{"id":17533,"date":"2024-06-11T21:52:53","date_gmt":"2024-06-11T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1033-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:53","slug":"t-1033-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1033-10\/","title":{"rendered":"T-1033-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LITIGIOSOS-No procede la tutela para definirlos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general respecto a controversias sobre factores salariales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonel Antonio Toscano Mu\u00f1oz y otros; Julio Ricardo Burbano Arazola; Carlos Eduardo Quesada Mesa y otros, y Sonia B\u00e1ez Su\u00e1rez y otros contra ECOPETROL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0las conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Uno- que a su vez revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del Expediente T-2.712.265; el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Uno-, que a su turno revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, dentro del Expediente T- 2.761.031; Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Tres-, el cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, dentro del expediente T-2.754.960 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n \u201cD\u201d, quien revoc\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del Expediente T-2.755.283. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el d\u00eda veinticinco (25) de agosto de 2010 y en virtud del mismo fue repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se proceder\u00e1 a identificar individualmente cada uno de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, precisando el nombre de los demandantes, la identificaci\u00f3n de la entidad demandada y la fecha en que se interpuso cada una de las tutelas que ahora son objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad Demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la Tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2712265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonel Antonio Toscano Mu\u00f1oz, Jaime Alberto Acu\u00f1a Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Bertel Mart\u00ednez Mahecha, Aida Fabiola Pinz\u00f3n Gallego, Gustavo Enrique Gonz\u00e1lez Arrieta y Marina Quijano Valderrama. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petroleos \u2013Ecopetrol S.A-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2761031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Ricardo Burbano Arazola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petroleos \u2013Ecopetrol S.A-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2754960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Quezada Meza, Jos\u00e9 Luis de Le\u00f3n Garc\u00eda, William Manuel Freyle Ferrer, Lucia Carmenza Yacam\u00e1n Vergara, Oswaldo Antonio Aguilera Rodr\u00edguez, Ramiro de Armas Jinete, Bernardo del Carmen Berm\u00fadez Dean, Vicente Carlos Cogollo Espitia, Rafael Vicente Echeverry Jordi, Carmela Josefina Franco Catal\u00e1n, Mario Alfonso Gonz\u00e1lez Herrera, Luis Ra\u00fal Moreno Silva, Orlando Manjarrez Hern\u00e1ndez, Ulises Ortega P\u00e9rez, Alcides Manuel Palencia Sayas, Guillermo Quintero Corredor, Rub\u00e9n Dar\u00edo Romero Casta\u00f1eda, Mar\u00eda Cristina Amaya Campos, Isa\u00edas Fl\u00f3rez Fl\u00f3rez, Adriana del Carmen Mera D\u00edaz, Martha Lucia Delgado, \u00c9rika Guzm\u00e1n Su\u00e1rez, H\u00e9ctor Danilo \u00a0Ordo\u00f1ez Lozano, Josu\u00e9 Reynaldo Prada G\u00f3mez, Pedro Jos\u00e9 Pertuz Crisp\u00edn, Gustavo Adolfo L\u00f3pez Mej\u00eda, Jorge Ernesto Velasco P\u00e1ez, Edgar Nicol\u00e1s Badillo Delgado, Julio C\u00e9sar Arteaga Pineda, Adrian Villar Pab\u00f3n, Jorge Arturo Chac\u00f3n P\u00e9rez, Carlos Humberto Galvis G\u00f3mez, Elkin Hern\u00e1n Rodr\u00edguez, Ricardo Tello Hern\u00e1ndez, Delcy Ardila Palencia, Sara Isabel Parra G\u00f3mez, Ricardo Javier Londo\u00f1o La Rotta, Gustavo Enrique Contreras Pic\u00f3n, Luis Alberto Chinchilla Qui\u00f1onez, Adolfo Le\u00f3n P\u00e9rez Henao, Amparo Gil Fl\u00f3rez, Oscar Alberto C\u00e1rdenas Cruz, H\u00e9ctor Nicol\u00e1s Serna Aristizabal, Jaime Orlando R\u00edos Hern\u00e1ndez, Alirio S\u00e1nchez Hern\u00e1ndez, Ram\u00f3n Leonel Barajas Mart\u00ednez, Carlos Mario G\u00f3mez Naranjo, Jaime Sanmiguel Dulcey, Neffer Rodr\u00edguez Rengifo, Luzmildre Rueda Ardila, Germ\u00e1n Ram\u00edrez Guingue, Hern\u00e1n Dar\u00edo Naranjo Espinal, Henry Alberto Castro Carrillo, Yudy Estella P\u00e9rez Fuentes, Mar\u00eda Luc\u00eda Meneses Gonz\u00e1lez, Ricardo Angarita Urrea, Jos\u00e9 David Mart\u00ednez Parada, Alfonso El\u00edas Sarmiento Sarmiento, Oscar Alirio Ariza Gelvez, Daniel Mantilla Meza, Manuel Eduardo Rodr\u00edguez Parada, \u00c1ngel Emiro Rangel Arias, Luis Alberto Rivera Gualdr\u00f3n, Yolanda Moreno Vera, Ulpiano de Jes\u00fas D\u00edaz Acevedo, Gilberto Camargo Ortiz, Luis Eduardo Loaiza Amell, Carmen Beltr\u00e1n Vargas, Guillermo Castro P\u00e9rez, Alix Carvajal Copulilo, Jos\u00e9 Manuel Mej\u00eda Benavides, Gustavo Garc\u00eda Ramos, Edelmira Afanador Rey, Carlos Vicente Guerrero Su\u00e1rez, Edgar Castiblanco Fajardo, C\u00e9sar Augusto Morales Moya, Janeth Roc\u00edo Pel\u00e1ez Rodr\u00edguez, Neira Gladys Rosero Ni\u00f1o, Ariel Ulloa Galvis, Martha Josefina Parra Ram\u00edrez, Nelson \u00c1vila Rodr\u00edguez, Eduardo Acevedo Strauch, Jhon Williams Acu\u00f1a Forero, Wilmar Amaya G\u00f3mez, Jorge Humberto Arango Herrera, Hernando Burgos Ortiz, Ra\u00fal Eduardo Betancour Escobar, Rosa Tulia Vaquero Buitrago, Rafael Carre\u00f1o, Fernando Correa Celys, Milton Euly Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez, Rafael Castiblanco Fern\u00e1ndez, Martha Cecilia Casta\u00f1o Sorza, Rafael Guillermo Delgado S\u00e1nchez, Rafael Felipe Duarte Hort\u00faa, Nubia Cecilia D\u00edaz Quintero, Victoria Eugenia Franco Salazar, Paulina Ferreira Vesga, Eriberto Garc\u00eda Orozco, Jorge Eliecer G\u00f3mez Franco, Omar Alejandro Higuera Vargas, H\u00e9ctor Hern\u00e1ndez Herrera, Juan Carlos Mora Monroy, Orlando Marulanda L\u00f3pez, Gustavo Eugenio Moreno Sarmiento, Ernesto Miranda Palencia, Carlos Eduardo Nieto V\u00e9lez, Edgar Neira Franco, Fredy Ortiz Monta\u00f1o, Carlos Arturo Duque Arboleda, Rafael Guillermo Melo Molina, Mar\u00eda Margarita del Lourdes Londo\u00f1o Alford, Eduardo L\u00f3pez Rojas, Ariel Ortiz Bautista, Orlando Pinto Lozano, Amparo Consuelo del Pilar Prada Murcia, Gladys Aydee P\u00e9rez Alvarado, Mar\u00eda del Rosario Rubio Trujillo, Ligia Rodr\u00edguez Garc\u00eda, Jorge Rodr\u00edguez Forero, Pedro Augusto Rangel Segura, Jos\u00e9 Alfredo Rodr\u00edguez Duarte, Jorge Trinidad Rodr\u00edguez Vega, Diego Alonso Reyes Urrea, Sully Romero Pic\u00f3n, Luis Fernando Rubiano Ram\u00edrez, Javier Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, Humberto Sanabria Ortega, Pedro Vicente S\u00e1nchez Ni\u00f1o, Pedro S\u00e1nchez Vera, Hernando Torres Ca\u00f1\u00f3n, Isnel Useda D\u00edaz, C\u00e9sar Oswaldo Viracacha Hern\u00e1ndez, Humberto Vidales Olaya, Wilson Zapata Rodr\u00edguez, Luis Enrique Escobar Quintero, Carlos Andr\u00e9s Echeverr\u00eda Ordo\u00f1ez, Hernando Enrique Guti\u00e9rrez Lozano, Juan Guillermo Espinal V\u00e1squez, Mar\u00eda del Pilar Pajarito Torres y Carlos Alberto Baldrich Ferrer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petroleos \u2013Ecopetrol S.A-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-2755283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sonia B\u00e1ez Su\u00e1rez, Luis Alberto L\u00f3pez Navia, Dar\u00edo Murillo Rodr\u00edguez, Rafael Cepeda Rinc\u00f3n, Patricia Alarc\u00f3n de Barrantes, Patricia Aya Rodr\u00edguez, Luis Fernando Sarmiento Rojas, Marco Antonio Barrera G\u00f3mez y Marino Grisales L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Colombiana de Petroleos \u2013Ecopetrol S.A-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observaciones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, tuvo la oportunidad recientemente, de pronunciarse en dos casos similares a \u00e9ste1, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a las Salas Tercera y Cuarta de Revisi\u00f3n, presididas por los Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo respectivamente, y de las cuales forma parte el magistrado sustanciador de la presente ponencia. Por tanto, se hace necesario precisar, que con el fin de continuar con la l\u00ednea argumentativa y en aras de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en los presentes casos, se acoger\u00e1 la metodolog\u00eda argumentativa expuesta en los casos referenciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que las tutelas de la referencia fueron presentadas en escritos separados, sin embargo, se observa que guardan identidad en sus aspectos esenciales, tales como: i) el supuesto f\u00e1ctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) la entidad demandada, iv) los derechos fundamentales invocados y v) la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que soporta el escrito de la demanda; la Sala Quinta de Revisi\u00f3n unificar\u00e1 y expondr\u00e1 cada una de las consideraciones relevantes en un solo aparte, con el fin de dar claridad a los hechos que sustentan las pretensiones. S\u00f3lo en caso de ser necesario har\u00e1 \u00e9nfasis en algunos elementos que individualicen cada caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 10 de marzo (T-2712265), 17 de marzo (T-2754960), 19 de abril (T-2755283.) y 23 de abril (T-2761031) de 2010, los ciudadanos referenciados en el cuadro anterior, impetraron acci\u00f3n de tutela2 contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.-, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, a la Seguridad Social, al M\u00ednimo Vital, a la Movilidad Salarial, a las Condiciones de Trabajo Dignas y Justas, a la aplicaci\u00f3n del principio de \u201ca Trabajo Igual Salario Igual\u201d, al Pago Oportuno del Salario, a Libertad Contractual, a la Vida Digna y al Debido Proceso, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al negarse a reconocer el est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico que perciben como elemento constitutivo de factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a F\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman los actores que algunos son pensionados de Ecopetrol S.A., que ocuparon cargos directivos dentro de la empresa; otros son trabajadores pr\u00f3ximos a pensionase en cargos de importancia dentro de la petrolera; pero todos ellos est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen prestacional que reg\u00eda sus relaciones laborales con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990; por tanto, su r\u00e9gimen de cesant\u00edas es especial y est\u00e1n pensionados o pudieron haberse pensionado directamente por la empresa hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que la empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol S.A.-, desde el a\u00f1o 2007 adopt\u00f3 una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial que tiene como referente nivelar la carga prestacional laboral con el fin de hacer m\u00e1s competitiva la empresa y de esta manera hacerla m\u00e1s atractiva en el mercado laboral. Dicha pol\u00edtica consiste en nivelar los salarios de sus trabajadores directivos \u201cal menos veinte por ciento (-20%)\u201d de la media del sector mundial petrolero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que pese a que dicha pol\u00edtica est\u00e1 encaminada a producir efectos en todos los directivos de la empresa, en la pr\u00e1ctica, s\u00f3lo los m\u00e1s j\u00f3venes (los que no cuentan con un r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas ni tienen la posibilidad de pensionarse directamente por la empresa), reciben el referente del menos veinte por ciento (-20%), como elemento constitutivo de factor salarial; mientras que los trabajadores antiguos que gozan de un r\u00e9gimen especial de cesant\u00edas y de pensiones, son obligados a recibir dicho diferencial bajo el nombre de est\u00edmulo al ahorro, que se define como un beneficio econ\u00f3mico sin incidencia salarial, el cual es consignado cada per\u00edodo de n\u00f3mina en los fondos privados de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentan que para poder acceder al referido beneficio econ\u00f3mico se vieron compelidos a suscribir documentos que luego fueron anexados a sus contratos laborales, donde renunciaban a la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que algunos de sus compa\u00f1eros radicaron ante la entidad, un derecho de petici\u00f3n encaminado a que la empresa les reconociera el est\u00edmulo al ahorro como parte constitutiva de factor salarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior consideran los tutelantes que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.-, al no conferirle el car\u00e1cter salarial al beneficio econ\u00f3mico del est\u00edmulo al ahorro, lesiona sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. As\u00ed mismo atenta contra los principios de no discriminaci\u00f3n en materia laboral y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones obrero-patronales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De los precedentes f\u00e1cticos anotados, se puede colegir que los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.-, reclaman un trato justo y equitativo en lo que respecta a la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial que fue introducida con el fin de nivelar los ingresos de la planta de personal conforme a la tasa media del sector petrolero mundial; consideran que con la misma se ha creado una flagrante discriminaci\u00f3n entre los directivos pensionados o pr\u00f3ximos a pensionarse a trav\u00e9s de la empresa y que se acogieron al r\u00e9gimen de cesant\u00edas que exist\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990 y los trabajadores de confianza y manejo m\u00e1s j\u00f3venes que se vincularon bajo las directrices del nuevo sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El trato injusto y desigual consiste, seg\u00fan los demandantes, en que mientras que los empleados antiguos reciben un beneficio econ\u00f3mico sin que el mismo tenga incidencia salarial, los trabajadores nuevos, que desempe\u00f1an funciones similares, perciben el mencionado est\u00edmulo como contraprestaci\u00f3n directa de sus servicios y por tanto, entra a formar parte de los factores salariales. De esta manera, los trabajadores antiguos consideran que al recibir el est\u00edmulo al ahorro como una simple liberalidad del empleador, sus pensiones de jubilaci\u00f3n se ver\u00e1n seriamente reducidas, por cuanto, el ingreso base de liquidaci\u00f3n estar\u00e1 desprovisto de dicho factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman adem\u00e1s, que la aceptaci\u00f3n, por parte de los trabajadores del est\u00edmulo al ahorro obedeci\u00f3 a la presi\u00f3n recibida por parte de la empresa, que los oblig\u00f3 a recibir dicho beneficio y a firmar varios documentos donde manifiestan expresamente su renuncia al car\u00e1cter salarial del mismo. De igual manera, argumentan que la decisi\u00f3n de la entidad de extraer las mencionadas sumas de dinero del factor salarial, va en contrav\u00eda de varios conceptos laborales rendidos por una prestigiosa firma de abogados, en los cuales se preven\u00eda a ECOPETROL S.A., de los inconvenientes laborales y las posibles demandas de tutela que podr\u00edan sobrevenir con ocasi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Seg\u00fan el criterio de los demandantes, ECOPETROL S.A. desconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la igualdad en materia laboral3 , ya que consideran que \u201cconforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, el trabajo, como objeto de especial protecci\u00f3n estatal, se debe realizar en condiciones \u2018dignas y justas\u2019, entre las cuales sobresale la remuneraci\u00f3n que, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, debe ser \u2018proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u2019, principio que se expresa en la m\u00e1xima universal \u2018a trabajo igual salario igual\u2019, que as\u00ed prev\u00e9 en la legislaci\u00f3n interna el art\u00edculo 143 del C. S. del T.4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consideran adem\u00e1s, que el tratamiento desigual de que son objeto, no obedece a una justificaci\u00f3n objetiva ni razonable5, por tanto, dicha conducta deviene en inconstitucional e ileg\u00edtima. De igual manera, se desconoce lo preceptuado en instrumentos internacionales como el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y Ratificado en 1969, menoscabando de paso el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las afirmaciones de los actores, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.-, con la decisi\u00f3n de excluir el est\u00edmulo al ahorro de los factores salariales reconocidos a los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad y que adem\u00e1s, tienen derecho a pensionarse directamente por la empresa, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, desconociendo de paso principios rectores del derecho laboral como aquel que establece \u201ca trabajo igual salario igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los accionantes solicitan que el juez constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, le ordene a la entidad demandada que en un t\u00e9rmino perentorio proceda a reconocer y pagar el denominado est\u00edmulo al ahorro, efectuando el correspondiente reajuste con incidencia en el salario o mesada pensional seg\u00fan el caso y que adem\u00e1s, sea tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales. As\u00ed mismo, se solicita que se reconozca y pague el retroactivo de lo dejado de pagar desde el momento en que comenz\u00f3 a reconoc\u00e9rseles el beneficio econ\u00f3mico que dio origen a la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas allegadas con los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados de vinculaci\u00f3n laboral, donde consta el salario, el est\u00edmulo al ahorro reconocido a cada accionante y la antig\u00fcedad laboral de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n de cada uno de los tutelantes reclamando la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaci\u00f3n de la inconformidad por la respuesta dada por la empresa en el sentido de no reconocer el est\u00edmulo al ahorro como factor prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibos del pago de n\u00f3mina donde consta la asignaci\u00f3n salarial de los trabajadores y las sumas que se reconocen como beneficio econ\u00f3mico sin incidencia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados de ingresos y retenciones que env\u00eda la empresa demandada a la DIAN, donde se registra el valor del est\u00edmulo al ahorro y su respectiva consignaci\u00f3n en los Fondos Administradores de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del concepto laboral rendido por una firma de abogados, donde se previene a ECOPETROL S.A. de las posibles demandas laborales y tutelas que podr\u00edan iniciar los trabajadores en contra de la empresa, en virtud del reconocimiento del est\u00edmulo al ahorro sin incidencia salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la estructura de cargos fijada por Ecopetrol, donde se especifican los grupos de trabajadores de acuerdo con el r\u00e9gimen prestacional al cual pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Circulares donde la empresa demandada hace un llamado a los trabajadores para que acepten el est\u00edmulo al ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento publicado en la p\u00e1gina interna de ECOPETROL S.A., donde se explica la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida el d\u00eda 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, donde se concede la protecci\u00f3n tutelar a varios trabajadores que demandaron a ECOPETROL S.A., en busca de id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.-, se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que no todos los demandantes son pensionados o se encuentran pr\u00f3ximos a pensionarse, ya que como puede observarse en las certificaciones laborales, algunos de los demandantes tienen un tiempo de vinculaci\u00f3n inferior a diez (10) a\u00f1os, lo que torna inviable la acci\u00f3n de tutela, toda vez que deja sin piso el argumento del perjuicio irremediable, al tiempo que posibilita el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, considera que los accionantes pr\u00f3ximos a pensionarse no encajan dentro de la figura jur\u00eddica de pre-pensionados, toda vez que la misma s\u00f3lo es predicable de aquellos trabajadores del sector p\u00fablico que han laborado para entidades del Estado y que por sus contingencias econ\u00f3micas se han tenido que liquidar o reestructurar, situaci\u00f3n que no acontece en ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto en ninguno de los accionantes concurren las caracter\u00edsticas de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, que permitan deducir que se encuentran ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; toda vez que los mismos en la actualidad est\u00e1n percibiendo un salario o mesada pensional \u00a0superior a los tres millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esgrime que la acci\u00f3n de tutela adolece de falta de inmediatez, ello por cuanto la adopci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico del est\u00edmulo al ahorro data del a\u00f1o 2007 y las acciones de tutela s\u00f3lo fueron interpuestas hasta comienzo del a\u00f1o 2010, lo que de paso refuerza la ausencia del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el reconocimiento del est\u00edmulo al ahorro como una bonificaci\u00f3n econ\u00f3mica sin incidencia salarial est\u00e1 respaldado en un documento que libre y voluntariamente firmaron los trabajadores, adem\u00e1s, tanto las leyes laborales6 como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral7-, permiten pactar esta clase de beneficios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera concluye que el beneficio econ\u00f3mico del est\u00edmulo al ahorro concedido por ECOPETROL S.A. y aceptado expresamente por los trabajadores, sin que el mismo forme parte de los factores salariales, se ajusta a derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por la petrolera, aduce que el est\u00edmulo al ahorro surgi\u00f3 como una pol\u00edtica adoptada por la empresa con el fin de aproximar los ingresos de los trabajadores a la media internacional y, por ello, en busca de salvaguardar la equidad entre los mismos, se realizaron los c\u00e1lculos precisos con el fin de que las personas que realizan id\u00e9nticas funciones reciban exactamente los mismos ingresos por mes8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2712265. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante prove\u00eddo del 25 de marzo de 2010, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para ello argument\u00f3 que \u201cen el presente caso existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos de los demandantes frente a eventuales actuaciones ilegales de ECOPETROL S.A., al hacer distinciones entre el personal del nivel directivo en la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n a que se hace referencia en la demanda (\u2026)\u201d, adem\u00e1s, \u201cno existen pruebas en el expediente que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando los accionantes tardaron cerca de dos a\u00f1os en interponer la acci\u00f3n objeto de este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 el fallo de instancia; en esta ocasi\u00f3n adujo que las pretensiones de los demandantes estaban dirigidas a lograr el reconocimiento del principio laboral \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d que viene siendo desconocido por ECOPETROL S.A., al dar un trato diferencial a los trabajadores que se encuentran amparados por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad anterior a la Ley 50 de 1990 y que tienen derecho a pensionarse directamente por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., frente al trato salarial que se le ofrece en esta entidad a los trabajadores nuevos que desempe\u00f1an cargos iguales a los de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Uno, mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2010, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela para en su lugar conceder el amparo constitucional invocado por los demandantes. Al respecto el ad quem argument\u00f3: \u201cconsidera esta Sala, que no se puede tener como marco de justificaci\u00f3n, el hecho que a los directivos antiguos no se les haya hecho la actualizaci\u00f3n respectiva de sus salarios y se les haya dado bonos sin incidencia laboral, con base en la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, y a los directivos j\u00f3venes s\u00ed se les hayan actualizado sus salarios, dado que partimos de una misma situaci\u00f3n, la cual es el hecho de que estamos frente a trabajadores, sometidos a una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, remunerada; y no interesa saber si un directivo, es antiguo o joven, para establecer si tiene derecho a unas garant\u00edas que son m\u00ednimas e irrenunciables, como es el caso de la movilidad del salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera consider\u00f3 \u201cque el tratamiento desigual dado por ECOPETROL S.A., a los directivos antiguos, respecto de los j\u00f3venes, consistente en la creaci\u00f3n de una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial de nivelar al menos en un 20% de la media del sector petrolero mundial, y por ende de no efectuarles el incremento salarial, no tiene justificaci\u00f3n objetiva ni razonable e implica una vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad y movilidad salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2754960 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de abril de 2010, decidi\u00f3 conceder el amparo deprecado por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, dicho despacho judicial argument\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en la situaci\u00f3n de que los demandantes ya han cumplido o est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, situaci\u00f3n que les otorga la calidad de pre-pensionados y, por ende, los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, lo que de contera abre paso a la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte precis\u00f3 que el trato diferencial a los trabajadores que realizan id\u00e9nticas funciones dentro de una misma empresa, debe fundamentarse en criterios objetivos y razonables, situaci\u00f3n que no ocurre en el caso sub lite, toda vez que la desigualdad que demandan los tutelantes proviene del simple hecho de pertenecer a un r\u00e9gimen prestacional anterior a la Ley 50 de 1990, a quienes no se les reconoce el est\u00edmulo al ahorro como factor salarial, mientras que a los empleados que ingresaron bajo el sistema de seguridad social integral de la Ley 100, si se le reconoce el aludido beneficio econ\u00f3mico como parte constitutiva de salario. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3 el a quo que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y la movilidad de los salarios de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., impugn\u00f3 el fallo; al respecto adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado ha debido declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por contar los accionantes con v\u00edas alternas de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo de Ecopetrol S.A. con los accionantes que rest\u00f3 incidencia salarial al beneficio extralegal de \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo de la nueva pol\u00edtica de compensaci\u00f3n respeta el marco legal y constitucional colombiano, protegiendo los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por doctrina constitucional se aplica frente a situaciones iguales y de manera diferente cuando las condiciones son dis\u00edmiles. De esta manera, el derecho a la igualdad s\u00f3lo se vulnera si la presunta desigualdad que se endilga a la empresa est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, hecho que no acontece en el caso sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el juzgado de instancia vulner\u00f3 el derecho a la defensa de Ecopetrol S.A., por cuanto no valor\u00f3 en debida forma las pruebas que arrim\u00f3 al proceso, sino que en su lugar le reproch\u00f3 a la petrolera el hecho de no aportar las pruebas documentales que le fueron solicitadas, lo que demuestra que el sentenciador se limit\u00f3 a valorar el acervo probatorio entregado por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de instancia cre\u00f3 una desigualdad entre antiguos y nuevos funcionarios en ECOPETROL S.A., por cuanto que mientras un trabajador que pod\u00eda pensionarse al 31 de julio de 2010, lo hac\u00eda con el 75% del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, m\u00e1s un 2.5% por cada a\u00f1o de trabajo superior a los primeros 20, pudiendo alcanzar el 100% del IBC; los trabajadores nuevos deber\u00e1n acogerse en su integridad al sistema pensional de la Ley 100, lo que puede reducir su mesada prestacional al 65% o menos de su ingreso mensual, y en el cual se tomar\u00e1 como referencia el promedio de los salarios devengados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os; lo que sin duda pone en desventaja a los trabajadores nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que el principio de nivelaci\u00f3n salarial a trabajo igual salario igual, no es de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que se hace necesario acreditar que los puestos de trabajo que se quieren equiparar son desempe\u00f1ados en un mismo rango, en jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, hechos que deben ser demostrados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Tres-, mediante prove\u00eddo del seis (6) de mayo de 2010, decidi\u00f3 modificar el numeral primero de la sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de abril de 2010, por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de \u201cconceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y, dentro del n\u00facleo esencial de \u00e9ste, a la movilidad salarial, trabajo igual salario igual e irrenunciabilidad del salario de los demandantes\u201d; de igual manera orden\u00f3 a ECOPETROL S.A., \u201cque en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas pague a los accionantes, de la misma forma y con la misma incidencia salarial que se aplica a los trabajadores directivos que no se pensionan con cargo a la empresa y\/o no tienen retroactividad de cesant\u00edas, el ingreso monetario fijado en virtud de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial, incluyendo el est\u00edmulo al ahorro, y efectuando la correspondiente reliquidaci\u00f3n, con incidencia en el salario y dem\u00e1s prestaciones sociales, reembols\u00e1ndole retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenz\u00f3 a aplic\u00e1rsele la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n a cada uno de los accionantes hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, arguy\u00f3 que atendiendo a las especiales condiciones de los demandantes, el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para debatir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con agilidad, es la acci\u00f3n de amparo dado que los otros mecanismos ordinarios judiciales no podr\u00e1n definir de forma oportuna si se afecta el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, afirma que la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de est\u00edmulo al ahorro fue acordada en cuatro etapas, correspondiendo la \u00faltima de ellas al mes de diciembre de 2008; por tanto, como quiera que los demandantes presentaron derechos de petici\u00f3n a la entidad accionada en septiembre de 2009, se cumple con el requisito de la inmediatez, lo que hace procedente la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el ad quem afirma que la conducta de ECOPETROL S.A., al reconocer el est\u00edmulo al ahorro como factor salarial para unos trabajadores mientras que para otros no, vulnera el derecho a la igualdad. As\u00ed mismo considera que el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, en la cual la empresa fundamenta la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n, no es aplicable al caso sub examine, ya que si bien el empleador y el trabajador pueden acordar qu\u00e9 prestaciones no constituyen salario, ello es s\u00f3lo aplicable a prestaciones diferentes del salario mismo, ya que el salario en s\u00ed, es irrenunciable de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que a su vez desarrolla lo consagrado en el art\u00edculo 53 Superior, y toda disposici\u00f3n que contravenga lo anterior deber\u00e1 tenerse por no escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n dentro del expediente T-2754960. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de la referencia, figura como accionante el se\u00f1or JHON WILLIAMS ACU\u00d1A FORERO, quien mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 18 de noviembre de 2010, present\u00f3 desistimiento a la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l incoada y de igual manera, solicit\u00f3 se revoque el poder conferido a su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n fue resuelta por el despacho del magistrado sustanciador mediante auto del siete (7) de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2761031 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena mediante fallo emitido el siete (7) de mayo de 2010, deniega el amparo de los derechos fundamentales invocados por improcedente. En esta ocasi\u00f3n adujo el juez de instancia que en el caso concreto no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital; de igual manera sostuvo que al accionante le asisten otros medios ordinarios de defensa judicial, a los cuales pudo acudir desde el momento mismo en que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que el juez de instancia debi\u00f3 haber protegido los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidas a lograr que se igualen los salarios devengados por el accionante con los que perciben otros directivos que ocupan cargos de igual jerarqu\u00eda, y que lo \u00fanico que los hace diferentes es que los \u00faltimos no est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad ni pueden llegar a pensionarse directamente por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el tutelante que el empleador al momento de fijar los salarios de sus trabajadores, debe tener en cuenta la labor que desempe\u00f1an, la categor\u00eda que ostentan, la preparaci\u00f3n de cada uno de ellos, su horario y su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero uno-, mediante sentencia del once (11) de junio de 2010, revoc\u00f3 el fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Considera el mencionado Tribunal que las pol\u00edticas de compensaci\u00f3n salarial adoptadas por ECOPETROL S.A. son discriminatorias, en tanto no obedecen a situaciones objetivas y razonables, ya que la incidencia salarial del est\u00edmulo al ahorro, depende de si quien lo recibe pertenece al r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad y con derecho a pensionarse por la empresa o si por el contrario, es un trabajador sometido al r\u00e9gimen integral de seguridad social creado en virtud de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2755283 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento de este proceso al Juzgado Once (11) Administrativo de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia del siete (7) de mayo de 2010, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los accionantes. El juez de instancia fundamenta su fallo en el hecho de que ECOPETROL S.A. incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n de los trabajadores antiguos, si se comparan con los empleados novatos, toda vez que a los primeros se les reconoce el beneficio econ\u00f3mico del est\u00edmulo al ahorro, previa manifestaci\u00f3n por escrito de que el mismo no entrar\u00e1 a formar parte de sus factores salariales; mientras que a los trabajadores nuevos se les reconoce dicho est\u00edmulo con todas las connotaciones salariales dentro de la relaci\u00f3n laboral. Aduce adem\u00e1s, que la manifestaci\u00f3n por escrito de la no incidencia salarial del beneficio recibido fundamentado en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990 no es procedente ya que ello implicar\u00eda una renuncia expresa al salario, situaci\u00f3n que se encuentra prohibida en el art\u00edculo 53 superior y en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo sustantivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada impugn\u00f3 el fallo del a quo, para ello argument\u00f3 que dentro del grupo de los demandantes, la se\u00f1ora Sonia B\u00e1ez Su\u00e1rez tiene un tiempo de servicio inferior a diez a\u00f1os, el se\u00f1or Luis Alberto L\u00f3pez Navia, ha laborado con Ecopetrol S.A., por un lapso de 15 a\u00f1os y la se\u00f1ora Patricia Alarc\u00f3n de Barrantes cuenta con un tiempo de 14 a\u00f1os de servicio, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que los mismos no pueden encajarse \u00a0dentro del concepto de pre pensionados; as\u00ed mismo no demuestran un perjuicio irremediable que se \u00a0les haya causado con la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial adoptada por la petrolera y de esta manera, no sustentan que se vulneren sus derechos de rango constitucional. Por esta misma raz\u00f3n, arguye que si los accionantes consideran que se les est\u00e1 liquidando en indebida forma sus prestaciones sociales, siempre cuentan con un mecanismo ordinario de defensa judicial \u00a0en la jurisdicci\u00f3n laboral para poder dirimir sus controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se revoque el fallo que decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los demandados, por cuanto a los tutelantes les asisten otros medios de defensa judicial y en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Administrativo de Bogot\u00e1, mediante auto del 14 de mayo de 2010, neg\u00f3 la solicitud anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u2013Sub-secci\u00f3n D-, en sentencia del 10 de junio de 2010, revoc\u00f3 el fallo de instancia, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo a los accionantes y en su lugar la declar\u00f3 improcedente. Para el efecto, consider\u00f3 que en el presente caso para poder determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se hace necesario realizar un detallado an\u00e1lisis probatorio propio de un proceso ordinario. De igual manera, afirma que ante la ausencia de un perjuicio irremediable o de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, la tutela deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto proferido por la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Ocho el 25 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas con los expedientes de tutela, se puede establecer que parte de los accionantes, est\u00e1n pensionados o pr\u00f3ximos a pensionarse directamente por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.-, y que adem\u00e1s, pertenecen al r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad que imperaba con anterioridad al sistema de liquidaci\u00f3n acogido en la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se puede observar que la totalidad de los demandantes son trabajadores activos o pensionados que para el momento de la interposici\u00f3n de las respectivas tutelas, est\u00e1n devengando salario o percibiendo sus respectivas mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los demandantes que en el a\u00f1o de 2007, ECOPETROL S.A. estableci\u00f3 una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n tendiente a nivelar los ingresos de sus trabajadores hasta el menos veinte por ciento (-20%) de la tasa promedio que devengan los empleados del sector petrolero mundial; esto con el fin de evitar la deserci\u00f3n del talento humano y hacer a la empresa m\u00e1s competitiva en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la decisi\u00f3n de la empresa de incrementar los ingresos de sus trabajadores, a trav\u00e9s de un beneficio econ\u00f3mico denominado est\u00edmulo al ahorro, devino en una acci\u00f3n discriminatoria que atenta contra el derecho a la igualdad, la movilidad del salario, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los tutelantes; toda vez que mientras que a los trabajadores antiguos, es decir, a los que est\u00e1n en posibilidad de pensionarse directamente por la empresa y cuyas cesant\u00edas deben liquidarse con retroactividad, el beneficio econ\u00f3mico reconocido no tiene la connotaci\u00f3n de factor salarial; a los empleados nuevos que est\u00e1n amparados por el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, la totalidad del est\u00edmulo al ahorro, tiene incidencia dentro las prestaciones sociales y del sueldo que perciben. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada, considera que el est\u00edmulo al ahorro reconocido a sus trabajadores encuentra sustento jur\u00eddico en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990 y en reiterada jurisprudencia de las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que el problema jur\u00eddico planteado se centra en determinar si la pol\u00edtica asumida por ECOPETROL S.A., de incrementar los ingresos de sus trabajadores hasta el menos veinte por ciento (-20%) de la tasa media de quienes laboran en sector petrolero mundial, vulnera el derecho a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la movilidad de los salarios, en la medida en que el beneficio econ\u00f3mico reconocido como est\u00edmulo al ahorro, no tiene incidencia prestacional para los trabajadores pensionados o candidatos a pensionarse directamente por la empresa y que gozan del r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad; mientras que para los trabajadores nuevos y sometidos al r\u00e9gimen del sistema integral de seguridad social de la ley 100 de 1993, y cuyas cesant\u00edas se liquidan de acuerdo a lo establecido en la Ley 50 de 1990, s\u00ed es considerado como factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio del problema jur\u00eddico planteado, debe la Sala precisar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para entrar a analizar el estudio de fondo del caso sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia exclusiva de la tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo \u00e9ste, se busca evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y en determinados casos de los particulares9, \u00a0se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que por su propia teleolog\u00eda, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos14, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela16. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el juez de conocimiento debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d17 a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate constitucional y su eficacia para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario tomar en cuenta para apreciar el medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d18. Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte id\u00f3neo, la tutela ser\u00e1 procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del pago de acreencias laborales, la Corte ha se\u00f1alado como elementos de juicio para establecer si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, y por tanto, la acci\u00f3n de tutela debe reemplazar los mecanismos ordinarios judiciales, los siguientes19: (a) el tipo de acreencia laboral;20 (b) la edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen,21 su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella\u2013;22 (c) la existencia de personas a su cargo;23 (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante;24 (f) el monto de la acreencia reclamada;25 (g) la carga de la argumentaci\u00f3n26 o \u00a0de la prueba27 que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en todas las exigencias de procedibilidad descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los argumentos con respecto a la existencia de otros medios de defensa judiciales y la presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acci\u00f3n de tutela no desplace las acciones ordinarias y se evite por v\u00eda de una acci\u00f3n constitucional extraordinaria, desarticular el sistema de competencias y procedimientos de la justicia en su conjunto. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-983 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-1222 de 2001, esta Corte argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si un juez de la Rep\u00fablica autoriza la procedencia de una acci\u00f3n de tutela, sin revisar con determinaci\u00f3n las causales y justificaciones para que \u00e9sta salga avante, pone en entredicho el orden jur\u00eddico en su conjunto, contribuyendo de paso a la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela\u201d.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es el juez constitucional el primero en verificar el cumplimiento de los factores de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de lo contrario estar\u00e1 contribuyendo a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)30 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada de los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no sumarios).\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, exige un an\u00e1lisis meticuloso y concreto, lo que de contera evita un uso instrumental e indebido de la acci\u00f3n de amparo y asegura la articulaci\u00f3n del mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional con el resto del sistema jur\u00eddico. Contrario sensu, un uso inadecuado de la dicha figura jur\u00eddica o un descuido de los jueces constitucionales en la verificaci\u00f3n de las condiciones de procedencia de la misma, puede implicar la desnaturalizaci\u00f3n del amparo constitucional, llevando de manera impropia, al reconocimiento de derechos que deben ser debatidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando lo que se pretende es el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales, dada la naturaleza particular del amparo constitucional32. Empero, en algunos casos de manera excepcional, se ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela entre a dirimir conflictos de esta naturaleza, siempre y cuando se haya sustentado debidamente \u00a0la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa, la existencia de un perjuicio irremediable o que el mismo se colija de las circunstancias espec\u00edficas y directas de cada caso. Lo anterior, excluye un amparo constitucional masivo en estas materias33, especialmente si no existe acreditaci\u00f3n de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual tambi\u00e9n est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el car\u00e1cter de constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. As\u00ed lo ha entendido la Corte al indicar que el derecho fundamental objeto de una acci\u00f3n de tutela debe corresponder a una consagraci\u00f3n expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar \u00e1mbitos de la persona de la intromisi\u00f3n estatal o establece prestaciones o garant\u00edas que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender confer\u00edrseles ese car\u00e1cter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesi\u00f3n rec\u00edproca de facultades que intercambian entre s\u00ed las partes de un contrato y que constituyen su contenido\u201d.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Constitucional ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico, es el de las acciones ordinarias y no la acci\u00f3n de tutela3536.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, no es suficiente pretextar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental37 para que se legitime autom\u00e1ticamente la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jur\u00eddicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definici\u00f3n y evaluaci\u00f3n sobre las cl\u00e1usulas contractuales o los acuerdos celebrados y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos sustanciales contenidos en dichos instrumentos. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que &#8220;el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional&#8221;38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces afirmarse que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existe incertidumbre con respecto a su incidencia como factor salarial, menos a\u00fan si ello es objeto de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intr\u00ednseco de esta acci\u00f3n tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicci\u00f3n. Ello desconocer\u00eda la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n las circunstancias particulares del caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la controversia jur\u00eddica planteada por las partes, versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la movilidad del salario y a la aplicaci\u00f3n del principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d de los actores, derivado de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial adoptada por ECOPETROL S.A., quien implement\u00f3 un beneficio econ\u00f3mico a favor de los trabajadores denominado \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, el cual consiste en que la empresa consigna en un Fondo de Pensiones Privado, una suma de dinero que \u00a0en algunos casos representa hasta el 50% de lo que perciben por concepto de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho beneficio econ\u00f3mico est\u00e1 desprovisto de incidencia salarial, ya que as\u00ed lo pactaron expresamente las partes al momento de implementar el aumento de los ingresos de los empleados de la petrolera. Cabe precisar, que los accionantes no reclaman el hecho de que se les hayan incrementado sus ingresos hasta el menos veinte por ciento (-20%) de la tasa promedio del sector petrolero mundial; la inconformidad surge al momento de comparar la incidencia que dichas sumas de dinero tienen sobre su salario o pensi\u00f3n, seg\u00fan el caso, ya que para los trabajadores antiguos, pensionados o pr\u00f3ximos a pensionarse directamente por la empresa y que est\u00e1n cobijados por el r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad, dicho beneficio econ\u00f3mico no entra a formar parte de los factores salariales; en cambio, para los empleados nuevos que realizan id\u00e9nticas funciones, pero sometidos al r\u00e9gimen de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, la totalidad de los ingresos s\u00ed constituyen factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pol\u00edtica, seg\u00fan los accionantes es discriminatoria y atenta contra la movilidad de sus salarios y el m\u00ednimo vital de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De tales hechos, se desprende un debate sustancial que se centra en los siguientes aspectos jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia, alcances y compromisos derivados del acuerdo firmado por las partes, donde se establece que las sumas de dinero consignadas en los fondos privados de pensiones a favor del trabajador, a t\u00edtulo de \u201cest\u00edmulo al ahorro\u201d, no tendr\u00edan incidencia salarial: \u201cEn ese sentido se somete a su consideraci\u00f3n la siguiente cl\u00e1usula adicional a su contrato de trabajo vigente: Las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, el monto del est\u00edmulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene la connotaci\u00f3n de ser variable y condicionado en funci\u00f3n de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n vigente, el cargo desempe\u00f1ado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A., no constituye salario y en consecuencia, no se tomar\u00e1 en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De igual manera, es necesario debatir la finalidad, conducencia y fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., de introducir una nivelaci\u00f3n de ingresos a sus trabajadores en lugar de aplicar un reajuste salarial. Es as\u00ed como de las circunstancias enunciadas se denota una inconformidad evidente de los demandantes frente a la actuaci\u00f3n de Ecopetrol S.A., empresa con la cual suscribieron un acuerdo, que fue anexado al contrato de trabajo y en el cual aceptaban dicho beneficio econ\u00f3mico sin incidencia salarial. N\u00f3tese entonces, que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invocan los tutelantes, tiene su g\u00e9nesis en la eficacia que pueda llegar a tener el acuerdo firmado entre los accionantes y ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para los trabajadores el reconocimiento del est\u00edmulo al ahorro sin incidencia laboral, result\u00f3 ser un desconocimiento flagrante de los derechos constitucionales reclamados. Para la empresa demandada, por su parte, dicha compensaci\u00f3n salarial est\u00e1 plenamente autorizada por el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990 y por reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Siendo as\u00ed las cosas, las aparentes inconsistencias endilgadas a la empresa y, el debate sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales laborales, especialmente en lo que se refiere al reconocimiento de los factores salariales de los trabajadores, por parte de ECOPETROL S.A., debieron ser objeto de un pronunciamiento dentro de un proceso ordinario laboral que definiera para estos y otros casos, si los dineros reconocidos bajo el t\u00edtulo de est\u00edmulo al ahorro, pueden ser considerados como factor salarial y en consecuencia se deben tener en cuenta al momento de liquidar las prestaciones legales y extralegales de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, como en el presente caso se discute la eficacia de la adici\u00f3n de una cl\u00e1usula al contrato de trabajo, donde se reconoce el pago de unos beneficios econ\u00f3micos sin incidencia salarial, pactada en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada39, sus alcances, obligaciones y restricciones deben ser observadas desde la perspectiva propia de ese negocio jur\u00eddico, por el juez natural de la jurisdicci\u00f3n laboral. Se trata entonces en este caso, de un debate de fondo sobre el alcance de la cl\u00e1usula anexa al contrato laboral de los demandantes, sus excepciones o limitaciones, asunto que \u00a0al no haber sido objeto de definici\u00f3n por parte de los jueces laborales, es ajeno al resorte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por ende, al existir de un lado una aparente afectaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores a la igualdad y a la movilidad salarial, por la no inclusi\u00f3n del est\u00edmulo al ahorro como factor salarial, y de otro, una aparente justificaci\u00f3n de la pol\u00edtica adoptada por ECOPETROL S.A., fundamentada en lo preceptuado en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990,40 se est\u00e1 frente a una discusi\u00f3n de orden legal, que involucra derechos litigiosos entre las partes, derivados de un acuerdo firmado entre ellos y que no pod\u00eda ser dirimido por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte constata, que en el presente caso los accionantes ten\u00edan la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la afectaci\u00f3n generada con la aparente violaci\u00f3n de los derechos laborales, as\u00ed como de establecer la eventual responsabilidad que le asiste a ECOPETROL S.A., por la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial. De all\u00ed que aunque el debate se inici\u00f3 bajo el argumento de una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la movilidad del salario, y a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes, ciertamente en su conjunto tal violaci\u00f3n responde b\u00e1sicamente al cumplimiento de una cl\u00e1usula contractual que se anex\u00f3 al contrato de trabajo y al debate sobre los derechos derivados del mismo; de tal forma que la responsabilidad eventual de la empresa demandada deviene con ocasi\u00f3n de un conflicto laboral que significa en \u00faltimas, \u00a0el cumplimiento o incumplimiento de un negocio celebrado entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la controversia es de tal car\u00e1cter, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en esta oportunidad, ya que dicho mecanismo no es el medio para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en intromisi\u00f3n de funciones judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121) al definir responsabilidades que no han sido debatidas en su proceso natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Corte a acreditar que en el caso sub examine exist\u00eda un medio id\u00f3neo para establecer si ECOPETROL S.A., hab\u00eda o no incumplido sus obligaciones patronales y para definir (i) si se desconocieron derechos laborales; (ii) obtener el reconocimiento y pago del est\u00edmulo al ahorro con incidencia salarial de ser el caso y (iii) establecer la responsabilidad de Ecopetrol S.A., de ser ello procedente. De esta forma, es el proceso ordinario laboral el llamado a obtener una \u201csoluci\u00f3n clara, definitiva y precisa\u201d sobre los alcances de la relaci\u00f3n contractual y laboral entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que para que la acci\u00f3n de tutela &#8211; en principio residual y subsidiaria \u2013 pueda desplazar al medio ordinario de defensa, resulta necesario que el asunto no exija un debate de fondo sobre los alcances del contrato de trabajo bajo una revisi\u00f3n legal o convencional detallada41, ante derechos previamente establecidos y que luego devienen en un debate jur\u00eddico que requiere de un amplio estudio probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir, entonces, una controversia contractual m\u00e1s amplia que la simplemente expuesta por los demandantes, el asunto debi\u00f3 analizarse \u00a0a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. En ese sentido, \u00a0como los actores contaban con otro medio de defensa judicial, era necesario que de acuerdo al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela determinara si en el presente caso pod\u00eda producirse un perjuicio irremediable que significara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, los tutelantes no demuestran la existencia de un da\u00f1o irreparable, ni aportaron pruebas al proceso que le permitieran al juez constitucional considerar la existencia de dicho perjuicio a fin de hacer procedente el amparo tutelar de manera transitoria. De hecho, los requisitos de inminencia y urgencia, y la consecuente adopci\u00f3n de medidas impostergables, no fueron en este caso comprobados. El \u00fanico menoscabo alegable, eventualmente, era la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y el hecho de que la pensi\u00f3n se reconociera a quienes ostentan el derecho con un ingreso base de liquidaci\u00f3n inferior a los dineros recibidos, circunstancias que en todo caso son desvirtuables sobre la base de que los trabajadores activos est\u00e1n percibiendo salario y los pensionados recibiendo su mesada. Adem\u00e1s, los dineros reconocidos bajo el rubro del est\u00edmulo al ahorro, se consignan a un fondo de pensiones, es decir, que los mismos no forman parte de los dineros mensuales recibidos por concepto de n\u00f3mina, de tal forma que no existe amenaza sobre el m\u00ednimo vital, ni la existencia de un perjuicio que no permita que los actores acudan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus pretensiones, por lo tanto, estaban fuera del \u00e1mbito constitucional y de la competencia de la jurisdicci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no estaba facultada para decidir sobre asuntos eminentemente convencionales que en estricto rigor implicaban un debate contractual, ordenando el reconocimiento de acreencias laborales, cuyo pago estaba evidentemente en entredicho y desconociendo al juez natural a quien compet\u00eda de manera efectiva resolver de forma clara y definitiva si era pertinente reconocer el est\u00edmulo al ahorro como factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la Sala que por regla general, una acci\u00f3n de tutela como la de la referencia no es procedente constitucionalmente, puesto que la pretensi\u00f3n de los accionantes era obtener mediante esta acci\u00f3n el pago efectivo e inmediato de unas acreencias laborales, existiendo de por medio una discusi\u00f3n evidente sobre la naturaleza jur\u00eddica del beneficio econ\u00f3mico reconocido como est\u00edmulo al ahorro, aspecto que sin ser debatido y definido sustantivamente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria -a quien compet\u00eda ese esclarecimiento-, no debieron ser objeto de la acci\u00f3n tutelar, sin existir un perjuicio irremediable que lo justificara. La tem\u00e1tica de ese negocio jur\u00eddico tiene un \u00e1mbito propio para su resoluci\u00f3n como la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que est\u00e1 facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda de manera id\u00f3nea y eficaz, y no debi\u00f3 ser sustituida por la jurisdicci\u00f3n constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro la existencia del derecho reclamado, es decir conceder la caracter\u00edstica de factor salarial a un auxilio econ\u00f3mico que expresamente se pact\u00f3 que no tendr\u00eda incidencia salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se hace necesario precisar que al momento de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n planteada por los accionantes, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el Juzgado Once Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en sus Salas N\u00fameros 1 y 3, consideraron procedente la tutela de la referencia, en atenci\u00f3n a que se violaron aparentemente los derechos a la igualdad, a la movilidad salarial, y a la seguridad social, pero no revisaron los dem\u00e1s medios de defensa existentes ni la presencia de un perjuicio irremediable, dando lugar al pago de unas obligaciones laborales carentes de certidumbre sobre el derecho de los accionantes a reclamar como factor salarial un auxilio al que expresamente consintieron en recibir sin que el mismo tuviese incidencia salarial, salt\u00e1ndose de paso el proceso ordinario laboral a trav\u00e9s de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes de la resoluci\u00f3n del caso a favor de los actores, era necesaria la valoraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la existencia de un derecho cierto de los tutelantes a reclamar la incidencia salarial de los dineros recibidos a t\u00edtulo de est\u00edmulo al ahorro, circunstancia que no pod\u00eda ser menospreciada por el juez constitucional y que deb\u00eda ser resuelto como se ha dicho, por el juez laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, no resulta factible conceder la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia se revocar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n que concedieron el amparo y se confirmar\u00e1 aquel en el cual fue negado; no sin antes precisar que ECOPETROL S.A. debe cesar en los pagos que est\u00e9 realizando en virtud del cumplimiento de las tutelas que ordenaron reconocer incidencia salarial al est\u00edmulo al ahorro, y que los dineros ya pagados por este concepto, deben ser cobrados o compensados con lo que les adeude o llegare a deber a los trabajadores o pensionados que los hubiesen recibido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero 1-, el 18 de mayo de 2010 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y que a su turno, revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Cartagena que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n tutelar, el 25 de marzo del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-2712265. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013Sala de Decisi\u00f3n n\u00famero 3-, el 6 de mayo de 2010, que a su turno modific\u00f3 y confirm\u00f3 el emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el 7 de abril del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-2754960 y en su lugar declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u2013Sala de Decisi\u00f3n n\u00famero 1-, el 11 de junio de 2010, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados y que a su turno revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena quien declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n, el 7 de mayo del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-2761031. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n segunda, sub-secci\u00f3n D-, el 10 de junio de 2010, que a su turno revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado Once Administrativo de Bogot\u00e1, el 7 de mayo del mismo a\u00f1o, dentro del expediente T-2755283 y quien hab\u00eda concedido el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la sentencia T-764 de 2010, donde se analizaron los Expedientes acumulados T-2631287, T-2648460, T2657140, T-2675660 y 2675682, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-969 de 2010 emanada de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 A trav\u00e9s de apoderado judicial, los correspondientes a los tres primeros expedientes de tutela y en causa propia el del cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Citan al respecto las sentencias SU-519 de 1997, T-276 de 1997, T-1571 de 2000 y C-310 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4 C. S. del T y de la S.S., art\u00edculo 143. A trabajo igual, salario igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cA trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en \u00e9ste todos los elementos a que se refiere el art\u00edculo 127\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cNo pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o actividades sindicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Apreciaci\u00f3n tomada del ac\u00e1pite \u201cconcepto de violaci\u00f3n del derecho\u201d contenido en el escrito de tutela T-2754960. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver el art\u00edculo 128 del C.S. del T. y de la S.S., subrogado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>7 La entidad accionada trae a colaci\u00f3n la sentencia del 24 de abril de 2007, Radicado 27851, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica, donde se expres\u00f3: \u201cLa hermen\u00e9utica que el recurrente pretende darle a los art\u00edculos 127 y 128 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo, en cuanto a que todo lo que percibe el trabajador en forma habitual constituye salario, contraviene el entendimiento que de marras le ha dado a las citadas disposiciones la jurisprudencia, por cuanto siempre existir\u00e1n pagos, que a\u00fan reconocidos en forma habitual, no son \u00a0de naturaleza salarial, por no corresponder a la retribuci\u00f3n directa del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido ver cuadro contenido en el documento \u201cNATURALEZA JUR\u00cdCICA DEL EST\u00cdMULO AL AHORRO\u201d, folios 327 a 336 del cuaderno de tutela T-2755283. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12En cuyo caso la tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000 y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004.y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-304 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1134 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-575 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencias T-278 de 1997, T-076 de 1996, T-456 de 1994 y T-546 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-707 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-160 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-027 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-594 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-536 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-304 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T- 514 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-071 de 2002\u00a0; T-886 de 2000\u00a0; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-994 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-242 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997; \u00a0T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-1121 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1121 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-605 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-341 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40ARTICULO 15. El art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VIII y IX ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-373 de 1998, T-638 de 1996 y T-079 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce est\u00edmulo al ahorro econ\u00f3mico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos \u00a0 DERECHOS LITIGIOSOS-No procede la tutela para definirlos \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metro de procedibilidad\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}