{"id":17534,"date":"2024-06-11T21:52:53","date_gmt":"2024-06-11T21:52:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1034-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:53","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:53","slug":"t-1034-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1034-10\/","title":{"rendered":"T-1034-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1034\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>El amparo al derecho a la salud procede cuando es evidente la vulneraci\u00f3n de la calidad de vida del individuo y de su dignidad humana, situaci\u00f3n que encuadra en el caso de la renuencia en el suministro de los elementos de ayuda auditiva formulados por el m\u00e9dico tratante, tales como los aud\u00edfonos que necesita una persona para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y eliminar toda limitante que impida su satisfactoria interacci\u00f3n en su vida en sociedad; ello toma mayor relevancia cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los adultos mayores. El goce efectivo del derecho a la salud supone la garant\u00eda del derecho a la vida en condiciones dignas. En el presente caso, es evidente la afectaci\u00f3n sufrida por la petente en sus derechos, dado que es urgente la adecuaci\u00f3n y uso de los aud\u00edfonos para evitar la p\u00e9rdida total de su escucha, debido a su grave estado de salud. Adem\u00e1s, al no recuperar su audici\u00f3n, se le impide una mejor\u00eda en su interrelaci\u00f3n y su comunicaci\u00f3n con su entorno, por ende, se le puede catalogar como un sujeto de especial protecci\u00f3n, que dada su debilidad f\u00edsica manifiesta, requiere de mayor atenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n por parte del Estado. Es preciso anotar que, la prescripci\u00f3n de los elementos auditivos realizada por su m\u00e9dico tratante funge como una prestaci\u00f3n de obligatorio cumplimiento por parte del sistema general de seguridad social en salud, en mayor medida cuando la se\u00f1ora afirm\u00f3 que no goza de los recursos necesarios para costear los aparatos en menci\u00f3n y en el expediente no obra prueba que desvirt\u00fae tal afirmaci\u00f3n. Al tanto, para esta Sala los requisitos que la jurisprudencia ha determinado para el suministro de elementos excluidos del plan obligatorio de salud est\u00e1n cumplidos. Por ende, se hace procedente el amparo constitucional de los derechos invocados por la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2794270 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracely Aldana de Bejarano, contra Ecoopsos EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachal\u00e1 Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aracely Aldana de Bejarano contra Ecoopsos EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2010, la se\u00f1ora Aracely Aldana de Bejarano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ecoopsos, en busca de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene 70 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada al SISBEN Nivel 2, por medio del cual se vincul\u00f3 a Ecoopsos EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se le practic\u00f3 una evaluaci\u00f3n audiol\u00f3gica en el Instituto Nacional para Sordos INSOR, a partir de la cual se le diagnostic\u00f3 hipoacusia neurosensorial leve en el o\u00eddo derecho y profunda en el o\u00eddo izquierdo, corriendo el riesgo de quedar sorda, raz\u00f3n por la cual le fueron prescritos aud\u00edfonos para sus dos o\u00eddos. El m\u00e9dico tratante justific\u00f3 el suministro de tales elementos aduciendo el riesgo inminente de p\u00e9rdida auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo afirma que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear por su cuenta tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el 19 de mayo de 2010 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la EPS-S, donde reiter\u00f3 sus padecimientos, que se han agravado en los \u00faltimos meses, al punto de tener crisis de sordera severa, y solicit\u00f3 los aud\u00edfonos que requiere para \u00a0mejorar su problema auditivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Ecoopsos, en respuesta adiada el 01 de junio de los corrientes, adujo que no puede autorizar el suministro de los aud\u00edfonos, dado que no est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios determinado en el acuerdo 008 de 2009. Por tanto, remite a la petente a que realice los tr\u00e1mites necesarios y aporte la documentaci\u00f3n requerida ante la Secretaria de Salud Departamental de Cundinamarca, entidad que podr\u00eda asumir esta prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, le expresa \u201csi usted desea, para mayor facilidad y no tener que desolazarse desde Gachal\u00e1 hasta Gachet\u00e1 a radicar \u00fanicamente dichos documentos, ECOOPSOS ESS EPS-S le puede facilitar el tr\u00e1mite, para ello usted deber\u00e1 entregar a la promotora de la Oficina de Atenci\u00f3n al Usuario de Gachal\u00e1 los documentos y el d\u00eda jueves de la pr\u00f3xima semana con gusto se los radicaremos en el Hospital San Francisco de Gachet\u00e1 y la llamaremos para confirmar la gesti\u00f3n realizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela1, manifest\u00f3 que de conformidad con la contestaci\u00f3n de la EPS-S, entreg\u00f3 los documentos en el lugar indicado, donde le dijeron que en 10 d\u00edas se comunicaban con ella para informarle la respuesta; sin embargo, hasta el momento no ha recibido noticia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal, ordenando a la EPS-S Ecoopsos que autorice y suministre los aud\u00edfonos, como tambi\u00e9n se preste todo el tratamiento integral requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, Ecoopsos EPS-S contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela e indic\u00f3 que los aud\u00edfonos requeridos por la accionante no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud para el r\u00e9gimen subsidiado, por tanto, la autorizaci\u00f3n le corresponde a la Secretaria de Salud Departamental de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, afirm\u00f3 que es dicha entidad la que est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la petente, puesto que se ha excusado para la prestaci\u00f3n del servicio en que no tiene contrato vigente para asumir el suministro, aun conociendo la urgencia y gravedad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachal\u00e1 Cundinamarca en sentencia del 05 de agosto de 2010, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, al considerar que no existe prueba que demuestre que la actora gestion\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes ante la Secretaria de Salud Departamental de Cundinamarca. Con base en este argumento, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por existir mecanismos de defensa eficaces e id\u00f3neos en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el carn\u00e9 de Ecoopsos EPS-S de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el Dr. Antonio Jos\u00e9 Lewis, donde le diagnostic\u00f3 sordera sensorial severa a la se\u00f1ora Aldana y le prescribe los aud\u00edfonos para su patolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Aldana ante Ecoopsos EPS-S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 9 y 10, copias de la respuesta a la solicitud de los aud\u00edfonos entregada por la EPS-S Ecoopsos a la se\u00f1ora Aladana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 11 y 12, copias evaluaci\u00f3n audiol\u00f3gica realizada a la accionante por el INSOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la presente decisi\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad de una persona, la negativa de la EPS a la que se encuentra afiliada, de suministrar unos aud\u00edfonos prescritos por su m\u00e9dico tratante, por no estar incluidos en el POS? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud; (ii) reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad; (iii) l\u00ednea jurisprudencial en suministro de aud\u00edfonos y (v) resolver\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n de derechos planteada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La fundamentalidad del derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social2 y, asimismo, determina que la salud es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado3. Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente este derecho, en cuanto un amplio grupo de la jurisprudencia constitucional se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte actualmente reconoce la categor\u00eda aut\u00f3noma de la fundamentalidad para el derecho a la salud, posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, que la estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la \u00a0evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u2019,4 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.5 Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible de salud.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la protecci\u00f3n de la salud y la seguridad social se ha concedido como prioritaria a las personas de la tercera edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 47 superior y, en general, cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protecci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los adultos mayores, esta Corporaci\u00f3n sostiene que \u201ces precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran\u201d8, por consiguiente, \u201ctrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma contin\u00faa e integral\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se erige como una obligaci\u00f3n gubernamental \u201cel garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de all\u00ed que la protecci\u00f3n a la salud sea inmediata por v\u00eda de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 en el art\u00edculo 47 que se les \u2018prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u2019, actuaci\u00f3n estatal particular que se justifica justamente por las condiciones de desigualdad en que est\u00e1n incursos y que exige en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la adopci\u00f3n por parte del Estado de \u2018medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u2019 a fin de la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a fin de conseguir una igualdad real, y debido precisamente a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, estos sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional tienen derecho a \u2018alcanzar sus \u00f3ptimos niveles de funcionamiento ps\u00edquico, f\u00edsico, fisiol\u00f3gico, ocupacional y social\u201910.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Corte afirma que el amparo de los sujetos de especial protecci\u00f3n, por tener origen constitucional, se impone como una obligaci\u00f3n para el juez de tutela, toda vez que el constituyente quiso brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad f\u00edsica (ni\u00f1os y adultos mayores) o mental, son m\u00e1s vulnerables. Por tanto, el Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos l\u00edmites que garantizan la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que no se encuentran incluidos en los planes de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201clos servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa como se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en su jurisprudencia, que en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad que no se encuentran incluidos en el POS, y que carecen de medios econ\u00f3micos para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido el Estado y atendido por las entidades promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al paciente una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sentencia T-760 de 200813 puntualiz\u00f3 las reglas de interpretaci\u00f3n aplicables para conceder el acceso a dichos servicios en sede judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo; y.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema, esto \u00faltimo es lo que alude a la noci\u00f3n de necesidad, por no tener el paciente los recursos econ\u00f3micos para sufragar el valor que la entidad garantizada de la prestaci\u00f3n esta autorizada a cobrar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo anterior se funda en que la normatividad vigente que rige el sistema de seguridad social en salud, no puede aludirse como obst\u00e1culo para garantizar el goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha admitido pretermitir la reglamentaci\u00f3n que excluye servicios del POS, autorizando el acceso a servicios NO-POS s\u00f3lo cuando se cumplen los requisitos enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal ha establecido que el plan obligatorio de salud no puede ser ilimitado, debido a que ello conllevar\u00eda el colapso financiero del sistema de seguridad social en salud, por ello debe limitarse a cubrir las necesidades y prioridades de la poblaci\u00f3n. De este concepto, la Corte ha establecido que se desprende la concepci\u00f3n de los servicios que no se requieren con necesidad, los cuales a\u00fan habiendo sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y estando excluidos de plan de beneficios, no deben ser autorizados por las entidades, con fundamento en que el derecho a la salud no es infinito y se le deben establecer l\u00edmites razonables y justificados constitucionalmente. Entre \u00e9stos se encuentran (i) los servicios de salud est\u00e9ticos, (ii) las gafas y la cirug\u00eda de ojos, (iii) los tratamientos de fertilidad, (iv) los tratamientos de desintoxicaci\u00f3n, (v) las pr\u00f3tesis, (vi) los servicios de odontolog\u00eda, y (vii) las alergias14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n entre el suministro de aud\u00edfonos y la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna de una persona con discapacidad auditiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en ocasiones anteriores, la situaci\u00f3n de personas que requieren ayuda de aud\u00edfonos para poder comunicarse con sus similares, dada la p\u00e9rdida auditiva causada por diferentes patolog\u00edas. Es as\u00ed como la jurisprudencia constitucional ha determinado que el amparo de tutela procede para la inaplicaci\u00f3n de las normas del plan de beneficios en este tipo de casos, puesto que la reticencia de suministro de este elemento conculca el derecho del paciente a tener una vida digna. La Corte en sentencia T-042A de 2001, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los aud\u00edfonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, tambi\u00e9n lo es que por la misma situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra el actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protecci\u00f3n del Estado, pues aunque la vida misma no est\u00e9 en juego por el no suministro de dicha pr\u00f3tesis, \u00e9sta se torna indigna por la carencia de dicho elemento\u2026\u201dhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-916A-09.htm &#8211; _ftn215 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se concluye que el precedente en la materia identifica el suministro de aud\u00edfonos para personas con discapacidad auditiva severa, con la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de su dignidad humana, en cuanto facilita su comunicaci\u00f3n con el entorno y su interrelaci\u00f3n con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 en la Sentencia T-003 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se presenta la p\u00e9rdida de audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de audici\u00f3n16. Las consecuencias sociales para \u00a0muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, \u00a0que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n; distracci\u00f3n y falta de \u00a0concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza \u00a0 en s\u00ed mismo. \u2026 Puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-882 de 2008, este Tribunal coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando para la superaci\u00f3n de la deficiencia del \u00f3rgano auditivo se requiere seg\u00fan disposici\u00f3n del m\u00e9dico tratante el suministro de un aud\u00edfono, esta Corporaci\u00f3n17, ha determinado que la ausencia de dicho elemento a pesar de que no constituye una urgencia vital para el paciente, hace que la vida misma se torne indigna, ya que es un\u00a0\u201caparato m\u00e9dico que se requiere \u2026 a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la integraci\u00f3n social que pretende la Constituci\u00f3n\u201d\u00a0y\u00a0es\u00a0\u201cun mecanismo necesario para la realizaci\u00f3n de las actividades normales de la persona en sociedad\u201d\u00a0que garantiza el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia T-1053 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo expuesto esta Corporaci\u00f3n18 ha determinado que si para la superaci\u00f3n de la deficiencia del \u00f3rgano auditivo se requiere seg\u00fan disposici\u00f3n del m\u00e9dico tratante el suministro de aud\u00edfonos, la ausencia de dicho elemento a pesar de que no constituye una urgencia vital para el paciente hace que la vida misma se torne indigna, ya que es un \u2018aparato m\u00e9dico que se requiere \u2026 a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la integraci\u00f3n social que pretende la Constituci\u00f3n\u2019, es as\u00ed \u2018un mecanismo necesario para la realizaci\u00f3n de las actividades normales de la persona en sociedad\u2019 que garantiza el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los aud\u00edfonos, ha considerado esta Corte, \u2018han sido catalogados como elementos necesarios para relacionarse abiertamente con el medio que rodea a quienes tienen deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se garantice no s\u00f3lo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan mejorar su calidad de vida\u2026\u201919, en otros t\u00e9rminos \u2018\u2026 si bien la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital, s\u00ed se puede considerar un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 a la tutelante el desarrollo digno de sus condiciones de vida\u201920.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el amparo al derecho a la salud procede cuando es evidente la vulneraci\u00f3n de la calidad de vida del individuo y de su dignidad humana, situaci\u00f3n que encuadra en el caso de la renuencia en el suministro de los elementos de ayuda auditiva formulados por el m\u00e9dico tratante, tales como los aud\u00edfonos que necesita una persona para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y eliminar toda limitante que impida su satisfactoria interacci\u00f3n en su vida en sociedad; ello toma mayor relevancia cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los adultos mayores21. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aracely Aldana de Bejarano, persona mayor de 70 a\u00f1os, inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el suministro de aud\u00edfonos para ambos o\u00eddos, por parte de la EPS-S Ecoopsos, dado que padece de hipoacusia neurosensorial de grado leve en el o\u00eddo derecho y de grado profundo en el izquierdo. Por su parte, el juez de \u00fanica instancia determin\u00f3 que no fueron conculcados los derechos de la se\u00f1ora Aldana puesto que no adelanto los tr\u00e1mites necesarios para que le entregaran los implementos auditivos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el goce efectivo del derecho a la salud supone la garant\u00eda del derecho a la vida en condiciones dignas. En el presente caso, es evidente la afectaci\u00f3n sufrida por la petente en sus derechos, dado que es urgente la adecuaci\u00f3n y uso de los aud\u00edfonos para evitar la p\u00e9rdida total de su escucha, debido a su grave estado de salud. Adem\u00e1s, al no recuperar su audici\u00f3n, se le impide una mejor\u00eda en su interrelaci\u00f3n y su comunicaci\u00f3n con su entorno, por ende, se le puede catalogar como un sujeto de especial protecci\u00f3n, que dada su debilidad f\u00edsica manifiesta, requiere de mayor atenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que, \u00a0la prescripci\u00f3n de los elementos auditivos realizada por su m\u00e9dico tratante funge como una prestaci\u00f3n de obligatorio cumplimiento por parte del sistema general de seguridad social en salud, en mayor medida cuando la se\u00f1ora Aldana afirm\u00f3 que no goza de los recursos necesarios para costear los aparatos en menci\u00f3n y en el expediente no obra prueba que desvirt\u00fae tal afirmaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Al tanto, para esta Sala los requisitos que la jurisprudencia ha determinado para el suministro de elementos excluidos del plan obligatorio de salud est\u00e1n cumplidos. Por ende, se hace procedente el amparo constitucional de los derechos invocados por la petente. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la\u00a0actora, titular del derecho a la salud y a la vida digna, debe ser protegida por el Estado, a quien se le origina la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de este tipo de ciudadanos, sea por conducto de la entidad territorial o de las EPS del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, esta Sala dirigir\u00e1 la orden a la EPS-S Ecoopsos para que autorice y suministre los aud\u00edfonos requeridos por la accionante, pues se debe tutelar el derecho a la salud de una persona que presenta una disminuci\u00f3n sensorial, en virtud de la cual se encuentra altamente afectada su vida en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, esta Sala tutelar\u00e1 el derecho a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Aracely Aldana de Bejarano y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Ecoopsos EPS-S que suministre y realice el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos a ambos o\u00eddos que requiere la accionante, seg\u00fan la orden impartida por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachal\u00e1 Cundinamarca, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracely Aldana de Bejarano contra Ecoopsos EPS-S, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Ecoopsos EPS-S que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, ordene el suministro de los aud\u00edfonos para ambos o\u00eddos que requiere el accionante y realice el procedimiento de adaptaci\u00f3n ordenado por el m\u00e9dico tratante, en un t\u00e9rmino no mayor a un (01) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>4 El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (2). \u00a0<\/p>\n<p>6 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a \u2026 \u00a0que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-540 de 2002, T-675 de 2007, T-561 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-248 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1053 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-369 de 2009 y T-863 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104 de 2000, T-406 de 2001, T-137 de 2003, T-648 de 2007, T-1007 de 2007, T-139 de 2008, T-144 de 2008 y T-517 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-902 de 2002, T-003 de 2003, T-090 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tomado de la p\u00e1gina web, http:\/\/www.spanish.press.hear-it.org\/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organizaci\u00f3n &#8216;Hear-it AISBL&#8217;, que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federaci\u00f3n internacional de personas con problemas de audici\u00f3n), AEA (Asociaci\u00f3n Europea de audioprot\u00e9sicos) y EHIMA (Asociaci\u00f3n europea de fabricantes de aparatos de audici\u00f3n), Knowles, Microtonic y Gennum. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras sentencias las tutelas T-839 de 2000, T-488 de 2001, T-902 de 2002,\u00a0 T- 532 de 2004, T- 1227 de 2004, T-627 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras sentencias T-839 de 2000, T-488 de 2001, T-902 de 2002, \u00a0T-532 de 2004, T-1227 de 2004 y T-627 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-1227 de 2004 y T-627 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-1227 de 2004 y T-102 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta Corporaci\u00f3n ha analizado diversos casos en los cuales una persona de la tercera edad requiere el suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. La primera providencia emitida (T-839 de 2000) resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud y ordenar el suministro de los aud\u00edfonos \u2013orden dada por primera vez en esta Corporaci\u00f3n- haciendo hincapi\u00e9 en el hecho de que la conducta omisiva \u00a0-suministro de aud\u00edfonos- afectaba a un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional \u2013persona de la tercera edad-. El mismo supuesto \u2013persona de la tercera edad que requiere aud\u00edfonos- fue estudiado posteriormente por esta Corporaci\u00f3n aplicando la misma consecuencia, es decir, ordenando el suministro de aud\u00edfonos (T-753 de 2002, T-102 de 2007). Se ha de resaltar que el suministro de aud\u00edfonos de por s\u00ed es esencial, debido a que su ausencia afecta la \u00a0vida digna de quien lo requiere y que no es condici\u00f3n para tutelar el derecho a la salud y posteriormente ordenar el suministro de aud\u00edfonos el que el afectado se trate de una persona de la tercera edad (T-1239 de 2001,T-1278 de 2005, T-102 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto a la incapacidad econ\u00f3mica que aduce actor, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia T-965 de 2007: \u201cEn lo relacionado con la carencia de recursos econ\u00f3micos del accionante, la Corte en su jurisprudencia ha precisado que se aplica la regla de que ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-1034\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 El amparo al derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}