{"id":17532,"date":"2024-06-11T21:52:53","date_gmt":"2024-06-11T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1032-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:53","slug":"t-1032-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1032-10\/","title":{"rendered":"T-1032-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1032\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 10, Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, por la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador, desconoce un derecho adquirido, puesto que las entidades administradoras de pensiones tienen la facultad legal \u2013y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n- de utilizar los mecanismos judiciales procedentes para el cumplimiento de la misma, es decir las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u ordinario conforme con lo establecido con la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CON RELACION A SOLICITUDES PENSIONALES\/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que el demandante solicita el amparo como mecanismo transitorio pero se le concede con car\u00e1cter definitivo\/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y AUSENCIA DE COTIZACIONES-Caso en que las semanas faltantes no son imputables al actor ya que se demostr\u00f3 que ten\u00eda v\u00ednculo laboral vigente en esa \u00e9poca \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que pese a que el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, la Sala determina que en virtud del principio de oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 llamado a proteger los derechos que encuentre amenazados o vulnerados bien sea de manera transitoria o principal de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los elementos probatorios que se encuentran en el expediente. En el presente caso, la Sala encuentra que el tipo de orden a dar, por las razones que pasan a explicarse, no tiene car\u00e1cter transitorio. Es cierto que, en principio, el accionante cuenta con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, que, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del numeral 4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe conocer de \u201clas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. Pero las circunstancias que se acaban de rese\u00f1ar permiten al juez de tutela constatar que en el presente caso ha ocurrido una grave vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, que autoriza la intervenci\u00f3n excepcional en sede de tutela. Como ya se explic\u00f3, est\u00e1 acreditado en el expediente que las pocas semanas de cotizaci\u00f3n que faltan para que el peticionario pueda acceder al derecho a la pensi\u00f3n se refieren a un per\u00edodo de tiempo en el que \u00e9l ten\u00eda v\u00ednculo laboral vigente con un empleador que, por cierto, hab\u00eda cotizado todo el tiempo anterior, y sigui\u00f3 cotizando todo el tiempo posterior a dichas semanas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.753.705. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jairo Ballesteros Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: igualdad, dignidad humana, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, en adelante \u201cISS\u201d de otorgarle la pensi\u00f3n de vejez a la cual considera tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: ordenar como mecanismo transitorio al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia proferir un acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n de vejez, efectu\u00e1ndose los pagos de las mesadas correspondientes desde la fecha de la adquisici\u00f3n del estatus pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal del 28 de mayo de dos mil diez (2010), que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn del 13 de abril de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 2007, el se\u00f1or Jairo Ballesteros Rodr\u00edguez, luego de considerar cumplir con los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez, present\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente ante el ISS Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n 015319 del 30 de mayo de 2008 el ISS1, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al determinar que el solicitante no acredit\u00f3 el requisito de tiempo exigido por alguno de los reg\u00edmenes vigentes. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los certificados laborales de entidades p\u00fablicas allegados por el solicitante, se establece \u00a0que el asegurado ha laborado como servidor p\u00fablico remunerado (sin cotizaci\u00f3n al ISS) durante el 11\/2\/1967 al 4\/15\/1970 con un total de 884 d\u00edas correspondientes a 126.29 semanas en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado cotiz\u00f3 al ISS, antes del 1\u00ba de enero de 1995 un total de 6788 d\u00edas que corresponden a 969.71 semanas cotizadas al ISS antes del 1\u00ba de enero de 1995. Adem\u00e1s el asegurado no presenta cotizaciones al ISS despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1995, ni reporte de pagos, ni r\u00e9gimen subsidiado2. \u00a0<\/p>\n<p>Que el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS genera la obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de entidades p\u00fablicas empleadoras o de la respectiva Caja de donde estuvo afiliado al trabajador, de concurrir en el pago de la pensi\u00f3n con CUOTA PARTE PENSIONAL a favor del ISS, para convalidar ese tiempo y poder tomarlo en cuenta al momento de definir la prestaci\u00f3n a cargo del Instituto, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 13 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se ha procedido a efectuar el tr\u00e1mite de CONSULTA DE CUOTA PARTE PENSIONAL, por las razones que seguidamente se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el reporte de semanas proferido por el Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina Pensionados del ISS, se establece que el asegurado BALLESTEROS RODRIGUEZ ha cotizado al Instituto un total de 969.71 \u00a0semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Que sin perjuicio del tr\u00e1mite previo de CONSULTA DE CUOTA PARTE PENSIONAL, requerido en todos los casos y s\u00f3lo para efectos de revelar en la presente solicitud el estado de la historia laboral del asegurado, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el tiempo p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS como si ya hubiese sido pagado el bono, para definir con base en todo el tiempo de servicios si el solicitante cumplir\u00eda requisitos de vejez, y cu\u00e1l ser\u00eda el posible r\u00e9gimen aplicable al asegurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS con las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s de diferentes empresas, arroja un total de 1096 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se deriva que el asegurado BALLESTEROS RODRIGUEZ no ajusta el tiempo requerido para la pensi\u00f3n de vejez por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, es decir, un m\u00ednimo de 1.100 semanas para el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Una vez establecido que el asegurado BALLESTEROS RODRIGUEZ es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se procedi\u00f3 a analizar el derecho conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicable en transici\u00f3n \u00a0para los afiliados al ISS, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre y 55 a\u00f1os si es mujer y 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimento de la edad referida o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, seg\u00fan lo dispuesto por el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se establece que el asegurado tampoco acredita los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por este r\u00e9gimen, toda vez que, como se expres\u00f3, anteriormente, solo acredita 969.71 semanas cotizadas al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Que tambi\u00e9n analizado el derecho conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, aplicable en transici\u00f3n por disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (seg\u00fan sentencias C-1056 de 2004 y 574 de 2004) para quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan la calidad de servidores p\u00fablicos, y que exige para el derecho a la pensi\u00f3n acreditar m\u00ednimo 20 a\u00f1os de servicios al estado y 55 a\u00f1os de edad, se establece que el asegurado tampoco \u00a0acredita los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por este r\u00e9gimen, toda vez que solo acredita un total de 2.46 a\u00f1os de servicios personales con el Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acto legislativo No. 1 del 22 de julio de 2005, por el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez el asegurado deber\u00e1 continuar cotizando hasta reunir los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, esto es 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo\u2026 O hasta reunir el tiempo exigido por el Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u2026Es decir 1100 semanas en cualquier tiempo\u2026 O podr\u00e1 optar por recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 9 de julio de 2008, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, resuelto mediante la resoluci\u00f3n No. 021731 del 31 de julio de 20083 \u00a0que decidi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n recurrida4, al advertir que el petente solo acredita un total de 1096 semanas hasta el 30 de mayo de 1994, debiendo acreditar 1100 semanas entre lo laborado en el sector p\u00fablico sin aportes al ISS y lo cotizado directamente al ISS, o 500 semanas cotizadas directamente al ISS dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, es decir entre el 24 de enero de 1987 y el 24 de enero de 2007. Solo acredita en este \u00faltimo per\u00edodo de tiempo, un total de 222 semanas cotizadas directamente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No. 006965 del 17 de marzo de 20095. El ISS confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n No. 021731 del 31 de julio de 2008, reiterando que el peticionario solo ha acreditado un total de 1096 semanas, siendo su ultima cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones el d\u00eda 30 de mayo de 1994, seg\u00fan se constata en su historial laboral. Por lo tanto, no hay lugar a reconocer su pensi\u00f3n, hasta tanto no re\u00fana el n\u00famero de semanas requeridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. De la anterior resoluci\u00f3n, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, se evidencia que en el periodo correspondiente al mes de enero de 19856, fecha para la cual el actor laboraba con la empresa \u00a0Gr\u00fcnenthal Colombiana S.A7, el empleador \u00a0no cotiz\u00f3 al fondo de pensiones8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Por lo anterior, el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Gr\u00fcnenthal Colombiana S.A el d\u00eda 18 de mayo y 8 de julio de 20099, para que se corrigieran las inconsistencias. En respuesta del 25 de agosto de 200910, la empresa manifest\u00f3: \u201cque los documentos solicitados cuentan con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de antig\u00fcedad, raz\u00f3n por la cual ha sido bastante dif\u00edcil su obtenci\u00f3n por parte de la compa\u00f1\u00eda, de cualquier manera se est\u00e1n realizando los tr\u00e1mites necesarios ante el ISS, con el fin de obtener copia de la plantilla de pago correspondiente \u00a0al mes de enero de 1985\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela el 24 de marzo de 2010, al considerar que ha cumplido con las 1100 semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta las 1096 semanas reconocidas por el ISS y las 4.4 semanas faltantes que no fueron reportadas por la empresa Gr\u00fcnenthal Colombiana S.A. Adicionalmente, afirma que se encuentra desempleado y no cuenta con los recursos m\u00ednimos para sostener a su familia, conformada por su c\u00f3nyuge y su hijo mayor de edad, los cuales depende econ\u00f3micamente de aquel11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A pesar de que Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, dio traslado de la demanda el 26 de marzo de 2010 a la Doctora Norella Bella D\u00edaz Agudelo, Gerente Seguro Social Pensiones, la entidad accionada no respondi\u00f3.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn del 13 de abril de 2010.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega por improcedente el amparo de los derechos invocados, al precisar que la tutela no fue creada para resolver prestaciones de \u00edndole econ\u00f3mica, como es la pensi\u00f3n de vejez, lo cual le corresponde a la v\u00eda ordinaria determinar. M\u00e1s a\u00fan cuando el accionante, seg\u00fan pruebas aportadas al expediente y certificaciones laborales, acredita un total de 1096 semanas cotizadas, por lo cual no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad que rige el caso para acceder a la pensi\u00f3n solicitada.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta cumplir con cada uno de los requerimientos que la jurisprudencia constitucional considera necesarios para reconocer por v\u00eda de tutela la pensi\u00f3n de vejez, que el juez de primera instancia no valor\u00f3 adecuadamente su condici\u00f3n de ser una persona de la tercera edad, a la cual se le esta vulnerando su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, la entidad accionada no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de lo cual se presume la veracidad de los hechos manifestados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de definir su solicitud, debe tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, tanto al ISS como a las diferentes entidades del sector p\u00fablico y privado, con \u00a0lo que suma 1100 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda Instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal del 28 de mayo de 2010.) \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y enumer\u00f3 los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para el eventual reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, los cuales, aplicados al caso concreto, no quedan demostrados. No existe en el expediente ning\u00fan elemento que permita inferir una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que le impidan hacer uso de la v\u00eda id\u00f3nea para el reconocimiento pensional que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36 y en el auto del veinticinco de agosto de 2010 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo \u00a0y, en consecuencia, el derecho a la seguridad social en pensiones del tutelante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de no haber acreditado el n\u00famero de semanas exigidos en la Ley 797 de 2003 art\u00edculo 9, por existir una presunta mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales; (ii) la inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (iii) el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas relacionado con la solicitud de derechos pensionales; (v) finalmente resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial en donde se enuncian una serie de requisitos que deben verificarse por parte del juez de tutela para que proceda el estudio sustancial de un caso relacionado con derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-621 de 2006, estas Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte este cuestionamiento, la Sala advierte que el precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra que\u00a0la negativa injustificada de la administraci\u00f3n de reconocer una prestaci\u00f3n social, en los casos en que est\u00e1n acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta situaci\u00f3n se hace m\u00e1s gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que les impide acceder a los ingresos econ\u00f3micos que garantizar\u00e1n su subsistencia. En ese sentido, obligar a hacer uso de los tr\u00e1mites contenciosos ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga duraci\u00f3n, constituye una carga desproporcionada; ello en consideraci\u00f3n que, como sucede en el presente evento, es ostensible el error en que incurre la entidad demandada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con mayor nivel de detalle, la Corte, en fallo m\u00e1s reciente, explic\u00f3 las reglas sobre la viabilidad de reconocer derechos pensionales en sede de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando sea necesario analizar si la decisi\u00f3n en materia pensional que ha sido adoptada mediante una resoluci\u00f3n, configura una\u00a0v\u00eda de hecho\u00a0que de lugar a la protecci\u00f3n transitoria, o excepcionalmente definitiva, del derecho\u201d14. Si bien la figura de la v\u00eda de hecho ha alcanzado un mayor desarrollo respecto de las decisiones judiciales, la Corte estima que tambi\u00e9n el acto administrativo que decide sobre el reconocimiento de un derecho pensional puede considerarse como tal, cuando vulnere las garant\u00edas que se desprenden del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que contempla que\u00a0\u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este dictado, la Corte ha afirmado que configuran v\u00eda de hecho los actos administrativos que debiendo \u201cser emitidos con estricto respeto al derecho al debido proceso15\u201d,\u00a0desconocen este derecho fundamental, o son proferidos\u00a0de forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, actuando en franca y absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0Principalmente, adolecen de estos defectos aquellos actos que pretermiten, o inaplican total o parcialmente las normas que constituyen el r\u00e9gimen mediante el cual debe liquidarse el derecho a la pensi\u00f3n de una persona, en contrav\u00eda de los principios de favorabilidad, primac\u00eda de lo sustancial, e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de tutela en las que el acto administrativo que define el reconocimiento de una pensi\u00f3n declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al estatus de pensionado, pero le niega el reconocimiento del derecho por razones de \u00edndole administrativa; o cuando\u00a0\u201cse incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador16\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse del an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha indicado que dicho examen debe hacerse incluso de manera oficiosa, acudiendo para ello al deber que tiene el juez constitucional de brindar una protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales cuya amenaza emerge de los hechos que constituyen el caso\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por los siguientes motivos: (i) esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, en ciertos casos, \u201ccuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente a\u00fan cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados.\u201d 18 Esta situaci\u00f3n se presenta en el caso concreto, puesto que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez se neg\u00f3, bajo el argumento de estar acreditadas tan solo 1.096 semanas de las 1.100 requeridas por la Ley 797 de 2003 al no encontrarse reportado en la historia laboral del accionante el periodo correspondiente a enero de 1985. Este faltante de 4.4 semanas cotizadas, se debe a que el empleador Gr\u00fcnenthal Colombiana S.A, no report\u00f3 el pago en el periodo mencionado, lo cual no es atribuible al empleado, y (ii) el accionante es una persona que afirma no contar con los recursos m\u00ednimos para sostener a su familia, conformada por su c\u00f3nyuge y su hijo, los cuales dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez hace parte de las pensiones establecidas por el sistema general de seguridad social y tiene como finalidad \u201cgarantizar a los trabajadores que, una vez llegados a cierta edad y tras haber prestado una labor durante un lapso temporal, podr\u00e1n pasar al retiro sin que ello signifique la abrupta interrupci\u00f3n de sus ingresos,\u00a0 ni el desmejoramiento de su calidad de vida y la de su familia.\u201d 19\u00a0Por lo tanto, su reconocimiento y pago, una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley, constituye un mecanismo para proteger el m\u00ednimo vital de la persona pensionada, a partir del momento en que deja en principio de percibir ingresos como compensaci\u00f3n por su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, consagr\u00f3 los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9o.\u00a0El art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. (Subrayado fuera de texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que una vez cumplidos con el requisito de edad y periodo de cotizaci\u00f3n establecido por la Ley, por parte del trabajador, las entidades administradoras de pensiones deben reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada y \u00a0no pueden negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho con el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes \u201cpues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual20 y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad e imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado con relaci\u00f3n a las consecuencias constitucionales de la mora del empleador en materia pensional en la mora del empleador, de la siguiente manera22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgadle al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-165 de 2003, se destac\u00f3, por su parte, la posibilidad que tienen las entidades administradoras de pensiones de hacer el cobro de las semanas de cotizaci\u00f3n, incluso de manera coactiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o\u00a0 bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso,\u00a0 la responsabilidad\u00a0 por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligaci\u00f3n del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deber\u00e1n\u00a0 trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, entonces, que durante ese per\u00edodo, el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar al Instituto, (\u2026).\u00a0Al no haber ocurrido as\u00ed, es decir, al presentarse una mora patronal, el ISS debi\u00f3 haber procedido a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-923 de 2009, que a su vez reiter\u00f3 lo sostenido en las sentencias T-106 de 2006 y T-1106 de 2003, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. (..) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la\u00a0 mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, por la falta de pago de las cotizaciones por parte del empleador, desconoce un derecho adquirido, puesto que las entidades administradoras de pensiones tienen la facultad legal \u2013y est\u00e1n en la obligaci\u00f3n- de utilizar los mecanismos judiciales procedentes para el cumplimiento de la misma, es decir las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador e iniciando proceso ejecutivo u ordinario conforme con lo establecido con la Ley 100 de 199323. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas con relaci\u00f3n a solicitudes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2924 el derecho fundamental al debido proceso, no solo en actuaciones judiciales sino administrativas, lo cual significa la sujeci\u00f3n de los procedimientos establecidos a los preceptos constitucionales y legales, para as\u00ed garantizar, en el \u00e1mbito administrativo, la expedici\u00f3n de actos que no sean arbitrarios, ni contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el debido proceso es \u201cel que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n&#8230;\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-632 de 2009, se reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;A pesar de que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a observar el debido proceso y a respetar los derechos fundamentales de las personas, pueden, al expedir un acto administrativo, incurrir en v\u00eda de hecho cuando constri\u00f1en de manera arbitraria el ordenamiento jur\u00eddico y quebrantan derechos fundamentales. En tales casos, es viable su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues su desconocimiento u oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, puede devenir en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha determinado dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d26 (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u201cla jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social\u201d27. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala analizar\u00e1 en el presente caso si la negativa del ISS de reconocerle al accionante su pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por la falta de pago por parte del empleador de un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, vulnera el derecho al debido proceso administrativo, y, por tanto, el derecho a la seguridad social en pensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, nacido en 1947, present\u00f3 el 12 de diciembre de 2007 solicitud ante el ISS para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada28, al \u00a0aparecer acreditadas dentro de su historial laboral tan s\u00f3lo 1096 semanas de las 1.100 semanas establecidas por la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso de tutela, se puede presumir que el faltante de semanas, esto es, 4 semanas, se debe a una mora patronal, dado que para el mes de enero de 1985 el accionante se encontraba trabajando en la empresa Gr\u00fcnenthal Colombiana S.A29. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 23 del expediente obra un cuadro de reporte de semanas cotizadas en pensiones respecto del accionante, donde queda claro que no se cotizaron las semanas correspondientes al mes de enero de 1985. Sin embargo, a folio 32 del expediente, aparece una certificaci\u00f3n laboral, expedida a solicitud del propio ISS, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Grunenthal Colombiana S.A., en la que se afirma que el accionante estuvo cotizando al Seguro Social del 7 de abril de 1980 al 21 de mayo de 1986, sin interrupciones. Luego, la ausencia de cotizaciones en las semanas de enero de 1985 no son imputables al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que pese a que el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, la Sala determina que en virtud del principio de oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 llamado a proteger los derechos que encuentre amenazados o vulnerados bien sea de manera transitoria o principal de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los elementos probatorios que se encuentran en el expediente. En el presente caso, la Sala encuentra que el tipo de orden a dar, por las razones que pasan a explicarse, no tiene car\u00e1cter transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, en principio, el accionante cuenta con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, que, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del numeral 4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe conocer de \u201clas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. Pero las circunstancias que se acaban de rese\u00f1ar permiten al juez de tutela constatar que en el presente caso ha ocurrido una grave vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo, que autoriza la intervenci\u00f3n excepcional en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, est\u00e1 acreditado en el expediente que las pocas semanas de cotizaci\u00f3n que faltan para que el peticionario pueda acceder al derecho a la pensi\u00f3n se refieren a un per\u00edodo de tiempo en el que \u00e9l ten\u00eda v\u00ednculo laboral vigente con un empleador que, por cierto, hab\u00eda cotizado todo el tiempo anterior, y sigui\u00f3 cotizando todo el tiempo posterior a dichas semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el ISS guard\u00f3 silencio respecto de los reclamos realizados por el accionante en la acci\u00f3n de tutela, por presunci\u00f3n de veracidad, se podr\u00eda asegurar que el ISS s\u00ed tuvo conocimiento del periodo dejado de cotizar por el empleador, dado que el se\u00f1or Ballesteros manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que \u201cel Seguro Social, me indic\u00f3 que el periodo correspondiente al mes de enero de 1985, no se reporta en mi historial laboral, gener\u00e1ndose as\u00ed un faltante de 4,4 semanas cotizadas, debido a que mi empleador Grunenthal Colombiana S.A., no reporto el pago, sin embargo el ISS incumpli\u00f3 sus obligaciones de cobro\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n, le corresponde al Seguro Social, acorde con la prueba del v\u00ednculo laboral para el momento de la no cotizaci\u00f3n, estudiar nuevamente el caso a la luz de lo dicho en esta sentencia, para verificar si efectivamente se cometi\u00f3 un error en el tr\u00e1mite administrativo del ISS al no tener en cuenta este mes no reportado en las cotizaciones, o si realmente el empleador dejo de cotizar dicho periodo. En aras de permitirle a la entidad administrativa hacer la valoraci\u00f3n probatoria pertinente en el caso concreto, dado que de las pruebas aportadas al proceso no se puede concluir con exactitud cual es el derecho pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de tratarse de una mora patronal, como ya se expuso en las consideraciones \u00a0anteriores (numeral 4), son las entidades administradoras de pensiones las que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de utilizar las acciones de cobro, por la v\u00eda de constituir en mora al empleador y de iniciar el \u00a0proceso ejecutivo u ordinario conforme con lo establecido con la Ley 100 de 1993, para obtener el pago de las cotizaciones por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos jurisprudenciales acerca de la inoponibilidad de la mora patronal, deben ser aplicados por las entidades administradoras de pensiones, en este caso, por ISS. La negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante es injustificada, puesto que el ISS ten\u00eda conocimiento de la mora en los aportes en el per\u00edodo laboral comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1985 y el 31 de enero de 1985, pues le inform\u00f3 al accionante31 la falta de cotizaci\u00f3n en ese per\u00edodo laboral, por parte de Grunenthal Colombiana S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el ISS debe constituir en mora al empleador, \u00a0\u201ccon el prop\u00f3sito de realizar el cobro de las cotizaciones respectivas a los empleadores, para solucionar la eventualidad de la mora y para imponer las sanciones a que haya lugar. Y no les est\u00e1 permitido hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora de su empleador en el pago de aportes, toda vez que \u00e9l es ajeno a tal situaci\u00f3n. De lo contrario estar\u00eda alegando a su favor su negligencia, lo cual por ninguna raz\u00f3n puede ser imputable al trabajador, al haber cumplido con su obligaci\u00f3n, siendo descontadas mes a mes las sumas dispuestas de su salario\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no puede el ISS negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, con el argumento de la falta de cotizaci\u00f3n de un per\u00edodo laboral, puesto que se imputar\u00eda al empleado las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes, sobre todo cuando el trabajador tiene una expectativa leg\u00edtima de que su empleador ha cumplido con su obligaci\u00f3n de trasferir los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante, puesto que una vez cumplidos los requisitos de edad y periodo de cotizaci\u00f3n establecidos por la ley, por parte del trabajador, las entidades administradoras de pensiones deben reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada y no pueden negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho bajo el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues como ya se expuso es la entidad administradora de pensiones, en este caso el ISS, a quien, si es el caso, le corresponde constituir en mora al empleador e iniciar los mecanismo judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la omisi\u00f3n por parte de la entidad demandada en el cobro de los aportes, no es una raz\u00f3n v\u00e1lida, ni constitucionalmente admisible, para no reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de vejez que reclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Penal del 28 de mayo de dos mil diez (2010) que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn del 13 de abril de dos mil diez (2010) y en su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso administrativo del se\u00f1or Jairo Ballesteros Rodr\u00edguez identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.077.132 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0\u00a0 DEJAR SIN EFECTO\u00a0 la resoluci\u00f3n No. 006965 del 17 de marzo de 2009, la resoluci\u00f3n No. 021731 del 31 de julio de 2008 y la resoluci\u00f3n No. 015319 del 30 de mayo de 2008 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, que, respectivamente, negaron la pensi\u00f3n de vejez al accionante y confirmaron dicha decisi\u00f3n al resolver los recursos de v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, expedir una nueva resoluci\u00f3n en la que determine las razones por las cuales no aparecen consignadas las semanas correspondientes del 1 de enero al 31 de enero de 1985, valorando la certificaci\u00f3n laboral aportada por el accionante en la que la empresa Gr\u00fcnenthal Colombiana S.A certifica el v\u00ednculo laboral con el accionante a partir del siete (7) de abril de mil novecientos ochenta (1980) hasta el \u00a0veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), sin ning\u00fan tipo de interrupci\u00f3n. En caso de que se determine que esa omisi\u00f3n no es imputable al trabajador la nueva resoluci\u00f3n que se expida deber\u00e1 ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jairo Ballesteros Rodr\u00edguez identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.077.132 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20-22 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 No se allega Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Resoluci\u00f3n 015319 del 30 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 18-19, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 23, Cuaderno 1. Adem\u00e1s en el folio 32 se aporta certificaci\u00f3n de que el se\u00f1or Ballesteros estuvo cotizando al ISS desde el 07.07.1980 al 21.05.1986. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 32 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 18-19, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 29-30, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 31, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 33, Cuaderno 1, Declaraci\u00f3n extrajuicio de dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 36 y 38, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 37-42, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-418 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-798 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-529 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-375 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 22 de Ley 100 de 1993, establece las OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.\u00a0El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-264 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-553\/98 \u00a0<\/p>\n<p>23El art\u00edculo 23 de Ley 100 de 1993, establece la SANCI\u00d3N MORATORIA.\u00a0 Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de Ley 100 de 1993, establece las ACCIONES DE COBRO.\u00a0Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de Ley 100 de 1993, establece la FISCALIZACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N.\u00a0Las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; \u00a0<\/p>\n<p>b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; \u00a0<\/p>\n<p>c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; \u00a0<\/p>\n<p>d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; \u00a0<\/p>\n<p>e. ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente: Art\u00edculo 50 DEL COBRO POR V\u00cdA ORDINARIA: En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 571 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Resoluci\u00f3n 015319 del 30 de mayo de 2008, resoluci\u00f3n No. 021731 del 31 de julio de 2008 y la resoluci\u00f3n No. 006965 del 17 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 32 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31El ISS le indic\u00f3 que el periodo correspondiente al mes de enero de 1985, no se reporta en la historia laboral del accionante, gener\u00e1ndose un faltante de 4.4 semanas cotizadas, debido a que el empleador Gr\u00fcnenthal Colombiana S.A, no report\u00f3 el pago en el periodo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-053 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-1032\/10 \u00a0 (Diciembre 10, Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0 INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}