{"id":1753,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-148-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-148-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-95\/","title":{"rendered":"T 148 95"},"content":{"rendered":"<p>T-148-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-148\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. Por tanto, es una obligaci\u00f3n inexcusable de la administraci\u00f3n resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La operancia del silencio administrativo no exime a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de decidir las peticiones que en forma respetuosa le sean formuladas y que por lo tanto, no es admisible la tesis que en este caso expone el juez de instancia, seg\u00fan la cual esta figura constituye un medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T &#8211; 58.294 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: Maria In\u00e9s Iregui de Villamil contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho de Petici\u00f3n y Silencio Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Abril cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 14 de diciembre de 1994, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL, acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le resuelva la petici\u00f3n que formul\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por ello, estima que est\u00e1n siendo vulnerados por la accionada sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, subsistencia y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con el radicado n\u00famero 20204810 de junio 16 de 1994, solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n de Pensiones Nacionales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que hasta la fecha la entidad de previsi\u00f3n haya resuelto la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita se le tutelen los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia se ordene a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolver en alg\u00fan sentido la petici\u00f3n formulada, y que adicionalmente, se condene a la demandada a la indemnizaci\u00f3n que resulte por la violaci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de 14 de diciembre de 1994 resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados por la accionante, con fundamento en que oper\u00f3 el silencio administrativo negativo y que por lo tanto para la defensa de sus derechos dispone de las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su decisi\u00f3n en que \u201cla acci\u00f3n de tutela, al amparo del derecho de petici\u00f3n, para una pronta decisi\u00f3n resulta impr\u00f3spera, m\u00e1xime cuando el c\u00f3digo contencioso administrativo, contempla el fen\u00f3meno de la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurrido el plazo se\u00f1alado en la ley (3 meses), a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negada. Puede entonces el interesado, ocurrir en acci\u00f3n contenciosa administrativa, para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo negativo -presunto- contenido en el silencio administrativo, proveniente de la accionada, al no dar contestaci\u00f3n a la solicitud formulada, dentro del t\u00e9rmino de ley; y en consecuencia, deprecar el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n peticionada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que la tutela en este caso no procede por expreso mandato del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n a que existen otros recursos o medios de defensa judiciales, \u201cque ineluctablemente debe seguir el accionante so pena de sacrificar al ordenamiento jur\u00eddico, con grave perjuicio para el debido proceso, y por ende el derecho de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de su eventual revisi\u00f3n, y habiendo sido seleccionado, procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a resolver acerca del fallo proferido en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para revocar la Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Del problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a revisi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 desde el 16 de junio de 1994 ante la Secci\u00f3n de Pensiones Nacionales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que hasta la fecha la entidad accionada le haya resuelto su petici\u00f3n. Por lo tanto, solicita que a trav\u00e9s de la tutela, se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n se le de respuesta a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de resaltar que el a-quo neg\u00f3 la tutela, con fundamento en que oper\u00f3 el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, y que por ende la accionante dispone de otros medios de defensa judicial, como son las acciones consagradas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Del amparo del derecho de petici\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela a pesar de la existencia del silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos en la demanda de tutela y en los argumentos del Juzgado Sexto Laboral del Circuito para denegar dicha solicitud, debe la Sala reiterar su jurisprudencia, en el sentido de que a pesar de que opere el fen\u00f3meno del silencio administrativo, las autoridades, representadas en este caso en las entidades de previsi\u00f3n, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de responder las peticiones que ante ella formulen los particulares, en ejercicio del leg\u00edtimo derecho que consagra el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corporaci\u00f3n1, que el derecho de petici\u00f3n constituye un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, y que el mismo carecer\u00eda de efectividad2 si se tradujera s\u00f3lo en la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que le otorga efectividad al derecho es que la petici\u00f3n debe ser contestada en forma r\u00e1pida y oportuna en beneficio de quien la formula. Sobre el particular, se ha indicado que3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es una obligaci\u00f3n inexcusable de la administraci\u00f3n resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se\u00f1ala el a-quo que no procede la tutela del derecho de petici\u00f3n, por cuanto ha operado el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, el cual deja al accionante abierta la posibilidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para lograr que se hagan efectivas sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Sala reiterar la jurisprudencia de la Corte4, seg\u00fan la cual la operancia del silencio administrativo no exime a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de decidir las peticiones que en forma respetuosa le sean formuladas y que por lo tanto, no es admisible la tesis que en este caso expone el juez de instancia, seg\u00fan la cual esta figura constituye un medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela5. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia, emanada de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida Sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la omisi\u00f3n de la entidad de previsi\u00f3n al no dar respuesta a las peticiones que ante ella se formulen con la necesaria prontitud, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, a pesar de que ello genera la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo, el cual no releva a la administraci\u00f3n del deber de resolver la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 40, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto ficto. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera puede tomarse la figura del silencio administrativo como supletoria de la obligaci\u00f3n constitucional de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la tutela en el asunto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo expuesto, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que a pesar de que haya operado el silencio administrativo negativo, es claro que se vulner\u00f3 y se sigue vulnerando -en tanto la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se abstenga de resolver la solicitud formulada- el derecho fundamental de petici\u00f3n garantizado a toda persona por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que en el asunto que se examina se ha producido un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n de la accionante por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por cuanto han transcurrido m\u00e1s de nueve meses desde que la se\u00f1ora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL solicit\u00f3 se le resolviera acerca del reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que hasta la fecha se hayan resuelto o se conozca respuesta alguna sobre el particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;revocar\u00e1, &nbsp;entonces, &nbsp;la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de tutela presentada por la accionante, y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo, ordenando a la entidad responsable resolver acerca de la petici\u00f3n elevada ante ella, independientemente del sentido en que lo haga, pues el contenido de lo solicitado es de car\u00e1cter laboral y habr\u00e1 de ser la correspondiente jurisdicci\u00f3n la encargada de decidir si el accionante tiene o no derecho al pago y reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar conceder la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA INES IREGUI DE VILLAMIL. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva la solicitud radicada con el n\u00famero 20204810 de junio 16 de 1994, presentada por la se\u00f1ora IREGUI DE VILLAMIL, si para la fecha de la misma a\u00fan no se ha dado respuesta a la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencias Nos. T-464\/92. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-473\/92, MP. Dr. Ciro Angarita Baron; T-495\/92 Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y T-010\/93 MP. Dr. Jaime San\u00edn Greiffestein. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencias T-315, T-262 y T-263 &nbsp;de 1993 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-119\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional &nbsp;Sentencias T-243\/93; T-262\/93; T-263\/93; T-264\/93; T-315 \/93; T-355\/93; T-253\/93; T-385\/93; T-387\/93; T-476\/93; T-184\/94; T-279\/94 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-315 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-148-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-148\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. 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