{"id":17539,"date":"2024-06-11T21:52:54","date_gmt":"2024-06-11T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1039-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:54","slug":"t-1039-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1039-10\/","title":{"rendered":"T-1039-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1039\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Necesidad de prescripci\u00f3n por el medico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a dicho requisito, aunque siempre entendiendo que debe ser un profesional de la salud quien se\u00f1ale la necesidad del tratamiento requerido. De esta forma, un concepto proveniente de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS del accionante es suficiente para conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, (i) si la entidad ha tenido conocimiento de la opini\u00f3n m\u00e9dica particular, y no la ha descartado con razones cient\u00edficas y (ii) si la entidad ha acogido previamente dichos conceptos. Para la Sala es indispensable se\u00f1alar que la labor de determinar si una cirug\u00eda pl\u00e1stica tiene como finalidad garantizar la vida y condiciones dignas no es un asunto que pueda resolver responsablemente el juez de tutela, en tanto aquel carece de los conocimientos cient\u00edficos y m\u00e9dicos necesarios para ello. En ese sentido, corresponde al galeno tratante, es decir, al profesional de la salud dotado de los elementos de juicio requeridos para establecer la necesidad de un determinado servicio de salud, dictaminar si la cirug\u00eda pl\u00e1stica persigue el mencionado fin; o si por el contrario, tiene un objetivo meramente est\u00e9tico. Tal determinaci\u00f3n, como es apenas natural, se materializa en la orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico que ha venido asisti\u00e9ndolo. Por consiguiente, los hechos que se siguen de la cirug\u00eda de \u201cmamoplastia reductora\u201d deben valorarse por el m\u00e9dico tratante a efectos de determinar el camino a seguir, lo cual debe atender los lineamientos constitucionales. Ahora bien, es necesario precisar que nada impide que la peticionaria, si logra desvirtuar el car\u00e1cter est\u00e9tico de la cirug\u00eda reclamada, respaldada en la opini\u00f3n m\u00e9dica de otro facultativo, pueda presentar una nueva acci\u00f3n de tutela solicitando la prestaci\u00f3n efectiva de dicho tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolima Mar\u00eda Silva Brito contra Saludvida EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolima Mar\u00eda Silva Brito present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludvida EPS, buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud, de conformidad con los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), galenos adscritos a Saludvida EPS le practicaron un procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cmamoplastia reductora\u201d, que ten\u00eda como fin tratar la \u201chipertrofia mamaria\u201d que la aquejaba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la cirug\u00eda se produjo como consecuencia del amparo al derecho fundamental a la salud producido en virtud de un anterior pronunciamiento judicial de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Meses despu\u00e9s de dicha cirug\u00eda, advirti\u00f3 la aparici\u00f3n de una capa de piel en la parte lateral de sus senos, que se irritaba constantemente y que imped\u00eda el movimiento normal de sus brazos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Preocupada con dicha condici\u00f3n, asisti\u00f3 a consulta con el m\u00e9dico responsable del mencionado procedimiento, Dr. Jairo Roca Baute, quien le asegur\u00f3 que no pod\u00eda practicar la cirug\u00eda requerida para solucionar ese problema, a menos que cubriera la totalidad de su costo, en tanto era un tratamiento de naturaleza eminentemente cosm\u00e9tica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anota que tal condici\u00f3n no solo le resulta inc\u00f3moda para realizar tareas normales con sus brazos, sino que tambi\u00e9n le ha producido graves afecciones psicol\u00f3gicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Silva Brito solicita que se proteja su derecho fundamental a la salud, ordenando a Saludvida EPS que autorice y practique de manera oportuna el procedimiento quir\u00fargico que requiere para poner fin a la condici\u00f3n que presentan actualmente sus senos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, Saludvida EPS rindi\u00f3 informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que el defecto f\u00edsico cuyo tratamiento reclama es de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico, raz\u00f3n por la cual \u201ca la usuaria le corresponde sufragar los gastos concernientes para acceder a \u00e9l\u201d. En igual forma, expuso que la cirug\u00eda solicitada no se encuentra incluida dentro del cat\u00e1logo de beneficios del plan obligatorio de salud contemplado en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias. Del mismo modo, puntualiz\u00f3 que la peticionaria estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud, por lo que ten\u00eda la capacidad de pago suficiente para sufragar el tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la reclamante. El juez arrib\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n luego de encontrar que el tratamiento m\u00e9dico solicitado no hab\u00eda sido formulado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yolima Mar\u00eda Silva Brito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7 a 11, historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yolima Mar\u00eda Silva Brito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de fecha treinta (30) de septiembre del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. En primer lugar, orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, que informara a esta Corporaci\u00f3n si la se\u00f1ora Yolima Mar\u00eda Silva Brito figuraba como propietaria de alg\u00fan inmueble ubicado en dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se solicit\u00f3 a la peticionaria que informara, con los documentos y dem\u00e1s soportes probatorios, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u00bfCu\u00e1l es su profesi\u00f3n u oficio? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l es el valor de sus ingresos mensuales? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es la fuente de sus ingresos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1ntas personas dependen econ\u00f3micamente de usted? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfDepende econ\u00f3micamente de alguien? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfCu\u00e1l es el valor promedio de los gastos de su hogar? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfEs propietaria de alg\u00fan inmueble o veh\u00edculo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De ser as\u00ed \u00bfCu\u00e1l es el valor de cada uno de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00bfEs declarante del impuesto de renta? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De ser as\u00ed \u00bfCu\u00e1l fue el valor a pagar por el a\u00f1o gravable 2009?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que emitiera concepto detallado sobre los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u00bfQu\u00e9 es la mamoplastia reductora? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEs consecuencia natural de este tipo de procedimientos quir\u00fargicos la aparici\u00f3n de pliegues o capas de piel que impidan el movimiento normal de los brazos del paciente? \u00bfPor qu\u00e9? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de presentarse, \u00bfacarrean alguna consecuencia nociva para la salud o integridad de la paciente?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la primera solicitud, mediante comunicaci\u00f3n del veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), la Registradora Principal de Valledupar manifest\u00f3 que, luego de revisar la informaci\u00f3n existente en la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de dicha localidad, no encontr\u00f3 ning\u00fan bien inmueble registrado a nombre de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la segunda prueba, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diez (2010), el t\u00e9rmino para rendir la informaci\u00f3n requerida a la accionante venci\u00f3 en silencio, toda vez que, mediante comunicaci\u00f3n del 2 de octubre del presente a\u00f1o, la Red Postal de Colombia \u201c472\u201d certific\u00f3 que la se\u00f1ora Silva Brito no resid\u00eda en la direcci\u00f3n que indic\u00f3 en su escrito de solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las solicitudes realizadas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esa entidad, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del trece (13) de octubre del presente a\u00f1o, declin\u00f3 emitir concepto respecto de los t\u00f3picos requeridos, alegando carecer de especialistas en cirug\u00eda pl\u00e1stica que pudieran pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la importancia medular de la prueba decretada para la decisi\u00f3n del presente asunto, el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s del prove\u00eddo del veintis\u00e9is (26) del presente a\u00f1o, \u00a0solicit\u00f3 a la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva que rindiera concepto t\u00e9cnico respecto de las vicisitudes y caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de las cirug\u00edas de reducci\u00f3n de senos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, mediante misiva del tres (3) de noviembre del a\u00f1o en curso, la asociaci\u00f3n remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una breve pero concisa explicaci\u00f3n respecto de la naturaleza, caracter\u00edsticas y efectos de la \u201cmamoplastia reductora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Le atribuye a Saludvida EPS la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por la negativa de autorizar la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico adicional catalogado como est\u00e9tico y por lo tanto, excluido del POS, que asegura requerir para tratar la supuesta anormalidad f\u00edsica que padece a ra\u00edz de una cirug\u00eda de \u201cmamoplastia reductora\u201d que le fue practicada para tratar la \u201chipertrofia mamaria\u201d que la aquejaba. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: (i) el derecho fundamental a la salud, (ii) la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas de car\u00e1cter est\u00e9tico y (iii) la necesidad de prescripci\u00f3n del servicio por el m\u00e9dico tratante. Posteriormente, se aplicar\u00e1n dichas consideraciones al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la salud como un derecho y un servicio p\u00fablico obligatorio al cual todos los habitantes del territorio nacional tienen su acceso garantizado. As\u00ed, de aquel postulado constitucional se desprende una multiplicidad de obligaciones en cabeza del Estado, dentro de las cuales se destacan las de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, con el fin de hacer posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advirtiendo la importancia de la salud como una comprobaci\u00f3n fenomenol\u00f3gica de la dignidad de los seres humanos y reconociendo su verdadero car\u00e1cter de derecho fundamental, la Corte ha desarrollado una copiosa y uniforme jurisprudencia respecto de esta garant\u00eda constitucional, la cual ha protegido de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En un per\u00edodo inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n, igualando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En otro, se\u00f1alando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n sujetos de especial protecci\u00f3n, como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos, entre otros;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constituci\u00f3n vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la salud constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo del cual se derivan dos tipos de obligaciones: (i) las de inmediato cumplimiento y (ii) las de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puede se\u00f1alarse que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud mediante esta v\u00eda constitucional comprende, entre otras, las siguientes hip\u00f3tesis: (i) la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) la falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que al estar comprometida la vida o dignidad del paciente, la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario se constituye en una barrera infranqueable para tener acceso los servicios de salud requeridos.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela protege el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, salvaguarda la garant\u00eda b\u00e1sica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los \u201cservicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pr\u00e1ctica de cirug\u00edas de car\u00e1cter est\u00e9tico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aparejado con el prop\u00f3sito de garantizar la cobertura en salud de la totalidad de los habitantes del territorio nacional, el actual sistema de seguridad social en salud contempla la exclusi\u00f3n de cierta clase de servicios. Dentro de los tratamientos expresamente exceptuados del \u00e1mbito de cobertura del sistema, se incluyeron aquellos cuya finalidad fuera diversa a la terap\u00e9utica, o aquellos que no fueran necesarios para mantener la vida o integridad de los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha encontrado ajustada a la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n de excluir ciertos servicios del cat\u00e1logo de beneficios, ya que, si bien el derecho a la salud goza de car\u00e1cter fundamental, no significa que sea ilimitado en el tipo de prestaciones que cobija, toda vez que puede circunscribirse a cubrir las necesidades y las prioridades de salud que determinan los \u00f3rganos competentes para asignar de manera eficiente los recursos disponibles.6 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el art\u00edculo 54 del Acuerdo 08 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES excluye, entre otros, los siguientes servicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica est\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tratamientos nutricionales con fines est\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Diagn\u00f3stico y tratamientos para la infertilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamientos o curas del reposo del sue\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s, fajas, plantillas, zapatos ortop\u00e9dicos, sillas de ruedas, lentes de contacto. Los lentes se suministrar\u00e1n una vez cada cinco a\u00f1os en los adultos y en los ni\u00f1os una vez cada a\u00f1o, siempre por prescripci\u00f3n m\u00e9dica y para defectos que disminuyan la agudeza visual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Medicamentos y sustancias que no se encuentren expresamente autorizadas en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tratamiento con drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Trasplante de \u00f3rganos e injertos biol\u00f3gicos diferentes a los descritos en el presente acuerdo.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en m\u00faltiples pronunciamientos, conforme a los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, que algunos tratamientos m\u00e9dicos en apariencia cosm\u00e9ticos deben autorizarse, ya que lo que buscan en realidad es corregir anomal\u00edas, o defectos anat\u00f3micos o funcionales que comprometen la vida, integridad o dignidad del paciente.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia T-119 de 2000, en donde protegi\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una mujer que sufr\u00eda fuertes dolores dorsales y lumbares producto del tama\u00f1o de sus senos y que, requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una \u201cmamoplastia reductora\u201d para disminuirlos. En dicha oportunidad, descartando el car\u00e1cter est\u00e9tico de la cirug\u00eda alegado por la EPS demandada, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advirtiendo dicha realidad, el Acuerdo 289 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS, \u201cpor medio del cual se aclara la cobertura de servicios en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, hab\u00eda incluido expresamente dentro del \u00e1mbito de cobertura del cat\u00e1logo de beneficios de salud, los procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica \u201csiempre que tengan fines reconstructivos funcionales.\u201d Dentro de la lista enunciativa de los tratamientos quir\u00fargicos que se ajustaban a dicha definici\u00f3n, la normativa en cita incluy\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cirug\u00edas reparadoras de seno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamiento para paladar hendido y labio fisurado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tratamiento para gran quemado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de la jurisprudencia y normativa rese\u00f1ada, es plausible concluir que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas en principio est\u00e1n excluidas del cat\u00e1logo de beneficios del sistema de seguridad social en salud vigente, lo cual no es \u00f3bice para su garant\u00eda cuando la falta de dicho tratamiento comprometa la salud y vida del paciente, que deber\u00e1 determinarse atendiendo las particularidades de cada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de prescripci\u00f3n del servicio de salud por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el servicio de salud que se solicita debe aparecer prescrito por el m\u00e9dico tratante del peticionario. En consecuencia, en principio no es de recibo, la orden m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico particular.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades que en ausencia de dictamen proveniente del galeno tratante, la solicitud de amparo debe por regla general negarse en tanto aquel es la persona indicada para determinar cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud, \u201cpor estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se ha mencionado, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a dicho requisito, aunque siempre entendiendo que debe ser un profesional de la salud quien se\u00f1ale la necesidad del tratamiento requerido. De esta forma, un concepto proveniente de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS del accionante es suficiente para conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, (i) si la entidad ha tenido conocimiento de la opini\u00f3n m\u00e9dica particular, y no la ha descartado con razones cient\u00edficas y (ii) si la entidad ha acogido previamente dichos conceptos.11 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Sala a examinar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silva Brito present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludvida EPS para que se le ordenara a dicha entidad autorizarle y practicarle la cirug\u00eda que aduce requerir para remover algunos pliegues de piel que quedaron como consecuencia de la \u201cmamoplastia reductora\u201d a la cual fue sometida para tratar la \u201chipertrofia mamaria\u201d que padec\u00eda. La EPS accionada se neg\u00f3 a prestar el servicio solicitado aduciendo que cirug\u00edas como la reclamada eran procedimientos quir\u00fargicos de naturaleza netamente cosm\u00e9tica. El juez que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la reclamante, luego de advertir la ausencia de autorizaci\u00f3n m\u00e9dica respecto del servicio reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para proteger el derecho fundamental a la salud, procede para exigir la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos que una persona requiere. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, es necesario que se acredite que el servicio de salud reclamado (i) haya sido ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud correspondiente, (ii) sea necesario para conservar la salud, la vida, la dignidad, la integridad o alg\u00fan derecho fundamental del paciente y (iii) haya sido solicitado previamente a la entidad encargada de prestarle el servicio requerido.12 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo an\u00e1lisis de la Sala, se encuentra que, al igual que lo hizo en su debido momento el juez de instancia, no existe orden m\u00e9dica proveniente de galeno alguno \u2013 ni tratante ni particular \u2013 que prescriba la cirug\u00eda solicitada por la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala nota en la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante \u2013 quien de acuerdo al relato de la misma peticionaria, asegur\u00f3 que el procedimiento reclamado era de naturaleza est\u00e9tica y en consecuencia, deb\u00eda costearlo por s\u00ed misma \u2013, evidencia suficiente para entender que la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada no es necesaria para salvaguardar sus derechos fundamentales, sino que tiene como \u00fanico y exclusivo objeto mejorar el aspecto de sus senos. (Folio 4 del cuaderno de instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de indicarse que no fue posible para la Corte obtener evidencia cient\u00edfica adicional con el fin determinar la real magnitud de la condici\u00f3n f\u00edsica que padece la accionante, es decir, establecer si la secuela alegada afectaba su salud, integridad o vida en condiciones dignas, toda vez que a pesar del esfuerzo realizado por la Sala de Revisi\u00f3n, no se pudo establecer la actual direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es indispensable se\u00f1alar que la labor de determinar si una cirug\u00eda pl\u00e1stica tiene como finalidad garantizar la vida y condiciones dignas no es un asunto que pueda resolver responsablemente el juez de tutela, en tanto aquel carece de los conocimientos cient\u00edficos y m\u00e9dicos necesarios para ello. En ese sentido, corresponde al galeno tratante, es decir, al profesional de la salud dotado de los elementos de juicio requeridos para establecer la necesidad de un determinado servicio de salud, dictaminar si la cirug\u00eda pl\u00e1stica persigue el mencionado fin; o si por el contrario, tiene un objetivo meramente est\u00e9tico. Tal determinaci\u00f3n, como es apenas natural, se materializa en la orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico que ha venido asisti\u00e9ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a\u00fan cuando en virtud del principio constitucional de integralidad, las entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1n obligadas a proveer \u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento\u201d, as\u00ed como todo otro \u201ccomponente necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente\u201d13, es indispensable entender que dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a aquellos servicios que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los hechos que se siguen de la cirug\u00eda de \u201cmamoplastia reductora\u201d deben valorarse por el m\u00e9dico tratante a efectos de determinar el camino a seguir, lo cual debe atender los lineamientos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, si la se\u00f1ora Silva Brito considera que el equipo de facultativos que practic\u00f3 la primera cirug\u00eda actu\u00f3 de manera negligente durante el acto m\u00e9dico y le caus\u00f3 alg\u00fan perjuicio en su integridad o patrimonio, cuenta con las respectivas acciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, se confirmar\u00e1 la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-037 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-049 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 \u00a0de 1999, T-760 de 2008, y T-922 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-922 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-499 de 1992, T-102 y T-395 de 1998, T-991 de 2007 y T-017, T-179 y T-760 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-344 de 2002, T-760 de 2008, T-189 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-927 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1138 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1059 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-1039\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Necesidad de prescripci\u00f3n por el medico tratante \u00a0 Como se ha mencionado, la jurisprudencia constitucional ha admitido excepciones a dicho requisito, aunque siempre entendiendo que debe ser un profesional de la salud quien se\u00f1ale la necesidad del tratamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}