{"id":17531,"date":"2024-06-11T21:52:53","date_gmt":"2024-06-11T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1031-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:53","slug":"t-1031-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1031-10\/","title":{"rendered":"T-1031-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1031 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(10 de diciembre; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un trabajador o pensionado est\u00e1 siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, como son: que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d. Dadas las anteriores consideraciones, es claro que el juez de tutela debe estudiar las caracter\u00edsticas del caso concreto, pues si bien por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a cargos de los que han sido desvinculados de la administraci\u00f3n, excepcionalmente procede el amparo tutelar para solicitar el reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se ha violado un derecho fundamental, de tal forma que la persona se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo hecho de la declaratoria de insubsistencia que desvincula del servicio a un trabajador p\u00fablico que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no implica que surja autom\u00e1ticamente para \u00e9l el derecho a la pensi\u00f3n, ya que el reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por el respectivo r\u00e9gimen al cual se encuentre afiliado; y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los mismos demora en el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, siempre y cuando que los empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a las Cajas de Previsi\u00f3n Social. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente ya que sit\u00faa a la accionante frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual sus derechos fundamentales requieren de una protecci\u00f3n urgente, que no puede ser proporcionada en su momento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho toda vez que es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos. Por lo anterior estima la Corte que la accionante no cuenta con un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial id\u00f3neo de sus derechos fundamentales, diferente a la acci\u00f3n de tutela, que provea una protecci\u00f3n eficaz a los mismos \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Caso en que Tribunal Superior vulner\u00f3 derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, al retirarla del servicio sin valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al m\u00ednimo vital, al iniciar el tr\u00e1mite para retirarla del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os, sin haber realizado una valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n; agravando con ello la consecuci\u00f3n de recursos para proveerse el sustento diario del accionante y el de su familia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a proteger el derecho fundamental del accionante y de su familia al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO DE JUEZ-Orden al Tribunal Superior de mantenerla en el cargo o en uno equivalente hasta que CAJANAL \u2013 EICE encuentre procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido \u00a0en el sentido de ordenar a la Sala Plena del Tribunal, inaplicar la normatividad sobre el retiro autom\u00e1tico del cargo por vencimiento de la prorroga de 6 meses a la que da lugar la causal de retiro forzoso del cargo por llegar a la edad de 65 a\u00f1os (art\u00edculo 130 del decreto 1660 de 1978 en armon\u00eda con la causal 4 del art\u00edculo 149 de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia). En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Tribunal accionado mantener en el cargo de Juez 16\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn a la accionante, o en uno equivalente, hasta tanto Cajanal \u2013EICE, se pronuncie de fondo respecto al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, resoluci\u00f3n que deber\u00e1 ser proferida por CAJANAL dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. Se adicionar\u00e1 el fallo del juez de segunda instancia en el sentido que si Cajanal \u2013EICE encuentra procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, esta deber\u00e1 ser mantenida en el cargo hasta que sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados de manera definitiva. Sin embargo, cabe se\u00f1alar que en el evento de que Cajanal \u2013EICE considere que la peticionaria no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, la accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir dicha controversia, pues \u00e9sta es una discusi\u00f3n que no fue materia de estudio en este caso concreto y como consecuencia, ser\u00e1 procedente el retiro de la actora del cargo que ocupa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.710.292. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Soledad Castrillon Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: La Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la seguridad social, a la vida digna, a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: El Tribunal Superior de Medell\u00edn orden\u00f3 el retiro del servicio de la accionante, quien venia desempe\u00f1\u00e1ndose como Juez 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por haber llegado a la edad de retiro forzoso y haberse vencido la pr\u00f3rroga de 6 meses concedida para su desvinculaci\u00f3n, sin tener en cuenta que no se ha decidido de fondo su solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Cajanal \u2013EICE, a la que afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: que se conceda la tutela y en consecuencia se ordene al accionado suspender el tr\u00e1mite del retiro forzoso de la accionante, hasta tanto Cajanal \u2013EICE en liquidaci\u00f3n resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 26 de marzo de 20101, que confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, del 04 de febrero de 20102. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La se\u00f1ora Castrillon adelant\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes ante Cajanal \u2013EICE para obtener la pensi\u00f3n de vejez, con la demostraci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos, petici\u00f3n7 que no le fue contestada, raz\u00f3n por la cual interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa entidad ante el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn8, quien mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, y orden\u00f3 a Cajanal \u2013EICE que en el t\u00e9rmino de 9 meses diera una contestaci\u00f3n de forma clara, congruente y de fondo al derecho de petici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La peticionaria inform\u00f3 al Tribunal accionado sobre la decisi\u00f3n tomada10 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0El Tribunal a su vez, le comunic\u00f3 la imposibilidad de suspender el tr\u00e1mite del nombramiento de su reemplazo en curso11, previsto para el 10 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Considera la actora que la dejaci\u00f3n del cargo como Juez 16\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por haber vencido la prorroga de seis meses, despu\u00e9s de haber cumplido la edad de retiro forzoso, le ocasiona un gran perjuicio ya que a\u00fan no tiene resuelta su situaci\u00f3n pensional, se encuentra en mal estado de salud, adolece de \u201cHipo \u2013acucia profunda bilateral irreversible, rinosinusitis cr\u00f3nica, bronquitis y episodios repetidos de lumbalgia\u201d 12 y \u201cglaucoma\u201d13, su salario constituye su m\u00ednimo vital y est\u00e1 a su cargo una hermana de 95 a\u00f1os. Para el efecto destac\u00f3 que sus gastos mensuales ascienden a $3.000.000 de pesos con los cuales atiende adem\u00e1s de la residencia para ancianos en donde se encuentra su hermana mayor, el pago de la administraci\u00f3n de su apartamento, los servicios p\u00fablicos, un pr\u00e9stamo de Juriscoop, su alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios para poder subsistir y, adem\u00e1s ayuda a un hermano que esta sin trabajo y tiene dos hijos menores de edad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de tutela, el Presidente del Tribunal Superior de Medell\u00edn16, expuso lo que se sintetiza a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En sesi\u00f3n plenaria No. 9 del 6 de mayo de 2009, se decidi\u00f3 concederle a la Dra. Mar\u00eda Soledad Castrillon Amaya en su calidad de Jueza 16 Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, la prorroga de 6 meses para permanecer en su puesto a partir del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, advirti\u00e9ndole que si antes de 6 meses obten\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n deber\u00eda separarse del cargo. Dicha decisi\u00f3n se hizo por mayor\u00eda de 37 votos afirmativos y 1 voto en contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal act\u00faa de conformidad con la Ley y su decisi\u00f3n se ajusta a los c\u00e1nones legales porque se hizo conforme al Decreto 1660 de 1978 en concordancia con el art\u00edculo 204 de la Ley 270 de 1996 \u2013Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No se requiere el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para que se produzca el retiro forzoso, y respecto a la interpretaci\u00f3n que dibuja la actora frente a la comunicaci\u00f3n del 6 de mayo de 2009, esta es clara en especificar que si antes de los 6 meses obtienen la resoluci\u00f3n deber\u00e1 separarse del cargo, expresi\u00f3n que en ning\u00fan momento se entender\u00e1 como, si de no existir el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se haya habilitado para que no se produzca el retiro de modo indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura17. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial18, delegado para el efecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que no es la llamada a explicar el tr\u00e1mite dado en cuanto al retiro del servicio de una Juez de Medell\u00edn, por ser competencia exclusiva del nominador correspondiente. As\u00ed lo establece el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo respaldan la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues es \u00e9l quien debe seguir con el tr\u00e1mite y remplazar a la tutelante, \u201cpor encontrarse en la edad de retiro forzoso y haber transcurrido seis meses despu\u00e9s en estricta aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 130 del Decreto 1660 de 1978\u201d. El Tribunal como autoridad nominadora, act\u00faa conforme al Decreto Ley 547 de 1971, reglamentado por el Decreto 1660 de 1978, adem\u00e1s de los art\u00edculos 149 y 204 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 546 de 1971, en su art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1al\u00f3 la Sala en su intervenci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no es procedente toda vez que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n no procede frente a actos administrativos de car\u00e1cter general, abstracto e impersonal como es inaplicar la Ley 270 de 1996, disposici\u00f3n que ostenta la presunci\u00f3n de legalidad, por consiguiente de obligatorio cumplimiento y destac\u00f3 que contra los actos administrativos mediante los cuales se proveen los cargos de jueces proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita la desvinculaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u201cporque no ha podido por acci\u00f3n u omisi\u00f3n generar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos invocados por la accionante\u201d y denegar el amparo de los derechos con relaci\u00f3n a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial19. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la Profesional Delegada de la Divisi\u00f3n de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial20, esta direcci\u00f3n afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que no se dan los presupuestos para hablarse de perjuicio irremediable porque la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n ha sido legal, se\u00f1alando para el efecto que la Direcci\u00f3n remiti\u00f3 oficio a Cajanal \u2013EICE, para que estudiara la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Castrillon Amaya y \u201chasta la fecha no ha recibido ning\u00fan tipo de respuesta\u201d. Luego la Direcci\u00f3n por la Seccional de Medell\u00edn y delegada \u00c1rea de Talento Humano, se ha encargado del tr\u00e1mite pensional de la acccionante, por lo que no le ha vulnerado derecho alguno. Con base en lo anterior pidi\u00f3 negar la solicitud de amparo deprecada por la peticionaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal \u2013EICE en Liquidaci\u00f3n, Patrimonio aut\u00f3nomo Buenfuturo \u2013Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 26 de enero de 201021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, puso en conocimiento de La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal \u2013EICE, en Liquidaci\u00f3n, Patrimonio aut\u00f3nomo Buenfuturo \u2013Fiduciaria la Previsora S.A., la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Castrillon Amaya y le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, para que contestaran la demanda y ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea la Apoderada General de Cajanal \u2013EICE, en Liquidaci\u00f3n22, manifest\u00f3 que a la accionante mediante escrito PABF-CDP-2009-10905 de fecha 28 de septiembre de 2009 y escrito PABF-CTI-65927 de fecha 9 de noviembre de 2009, se le inform\u00f3 de la problem\u00e1tica de la entidad y del estado del tr\u00e1mite de su solicitud por lo que solicita desestimar la presente acci\u00f3n y dar aplicaci\u00f3n prioritaria de la doctrina constitucional concretamente la sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008 en el caso de Cajanal \u2013EICE, atendiendo el estado de cosas inconstitucional de la Entidad y el problema estructural que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia (sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, del 04 de febrero de 201023 ). \u00a0<\/p>\n<p>Concede el amparo solicitado tras considerar que se encuentra acreditado que la accionante es una persona con debilidad manifiesta, no solo por su avanzada edad sino por los problemas de los \u00f3rganos vitales como el o\u00eddo, la voz (sordomudez) y ahora glaucoma diagnosticado en su \u00f3rgano de visi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez para el cual la peticionaria ha realizado ininterrumpidamente sus aportes, se ha visto obstruido por causas ajenas a ella y s\u00f3lo atribuibles a problemas estructurales ocasionados por malos manejos de la Empresa Industrial y Comercial del estado \u2013Cajanal \u2013EICE hoy en liquidaci\u00f3n, no pudiendo entonces ahora por el hecho de haber cumplido la edad de retiro forzoso, ser desvinculada sin tener en cuenta su especial condici\u00f3n de discapacitada, toda vez que eso amenaza sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Con base en lo anterior y en observancia de lo manifestado por la Corte Constitucional, con relaci\u00f3n a que un trabajador \u201ccumplidos los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, no puede ser desvinculado sin su reconocimiento, y m\u00e1s garante aun, incluido en la respectiva nomina de pensionados\u201d24 resolvi\u00f3 que este es el verdadero amparo que se le debe brindar a la actora, \u201cdentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de la normatividad sobre retiro del servicio, pensiones, garant\u00edas laborales y dem\u00e1s. Pues el solo an\u00e1lisis exeg\u00e9tico de la norma 130 del decreto 1660 de 1978, choca con los principios constitucionales fijados por el constituyente del 91\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el A Quo orden\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0inaplicar la normatividad sobre retiro autom\u00e1tico del cargo por vencimiento de la prorroga de 6 meses a la que da lugar la causal de retiro forzoso del cargo por llegar a la edad de 65 a\u00f1os; y orden\u00f3 mantener a la Dra. Mar\u00eda Soledad Castrillon Amaya en el cargo de Juez 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad, hasta tanto reciba el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por v\u00eda administrativa o judicial y sea incluida en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Tribunal Superior de Medell\u00edn Oscar Bustamante Hern\u00e1ndez y Luz Dary S\u00e1nchez Taborda impugnaron la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizado el fallo, se pregunta: \u00bfQu\u00e9 pasa con un juez, y en general con cualquier servidor p\u00fablico, que llega a la edad de retiro forzoso y no tiene derecho a la pensi\u00f3n? Seg\u00fan criterio del juzgado, no se podr\u00eda desvincular puesto que solo ello ocurrir\u00eda cuando gane el derecho y sea incluido en nomina. Lo que parece en este caso es que al parecer, la accionante aun en este momento, no cumple con el tiempo para adquirir la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..Entiendo (sic) que las tutelas que se han presentado se orientan a servidores que s\u00ed adquirieron el derecho, pero por negligencia de la entidad obligada a reconocer y pagar el derecho no lo est\u00e1n disfrutando. Pero en el caso presente, la hip\u00f3tesis es distinta, pues una persona que ingresa a los 60 a\u00f1os a la Rama Judicial y debe esperar hasta cuando adquiera el derecho y sea incluido en n\u00f3mina, situaci\u00f3n absurda y que le hace perder oportunidades a nuevas personas de acceder a cargos p\u00fablicos. Adem\u00e1s desconoce de manera flagrante la raz\u00f3n de la norma, que en \u00faltimas es buena marcha del servicio que se presta. Es claro que tal raz\u00f3n obedece a la p\u00e9rdida de facultades para realizar por parte del servidor un \u00f3ptimo servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir los magistrados se\u00f1alaron: \u201cEn la ponderaci\u00f3n correspondiente, consider\u00f3 que la balanza debe comprometer el inter\u00e9s p\u00fablico vale decir, que el inter\u00e9s de la justicia estar\u00eda primando y que seria la persona mas competente la que deber\u00eda ocupar dicho cargo. Esto adem\u00e1s, por cuanto que la accionante, por su situaci\u00f3n m\u00e9dica, no esta en condiciones de prestar un servicio aceptable, dice la misma providencia que tiene problemas de audici\u00f3n, de habla y de glaucoma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia (sentencia de la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 26 de marzo de 201026) \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem resolvi\u00f3 modificar el fallo del a quo, con base en los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una persona de 66 a\u00f1os de edad, que tiene a su cargo una hermana de 95 a\u00f1os de edad, su \u00fanica fuente de sustento es el salario que percibe como Juez Laboral de Circuito de Medell\u00edn, padece glaucoma y como se estableci\u00f3, a la fecha no se ha pronunciado Cajanal \u2013EICE E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n acerca del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que estos hechos fueran controvertidos en el tramite de la acci\u00f3n de tutela por lo que es preciso concluir que de ser retirada del servicio por edad de retiro forzoso, se le vulneraria su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cel Tribunal Superior de Medell\u00edn no otorg\u00f3 el plazo solicitado por la actora, antes de procederse a su desvinculaci\u00f3n por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, conforme con inaplicaci\u00f3n objetiva de las normas antes transcritas, sin hacer una valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares tales como (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensi\u00f3n que hab\u00eda presentado, priv\u00e1ndola con ese proceder, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se modific\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de prorrogar el plazo concedido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, antes de realizarse su desvinculaci\u00f3n por cumplir la edad de retiro forzoso, hasta tanto Cajanal \u2013EICE, en Liquidaci\u00f3n se pronuncie de fondo acerca de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y no hasta la fecha de reconocimiento e inclusi\u00f3n en nomina, ya que no es procedente supeditar el retiro de la actora a una decisi\u00f3n que no es materia de estudio del Juez de tutela, m\u00e1xime cuando aun no se le ha reconocido la prestaci\u00f3n en comento por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 25 de agosto de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn ha vulnerado los derechos a la seguridad social, a la vida digna, a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Castrillon Amaya al decidir retirarla de su cargo de Jueza 16\u00aa Laboral del Circuito de Medell\u00edn por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad y haberse vencido la prorroga de 6 meses concedida para su desvinculaci\u00f3n sin tener en cuenta que no se ha decidido de fondo su solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Cajanal \u2013EICE \u2013EICE, a la que afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al (i) derecho fundamental al m\u00ednimo vital, (ii) La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos al servicio del Estado y (iii) finalmente, tratados los anteriores aspectos, se resolver\u00e1 lo atinente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, ya la Corte ha expresado que este es un derecho fundamental, el cual se deriva de manera directa de la definici\u00f3n constitucional de Colombia como un Estado Social de Derecho y se relaciona estrechamente con la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico y con la garant\u00eda del derecho a la vida misma, al trabajo y a la seguridad social. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en reiteradas oportunidades que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital no se reduce \u00a0a la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas de la persona o de su grupo familiar, que simplemente le provean lo relacionado con la mera subsistencia. Por el contrario, este derecho tiene un contenido m\u00e1s amplio, de tal manera que comprende lo correspondiente a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona o de su grupo familiar para su subsistencia, como tambi\u00e9n lo necesario para garantizarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacci\u00f3n de necesidades tales como la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y la recreaci\u00f3n entre otras, que vistas en conjunto, constituyen los elementos para la construcci\u00f3n de una calidad de vida aceptable para cada ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el derecho al m\u00ednimo vital requiere ser dimensionado correctamente, es decir, debe ser considerado frente a una situaci\u00f3n de hecho espec\u00edfica, sin que pueda ser objeto de an\u00e1lisis en abstracto, lo cual implica una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa de su contenido para cada persona de cara a su caso concreto, conforme con sus condiciones personales, sociales y econ\u00f3micas. Ello significa que le corresponde al juez frente a un caso concreto desarrollar una actividad valorativa de las particulares circunstancias que rodean a una persona y a su grupo familiar, a sus necesidades, y a los recursos de los que requiere para satisfacerlas , de tal forma que pueda determinar, si vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se est\u00e1 ante una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y por ello se hace necesario que se otorgue de manera urgente la protecci\u00f3n judicial solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un trabajador o pensionado est\u00e1 siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, como son: que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores consideraciones, es claro que el juez de tutela debe estudiar las caracter\u00edsticas del caso concreto, pues si bien por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a cargos de los que han sido desvinculados29 de la administraci\u00f3n, excepcionalmente procede el amparo tutelar para solicitar el reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se ha violado un derecho fundamental, de tal forma que la persona se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, cabe destacar que la Corte ha sostenido que en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras, que dependen econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n reclamada y que carecen de capacidad econ\u00f3mica para garantizarse su propia subsistencia30, la determinaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige del juez un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se est\u00e1 frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando el amparo de los derechos es solicitado por personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, por su mal estado de salud, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, al corroborar esta circunstancia, el juez constitucional debe declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aunque el tutelante disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones pensionales32, toda vez que como lo manifest\u00f3 este Corporaci\u00f3n en la sentencia T-001 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d 33 \u00a0<\/p>\n<p>4. La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos al servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La carrera judicial ha sido regulada por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la cual en su art\u00edculo 149 contempla las causales de retiro de los funcionarios de la rama judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Supresi\u00f3n del Despacho Judicial o del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Retiro forzoso motivado por edad. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencimiento del per\u00edodo para el cual fue elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abandono del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Revocatoria del nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Declaraci\u00f3n de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Muerte del funcionario o empleado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Decreto 1660 de 197834 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 128: La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130: El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso, deber\u00e1 manifestarle a la corporaci\u00f3n o funcionario a quien compete proveer el cargo, tan pronto ella ocurra. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro Forzoso se producir\u00e1 a solicitud del interesado o del Ministerio P\u00fablico, o se decretara de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensi\u00f3n que le corresponde. Seis (6) meses despu\u00e9s de ocurrida la causal de retiro, este deber\u00e1 producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y el Decreto 546 de 1971 establece en su art\u00edculo 12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ninguno de los funcionarios a que se refiere este Decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio , vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, ser\u00e1 remplazado mientras la entidad correspondiente de Previsi\u00f3n Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifiesta estar en condiciones de pagarles , especialmente la pensi\u00f3n, de suerte que no haya soluci\u00f3n de continuidad entre la percepci\u00f3n del sueldo y la pensi\u00f3n , pero la permanencia en el cargo no podr\u00e1 pasar de 6 meses de ocurrida la causal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la edad de retiro forzoso de servidores p\u00fablicos35. En especial con relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, la Corte ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre y cuando la misma, responda a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la restricci\u00f3n impuesta por el cumplimiento de la edad de retiro para que los empleados p\u00fablicos contin\u00faen prestando el servicio se ve \u201ccompensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46),\u201d37 lo cual garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los antiguos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el s\u00f3lo hecho de la declaratoria de insubsistencia que desvincula del servicio a un trabajador p\u00fablico que ha llegado a la edad de retiro forzoso, no implica que surja autom\u00e1ticamente para \u00e9l el derecho a la pensi\u00f3n, ya que el reconocimiento del mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n exigidos por el respectivo r\u00e9gimen al cual se encuentre afiliado; y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los mismos demora en el mejor de los casos por lo menos seis (6) meses, siempre y cuando que los empleadores hayan realizado cumplidamente los respectivos aportes a las Cajas de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-012 de 2009, en un caso de similares caracter\u00edsticas al que ahora ocupa a la Sala, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la Corte debe precisar, tal y como se se\u00f1al\u00f3, que si bien la fijaci\u00f3n de una edad de retiro como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicaci\u00f3n debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoraci\u00f3n de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. De otra forma, una aplicaci\u00f3n objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situaci\u00f3n, tendr\u00eda un efecto perverso para sus destinatarios, porque podr\u00eda desconocer sus garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, en raz\u00f3n a que se les privar\u00eda de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensi\u00f3n hubiese sido decidida de fondo, avoc\u00e1ndolos inclusive a una desprotecci\u00f3n en lo relacionado con su servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no ha sido ajena al legislador, quien con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores expidi\u00f3 las normas que desarrollan la filosof\u00eda del concepto de seguridad social en un Estado de derecho, con el \u00fanico fin garantizar los derechos fundamentales \u00a0a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o que podr\u00edan verse afectadas por la terminaci\u00f3n abrupta de su relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anteriormente expuesto se tiene el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual es indicativo de la protecci\u00f3n que el Estado brinda a los trabajadores que culminan su vida laboral. El citado precepto establece como causal de terminaci\u00f3n de las relaciones laborales o legales reglamentarias, con justa causa por parte del empleador, el cumplimiento de los requisitos para pensionarse por parte del empleado. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo es posible hasta tanto al trabajador le ha sido reconocido el derecho a la pensi\u00f3n y se le ha incluido en n\u00f3mina para su pago. Norma que \u00a0si bien no es aplicable a este caso concreto, se ha hecho extensiva a los servidores p\u00fablicos ya que la misma \u00a0demuestra la intenci\u00f3n del legislador de proteger a los trabajadores, de tal suerte que \u00a0solamente es posible aplicarla cuando no vulnere derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos y responda a una valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso. Al respecto la Corte indic\u00f3 en la Sentencia C-1043 de 2003 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar la \u201cefectividad de los derechos\u201d, en este caso del empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la \u201cremuneraci\u00f3n vital\u201d que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso es necesario adicionar a la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la nomina de pensionados correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozadas las anteriores consideraciones, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a efectuar el correspondiente an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que reposan en el expediente, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso esta acreditado que la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Castrillon Amaya es una persona de 66 a\u00f1os de edad; que padece \u201cHipo \u2013acucia profunda bilateral irreversible, rinosinusitis cr\u00f3nica, bronquitis y episodios repetidos de lumbalgia\u201d 38 y \u201cglaucoma\u201d39; que tiene a su cargo a una hermana de 95 a\u00f1os; que sus gastos mensuales ascienden a $3.000.000 de pesos con los cuales atiende adem\u00e1s de la residencia para ancianos en donde se encuentra su hermana mayor, el pago de la administraci\u00f3n de su apartamento, los servicios p\u00fablicos, un pr\u00e9stamo de Juriscoop, su alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios para poder subsistir; que ayuda a un hermano que est\u00e1 sin trabajo y tiene dos hijos menores de edad40 y su salario constituye su m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, se encuentra probado que a la fecha Cajanal \u2013EICE no se ha pronunciado acerca del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, a la que afirma tener derecho, por lo que de ser realmente retirada del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, se le vulneraria su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Estos hechos fueron ratificados en la ampliaci\u00f3n de la tutela rendida ante al juez de primera instancia y los mismos no fueron controvertidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica, observa la Sala que la \u00fanica fuente de ingresos que tiene la accionante es el salario que percibe como Juez 16\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por lo que concluye la Sala que la accionante y su grupo familiar enfrentaran una grave crisis econ\u00f3mica que tiende a agravarse con el transcurrir del tiempo, mientras no accedan a una fuente de recursos que le provean lo necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la acci\u00f3n de tutela resulta procedente ya que sit\u00faa a la accionante frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual sus derechos fundamentales requieren de una protecci\u00f3n urgente, que no puede ser proporcionada en su momento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho toda vez que es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos. Por lo anterior estima la Corte que la accionante no cuenta con un mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial id\u00f3neo de sus derechos fundamentales, diferente a la acci\u00f3n de tutela, que provea una protecci\u00f3n eficaz a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme con las consideraciones generales de esta providencia, la fijaci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, siempre que responda a criterios objetivos y razonables, constituye una medida constitucionalmente v\u00e1lida gracias a la cual el Estado redistribuye un recurso escaso, como lo es el empleo p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de que todos los ciudadanos tengan acceso a este en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades. Sin embargo, tal y como se expres\u00f3 previamente, la aplicaci\u00f3n de este tipo de normas por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn debe ser razonable, de tal manera que sea el resultado de una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del trabajador en cada caso concreto. Ello para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores que se encuentran en circunstancias especiales ya sea por su avanzada edad, por su mal estado de salud o por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno y que por tanto merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso anotar que cuando los funcionarios de la rama judicial lleguen a la edad de 65 a\u00f1os y en consecuencia sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, y por esta causa se vean privados del ingreso que percib\u00edan por su trabajo, ser\u00e1n compensados en este aspecto con el derecho que adquieren a la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ello siempre y cuando cumplan con los correspondientes requisitos para el efecto, lo cual garantiza en principio la protecci\u00f3n de los derechos de los antiguos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Corte que la Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn manifest\u00f3 a la peticionaria que est\u00e1 en tr\u00e1mite el nombramiento de su reemplazo41, previsto inicialmente para el 10 de noviembre de 2009, lo cual es una inminente amenaza para la accionante, quien ser\u00e1 separada de su cargo, el cual es su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos, desconociendo la situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra que la coloca es un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, acorde con las pruebas que reposan en el expediente, el 02 de septiembre de 2009 la accionante solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn42, quien mediante fallo del 6 de noviembre de 2009, concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, y orden\u00f3 a Cajanal \u2013EICE que en el t\u00e9rmino de 9 meses diera una contestaci\u00f3n de forma clara, congruente y de fondo al derecho de petici\u00f3n43. Sin embargo, en esta instancia de tutela no se evidencia que CAJANAL haya cumplido con la orden emitida por el juez S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, y dado que en este caso, se torna necesario saber si la se\u00f1ora Castrill\u00f3n Amaya cumple o no los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, puesto que de ello depende la estancia de la accionante en su cargo, esta Sala ordenar\u00e1 a CAJANAL, que de no haber dado respuesta a la solicitud pensional de la se\u00f1ora Maria Soledad Castrill\u00f3n Amaya, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas deber\u00e1 emitir la resoluci\u00f3n definitiva sobre dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al m\u00ednimo vital, al iniciar el tr\u00e1mite para retirarla del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os, sin haber realizado una valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n; agravando con ello la consecuci\u00f3n de recursos para proveerse el sustento diario del accionante y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a proteger el derecho fundamental del accionante y de su familia al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn inaplicar la normatividad sobre el retiro autom\u00e1tico del cargo por vencimiento de la prorroga de 6 meses a la que da lugar la causal de retiro forzoso del cargo por llegar a la edad de 65 a\u00f1os (art\u00edculo 130 del decreto 1660 de 1978 en armon\u00eda con la causal 4 del art\u00edculo 149 de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia). En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Tribunal accionado mantener en el cargo de Juez 16\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn a la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Castrillon Amaya, o en uno equivalente, hasta tanto Cajanal \u2013EICE, se pronuncie de fondo respecto al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, resoluci\u00f3n que deber\u00e1 ser proferida por CAJANAL dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adicionar\u00e1 el fallo del juez de segunda instancia en el sentido que si Cajanal \u2013EICE encuentra procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, esta deber\u00e1 ser mantenida en el cargo hasta que sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados de manera definitiva. Sin embargo, cabe se\u00f1alar que en el evento de que Cajanal \u2013EICE considere que la peticionaria no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, la accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir dicha controversia, pues \u00e9sta es una discusi\u00f3n que no fue materia de estudio en este caso concreto y como consecuencia, ser\u00e1 procedente el retiro de la actora del cargo que ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida el 26 de marzo de 201044, en el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Castrillon Amaya contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- ADICIONAR el fallo proferido por la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido que, dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia CAJANAL, de no haberlo hecho, deber\u00e1 resolver de fondo la solicitud pensional de la accionante. Si se le reconoce su derecho pensional, la se\u00f1ora Mar\u00eda Soledad Castrill\u00f3n Amaya deber\u00e1 ser mantenida en el cargo hasta que sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 272 a 278 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 236 a 247 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de noviembre de 2009, ver folios 1 a 4 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver oficio fechado del 14 de abril de 2009, folios 6 a 8 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Juez de la Rep\u00fablica inscrita en la carrera judicial, quien cuenta con 66 a\u00f1os de edad, ver fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda folio 13 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Presidencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn le contest\u00f3 textualmente: \u201cMe permito comunicarle, que esta Corporaci\u00f3n, mediante sesi\u00f3n ordinaria n\u00famero 009 de mayo de 08 del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 concederle los seis (06) meses de pr\u00f3rroga en los t\u00e9rminos de ley, una vez haya cumplido la edad de retiro forzoso, teniendo en cuenta, que si antes de los seis meses obtiene la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n deber\u00e1 separarse del cargo\u201d. Ver folio 9 del cuaderno #1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver solicitudes folios 37 y 38 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 42 a 49 del cuaderno#1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver oficio No. 01702 del 29 de octubre de 2009, folio 11 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Presidencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn respondi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la peticionaria manifest\u00e1ndole: \u201cPerm\u00edtame informarle que la Sala Plena de este Tribunal, en sesi\u00f3n extraordinaria n\u00famero 021 del d\u00eda de hoy, dispuso conocer la reiteraci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en plenaria Nro. 009 del seis (6) de mayo del a\u00f1o en curdo, que le concedi\u00f3 m\u00e1ximo una prorroga de seis meses, a partir de la edad de retiro forzoso, advirti\u00e9ndosele que si obten\u00eda la resoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes del termino referido deb\u00eda retirarse del cargo. Por lo tanto, respecto a su solicitud, le inform\u00f3 que no cabe suspender tr\u00e1mite alguno en la Corporaci\u00f3n referente a su asunto\u201d. Ver folios 12 y 58 a 67 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver ampliaci\u00f3n de la tutela folios 91 a 92 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 99 y 127 a 138 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver ampliaci\u00f3n de la tutela folios 91 a 92 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver oficio folios 52 a 54 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Magistrado Miguel Humberto Jaime Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver oficio folios 144 a 153 y Ver oficio CJOF109-3073 del 25 de Noviembre de 2009 folios 186 a 195 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dr. Jorge Mario Rivadeneira Mora. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 156 a 161 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Dra. Ang\u00e9lica Mar\u00eda Marin Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 258 a 262 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Dra. Rosalba Elvira Reyes Medina. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 236 a 247 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 203 a 205 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 272 a 278 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Por cuanto contra los actos administrativos que declaran la insubsistencia \u00a0procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-941 de 2005 reiterada por la sentencia T-1065 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia T-489 de 1999. reiterado lo anterior en la sentencia T-326 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 As\u00ed qued\u00f3 dicho expresamente en la sentencia T-238 de 2009: \u201cEn lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 En este sentido ver sentencia T -1013 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Que continua vigente conforme al art\u00edculo 204 de la ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras las sentencias T-254 de 2002, T-134 de 2006 y T-016 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Sentencia C-531 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia C-563 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver ampliaci\u00f3n de la tutela folios 91 a 92 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folios 99 y 127 a 138 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver ampliaci\u00f3n de la tutela folios 91 a 92 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Presidencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn respondi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de la peticionaria manifest\u00e1ndole: \u201cPerm\u00edtame informarle que la Sala Plena de este Tribunal, en sesi\u00f3n extraordinaria n\u00famero 021 del d\u00eda de hoy, dispuso conocer la reiteraci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en plenaria Nro. 009 del seis (6) de mayo del a\u00f1o en curdo, que le concedi\u00f3 m\u00e1ximo una prorroga de seis meses, a partir de la edad de retiro forzoso, advirti\u00e9ndosele que si obten\u00eda la resoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes del termino referido deb\u00eda retirarse del cargo. Por lo tanto, respecto a su solicitud, le inform\u00f3 que no cabe suspender tr\u00e1mite alguno en la Corporaci\u00f3n referente a su asunto\u201d. Ver folios 12 y 58 a 67 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver acci\u00f3n de tutela del 26 de octubre de 2009, folio 28 a 29 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folios 42 a 49 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folios 272 a 278 del cuaderno #1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1031 de 2010 \u00a0 (10 de diciembre; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia ha se\u00f1alado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un trabajador o pensionado est\u00e1 siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}