{"id":17538,"date":"2024-06-11T21:52:54","date_gmt":"2024-06-11T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1038-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:54","slug":"t-1038-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1038-10\/","title":{"rendered":"T-1038-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los ni\u00f1os y ni\u00f1as son considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n y sus derechos fundamentales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, por lo tanto, las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben garantizar su desarrollo y atenci\u00f3n integral, siendo especialmente cuidadosos de garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ante una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de tr\u00e1nsito, por parte de las cl\u00ednicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas legales vigentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha sufrido un accidente de tr\u00e1nsito tiene derecho a la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud que de all\u00ed surjan como necesarios hasta su completa rehabilitaci\u00f3n, correspondiendo a las instituciones que presten la atenci\u00f3n inicial de urgencias, brindar los tratamientos necesarios hasta la recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACION EN LAS BASES DE DATOS DE LA INFORMACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD\/DERECHO AL HABEAS DATA FRENTE A LA CONFORMACION Y ACTUALIZACION DE LA INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en materia del derecho a la salud, existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestaci\u00f3n efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que estas entidades administren. En esa medida y en aras de preservar el derecho a la salud del menor, se ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que clarifique la vinculaci\u00f3n del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, en caso que no se halle afiliado a una entidad promotora de salud, ya sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, adelante las gestiones necesarias para incluirlo dentro del listado nacional de elegibles, y asigne de manera transitoria la respectiva EPS-S para atender sus necesidades en salud. Por lo tanto, le corresponde al citado Ministerio propiciar todas las garant\u00edas a fin de alcanzar la afiliaci\u00f3n del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para ello deber\u00e1 actualizar su base de datos, acorde a lo se\u00f1alado en la mencionada Resoluci\u00f3n e iniciar la efectiva vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de las EPS-S. Ahora bien, mientras se cumple el anterior tr\u00e1mite, Caprecom EPS-S deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el menor requiera, toda vez que esa entidad expidi\u00f3 un carn\u00e9 a nombre del menor v\u00e1lido indefinidamente a partir del 1\u00b0 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se debe suministrar el tratamiento m\u00e9dico requerido a ra\u00edz de la lesi\u00f3n sufrida a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito del que fue v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>En materia de accidentes de tr\u00e1nsito el tratamiento se debe prestar integralmente hasta la recuperaci\u00f3n del paciente, para ello, la entidad que atiende la urgencia cuenta con la posibilidad de recobrar ante el SOAT hasta 500 salarios m\u00ednimos, posteriormente al FOSYGA hasta 300 salario m\u00ednimos y finalmente a la EPS a la que la persona afectada se encuentre afiliada. Por lo tanto, siempre que el menor Cardona Urrego contin\u00fae vi\u00e9ndose afectado en su derecho a la salud, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido, es la Cl\u00ednica Medell\u00edn la obligada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera integral hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo que comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro medicamentos, material quir\u00fargico, osteos\u00edntesis y pr\u00f3tesis, servicios de diagn\u00f3stico y terapias post-traum\u00e1ticas, sin que tal situaci\u00f3n se vea limitada por obst\u00e1culos de orden administrativo o econ\u00f3mico, siempre que la atenci\u00f3n requerida se d\u00e9 a partir del accidente de tr\u00e1nsito sufrido. Para ello, se deber\u00e1n tener en cuenta los topes legales se\u00f1alados previamente, es decir, la cobertura de los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos hasta por un valor de 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes a la ocurrencia del accidente, con cargo a la aseguradora administradora del SOAT. Una vez agotado el l\u00edmite de cobertura, podr\u00e1n solicitar la protecci\u00f3n del FOSYGA, con cargo a la subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito, hasta por un valor equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes a la ocurrencia del accidente. Agotados tambi\u00e9n estos \u00faltimos recursos, los faltantes deber\u00e1n ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado. Se amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud y seguridad social del accionante, ordenando que en la medida que requiera continuar con los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 9 de abril de 2004, la Cl\u00ednica Medell\u00edn le siga prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, haciendo los recobros respectivos seg\u00fan los lineamientos previamente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.758.547. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda de las Mercedes Urrego Serna en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, John Dany Cardona Urrego contra Caprecom EPS-S Seccional Antioquia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Urrego Serna, en representaci\u00f3n de su hijo John Dany Cardona Urrego, en contra de Caprecom EPS-S, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y la Cl\u00ednica Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Urrego Serna, en representaci\u00f3n de su hijo John Dany Cardona Urrego, menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Caprecom EPS-S, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y la Cl\u00ednica Medell\u00edn, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Como sustento de la solicitud invoc\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el menor John Dany Cardona Urrego de 15 a\u00f1os de edad, el 9 de abril de 2010 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, siendo atendido de urgencia en la Cl\u00ednica Medell\u00edn con cargo al SOAT de la firma QBE Seguros S.A., atenci\u00f3n m\u00e9dica que finaliz\u00f3 al haber alcanzado el tope asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Cl\u00ednica Medell\u00edn expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n, donde se le inform\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor hab\u00edan superado el monto cubierto por el SOAT, por lo que deb\u00eda adelantar el tr\u00e1mite correspondiente ante la EPS-S Caprecom. Advirti\u00f3 que una vez se dirigi\u00f3 a la EPS-S se le indic\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica estaba a cargo de la instituci\u00f3n cl\u00ednica donde se brind\u00f3 inicialmente el tratamiento de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela a fin de que se ordene a Caprecom EPS-S, que remita al menor Cardona Urrego a terapias de ortopedia y traumatolog\u00eda, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Para tal fin se\u00f1al\u00f3 que anexaba copia de la orden m\u00e9dica del 4 de marzo de 2010 y la certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica Medell\u00edn donde se informa que se super\u00f3 el monto cubierto por el SOAT1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, se corri\u00f3 traslado al representante legal de Caprecom EPS-S Seccional Antioquia, as\u00ed como a su hom\u00f3logo de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia inform\u00f3 que el joven Cardona Urrego figura como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado Caprecom EPS-S sisb\u00e9n nivel \u201c0\u201d, motivo por el cual es esa entidad la encargada de garantizar los servicios POS-S y no POS-S de sus afiliados, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la Ley 1122 de 2007 art\u00edculo 14, literal J2. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, refiri\u00f3 que los Acuerdos 004, 005 de 2009 y 011 de 2010 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES- y el Auto 342A de 2009 de la Sala Especial de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, establecen que la atenci\u00f3n para menores de 18 a\u00f1os recae sobre la EPS-S a la que se encuentre afiliado el usuario del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advirti\u00f3 que la atenci\u00f3n integral del menor le corresponde a Caprecom EPS-S, debi\u00e9ndose exonerar a la entidad territorial de cualquier responsabilidad en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Caprecom EPS-S guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 la solicitud de amparo, toda vez que la parte accionante no aport\u00f3 copia de la orden m\u00e9dica del 4 de marzo de 2010, que hac\u00eda la supuesta remisi\u00f3n del joven Cardona Urrego a ortopedia y traumatolog\u00eda, aspecto que encontr\u00f3 \u201cabsolutamente indispensable a efectos de determinar el grado de responsabilidad por parte de la entidad accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Caprecom EPS-S del menor John Dany Cardona Urrego, con fecha de afiliaci\u00f3n indefinida desde el 1\u00b0 de abril de 2009 (folio 4 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia de la tarjeta de identidad del menor donde se constata que naci\u00f3 el 20 de noviembre de 1993 (folio 5 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Urrego Serna (folio 6 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del proceso de revisi\u00f3n y con el objeto de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n y defensa de aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que pudieran verse afectadas o resultar obligadas a cumplir una orden con la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar en la presente acci\u00f3n de tutela, mediante Auto del 4 de octubre de 2010, el Magistrado Ponente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de la Cl\u00ednica Medell\u00edn, la solicitud de amparo elevada por la se\u00f1ora Urrego Serna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se ordenaron unas pruebas que permitieran obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n definitiva, espec\u00edficamente con el fin de establecer: (i) el procedimiento m\u00e9dico adelantado al menor John Dany Cardona Urrego a partir del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 9 de abril de 2009; y (ii) si resultaba necesario continuar con las terapias de ortopedia y traumatolog\u00eda. As\u00ed se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar a la Cl\u00ednica Medell\u00edn remitir copia del tratamiento m\u00e9dico brindado al menor John Dany Cardona Urrego, junto con la orden m\u00e9dica del 4 de marzo de 2010, citada por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitar a la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Urrego Serna que remitiera con destino al asunto de la referencia copia de la orden m\u00e9dica de fecha 4 de marzo de 2010, relacionada con el tratamiento de ortopedia y traumatolog\u00eda de su hijo John Dany Cardona Urrego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ordenar a CAPRECOM EPS-S que informara si a partir del accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el menor John Dany Cardona Urrego se present\u00f3 solicitud para adelantar alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico de ortopedia y traumatolog\u00eda, indicando si el mismo se ven\u00eda llevando a cabo y en caso negativo, explicando el por qu\u00e9 de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Cl\u00ednica Medell\u00edn en oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 12 de octubre de 2010, inform\u00f3 que una vez revisados sus registros, John Dany Cardona Urrego no ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2010, por lo que no se contaba con remisi\u00f3n m\u00e9dica del 4 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el ingreso del paciente se dio a partir del 9 de abril de 2009, a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, brind\u00e1ndose toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica requerida de acuerdo a las indicaciones del m\u00e9dico tratante. Especific\u00f3 que se le realiz\u00f3 \u201costeos\u00edntesis de fractura supra e intecondilea de f\u00e9mur izquierdo sin complicaciones, y el 11 de abril se encuentra asintom\u00e1tico, afebril, hidratado, con herida quir\u00fargica limpia, Rx control con adecuada reducci\u00f3n y posici\u00f3n de osteos\u00edntesis, por lo cual se decide dar de alta\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 13 de abril de 2009 se factur\u00f3 la atenci\u00f3n prestada por un valor de ocho millones doscientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($8\u2019281.667), monto con el cual se agot\u00f3 el cubrimiento de la p\u00f3liza de QBE Seguros, lo que llev\u00f3 a la Cl\u00ednica a continuar brindado el tratamiento con cargo al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que los d\u00edas 23 de abril, 21 y 28 de mayo y el 9 de julio de 2009, el paciente asisti\u00f3 a citas de control y revisi\u00f3n de evoluci\u00f3n, sin registrar una nueva consulta en la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Directora Territorial Encargada de Caprecom Regional Antioquia, indic\u00f3 que una vez revisado el sistema integral, se constat\u00f3 que el menor Cardona Urrego no aparece inscrito en su base de datos, por lo que no ha sido atendido por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que una vez revisada la base de datos del FOSYGA, se encontr\u00f3 un registro en calidad desafiliado de la EPS Suramericana desde el 17 de agosto de 20074. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atendiendo lo anterior, a trav\u00e9s de Auto del 27 de octubre de 2010, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales que permitieran establecer: (i) el estado actual de vinculaci\u00f3n de John Dany Cardona Urrego al Sistema de Seguridad Social en Salud; y (ii) las posibles secuelas a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido. Para tal fin se solicit\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que remitiera los datos de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud del joven John Dany Cardona Urrego, identificado con Tarjeta de Identidad N\u00fam. 93112025861, especificando si se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo y con qu\u00e9 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Urrego Serna, que en compa\u00f1\u00eda de su hijo John Dany Cardona Urrego, se presentara en la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, para que se le practicara al menor un examen m\u00e9dico-legal, a fin de establecer su situaci\u00f3n de salud actual a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 9 de abril de 2009, determinando secuelas y posible tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo ordenado, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos respecto del menor Cardona Urrego, donde se especifica que estuvo afiliado como beneficiario con Suramericana EPS desde el mes de septiembre de 2007 hasta noviembre de 2008, sin reportar afiliaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. A su vez, mediante oficio del 12 de noviembre de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que \u201cfrente al oficio OPTB-1099 dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Urrego Serna, fue devuelto por el correo 472 con la anotaci\u00f3n \u2018no reside\u2019\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Urrego Serna interpone la presente acci\u00f3n de tutela a fin de que le sea garantizado el derecho fundamental a la salud y seguridad social de su hijo menor de edad, John Dany Cardona Urrego, por cuanto encuentra que no ha culminado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n adelantado a causa del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 9 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las entidades accionadas coincidieron en solicitar que se deniegue el amparo impetrado. En efecto, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia y Caprecom EPS-S indicaron que no eran las entidades obligadas a atender tal solicitud, la primera de ellas dado que el tratamiento en salud era responsabilidad de la EPS-S y la segunda debido a que el menor no figura en su base de datos. A su vez, la Cl\u00ednica Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que brind\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la parte actora, toda vez que no se aport\u00f3 la prueba fehaciente que acreditara la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, esto es la orden m\u00e9dica para continuar con el tratamiento de ortopedia y traumatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si al joven Cardona Urrego se le viol\u00f3 el derecho fundamental a la salud (art\u00edculo 49 superior), por la no terminaci\u00f3n de las terapias de ortopedia y traumatolog\u00eda a partir del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 9 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala har\u00e1 referencia al derecho fundamental a la salud de los menores de edad; a la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito; y a la importancia de actualizar la base de datos sobre la informaci\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el presente asunto, se entrar\u00e1 a examinar la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Urrego Serna y pasiva de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que cualquier persona, por medio de la acci\u00f3n de tutela puede reclamar ante los jueces por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que, en principio, la legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. As\u00ed, excepcionalmente las normas y la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ) A trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ) Por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ) Por medio de agente oficioso6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Urrego Serna manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su hijo John Dany Cardona Urrego, menor de edad7, quien a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito requiere que se le brinde el tratamiento m\u00e9dico de ortopedia y traumatolog\u00eda, situaci\u00f3n que a todas luces la legitima para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3, inicialmente, contra Caprecom EPS-S, siendo posteriormente vinculada la Cl\u00ednica Medell\u00edn8, entidades que si bien son particulares, est\u00e1n encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo que est\u00e1n legitimadas por parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio (art\u00edculo 42.2 del Decreto Ley 2591 de 19919). \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que en el presente asunto tambi\u00e9n se le corri\u00f3 traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia10 y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social11, las que en calidad de autoridades p\u00fablicas tambi\u00e9n son sujetos pasivos de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud de los menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son fundamentales, conforme a lo expresamente se\u00f1alado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, frente al derecho a la salud de los ni\u00f1os se ha indicado que \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental, con car\u00e1cter prevalente sobre los derechos de todos los dem\u00e1s\u201d 13, por lo cual, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de su desarrollo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tambi\u00e9n recordarse que los tratados internacionales que prev\u00e9n la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, han dispuesto la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y especial que su condici\u00f3n requiere. As\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, ya que ha ratificado diversos instrumentos internacionales que, al ocuparse de derechos humanos no limitables en estados de excepci\u00f3n, conforman el bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo estatuido por el art\u00edculo 93 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se destacan: la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que entre muchos otros aspectos prev\u00e9 el principio de su inter\u00e9s superior (art. 3\u00b0)14; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos15, que se\u00f1ala el derecho de los ni\u00f1os a recibir protecci\u00f3n (art. 24)16; y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 19 incluye el deber de brindar medidas de protecci\u00f3n a favor de ni\u00f1as y ni\u00f1os17. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se ha promulgado una nueva regulaci\u00f3n de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que principalmente hace alusi\u00f3n al inter\u00e9s superior de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia a la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Por ejemplo, en la sentencia SU-225 de 1998, se estableci\u00f3 que este grupo poblacional merece un trato preferente por parte de todas las autoridades p\u00fablicas, de la sociedad y de su familia. Sobre el particular se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia C-796 de 2004, este Tribunal precis\u00f3 que el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los menores de edad debe ser protegido por todas las personas p\u00fablicas y privadas, a fin de alcanzar un desarrollo de esta poblaci\u00f3n en su aspecto f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, aparejadas a sus condiciones de libertad y dignidad. \u00a0Sobre este punto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio universal de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incorporado en nuestro orden constitucional a trav\u00e9s del mandato que ordena su protecci\u00f3n especial y el car\u00e1cter prevalente y fundamental de sus derechos, est\u00e1 llamado a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, se advirti\u00f3 que el derecho a la salud envuelve adem\u00e1s la conservaci\u00f3n de un estado de salud en \u00f3ptimas condiciones, situaci\u00f3n que en trat\u00e1ndose de menores de edad, se constituye \u201cen s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d. Esta premisa qued\u00f3 consignada en la sentencia T-973 de 2006, donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria. En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser cubiertas eficazmente. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008 (punto 4.5.), se confirm\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyo derecho a la salud es reconocido expresamente como fundamental. Adem\u00e1s, record\u00f3 que la Constituci\u00f3n les reconoce categor\u00eda y valor especiales al contemplarse que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, precisando que \u201clas medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d En este sentido se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor\u00eda y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci\u00f3n. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que \u2018los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019 (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud.18 Las medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene indicar que cuando est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, independientemente de la edad que tenga, por el solo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esta funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, ya que de lo contrario, se vulnerar\u00edan sus derechos fundamentales al no permitirles el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demandan20. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene traer a colaci\u00f3n lo indicado en el Auto 342A de 2009, donde la Sala Especial de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, confirm\u00f3 que la protecci\u00f3n reforzada que se predica de los ni\u00f1os y ni\u00f1as abarca a toda persona menor de 18 a\u00f1os, pues de lo contrario, se estar\u00eda desprotegiendo a un grupo poblacional entre los 12 y los 18 a\u00f1os, situaci\u00f3n que a todas luces resultar\u00eda contraria a los postulados constitucionales previamente citados. \u00a0Al respecto se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la protecci\u00f3n constitucional reforzada a que tiene derecho la ni\u00f1ez, la sentencia T-760, sin distinguir la edad de protecci\u00f3n que comprende a los menores, hace un recuento (punto 4.5.2.2.) de algunas decisiones de la Corte sobre el derecho de acceso a los servicios de salud, verbi gratia \u00a0la sentencia T-1019 de 2006 que protegi\u00f3 a una ni\u00f1a con discapacidad mental de 16 a\u00f1os21. De igual modo, respecto a los casos acumulados que abord\u00f3 la sentencia T-760 de 2008, se examin\u00f3 el expediente T-1320406, que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de una menor de 15 a\u00f1os de edad22. Y al referirse a la Unificaci\u00f3n del Plan de Beneficios (punto 6.1.2.) trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-134 de 2002, que estudi\u00f3 el caso de un menor de 17 a\u00f1os23. Por \u00faltimo, al referir a la Unificaci\u00f3n del Plan de Beneficios diferenci\u00f3 expresamente entre el caso de los \u201cni\u00f1os\u201d y el programa y cronograma para el caso de los \u201cadultos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional en tutela, que en definitiva motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la sentencia T-760 de 2008, ha amparado el derecho a la salud de la ni\u00f1ez, entendiendo por \u00e9sta la edad comprendida entre los cero (0) y previo a cumplir los dieciocho (18) a\u00f1os. Ejemplos: T-137 de 2003 (16 a\u00f1os)24, T-818 de 2008 (15 a\u00f1os)25 y T-1147 de 2008 (14 a\u00f1os)26, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que de la lectura conjunta de los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, el empleo de los vocablos \u201cni\u00f1os\u201d y \u201cadolescentes\u201d, respectivamente, no tiene por objeto excluir a estos \u00faltimos de la protecci\u00f3n especial otorgada a la ni\u00f1ez, sino ofrecerles mayores espacios de participaci\u00f3n en los organismos p\u00fablicos y privados dado su nivel de desarrollo27. Entonces \u2018en Colombia, los adolescentes poseen garant\u00edas propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os, y son, por lo tanto, &#8220;menores\u201d (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 a\u00f1os)\u201928. As\u00ed este Tribunal Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n constitucional conferida por el art\u00edculo 44 a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, incluye a todo menor de dieciocho (18) a\u00f1os29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n tambi\u00e9n encuentra respaldo en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu -arts. 93 y 44 de la Constituci\u00f3n-, como lo es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, que en el art\u00edculo 1\u00ba, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha denotado de manera uniforme que cuando las normas legales relativizan el marco de protecci\u00f3n constitucional de la ni\u00f1ez a los doce (12) a\u00f1os, dichas medidas legislativas presentan un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por excluir a la poblaci\u00f3n adolescente30.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte los ni\u00f1os y ni\u00f1as son considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n y sus derechos fundamentales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, por lo tanto, las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben garantizar su desarrollo y atenci\u00f3n integral, siendo especialmente cuidadosos de garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ante una eventual vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 regul\u00f3 lo relacionado con el sistema de seguridad social integral, a trav\u00e9s del cual se pretende alcanzar un adecuado nivel de vida de todos los asociados. En materia de salud, se busc\u00f3 establecer un plan integral de protecci\u00f3n a partir de un esquema de solidaridad, garantizando el acceso progresivo y universal de todos los habitantes del territorio nacional a los servicios de salud. Es as\u00ed como, frente a la protecci\u00f3n de la cual gozan las personas que se han visto afectadas en un accidente de tr\u00e1nsito, el art\u00edculo 156, literal L de la citada Ley 100 de 1993, expresamente hizo referencia a la creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, a fin de \u201cgarantizar la compensaci\u00f3n entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastr\u00f3ficos y los accidentes de tr\u00e1nsito y dem\u00e1s funciones complementarias se\u00f1aladas en esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 195 del Decreto 663 de 1993, que regula la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, establece que \u201clos establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito\u201d, sin que para tal efecto se pueda exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito para brindar la atenci\u00f3n requerida. En esa medida, dichas instituciones de salud o quien hubiere cancelado su valor, as\u00ed como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las v\u00edctimas, son titulares de la acci\u00f3n para presentar la correspondiente reclamaci\u00f3n a las entidades aseguradoras31. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestaci\u00f3n directa de ning\u00fan servicio m\u00e9dico; su obligaci\u00f3n se restringue al pago posterior del costo de la atenci\u00f3n que haya sido suministrada a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, hasta el monto se\u00f1alado por la normativa vigente\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se advierte que, en principio, las consecuencias derivadas de dichos siniestros, deben ser cubiertos con los recursos propios derivados de las p\u00f3lizas obligatorias que el Estado impone a los conductores y propietarios de veh\u00edculos automotores, as\u00ed como tambi\u00e9n con la Subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este punto, en el Decreto 1283 de 1996, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 todo lo relacionado con el funcionamiento de la referida subcuenta de Enfermedades Catastr\u00f3ficas y Accidentes de Tr\u00e1nsito, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 30. OBJETO. La subcuenta de seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito tiene como objeto garantizar la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas que han sufrido da\u00f1o en su integridad f\u00edsica como consecuencia directa de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos terroristas y catastr\u00f3ficos, de acuerdo con las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Accidente de tr\u00e1nsito. Se entiende por accidente de tr\u00e1nsito al suceso ocasionado o en el que haya intervenido un veh\u00edculo automotor, en una v\u00eda p\u00fablica o privada con acceso al p\u00fablico, destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, personas y\/o animales y que como consecuencia de su circulaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, o que por violaci\u00f3n de un precepto legal o reglamentario de tr\u00e1nsito causa da\u00f1o en la integridad f\u00edsica de las personas.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 32 del citado Decreto, hace alusi\u00f3n a los beneficios con que cuentan las personas que han sufrido da\u00f1os en su integridad f\u00edsica a partir de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0En este sentido establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 32. BENEFICIOS. Las V\u00edctimas de los eventos definidos en el art\u00edculo 30 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a los siguientes beneficios con cargo a esta subcuenta, sin perjuicio de las acciones de reclamaci\u00f3n civiles y\/o penales que correspondiere y que adelante la Naci\u00f3n &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda contra los responsables directos:1. Servicios m\u00e9dicos quir\u00fargicos. Se entienden por servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilizaci\u00f3n del paciente, al tratamiento de las patolog\u00edas resultantes de manera directa del evento terrorista, catastr\u00f3fico o accidente de tr\u00e1nsito y a la rehabilitaci\u00f3n de la secuelas producidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos comprenden las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>* Atenci\u00f3n de urgencias \u00a0<\/p>\n<p>* Hospitalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>* Suministro de material m\u00e9dico quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>* Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>* Tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos \u00a0<\/p>\n<p>* Servicios de Diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>* Rehabilitaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 34, ib\u00eddem, explica la forma en que se deben cubrir los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos en materia de accidentes de tr\u00e1nsito. Sobre el particular reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda reconocer\u00e1 la atenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos en los riesgos catastr\u00f3ficos y en los accidentes de tr\u00e1nsito, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>En caso de v\u00edctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de rehabilitaci\u00f3n una vez agotado el l\u00edmite de cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata de veh\u00edculos no identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, asumir\u00e1 por una sola vez, reclamaci\u00f3n adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentaci\u00f3n de la cuenta debidamente diligenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas de atenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargicos en el caso de los accidentes de tr\u00e1nsito, que excedan el tope adicional de los 300 salarios m\u00ednimos diarios vigentes, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e1 afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tr\u00e1nsito, calificados como accidentes de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la normatividad citada, este Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades ha concluido que \u201ctodos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas legales vigentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha sufrido un accidente de tr\u00e1nsito tiene derecho a la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud que de all\u00ed surjan como necesarios hasta su completa rehabilitaci\u00f3n, correspondiendo a las instituciones que presten la atenci\u00f3n inicial de urgencias, brindar los tratamientos necesarios hasta la recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Importancia y responsabilidad frente a la actualizaci\u00f3n en las bases de datos sobre la informaci\u00f3n de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 15 consagr\u00f3 el derecho de todas las personas a \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. Convirti\u00e9ndose en el fundamento del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, a medida que los avances tecnol\u00f3gicos son mayores, es mucho m\u00e1s f\u00e1cil almacenar de manera eficiente una gran cantidad de datos, que permitan tanto a las autoridades como a los administrados tener acceso a la informaci\u00f3n que repose en las llamadas bases de datos, lo que facilite una adecuada prestaci\u00f3n de los diferentes servicios que corresponden al Estado directamente o a trav\u00e9s de los particulares, bajo su vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la consolidaci\u00f3n de las bases de datos de las personas en relaci\u00f3n con el tipo de afiliaci\u00f3n al sistema integral de salud, el art\u00edculo 173 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que son funciones del hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, reglamentar \u201cla recolecci\u00f3n, transferencia y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de su naturaleza jur\u00eddica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibici\u00f3n de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento ser\u00e1 sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 42.6 de la Ley 715 de 200135, establece que a la Naci\u00f3n le corresponde la direcci\u00f3n del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en todo el territorio, especialmente en lo atinente a \u201c[d]efinir, dise\u00f1ar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Informaci\u00f3n en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica, con la participaci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1281 de 200236, hace alusi\u00f3n que al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, le corresponde definir y regular el flujo de informaci\u00f3n correspondiente a sistema integral de informaci\u00f3n del sector salud, para lo cual debe recibir un reporte oportuno confiable y efectivo de todas las entidades que manejen recursos del sector, as\u00ed como aquellas que manipulen informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n incluyendo los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n del sistema. En concreto la citada norma consagra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes administren recursos del sector salud, y quienes manejen informaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n incluyendo los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, har\u00e1n parte del Sistema Integral de Informaci\u00f3n del Sector Salud para el control de la afiliaci\u00f3n, del estado de salud de la poblaci\u00f3n y de los recursos y responder\u00e1n por su reporte oportuno, confiable y efectivo de conformidad con las disposiciones legales y los requerimientos del Ministerio Salud. Corresponde al Ministerio de Salud definir las caracter\u00edsticas del sistema de informaci\u00f3n necesarias para el adecuado control y gesti\u00f3n de los recursos del sector salud y a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con tales definiciones, impartir las instrucciones de car\u00e1cter particular o general que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Cuando el incumplimiento de los deberes de informaci\u00f3n no imposibilite el giro \u00f3 pago de los recursos, se debe garantizar su flujo para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud. En todo caso, proceder\u00e1 la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y las dem\u00e1s acciones de car\u00e1cter administrativo, disciplinario o fiscal que correspondan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que cuando una empresa promotora de salud, ya sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, no actualiza adecuadamente sus bases de datos, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud imponer las sanciones a que haya lugar, as\u00ed como las dem\u00e1s acciones de car\u00e1cter administrativo, disciplinario o fiscal, ello atendiendo a que se puede presentar un inadecuado manejo en los recursos del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.10 del Decreto 205 de 200337, establece como funci\u00f3n adicional del referido Ministerio, la de \u201c[d]efinir y regular, en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes, el Sistema de Informaci\u00f3n del Sector que comprenda el empleo, el trabajo y la previsi\u00f3n y, los Sistemas de Seguridad Social Integral y de Protecci\u00f3n Social, y establecer los mecanismos para la recolecci\u00f3n, tratamiento, an\u00e1lisis y utilizaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las normas citadas, se ha adoptado la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) que contiene la informaci\u00f3n de los afiliados plenamente identificados de los distintos reg\u00edmenes del Sistema de Seguridad Social en Salud -subsidiado, contributivo y especiales-, lo que permite verificar de manera f\u00e1cil y adecuada los casos de posible multiafiliaci\u00f3n, as\u00ed como la historia de las personas frente a su afiliaci\u00f3n al sistema, permitiendo alcanzar el adecuado ejercicio de las funciones de direcci\u00f3n y regulaci\u00f3n del sistema, al igual que el manejo del flujo de recursos38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 812 de 2007, establece la forma en que se har\u00e1 la conformaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de datos de la BDUA. Sobre el particular indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl administrador Fiduciario del FOSYGA recibir\u00e1 la informaci\u00f3n, consolidar\u00e1 y administrar\u00e1 la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y al sector salud, incluyendo la informaci\u00f3n de los reg\u00edmenes exceptuados de \u00e9ste(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se extrae que bajo la direcci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Administrador Fiduciario del FOSYGA, debe consolidar y actualizar la informaci\u00f3n que le es remitida por las distintas entidades que manejen informaci\u00f3n relacionada con el sistema de salud. En esa medida, cuando alguna de ellas incumpla con su obligaci\u00f3n, le corresponde a las autoridades adoptar las medidas necesarias tendientes a alcanzar su cumplimiento, para lo cual se cuenta con la posibilidad de imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha explicado que \u201cquien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado \u2018poder inform\u00e1tico\u2019, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definici\u00f3n de perfiles poblacionales que servir\u00e1n de base para decisiones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, o en la clasificaci\u00f3n de una persona, seg\u00fan criterios predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acci\u00f3n p\u00fablica o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido.\u201d39 Lo mismo puede predicarse del derecho a la salud, teniendo en cuenta que por la falta o el inadecuado reporte de la informaci\u00f3n del usuario, se condiciona la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la sentencia T-360 de 2005, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud, depende en gran medida de la informaci\u00f3n que repose en las entidades encargadas de prestarlo, situaci\u00f3n que a la postre afecta a las personas que en un momento dado requieren de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las instituciones a las cuales se encuentran afiliadas y les es negado el servicio por falta de una adecuada utilizaci\u00f3n del flujo de informaci\u00f3n. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de las personas afiliadas a una EPS depende, en gran medida del manejo de la informaci\u00f3n que tengan las entidades. De los datos respecto de la continuidad en las cotizaciones, de los beneficiarios del grupo familiar del aportante, entre otros, depende la autorizaci\u00f3n o la negaci\u00f3n de un tratamiento o intervenci\u00f3n m\u00e9dica. En m\u00faltiples oportunidades, las deficiencias en la actualizaci\u00f3n de las bases de datos que manejan estas empresas implica la negativa a autorizar procedimientos con fundamento en una informaci\u00f3n errada o simplemente desactualizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-139 de 2005, se recordaron los principios b\u00e1sicos respecto de la administraci\u00f3n de los datos personales relativos a la salud, debi\u00e9ndose garantizar los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad40. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia T-137 de 2008, se sostuvo que existe una estrecha relaci\u00f3n entre los derechos a la salud y el habeas data, situaci\u00f3n que al momento de resultar afectado el uno o el otro debe ser corregida por el Juez Constitucional. \u00a0En este punto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del servicio p\u00fablico a la atenci\u00f3n en salud (art. 49 Superior), informaciones desactualizadas, inexistentes o falsas pueden generar la lesi\u00f3n de este derecho constitucional; casos de aparentes multiafiliaciones o de inexactitud en los periodos de cotizaci\u00f3n son ejemplos de esa circunstancia. De all\u00ed, que pueda sostenerse que existe una estrecha relaci\u00f3n entre el derecho fundamental al habeas data, cuando este se ha conculcado y otros derechos constitucionales que como la salud o la educaci\u00f3n pueden verse afectados como consecuencia de la lesi\u00f3n de aqu\u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en materia del derecho a la salud, existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestaci\u00f3n efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que estas entidades administren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Teniendo en cuenta el material probatorio recaudado se proceder\u00e1 a hacer una breve descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de abril de 2009, John Dany Cardona Urrego, menor de edad41, sufri\u00f3 un trauma f\u00edsico al ser arrollado por una motocicleta, por lo que fue llevado de urgencia a la Cl\u00ednica Medell\u00edn, donde se estableci\u00f3 que requer\u00eda manejo quir\u00fargico por lo cual deb\u00eda permanecer hospitalizado, toda vez que sufri\u00f3 deformidad y limitaci\u00f3n funcional de su rodilla izquierda 42. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La instituci\u00f3n cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que se adelant\u00f3 un procedimiento denominado \u201costeos\u00edntesis de fractura supra e intecondilea de f\u00e9mur izquierdo sin complicaciones\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de abril de 2009 se dio de alta al paciente, al encontrarlo \u201casintom\u00e1tico, afebril, hidratado, con herida quir\u00fargica limpia, Rx control adecuada reducci\u00f3n y posici\u00f3n de osteos\u00edntesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de abril de 2010 la Cl\u00ednica factur\u00f3 la atenci\u00f3n prestada en $8\u2019281.667, con lo que se superaba el valor cubierto por el SOAT de QBE Seguros, motivo que oblig\u00f3 a la instituci\u00f3n a continuar el tratamiento m\u00e9dico con cargo al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el citado establecimiento m\u00e9dico que posteriormente, el menor Cardona Urrego asisti\u00f3 a citas de control y revisi\u00f3n de evoluci\u00f3n los d\u00edas 23 de abril, 21 y 28 de mayo y 9 de julio de 2009, sin que hubiera vuelto a consulta44. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, en el escrito de tutela, refiere la parte accionante que la atenci\u00f3n m\u00e9dica finaliz\u00f3 con el tope del SOAT, por lo que la Cl\u00ednica Medell\u00edn le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n el 4 de marzo de 2010 en tal sentido45, para que adelantara el tr\u00e1mite correspondiente ante la EPS a la que se encontrara afiliada. Frente a esta situaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a Caprecom EPS-S46, donde se le inform\u00f3 que la atenci\u00f3n correspond\u00eda a la entidad que lo hab\u00eda recibido por urgencias. De esta manera, present\u00f3 solicitud de amparo en contra de Caprecom EPS-S, para que continuara con el procedimiento de ortopedia y traumatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el tr\u00e1mite de instancia Caprecom guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez de instancia en tutela neg\u00f3 la solicitud de amparo, por no existir prueba que obligara a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sede de revisi\u00f3n se requiri\u00f3 a Caprecom EPS-S, para que estableciera la situaci\u00f3n actual del menor, entidad que expuso que John Dany Cardona Urrego no aparece inscrito en su base de datos a nivel nacional. Esta afirmaci\u00f3n fue ratificada en posterior oportunidad por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que se presentan dos problem\u00e1ticas a resolver: (i) Por una parte, la prestaci\u00f3n eficiente e integral en el tratamiento m\u00e9dico del menor, a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 9 de abril de 2009; y (ii) por otra, el derecho al habeas data, frente a la conformaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de John Dany Cardona Urrego en la Base de Datos de Afiliados \u2013BDUA- al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. El primero de los planteamientos obliga a traer a colaci\u00f3n lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, donde se dej\u00f3 sentado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental47, por lo que, se debe brindar una atenci\u00f3n integral cuando se trata de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que necesariamente excluye la posibilidad de que por tr\u00e1mites de orden administrativo se afecte la prestaci\u00f3n oportuna e integral de este servicio, que incluye la conservaci\u00f3n del estado de salud en \u00f3ptimas condiciones, a fin de alcanzar un desarrollo arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Urrego Serna afirma que su hijo a\u00fan necesita de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ortopedia y traumatolog\u00eda, posici\u00f3n que no fue desvirtuada por ninguna de las entidades accionadas, ya que la instituci\u00f3n donde fue atendido, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el menor no se present\u00f3 nuevamente en sus instalaciones, pero no anex\u00f3 un pronunciamiento m\u00e9dico que estableciera el restablecimiento pleno de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se expuso, en materia de accidentes de tr\u00e1nsito el tratamiento se debe prestar integralmente hasta la recuperaci\u00f3n del paciente, para ello, la entidad que atiende la urgencia cuenta con la posibilidad de recobrar ante el SOAT hasta 500 salarios m\u00ednimos, posteriormente al FOSYGA hasta 300 salario m\u00ednimos y finalmente a la EPS a la que la persona afectada se encuentre afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siempre que el menor Cardona Urrego contin\u00fae vi\u00e9ndose afectado en su derecho a la salud, con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido, es la Cl\u00ednica Medell\u00edn la obligada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera integral hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo que comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro medicamentos, material quir\u00fargico, osteos\u00edntesis y pr\u00f3tesis, servicios de diagn\u00f3stico y terapias post-traum\u00e1ticas, sin que tal situaci\u00f3n se vea limitada por obst\u00e1culos de orden administrativo o econ\u00f3mico, siempre que la atenci\u00f3n requerida se d\u00e9 a partir del accidente de tr\u00e1nsito sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se deber\u00e1n tener en cuenta los topes legales se\u00f1alados previamente, es decir, la cobertura de los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos hasta por un valor de 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes a la ocurrencia del accidente, con cargo a la aseguradora administradora del SOAT. Una vez agotado el l\u00edmite de cobertura, podr\u00e1n solicitar la protecci\u00f3n del FOSYGA, con cargo a la subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito, hasta por un valor equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes a la ocurrencia del accidente. Agotados tambi\u00e9n estos \u00faltimos recursos, los faltantes deber\u00e1n ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado John Dany Cardona Urrego, para lo cual procede la Sala a resolver el segundo problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El otro aspecto a solucionar, corresponde a las inconsistencias en la informaci\u00f3n suministrada respecto del accionante frente a su vinculaci\u00f3n al sistema integral de salud. En este punto conviene resaltar algunos elementos probatorios que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor accionante, se constata como fecha de afiliaci\u00f3n a Caprecom EPS-S desde el 1 de abril de 2009, v\u00e1lido de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la respuesta otorgada por la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia se se\u00f1ala: \u201c1. AFILIACI\u00d3N DEL TUTELANTE: De acuerdo con la base de datos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, JOHN DANY CARDONA URREGO identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 93112025861, es beneficiario (a) del R\u00e9gimen Subsidiado afiliado (a) a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado CAPRECOM EPSS, SISBEN Nivel 0\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, en certificaci\u00f3n expedida por Caprecom EPS-S se indica: \u201cQue una vez revisada(s) la base de datos de CAPRECOM en el Territorio Nacional, el se\u00f1or(a) JOHN DANY CARDONA URREGO, identificado(a) con TARJETA DE IDENTIDAD No. 93112025861, NO se encuentra Afiliado(a) en el R\u00e9gimen Subsidiado. Dada a los 14 d\u00edas del mes de Octubre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social anex\u00f3 informe del cuadro de consulta de afiliados compensados, donde John Dany Cardona Urrego, presenta su fecha de afiliaci\u00f3n el 17 de agosto de 2007 con la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A., con \u00faltimo periodo compensado en noviembre de 2008. Advierte que la informaci\u00f3n contenida en la base de datos que sirve de soporte a la consulta, est\u00e1 certificada por la Gerencia General del Administrador Fiduciario del FOSYGA, de acuerdo a lo reportado por las entidades en el cumplimiento de sus procesos de giro y compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la informaci\u00f3n transcrita, encuentra la Sala que existe una evidente contradicci\u00f3n entre la informaci\u00f3n suministrada por una y otra autoridad, incluso dentro de la misma EPS-S que por una parte manifiesta no reportar dentro de sus afiliados al menor Cardona Urrego y por la otra existe un carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n que le otorga tal categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta inconsistencia no puede ser \u00f3bice para dejar de prestar la atenci\u00f3n en salud que requiera el menor Cardona Urrego. En esa medida, siendo una obligaci\u00f3n del Ministerio coordinar la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos, debe cumplir con tal funci\u00f3n y aclarar la situaci\u00f3n del actor, ello atendiendo a que se est\u00e1 afectando su derecho fundamental a la salud y a la seguridad social. Lo anterior, se fundamenta en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el que establece que la seguridad social \u201cse prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, por lo tanto, bajo la direcci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Administrador Fiduciario del FOSYGA debe consolidar y actualizar la informaci\u00f3n que le es remitida por las distintas entidades que manejen informaci\u00f3n relacionada con el sistema de salud y cuando alguna de ellas incumple su obligaci\u00f3n, les corresponde a las autoridades adoptar las medidas necesarias tendientes a alcanzar su cumplimiento, para lo cual la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con la facultad de imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta importante hacer referencia al principio de universalidad en materia de salud, que adquiere estrecha relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio. Sobre el particular el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, establece \u201cel servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n\u201d, y espec\u00edficamente el literal B se\u00f1ala que la universalidad es \u201cla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 153.2 de la Ley 100 de 1993, hace alusi\u00f3n a la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondiendo al Estado \u201cfacilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se adoptaron, entre otras, medidas tendientes a la universalizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en su art\u00edculo 9 consagra que el \u201cSistema General de Seguridad Social en Salud alcanzar\u00e1 en los pr\u00f3ximos tres a\u00f1os, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del Sisb\u00e9n de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliaci\u00f3n al Sistema.\u201d\u00a0 Y el art\u00edculo 214.2 literal B, ib\u00eddem, refiere a la financiaci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado, se\u00f1alando que el \u201cGobierno Nacional aportar\u00e1 un monto por lo menos igual en pesos constantes m\u00e1s un punto anual adicional a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del a\u00f1o 2007 cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres millones de pesos ($286.953.000.000,00). En todo caso el Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos necesarios para cumplir con el proceso de universalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de Sisb\u00e9n I, II y III en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tales preceptos normativos se expidi\u00f3 el Decreto 1964 de 2010, por medio del cual se establece que \u201cEl Ministerio de la Protecci\u00f3n Social fijar\u00e1 los mecanismos necesarios para consolidar la universalizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior dio vida a la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2042 de 2010, en la que se fijan \u201clos mecanismos y condiciones para consolidar la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del SISBEN y listados censales de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se establecieron tres etapas as\u00ed: \u201c1. Primera etapa. Asignaci\u00f3n directa de usuarios a las EPS del r\u00e9gimen subsidiado (\u2026) 2. Segunda etapa. La afiliaci\u00f3n transitoria (&#8230;) 3. Tercera etapa. Afiliaci\u00f3n ordinaria.\u201d Para lo cual se cre\u00f3 un periodo de transici\u00f3n de nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la resoluci\u00f3n48. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida y en aras de preservar el derecho a la salud del menor Cardona Urrego, se ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que clarifique la vinculaci\u00f3n de John Dany Cardona Urrego al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, en caso que no se halle afiliado a una entidad promotora de salud, ya sea del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, adelante las gestiones necesarias para incluirlo dentro del listado nacional de elegibles49, y asigne de manera transitoria la respectiva EPS-S para atender sus necesidades en salud50. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde al citado Ministerio propiciar todas las garant\u00edas a fin de alcanzar la afiliaci\u00f3n del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para ello deber\u00e1 actualizar su base de datos, acorde a lo se\u00f1alado en la mencionada Resoluci\u00f3n51 e iniciar la efectiva vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de las EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mientras se cumple el anterior tr\u00e1mite, Caprecom EPS-S deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el menor requiera, toda vez que esa entidad expidi\u00f3 un carn\u00e9 a nombre de John Dany Cardona Urrego v\u00e1lido indefinidamente a partir del 1\u00b0 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud y seguridad social del accionante, ordenando que en la medida que requiera continuar con los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 9 de abril de 2004, la Cl\u00ednica Medell\u00edn le siga prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, haciendo los recobros respectivos seg\u00fan los lineamientos previamente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que verifique la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de John Dany Cardona Urrego al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que en caso de no aparecer registro de su situaci\u00f3n actual, sea inscrito como beneficiario en una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, para lo cual deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias tendientes a su ubicaci\u00f3n. \u00a0En igual sentido, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de copias del presente asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que verifique la posible responsabilidad de las distintas entidades de salud que no han permitido mantener actualizada la base de \u00fanica de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013BDUA-, respecto del joven John Dany Cardona Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 31 de mayo de 2010, donde se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de amparo invocada, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n al derecho a la salud y a la seguridad social del menor John Dany Cardona Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la Cl\u00ednica Medell\u00edn que en caso de que el menor John Dany Cardona Urrego requiera un tratamiento m\u00e9dico a ra\u00edz de la lesi\u00f3n sufrida a consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito del que fue v\u00edctima el 9 de abril de 2009, brinde la atenci\u00f3n necesaria, haciendo los respectivos recobros, como lo estipula la normatividad aplicable al caso y se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas inicie las gestiones necesarias para que conforme a sus bases de datos se establezca la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n actual del joven John Dany Cardona Urrego al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para que en caso de no estar vinculado con ninguna empresa promotora de salud, proceda a su afiliaci\u00f3n. Tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Compulsar copias del presente asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que verifique la posible responsabilidad de las distintas entidades de salud que no han permitido mantener actualizada la base de \u00fanica de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013BDUA-, respecto del joven John Dany Cardona Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar a Caprecom EPS-S que atienda al menor John Dany Cardona Urrego, mientras el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social clarifica su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A pesar de la afirmaci\u00f3n de la parte actora, dichos documentos no reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cART\u00cdCULO 14. ORGANIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley enti\u00e9ndase por aseguramiento en salud, la administraci\u00f3n del riesgo financiero, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garant\u00eda de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y la representaci\u00f3n del afiliado ante el prestador y los dem\u00e1s actores sin perjuicio de la autonom\u00eda del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.\/\/ Las Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS). Cumplir\u00e1n con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. (\u2026) En el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes.\u201d (ver sentencia C-463 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto anexa copia de la epicrisis extractada de la historia cl\u00ednica (folios 26 a 28 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4 Anexa certificado expedido por Caprecom, donde se se\u00f1ala que John Dany Cardona Urrego no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado (folio 33 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5 En este punto se deja constancia que el Despacho Sustanciador, intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Urrego Serna, sin poder alcanzar tal objetivo, toda vez que el n\u00famero que reposa en el expediente se encuentra fuera de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006 y T-947 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo a la fotocopia de la tarjeta de identidad aportada, el menor naci\u00f3 el 20 de noviembre de 1993, por lo que su edad es 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>8 Conforme a lo ordenado en Auto del 4 de octubre de 2010 (folios 8 y 9 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. (El aparte tachado mediante sentencia C-134 de 1994, fue declarado INEXEQUIBLE. Debiendo entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental). \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed lo determin\u00f3 el juez de instancia en Auto del 18 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Auto del 27 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\/\/Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-037 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-170 de 2010, T-363 de 2010, T-495 de 2010 y T-565 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Aprobada por Ley 12 de 1991, art. 3.1: \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Aprobado mediante Ley 74 de diciembre 26 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>17 Aprobada mediante Ley 16 de diciembre 30 de 1972: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 44) los ni\u00f1os tienen, entre otros, los derechos fundamentales (1) a la \u201cvida\u201d; (2) a \u201cla integridad f\u00edsica\u201d; (3) a \u201cla salud y la seguridad social\u201d; (4) a \u201cla alimentaci\u00f3n equilibrada\u201d (5) a \u201csu nom\u00ad\u00adbre y nacionalidad\u201d; (6) \u201ca tener una familia y no ser separado de ella\u201d; (7) al \u201ccui\u00addado y amor\u201d, (8) a \u201cla educaci\u00f3n\u201d; (9) a \u201cla libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSobre los derechos de protecci\u00f3n ha dicho la Corte: \u2018Los derechos de protecci\u00f3n, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de car\u00e1cter f\u00e1ctico y medidas de car\u00e1cter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administraci\u00f3n que suponen movilizaci\u00f3n de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la fr\u00e1gil vida e integridad de un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de car\u00e1cter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular de un \u2018derecho de protecci\u00f3n\u2019, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no s\u00f3lo los \u2018sujetos de protecci\u00f3n especial\u2019 como ni\u00f1os, discapacitados o adultos mayores. Sin embargo, que la Constituci\u00f3n reconozca un derecho de protecci\u00f3n especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plantea la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el alcance espec\u00edfico de dicho mandato legal de protecci\u00f3n, diferente del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del mandato general que cobija a todas las personas. Para abordar esta cuesti\u00f3n es relevante el derecho internacional (art. 93, CP).\u2019 Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-417 de mayo 24 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Derecho a acceder a una cirug\u00eda de ligadura de trompas autorizada por sus padres, siempre y cuando la decisi\u00f3n sea producto de un debido proceso orientado a respetar, en la mayor medida posible, la voluntad aut\u00f3noma de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>22 Acceso de ni\u00f1a vinculada al sistema a un servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>23 Padec\u00eda de \u201ctrastorno depresivo mayor\u201d, quien tras un intento de suicidio fue internado en el Hospital en donde le prestaron servicios de urgencia. Sin embargo, no fue remitido a tratamiento psiqui\u00e1trico, tal como lo requer\u00eda el menor, por encontrarse fuera del POS subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>24 Derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>25 No atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria para la pr\u00e1ctica de terapia f\u00edsica permanente para el tratamiento de la enfermedad denominada paraplegia por tumor maligno de columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>26 Actualizaci\u00f3n del servicio de salud como lo fue el reemplazo de la parte externa del implante coclear y dem\u00e1s accesorios para tratar una afecci\u00f3n que padece hipoacusia bilateral neurosensorial. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-092 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-019 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-092 de 2002. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cMientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-1068 de 2002, C-247 de 2004, C-468 de 2008 y C-853 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 195.2 del Decreto 663 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-959 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 La Ley 100 de 1993, en su \u00a0art\u00edculo 218 establece: \u201cCreaci\u00f3n y operaci\u00f3n del fondo. Cr\u00e9ase el fondo de solidaridad y garant\u00eda, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d A su vez, el art\u00edculo 219 hace alusi\u00f3n a la estructura del fondo, as\u00ed: El fondo tendr\u00e1 las siguientes subcuentas independientes: \u201ca) De compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo; b) De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud; c) De promoci\u00f3n de la salud, y d) Del seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito, seg\u00fan el art\u00edculo 167 de esta ley. Esta \u00faltima subcuenta conforme al art\u00edculo 223 se financia de la siguiente forma: a) Los recursos del Fonsat, creado por el Decreto-Ley 1032 de 1991, de conformidad con la presente ley; b) Una contribuci\u00f3n equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tr\u00e1nsito, que se cobrar\u00e1 en adici\u00f3n a ella, y c) Cuando se extinga el fondo de solidaridad y emergencia social de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los aportes presupuestales de este fondo para las v\u00edctimas del terrorismo se trasladar\u00e1n al fondo de solidaridad y garant\u00eda. PAR\u00c1GRAFO.-Estos recursos ser\u00e1n complementarios a los recursos que para la atenci\u00f3n hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-959 de 2005, T-006 de 2007, T-974 de 2007, T-348 de 2008, T-491 de 2008 y T-010 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cPor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cPor el cual se determinan los objetivos, la estructura org\u00e1nica y las funciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 812 de 2007, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indica: \u201cART\u00cdCULO 1.- OBJETO. La presente Resoluci\u00f3n establece los requerimientos m\u00ednimos de informaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los reg\u00edmenes especiales y exceptuados del mismo y a planes adicionales de salud, que los obligados a aplicar la presente Resoluci\u00f3n deben generar, mantener, actualizar y reportar para efectos de la direcci\u00f3n, operaci\u00f3n, seguimiento, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de sus recursos, y de determinar la responsabilidad, flujo y periodicidad en la actualizaci\u00f3n y reporte de la informaci\u00f3n. ART\u00cdCULO 2.- CAMPO DE APLICACI\u00d3N. La presente Resoluci\u00f3n aplica a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), y dem\u00e1s Entidades obligadas a compensar (EOC), a las Entidades de Medicina prepagada y a quienes administren p\u00f3lizas o seguros de salud, a las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, a los Departamentos, Distritos, Municipios, a quienes administren los reg\u00edmenes especiales y exceptuados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y a todos los obligados a suministrar la informaci\u00f3n requerida para el adecuado control de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evitando su desviaci\u00f3n o indebida apropiaci\u00f3n. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se encuentra exceptuado de la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n de que trata la presente Resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-309 de 1997. Esta posici\u00f3n fue ratificada posteriormente en sentencias T-840 de 1999, T-1076 de 2003, T-137 de 2008 y T-361 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 La sentencia T-729 de 2002 desarroll\u00f3 algunos principios de la administraci\u00f3n de las bases de datos \u201ccon el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de los derechos fundamentales de las administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos\u201d. En dicha providencia se enuncian entre otros los de: (i) veracidad, seg\u00fan el cual \u201clos datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos; (ii) integridad, conforme al cual \u201cla informaci\u00f3n que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una \u00fanica base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas\u201d; e (iii) incorporaci\u00f3n, en el cual \u201ccuando de la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 A folio 5 del cuaderno de instancia reposa fotocopia de la tarjeta de identidad de John Dany Cardona Urrego, donde se constata que su fecha de nacimiento fue el 20 de noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed fue descrita la lesi\u00f3n al momento de adelantar el examen de apoyo y diagn\u00f3stico en la Cl\u00ednica Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La epicr\u00edsis remitida por la Cl\u00ednica Medell\u00edn refiere los siguientes datos: \u201cDIAGN\u00d3STICO DE INGRESO: Luxaci\u00f3n de rodilla. DIAGN\u00d3STICO DE EGRESO: Fractura supra e intercondilea de f\u00e9mur. EVOLUCI\u00d3N Y TRATAMIENTO: se inicia analgesia, se solicita estudios, RX documenta fractura de di\u00e1fisis y de ambos c\u00f3ndilos femorales, se inicia tracci\u00f3n de tejidos blandos, se solicita tac de rodilla \u00a0que documenta fractura supracondilea con acortamiento y angulaci\u00f3n medial, extensi\u00f3n intra articular sin escal\u00f3n, en el t\u00fanel condilar, se da\u00f1\u00f3 la l\u00ednea fisiaria.\/\/ 10-04-09 bajo anestesia general se realiza osteos\u00edntesis de fractura supra e intercondilea de f\u00e9mur sin complicaciones.\/\/ 11-04-09 asintom\u00e1tico afebril hidratado, herida quir\u00fargica limpia sin d\u00e9ficit neurovascular distal buena movilidad, Rx control con adecuada reducci\u00f3n y posici\u00f3n de osteos\u00edntesis, se decide dar de alta. PLAN DE EGRESO: f\u00f3rmula con analgesia, cita control en 14 d\u00edas por ortopedia, instrucciones\u201d (folios 26 a 28 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta informaci\u00f3n no cuenta con sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>45 Este documento no fue anexado por la actora, a pesar de advertir en la acci\u00f3n de tutela que as\u00ed lo hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el expediente reposa carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de John Dany Cardona Urrego a Caprecom EPS-S desde el 1\u00b0 de abril de 2009, con vencimiento indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cabe advertir que el concepto de ni\u00f1os cobija a todas las personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>48 La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. (1\u00b0 de junio de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 2.1 literal A de la Resoluci\u00f3n 2042 de 2010. \u201cConformaci\u00f3n del listado nacional de elegibles. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social conformar\u00e1 el listado con la poblaci\u00f3n no asegurada de los niveles I, II y III de Sisb\u00e9n no asegurada, el listado proporciona el n\u00famero y datos de la poblaci\u00f3n por municipio objeto de la medida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 2.2 de la Resoluci\u00f3n 2042 de 2010. \u201cLa poblaci\u00f3n asignada, seg\u00fan el mecanismo del numeral anterior, se incorpora al Sistema General de Seguridad Social en Salud de forma transitoria, a trav\u00e9s de la EPS-S a la cual fue asignada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mientras la poblaci\u00f3n ejerce su derecho a la libre elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 2.1 literal C de la Resoluci\u00f3n 2042 de 2010. \u201cDivulgaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asignada. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social remitir\u00e1 las bases de datos de poblaci\u00f3n asignada a las entidades territoriales y a las EPS-S, \u00e9stas a su vez remitir\u00e1n las bases de datos a los prestadores de servicios de salud que conforman la red de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/10 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental \u00a0 Para la Corte los ni\u00f1os y ni\u00f1as son considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n y sus derechos fundamentales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, por lo tanto, las autoridades p\u00fablicas como los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}