{"id":1754,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-149-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-149-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-95\/","title":{"rendered":"T 149 95"},"content":{"rendered":"<p>T-149-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-149\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos\/PRESUNCION DE BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria presupone la violaci\u00f3n del principio de la buena fe. Una probable explicaci\u00f3n del comportamiento de los actores ser\u00eda la de que \u00e9stos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretaci\u00f3n, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunci\u00f3n de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MINIMOS LABORALES\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica consagra el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales &#8211; entre ellos el salario-. El principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificaci\u00f3n del trabajador. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico. Los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley. La imposibilidad constitucional de modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador tiene sustento en el car\u00e1cter esencial de estos beneficios para la conservaci\u00f3n de la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n\/CONVENCION COLECTIVA-Retroactividad\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneraci\u00f3n\/ACTOS DISCRIMINATORIOS EN MATERIA SALARIAL Y SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la sindicalizaci\u00f3n de los petentes comporta un cambio de r\u00e9gimen laboral, la convenci\u00f3n colectiva s\u00f3lo puede regir hacia el futuro. La aplicaci\u00f3n retroactiva de la convenci\u00f3n, mediante la imposici\u00f3n al trabajador de escalas salariales menores contenidas en ella, desconoce los derechos adquiridos y viola el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales. La actuaci\u00f3n de la empresa no s\u00f3lo desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores al pretender aplicarles retroactivamente la convenci\u00f3n, en desmedro de los beneficios salariales reconocidos anteriormente. Ella atenta, adem\u00e1s, contra el art\u00edculo 39 de la Carta, ya que, mediante medios ilegales, se pretende disuadir a los trabajadores de ejercer libremente su derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Reducci\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante un a\u00f1o, los peticionarios han dejado de percibir aproximadamente una cuarta parte de su salario. Si bien la reducci\u00f3n salarial no supone un perjuicio irremediable para un trabajador de altos ingresos, en el presente caso, dado el reducido monto del salario de los demandantes y su car\u00e1cter congruo, la disminuci\u00f3n en el porcentaje se\u00f1alado tiene la potencialidad de ocasionarles un perjuicio grave e inminente, siendo procedente el otorgamiento de la tutela transitoria, en contra de la entidad particular respecto de la cual se encuentran temporalmente en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ABRIL 4 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expedientes T-52386 y 52388 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: JOSE MIGUEL MORA HERRERA y ORLANDO BUITRAGO ROJAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Actuaci\u00f3n temeraria en la interposici\u00f3n &nbsp; &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>-Actos discriminatorios en materia salarial y sindical&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 &nbsp;Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela &nbsp;T-52386 y 52388 adelantados por los se\u00f1ores JOSE MIGUEL MORA HERRERA y ORLANDO BUITRAGO ROJAS, respectivamente, contra la compa\u00f1\u00eda Vidrios Templados Colombianos S.A. VITEMCO S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. JOSE MIGUEL MORA HERRERA (expediente T-52386) y ORLANDO BUITRAGO ROJAS (expediente T-52388), interpusieron, por separado, acciones de tutela contra Vidrios Templados Colombianos S.A. -VITEMCO S.A. -, como mecanismo transitorio, para proteger sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Relatan los demandantes, vinculados a la sociedad VITEMCO desde 1982 y 1988, respectivamente, que en marzo de 1994 se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de la compa\u00f1\u00eda, siendo elegidos miembros de su Junta Directiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de la afiliaci\u00f3n sindical, la compa\u00f1\u00eda decidi\u00f3 disminuirles el salario mensual devengado, de $230.000 a $176.000 pesos mensuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Consideran que la conducta de la empresa configura un t\u00edpico acto de discriminaci\u00f3n sindical y salarial, con el prop\u00f3sito de sancionarlos por la afiliaci\u00f3n al sindicato, lo que vulnera sus derechos fundamentales. La conducta anti-sindical &#8211; afirman &#8211; se refleja en el hecho de que en 1991 hab\u00eda sesenta trabajadores afiliados al sindicato y en 1994 este n\u00famero se redujo a trece. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Solicitan que se ordene a la Empresa VITEMCO S.A. cesar sus actos de discriminaci\u00f3n y proceder a efectuar la nivelaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, mientras el juez ordinario se pronuncia sobre la controversia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El representante legal de VITEMCO S.A., informa al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Tribunal de tutela en primera instancia, que en la empresa existe un pacto colectivo de trabajo, que cobija a los trabajadores no sindicalizados y una convenci\u00f3n colectiva, que regula la relaci\u00f3n laboral con los trabajadores sindicalizados. En cuanto a la situaci\u00f3n de los peticionarios, manifiesta que \u00e9stos adquirieron voluntariamente la condici\u00f3n de trabajadores sindicalizados, lo que justifica su cambio inmediato de r\u00e9gimen salarial, de conformidad con el pacto colectivo y la ley laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia si uno o varios trabajadores beneficiarios de \u00e9ste llegasen a sindicalizarse, cesar\u00e1n autom\u00e1ticamente para \u00e9stos, &nbsp;todos los beneficios del presente pacto, incluido naturalmente los aumentos salariales, elimin\u00e1ndose toda posibilidad para tales empleados de quedar amparados al mismo tiempo por el pacto y la convenci\u00f3n as\u00ed sea en forma parcial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que los demandantes abusaron de la acci\u00f3n de tutela, por el hecho de haber ejercido previamente otra acci\u00f3n, por los mismos hechos, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de cuyo fallo acompa\u00f1a copia (*).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Sentencias del 7 de octubre y del 12 de octubre de 1994, deneg\u00f3 las solicitudes de tutela elevadas por MORA HERRERA y BUITRAGO ROJAS contra VITEMCO S.A. Se\u00f1ala en sus providencias que los petentes actuaron temerariamente al interponer dos acciones por los mismos hechos ante diferentes autoridades judiciales. En las referidas Sentencias se hacen las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 Los actores en las acciones interpuestas ante el Tribunal Superior se refieren a la represalia de la empresa originada en la afiliaci\u00f3n al sindicato, como igualmente lo hacen en la presente acci\u00f3n. Adem\u00e1s, se trata de la misma parte demandada, no obstante que la empresa se transform\u00f3 en sociedad an\u00f3nima. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 Existen varios elementos que llevan a concluir que los petentes deb\u00edan conocer el valor real de su sueldo al momento de interponer la primera acci\u00f3n en la que se alega la falta de entrega de los recibos de pago. La segunda acci\u00f3n, en consecuencia, mal pod\u00eda basarse en la disminuci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 Los demandantes &#8220;no pueden pretender fraccionar la acci\u00f3n de tutela tanto en lo referente al contexto f\u00e1ctico como frente a los derechos fundamentales invocados y supuestamente vulnerados. Tal actitud desbordar\u00eda los l\u00edmites de la acci\u00f3n y se propugnar\u00eda por (sic) una situaci\u00f3n que precisamente se pretende evitar, con la formulaci\u00f3n por parte del legislador, de normas como la del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los interesados impugnan las anteriores decisiones. Niegan que haya identidad entre la primera y segunda acci\u00f3n de tutela, pues los hechos y derechos invocados en una y otra son diferentes. Anotan que en el presente caso solicitan se ordene a la demandada cesar en sus actos de discriminaci\u00f3n, mientras que con la primera acci\u00f3n, pretend\u00edan se dispusiera la entrega de unos comprobantes de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sendas Sentencias del 27 de octubre de 1994, confirma las decisiones impugnadas. Considera que las acciones de tutela presentadas por los peticionarios, ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Consejo Seccional de la Judicatura, se refieren a los mismos hechos y derechos, motivo suficiente para rechazarlas in limine y ordenar el env\u00edo de las actuaciones a la Fiscal\u00eda General para que se adelante la respectiva averiguaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte procede a revisar (CP art. 241-9) las decisiones correspondientes a los procesos acumulados T-52386 y T-52388. Dado que los fallos de tutela en primera y en segunda instancia, en ambos procesos, coinciden en la denegatoria de lo solicitado, por estimar que los demandantes actuaron temerariamente al presentar la misma acci\u00f3n de tutela ante varios tribunales (D. 2591 de 1991, art. 38), la Sala de revisi\u00f3n debe establecer primero si existi\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria afirmada por los juzgadores, para luego, si es del caso, analizar si la modificaci\u00f3n salarial, dispuesta por Vitemco a ra\u00edz de la sindicalizaci\u00f3n de los peticionarios, constituye un acto violatorio de sus derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n temeraria &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Consejo Seccional de la Judicatura sostiene que no le est\u00e1 permitido a los demandantes &#8220;fraccionar la acci\u00f3n de tutela tanto en lo referente al contexto f\u00e1ctico, como frente a los derechos fundamentales invocados y supuestamente vulnerados&#8221;, lo que equivaldr\u00eda a desbordar los l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela. En los casos sub examine, estima que la actuaci\u00f3n temeraria de los petentes se evidencia en que, pese a conocer el valor real de su sueldo a partir de la afiliaci\u00f3n al sindicato, en la primera acci\u00f3n de tutela se limitaron a alegar la falta de entrega de los comprobantes de pago, reservando para una posterior acci\u00f3n la materia relativa a la presunta disminuci\u00f3n salarial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en segunda instancia, confirm\u00f3 las decisiones impugnadas, ya que en ambas acciones de tutela los demandantes reclamaban la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, con fundamento en la disminuci\u00f3n salarial efectuada por la empresa a partir de su afiliaci\u00f3n al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte comparte la preocupaci\u00f3n de los falladores de instancia, en el sentido de que el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela por parte de personas inescrupulosas, atenta contra los principios de moralidad, eficacia y econom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 205, 228). No obstante, en el presente caso, no encuentra que se haya incurrido en esta modalidad de ejercicio temerario, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, se refieren a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo es predicable &#8220;respecto de los mismos hechos y derechos&#8221;. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones legales permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n o amenaza se aduce. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los peticionarios se\u00f1alan dos actuaciones, ambas efectuadas por la misma compa\u00f1\u00eda, en momentos diferentes, que vulneran sus derechos fundamentales. La primera alude a la omisi\u00f3n en entregar recibos de pago del salario, con la consecuente violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad y trabajo. La segunda involucra el acto discriminatorio de la reducci\u00f3n salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. La omisi\u00f3n en suministrar determinada informaci\u00f3n es un hecho que, por s\u00ed mismo, podr\u00eda ser suficiente para interponer la acci\u00f3n de tutela. La singularidad de este hecho resulta incontestable; as\u00ed lo demuestra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 al denegar las primeras solicitudes de tutela con el argumento de que los derechos invocados no eran de rango constitucional. Por otra parte, el acto discriminatorio, consistente en el cambio de r\u00e9gimen salarial, constituye un segundo hecho que no compromete ya el derecho de petici\u00f3n, sino los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, sobre cuya vulneraci\u00f3n versa la segunda acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La actuaci\u00f3n temeraria presupone la violaci\u00f3n del principio de la buena fe. No es explicable porqu\u00e9 si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprend\u00eda la discriminaci\u00f3n salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios deb\u00edan &#8220;conocer el valor real de su sueldo&#8221; al momento de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicaci\u00f3n del comportamiento de los actores ser\u00eda la de que \u00e9stos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretaci\u00f3n, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunci\u00f3n de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte no comparte las apreciaciones de los tribunales de tutela en el sentido de que los demandantes actuaron temerariamente. Procede, por lo tanto, a estudiar el fundamento de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDisminuci\u00f3n o modificaci\u00f3n salarial? &nbsp;<\/p>\n<p>6. La discriminaci\u00f3n salarial constituye, prima facie, una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades (CP arts. 13 y 53) y a un trabajo en condiciones dignas y justas (CP art. 25)1 , por lo que el asunto objeto de estudio ostenta car\u00e1cter constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los demandantes afirman que la actuaci\u00f3n patronal, que se tradujo en la disminuci\u00f3n de sus salarios de $230.000 a $176.000 pesos, es discriminatoria y viola los derechos a la igualdad, al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. Vitemco S.A., por su parte, justifica la modificaci\u00f3n salarial en el cambio de r\u00e9gimen laboral que autom\u00e1ticamente se habr\u00eda producido con la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si la afiliaci\u00f3n de un trabajador a un sindicato, cuya relaci\u00f3n laboral se reg\u00eda antes por un pacto colectivo, conlleva, en efecto, la modificaci\u00f3n inmediata de su nivel salarial, caso en el cual no existir\u00eda la alegada discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En abstracto, le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada cuando afirma que no es jur\u00eddicamente admisible que un trabajador se beneficie, al mismo tiempo, tanto del pacto colectivo como de la convenci\u00f3n, reg\u00edmenes \u00e9stos con diferente naturaleza y destinatarios. En efecto, la convenci\u00f3n colectiva fija las condiciones que rigen los contratos de los trabajadores sindicalizados (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 467), mientras que los pactos colectivos, suscritos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados, solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos (C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 481). &nbsp;La imposibilidad de que un trabajador ostente simult\u00e1neamente la condici\u00f3n de sindicalizado y de no sindicalizado, hace que la aplicaci\u00f3n de uno y otro r\u00e9gimen sea excluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rminos de comparaci\u00f3n y test de razonabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>9. La referida discriminaci\u00f3n se basa en el trato salarial dado a los trabajadores sujetos al pacto colectivo, en comparaci\u00f3n con el trato diferente otorgado a aqu\u00e9llos que, en ejercicio de la libertad de sindicalizaci\u00f3n, deciden ingresar a un sindicato. A juicio de los afectados, no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la disminuci\u00f3n salarial. La decisi\u00f3n del empleador los coloca en situaci\u00f3n de desventaja respecto de los trabajadores de igual condici\u00f3n y rendimiento, todav\u00eda sujetos al pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aduce el cambio de r\u00e9gimen laboral como criterio diferenciador del trato dado a los demandantes y a los trabajadores cobijados por el pacto colectivo. La Corte observa que la diferencia de trato no obedece tanto al cambio de r\u00e9gimen laboral sino a la aplicaci\u00f3n inmediata del r\u00e9gimen convencional a aquellos, con los efectos que esta medida tiene sobre su salario. La decisi\u00f3n patronal de reducir el salario con base en la aplicaci\u00f3n inmediata de la convenci\u00f3n colectiva del trabajo a los actores, debe ser examinada a la luz del test de razonabilidad que, en punto a la igualdad, ha utilizado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la diversidad de trato entre trabajadores no sindicalizados y sindicalizados, que obtienen esta condici\u00f3n luego de haber alcanzado un determinado nivel salarial, s\u00f3lo tendr\u00eda justificaci\u00f3n objetiva y razonable en caso de ser una medida v\u00e1lida, eficaz y proporcional2 . La validez del criterio diferenciador supone que \u00e9ste no sea contrario al orden constitucional o legal3 . La eficacia hace relaci\u00f3n a que el medio elegido sea adecuado para alcanzar el fin propuesto. La proporcionalidad exige, por otra parte, que la utilizaci\u00f3n de la medida no termine por sacrificar otros valores iguales o superiores a aquellos que la fundamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del criterio de diferenciaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>10. Como fundamento para modificar el salario, la entidad demandada invoca el pacto colectivo suscrito por los actores. En \u00e9l se establece que, de llegar a sindicalizarse, cesar\u00edan para ellos, todos los beneficios, &#8220;incluidos naturalmente los aumentos de salario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior estipulaci\u00f3n es manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley. El art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica consagra el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales &#8211; entre ellos el salario -, y prohibe que, a trav\u00e9s de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificaci\u00f3n del trabajador. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico. Los derechos y prerrogativas en ellas reconocidos se sustraen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, por lo que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (CP art. 53; C.S.T, art. 14). La imposibilidad constitucional de modificar las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador tiene sustento en el car\u00e1cter esencial de estos beneficios para la conservaci\u00f3n de la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de r\u00e9gimen laboral, con la consecuente modificaci\u00f3n salarial, que invoca el empleador, se revela contrario a la Constituci\u00f3n y resulta, por lo tanto, inv\u00e1lido como fundamento de la diferenciaci\u00f3n de trato. A la luz de las anteriores consideraciones, resulta evidente que la raz\u00f3n esgrimida por la entidad demandada para modificar el salario a los peticionarios, no constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva &nbsp;<\/p>\n<p>11. Si bien la sindicalizaci\u00f3n de los petentes comporta un cambio de r\u00e9gimen laboral, la convenci\u00f3n colectiva s\u00f3lo puede regir hacia el futuro. La aplicaci\u00f3n retroactiva de la convenci\u00f3n, mediante la imposici\u00f3n al trabajador de escalas salariales menores contenidas en ella, desconoce los derechos adquiridos (CP art. 58) y viola el principio de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales (CP art. 53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El salario representa la remuneraci\u00f3n dineraria que el trabajador recibe como contraprestaci\u00f3n por su trabajo. El salario, una vez se causa, es un derecho subjetivo que ingresa a la esfera patrimonial del trabajador. Por otra parte, las cl\u00e1usulas salariales contenidas en los acuerdos o convenios de trabajo, en cuanto sean m\u00e1s favorables a los trabajadores, modifican el contrato de trabajo. Los beneficios que de ellas se derivan ostentan el car\u00e1cter de derechos del trabajador, los cuales no pueden ser menoscabados con la aplicaci\u00f3n retroactiva de otros acuerdos o convenciones (CP art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la empresa no s\u00f3lo desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores al pretender aplicarles retroactivamente la convenci\u00f3n, en desmedro de los beneficios salariales reconocidos anteriormente (CP arts. 53 y 58). Ella atenta, adem\u00e1s, contra el art\u00edculo 39 de la Carta, ya que, mediante medios ilegales, se pretende disuadir a los trabajadores de ejercer libremente su derecho de asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Los peticionarios entablan las acciones de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretenden que se les otorgue una protecci\u00f3n transitoria a sus derechos fundamentales, mientras se produce un pronunciamiento definitivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante un a\u00f1o, desde marzo de 1994 hasta el presente, los peticionarios han dejado de percibir aproximadamente una cuarta parte de su salario. Si bien la reducci\u00f3n salarial no supone un perjuicio irremediable para un trabajador de altos ingresos, en el presente caso, dado el reducido monto del salario de los demandantes y su car\u00e1cter congruo, la disminuci\u00f3n en el porcentaje se\u00f1alado tiene la potencialidad de ocasionarles un perjuicio grave e inminente, siendo procedente el otorgamiento de la tutela transitoria, en contra de la entidad particular respecto de la cual se encuentran temporalmente en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n (D. 2591, art. 42-4, -9). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las Sentencias de tutela proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ambas de fecha 27 de octubre de 1994, correspondientes a los procesos de tutela T-52386 (JOSE MIGUEL MORA HERRERA contra VITEMCO S.A.) y T-52388 (ORLANDO BUITRAGO ROJAS contra VITEMCO S.A.), respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER TRANSITORIAMENTE a los peticionarios la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de VIDRIOS TEMPLADOS COLOMBIANOS S.A. que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a: 1) pagar la porci\u00f3n del salario dejada de percibir durante 1994 y lo que va corrido de 1995, a los trabajadores JOSE MIGUEL MORA HERRERA y ORLANDO BUITRAGO ROJAS, de conformidad con el salario devengado al momento de afilarse al sindicato; 2) aplicar y pagar el aumento salarial se\u00f1alado para 1995 en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo, tomando como base el salario de 1994 sin la disminuci\u00f3n efectuada; 3) tomar en cuenta los mencionados reajustes para la reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales a que tienen derecho los peticionarios y efectuar los aportes correspondientes. Las anteriores medidas tendr\u00e1n vigencia hasta tanto la justicia laboral resuelva definitivamente esta controversia. Los peticionarios cuentan con un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para ejercer las respectivas acciones, so pena de la cesaci\u00f3n autom\u00e1tica de la protecci\u00f3n transitoria aqu\u00ed brindada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(Firmas Expediente T-52386 &#8211; 52388) &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(*) De las Sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, se deduce que los petentes interpusieron anteriormente acciones de tutela contra la misma sociedad, con el objeto de que se le ordenara entregar los comprobantes de pago de n\u00f3mina correspondientes al mes de abril de 1994 y posteriores. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 lo solicitado, por considerar que los derechos invocados no ten\u00edan rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-071 de 1993 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 1995 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-149-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-149\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos\/PRESUNCION DE BUENA FE &nbsp; La actuaci\u00f3n temeraria presupone la violaci\u00f3n del principio de la buena fe. Una probable explicaci\u00f3n del comportamiento de los actores ser\u00eda la de que \u00e9stos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. 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