{"id":17535,"date":"2024-06-11T21:52:54","date_gmt":"2024-06-11T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1035-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:54","slug":"t-1035-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1035-10\/","title":{"rendered":"T-1035-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Procedencia excepcional de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular. Esta situaci\u00f3n ocurre cuando se genera con \u00e9ste, un perjuicio irremediable, como en algunos casos en los cuales se pueden ver gravemente comprometidos derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social \u00a0y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y FUE DESVINCULADA SIN SER INCLUIDA EN NOMINA \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, tiene una importante connotaci\u00f3n constitucional ya que permite a todas las personas proveerse de sus necesidades b\u00e1sicas y materializar los cimientos del Estado Social de derecho, m\u00e1s cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no cuentan con todas las posibilidades para su obtenci\u00f3n, como es el caso de los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y TERMINACION DEL VINCULO LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que existen unos l\u00edmites para proceder a la desvinculaci\u00f3n del trabajador a quien le ha sido reconocida o notificada la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que est\u00e1 condicionada a la efectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina; mientras ella no se materialice, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de retirarlo no puede hacerse efectiva y, en consecuencia la decisi\u00f3n carece de eficacia.1 Esta condici\u00f3n se da con el fin de garantizar el m\u00ednimo vital de quien va a ser desvinculado, sin embargo, cuando se est\u00e1 frente a la pensi\u00f3n por invalidez se entiende que el beneficiario de la prestaci\u00f3n no cuenta con un estado de salud que le permita continuar prestando sus servicios, por ello la importancia de reconocer la pensi\u00f3n e incluirlo el n\u00f3mina en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y TERMINACION DEL VINCULO LABORAL-Caso en que se ordena a la accionada pagarle de manera inmediata la pensi\u00f3n de la cual es beneficiaria la demandante, sin condicionar pago a las cuotas parte de las dem\u00e1s entidades \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se demuestra que la accionante present\u00f3 petici\u00f3n el d\u00eda 28 de enero del a\u00f1o en curso ante BBVA Horizonte, en la cual solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de transferencia de fondos al Instituto de Seguros Sociales. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela BBVA Horizonte manifest\u00f3 que dicha informaci\u00f3n hab\u00eda sido remitida el 28 de julio de 2009 mediante comunicaci\u00f3n CAYT-09-0774 al Coordinador de devoluci\u00f3n de aportes del I.S.S; adem\u00e1s la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca inform\u00f3 que la obligaci\u00f3n actual reca\u00eda sobre Horizonte, toda vez que no hab\u00eda efectuado los aportes requeridos para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Esta situaci\u00f3n vislumbra un desentendimiento inconstitucional por parte de las diversas entidades, que impide el pago de la pensi\u00f3n reconocida y, condiciona la materializaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a un asunto de tr\u00e1mite administrativo, a saber, al pago de cuotas parte que debe realizarse por diversas entidades. Esta circunstancia debe solucionarse entre ellas, sin que el tr\u00e1mite restrinja o limite el goce de una prestaci\u00f3n que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital y de la cual deber\u00e1 encargarse la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, entidad que mediante resoluci\u00f3n estableci\u00f3 que la peticionaria cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n y emiti\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa de reconocimiento pensional a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 0010 de 2010. Se reprocha adem\u00e1s a la administraci\u00f3n que con la decisi\u00f3n adoptada deja de lado la obligaci\u00f3n constitucional que le asiste a las instituciones p\u00fablicas de velar por la garant\u00eda al derecho a la seguridad social, m\u00e1s cuando se trata de la pensi\u00f3n de invalidez. En este sentido la Sala concluye que en el caso de la se\u00f1ora el no pago de la pensi\u00f3n por invalidez por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, condicion\u00e1ndolo a tr\u00e1mites administrativos, transgrede sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social a la salud, a la igualdad y de manera colateral los derechos de los ni\u00f1os y de las personas de la tercera edad. Por tanto, dado que la demandante cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que le imposibilita seguir laborando y la cual le hace acreedora a la pensi\u00f3n de invalidez, la entidad accionada deber\u00e1 pagarle de manera inmediata la pensi\u00f3n de la cual es beneficiaria, sin condicionar el pago a las cuotas parte de las dem\u00e1s entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2779582 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre \u00a0de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali-Valle del Cauca-, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez interpone acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al haber sido desvinculada mediante decreto sin antes ser incluida en n\u00f3mina de pensionados. Para fundar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Informa que le fue reconocida pensi\u00f3n por invalidez por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u2013Prestaciones Sociales-, mediante resoluci\u00f3n N\u00fam. 010 del 4 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Aduce que fue retirada del servicio activo mediante Decreto N\u00fam. 157 del 11 de febrero de 2010 como consecuencia del reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, sin que previamente fuera incluida en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que como requisito \u201cpara que le sea pagada la pensi\u00f3n de invalidez fue necesario adquirir los certificados de cada entidad del fondo de pensiones a la que se encontraba afiliada, si bien es cierto que se obtuvo la respuesta de PROTECCI\u00d3N S.A., PENSIONES Y CESANTIAS DAVIVIR HOY PENSIONES ING, \u00a0a\u00fan falta la respuesta de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, cuando llegue la mencionada respuesta de HORIZONTE, hay que enviarla al ISS para que finalmente esta sea la entidad que emite (sic) la resoluci\u00f3n de PENSI\u00d3N POR INVALIDEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Asevera que percib\u00eda un salario m\u00ednimo en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, del cual depend\u00eda ella, su hijo menor y su madre, pero que debido al decreto de desvinculaci\u00f3n emitido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental- , se ha visto desprovista de este ingreso ya que a\u00fan no ha recibido la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Solicita se protejan los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u2013 suspender de manera transitoria los efectos del Decreto N\u00fam.157 del 11 de febrero de 2010, &#8211; el cual decidi\u00f3 retirarla del servicio activo como docente &#8211; \u00a0hasta tanto se emita la resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de invalidez. Sostiene que la decisi\u00f3n adoptada por la Gobernaci\u00f3n, la perjudica en la medida que queda desprovista de un ingreso econ\u00f3mico que le permita sufragar sus gastos y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali,2 el cual: (i) neg\u00f3 la solicitud de medida provisional solicitada por la demandante, encaminada a suspender el Decreto N\u00fam. 157 del 11 de febrero de 2010 ya que no se vislumbra un perjuicio inminente e irremediable; adem\u00e1s estim\u00f3 que una decisi\u00f3n positiva a la pretensi\u00f3n, generar\u00eda tambi\u00e9n \u201cperder todos los efectos, entre ellos impedir el disfrute de la pensi\u00f3n de invalidez que fue reconocida en el referido decreto\u201d. Adicionalmente, (ii) avoc\u00f3 el conocimiento y (iii) ofici\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental- para que en un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas, h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, enviara un informe detallado y completo \u201csobre los antecedentes de este asunto y la r\u00e9plica de la acci\u00f3n instaurada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u2013, Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela e inform\u00f3 que: \u201cEste despacho procedi\u00f3 en forma oportuna a efectuar el acto administrativo para la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODRIGUEZ a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00b0 0010 de enero del a\u00f1o 2010. La administraci\u00f3n departamental no puede sentirse perjudicada ya que ella cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos para su pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s indic\u00f3 que \u201cse debe acudir a Horizonte, para que \u00e9ste efectu\u00e9 los aportes al fondo para poderla ingresar a n\u00f3mina del Departamento, es decir que la entidad que le est\u00e1 incumpliendo a la accionante es Horizonte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo manifiesta que dicha pensi\u00f3n de invalidez se pagar\u00eda a partir del 12 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cal\u00ed, mediante sentencia del veintid\u00f3s de abril de 2010, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada. Fundament\u00f3 su fallo en el argumento de que no existe vulneraci\u00f3n ni amenaza a los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental &#8211; ya realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites pertinentes para que la demandante pueda acceder a la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo reproch\u00f3 que la demandante tuviera a su alcance los recursos para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sin que hiciera uso de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue presentada por la parte demandante. En \u00e9sta se \u00a0argument\u00f3 que si bien la entidad emiti\u00f3 la decisi\u00f3n en tiempo, lo que se buscaba era la suspensi\u00f3n del Decreto que desvincul\u00f3 a la demandante, hasta tanto se haga el efectivo desembolso de la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que (i) recibi\u00f3 respuesta del oficio radicado a Pensiones y Cesant\u00edas BBVA Horizonte en el cual solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de transferencias de fondos al Instituto de Seguro Social y (ii), radic\u00f3 la solicitud pertinente ante el I.S.S., Bellavista \u00a0Cali, entidad que le inform\u00f3 que el tr\u00e1mite se tarda 1 o 2 meses, \u201cposterior a ello se espera la decisi\u00f3n final de la FIDUPREVISORA, lo que demuestra que no se recibir\u00e1 tan r\u00e1pido los dineros que le corresponden a dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, toda vez que no se encuentra percibiendo ingreso alguno y de ella dependen su madre de 79 a\u00f1os y su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Constitucional-, mediante sentencia de 24 de junio de 2010, declar\u00f3 la nulidad sobre lo actuado, ya que el juez de conocimiento deb\u00eda vincular a los Fondos de Pensiones ING y Horizonte, quienes eventualmente podr\u00edan terminar perjudicados con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, dando cumplimiento a la orden del Tribunal Superior de la misma ciudad, expidi\u00f3 \u00a0auto de 1 de julio de 2010, en el cual orden\u00f3 vincular a los fondos de pensiones ING y Horizonte, correr traslado de la acci\u00f3n de tutela para que en un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, enviaran la informaci\u00f3n de manera detallada y completa sobre los precedentes del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de I.N.G \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Fernando Castrill\u00f3n Rinc\u00f3n, como Gerente de la Oficina de Cal\u00ed, mediante escrito de 21 de julio de 2010, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n. Estim\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que la demandante se encuentra afiliada al Instituto de Seguro Social y, por tanto, es este \u00faltimo el responsable de presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez no se encuentra afiliada a esta administradora de pensiones, \u201cen raz\u00f3n a que ella radic\u00f3 ante el FONDO DE PENSIONES PROTECCION solicitud de traslado el d\u00eda 04 de marzo de 1998, dicha solicitud fue aprobada y se procedi\u00f3 al traspaso de los aportes de la cuenta individual el d\u00eda 24 de junio de 1998 por valor de $931.869\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, solicita requerir al Instituto de Seguro Social para que se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de BBVA Horizonte, Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Gonz\u00e1lez Saiz, Gerente Regional, adujo que mediante comunicaci\u00f3n del 6 de abril de 2010, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante el d\u00eda 28 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en dicha comunicaci\u00f3n se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez que presentaba m\u00faltiple vinculaci\u00f3n entre BBVA \u00a0Horizonte pensiones y Cesant\u00edas S.A. y el Instituto de Seguro Social, situaci\u00f3n que se encuentra reglada en el art\u00edculo 17 del Decreto 692 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, adujo que para dar soluci\u00f3n este tipo de situaci\u00f3n pensional, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008; en \u00e9ste se estipul\u00f3 que \u201ces v\u00e1lida la vinculaci\u00f3n efectuada en la administradora que haya recibido el mayor n\u00famero de cotizaciones; en caso de no haber realizado entre el 1\u00b0 de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya recibido el mayor n\u00famero de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho t\u00e9rmino, se entender\u00e1 vinculado a la administradora que haya realizado la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad inform\u00f3 \u201cque para el caso en particular de la se\u00f1ora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODR\u00cdGUEZ \u00a0el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES report\u00f3 en diciembre de 2003 como \u00faltimo periodo cotizado m\u00e1s cercano, al 1\u00b0 de julio de 2007, la accionante se encuentra validamente afiliada a dicho instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n precedente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas transfiri\u00f3 al Instituto de Seguro Social \u201cla suma correspondiente a los dineros consignados a \u00a0nombre de la se\u00f1ora MAGDA ERNESTINA ROJAS RODRIGUEZ en el FONDO DE PENSIONES HORIZONTE, junto con sus rendimientos por valor de VEINTE MILLONES CINCO MIL VEINTISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.005.027)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dicha informaci\u00f3n tambi\u00e9n fue trasladada al I.S.S., mediante comunicaci\u00f3n de 28 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las razones presentadas, sostuvo que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas no est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno, toda vez que traslad\u00f3 la totalidad de los aportes realizados por la se\u00f1ora Magda Ernestina y ha realizado los tr\u00e1mites correspondientes para aportar tambi\u00e9n la informaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0\u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 22 de julio de 2010, luego de haber subsanado la nulidad, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la accionante, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n por parte del ente p\u00fablico demandado, ya que de acuerdo a las pruebas aportadas \u00e9ste realiz\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes para que la se\u00f1ora Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez pudiera acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la responsabilidad de los fondos de pensiones, I.N.G y BBVA Horizonte, estim\u00f3 que tampoco han vulnerado derecho alguno, ya que la demandante no se encuentra afiliada a ninguna de las entidades en menci\u00f3n; sumado a ello consider\u00f3 que han actuado de acuerdo a las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la demandante tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa de los cuales no hizo uso, ya que contra el acto administrativo proferido por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental- no present\u00f3 los recursos que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la carta del 28 de enero de 2010, dirigida a Horizonte \u2013 Pensiones y Cesant\u00edas, en la cual la demandante requiere por parte de la entidad, certificaci\u00f3n de transferencia de fondos al Instituto de Seguros Sociales, lo cual era necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez.3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0010 de 4 de enero de 2010, en la cual se resuelve reconocer y ordenar pagar a favor de la se\u00f1ora Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez una pensi\u00f3n de invalidez por valor de $698.663.4\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00fam. 0010 de fecha 4 de enero de 2010 realizada a la demandante el 14 de enero de 2010.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Decreto N\u00fam. 0157 de 11 de febrero de 2010, en el cual se decide retirar del servicio activo a la se\u00f1ora Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58%, conforme a dictamen para la calificaci\u00f3n de la incapacidad laboral.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rojas Rodr\u00edguez al haber proferido un decreto mediante el cual se resolvi\u00f3 desvincularla del cargo de docente por tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58%, sin antes haber sido incluida en n\u00f3mina, ni estar recibiendo el pago de las mesadas por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala estima necesario analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto; (ii) el derecho al m\u00ednimo vital, (iii) la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) la pensi\u00f3n por invalidez como causal de terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y (v) finalmente se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En virtud del art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando se cumplen ciertos requisitos, entre ellos: (i) no se cuente con \u00a0mecanismos de defensa judicial o que existiendo no sean id\u00f3neos ni eficaces, cuando (ii) se est\u00e9 frente a la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, cuando la pretensi\u00f3n va encaminada a controvertir actos administrativos, la jurisprudencia ha sostenido que esta acci\u00f3n es en principio improcedente, toda vez que existen mecanismos para tal fin en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, cuando el acto administrativo afecte de manera tajante derechos fundamentales o cuando con su expedici\u00f3n se genere un perjuicio irremediable, los medios instituidos para ello se convierten en ineficaces, caso en el cual se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Consonante con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal cuando se busca debatir actos administrativos de car\u00e1cter particular, dado que existen otros medios de defensa tanto judiciales como administrativos; (ii) la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, generado con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n; (iii) \u00fanicamente en estos eventos el juez de tutela podr\u00e1 suspender u ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo, hasta tanto se adelante el proceso en la jurisdicci\u00f3n competente que para estos casos es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.7 Sobre este punto la Sentencia T-012 de 2009 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia constitucional ha estimado que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, contra actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que para controvertirlos judicialmente existe en el ordenamiento jur\u00eddico la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que infringe la vulneraci\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca8. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra estos actos cuando ellos vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria una protecci\u00f3n urgente de los mismos.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 As\u00ed se ha resaltado en diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0T-1092 de 2008 se estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la honra, presuntamente vulnerados como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada, en el sentido de retirarla del servicio como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sin que previamente le fuera resuelto un recurso en el que solicitaba reliquidaci\u00f3n pensional. En este sentido, esta providencia resalt\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se busca controvertir un acto administrativo en el que se define una situaci\u00f3n pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de subsidiaridad referido ha servido de base a la jurisprudencia constitucional para desarrollar los criterios seg\u00fan los cuales resulta procedente conocer de las acciones de tutela en los que la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado se desprende de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. Prima facie, la Corte ha considerado que el conocimiento de fondo de este tipo de asuntos deviene improcedente, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a las personas procesos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en curso de los cuales, puede solicitarse la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo con el fin de evitar su ejecuci\u00f3n, en virtud de ser manifiestamente contrario a la ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha reconocido que en algunos escenarios la remisi\u00f3n a los procesos administrativos puede resultar gravosa para el interesado e, incluso, puede tornar nugatoria la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que ha considerado procedente su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la situaci\u00f3n de la accionante en el presente caso, en el que no se advierte que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puedan ofrecer una protecci\u00f3n inmediata y eficaz en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la actualidad a la actora le ha sido reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor inferior al 50% del salario que devengaba, por lo que resulta evidente la amenaza que la ejecutoria del acto administrativo acusado representa sobre su m\u00ednimo vital. Adicionalmente, si al t\u00e9rmino del proceso contencioso administrativo se encontrara que el acto de retiro del servicio es nulo, probablemente el restablecimiento del derecho no podr\u00eda traducirse en la reincorporaci\u00f3n al cargo del cual se desvincula, como quiera que para esa \u00e9poca la actora podr\u00eda haber alcanzado la edad de retiro forzoso, de suerte que el perjuicio que se cierne sobre su derecho al trabajo es de car\u00e1cter irreparable, lo que activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo el asunto planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En conclusi\u00f3n puede afirmarse que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular. Esta situaci\u00f3n ocurre cuando se genera con \u00e9ste, un perjuicio irremediable, como en algunos casos en los cuales se pueden ver gravemente comprometidos derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la seguridad social \u00a0y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho Fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos ha establecido la importancia del derecho al m\u00ednimo vital como la garant\u00eda de un ingreso econ\u00f3mico que le permite a una persona vivir en condiciones dignas y en este sentido, proveerse de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo en materia pensional, procede cuando existe un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En este sentido la sentencia T-536 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. De acuerdo con la sentencia T-027 de 2003, el m\u00ednimo vital se define como \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicio p\u00fablicos domiciliarios, etc. Por ello, la misma jurisprudencia ha entendido que el concepto de m\u00ednimo vital no s\u00f3lo comprende un componente cuantitativo, la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n uno cualitativo, relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundamente del ordenamiento constitucional\u201d. Por consiguiente, es claro que la falta absoluta de este ingreso b\u00e1sico sit\u00faa al ciudadano en una circunstancia excepcional, la cual no da espera a que agote un largo proceso laboral ante la inminencia de un perjuicio irremediable, entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades m\u00ednimas y las de su n\u00facleo familiar dependiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia \u00a0resalta la existencia de unos requisitos espec\u00edficos que permiten comprobar cuando se presenta la vulneraci\u00f3n de este derecho. All\u00ed se menciona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma adicional, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existencia ingreso adicional sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave 10. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requisitos a fin de declarar la procedencia del amparo, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se refuerza si los titulares que reclaman la prestaci\u00f3n son adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Es preciso anotar que la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, tiene una importante connotaci\u00f3n constitucional ya que permite a todas las personas proveerse de sus necesidades b\u00e1sicas y materializar los cimientos del Estado Social de derecho, m\u00e1s cuando se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no cuentan con todas las posibilidades para su obtenci\u00f3n, como es el caso de los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el inciso tercero del art\u00edculo 13 Constitucional se estipula la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera preferente a quienes debido a su condici\u00f3n diferencial, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Consonante con lo anterior y con el objeto de hacer efectiva la igualdad material contemplada en el art\u00edculo precitado, el art\u00edculo 47 Superior tambi\u00e9n sostiene que es deber del Estado promover y adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social para aquellas personas con disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La jurisprudencia ha destacado que la existencia de estos presupuestos constitucionales permiten la creaci\u00f3n de acciones afirmativas o de discriminaci\u00f3n positiva, con el fin de alcanzar la garant\u00eda de igualdad real. En la sentencia T-674 de 2010 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe estas normas constitucionales se deriva directamente una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades para este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional 11 ha se\u00f1alado unas condiciones m\u00ednimas que deben ofrecerse a las personas discapacitadas, las cuales son: (1) la garant\u00eda a la informaci\u00f3n sobre los servicios a los que tienen derecho, (2) la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, (3) la prestaci\u00f3n de los servicios de rehabilitaci\u00f3n a los que haya lugar, (4) la provisi\u00f3n de los servicios y medios de apoyo necesarios, y (5) la concientizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n no discapacitada, en particular de las autoridades competentes, sobre las condiciones de vida y necesidades de las personas con discapacidad\u201d12( negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Adem\u00e1s, estas obligaciones establecen el deber del Estado de propiciar condiciones adecuadas en materia de seguridad social que permitan el goce efectivo de los derechos. En este sentido la sentencia T-219 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha obligaci\u00f3n corresponde adem\u00e1s al reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace de la libertad e igualdad de las personas ante la ley y las autoridades, y del correlativo deber de \u00e9stas de adoptar medidas a favor de los grupos marginados y discriminados y, en general del Estado, de proteger a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan \u2013art\u00edculos 13, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54 y 68 idem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las garant\u00edas constitucionales, como el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de alg\u00fan tipo de discapacidad y, por ello, las pol\u00edticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prev\u00e9n diversos beneficios y reg\u00edmenes dependiendo la diversidad de condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y dem\u00e1s poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificaci\u00f3n de dicha poblaci\u00f3n, con el fin de enfocar los recursos para su atenci\u00f3n, de la manera m\u00e1s eficiente y general posible\u201d 13 (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dada la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las autoridades administrativas deben propender por generar acciones tendientes a materializar las garant\u00edas constitucionales en el acceso a la seguridad social de este grupo poblacional, con el objeto de no hacer inocua su protecci\u00f3n preferente como consecuencia de su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El art\u00edculo 48 constitucional establece el derecho a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n y el control estatal, con sujeci\u00f3n a algunos principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad, determinados por las estipulaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Al tener en cuenta la importancia de este derecho y las connotaciones que \u00a0\u00e9l trae, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede devenir procedente para su protecci\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo la sentencia T-698 de 2009, luego de explicar el car\u00e1cter fundamental de los llamados derechos prestacionales, dentro de los que se encuentra el de la seguridad social, bajo el entendido que de la garant\u00eda de estos se deriva la materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales; no obstante, resalt\u00f3 la tarea del legislador de establecer medidas orientadas a su satisfacci\u00f3n, sin que pueda entenderse que el juez de tutela no ampare estos derechos por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; el pronunciamiento precitado se expone en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales14 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n 15.\u201d16(Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0es una de las prestaciones sociales que hace parte del derecho a la seguridad social con ella, se busca contrarrestar las contingencias propias de una situaci\u00f3n de salud desfavorable, garantizando a quien sufre el siniestro un ingreso econ\u00f3mico que suple las veces de \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 La jurisprudencia ha destacado la relevancia constitucional de esta prestaci\u00f3n, ya que quien la requiere ha superado el 50% de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral; en este sentido puede evidenciarse el especial impacto que esta situaci\u00f3n genera, tanto para \u00e9l como para su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos, acentuando el hecho de que la prestaci\u00f3n se convierte en garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La sentencia T-653 de 2004 lo expres\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable&#8221;17(negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Adicional a ello tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que la importancia que reviste esta asignaci\u00f3n, est\u00e1 dada en la garant\u00eda econ\u00f3mica para quien se ve expuesto a una situaci\u00f3n de discapacidad. As\u00ed lo destac\u00f3 la sentencia T-007 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador estableci\u00f3 una prestaci\u00f3n espec\u00edfica para garantizar que aquellas personas que han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y sufren una p\u00e9rdida de su capacidad laboral en la proporci\u00f3n que la ley establece, tengan derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus necesidades vitales; dicha prestaci\u00f3n es la pensi\u00f3n de invalidez, mediante la cual se busca realizar el mandato previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, guarda un estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, guarda estrecha relaci\u00f3n con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a los afiliados acceder por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma a una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d (negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Una de las consecuencias jur\u00eddicas que puede presentarse con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; as\u00ed por ejemplo, en el Estatuto Docente18 se enmarc\u00f3 dentro de las causales de retiro del servicio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones del docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destituci\u00f3n o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalaf\u00f3n o del caso previsto en el art\u00edculo 7 de este Decreto.\u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de la carga acad\u00e9mica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensi\u00f3n del pago de su remuneraci\u00f3n, mientras se le asignen nuevas funciones (subraya y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se estipula para el sector privado en el Decreto 2127 de 194519: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49: Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelaci\u00f3n por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0. La enfermedad del trabajador, por seis meses o m\u00e1s; pero el patrono quedar\u00e1 obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales (subrayas y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2400 de 1968, cuando se pronuncia sobre las causales de retiro en el caso de los empleados p\u00fablicos, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 25. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: La cesaci\u00f3n definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Por invalidez absoluta;\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.8 La p\u00e9rdida de capacidad laboral derivada en una invalidez, genera para el empleador la facultad de desvincular del servicio a quien se encuentra en este estado. No obstante, debe tenerse en cuenta que con ello se puede generar un perjuicio inminente para estas personas, quienes se ven desprovistas de salario y de afiliaci\u00f3n al sistema de salud; de esta situaci\u00f3n se concluye la importancia que tiene la garant\u00eda real de la pensi\u00f3n de invalidez la cual deber\u00e1 verse materializada con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago efectivo de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. La jurisprudencia constitucional ha destacado, dentro del derecho a la seguridad social en pensiones, la importancia que tiene la efectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, sobre todo cuando una persona va a ser desvinculada de su lugar de trabajo ya que se entiende que \u00e9sta no cuenta con un estado de salud que le permita ser reintegrada y continuar con las labores que venia desarrollando y por el contrario requiere dedicarse a su propio cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Sobre la importancia de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, \u00a0en especial cuando el servidor p\u00fablico ha cumplido la edad de retiro forzoso, situaci\u00f3n que se constituye en otra de las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.11 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1007 de 1999 se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que cuando inform\u00f3 al empleador que hab\u00eda llegado a la edad de retiro forzoso fue desvinculado y, que luego de realizar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente para que la decisi\u00f3n fuera revalorada, la entidad procedi\u00f3 al reintegro en unas condiciones diferentes y desfavorables para el actor, toda vez que \u00e9ste no contaba con pago de salarios ni aportes a seguridad social. En aquella oportunidad el peticionario inform\u00f3 que su salud ven\u00eda sufriendo deterioro, que era una persona de la tercera edad y que su salario constitu\u00eda su \u00fanico ingreso. En esta decisi\u00f3n, a pesar de presentarse carencia actual de objeto, la Sala se pronunci\u00f3 frente al condicionamiento del retiro de un trabajador hasta tanto se garantice la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. El pronunciamiento fue sustentado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en lo relativo a la efectividad del retiro del empleado por raz\u00f3n de su edad, deber\u00e1 darse cumplimiento a lo que dispone el art\u00edculo 8 de la Ley 71 de 1988, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el retiro del servicio est\u00e1 condicionado a la inclusi\u00f3n del pensionado en n\u00f3mina. Mientras ella no se haga efectiva, la decisi\u00f3n administrativa de retirarlo carece de eficacia y el trabajador sigue devengando. \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta norma ha implicado tambi\u00e9n vulneraci\u00f3n de los derechos esenciales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al se\u00f1or Olarte deber\u00e1 manten\u00e9rsele su vinculaci\u00f3n laboral con el pago oportuno de los salarios y los aportes por concepto de seguridad social que correspondan, hasta que sea realmente incluido en la n\u00f3mina de pensionados\u201d20 (Negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.12 Posteriormente, mediante sentencia de constitucionalidad C-1037 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual reforma el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que se considera justa causa la desvinculaci\u00f3n de un trabajador cuando se le ha reconocido y notificado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al llegar a la edad de retiro forzoso, dejando claro y adicionando que \u00e9sta s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida siempre y cuando exista una efectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este criterio interpretativo resalta que s\u00f3lo con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina es posible entender la constitucionalidad de la norma demandada, ya que si bien el legislador tiene la facultad de configuraci\u00f3n, \u00e9sta no puede apartarse de los preceptos superiores en materia laboral. La sentencia precitada se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar la &#8216;efectividad de los derechos&#8217;, en este caso del empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la &#8216;remuneraci\u00f3n vital&#8217; que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso es necesario adicionar a la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la nominas (sic) \u00a0de pensionados correspondiente\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Esta estipulaci\u00f3n jurisprudencial se realiz\u00f3 teniendo en cuenta la importancia que tiene la garant\u00eda de un ingreso m\u00ednimo para quien va a ser desvinculado de su cargo. Bajo este supuesto debe existir una articulaci\u00f3n perfecta entre el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y el pago de las mesadas pensi\u00f3nales de quien se va quedar fuera de su lugar de trabajo, la Corte resalt\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibir\u00e1 lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situaci\u00f3n cercenar\u00eda, tambi\u00e9n, la primac\u00eda que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d22 (Negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.15 All\u00ed tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que \u00a0esta situaci\u00f3n no genera un doble pago para el pensionado del sector p\u00fablico, ya que la relaci\u00f3n laboral se extingue en el momento de realizarse la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P., art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral.\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>6.16 \u00a0En este sentido, est\u00e1 claro que existen unos l\u00edmites para proceder a la desvinculaci\u00f3n del trabajador a quien le ha sido reconocida o notificada la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que est\u00e1 condicionada a la efectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina; mientras ella no se materialice, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de retirarlo no puede hacerse efectiva y, en consecuencia la decisi\u00f3n carece de eficacia.24 Esta condici\u00f3n se da con el fin de garantizar el m\u00ednimo vital de quien va a ser desvinculado, sin embargo, cuando se est\u00e1 frente a la pensi\u00f3n por invalidez se entiende que el beneficiario de la prestaci\u00f3n no cuenta con un estado de salud que le permita continuar prestando sus servicios, por ello la importancia de reconocer la pensi\u00f3n e incluirlo el n\u00f3mina en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rojas Rodr\u00edguez trabaj\u00f3 como docente para la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58%. Posteriormente, mediante acto administrativo la entidad accionada \u00a0resolvi\u00f3 que dada su incapacidad y el reconocimiento a la pensi\u00f3n por invalidez, \u00e9sta ser\u00eda retirada del servicio. No obstante, la demandante a\u00fan no ha sido incluida en la n\u00f3mina de pensionados, en consecuencia, solicita se siga cancelando el dinero que ven\u00eda percibiendo antes de la desvinculaci\u00f3n hasta tanto el pago de las mesadas se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que actu\u00f3 de manera diligente y conforme a la ley, toda vez que s\u00f3lo hasta cuando fue reconocida la pensi\u00f3n por invalidez, la demandante fue desvinculada del cargo y, que por tanto, ahora le correspond\u00eda acudir a instancias de los fondos de pensiones para que \u00e9stos aportaran la informaci\u00f3n requerida y se procediera al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, los Fondos de Pensiones, \u00a0BBVA Horizonte como I.N.G., se opusieron a las pretensiones de la demanda y sostuvieron que la demandante se encontraba v\u00e1lidamente afiliada al Instituto de Seguros Sociales. El primero de los Fondos manifest\u00f3 que hab\u00eda transferido al I.S.S. los dineros que la demandante ten\u00eda consignados a su nombre, as\u00ed como los rendimientos y la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cal\u00ed, en pronunciamiento que no fue impugnado, neg\u00f3 las pretensiones por considerar que para la resoluci\u00f3n del caso existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contemplan que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, debe cumplir unos requisitos precisos. En este sentido, tambi\u00e9n ha dicho que este mecanismo no procede para debatir actos administrativos, toda vez que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de ellos. Sin embargo, se ha sostenido que de manera excepcional este mecanismo de amparo puede resultar procedente, cuando con la expedici\u00f3n del acto administrativo se vulneran derechos fundamentales y se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia ha definido que la acci\u00f3n de tutela en materia de seguridad social resulta procedente cuando existe una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario y se est\u00e1 frente a un perjuicio inminente que hace urgente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez manifest\u00f3 que la suspensi\u00f3n en el pago de salario y la ausencia de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados le gener\u00f3 un grave perjuicio, toda vez que la dej\u00f3 desprovista de ingresos econ\u00f3micos \u00a0y, como lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela, es madre cabeza de familia, ya \u00a0que tiene a su cargo a un ni\u00f1o menor de edad y a su madre, una mujer de avanzada edad que por tener 79 a\u00f1os, hace parte del grupo de adultos mayores. En este sentido es dable afirmar que todos ellos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adujo que del salario m\u00ednimo que ven\u00eda recibiendo por parte de la administraci\u00f3n \u00a0supl\u00eda los gastos propios de su n\u00facleo familiar, pero que al verse desprovista de este ingreso, estima gravemente transgredido su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado la relevancia constitucional que adquiere el derecho a la seguridad social, en especial cuando se est\u00e1 frente a la pensi\u00f3n de invalidez. Esta apreciaci\u00f3n se deriva de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del sujeto beneficiario de la prestaci\u00f3n ya que aquel a quien se le reconoce, ha perdido gran parte de su capacidad laboral lo cual le imposibilita proveerse de los medios econ\u00f3micos para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, es claro que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez para quienes han cumplido los requisitos y son beneficiarios de \u00e9sta, se materializa s\u00f3lo cuando existe una real inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y se realiza el pago efectivo de la primera mesada pensional, ya que es all\u00ed donde la persona en situaci\u00f3n de discapacidad recibe un ingreso mensual que sustituye el pago del salario que ven\u00eda percibiendo antes de su calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente es posible afirmar que la se\u00f1ora Rojas Rodr\u00edguez el 11 de febrero de 2008, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n por invalidez ante la entidad accionada. Luego de establecer que la demandante a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (8 de agosto de 2007) cumpl\u00eda con los requisitos para dicha prestaci\u00f3n, ella decidi\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n 0010 de 2010, reconocer y ordenar a favor de la demandante una pensi\u00f3n de invalidez por valor de $698.663. No obstante en dicha resoluci\u00f3n supedit\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n hasta tanto se demostrara que los Fondos de Pensiones \u201ctransfirieron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el valor total de los aportes con los correspondientes rendimientos para la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida en el presente actora administrativo, los cuales deber\u00e1n ser depositados a la cuenta corriente N\u00b0 311017677 del Banco BBVA a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la misma entidad emiti\u00f3 el Decreto 0157 del 11 de febrero de 2010, en el cual resolvi\u00f3 retirarla del servicio activo de su cargo de docente como consecuencia de la calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones de este fallo, resulta claro que no puede recaer sobre una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, dada su especial condici\u00f3n, circunstancias m\u00e1s gravosas que imposibiliten o dificulten su acceso real y efectivo a la pensi\u00f3n de invalidez, tales como tr\u00e1mites administrativos e institucionales que dilaten la obtenci\u00f3n del beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica se debe valorar la especial connotaci\u00f3n que reviste esta prestaci\u00f3n, toda vez que se entiende que la persona no cuenta con el lleno de sus capacidades f\u00edsicas, sensoriales y s\u00edquicas, situaci\u00f3n que le hacen m\u00e1s dif\u00edcil acceder al mercado laboral y, en consecuencia, queda desprovista de ingresos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para facilitar los tr\u00e1mites administrativos a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, esto con el fin de garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran en cumplimiento de los principios que rigen este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio aportado en el expediente, se demuestra que la se\u00f1ora Rojas Rodr\u00edguez present\u00f3 petici\u00f3n el d\u00eda 28 de enero del a\u00f1o en curso ante BBVA Horizonte, en la cual solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de transferencia de fondos al Instituto de Seguros Sociales. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela BBVA Horizonte manifest\u00f3 que dicha informaci\u00f3n hab\u00eda sido remitida el 28 de julio de 2009 mediante comunicaci\u00f3n CAYT-09-0774 al Coordinador de devoluci\u00f3n de aportes del I.S.S; adem\u00e1s la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca inform\u00f3 que la obligaci\u00f3n actual reca\u00eda sobre Horizonte, toda vez que no hab\u00eda efectuado los aportes requeridos para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n vislumbra un desentendimiento inconstitucional por parte de las diversas entidades, que impide el pago de la pensi\u00f3n reconocida y, condiciona la materializaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez a un asunto de tr\u00e1mite administrativo, a saber, al pago de cuotas parte que debe realizarse por diversas entidades. Esta circunstancia debe solucionarse entre ellas, sin que el tr\u00e1mite restrinja o limite el goce de una prestaci\u00f3n que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital y de la cual deber\u00e1 encargarse la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, entidad que mediante resoluci\u00f3n estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n y emiti\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa de reconocimiento pensional a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 0010 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se reprocha adem\u00e1s a la administraci\u00f3n que con la decisi\u00f3n adoptada deja de lado la obligaci\u00f3n constitucional que le asiste a las instituciones p\u00fablicas de velar por la garant\u00eda al derecho a la seguridad social, m\u00e1s cuando se trata de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala concluye que en el caso de la se\u00f1ora Rojas Rodr\u00edguez \u00a0el no pago de la pensi\u00f3n por invalidez por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, condicion\u00e1ndolo a tr\u00e1mites administrativos, transgrede sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social a la salud, a la igualdad y de manera colateral los derechos de los ni\u00f1os y de las personas de la tercera edad. Por tanto, dado que la demandante cuenta con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que le imposibilita seguir laborando y la cual le hace acreedora a la pensi\u00f3n de invalidez, la entidad accionada deber\u00e1 pagarle de manera inmediata la pensi\u00f3n de la cual es beneficiaria, sin condicionar el pago a las cuotas parte de las dem\u00e1s entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala revocar\u00e1 el fallo que se revisa, proferido el 22 de junio de 2010 por \u00a0el Juzgado (23) veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali- Valle del Cauca-, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados y conceder\u00e1 el amparo deprecado en el sentido de ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental- que en un t\u00e9rmino no superior de 48 horas desde la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo pague a la demandante la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el mismo sentido, esta entidad p\u00fablica deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para que se adelante la compensaci\u00f3n de cuentas entre las diversas entidades responsables. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado (23) veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cal\u00ed- Valle del Cauca-, de fecha 22 de junio de 2010. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Magda Ernestina Rojas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia pague a la demandante la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho, con su respectivo retroactivo desde la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el mismo sentido, esta entidad p\u00fablica deber\u00e1 adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para que se adelante la compensaci\u00f3n de cuentas entre las diversas entidades responsables. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto la sentencia T-1007 de 1999, llega a esta conclusi\u00f3n luego de \u00a0estudiar la norma citada a la luz de un caso \u00a0desvinculaci\u00f3n de un trabajador que llega a la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta decisi\u00f3n fue adoptada mediante Auto de 9 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente, Cuaderno principal, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente, Cuaderno principal, folios 6 -11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente, Cuaderno principal, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, Cuaderno principal, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-187 de 2010, T-514 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-012 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias SU-995 de 1999, T-416 de 2008, SU-484 de 2008 y T-500 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-043 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-674 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-219 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia 698 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-653 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 6\u00aa de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-1007 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-1037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Sentencia C-1037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-1037 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre este punto la sentencia T-1007 de 1999, llega a esta conclusi\u00f3n luego de \u00a0estudiar la norma citada a la luz de un caso \u00a0desvinculaci\u00f3n de un trabajador que llega a la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/10 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Procedencia excepcional de acci\u00f3n de tutela \u00a0 Puede afirmarse que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular. Esta situaci\u00f3n ocurre cuando se genera con \u00e9ste, un perjuicio irremediable, como en algunos casos en los cuales se pueden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}