{"id":17540,"date":"2024-06-11T21:52:54","date_gmt":"2024-06-11T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-104-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:54","slug":"t-104-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-10\/","title":{"rendered":"T-104-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-104\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha expresado que el derecho a la salud debe protegerse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela protege el derecho fundamental a la salud en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios en salud que se requieren con necesidad, en condiciones dignas. En otras palabras, la garant\u00eda b\u00e1sica del derecho fundamental a la salud consiste en que todas las personas deben tener acceso efectivo a los servicios que requieran \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE QUE ORDENA LOS SERVICIOS DE SALUD-Prevalece su concepto aunque no se encuentre adscrito a la entidad obligada a prestar el servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser \u00e9l quien ordene el servicio de salud requerido. La Corte ha llegado a dicha conclusi\u00f3n se\u00f1alando que el m\u00e9dico tratante es el galeno id\u00f3neo para proveer las recomendaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico que necesita el paciente. En consecuencia, se ha negado, en principio, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud cuando se solicita el acceso a un servicio prescrito por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS del peticionario. Con todo, este mismo Tribunal ha reconocido que una interpretaci\u00f3n formalista de dicho requisito puede convertirse en un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de las personas. As\u00ed, le ha concedido valor a aquellas \u00f3rdenes m\u00e9dicas emanadas de un facultativo particular, cuando la entidad obligada a prestar el servicio lo ha reconocido previamente como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d, a pesar de no estar adscrito a su red de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha otorgado fuerza vinculante a los dict\u00e1menes expedidos por m\u00e9dicos no adscritos a la EPS encargada de prestar el servicio, cuando el paciente se ve obligado a acudir a \u00e9l por la ausente o deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica de dicha entidad \u201csea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones y criterios reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Titular de la carga de solicitar autorizaci\u00f3n de los servicios en salud no POS ante el comit\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en aras de asegurar la protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales de los pacientes, y en virtud del principio de eficiencia de la seguridad social, es obligaci\u00f3n de las EPS gestionar y facilitar el acceso a las alternativas sugeridas, o corregir las irregularidades detectadas por los Comit\u00e9s, para evitar que los usuarios tengan que afrontar tr\u00e1mites administrativos adicionales para tener acceso a los servicios que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende tambi\u00e9n su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestaci\u00f3n del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestaci\u00f3n requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo act\u00faan de manera tal \u201cque los usuarios del servicio no resulten v\u00edctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2360690, T-2393995, T-2404164 y T-2417209 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Nidia Arg\u00fcello Palacio contra la Polic\u00eda Nacional; Luc\u00eda Catalina Viveros Abisambra contra Nueva EPS; Havid Alegue Tous contra Nueva EPS y Orlando L\u00f3pez Toro contra Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-2360690); el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tol\u00fa (T-2393995); el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (T-2404164) y el Juzgado Cuarto de Manizales y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales (T-2417209) dentro de los respectivos procesos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n Previa: \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la unidad tem\u00e1tica existente entre los asuntos arriba mencionados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 7 de diciembre de 2009, acumul\u00f3 los expedientes de la referencia para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se empezar\u00e1 por describir los hechos que motivaron cada una de las solicitudes de tutela; luego se realizar\u00e1n unas consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la salud y posteriormente se aplicar\u00e1n las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporaci\u00f3n a cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2360690 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2009, la se\u00f1ora Nidia Arg\u00fcello Palacio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud de conformidad con los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que es pensionada por invalidez de la Polic\u00eda Nacional y que sufre desde hace 14 a\u00f1os de varias enfermedades, entre ellas, asma severa, diabetes mellitus tipo i, hipertensi\u00f3n arterial, arritmia card\u00edaca compleja, arterioesclerosis, trastorno de ansiedad, entre otras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que en raz\u00f3n de ellas, su m\u00e9dico tratante de la Polic\u00eda Nacional le prescribi\u00f3 varios medicamentos y el empleo de una bomba de insulina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma tambi\u00e9n que requiere de ciertos tratamientos m\u00e9dicos no ordenados por el m\u00e9dico tratante para mantener su d\u00e9bil estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que en el a\u00f1o 2007, el Comit\u00e9 de F\u00e1rmaco Vigilancia de la Polic\u00eda Nacional aprob\u00f3 los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, indica que dicho \u00f3rgano procedi\u00f3 posteriormente, en el a\u00f1o 2009, a negar algunos de ellos porque, a juicio del Comit\u00e9, \u201cten\u00edan fallas terap\u00e9uticas y reacciones adversas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la decisi\u00f3n obedece al simple capricho de aquel \u00f3rgano, pues dichos medicamentos hab\u00edan sido formulados y aprobados desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y se hab\u00edan mostrado efectivos para tratar sus enfermedades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que los facultativos adscritos a la Polic\u00eda Nacional le siguen ordenando dichos medicamentos, pero que cada vez que los va a reclamar se le somete al Comit\u00e9 de Autorizaciones de Medicamentos, el cual los autoriza y niega intermitentemente, mes a mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental a la salud, ordenando a la Polic\u00eda Nacional que le suministre de manera oportuna y eficiente todos los servicios en salud necesarios para mantener unas condiciones de vida dignas, sin que se le someta a los tediosos y prolongados tr\u00e1mites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional rindi\u00f3 informe sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que hab\u00eda autorizado debidamente los medicamentos \u201cInsulina An\u00e1loga AMP\u201d, \u201cParoxetina 25mg\u201d, \u201cBromuro de Tiotropio\u201d, \u201cPregabalina 75mg\u201d, \u201cEsomeprazol 40mg\u201d, \u201cEzetimbe 20mg y 10 mg\u201d, \u201cAtorvostatina + Ezetimba 10\/20\u201d, \u201cCarvedilol 25mg\u201d, \u201cSertralina 100mg\u201dy \u201cMetformina 500mg\u201d prescritos por el m\u00e9dico tratante de la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, respecto de la solicitud de suministro de los medicamentos \u201cSertralina\u201d, \u201cSulbutiamina\u201d y \u201cPregabalina\u201d, que aquellos hab\u00edan sido negados por el Comit\u00e9 de Farmacovigilancia de dicha entidad debido a que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda prescrito las \u201cmarcas comerciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al medicamento \u201cZolpidem\u201d, afirma que el comit\u00e9 decidi\u00f3 no autorizarlo porque no hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico especialista y no exist\u00eda justificaci\u00f3n m\u00e9dica suficiente para ordenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que los medicamentos \u201cCardioaspirina\u201d, \u201cLoratadina\u201d, \u201cAlprazolan\u201d; las vacunas contra la influenza, neumococo, hepatitis, y las terapias de nebulizaci\u00f3n no hab\u00edan sido ordenados por un m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de junio de 2009, decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la peticionaria. El juez de primer grado, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente y aplicar las reglas jurisprudenciales que consider\u00f3 relevantes, concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda desconocido el derecho a la salud de la actora al negarle el suministro de la totalidad de los medicamentos que su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda formulado y al entregar de manera tard\u00eda algunos otros medicamentos. De igual forma, reproch\u00f3 que la peticionaria fuera sometida a numerosos tr\u00e1mites para obtener medicamentos que hab\u00edan sido ordenados desde hace varios a\u00f1os y que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda seguido recetando. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La reclamante y la entidad accionada, inconformes con la decisi\u00f3n de primer grado, presentaron escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. La actora solicit\u00f3 que se modificara el fallo en el sentido de que se protegiera de manera integral su derecho a la salud, ordenando a la entidad accionada el suministro de las vacunas y terapias domiciliarias que supuestamente requiere; la aprobaci\u00f3n y transcripci\u00f3n indefinida de las f\u00f3rmulas de los medicamentos recetados y la entrega oportuna de los insumos de la bomba de insulina que necesita. La Polic\u00eda Nacional, por su parte, pidi\u00f3 la revocatoria de la sentencia del a quo, bajo el argumento de que hab\u00eda cumplido a cabalidad con su obligaci\u00f3n constitucional y legal de proveerle a la peticionaria la atenci\u00f3n en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de julio de 2009, confirm\u00f3 de manera \u00edntegra la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando que la entidad accionada hab\u00eda desconocido el derecho fundamental de la peticionaria al entregar de manera tard\u00eda algunos de los medicamentos que necesita y al anteponer tr\u00e1mites administrativos innecesarios para el acceso a los servicios en salud que desde hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os ha venido requiriendo. Respecto a los argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n, el juez de segunda instancia no emiti\u00f3 consideraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 138; copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de la Polic\u00eda Nacional de la Sra. Nidia Arg\u00fcello Palacio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 28 a 50; historia cl\u00ednica de la Sra. Nidia Arg\u00fcello Palacio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-2393995 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luc\u00eda Catalina Viveros Abisambra present\u00f3 el 10 de julio de 2009 acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS S.A., buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud bas\u00e1ndose en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que sufre de asma desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os y que en raz\u00f3n de ello, el Instituto del Seguro Social le prescribi\u00f3 y suministr\u00f3 el medicamento Prednisolona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que desde hace 5 a\u00f1os le diagnosticaron diabetes y que los m\u00e9dicos especialistas le ordenaron Symbicort 160\/4.5 y Lukast de 10mg. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la Nueva EPS S.A. se ha negado a suministrar dichos medicamentos, bajo el argumento de que est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asevera que cuenta con una pensi\u00f3n de $550.000, la cual resulta insuficiente para costear los medicamentos requeridos y atender sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Viveros solicita que se le ordene a la parte accionada la entrega inmediata y de manera mensual de los medicamentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Nueva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 31 de julio de 2009, el apoderado de Nueva EPS S.A. dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, manifestando que los medicamentos requeridos no hab\u00edan sido negados porque la peticionaria ni siquiera hab\u00eda dirigido solicitud en tal sentido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, en sentencia del 31 de julio de 2009, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la reclamante. El juez de conocimiento lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la entidad accionada no hab\u00eda desconocido el derecho a la salud de la peticionaria, pues aquella no agot\u00f3 el tr\u00e1mite regular de poner en consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico su solicitud de suministro de medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Sra. Luc\u00eda Catalina Viveros Abisambra.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, f\u00f3rmula m\u00e9dica del Dr. Germ\u00e1n Otero Marrugo, orden\u00e1ndole a la actora los medicamentos Symbicort 160\/4.5 y Lukast de 10mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-2404164 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Indira Mart\u00ednez Tous, actuando como apoderada judicial de Havid Alege Tous, present\u00f3 el 11 de agosto de 2008 acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS S.A., solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, a partir de la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que su poderdante est\u00e1 afiliado a Nueva EPS S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que padece de problemas de hipertensi\u00f3n arterial y que como consecuencia de ello, ha sido sometido a \u201cuna cantidad de ex\u00e1menes cl\u00ednicos y se ha visto en la necesidad de hospitalizarse e incapacitarse.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relata que ante la falta de mejor\u00eda, su representado acudi\u00f3 ante varios m\u00e9dicos particulares, los cuales le prescribieron \u201cHidroclorotrazira 25mg\u201d, \u201cRasilez 150mg\u201d y \u201cMetoproloz 100mg\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que Nueva EPS S.A. neg\u00f3 el suministro de dichos medicamentos, bajo el argumento que estaban excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora. Mart\u00ednez Tous present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando que, en vista del progresivo deterioro de la salud de su poderdante, se ordene a Nueva EPS S.A. autorizar y entregar oportunamente los medicamentos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Nueva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino prove\u00eddo para ello, Nueva EPS S.A. dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que acceder a la petici\u00f3n de suministro de los medicamentos rese\u00f1ados, los cuales se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, supondr\u00eda brindar protecci\u00f3n respecto a hechos futuros e inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud del peticionario. Al respecto, dicha autoridad judicial consider\u00f3 que la falta de entrega de los medicamentos requeridos por el Sr. Alege Tous constitu\u00eda una violaci\u00f3n a una norma de rango constitucional y que en consecuencia era obligaci\u00f3n de la EPS demandada \u201cbrindarle al accionante la protecci\u00f3n que necesita pudiendo despu\u00e9s repetir contra el Estado en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Subcuenta promoci\u00f3n de salud del Ministerio de Salud).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS S.A. impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n de primera instancia, solicitando que se negara la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del peticionario. Manifest\u00f3 que los medicamentos solicitados no hab\u00edan sido prescritos por un m\u00e9dico tratante adscrito a dicha entidad y que en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la falta de dicho requisito hace improcedente una solicitud de entrega de medicamentos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, declar\u00f3 la nulidad total de la actuaci\u00f3n surtida hasta esa fecha, por considerar que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, los jueces competentes para conocer de las acciones de tutela formuladas en contra de entidades de econom\u00eda mixta como Nueva EPS S.A. eran los jueces de circuito o con categor\u00eda de tales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Auto del Juzgado Noveno Municipal de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la presente solicitud de amparo, el Juzgado Noveno Municipal de Cartagena, a trav\u00e9s de auto del 29 de diciembre de 2008, se declar\u00f3 incompetente para conocerla, afirmando que la oficina de reparto judicial hab\u00eda cometido un error al no seguir las reglas de competencia se\u00f1aladas en el Decreto 1382 de 2000 y no repartirla entre los jueces penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Auto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado nuevamente el reparto entre los jueces penales del circuito, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito recibi\u00f3 la presente acci\u00f3n tutela. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 3 de febrero de 2009, concluy\u00f3 que debido a que Nueva EPS S.A. era una sociedad an\u00f3nima, el conocimiento de las acciones de tutela contra entidades de dicha naturaleza no le correspond\u00eda a los jueces de su categor\u00eda sino a los municipales. De esa forma, se declar\u00f3 incompetente para decidir sobre la petici\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos fundamentales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Auto de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal de Cartagena, mediante auto del 12 de mayo de 2009, resolvi\u00f3 el conflicto de competencias surgido entre el Juzgado Noveno Municipal de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad respecto del conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela. El Tribunal, luego de rese\u00f1ar la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000 y de indagar sobre la naturaleza jur\u00eddica de Nueva EPS S.A., lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena era el competente para conocer de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del Sr. Alegue Tous, por considerar que no se encontraban acreditados ninguno de los requisitos que la Corte Constitucional hab\u00eda previsto \u201cpara el evento en que se requiriera la entrega de un medicamento o procedimiento no cubierto por el POS.\u201d En efecto, el juez de conocimiento advirti\u00f3 que el medicamento hab\u00eda sido indicado por un facultativo diferente al m\u00e9dico tratante de la EPS y que no exist\u00eda \u201cprueba en el expediente en cuanto a que el medicamento no pudiera ser sustituido por otro que si estuviera cubierto en el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n y con la falta de notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite del conflicto de competencia, el Sr. Alegue Tous, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo del Juez Segundo Laboral de Cartagena. Al respecto, afirm\u00f3 que el Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es una norma que establece reglas de reparto lo cual, en ning\u00fan momento, impide que cualquier juez de la rep\u00fablica conozca de peticiones de protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la suya. As\u00ed, asegura que la protecci\u00f3n concedida por el Juez Segundo Civil Municipal estaba ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor se\u00f1ala que la nueva decisi\u00f3n de primera instancia desconoci\u00f3 la poca efectividad que los medicamentos gen\u00e9ricos suministrados por la EPS hab\u00edan mostrado, y que con ello lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que atenta gravemente contra sus derechos a la vida, integridad personal, salud y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio del Tribunal, el presente caso no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos constitucionales para la procedencia del suministro de servicios en salud excluidos del POS, pues i) los medicamentos solicitados hab\u00edan sido prescritos por un m\u00e9dico particular; ii) no exist\u00eda prueba de que el medicamento previsto por la EPS fuera menos efectivo que los ordenados por el m\u00e9dico particular y iii) no exist\u00eda prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado a esta Corporaci\u00f3n, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 5 y 6, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del Dr. Fernando Manzur Jattin, orden\u00e1ndole al peticionario los medicamentos Hidroclorotrazira 25mg, Rasilez 150m y Metoproloz 100mg. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, f\u00f3rmula m\u00e9dica del Dr. \u00c1lvaro del Castillo Yances, orden\u00e1ndole al actor el medicamento Losartan 50mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE T-2417209 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando L\u00f3pez Toro present\u00f3, el 24 de marzo de 2009, acci\u00f3n de tutela con solicitud de medida provisional en contra de Nueva EPS S.A., pretendiendo la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad e igualdad, a partir de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comenta que est\u00e1 afiliado a Nueva EPS S.A. en calidad de beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que desde hace 10 a\u00f1os ha tenido adicci\u00f3n a las drogas, lo cual ha deteriorado su salud y lo ha alejado de su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta que el 20 de febrero de 2009 se someti\u00f3 a tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la comunidad terap\u00e9utica \u201cEd\u00e9n de la Pastoral Social Caritas Arquidiocesanas\u201d de Manizales, el cual asegura tiene un costo de $700.000 mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201clas EPS tienen la obligaci\u00f3n de prestar todos los servicios no POS a sus afiliados, previa sustentaci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relata que en cumplimiento de lo anterior, acudi\u00f3 a donde el Dr. Juan Jim\u00e9nez, quien le orden\u00f3 dicho tratamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indica que Nueva EPS S.A. aprob\u00f3 dicho servicio en salud, remiti\u00e9ndolo para tal efecto a la Fundaci\u00f3n \u201cCl\u00ednica San Juan de Dios de Manizales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Asegura que dicha IPS no cuenta con los servicios adecuados para una rehabilitaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Sr. L\u00f3pez Toro solicita que se le ordene a Nueva E.P.S., autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por adicci\u00f3n a las drogas en la comunidad terap\u00e9utica \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, para as\u00ed proteger de manera efectiva sus derechos a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Nueva EPS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino prove\u00eddo para ello, Nueva EPS S.A. rindi\u00f3 informe respecto de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, manifestando que no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la salud del peticionario porque aquel no hab\u00eda radicado solicitud de suministro de dicho servicio en salud ante su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Medida provisional dictada por el juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, a trav\u00e9s de auto del 19 de junio de 2009, orden\u00f3 a Nueva EPS S.A. realizar todas las gestiones necesarias para que al peticionario se le autorizara la continuidad en el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la comunidad terap\u00e9utica \u201cEl Ed\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Nueva EPS S.A. inform\u00f3 al juez de conocimiento que hab\u00eda cumplido a cabalidad la medida provisional decretada, remitiendo al peticionario a Hogares Crea para continuar su tratamiento contra la adicci\u00f3n a las drogas. Se\u00f1ala que autoriz\u00f3 el servicio en salud en dicha instituci\u00f3n y no en la solicitada por el reclamante pues, \u201ces con este centro de rehabilitaci\u00f3n que Nueva EPS S.A. tiene contratados los servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, mediante sentencia del 7 de julio de 2009, concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el reclamante, por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y su falta de capacidad econ\u00f3mica, cumpl\u00eda con los requisitos constitucionales para que se le suministrara el servicio requerido. Asimismo, el juez de primera instancia afirm\u00f3 que el agotamiento del tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no correspond\u00eda al usuario y que, en consecuencia, no pod\u00eda imponerse como un requisito para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 mantener de manera definitiva la medida precautelativa inicialmente dictada, amparando el derecho fundamental a la salud del reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, solicit\u00f3 del ad quem la modificaci\u00f3n parcial del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, buscando que se ordenara a la entidad demandada prestarle el servicio en salud en la comunidad terap\u00e9utica \u201cEl Ed\u00e9n\u201d. De igual forma, pone de presente que la medida provisional ordenada inicialmente no fue cumplida, pues \u201cni mi familia ni yo hemos recibido por parte de la Nueva EPS S.A. autorizaci\u00f3n alguna para continuar el tratamiento en Hogares Crea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 11 de agosto de 2009, confirm\u00f3 de manera \u00edntegra la decisi\u00f3n de primer grado. Al igual que el a quo, el Tribunal encontr\u00f3 satisfechos los requisitos constitucionales para la procedencia de las prestaciones en salud excluidas de los planes obligatorios de beneficios, pero adicion\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, en el sentido de \u201cfacultar a la EPS el recobro al FOSYGA pero limitado al 50% los costos del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de adicci\u00f3n a las drogas, toda vez que la prestaci\u00f3n fue ordenada mediante acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7, 9 y 13, f\u00f3rmulas del psiquiatra Juan Jim\u00e9nez, orden\u00e1ndole al peticionario tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la comunidad terap\u00e9utica \u201cEl Ed\u00e9n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10 a 11 y 55 a 56, informes terap\u00e9uticos de la comunidad terap\u00e9utica \u201cEl Ed\u00e9n\u201d respecto de la condici\u00f3n del Sr. Orlando L\u00f3pez Toro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 21, autorizaci\u00f3n de \u201catenci\u00f3n mensual de apoyo a paciente con f\u00e1rmacodependencia\u201d en Hogares Crea, realizada en virtud de la medida provisional dictada por el Juez Cuarto de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas por el magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Expediente T-2360690 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de enero del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara a la Sra. Nidia Arg\u00fcello Palacio, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas absolviera el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el monto mensual de su pensi\u00f3n por invalidez? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCuenta con alguna fuente de ingresos diferente a su pensi\u00f3n? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1ntas personas dependen econ\u00f3micamente de usted? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1l es el valor de los ingresos de su se\u00f1or esposo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfCu\u00e1l es el valor promedio de los gastos de su hogar? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De ser as\u00ed \u00bfCu\u00e1l es el valor de cada uno de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en el numeral segundo se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara a la Polic\u00eda Nacional para que informara sobre el monto mensual de la pensi\u00f3n por invalidez de la reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medida provisional decretada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante auto de 4 de diciembre de 2009, decret\u00f3 la siguiente medida provisional para asegurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la Sra. Nidia Arg\u00fcello Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, autorice y entregue los insumos necesarios para el correcto funcionamiento de la bomba de insulina que requiere la se\u00f1ora \u00a0Nidia Arg\u00fcello Palacio, la cual fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, en el evento que a la fecha de notificaci\u00f3n de este auto a\u00fan no le hayan sido suministrados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para rendir informe respecto del cumplimiento de dicha orden, la entidad accionada no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del an\u00e1lisis conjunto de los antecedentes expuestos, esta Sala observa que los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n se refieren, en esencia, a la negativa de las EPS accionadas de prestarle a los reclamantes la atenci\u00f3n en salud que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente T-2360690, la Polic\u00eda Nacional le neg\u00f3 a la Sra. Nidia Arg\u00fcello Palacio el suministro de algunos medicamentos por \u201cpresentar fallas terap\u00e9uticas\u201d, \u201cno haberse prescrito la alternativa existente en el vademecum\u201d y \u201chaberse ordenado marca comercial\u201d, a\u00fan cuando los medicamentos requeridos hab\u00edan sido autorizados en oportunidades anteriores. En el expediente T-2393995, Nueva EPS S.A. neg\u00f3 la Sra. Luc\u00eda Catalina Vivieros Abisambra el suministro oportuno de Symbicort 160\/4.5 y Lukast de 10mg, formulados por su m\u00e9dico tratante adscrito a dicha entidad, bajo el argumento de que la reclamante no hab\u00eda acudido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico a presentar dicha solicitud. En el expediente T-2404164, Nueva EPS S.A. le neg\u00f3 al Sr. Havid Alegue Tous los medicamentos Hidroclorotrazira 25mg, Rasilez 150m y Metoproloz 100mg porque hab\u00edan sido formulados por un m\u00e9dico tratante no adscrito a dicha EPS. Finalmente, en el expediente T-2417209, Nueva EPS S.A. le neg\u00f3 al Orlando L\u00f3pez Toro un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por adicci\u00f3n en la comunidad terap\u00e9utica \u201cEl Ed\u00e9n\u201d, autorizando un servicio en salud de car\u00e1cter mensual en la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios y en Hogares Crea, todos de la ciudad de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra necesario abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00bfDesconoce el derecho fundamental a la salud de una persona una entidad que exige como requisito para la autorizaci\u00f3n de los servicios que requiere, su aprobaci\u00f3n por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, a pesar de que aquellos hab\u00edan sido autorizados por dicho \u00f3rgano en ocasiones anteriores? (Expediente T-2360690) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfDesconoce el derecho fundamental a la salud de una persona una entidad cuyo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niega la autorizaci\u00f3n de servicios en salud excluidos de los Planes Obligatorios argumentando razones terap\u00e9uticas o de falta de agotamiento de las alternativas incluidas en el respectivo cat\u00e1logo de beneficios? (Expediente T-2360690) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfDesconoce el derecho fundamental a la salud de una persona una entidad que no le autoriza el acceso a un servicio en salud que requiere, por el hecho de que aqu\u00e9l no ha sido formulado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS? (Expediente T-2393995) \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00bfDesconoce el derecho fundamental a la salud una entidad que le exige al peticionario agotar por su propia cuenta el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los servicios que requiere ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico? (Expediente T-2404164) \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00bfDesconoce el derecho fundamental a la salud de una persona una entidad que autoriza un servicio requerido en lugar diferente al prescrito por el m\u00e9dico tratante? (Expediente T-2417209) \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: (i) el acceso a los servicios en salud no POS que se requieren; (ii) los servicios en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante; y (iii) las funciones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protecci\u00f3n asegura el principio constitucional de la dignidad humana. Igualmente, ha expresado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-358 de 2003, este Tribunal reiterando su extensa jurisprudencia al respecto, precis\u00f3 la naturaleza dual del derecho a la salud de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio?. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela?. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce actualmente a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo del cual, debido a los limitados recursos con los que cuenta el Estado, se derivan dos tipos de obligaciones: (i) las de inmediato cumplimiento y (ii) las de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho.2 . En concordancia con lo anterior, este Tribunal ha expresado que el derecho a la salud debe protegerse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela protege el derecho fundamental a la salud en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios en salud que se requieren con necesidad, en condiciones dignas3. En otras palabras, la garant\u00eda b\u00e1sica del derecho fundamental a la salud consiste en que todas las personas deben tener acceso efectivo a los servicios que requieran, es decir, aquellos \u201cservicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud consagrado en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas reglamentarias estableci\u00f3 un cat\u00e1logo limitado de beneficios al cual todas las personas tendr\u00edan acceso. As\u00ed, se acord\u00f3 que los usuarios tendr\u00edan que costear por su propia cuenta todos aquellos servicios en salud que no estuvieran all\u00ed contemplados. La idea detr\u00e1s de aquella exclusi\u00f3n era poder garantizar primero una cobertura universal b\u00e1sica en salud para todos los habitantes del territorio colombiano para posteriormente, de manera progresiva, y una vez alcanzado dicho objetivo, hacerlo m\u00e1s extenso y completo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional consider\u00f3, desde sus inicios, que si una persona necesitaba un servicio excluido del plan obligatorio de salud, pero carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su costo, la entidad prestadora de servicios en salud estaba obligada a autorizar el servicio m\u00e9dico requerido, teniendo derecho al reintegro por parte del Estado del costo derivado del servicio no cubierto por el Plan obligatorio. Para fundamentar dicha posibilidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la normativa reglamentaria del sistema de seguridad social en salud no pod\u00eda ser un obst\u00e1culo para el goce efectivo de derechos de rango constitucional como la vida, la dignidad y la salud. As\u00ed, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de las personas, la Corte consider\u00f3 admisible la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que exclu\u00eda los servicios requeridos del cat\u00e1logo de beneficios, permitiendo en consecuencia el acceso a los denominados \u201cservicios no POS\u201d, siempre y cuando se cumplieran con los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico que se requiere vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio o cuando est\u00e9 cient\u00edficamente comprobado que el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el servicio haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo, o a\u00fan no siendo as\u00ed, la entidad no haya desvirtuado con razones cient\u00edficas la necesidad de un tratamiento ordenado por un facultativo de car\u00e1cter particular5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los servicios en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que para tener acceso a los servicios excluidos del POS, el m\u00e9dico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser \u00e9l quien ordene el servicio de salud requerido. La Corte ha llegado a dicha conclusi\u00f3n se\u00f1alando que el m\u00e9dico tratante es el galeno id\u00f3neo para proveer las recomendaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico que necesita el paciente. En consecuencia, se ha negado, en principio, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud cuando se solicita el acceso a un servicio prescrito por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la EPS del peticionario.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este mismo Tribunal ha reconocido que una interpretaci\u00f3n formalista de dicho requisito puede convertirse en un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de las personas. As\u00ed, le ha concedido valor a aquellas \u00f3rdenes m\u00e9dicas emanadas de un facultativo particular, cuando la entidad obligada a prestar el servicio lo ha reconocido previamente como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d, a pesar de no estar adscrito a su red de servicios.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que si la EPS del paciente tiene conocimiento de la orden del m\u00e9dico particular, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de someterla a consideraci\u00f3n de sus propios especialistas para efectos de confirmarla, descartarla o modificarla, bas\u00e1ndose en razones de car\u00e1cter cient\u00edfico \u00fanicamente. En consecuencia, se ha sostenido que una EPS desconoce el derecho fundamental de una persona cuando niega el acceso a un servicio en salud que requiere bajo el simple argumento de que la orden m\u00e9dica no proviene de un m\u00e9dico adscrito a dicha entidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha otorgado fuerza vinculante a los dict\u00e1menes expedidos por m\u00e9dicos no adscritos a la EPS encargada de prestar el servicio, cuando el paciente se ve obligado a acudir a \u00e9l por la ausente o deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica de dicha entidad \u201csea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una Entidad Promotora de Salud desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando, teniendo conocimiento de una orden m\u00e9dica de un m\u00e9dico particular, se abstiene de estudiarla o la descarta con motivos diferentes a los cient\u00edficos. Igualmente, se quebranta dicho derecho cuando la persona se ve obligada a acudir a una instituci\u00f3n de car\u00e1cter particular porque la valoraci\u00f3n de los m\u00e9dicos adscritos a la EPS del paciente no diagnostica la condici\u00f3n de salud del paciente. As\u00ed mismo, una EPS desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando, en vista de la vital urgencia con que se requiere el servicio prescrito por el m\u00e9dico particular, se abstiene de prestarlo. Valga aclarar que en todas las anteriores hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescriban servicios en salud que se requieran y no aquellas que simplemente formulen servicios \u00fatiles o recomendados sin ser indispensables10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De las funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo normativo que exist\u00eda para acreditar el cumplimiento de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tener acceso a los servicios excluidos de los planes obligatorios de salud por fuera de las instancias judiciales, se expidieron en un primer momento los Acuerdos 83 de 1997 y 110 de 1998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las Resoluciones 5061 de 1997, 3797 de 2004 y 2933 de 2006 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio de las cuales se crearon y reglamentaron las funciones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos. Dicha normativa los conceb\u00eda como \u00f3rganos propios de las EPS que se encargar\u00edan de tramitar \u00fanicamente las solicitudes de medicamentos excluidos del POS. Con posterioridad a las Sentencias C-463 y T-760 de 2008, la competencia de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos se extendi\u00f3 a peticiones de servicios por fuera del cat\u00e1logo de beneficios diferentes a medicamentos11. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n vigente al respecto, dichas entidades estar\u00e1n integradas por \u201cun (1) representante de la entidad administradora de planes de beneficios, seg\u00fan corresponda, un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y un (1) representante de los usuarios\u201d12, teniendo como funciones, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas por los m\u00e9dicos tratantes de los afiliados, de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n en cita establece que los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos deber\u00e1n proferir sus decisiones respetando los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; La prescripci\u00f3n de medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud, no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud solo podr\u00e1 realizarse por el personal autorizado de la entidad administradora de planes de beneficios. No se tendr\u00e1n como v\u00e1lidas transcripciones de prescripciones de profesionales que no pertenezcan a la red de servicios de cada una de ellas; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c -Solo podr\u00e1n prescribirse medicamentos, servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud que se encuentren debidamente autorizados para su uso y ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por las respectivas normas vigente en el pa\u00eds como las expedidas por el INVIMA y las referentes a la habilitaci\u00f3n de servicios en el Sistema de Garant\u00eda de la Calidad de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La prescripci\u00f3n de los medicamentos y\/o servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud, ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado, agotado o descartado las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad contenidas tanto en el Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin obtener resultado cl\u00ednico o paracl\u00ednico satisfactorio en el t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones o de prever u observar reacciones adversas o intolerancia por el paciente o porque existan indicaciones o contraindicaciones expresas. De lo anterior se deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Debe existir un riesgo inminente para la vida o salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva.\u201d(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como lo ha sostenido este Tribunal, los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos cuentan con la facultad de rechazar el servicio en salud prescrito por el m\u00e9dico tratante cuando: i) no se hayan agotado primero los tratamientos sustitutos contemplados en el plan de beneficios; ii) la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica del servicio requerido resulte igual de efectiva al medicamento comercial o iii) se concluya que el servicio solicitado tiene fallas terap\u00e9uticas, reacciones adversas o es inc\u00f3modo para el paciente. Todas estas determinaciones, como bien lo se\u00f1ala la regulaci\u00f3n pertinente, deben necesariamente apoyarse en razones de \u00edndole cient\u00edfica. De igual manera, en aras de asegurar la protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales de los pacientes, y en virtud del principio de eficiencia de la seguridad social, es obligaci\u00f3n de las EPS gestionar y facilitar el acceso a las alternativas sugeridas, o corregir las irregularidades detectadas por los Comit\u00e9s, para evitar que los usuarios tengan que afrontar tr\u00e1mites administrativos adicionales para tener acceso a los servicios que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte no ha sido ajena a los conflictos originados en la negativa de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos de aprobar un servicio requerido \u00a0ni a aquellos en los que una entidad no lo autoriza bajo el argumento de que no se ha agotado el tr\u00e1mite ante dicho \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado de manera reiterada que es el m\u00e9dico tratante y no el usuario quien debe \u201celaborar la formula en la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisi\u00f3n sea evaluada en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u201d Por consiguiente, ha dicho la Corte que \u201cen esta actuaci\u00f3n no hay cabida a intervenci\u00f3n alguna del afiliado\u201d, pues son tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo de responsabilidad exclusiva de la EPS.14 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es el m\u00e9dico tratante y no el paciente el que tiene la carga de solicitar la autorizaci\u00f3n de los servicios en salud no POS y que, en consecuencia, una EPS viola el derecho a la salud de una persona \u201ccuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al comit\u00e9.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende tambi\u00e9n su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que una atenci\u00f3n que cumple con dichas condiciones encarna a fidelidad el principio de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de este Tribunal, la prestaci\u00f3n del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. Ello es as\u00ed en cuanto una atenci\u00f3n oportuna \u201cgarantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestaci\u00f3n requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.17 En virtud del principio de eficiencia, la Corte ha expresado de manera reiterada que diligencias administrativas como el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de servicios exclu\u00eddos del POS ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no le corresponden al paciente sino que son responsabilidad exclusiva de la entidad prestadora del servicio. As\u00ed, se ha dicho que una EPS desconoce el derecho a la salud de una persona cuando niega la prestaci\u00f3n de un servicio de salud bajo el argumento que el usuario no ha llevado la solicitud de autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.18 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo act\u00faan de manera tal \u201cque los usuarios del servicio no resulten v\u00edctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se orienta para garantizar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una EPS desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, negando ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos que la persona requiere para recuperarse o aminorar sus padecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de los Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>9.1. EXPEDIENTE T-2360690 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nidia Arg\u00fcello Palacio demand\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que se le protegiera su derecho fundamental a la salud, ordenando a dicha entidad prestarle todos los servicios en salud que requiere. De igual forma, solicit\u00f3 que se le eximiera de nuevos tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n ante las distintas dependencias de dicha entidad respecto de los medicamentos que necesita para tratar sus m\u00faltiples enfermedades cr\u00f3nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sistema de seguridad social en salud de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares no se rige por la Ley 100 de 1993 sino por los Decretos 1795 y 1796 de 2000 y dem\u00e1s normas reglamentarias, la Corte observa que dicha normativa sigue los mismos principios del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud y, en consecuencia, aplicar\u00e1 para este caso las mismas reglas jurisprudenciales esbozadas para el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto a la solicitud de aprobaci\u00f3n indefinida de los servicios en salud requeridos, el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 3099 del 19 de agosto de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de pacientes con tratamientos cr\u00f3nicos a los cuales y despu\u00e9s de haber realizado el proceso antes mencionado se les determine un tiempo de tratamiento definitivo para el manejo de su patolog\u00eda, los per\u00edodos de autorizaci\u00f3n podr\u00e1n ser superiores a tres (3) meses y hasta por un (1) a\u00f1o, en cuyo caso el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico deber\u00e1 hacer la evaluaci\u00f3n por lo menos una (1) vez al a\u00f1o y determinar la continuidad o suspensi\u00f3n del tratamiento. \u201c (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando los padecimientos que aquejan a la Sra. Nidia Arg\u00fcello Palacio son de car\u00e1cter cr\u00f3nico e indefinido, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico est\u00e1 legalmente imposibilitado para autorizar medicamentos por fuera del t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o. Lo anterior, debido, entre otros factores, a las reacciones, efectos secundarios que los medicamentos autorizados podr\u00edan tener a largo plazo o el descubrimiento de un servicio en salud m\u00e1s efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se conceder\u00e1 la solicitud de amparo respecto de dicha petici\u00f3n, en el sentido de que se advertir\u00e1 a la EPS accionada que debe dise\u00f1ar un tr\u00e1mite m\u00e1s sencillo, c\u00f3modo y eficiente, para que pacientes cr\u00f3nicos como la Sra. Arg\u00fcello Palacio u otros puedan acceder a los servicios que requieren sin quedar sometidos a diligencias burocr\u00e1ticas innecesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los servicios en salud solicitados y presuntamente negados, las pruebas obrantes en el expediente revelan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Servicio en salud solicitado21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden de M\u00e9dico Tratante adscrito a EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opini\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carvedilol (Dilatrend\u00ae) 25mg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si (Folio 159) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sertralina (Soloft\u00ae) 100mg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sugerir marca (Folio 159) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insulina de Acci\u00f3n Corta (Humalog\u00ae) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si (Folio 159) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esomeprazol (Nexium\u00ae) 40mg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si (Folio 159) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meformina (Glucophage\u00ae) 500g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si (Folio 159) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregavalina Lyrica 75mg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usar alternativas del vademecum (Folio 159) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sulbutiamina (Arcalion\u00ae) 200mg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usar alternativas del vademecum (Folio 159) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Silvastatina Ezetimbe (Zintrepid\u00ae) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si (Folio 159) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cardioaspirina\u00ae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Loratadina (Clarityne \u00ae) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alprazolam (Xanax\u00ae) 0.5mg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zolpidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sugerir marca comercial, usar alternativas del vademecum (Folio 276) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terapias de nebulizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vacunas contra la Influenza, Neumococo, Hepatitis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que de la gran cantidad de servicios en salud pedidos por la reclamante (i) algunos han sido debidamente ordenados y autorizados; (ii) otros no han sido ordenados por m\u00e9dico tratante adscrito a la Polic\u00eda Nacional; (iii) ciertos no han sido sometidos a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de dicha entidad y (iv) varios han sido negados por dicho \u00f3rgano, el cual dictamin\u00f3 \u201cno sugerir marca comercial\u201d o \u201cusar alternativas del vademecum\u201d. En consecuencia, con el fin de determinar la efectiva violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la Sra. Arg\u00fcello Palacio, se abordar\u00e1 el estudio de cada una de dichas hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1 Servicios en salud debidamente ordenados y autorizados \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas del expediente muestran que los medicamentos Carvedilol (Dilatrend\u00ae) 25mg, Esomeprazol (Nexium\u00ae) 40mg, Meformina (Glucophage\u00ae) 500g y \u00a0Silvastatina Ezetimbe (Zintrepid\u00ae) fueron recetados por m\u00e9dicos tratantes adscritos a la Polic\u00eda Nacional y autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de dicha entidad. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n no observa una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la reclamante, por lo cual, en lo que respecta a este preciso aspecto, denegar\u00e1 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2 Servicios en salud no ordenados por m\u00e9dico tratante adscrito a la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica de facultativo adscrito a la Polic\u00eda Nacional o de galeno particular, respecto de las vacunas contra la Influenza, Neumococo, Hepatitis. As\u00ed, al igual que lo consideraron los jueces de instancia, no resulta procedente la solicitud de amparo respecto a dichos servicios. Lo mismo ocurre con todos los alimentos, medicamentos y servicios que, sin ser prescritos por m\u00e9dico alguno, la peticionaria asegura hacen parte de un \u201ctratamiento integral\u201d contra las enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al f\u00e1rmaco Loratadina (Clarityne\u00ae) y a las terapias de nebulizaci\u00f3n que la peticionaria se\u00f1ala necesitar, la Corte nota que dichos servicios en salud fueron prescritos por el Dr. Herberto Estupi\u00f1\u00e1n de Emerm\u00e9dica, quien no est\u00e1 adscrito a la Polic\u00eda Nacional. De igual forma, la Sala encuentra que dicha orden es del 27 de abril de 2009, y que el medicamento se orden\u00f3 por un t\u00e9rmino de apenas 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se dijo en p\u00e1rrafos precedentes si bien en principio, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas provenientes de m\u00e9dicos distintos al tratante adscrito a la EPS del paciente no pueden resultar vinculantes a dicha entidad, ello no exime a las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de realizar un an\u00e1lisis de dicho dictamen para determinar, con criterios cient\u00edficos, si es conveniente (i) descartar, (ii) modificar o (iii) aprobar los servicios en salud ordenados en virtud de dicha opini\u00f3n. 22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el extenso periodo de tiempo que ha transcurrido desde dicha prescripci\u00f3n m\u00e9dica, aunado al desconocimiento que se tiene respecto del estado de salud de la peticionaria y espec\u00edficamente, de la necesidad actual de dicho tratamiento, la Corte se limitar\u00e1 a ordenar a la entidad accionada que determine, fundament\u00e1ndose en razones m\u00e9dicas, si la peticionaria Nidia Arg\u00fcello Palacio requiere en este momento el medicamento Loratadina (Clarityne\u00ae) y las terapias de nebulizaci\u00f3n para tratar sus afecciones de salud. Adicionalmente, la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 tener en cuenta lo expresado en el numeral 9.1.5 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Servicios en salud no sometidos a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que los m\u00e9dicos tratantes de la Sra. Nidia Arg\u00fcello Palacio, adscritos a la Polic\u00eda Nacional ordenaron los medicamentos Cardioaspirina\u00ae y Alprazolam (Xanax\u00ae) 0.5mg. Sin embargo, nota que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de dicha entidad, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la misma parte accionada, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha repetido insistentemente a lo largo de esta providencia, el servicio p\u00fablico de salud debe prestarse de manera eficiente lo cual implica, entre otras cosas, \u201cuna atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico.&#8221;23 M\u00e1s espec\u00edficamente, hablando de los tr\u00e1mites ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la Corte ha puesto de presente que \u201ccorresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo es decir, la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite al interior del sistema de salud.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que el an\u00e1lisis del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un procedimiento eminentemente interno de la EPS, la Sala comprueba que la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la Sra. Nidia Arg\u00fcello Palacio, al no tramitar la solicitud de autorizaci\u00f3n de los medicamentos Cardioaspirina\u00ae y Alprazolam (Xanax\u00ae) que hab\u00edan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante. As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada poner en consideraci\u00f3n de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, teniendo en cuenta lo establecido en el aparte 9.1.5., la solicitud de autorizaci\u00f3n de dichos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Servicios en salud negados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s bien se precis\u00f3, es obligaci\u00f3n de las EPS someter a consideraci\u00f3n de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aquellas solicitudes de atenci\u00f3n en salud excluidas de los planes obligatorios de beneficios, desconoci\u00e9ndose en consecuencia el derecho fundamental a la salud de una persona cuando aquello no se realiza, o se convierte en una barrera de acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para la Corte resulta claro que las decisiones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos que, basadas en (i) conceptos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y (ii) un completo conocimiento del caso espec\u00edfico, nieguen el acceso a un medicamento, deben \u2013 salvo evidencia cient\u00edfica en contrario \u2013 ser respetadas.25 Lo que resulta completamente reprochable es que una EPS, ante un dictamen que considera conveniente agotar otras alternativas o corregir posibles errores del m\u00e9dico tratante, someta al usuario a tr\u00e1mites adicionales para poder acceder a la prestaci\u00f3n que realmente requiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien respecto a las solicitudes de Pregavalina Lyrica 75mg, Sulbutiamina (Arcalion\u00ae) 200mg, Sertralina (Soloft\u00ae) 100mg y Zolpidem, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico consider\u00f3 que deb\u00edan primero agotarse otras alternativas similares, contempladas en el cat\u00e1logo de beneficios de la Polic\u00eda Nacional (Vademecum) o formularse la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica del medicamento, la EPS accionada no debi\u00f3 limitarse a se\u00f1alar la raz\u00f3n detr\u00e1s de la negativa, sino que debi\u00f3 adicionalmente gestionar el acceso a los servicios que consider\u00f3 pertinentes. En efecto, la Polic\u00eda Nacional debi\u00f3, una vez conocida la negativa del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, autorizar y entregar inmediatamente los medicamentos alternativos contemplados en el vademecum. De igual forma, debi\u00f3 entregarle a la actora los medicamentos requeridos en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. Lo anterior, por cuanto, como atr\u00e1s se reiter\u00f3, el principio de eficiencia \u201cconcebido como la disposici\u00f3n del sistema para conseguir la plena realizaci\u00f3n de los fines asignados al sistema de seguridad social, pasa de manera forzosa por el aseguramiento de la continuidad del servicio\u201d implica necesariamente que las EPS no pueden trasladar a los pacientes tr\u00e1mites administrativos adicionales para acceder a un servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, entregue a la peticionaria las alternativas en el vademecum y las versiones gen\u00e9ricas de los servicios en salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. De la capacidad econ\u00f3mica de la Sra. Nidia Arg\u00fcello Palacio \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los requisitos jurisprudenciales esenciales para el acceso a los servicios que se requieren es la falta de capacidad econ\u00f3mica para costearlos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido desde tiempo atr\u00e1s que la exigencia de dicho requisito atiende al principio constitucional de solidaridad, y a la necesidad de \u201cimplementar un sistema de seguridad social en salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d26 \u00a0Del mismo modo, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga a las personas a \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esos pilares constitucionales, este Tribunal ha entendido que para acceder a un servicio excluido de los planes obligatorios de beneficios a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos se debe acreditar la falta de capacidad de pago para acceder a ellos. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional considera que una persona no tiene capacidad de pago cuando \u201cno tiene los recursos para sufragar cierto costo, o cuando se afecta su m\u00ednimo vital.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que la peticionaria, si bien carece de capacidad econ\u00f3mica para costear la totalidad del extenso cat\u00e1logo de servicios en salud que requiere, cuenta con suficientes ingresos y recursos para pagar algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las pruebas recaudadas a lo largo del tr\u00e1mite de tutela revelan que la peticionaria cuenta con una pensi\u00f3n mensual de invalidez por la suma de $2.842.654. En sentido similar, y atendiendo el deber de solidaridad familiar, la Corte observa que su esposo, adem\u00e1s de trabajar, percibe $780.000 mensuales por concepto de arriendo de inmuebles. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que la reclamante es copropietaria, con su esposo, de 5 inmuebles cuyo aval\u00fao catastral, seg\u00fan lo afirmado por ella misma, asciende a la suma total de $257.017.00028. Adicionalmente, este Tribunal nota que la peticionaria cuenta con un veh\u00edculo automotor avaluado en $37.000.000. (Folios 42 a 46 del Cuaderno de Revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa tambi\u00e9n que el n\u00facleo familiar de la Sra. Arg\u00fcello Palacio est\u00e1 compuesto \u00fanicamente por ella y su esposo. Igualmente, la Corte comprueba que una gran cantidad de los ingresos mensuales de la actora y su c\u00f3nyuge se destinan al tratamiento de sus enfermedades, como por ejemplo, el servicio de urgencias de Emerm\u00e9dica, los tratamientos de terapia de quelaci\u00f3n en \u201cVida Plena\u201d29 y los servicios de podolog\u00eda, reumatolog\u00eda, neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda de car\u00e1cter particular. Todos estos rubros ascienden aproximadamente a la suma de $1.400.000 mensuales. De igual forma, se encuentra que la familia Valle Arg\u00fcello gasta $700.000 mensuales en una empleada de servicio. Asimismo, la Sala nota que la peticionaria ha costeado con sus propios recursos los medicamentos Cardioasprina\u00ae30, Xanax\u00ae31 e insulina Glucophage\u00ae32 desde el a\u00f1o 2006, y que destina numerosas sumas de dinero para comprar productos alimenticios de la compa\u00f1\u00eda Omnilife33, adem\u00e1s de otros medicamentos y tratamientos no prescritos por un m\u00e9dico tratante. (Folios 52 a 114 del Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto se observa que el n\u00facleo familiar de la Sra. Arg\u00fcello Palacio desde hace tiempo invierte gran parte de sus propios recursos en servicios en salud requeridos. Sin embargo, por otro lado, se encuentra que la reclamante tambi\u00e9n gasta una buena proporci\u00f3n de sus ingresos en otras atenciones en salud no prescritas por los m\u00e9dicos tratantes y que son consideradas como terapias alternativas (Terapia de quelaci\u00f3n, Productos Omnilife) pero que ella considera necesitarlos. As\u00ed, en este \u00faltimo aspecto, se comprueba que la actora ha orientado su capacidad econ\u00f3mica para sufragar servicios respecto de los cuales no se tiene certeza de su efectividad e idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que el principio de solidaridad del sistema de seguridad en salud de Colombia plasmado en el art\u00edculo 49 Superior no puede prohijar los caprichos o concepciones privadas que tienen las personas respecto de tratamientos de car\u00e1cter particular que resulten en la imposibilidad de costear un servicio de salud requerido, prescrito por un m\u00e9dico tratante. De la misma forma, este importante principio constitucional no puede emplearse para evitar que, ante el advenimiento de severas dificultades por cuenta de una enfermedad, las personas se enfrenten a la posibilidad de disponer de algunas de sus propiedades para atender los gastos necesarios para preservar su vida, dignidad e integridad. Por el contrario, dicho principio busca permitir el acceso a la atenci\u00f3n en seguridad social de personas que se encuentran en imposibilidad absoluta, no imputable a ellas, de obtener la atenci\u00f3n que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, observando que la Sra. Arg\u00fcello Palacio cuenta, con la capacidad de pago suficiente para asumir por lo menos, el costo de Cardioasprina\u00ae y Xanax\u00ae, se advertir\u00e1 que, a menos de que las condiciones econ\u00f3micas de la peticionaria cambien, la Polic\u00eda Nacional no estar\u00e1 obligada a suministrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. La medida provisional decretada por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3, como medida precautelativa, suministrar los insumos requeridos para el funcionamiento de la bomba de insulina que necesita la peticionaria. Como bien se encontr\u00f3 que (i) la capacidad de pago de la reclamante no es suficiente para costear la totalidad de servicios en salud que requiere; (ii) la bomba de insulina es un elemento indispensable para tratar su enfermedad base; y (iii) sus insumos tienen un alto costo y son de dif\u00edcil disponibilidad, la Sala ordenar\u00e1 que la Polic\u00eda Nacional siga suministrando, de manera permanente y definitiva, tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2393995 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luc\u00eda Catalina Viveros Abisambra demand\u00f3 a Nueva EPS S.A. buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud, solicitando que se le ordenara a dicha entidad autorizarle y entregarle los medicamentos Symbicort y Lukast para tratar la diabetes que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, se observa que la entidad accionada ha desconocido el derecho fundamental a la salud de la peticionaria por cuanto (i) los medicamentos Symbicort y Lukast son necesarios para mejorar la calidad de vida y estado de salud de la peticionaria; (ii) los medicamentos solicitados fueron prescritos por m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS demandada; (iii) el medicamento Symbicort cuesta $84.000 y Lukast $126.000, y la peticionaria requiere 2 dosis diarias (Folio 1); (iii) la actora, de 64 a\u00f1os, pertenece a la tercera edad, 34 recibe una pensi\u00f3n de $550.000 y pertenece al estrato 1 (Folio 6) y (iv) la entidad accionada neg\u00f3 el suministro de los medicamentos por considerar que la usuaria no hab\u00eda solicitado su autorizaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo expresado por el juez de instancia y como bien se ha establecido hasta la saciedad en el transcurso de esta sentencia, una EPS desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona \u201ccuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al comit\u00e9.\u201d35 No corresponde al paciente, sino a la EPS darle tr\u00e1mite a la solicitud de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante que el reclamante necesita. As\u00ed las cosas, Nueva EPS S.A. no puede negar el suministro de los medicamentos requeridos bajo dicha consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia del 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, y se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la Sra. Luc\u00eda Catalina Viveros Abisambra. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Nueva EPS S.A. que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, ordene a su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico estudiar la solicitud de autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos Symbicort y Lukast que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante de la peticionaria. Para ello, deber\u00e1 empezar determinando, con la reglamentaci\u00f3n vigente, si los servicios requeridos est\u00e1n contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado o no. Adicionalmente, se advertir\u00e1 que si dicho \u00f3rgano no observa reparo m\u00e9dico alguno sobre la necesidad de dichos medicamentos, deber\u00e1 autorizarlos y entregarlos a m\u00e1s tardar dentro de las 96 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Asimismo, se advertir\u00e1 que la entidad demandada podr\u00e1 repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento de esta \u00faltima orden ante el Fosyga, de conformidad con el art\u00edculo 14 \u2013 j de la Ley 1122 de 2007, siempre y cuando los medicamentos no est\u00e9n incluidos en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2404164 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2008, el Sr. Havid Alegue Tous demand\u00f3 a Nueva EPS S.A. buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud, solicitando que se le ordenara a dicha entidad autorizarle y entregarle los medicamentos Rasilez 150mg, Metoproloz 100mg, Hidroclorotrazira 25mg que requiere para tratar sus afecciones card\u00edacas y de tensi\u00f3n arterial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser concedida la tutela en primera instancia e impugnada por la parte accionada, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena declar\u00f3 la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida hasta ese momento, bajo el argumento que de conformidad con el art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela que se promuevan contra entidades con participaci\u00f3n accionaria estatal inferior al 50% como Nueva EPS S.A. \u201ccorresponde a los jueces del circuito o con categor\u00eda de tales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una vez efectuado el reparto entre los jueces de circuito, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad se declar\u00f3 incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo, por considerar que, seg\u00fan el Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela promovidas contra sociedades an\u00f3nimas correspond\u00eda a los jueces municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, remitido el presente expediente al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, dicha autoridad consider\u00f3 no ser competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, invocando conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal de Cartagena resolvi\u00f3, mediante auto del 12 de mayo de 2009, el precitado conflicto, atribuy\u00e9ndole la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito. As\u00ed las cosas, transcurrieron alrededor de 6 meses entre la sentencia que decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de tutela hasta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito avoc\u00f3 el conocimiento de la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 124 del 2009, advirtiendo el car\u00e1cter recurrente de estas pr\u00e1cticas desconocedoras de los derechos fundamentales de las personas y la insensibilidad constitucional de las autoridades judiciales, se\u00f1al\u00f3 de manera enf\u00e1tica y terminante que \u201clas reglas del decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia, raz\u00f3n por la cual no es dable pretender, en ning\u00fan caso, que su desconocimiento genere falta de competencia y, en consecuencia, nulidad por desconocimiento del debido proceso a causa de la violaci\u00f3n del principio del juez natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicho momento, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla declaratoria de nulidad por desatenci\u00f3n de una regla de simple reparto contrar\u00eda la finalidad de la acci\u00f3n de tutela y los principios de garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n), de primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (art\u00edculo 5 \u00eddem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 \u00eddem y art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional \u00a0debe ser fallado un breve t\u00e9rmino (diez d\u00edas) es solucionado mucho tiempo despu\u00e9s debido a que la orden de nulidad obliga a rehacer todo el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Complementando dicha posici\u00f3n, este Tribunal afirm\u00f3 que es constitucionalmente inadmisible que la sujeci\u00f3n a unas reglas de reparto fijadas en un acto administrativo conlleve la violaci\u00f3n de derechos de rango constitucional \u201ccon consecuencias negativas irreversibles debido a la urgencia de las cuestiones que se debaten en esta clase de procesos.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reprocha la Corte la conducta desplegada por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Noveno Municipal, ambos de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal de dicha ciudad respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental a la salud del Sr. Havid Alegue Tous, quien requiere de la entrega de medicamentos necesarios para tratar sus afecciones card\u00edacas y de tensi\u00f3n arterial. Ante la imposibilidad de conjurar el desconocimiento palmario del derecho fundamental al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del reclamante, no queda otra alternativa que advertir, reiterando lo se\u00f1alado en dicho auto, que las autoridades judiciales que contin\u00faen incurriendo en dichas pr\u00e1cticas estar\u00e1n sujetas a sanciones disciplinarias37. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del Caso Particular: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que Nueva EPS S.A. ha desconocido el derecho a la salud del Sr. Havid Alegue Tous porque (i) los medicamentos solicitados son necesarios para conservar su integridad y dignidad; (ii) los servicios en salud requeridos fueron prescritos por un m\u00e9dico de car\u00e1cter particular y (iii) la EPS accionada se abstuvo de someter a consideraci\u00f3n de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la orden m\u00e9dica en virtud de la cual se formularon los medicamentos Rasilez 150mg, Metoproloz 100mg, Hidroclorotrazira 25mg con el fin de corroborar, modificar o descartar dicho dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del reclamante. As\u00ed se ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas; contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, convoque a su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que determine con razones m\u00e9dicas, la necesidad de los medicamentos Rasilez 150mg, Metoproloz 100mg y Hidroclorotrazira 25mg para tratar las enfermedades del Sr. Alegue Tous. De considerarlo necesario, deber\u00e1 entregarlos dentro de las 96 horas siguientes a la notifiaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, advirtiendo que podr\u00e1 repetir solamente hasta el 50% de lo que pague en cumplimiento de esta \u00faltima orden ante el Fosyga, de conformidad con el art\u00edculo 14 \u2013 j de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-2417209 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando L\u00f3pez Toro demand\u00f3 el 19 de junio de 2009 a Nueva EPS S.A., buscando la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud, solicitando como medida provisional urgente que se le autorizara tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por adicci\u00f3n a las drogas en la comunidad terap\u00e9utica \u201cEl Ed\u00e9n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la drogadicci\u00f3n ha sido reconocida como \u201cuna enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el precedente constitucional reiterado en la parte motiva de esta sentencia, la Sala encuentra que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud del peticionario por lo siguiente: (i) el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por adicci\u00f3n a las drogas es necesario para preservar su vida en condiciones dignas; (ii) el tratamiento fue ordenado por m\u00e9dico adscrito a Nueva EPS S.A. y (iii) el peticionario, debido a sus condiciones mentales y f\u00edsicas, est\u00e1 en imposibilidad para percibir ingresos y su familia ha perdido la posibilidad de seguir costeando el servicio requerido (Folio 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al punto espec\u00edfico de la prestaci\u00f3n del servicio en la comunidad terap\u00e9utica \u201cEl Ed\u00e9n\u201d que solicita el reclamante, este Tribunal encuentra que Nueva EPS S.A. no cuenta con la posibilidad de prestarlo en ese centro asistencial, por cuanto no pertenece a su red de servicios, pero si lo puede hacer en \u201cHogares Crea\u201d. Las pruebas obrantes en el expediente revelan que no es absolutamente indispensable que el tratamiento se lleve a cabo en \u201cEl Ed\u00e9n\u201d y que el servicio autorizado por la entidad accionada en virtud de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia en Hogares Crea asegura niveles de efectividad similares a los de la instituci\u00f3n se\u00f1alada por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed, no existe raz\u00f3n objetiva que justifique la prestaci\u00f3n del servicio requerido en el lugar se\u00f1alado por el m\u00e9dico tratante, pues aquel es una mera recomendaci\u00f3n, m\u00e1s no es indispensable.39 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia del 11 de agosto de 2009 proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales, la cual a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 7 de julio de 2009 del Juzgado Cuarto de Familia de dicha ciudad, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del Sr. Orlando L\u00f3pez Toro. Adicionalmente, se advertir\u00e1 que, si Nueva EPS S.A. no ha autorizado y recluido de manera efectiva al reclamante en Hogares Crea para efectos de la iniciaci\u00f3n del tratamiento contra las drogas de acuerdo a la orden judicial anteriormente mencionada, estar\u00e1 sujeta a las sanciones administrativas, disciplinarias y penales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n final: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en los casos en los que \u00e9sta Sala decidi\u00f3 amparar el derecho a la salud obedeci\u00f3 a la negativa de las EPS de suministrar a los accionantes \u2013 motu proprio \u2013 los servicios en salud que requer\u00edan con necesidad y que debido a tal renuencia fueron obligados a ejercer la acci\u00f3n de tutela, es indispensable advertir que, de conformidad con el art\u00edculo 14 \u2013 j de la Ley 1122 de 2007, las entidades demandadas podr\u00e1n repetir solamente hasta el 50% de lo que paguen por la prestaci\u00f3n de tales servicios ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con el expediente T-2360690, CONFIRMAR parcialmente, por las razones y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la sentencia del 16 de julio de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En relaci\u00f3n con el expediente T-2360690, ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y de acuerdo a lo previamente determinado por su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, autorice y entregue a la peticionaria las alternativas en el vademecum y las versiones gen\u00e9ricas, respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n de los medicamentos \u00a0Pregavalina Lyrica 75mg, Sulbutiamina (Arcalion\u00ae) 200mg, Sertralina (Soloft\u00ae) 100mg y Zolpidem. Adicionalmente, deber\u00e1 seguir suministrando los insumos requeridos para el funcionamiento de la bomba de insulina que necesita la reclamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En relaci\u00f3n con el expediente T-2360690, ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que determine, a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si la peticionaria requiere en este momento el medicamento Loratadina (Clarityne\u00ae) y las terapias de nebulizaci\u00f3n para tratar sus afecciones de salud. De considerarlos terap\u00e9uticamente necesarios, estar\u00e1 obligada a suministrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En relaci\u00f3n con el expediente T-2360690, ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que \u2013 en raz\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica actual de la Sra. Nidia Arguello Palacio y a menos que tales circunstancias cambien \u2013 no estar\u00e1 obligada a suministrar los medicamentos Cardioaspirina\u00ae, Alprazolam (Xanax\u00ae).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En relaci\u00f3n con el expediente T-2393995, REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2009 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tol\u00fa que deneg\u00f3 la solicitud de tutela. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la Sra. Luc\u00eda Catalina Viveros Abisambra, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. En relaci\u00f3n con el expediente T-2393995, ORDENAR a Nueva EPS S.A. que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoque a su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para estudiar la solicitud de autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos Symbicort y Lukast que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante. En el evento de considerarlos necesarios, deber\u00e1 entregarlos en un t\u00e9rmino no mayor a 96 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9timo. En relaci\u00f3n con el expediente T-2393995, ADVERTIR que Nueva EPS S.A. tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, para recuperar el 50% de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en cumplimiento de la orden contenida en el numeral sexto de esta providencia. El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS, siempre y cuando los servicios requeridos no est\u00e9n dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. En relaci\u00f3n con el Expediente T-2404164, REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la cual neg\u00f3 la solicitud de tutela. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del Sr. Havid Alegue Tous, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. En relaci\u00f3n con el Expediente T-2404164, ORDENAR a Nueva EPS S.A. que, a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, convoque a su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para estudiar la solicitud de autorizaci\u00f3n de los medicamentos Rasilez 150mg, Metoproloz 100mg, Hidroclorotrazira 25mg prescritos por su m\u00e9dico particular. En el evento de considerarlos necesarios, deber\u00e1 autorizarlos y entregarlos en un t\u00e9rmino no mayor a 96 horas. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. En relaci\u00f3n con el Expediente T-2404164, ADVERTIR que Nueva EPS S.A. tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, para recuperar el 50% de los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir en cumplimiento de la orden contenida en el numeral d\u00e9cimo de esta providencia. El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero. En relaci\u00f3n con el Expediente T-2417209, CONFIRMAR, por las razones y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la sentencia del 11 de agosto de 2009 de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales que, confirmando la sentencia de primera instancia, concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la salud del Sr. Orlando L\u00f3pez Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los servicios que se requieran son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal, no importa como se conozcan en el argot m\u00e9dico o cient\u00edfico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quir\u00fargicos, diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 \u00a0de 1999 y T-760 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los anteriores criterios pueden verse plasmados en las Sentencias T-1204 de 2000, T-648\/07, T-1007\/07, T-139\/08, T-144\/08, T-517\/08, T-760\/08, T-818\/08, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004, T-760 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-304, T-835, T-1041 y T-1138 de 2005; T-662 de 2006, T-083 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-500 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-760 de 2008. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-083 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-277 de 2003 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Resoluciones N\u00fam. 3099 de agosto 19 de 2008, N\u00fam. 3754 de octubre 2 de 2008, \u00a0N\u00fam. 3977 de octubre 20 de 2008, N\u00fam. 5033 de diciembre 11 de 2008, N\u00fam. 5334 de diciembre 26 de 2008 y N\u00fam. 1099 de abril 14 de 2009 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 1, Resoluci\u00f3n 3099 de agosto de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 2, Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-976, T-1164 de 2005, T-840 de 2007, T-144 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-976 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-085 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1059 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n nota que la peticionaria solicit\u00f3 el suministro permanente y oportuno de los insumos para la bomba de insulina que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-976 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias SU-225 de 1998, T-984 y T-1066 de 2006, T-044, T-059 de 2007 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 La actora afirma que es propietaria de los inmuebles ubicados en las siguientes direcciones, en la ciudad de Bogot\u00e1 (Folio 46 del Cuaderno de Revisi\u00f3n): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Calle 62 N\u00fam. 9\u00aa-82 Apartamento 704 ($20.490.000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Avenida Carrera 57 N\u00fam. 18-22, Oficina 704 ($22.704.000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Avenida Carrera 15 N\u00fam. 122-45, Oficina 405 ($22.873.000) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Carrera 56\u00aa N\u00fam. 148-36, Apartamento 407 ($190.950.000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan las pruebas aportadas por la peticionaria, los tratamientos en salud en \u201cVida Plena\u201d ascienden a la suma mensual de $483.000 (Folios 42 a 46 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>30 El medicamento Cardioaspirina\u00ae tiene un costo de $24.900 por caja (Folio 69). \u00a0<\/p>\n<p>32 La insulina Glucophage\u00ae tiene un costo de $16.300 (Folio 90).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 De acuerdo al folio 107 del cuaderno principal, la actora desembols\u00f3, el 17 de diciembre de 2008, la suma de $404.835 para pagar productos Omnilife. Lo mismo se observa en los folios 108 a 114, respecto de fechas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>34 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009, la tercera edad comienza a partir de los 60 a\u00f1os de edad o incluso antes, si las condiciones f\u00edsicas particulares de la persona as\u00ed lo muestran. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>36 Auto 124 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 El numeral quinto del auto 124 de 2009 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPREVENIR a la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, de conformidad con sus atribuciones legales y constitucionales, adopte las sanciones disciplinarias pertinentes respecto de los jueces que se declaren incompetentes o decreten nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000, actividad que deber\u00e1 iniciarse tres (3) meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de este auto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias; T-696 de 2001, T-591 y T-684 de 2002, T-002 de 2005, T-814 y T-1116 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-760 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-104\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL \u00a0 Este Tribunal ha expresado que el derecho a la salud debe protegerse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social consagrados en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 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