00e1s elementos impositivos\u201d. Concluy\u00f3 dicha providencia manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este esquema conceptual y jur\u00eddico \u2013y deslindando la mencionada inexequibilidad- los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le se\u00f1alan al Concejo de Bogot\u00e1 un marco de acci\u00f3n impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminaci\u00f3n ni a la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial que asiste al hoy Distrito Capital. \u00a0Al respecto n\u00f3tese c\u00f3mo la norma establece v\u00e1lidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos \u2013empresas de luz el\u00e9ctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogot\u00e1 la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos pasivos y de las tarifas. \u00a0Es decir, en armon\u00eda con los art\u00edculos 338 y 313-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicci\u00f3n bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan \u2013con la salvedad vista- la consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. \u201c45 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero: debe haber una expresa delegaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los concejos municipales para que estos puedan establecer un tributo a partir de una autorizaci\u00f3n legal otorgada por el Congreso, y que la ley que as\u00ed lo haga contenga unos par\u00e1metros m\u00ednimos de definici\u00f3n de los tributos cuya creaci\u00f3n se est\u00e9 autorizando o aquellos que se est\u00e1n estableciendo directamente; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo: los concejos municipales deber\u00e1n a partir de tal delegaci\u00f3n, fijar claramente los elementos del tributo que ha sido instaurado por ley o que la misma ha autorizado instituir, lo que impone entonces una responsabilidad constitucional y legal para determinar de manera absoluta y con completa claridad todos los elementos del tributo que la ley les ha dejado a su cargo definir. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Por otra parte, en desarrollo de su competencia judicial en lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado ha manifestado, que a\u00fan cuando el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913 se encuentra vigente y fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (sentencia C-504 de 2002), dicha sentencia no hizo mayor an\u00e1lisis acerca de los elementos del Impuesto de Alumbrado P\u00fablico, como tampoco indic\u00f3 cuales eran los que pod\u00edan ser definidos por los concejos municipales. Por ello, en sus fallos m\u00e1s recientes ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de los entes territoriales en materia tributaria aparece claramente restringida en varias normas constitucionales (Arts. 300-4 y 313-4).46 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Consejo de Estado47 que si bien la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013CREG- defini\u00f3 el servicio de alumbrado p\u00fablico48 y el Gobierno Nacional hizo lo mismo al expedir el Decreto Reglamentario 2424 de 2006 \u201cPor el cual se regula la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d49 dichos intentos por precisar el concepto de servicio de alumbrado p\u00fablico no arrojan los elementos suficientes que permitan establecer con claridad cual es el hecho generador, a pesar de someterlas a los criterios de interpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente admisibles. Dice al respecto el Consejo de Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la definici\u00f3n del \u2018servicio de alumbrado p\u00fablico\u2019 no es posible determinar con certeza el hecho generador del tributo, entendido como el presupuesto previsto en la ley, de contenido econ\u00f3mico y revelador de capacidad contributiva que de producirse da lugar al nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Las disposiciones anteriores que no tienen la fuerza de ley y aunque pretend\u00edan definir el hecho generador, no permiten identificar el objeto del tributo, es decir la acci\u00f3n, los bienes o los derechos a los que se les impone el gravamen. \u00a0Tampoco puede identificarse el v\u00ednculo que puede unir al sujeto pasivo con el objeto del tributo para que resulte obligado a sufragar el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequibles los literales d) e i) del art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913 sin referirse de manera expresa al \u201cimpuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d (lit. d), por lo dem\u00e1s, lo cierto es que para efectos de su aplicaci\u00f3n, el tributo en la forma como se plasm\u00f3 hace m\u00e1s de un siglo, carece de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta indeterminaci\u00f3n del hecho generador conlleva a que sean los concejos municipales o distritales los que creen el objeto del tributo y los hechos econ\u00f3micos reveladores de capacidad contributiva para el impuesto de alumbrado p\u00fablico, lo cual resulta inadmisible en el ordenamiento constitucional actual porque ello implicar\u00eda que cada ente territorial pueda crear bajo la misma denominaci\u00f3n, grav\u00e1menes totalmente diferentes sin ning\u00fan l\u00edmite legal y cuyos elementos esenciales no se identifiquen entre s\u00ed, pues mientras algunos municipios gravan la propiedad inmueble, otros bien podr\u00edan establecer el tributo por la percepci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, o por la realizaci\u00f3n de actividades dentro de su jurisdicci\u00f3n, o con base en la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, o de los ingresos que se obtengan por una actividad espec\u00edfica de los contribuyentes .Este escenario es contrario a los principios de unidad econ\u00f3mica, de generalidad, de equidad y de legalidad del sistema tributario, los cuales deben atenderse en el contexto nacional y no exclusivamente en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito regional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto el literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevar\u00eda la violaci\u00f3n de los principios generales del derecho tributario, dado que no ser\u00eda la ley la que crear\u00eda el Tributo, sino cada Acuerdo municipal ejerciendo una autonom\u00eda fiscal que no est\u00e1 prevista, pues las potestades impositivas de los concejos est\u00e1n limitadas por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la anterior consideraci\u00f3n, y en el entendido de que para el Consejo de Estado la competencia para determinar los elementos del tributo no puede recaer exclusivamente en los concejos municipales, por ser contrario a los principios de unidad econ\u00f3mica, generalidad, equidad, legalidad del sistema tributario, concluye que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913 carece de los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n (art. 338), por lo que a su modo de ver ha perdido su aplicabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Expuesta as\u00ed la posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, esta Sala de Revisi\u00f3n recuerda que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que las normas estudiadas en la sentencia C-504 de 2002 (para nuestro caso en particular el inciso d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913), fueron declaradas exequibles, en una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional plena, pues ni en su parte considerativa ni resolutiva se plante\u00f3 condicionamiento o restricci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n se confirma, \u00a0 con una segunda demanda de constitucionalidad tramitada en contra de esta misma norma, frente a la cual la Corte dict\u00f3 la sentencia C-1055 de 2004 en la que sentenci\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-504 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas todas las anteriores consideraciones, pasar\u00e1 la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida por la empresa SURTIGAS en contra de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Monter\u00eda y por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba por considerarlas v\u00edas de hecho. Explica la entidad accionante que tales pronunciamientos judiciales fueron dictados en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra unos actos administrativos dictados por el Tesorero Municipal de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) en los que declar\u00f3 a dicha sociedad deudora morosa del impuesto de alumbrado p\u00fablico, tributo que fue creado por el Acuerdo municipal 017 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la empresa accionante que la v\u00eda de hecho en que incurrieron dichos fallos fue por la configuraci\u00f3n de los defectos procedimental y sustancial, originados en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El defecto procedimental se estructur\u00f3 en la falta de autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental al municipio de Sahag\u00fan para la creaci\u00f3n del \u00a0IAP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El defecto sustantivo radica en la equivocada interpretaci\u00f3n que hace el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba respecto del art\u00edculo 188 del C.P.C., pues la Ley 97 de 1913 es el verdadero sustento jur\u00eddico de los actos administrativos atacados en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no el Acuerdo municipal 017 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se aleg\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo la excepci\u00f3n de inconstitucional de la Ley 97 de 1913, \u00a0petici\u00f3n respecto de la cual no hubo pronunciamiento judicial alguno, muy a pesar de existir reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que confirma la inaplicabilidad de la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores hechos la sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y pide se ordene dejar sin efecto el fallo proferido el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba que resolvi\u00f3 negativamente la apelaci\u00f3n interpuesta en contra de los actos administrativos dictados por el Tesorero Municipal de Sahag\u00fan. En su lugar, solicita la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n de m\u00e9rito que resuelva tanto este asunto, como la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta, en la que se deber\u00e1 tener en cuenta la posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Planteado el entorno f\u00e1ctico de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de relevancia constitucional, improcedencia de tutela contra sentencia de tutela y trascendencia de irregularidades procesales que afecten la decisi\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la relevancia constitucional de la presente acci\u00f3n est\u00e1 justificada en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues SURTIGAS considera que las autoridades judiciales no solo no se pronunciaron en torno a todos los planteamientos jur\u00eddicos de su demanda, sino que adem\u00e1s se apartaron injustificadamente de una interpretaci\u00f3n constitucional, legal y jurisprudencial en materia tributaria..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que revisadas las actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Monter\u00eda y el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, fueron fieles y respetuosas de todas las formas procesales preestablecidas para adelantar y agotar, como as\u00ed lo hicieron, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa accionante, con lo cual tambi\u00e9n se desvirt\u00faa cualquier irregularidad procesal que hubiere afectado la decisi\u00f3n de fondo. Finalmente, esta acci\u00f3n de tutela no se est\u00e1 promoviendo en contra de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de subsidiariedad e inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto como el Tesorero Municipal de Sahag\u00fan dict\u00f3 el 15 de septiembre de 2005 el acto administrativo por el cual determin\u00f3 que la empresa SURTIGAS ten\u00eda la calidad de deudora morosa por el no pago del Impuesto de Alumbrado P\u00fablico (IAP), dicha empresa interpuso el respectivo Recurso de Reconsideraci\u00f3n que fue resuelto negativamente en decisi\u00f3n del 16 de enero de 2006. Seguidamente, se inici\u00f3 al tr\u00e1mite por la v\u00eda contencioso administrativa con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de tales actos. As\u00ed, el 5 de septiembre de 2006 el Juzgado Quinto Administrativo de Monter\u00eda dio tramite a esta acci\u00f3n, finalizando el 24 de abril de 2008 con decisi\u00f3n adversa a los intereses de la empresa demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00e9sta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el cual, en sentencia del 8 de diciembre del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido as\u00ed el tr\u00e1mite judicial ordinario y ante la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por no adecuarse el caso a alguna de las causales establecidas art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), la entidad accionante consider\u00f3 que frente a la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso la \u00fanica v\u00eda judicial para procurar su protecci\u00f3n era la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, interpuso esta demanda ante el Consejo de Estado el 6 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la entidad accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, no solo despu\u00e9s de haber agotado todos los tr\u00e1mites judiciales posibles ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, sino que adem\u00e1s, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso contenciosa (4 de diciembre de 2008) y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa (6 de febrero de 2009) es de tan solo dos meses. \u00a0De esta manera, el cumplimiento de estos requisitos no tienen discusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en raz\u00f3n al verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que la hab\u00eda rechazado por improcedente, y abordar\u00e1 el examen material del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En cuanto a la alegada v\u00eda de hecho por haberse estructurado el defecto procedimental y el defecto sustancial o material, la Sala encuentra que ello no es as\u00ed por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1 De conformidad con los hechos que motivaron al interposici\u00f3n de esta tutela, es claro que la controversia planteada por SURTIGAS en cuanto al presunto defecto procedimental no recae sobre el tr\u00e1mite judicial surtido en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento agotado por los jueces administrativos que conocieron de la misma. Su reparo recae ciertamente, respecto de un asunto de fondo y que concierne espec\u00edficamente -a su modo de ver- a la falta de competencia del concejo municipal de Sahag\u00fan para regular el IAP, \u00a0controversia que habr\u00e1 de ser resuelta en el siguiente ac\u00e1pite de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2 Defecto sustancial o material \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la empresa SURTIGAS argumenta que el defecto sustancial o material radica en que el municipio de Sahag\u00fan no la puede declarar morosa del pago del IAP, por cuanto a su modo de ver, y apoyada en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma que sirve de sustento jur\u00eddico para imponer tal impuesto local, corresponde a la ley 97 de 1913 y no al Acuerdo municipal que cre\u00f3 ese tributo, pues la primera se viene inaplicando por parte del Consejo de Estado en tanto no se aviene a lo dispuesto en los art\u00edculos 313-4 y 338 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Discrepa la Sala de Revisi\u00f3n de este argumento planteado por la entidad accionante, particularmente por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el punto a fondo, insiste la Corte Constitucional que mediante sentencia de constitucionalidad por ella proferida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y cuyos efectos son erga omnes, determin\u00f3 que la autorizaci\u00f3n legal otorgada a los concejos municipales por cuenta del literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913, para la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n del impuesto de Alumbrado P\u00fablico es constitucional a la luz de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo advirtieron los jueces de instancia en el proceso contencioso administrativo, el real fundamento o sustento legal de las resoluciones controvertidas por SURTIGAS, es el Acuerdo Municipal N\u00famero 017 de 2004 expedido por el Concejo Municipal de Sahag\u00fan por el que se cre\u00f3 el IAP, y respecto del cual se presume su legalidad. Por ello, si lo que el accionante quer\u00eda controvertir era la validez del Acuerdo 017 de 2004, debi\u00f3 atacarlo por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad, v\u00eda judicial por la que el Consejo de Estado ha declarado la nulidad de varios acuerdos municipales que crearon impuestos de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, es correcta y acertada la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por los jueces que conocieron del proceso contencioso administrativo tramitado por la empresa SURTIGAS, pues si lo pretendido por esta \u00faltima era atacar el Acuerdo Municipal que impuso el IAP, la v\u00eda judicial para ello, ciertamente no era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta acci\u00f3n contenciosa realmente controvierte la juridicidad y legalidad de las resoluciones dictadas por el Tesorero Municipal de Sahag\u00fan que declararon la morosidad de la empresa accionante, sin que ello suponga entrar a discutir la legalidad del Acuerdo municipal del cual estas se derivan. Por ello, para dichos jueces resultaba a todas luces inviable entrar a analizar la legalidad de un Acuerdo Municipal por v\u00eda de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho puesta bajo su conocimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando la empresa accionante tampoco cumpli\u00f3 con la exigencia procesal de aportar dicha norma municipal de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 188 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el enfoque jur\u00eddico dado por la empresa accionante para resolver este caso (recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela planteando en ella una presunta v\u00eda de hecho por desconocimiento de un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado), tampoco resulta aplicable, pues aqu\u00e9l se fundamenta en las decisiones que esa m\u00e1xima autoridad judicial ha establecido en el tr\u00e1mite de diversas acciones contenciosas de simple nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3 De la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y su improcedencia frente al caso bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el supuesto caso que el centro de la discusi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela fuera la omisi\u00f3n de los jueces administrativos en la aplicaci\u00f3n de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la inaplicabilidad del literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913, debe recordar nuevamente la Sala de Revisi\u00f3n que sobre dicho precepto normativo ya existe una sentencia de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de tal norma (C-504 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala de Revisi\u00f3n, que en el ac\u00e1pite 3.3.2.3 de las consideraciones de esta sentencia, se indic\u00f3 que no existe incompatibilidad entre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Constitucional para determinar de manera definitiva, acerca de la inexequibilidad de una norma. Pero cuando ya se ha dictado una sentencia con alcance erga omnes, como sucede en el presente caso, es esta decisi\u00f3n la que debe prevalecer. Por ello vale la pena reiterar nuevamente lo dicho sobre el particular por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en el caso de los fallos en los que la Corte Constitucional declara la exequibilidad de un precepto, a menos que sea ella relativa y as\u00ed lo haya expresado la propia sentencia -dejando a salvo aspectos diferentes all\u00ed no contemplados, que pueden dar lugar a futuras demandas-, se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. Y, entonces, si ya por v\u00eda general, obligatoria y erga omnes se ha dicho por quien tiene la autoridad para hacerlo que la disposici\u00f3n no quebranta principio ni precepto alguno de la Carta Pol\u00edtica, carecer\u00eda de todo fundamento jur\u00eddico la actitud del servidor p\u00fablico que, sobre la base de una discrepancia con la Constituci\u00f3n -encontrada por \u00e9l pero no por el Juez de Constitucionalidad- pretendiera dejar de aplicar la norma legal que lo obliga en un proceso, actuaci\u00f3n o asunto concreto.\u201d51 (Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta circunstancia, se concluye que no es posible alegar la inaplicabilidad del literal d) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913 como sustento legal que autoriz\u00f3 al municipio de Sahag\u00fan a crear mediante Acuerdo municipal el referido Impuesto de Alumbrado P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Ahora bien, en el eventual caso de que en efecto el concejo municipal de Sahag\u00fan (c\u00f3rdoba) no fuere diligente en determinar todos y cada uno de los elementos del tributo, con la claridad que la responsabilidad constitucional y legal le exige, solo en ese evento, podr\u00eda entrarse a discutir la viabilidad jur\u00eddica de dicho tributo, asunto que corresponde ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, toda vez que es claro que el problema jur\u00eddico que all\u00ed se presente escapa por completo a la competencia del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n luego de analizar los argumentos expuesto por la empresa SURTIGAS en los que calific\u00f3 las decisiones judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como v\u00edas de hecho, por configuraci\u00f3n de los defectos procedimental y material o sustancial, llega a la conclusi\u00f3n, que las decisiones judiciales objeto de controversia fueron dictadas en derecho, por lo cual negar\u00e1 las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Finalmente, en la medida en que la Sala de Revisi\u00f3n no comparte la decisi\u00f3n asumida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela, y en su lugar rechazarla por ser improcedente contra providencias judiciales, en esta sentencia de Revisi\u00f3n se revocar\u00e1 dicha decisi\u00f3n y en su lugar se negar\u00e1 la tutela por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2009. En su lugar, NEGAR por las consideraciones aqu\u00ed expuestas la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Surtidora de Gas del Caribe S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos \u2013SURTIGAS- contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda y el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-103 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.357.981 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la sociedad Surtidora de Gas del Caribe S.A., empresa de Servicios P\u00fablicos SURTIGAS, contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Monter\u00eda y el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectuaron los despachos judiciales accionados, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones52, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 10 a 13) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento53, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Concejo Municipal de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) mediante Acuerdo 017 del 4 de junio de 1994, estableci\u00f3 y reglament\u00f3 el cobro y dem\u00e1s aspectos relacionados con el Impuesto de Alumbrado P\u00fablico, determinando su estructura tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia C-537 de 1998, la Corte Constitucional ratific\u00f3 la vigencia del Decreto 1056 de 1953. y del inciso primero del art\u00edculo 16 al declarar la exequibilidad de dicha norma. El referido art\u00edculo dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 16. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, el petr\u00f3leo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y dem\u00e1s elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de refiner\u00edas y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. (Aparte demandando y declarado exequible) \u00a0<\/p>\n<p>El petr\u00f3leo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones establecidas de acuerdo con las Leyes 37 de 1931, Ley 160 de 1936 y del presente C\u00f3digo, quedan exentos de todo impuesto de exportaci\u00f3n durante los primeros treinta (30) a\u00f1os de la respectiva explotaci\u00f3n. El petr\u00f3leo crudo colombiano quedar\u00e1 tambi\u00e9n exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta (30) a\u00f1os de cada explotaci\u00f3n, de cualquier impuesto de car\u00e1cter especial que grave; ese producto exclusivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exportaciones de petr\u00f3leo no requerir\u00e1n permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni ser\u00e1 obligatorio reintegrar al pa\u00eds la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podr\u00e1 exigir, cuando as\u00ed lo aconsejare la situaci\u00f3n de la balanza de pagos, que se integre al pa\u00eds hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendr\u00e1 gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al exterior de las sumas as\u00ed integradas se autorizar\u00e1 por la Oficina de Registro de Cambios, exento del pago de todo impuesto, de acuerdo con lo establecido en este Art\u00edculo.\u201d (Art\u00edculo en su versi\u00f3n original). \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta norma se encuentra a\u00fan vigente, de conformidad con las siguientes sentencias: Entre otras, ver sentencias del 5 de abril de 1991, Exp. 3190, del 13 de septiembre de 1991, Exp. 3468; del 12 de junio de 1992, Exp. 3576; del 16 de septiembre de 1994, Exp. 5333; del 5 de julio de 1996; Exp. 7690; del 5 de octubre de 2001, Exp. 12278, del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, y del 3 de septiembre de 2009, Exp. 16422. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 7 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 154 y 155 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron la primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y \u00a0T-108 de 2003 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 86 de la C.P. reza lo siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998,\u00a0T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 y SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T- 088, T-108, T-116, T-201, T-382 y T-441 de 2003; T-001 y, T-057 de 2004, T-289\u00a0y T-489 de 2005; T-588 de 2007, T-060 y T-204 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n fue un poco m\u00e1s puntual al exponer algunos otros requisitos entre los que vale la pena mencionar uno en especial cual es que \u201cla parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998). Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-590 de 2005, tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-453 y C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia SU-1185 de 2001, la Corte dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u2019; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2019.(Sentencia T-073\/97)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConservando la misma l\u00ednea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonom\u00eda e independencia judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, no es absoluta. Ella encuentra limites claros en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico. As\u00ed, la funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados \u00a0la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la Sentencia C-590 de 2005, al igual que en las T-1276, T-994, T-958, T-920, todas de 2005, la Corte ratific\u00f3 la necesidad de que para acusar una \u00a0decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de hecho procedimental, \u00e9ste debe tener la condici\u00f3n de \u201cDefecto procedimental absoluto\u201d, es decir, que el juez haya actuado completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 996 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-289 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1044 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-1044 y T-1068 de 2006. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-275 de 2005, sobre desconocimiento de ratio decidendi con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-1068 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-284 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-522 de 200, T-200 de 2004 y T-658 de 2005.. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-397 de 1995 y C-774 de 2000; los Autos A-174 y A-289A de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia; y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-310 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-485 de 2009. \u00a037 Cfr. C-600 de 1998 as\u00ed como los Autos 108C, 110B\/02, 232, 237, 285, 294 \u00a0y \u00a0299 de 2002, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 338 de la C.P. dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 338.\u2014En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 En la sentencia C-155 de 2003 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de cada uno de los elementos del tributo explic\u00e1ndolos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecho generador. Sin duda constituye el par\u00e1metro de referencia a partir del cual un gravamen se hace identificable y puede ser diferenciado de otro. \u00a0\u201c[E]s el elemento que en general mejor define el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-583\/96), este concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo. En no pocas ocasiones la determinaci\u00f3n del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria ha generado problemas hermen\u00e9uticos. Por tal motivo, para superar estos impases la jurisprudencia constitucional ha elaborado una distinci\u00f3n tripartita. \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-987 de 1999, al analizar una norma que permit\u00eda gravar la explotaci\u00f3n de minas de propiedad \u00a0privada, acusada de inconstitucional por no se\u00f1alar los elementos del tributo, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, conforme al anterior an\u00e1lisis, y de acuerdo a ciertas distinciones elaboradas por la doctrina tributaria, es posible atribuir tres significados a la noci\u00f3n de sujeto activo de un tributo. As\u00ed, de un lado, es posible hablar del sujeto activo de la potestad tributaria, que es la autoridad que tiene la facultad de crear y regular un determinado impuesto. De otro lado, es posible hablar del sujeto activo de la obligaci\u00f3n tributaria, que es el acreedor concreto de la suma pecuniaria en que, en general se concreta el tributo, y quien tiene entonces la facultad de exigir esa prestaci\u00f3n. Y finalmente, podemos hablar del beneficiario del tributo, que es la entidad que finalmente puede disponer de esos recursos.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo. \u00a0Siguiendo la doctrina, la Corte ha distinguido los sujetos pasivos \u201cde iure\u201d de los sujetos pasivos \u201cde facto\u201d. \u00a0A los primeros corresponde formalmente pagar el impuesto, mientras que los segundos son quienes en \u00faltimas deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen. \u201cEn los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final.\u201d(C-412 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable. Como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la base gravable se define como \u201cla magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d.39 \u00a0En otras palabras, constituye el quantum del hecho generador sobre el que se aplica la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es necesario que la ley, las ordenanzas o los acuerdos determinen en rigor sumas concretas o cantidades espec\u00edficas a partir de las cuales ser\u00e1 liquidado un tributo, por cuanto en algunas ocasiones hay razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo que lo impiden. Por ejemplo, en la sentencia C-583 de 1996 la Corte analiz\u00f3 el punto y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De todo lo anterior puede concluirse que la ley no puede, por razones de tipo t\u00e9cnico que tienen que ver especialmente con la fluctuaci\u00f3n de los valores de los distintos activos patrimoniales, entrar a determinar en cada caso concreto el valor \u00a0de un bien. Debe entonces limitarse a indicar la manera como debe ser fijado ese valor. As\u00ed lo hace en el caso del impuesto predial y as\u00ed tambi\u00e9n procede para la determinaci\u00f3n del precio de la panela, base gravable de la cuota de fomento panelero, situaciones ambas que, como acaba de verse, han sido estudiadas por esta Corporaci\u00f3n, que las ha encon\u00adtrado avenidas al precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 338 superior.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa. \u00a0Es la magnitud o monto que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el valor final en dinero que debe pagar el contribuyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1043 de 2003.. Negrillas fuera del original \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-992 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La Ley 84 de 1915 dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 84 DE 1915 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 1. Los Concejos Municipales tendr\u00e1n las siguientes atribuciones, adem\u00e1s de las que les confiere el art\u00edculo 169 de la Ley 4 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogot\u00e1 por el art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo art\u00edculo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>44 La norma estudiada por la Corte Constitucional en su sentencia C-504 de 2002, fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 97 DE 1913 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los existentes hoy legalmente; \u00a0organizar su cobro y darles el destino que juzgue m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Impuesto sobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos, sobre empresas de luz el\u00e9ctrica, de gas y an\u00e1logas\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-504 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 En su an\u00e1lisis del punto, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de noviembre de 1998, expediente 9214, al pronunciarse en torno al IAP contenido en la Ley 97 de 1913, concluy\u00f3 por una parte que los municipios son el sujeto activo de tal tributo y que el hecho generador era \u201cel servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d. Pero es a partir de este concepto, y de su vaguedad o ambig\u00fcedad que pone en duda la actual viabilidad jur\u00eddica de la Ley 97 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 16 de julio de 2008, expediente 16170. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013CREG-, mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 043 de 1995 defini\u00f3 el servicio de alumbrado p\u00fablico como \u201cel servicio p\u00fablico consistente en la iluminaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas, parques p\u00fablicos, y dem\u00e1s espacios de libre circulaci\u00f3n que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jur\u00eddica de derecho privado o p\u00fablico, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. \u00a0Tambi\u00e9n se incluir\u00e1n los sistemas de semaforizaci\u00f3n y relojes electr\u00f3nicos instalados por el municipio. \u00a0Por v\u00edas p\u00fablicas se entienden todos los senderos peatonales y p\u00fablicos, calles y avenidas de tr\u00e1nsito vehicular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 En dicho decreto el art\u00edculo 2\u00b0 defini\u00f3 el referido servicio de alumbrado p\u00fablico como \u201caqu\u00e9l que proporciona la iluminaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico y de los espacios de libre circulaci\u00f3n vehicular o peatonal; comprende adem\u00e1s el suministro de energ\u00eda al sistema de alumbrado p\u00fablico, la administraci\u00f3n, la operaci\u00f3n, el mantenimiento, la modernizaci\u00f3n, la reposici\u00f3n y la expansi\u00f3n del sistema\u201d, siendo responsabilidad del municipio (i) su prestaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de empresas distribuidoras o comercializadoras de energ\u00eda, y (ii) el pago a dichas empresas de tal servicio seg\u00fan facturaci\u00f3n que \u00e9stas suministren, por lo que los particulares no resultan obligados frente a las empresas que prestan el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala contencioso Administrativa del Consejo de Estado del 16 de julio de 2008, expediente 16170. La anterior providencia fue reiterada entre otros en los fallos de esa misma Secci\u00f3n Cuarta de los d\u00edas 4 de septiembre de 2008, expediente 16850 y del 11 de diciembre de 2008, expediente 16243. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-600 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008 y recientemente, T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance \u00a0 La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. 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