{"id":17530,"date":"2024-06-11T21:52:53","date_gmt":"2024-06-11T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1030-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:53","slug":"t-1030-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1030-10\/","title":{"rendered":"T-1030-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1030\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(10 de diciembre, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por imposici\u00f3n de barreras administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud no pueden imponerle a los usuarios el cumplimiento de exagerados tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos convirti\u00e9ndose estos en un obst\u00e1culo para el acceso al derecho a la salud. En el caso objeto de estudio se evidencia que la Nueva EPS le impuso una serie de barreras a la accionante que dilataron la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. Esta Sala al realizar un estudio de los documentos aportados al expediente sub examine, con fundamento en la normatividad que regula el Sistema \u00a0de Salud y lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, evidencia que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la peticionaria por no haber suministrado de manera oportuna los medicamentos FENOBARBITAL y OXCARBAMAZEPINA. No encuentra justificado la Sala, que la Nueva EPS ignore que la Epilepsia por ser una enfermedad de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, requiere de atenci\u00f3n oportuna y de seguimiento permanente, de manera que se logre su control y se garantice la reducci\u00f3n de las complicaciones que puedan ser evitadas y que adicionalmente le imponga barreras administrativas y burocr\u00e1ticas que impide el acceso al servicio de salud y que podr\u00edan empeorar las condiciones de la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.763.585 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado. Penal del Circuito de Ubat\u00e9, Cundinamarca, del 13 de Julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: Salud, seguridad social y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n: Ordenar a la Nueva EPS entregar los medicamentos denominados FENOBARBITAL y OXCARBAMAZEPINA en la cantidad y con la periodicidad que el m\u00e9dico tratante determine, mientras la enfermedad persista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0La se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez es afiliada en calidad de beneficiaria de la Nueva EPS2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 La accionante es ama de casa, carece de recursos econ\u00f3micos por encontrarse desempleada y la totalidad de los gastos del hogar como alimentaci\u00f3n, vivienda, transporte y servicios p\u00fablicos, son cubiertos por su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Alirio Salinas C\u00e1rdenas.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 El m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 Epilepsia Focal de dif\u00edcil manejo con s\u00edndrome depresivo,4 para lo cual le orden\u00f3 tomar los medicamentos FENOBARBITAL y OXCARBAMAZEPINA5 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Manifiesta la accionante que la Nueva EPS no le ha autorizado la entrega de los medicamentos FENOBARBITAL y OXCARBAMAZEPINA por las siguientes razones: i) \u201c[M]e dirig\u00ed con la formula m\u00e9dica \u00a0 a la Nueva EPS en Ubat\u00e9 en donde me dijeron que no ten\u00edan papeler\u00eda, otro d\u00eda me dijeron que hab\u00edan devuelto los papeles porque el neur\u00f3logo no los hab\u00eda llenado bien, que me dirigiera otra vez a Bogot\u00e1 en San Rafael.\u201d6 ii) \u201c[La] OXCACARBAMAZEPINA (sic) de 300 mg no me la han entregado porque primero fui a la Nueva EPS de Ubat\u00e9 y dej\u00e9 los documentos y me dijeron que volviera a los 15 d\u00edas, vine \u00a0a los 20 d\u00edas y me dijeron que no hab\u00eda papeler\u00eda en esos d\u00edas. Me dijeron que dejara otros d\u00edas o que me dirigiera directamente a Bogot\u00e1, yo no trabajo entonces pues no tengo los recursos para estar y\u00e9ndome\u2026\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 En cuanto al medicamento FENOBARBITAL expresa la accionante que no se lo han entregado debido a que el neur\u00f3logo le dio una f\u00f3rmula por 180 pastillas y la Nueva EPS para entregarle el medicamento le exige una formula por 30 pastillas, para lo cual le solicita que mande transcribir la formula. Adicionalmente afirma la accionante que puede reclamar el medicamento sin autorizaci\u00f3n, pero que en la farmacia de Ubat\u00e9 nunca lo hay, debi\u00e9ndose desplazar hasta la ciudad de Bogot\u00e18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 La tutelante solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se le ordene a la EPS, o a quien corresponda, la entrega de los medicamentos FENOBARBITAL y OXCARBAMAZEPINA formulados por el m\u00e9dico tratante en forma oportuna y que se le brinde la atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Nueva EPS9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Penagos Gaviria, actuando como gerente zonal de Cundinamarca de la Nueva EPS mediante escrito de 7 de junio de 2010, solicita que la acci\u00f3n de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez se encuentra afiliada al Sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la Nueva EPS S.A., como afiliada tipo beneficiaria categor\u00eda A, estado activo \u00a0con 106 semanas cotizadas en el SGSS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 EL 22 de abril de 2010, la accionante radica la documentaci\u00f3n con destino al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para la aprobaci\u00f3n del medicamento OXCARBAMAZEPINA. El comit\u00e9 respondi\u00f3 diciendo que los datos de la historia cl\u00ednica son insuficientes y que no hay registro de laboratorios cl\u00ednicos o im\u00e1genes que justifiquen el uso de un medicamento NO POS, por lo que no generaron la autorizaci\u00f3n del medicamento. Esta decisi\u00f3n fue tomada bas\u00e1ndose en lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 3099\/0810. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por lo expuesto anteriormente, la Nueva EPS argumenta que a la usuaria no se le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que tampoco se la han vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Nueva EPS cita algunas sentencias11 de \u00e9sta Corte en las que se establece que los usuarios del Sistema General de Salud, en primer t\u00e9rmino, deben acudir a la EPS y si \u00e9sta se niega a prestar el servicio ocasionando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, puede el usuario interponer acci\u00f3n de tutela. En este sentido, el conceder una acci\u00f3n de tutela sin que medie una negativa en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es vulnerarle el debido proceso a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 dos formas de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por un lado est\u00e1 el r\u00e9gimen subsidiado y por el otro el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0al segundo deben vincularse las personas con capacidad de pago, a las que el sistema de manera especial les concede los beneficios del POS. \u00a0Sostiene que el sistema General de Seguridad Social se basa en los principios de solidaridad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS se\u00f1ala que del POS han sido excluidos algunos \u00a0medicamentos y procedimientos, por lo que las entidades pueden negarse leg\u00edtimamente a prestar estos servicios12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS cita algunas sentencias de la Corte Constitucional, 13 en las que se ha establecido que para otorgar tratamientos que no est\u00e9n incluidos dentro del POS se debe demostrar la existencia de un riesgo inminente para la vida del paciente, la imposibilidad de aplicar dicho tratamiento por uno que s\u00ed este contemplado en el POS, la ausencia total o parcial de recursos por parte del paciente y, que el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico tratante de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 Por \u00faltimo la entidad accionada solicita que en caso de ser concedida la tutela, el juez ordene el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, Cundinamarca, del 13 de Junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00danica instancia14:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, Cundinamarca neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No es cierto que se le hubiese negado a la Accionante el derecho al servicio m\u00e9dico, y que en esa medida se le hubiese vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues se advierte que justamente con ocasi\u00f3n de la enfermedad que aqueja a la se\u00f1ora GLORIA MERCEDES PIRACON NU\u00d1EZ, \u00e9sta fue debidamente atendida en el Hospital San Rafael de Bogot\u00e1 por un Neur\u00f3logo, donde le fue formulada \u00a0la Oxcarbamazepina 300 mg, adem\u00e1s su solicitud de autorizaci\u00f3n de medicamento fue diligenciada por la NUEVA EPS, lo que nota el Despacho es que la Accionante no ha culminado el procedimiento necesario para la obtenci\u00f3n de una respuesta que en caso de ser negativa si podr\u00eda haber sido objeto de estudio, pues en ese momento si se podr\u00eda estar vulnerando el derecho a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es de resaltar que de la obligaci\u00f3n de la EPS llega hasta donde el POS lo permite, luego auque por medio de acci\u00f3n de tutela se le hiciera exigible \u00a0a la NUEVA EPS, que se haga entrega del medicamento en menci\u00f3n, en procura de mantener el equilibrio financiero de la EPS, existe un Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, al que habr\u00e1 de acudir pero insistiendo no es el caso, pues aun no ha habido negativa por parte de la entidad. Raz\u00f3n por la cual este despacho negar\u00e1 el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al medicamento FENOBARBITAL, sobre el cual la NUEVA EPS no hizo alusi\u00f3n alguna, encuentra este despacho que seg\u00fan las manifestaciones de la accionante GLORIA MERCEDES PIRACON NU\u00d1EZ, el mismo no requiere autorizaci\u00f3n alguna, vale decir, se encuentra cubierto por el POS, sin embargo en formato visto a folio 8, diligenciado por el neur\u00f3logo tratante el 19 de abril del presente a\u00f1o, referencia dicho medicamento como uno de los cubiertos por el POS utilizado previamente para el manejo de la patolog\u00eda sin obtener respuesta cl\u00ednica o paracl\u00ednica satisfactoria, lo que significar\u00eda que GLORIA MERCEDES PIRACON NU\u00d1EZ, no necesita el medicamento que exige le suministren en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante manifiesta que le fue formulado el anterior medicamento, pero en todo caso tampoco se demostr\u00f3 negativa por parte de la EPS para su entrega, simplemente hizo alusi\u00f3n a la transcripci\u00f3n que debe hacer de la orden original de ciento ochenta tabletas a f\u00f3rmulas de treinta tabletas, situaci\u00f3n que no constituye violaci\u00f3n de derecho alguno m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la accionante no acredit\u00f3 que efectivamente se le haya formulado dicho medicamento y que en el formato de solicitud individual de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del POS, fue relacionado como utilizado previamente sin respuesta satisfactoria, es por esta raz\u00f3n que el despacho tampoco amparar\u00e1 los derechos fundamentales solicitados por la accionantes.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de octubre de 201016, se orden\u00f3 para que por Secretaria General, se oficiara a la Nueva EPS, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, a la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el fin de que dieran respuesta a las siguientes inquietudes, para que sean tenidas en cuenta como pruebas en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 A la Nueva EPS para que informara: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Si al interior de la entidad existe un manual en el que se establezcan los pasos que debe seguir el m\u00e9dico tratante para autorizar un medicamento NO POS y para presentar la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico; en caso afirmativo, enviar copia del mismo y constancia de su divulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Si al interior de la entidad, existe un manual en el que se le indique al paciente los tr\u00e1mites administrativos que debe agotar para la autorizaci\u00f3n y posterior entrega de medicamentos no POS; de existir \u00bfcu\u00e1l ha sido la divulgaci\u00f3n de dichos manuales o procedimientos?, en caso afirmativo, enviar copia del mismo y constancia de su divulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00bfCu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n del esposo de la accionante, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Salinas C\u00e1rdenas y \u00a0que otras personas son beneficiarias de este cotizante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00bfSi la entidad tiene sucursal en Ubat\u00e9, explique los motivos por los cu\u00e1les se le exige a la afiliada que se desplace hasta Bogot\u00e1 para la entrega y autorizaci\u00f3n de los medicamento? \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda para que informara a esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00bfCu\u00e1les son las consecuencias de retrasar y dilatar el suministro del tratamiento y medicamentos indicados por el m\u00e9dico tratante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez, para que presentara una relaci\u00f3n de los ingresos y gastos mensuales de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que informara:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Si existe un medicamento incluido en el POS, que tenga los mismos efectos que la OXCARBAMAZEPINA x 300mg. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 El valor comercial del medicamento OXCARBAMAZEPINA x 300mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta a la solicitud de pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El 27 de octubre de 2010 la Secretaria General inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino probatorio fueron recibidos los oficios de la Nueva EPS, de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en los que dan respuesta al auto de pruebas de fecha 6 de octubre de 201017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Nueva EPS mediante oficio de fecha 15 de octubre de 2010, respondi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La resoluci\u00f3n 3099 de 19 agosto de 2008 reglamenta los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos y establece los procedimientos para el an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n de insumos, medicamentos y procedimientos fuera del plan obligatorio de salud, que se establece tanto para las EPS como para las IPS. Nueva EPS S.A. Si tiene establecido un proceso para la autorizaci\u00f3n de los insumos, medicamentos y procedimientos fuera del plan obligatorio de salud el cual anexamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En relaci\u00f3n a la divulgaci\u00f3n del proceso CTC desde las oficina de atenci\u00f3n al afiliado (OM) Nueva EPS S.A. los asesores de l\u00ednea de frente est\u00e1n en la obligaci\u00f3n y en la capacidad de informar a los afiliados cual es el proceso para la generaci\u00f3n de autorizaciones fuera del P.O.S y adem\u00e1s se les entrega un folleto que explica claramente el proceso (anexo). \u00a0<\/p>\n<p>3) Frente a la solicitud de informar el ingreso base de cotizaci\u00f3n del cotizante el se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Salinas C\u00e1rdenas Nueva E.P.S se permite informarle que este es de $515.000 con un porcentaje de aporte de $64.400 del total de aporte de salud del 12.5%. As\u00ed mismo los beneficiarios del cotizante son: Gloria Mercedes Pirac\u00f3n \u00adN\u00fa\u00f1ez, Johana Smith Salinas Pirac\u00f3n, Jeimy Katherine Salinas Pirac\u00f3n, Lina Yoreli Salinas Pedraza y Legren Salinas Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>4) Nueva EPS S.A. Se permite informar que las autorizaciones NO POS puede radicarlas y reclamarlas en cualquiera de las (OM) de Nueva EPS S.A, pero que el despacho de los medicamentos de control y alto costo por pol\u00edtica interna de NUEVA EPS S.A se han centralizado para ser despachados en determinadas farmacias de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>c) De otro lado es de resaltar que el 6 de agosto de 2010 Nueva EPS S.A. gener\u00f3 la autorizaci\u00f3n del medicamento NO POS Oxcarbazepina por 300 miligramos por un periodo de tiempo de tres meses y que con ello se demuestra que usted ha accedido a autorizaciones NO POS y que por ende conoce cu\u00e1l es el proceso CTC, solicitamos de antemano que para las futuras solicitudes de medicamento, radicar con una semana de anterioridad a la terminaci\u00f3n del mismo los soportes correspondientes y necesarios para su aprobaci\u00f3n por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00add) De lo anterior se colige que NUEVA EPS se aviene a los preceptos legales que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, pero adem\u00e1s, conviene efectuar las siguientes consideraciones para reafirmar que el amparo invocado no puede tener acogida favorable.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda dando respuesta a la solicitud realizada por este tribunal mediante comunicaci\u00f3n del 13 de octubre de 201019, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la epilepsia focal o epilepsia parcial, dijo que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten diferentes formas de clasificar las crisis epil\u00e9pticas, una forma de hacerlo es denominarlas generalizadas o focales (tambi\u00e9n conocidas como parciales). \u00a0<\/p>\n<p>En las generalizadas la actividad el\u00e9ctrica anormal descarga en el cerebro al mismo tiempo en forma simult\u00e1nea en los dos hemisferios cerebrales. \u00a0<\/p>\n<p>En las denominadas crisis focales o epilepsia focal las crisis epil\u00e9pticas son originadas en una parte del cerebro, que pueden ser el l\u00f3bulo frontal, temporal, parietal, occipital o en todo un hemisferio cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>Las crisis focales son aproximadamente el 60% de todas las epilepsias. \u00a0<\/p>\n<p>Hay diferentes etiolog\u00edas de este grupo de epilepsias. Solo el 5% son causa gen\u00e9tica o hereditaria y tienen un inicio en la infancia o la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las causas del restante 95% de las epilepsias focales incluyen: tumores, infecciones del sistema nervioso central, malformaciones arteriovenosas, angioma cavernoso, met\u00e1stasis cerebral, trauma, malformaciones del desarrollo de la corteza, evento cerebrovascular isqu\u00e9mico o hemorr\u00e1gico, entre otras. En aproximadamente un 40% de los casos no se puede identificar una causa de la epilepsia.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a \u00a0las consecuencias de dilatar el suministro del tratamiento y medicamento manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aproximadamente un 60-70% de los pacientes se puede lograr un control adecuado de las crisis epil\u00e9pticas con el empleo de anticonvulsivantes. Se requiere si que el anticonvulsivante sea el adecuado para cada caso y cada paciente responde en forma individual a uno y otro medicamento. En el caso de pacientes mujeres en edad reproductiva debe tenerse en consideraci\u00f3n los efectos potenciales teratog\u00e9nicos de algunos anticonvulsivantes. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas de falla del tratamiento es la falta de empleo de la medicaci\u00f3n correcta, la dosis apropiada, la calidad de la medicaci\u00f3n, falta en el suministro constante de la medicaci\u00f3n por parte de la entidad aseguradora. El empleo del medicamento debe ser el que su m\u00e9dico tratante le indique, pues es el que conoce mejor el caso de su paciente. En muchos pacientes se producen fluctuaciones entre un medicamento y otro por el cambio de la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante por parte de intermediarios en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, haciendo que el paciente tenga crisis y\/o efectos secundarios a la medicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de control adecuado de la crisis por no uso de los anticonvulsivantes o de la terapia adecuada genera que el paciente no tenga control de su epilepsia y que las crisis epil\u00e9pticas se sigan presentando. La persistencia de las crisis epil\u00e9pticas puede llevar a que el paciente durante la crisis sufra cualquier tipo de trauma por ca\u00edda, fractura de alg\u00fan hueso, aplastamiento de cuerpos vertebrales, broncoaspiraci\u00f3n, edema pulmonar, falla renal, status epil\u00e9ptico que pone en riesgo la vida del paciente, hipoxia cerebral y muerte s\u00fabita o como consecuencia de alguna de las complicaciones de las crisis. \u00a0<\/p>\n<p>La persistencia de crisis est\u00e1 tambi\u00e9n asociada a la posibilidad de desarrollo de otros focos epil\u00e9pticos, deterioro cognitivo en los casos de crisis frecuentes como en los ni\u00f1os de edad escolar donde se compromete el desarrollo intelectual y acad\u00e9mico del paciente afectando la calidad de vida del individuo o en su entorno laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en Salud CRES respondi\u00f3 que en el Anexo 1 del acuerdo 008 de 2009, existen una serie de medicamentos de car\u00e1cter anticonvulsivante, entre los cuales se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CARBAMAZEPINA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; FENOBARBITAL \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; PRIMIDONA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; FENITOINA O DIFENILHIDANTOINA . ACIDO VALPROICO \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DIAZEPAM \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CLONAZEPAM \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la existencia de varios tipos de epilepsia, existen medicamentos espec\u00edficos (monoterapia) o incluso con utilizaci\u00f3n en politerapia que pueden ser utilizados en diversa forma seg\u00fan el cuadro cl\u00ednico y la clasificaci\u00f3n de la epilepsia en cada paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, informa que revisaron la base de datos SISMED y que el precio comercial es de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precio m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precio Promedio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$36.162,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$41.094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 40.291 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La Se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez, \u00a0no present\u00f3 la relaci\u00f3n de los ingresos y gastos mensuales de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veinticinco de agosto de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte establecer \u00bfSi se vulnera el derecho a la salud por parte de la EPS, al imponer barreras administrativas que dilatan la entrega de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 lo siguiente: a) El derecho a la salud como derecho fundamental tutelable; b) El acceso a tratamientos y medicamentos; c) La imposici\u00f3n de barreras administrativas y violaci\u00f3n del derecho a la salud; y, d) por \u00faltimo se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la salud como derecho fundamental tutelable \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud esta consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en el cap\u00edtulo II, que versa sobre los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, en el art\u00edculo 49. En un principio la Corte consideraba que el derecho a la salud por estar en el cap\u00edtulo de los DESC ten\u00eda como principal caracter\u00edstica el de la conexidad, por lo que no era susceptible de protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a no ser que se demostrara que al no protegerse este derecho se estaba vulnerando otro derecho fundamental como la vida o la dignidad humana de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el argumento de la conexidad empez\u00f3 a ser reevaluado y en \u00a0el a\u00f1o 2003 en la sentencia T-760 de 2008 la Corte dijo \u201c (\u2026) que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho21. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.22 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo\u201d.23\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-760 de 2008 reiter\u00f3 lo anotado por la sentencia C-811 de 2008 en el sentido de establecer que \u201cla Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presente un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible.\u201d Mas adelante la T-760 de 2007 concluye diciendo que de acuerdo a la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la salud, no hay duda que en este momento el derecho a la salud es aut\u00f3nomo y por lo tanto fundamental, lo que lo hace exigible de manera directa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El acceso a tratamientos y medicamentos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 que regula el Sistema de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo \u2013 POS-C y al r\u00e9gimen subsidiado \u2013 POS-S-; que incluyen los medicamentos y procedimientos por \u00e9l amparados, es decir, que si el servicio requerido por el usuario se encuentra incluido en el POS, el paciente tiene el derecho al mismo y por lo tanto la EPS no puede negarse a su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en la sentencia T-760 de 2008 manifest\u00f3 que negar un medicamento o procedimiento POS, implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, est\u00e1n los medicamentos y procedimientos que no hacen parte del POS, por lo que las EPS en principio pueden negarse a prestar el servicio sin embargo la jurisprudencia ha indicado que se vulnera el derecho a la vida cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza el derecho a la vida y a la integridad personal de quien requiere el servicio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. no haya un servicio incluido dentro del POS que cumpla con la misma funci\u00f3n \u00a0y que tenga el mismo grado de efectividad que el NO POS; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. el afiliado no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragarse el servicio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. el servicio m\u00e9dico requerido haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte expres\u00f3 en la sentencia T-104 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla Corte Constitucional consider\u00f3, desde sus inicios, que si una persona necesitaba un servicio excluido del plan obligatorio de salud, pero carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, la entidad prestadora de servicios en salud estaba obligada a autorizar el servicio m\u00e9dico requerido, teniendo derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del servicio no cubierto por el Plan obligatorio. Para fundamentar dicha posibilidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la normativa reglamentaria del sistema de seguridad social en salud no pod\u00eda ser un obst\u00e1culo para el goce efectivo de derechos de rango constitucional como la vida, la dignidad y la salud. As\u00ed, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de las personas, la Corte consider\u00f3 admisible la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que exclu\u00eda los servicios requeridos del cat\u00e1logo de beneficios, permitiendo en consecuencia el acceso a los denominados \u201cservicios no POS\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que las Entidades Promotoras de Salud, EPS, no se encuentran en la obligaci\u00f3n de autorizar un medicamento o tratamiento que no est\u00e9 incluido dentro del POS, siempre y cuando lo hagan en observancia de los par\u00e1metros fijados por la Corte, pues este Tribunal en determinadas situaciones, ha evidenciado que las EPS al aplicar las exclusiones y limitaciones previstas en los Planes Obligatorios de Salud, lo hacen atendiendo a criterios diferentes, lo que en algunas ocasiones ha implicado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por la ley y por la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0a los \u00a0usuarios del Sistema General de Salud les asiste el derecho a acceder a los diferentes tratamientos y medicamentos que est\u00e1n incluidos dentro del POS, lo que implica que las EPS les deben permitir a las personas tener acceso efectivo sin poner limitaciones de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al medicamento FENOBARBITAL, es importante aclarar que se encuentra incluido en el POS, tal como esta Sala lo corrobor\u00f3 revisando la p\u00e1gina Web \u00a0www.pos.gov.co y como lo manifest\u00f3 la CRES, en su respuesta al auto de pruebas26. As\u00ed, el suministro de este medicamento por parte de la EPS debe ser garantizado en forma oportuna sin limitaci\u00f3n alguna, en la localidad de residencia del paciente, no obstante, seg\u00fan las pol\u00edticas de la Nueva EPS, cierto tipo de medicamentos se entregan solamente en algunas de las farmacias de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los medicamentos y procedimientos que no est\u00e1n incluidos dentro del POS la situaci\u00f3n es diferente, pues las entidades promotoras de salud antes de acceder a prestar este tipo de servicios tienen que verificar que se cumplan con los criterios antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la NUEVA EPS no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso de dichos criterios al estudiar el caso de la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N., pues para la sala resulta evidente que la falta del suministro de los medicamentos prescritos por el Medico Tratante, de acuerdo a lo manifestado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, genera que: \u201cel paciente no tenga control de su epilepsia y que las crisis epil\u00e9pticas se sigan presentando. La persistencia de las crisis epil\u00e9pticas puede llevar a que el paciente durante la crisis sufra cualquier tipo de trauma por ca\u00edda, fractura de alg\u00fan hueso, aplastamiento de cuerpos vertebrales, bronco aspiraci\u00f3n, edema pulmonar, falla renal, status epil\u00e9ptico que pone en riesgo la vida del paciente, hipoxia cerebral y muerte s\u00fabita o como consecuencia de alguna de las complicaciones de las crisis\u201d lo cual pone en riesgo la vida y la integridad personal del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito que es que no haya un servicio incluido dentro del POS que cumpla con la misma funci\u00f3n y que tenga el mismo grado de efectividad que el NO POS, esta Sala se acoge al criterio del m\u00e9dico tratante debido a que este es el que tiene un mayor conocimiento de la enfermedad y de todo lo que la epilepsia le ha podido generar a la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez y por lo tanto asume que los medicamentos ordenados por \u00e9ste, son los mas indicados para tratar a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer par\u00e1metro consistente en que el afiliado no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el servicio o el medicamento, encuentra la Sala que la accionante carece de los recursos econ\u00f3micos en raz\u00f3n de que es ama de casa y no cuenta con ingresos, adicionalmente la EPS inform\u00f3 a este tribunal que es beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Salinas C\u00e1rdenas, cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n corresponde al del salario m\u00ednimo, es decir a $515.000 y que \u00e9ste tiene 5 beneficiarios, entre los que se encuentra la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ultimo requisito, relacionado con que el servicio m\u00e9dico requerido haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, encuentra la Sala que no hay evidencia de que la EPS haya manifestado que la prescripci\u00f3n hubiese sido hecha por un medico no adscrito a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio de la documentaci\u00f3n aportada al expediente sub examine, se visualiza que la Nueva EPS le ha impuesto una serie de obst\u00e1culos a la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez para acceder a los medicamentos FENOBARBITAL27 y OXCARBAMAZEPINA como son el acudir de manera recurrente a las dependencias tanto en la localidad de Ubat\u00e9, lugar de su residencia, como a la ciudad de Bogot\u00e1; realizar la trascripci\u00f3n de las formulas prescritas, por haber sido expedidas por el m\u00e9dico tratante para 180 pastillas y requerirse de 30 pastillas; \u00a0tramitar las correcciones que deban realizarse a las formulas emitidas por el m\u00e9dico tratante, ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0generando la dilaci\u00f3n en la entrega de los medicamentos, sin justificaci\u00f3n alguna para ello, asign\u00e1ndole a la \u00a0paciente cargas que deben ser solucionadas por la EPS, dentro de sus tramites administrativos internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medicamento OXCARBAMAZEPINA, no incluido dentro del POS; el m\u00e9dico tratante lo prescribi\u00f3 \u00a0desde el d\u00eda 14 de abril de 2010 y en la respuesta entregada a la Corte por parte de la entidad accionada, informa que se autoriz\u00f3 su entrega el d\u00eda 6 de agosto de 2010, por un periodo de tres (3) meses, d\u00e1ndose una dilaci\u00f3n injustificada en el suministro del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante, en aproximadamente cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La imposici\u00f3n de barreras administrativas y la violaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a la salud regulado en el cap\u00edtulo que versa sobre los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, fue considerado jurisprudencialmente en sus inicios como un derecho tutelable por conexidad con un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, para posteriormente ser tratado como un derecho fundamental en los casos en que el tutelante era una persona le especial protecci\u00f3n y es a partir de la T \u2013 760 de 2008 que se no queda ninguna duda que la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo28 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-246 de 2010 cita la regla jurisprudencial establecida en la sentencia T-760 de 2008, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser eficiente, oportuna y con calidad. Primordialmente, este componente del derecho se desconoce cuando la negaci\u00f3n para la autorizaci\u00f3n de un servicio incluido o no en el POS es justificada por parte de la EPS, debido a la falta de realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos que, desde una perspectiva constitucional, carecen de razonabilidad puesto que son excesivos, demorados y engorrosos. Si bien puede exigirse llevar a cabo algunas formalidades administrativas, estas no pueden llegar al punto de obstaculizar y amenazar el goce de la vida y la integridad personal de quien requiere el servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es razonable que para la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico el paciente tenga que cumplir con algunos tr\u00e1mites administrativos, pero lo que resulta inadmisible es que dichos tr\u00e1mites sean excesivamente demorados y que adem\u00e1s le impongan una carga al usuario que no esta en condiciones y que no le corresponde asumir, al respecto la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, la regulaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.\u201d30 En especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, \u2018la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2019.31\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia33 de esta Corte al analizar las diferentes vulneraciones al derecho a la salud, ha evidenciado que los usuarios se tienen que enfrentar a m\u00faltiples trabas administrativas y burocr\u00e1ticas para poder acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas barreras atrasan la prestaci\u00f3n del servicio, aumentan el sufrimiento de las personas y muchas veces tiene consecuencias graves en la salud de los usuarios, como las siguientes: a) Prolongaci\u00f3n del sufrimiento, que consiste en la angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo para ser atendidas y recibir tratamiento; b) Complicaciones m\u00e9dicas del estado de Salud, esto se debe a que la persona ha tenido que esperar mucho tiempo para recibir la atenci\u00f3n efectiva, lo cual se refleja en el estado de salud debido a que la condici\u00f3n m\u00e9dica empeora; c)Da\u00f1o permanente, cuando ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y hasta el momento en que recibe la atenci\u00f3n efectiva, empeorando el estado de salud y por lo tanto gener\u00e1ndole una consecuencia permanente o de largo plazo; d) Discapacidad permanente, se da cuando el tiempo transcurrido es tal entre el momento que el paciente solicita la atenci\u00f3n y hasta cuando la recibe, que la persona se vuelve discapacitada; e) Muerte, esta es la peor de las consecuencias, y se puede dar cuando la falta de atenci\u00f3n pronta y efectiva se tarda tanto que reduce las posibilidades de sobrevivir o cuando el paciente necesita de manera urgente ser atendido y por alguna circunstancia el servicio es negado.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna la imposici\u00f3n de barreras administrativas y burocr\u00e1ticas, que impiden la prestaci\u00f3n, pronta, adecuada y efectiva del servicio de salud tiene consecuencias perjudiciales en la salud de las personas y en la medida en que las condiciones del paciente empeoren necesitar\u00e1 una mejor atenci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de servicios de mayor complejidad lo que implicara una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica mayor a la inicialmente requerida de haberse prestado el servicio de manera oportuna y con calidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, las Entidades Promotoras de Salud no pueden imponerle a los usuarios el cumplimiento de exagerados tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos convirti\u00e9ndose estos en un obst\u00e1culo para el acceso al derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se evidencia que la Nueva EPS le impuso una serie de barreras a la accionante que dilataron la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues la tutelante manifiesta que \u201cfui a la EPS de Ubat\u00e9 y deje los documentos, me dijeron que viniera a los 15 d\u00edas, vine a los 20 d\u00edas y me dijeron que no hab\u00eda papeler\u00eda en esos d\u00edas. Me dijeron que dejara otros d\u00edas o que me dirigiera directamente a Bogot\u00e1, yo no trabajo entonces pues no tengo los recursos para estar y\u00e9ndome y all\u00e1 tocaba creo que presentarme a pedir las autorizaciones en el Restrepo y eso no entregan la droga ah\u00ed mismo sino en otro lugar, entonces pues por eso se me dificulta estar desplaz\u00e1ndome a Bogot\u00e1. Eh\u2026 volv\u00ed otra vez aqu\u00ed a Ubat\u00e9 y lo \u00fanico que me dijeron fue que ellos por ah\u00ed en dos d\u00edas me llamaban para darme respuesta. Cuando llame aqu\u00ed a la EPS de Ubat\u00e9 hable con la se\u00f1ora Sandra S\u00e1nchez y me dijo que los documentos los hab\u00edan devuelto que porque el formulario de medicamentos estaban mal llenado y que debido a eso no daban el medicamento\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente que la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez, padece de Epilepsia, que es una enfermedad que requiere un tratamiento especial y preeminente, que la dilaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n adecuada del servicio puede tener diversas consecuencias en la salud de la accionante, tal como lo manifiesta la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, sobre las consecuencias que pueden traer la imposici\u00f3n de barreras administrativas para demorar de manera injustificada la prestaci\u00f3n de servicios de salud a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la EPS manifest\u00f3 que ya le fueron entregados los medicamentos a la accionante, esta Corte le hace un llamado a que disminuya sus tr\u00e1mites administrativos y a que no le imponga cargas desproporcionadas a sus usuarios, y en el presente caso le ordenar\u00e1 que a la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez le sea prestado el servicio de salud de manera eficiente y con calidad, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a los principios generales que rigen el Sistema General de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n esta Sala al realizar un estudio de los documentos aportados al expediente sub examine, con fundamento en la normatividad que regula el Sistema \u00a0de Salud y lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, evidencia que la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez por no haber suministrado de manera oportuna los medicamentos FENOBARBITAL y OXCARBAMAZEPINA \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra justificado la Sala, que la Nueva EPS ignore que la Epilepsia por ser una enfermedad de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, requiere de atenci\u00f3n oportuna y de seguimiento permanente, de manera que se logre su control y se garantice la reducci\u00f3n de las complicaciones que puedan ser evitadas y que adicionalmente le imponga barreras administrativas y burocr\u00e1ticas que impide el acceso al servicio de salud y que podr\u00edan empeorar las condiciones de la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior esta Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la Salud y a la Vida de la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez y como consecuencia revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9 de Cundinamarca de fecha 13 de Julio de 2010, ordenando la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, a trav\u00e9s de los tratamientos que sean requeridos para el manejo de la epilepsia focal que sufre la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente, debido a que la accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, que de acuerdo a la evoluci\u00f3n jurisprudencial de esta Corte es aut\u00f3nomo y fundamental y que se ha visto vulnerado con la imposici\u00f3n de barreras administrativas y burocr\u00e1ticas por parte de la Nueva EPS, que han dilatado la entrega oportuna de medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y el no suministro de medicamentos No POS prescritos por el m\u00e9dico tratante, previo el cumplimiento de las condiciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n para su entrega. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el presente caso, \u00e9sta Sala reitera que si bien existen tr\u00e1mites administrativos que son necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio, \u00e9stos tr\u00e1mites no pueden ser excesivos, de manera tal, que se conviertan en barreras para el usuario, que le impidan acceder al servicio de salud y que impliquen el traslado de cargas que deben ser asumidas por las EPS, sumado a las condiciones de la patolog\u00eda de la que padece la accionante, que amerita su atenci\u00f3n de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9 de Cundinamarca, del 13 de Julio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez \u00a0y en su lugar, CONCEDER la tutela \u00a0de sus derechos fundamentales a la salud y la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Representante Legal de la Nueva EPS para que en lo sucesivo entregue de manera r\u00e1pida y oportuna los medicamentos POS y NO POS prescritos por el m\u00e9dico tratante en la farmacia de Ubat\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO ORDENAR a la Nueva EPS ABSTENERSE de imponer barreras administrativas o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos excesivos a la paciente, que impidan la adecuada y pronta prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. AUTORIZAR a la Nueva EPS para que recobre con cargo al FOSYGA, la diferencia de los procedimientos, tratamientos o medicamentos que no se encuentren incluidos en el POS y que hayan sido prescritos por su m\u00e9dico tratante y suministrados a la Se\u00f1ora Gloria Mercedes Pirac\u00f3n N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue interpuesta el 28 de junio de 2010, ver folios 1 al 8 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n \u00a0de la accionante, a folio 2 del cuaderno 1 y carn\u00e9 de la Nueva EPS, a folio 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirmaciones realizadas por la accionante \u00a0en los hechos de la demanda. Folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n de la accionante, a folio 2. Registro de consulta externa Folio 5 anverso, del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registro de consulta externa Folio 5, \u00a0f\u00f3rmula m\u00e9dica folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Afirmaci\u00f3n \u00a0de la accionante, en los hechos de la demanda. Folio 2, del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Afirmaci\u00f3n de la accionante en la diligencia de declaraci\u00f3n de la accionante ante el juez de tutela realizada el 30 de junio de 2010. Folio 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Diligencia de declaraci\u00f3n de la accionante ante el juez de tutela realizada el 30 de junio de 2010. Folio 11, \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios del 13 al 18 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Resoluci\u00f3n derogada por la Resoluci\u00f3n 548 del 2 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-187\/09, T \u2013 900\/00 y la T \u2013 240\/03 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 806 de 1998 Art\u00edculo 10.- Exclusiones y limitaciones. Con el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan \u00a0Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-480\/97 y SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Folios 19 al 25 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 24 y 25 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal, Folios 10 y 11 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal, Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno principal, Folios del 19 al 27 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal, Folios 46 y 47 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: \u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-631 de 2007 \u00a0(MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso de una persona beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda pl\u00e1stica ordenada por el m\u00e9dico cirujano, con el prop\u00f3sito de extraer el queloide que ten\u00eda la menor beneficiaria de la tutela en el l\u00f3bulo de su oreja izquierda, aun cuando la funci\u00f3n auditiva de la menor no se ve\u00eda afectada. Para la Corte \u201c[n]o se trata de una cirug\u00eda cosm\u00e9tica o superflua sino de una intervenci\u00f3n necesaria y urgente recomendada por el m\u00e9dico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrizaci\u00f3n que presenta la ni\u00f1a. (\u2026) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>25 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 \u00a0y reiterados as\u00ed, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T \u2013 574 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno principal, Folios 83 y 84\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Este medicamento esta incluido dentro del POS seg\u00fan la p\u00e1gina web. www.pos.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>28 T-760 de 2008 \u201cSiguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, entre otras consideraciones, la Corte Constitucional en pleno ha subrayado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) La accionante, quien padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica, no hab\u00eda podido acceder al servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante. No se imparti\u00f3 orden alguna por ser un hecho superado. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1111 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-258 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-566 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>31 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>33 La sentencia T-760 de 2008 realiza un recuento en el que expone las diferentes barreras que han tenido que afrontar los personas para poder acceder al sistema de salud entre las cuales esta el pago de cuotas moderadoras y los pagos compartidos, la incertidumbre con relaci\u00f3n a los contenidos del plan obligatorio de servicios de salud, fallas en la regulaci\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo al realizar un estudio sobre el derecho a la salud tambi\u00e9n evidencio m\u00faltiples factores que le dificultan a los usuarios acceder al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>34 Abad\u00eda Cesar Ernesto y Oviedo Diana G. \u00a0\u201cITINERARIOS BUROCRATICOS EN COLOMBIA. UNA HERRAMIENTA TE\u00d3RICA Y METODOL\u00d3GICA PARA EVALUAR LOS SISTEMAS DE SALUD BASADOS EN LA ATENCI\u00d3N GERENCIADA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Afirmaci\u00f3n realizada en el folio 11 y hay otras afirmaciones en el mismo sentido en el folio 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1030\/10\u00a0 \u00a0 (10 de diciembre, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y tratamientos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por imposici\u00f3n de barreras administrativas \u00a0 Las Entidades Promotoras de Salud no pueden imponerle a los usuarios el cumplimiento de exagerados tr\u00e1mites administrativos y burocr\u00e1ticos convirti\u00e9ndose estos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}