{"id":17541,"date":"2024-06-11T21:52:54","date_gmt":"2024-06-11T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1040-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:54","slug":"t-1040-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1040-10\/","title":{"rendered":"T-1040-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia de tutela para obtener cumplimiento de medidas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Caso en que la demandante fue desvinculada por no allegar la declaraci\u00f3n extraproceso que permit\u00eda acreditar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones extraproceso para efectos de tr\u00e1mites administrativos no requieren ser presentadas ante las instancias judiciales, ni ante notario, basta la sola manifestaci\u00f3n del interesado ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 efectuada bajo la gravedad de juramento. En s\u00edntesis, en este caso, f\u00e1cilmente la actora pod\u00eda acreditar la vigencia de los supuestos facticos que permit\u00edan considerarla como madre cabeza de familia, sin que ello supusiese ninguna erogaci\u00f3n o carga desproporcionada. Para la Corte es significativo observar que la actora, el 27 de enero de 2010, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Cajanal, en la cual indagaba acerca de la procedencia de una negociaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n de los trabajadores amparados por el \u201cRet\u00e9n Social\u201d. Lo que permite inferir que \u00e9sta pretend\u00eda precisamente, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para acceder a la indemnizaci\u00f3n, la cual en efecto obtuvo por un monto de m\u00e1s de cuarenta y siete millones de pesos, dinero que le permit\u00eda cubrir la necesidades urgentes del hogar mientras logra obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que de acuerdo con la Ley 33 de 19851, le corresponder\u00eda a partir del 24 de junio de 2013, cuando cumpla la edad de 55 a\u00f1os, \u00fanico requisito pendiente teniendo en cuenta que complet\u00f3 m\u00e1s de 28 a\u00f1os en el sector p\u00fablico. En conclusi\u00f3n la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n en este caso no es el medio que procede. La actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, ello debido a que propici\u00f3 las circunstancias que provocaron la p\u00e9rdida del fuero especial que le asist\u00eda, pues ten\u00eda inter\u00e9s en que la demandada le reconociera el pago de una indemnizaci\u00f3n, que efectivamente recibi\u00f3, la cual no se generar\u00eda si continuaba vinculada a la entidad hasta cuando cumpliera la edad para recibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.713.877 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosa Ilda Mart\u00ednez Cort\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete, mediante Auto del 25 de agosto de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Ilda Mart\u00ednez Cort\u00e9s, ingres\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL E.I.C.E, en liquidaci\u00f3n, el 8 de noviembre de 1982, en el cargo de Auxiliar Administrativo; naci\u00f3 el 24 de junio de 1958, por lo que tiene 52 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la se\u00f1ora Rosa Ilda en su solicitud de amparo que CAJANAL E.I.C.E. inici\u00f3 un proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad, regido por el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual, en su art\u00edculo 15, estableci\u00f3 las condiciones para que las personas que se encontraran cobijadas por la protecci\u00f3n especial reforzada, entraran al programa denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2009, la actora solicit\u00f3 a la gerente liquidadora de CAJANAL, E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n en el precitado programa, para lo cual, adjunt\u00f3 declaraci\u00f3n extra procesal2 y el registro civil de sus hijos Diana Paola y Andr\u00e9s David, este \u00faltimo menor de edad. La entidad accionada, mediante el oficio radicado LIQ 37463 del 9 de diciembre de 2009, le dio respuesta haci\u00e9ndole saber que le reconoc\u00eda su calidad de madre cabeza de hogar, en consecuencia har\u00eda parte del programa denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d, por ello, estar\u00eda vinculada hasta que la entidad fuera liquidada o hasta que desapareciera su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar, para tal efecto fue reubicada en la oficina central de archivos. As\u00ed mismo, le informaron que peri\u00f3dicamente deb\u00eda acreditar la vigencia de los supuestos que le daban derecho a ser considerada beneficiaria del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, como madre cabeza de familia, adjuntando los documentos demostrativos de que ostentaba esta \u00faltima condici\u00f3n los cuales deb\u00edan ser presentados, a partir del mes de enero de 2010. En oficio aludido expresamente le indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior se debe soportar constantemente esta condici\u00f3n, para lo cual se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n Juramentada extraproceso en donde indique entre otros aspectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que es madre cabeza de familia, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que su hijo Andr\u00e9s David Reyes Mart\u00ednez depende en forma exclusiva y permanente de usted, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que no tiene otra alternativa econ\u00f3mica diferente al Salario de Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento debe remitirlo cada dos meses, empezando en el mes de enero de 2010, dentro de los cinco (5) d\u00edas del mes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2010, la entidad accionada le comunic\u00f3 que perdi\u00f3 su calidad de madre cabeza de familia, en raz\u00f3n de que no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n que deb\u00eda aportar cada dos meses, motivo por el cual, a partir del 12 de marzo, su v\u00ednculo laboral terminaba. Consecuentemente le notificaron la Resoluci\u00f3n No. 296 por medio de la cual le indicaron el monto de la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnizaci\u00f3n en cuant\u00eda de $1.219.287 y $47.688.270, respectivamente. El pago se efectu\u00f3 el 8 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Rosa Ilda que a\u00fan conserva su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que la entidad no puede afirmar que no alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n extraproceso, porque en efecto lo hizo y que adem\u00e1s, en ning\u00fan aparte del art\u00edculo 15 del Decreto 2196 del 2009, ni en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 del 2002, ni en el art\u00edculo 1.3 del Decreto reglamentario 190 de 2003, ni en la Sentencia SU-388 y 389 de 2005, se hace referencia a que cada dos meses se tengan que aportar los mismos documentos, m\u00e1xime cuando por una declaraci\u00f3n extraproceso, rendida el 9 de abril de 2010, le cobraron la suma de $10.930. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, as\u00ed mismo, que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n familiar, debido a que su hijo menor Andr\u00e9s David, tiene problemas de drogadicci\u00f3n, por permanecer la mayor parte del tiempo solo y se encuentra en un programa de desintoxicaci\u00f3n y reeducaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Una Luz Para La Libertad, en donde se deben pagar mensualmente $500.000, por el tratamiento y es ella quien sufraga su costo, pues el padre del menor se sustrajo de sus obligaciones desde hace 15 a\u00f1os, de igual forma ella es quien est\u00e1 pendiente del tratamiento, acude a talleres y a las citaciones que le hacen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que no est\u00e1 vinculada al sistema de seguridad social en salud, y que, en consecuencia, sus hijos no tienen servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la actora \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que le protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de madre cabeza de familia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en este caso, de su hijo menor de edad, y que, en consecuencia, se ordene a CAJANAL E.I.C.E., reintegrarla en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin soluci\u00f3n de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, se le reconozcan los beneficios convencionales y se le d\u00e9 un trato igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de la se\u00f1ora Rosa Ilda Mart\u00ednez Cort\u00e9s, dirigido a CAJANAL E.I.C.E en liquidaci\u00f3n, en la cual solicita que la tengan en cuenta en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, anexando una declaraci\u00f3n extra procesal, rendida el 17 de diciembre de 2010, en la Notar\u00eda 73 C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en el cual se lee que no le cobraron por esa diligencia y el registro civil de nacimiento de sus hijos3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 37463, del 9 de diciembre de 2009, en el cual CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, informa a la accionate que le reconocen su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, en consecuencia permanecer\u00eda en la entidad hasta su liquidaci\u00f3n o hasta que perdiera su condici\u00f3n, lo cual deber\u00e1 demostrar peri\u00f3dicamente y al efecto se le solicit\u00f3 remitir cada dos meses a la entidad declaraci\u00f3n extra procesal, dando cuenta de que su hijo menor depend\u00eda exclusiva y permanentemente de ella y que carec\u00eda de una alternativa econ\u00f3mica diferente a su sueldo4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 66874, del 9 de marzo de 2010, en el cual CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, informa a la accionate que perdi\u00f3 su calidad de madre cabeza de hogar, porque no aport\u00f3 los documentos que acreditan su condici\u00f3n y que le fueron solicitados en dos oportunidades5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de la Fundaci\u00f3n La Luz, en el que consta que el joven Andr\u00e9s David Reyes Mart\u00ednez, identificado con TI No. 950415-04340, se encuentra en el proceso reeducativo y el costo de la mensualidad es de $500.000, fechada 5 de abril de 20106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, del 17 de febrero de 2004, por medio de la cual condenan por inasistencia alimentaria al padre de los hijos de la se\u00f1ora Rosa Ilda7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 expedido por Salud Total a nombre de Andr\u00e9s David Reyes Mart\u00ednez8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Tarjeta de Identidad No 950415-04340, a nombre de Andr\u00e9s David Reyes Mart\u00ednez, que da cuenta de que naci\u00f3 el 15 de abril de 19959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudan\u00eda No. 51.567.884, en la que consta que Rosa Ilda Mart\u00ednez Cortes naci\u00f3 el 24 de junio de 1958 y de su carn\u00e9 expedido por Salud Total10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la declaraci\u00f3n extra procesal ante la Notar\u00eda 28 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 de la se\u00f1ora Rosa Ilda Mart\u00ednez Cort\u00e9s, del 9 de abril de 2010, en la cual declar\u00f3 que responde econ\u00f3micamente por su familia y que su hijo Andr\u00e9s David, de 14 a\u00f1os de edad, depende econ\u00f3micamente de ella, y que no recibe ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica. Por esa diligencia le cobraron $10.92711.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una petici\u00f3n, del 27 de enero de 2010, dirigida al Liquidador de Cajanal en la cual la accionante solicita que le informen si existe un mecanismo o procedimiento administrativo que permita, terminar su v\u00ednculo laboral con la entidad y, de ser positiva la respuesta, cu\u00e1l es el procedimiento y los beneficios para el trabajador que propicie una negociaci\u00f3n conciliada12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta del 26 de febrero de 2010, dirigida a Rosa Ilda, en la cual el Liquidador de Cajanal, le hace saber que la entidad no tiene contemplado conciliar o transar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con trabajadores amparados por el Ret\u00e9n Social, lo cual impide llegar a cualquier conciliaci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, el 14 de abril de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Ministerio de Defensa Nacional, al Gerente Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2010, la entidad dio respuesta informando que a la accionante, el 9 de diciembre de 2009, le reconocieron su calidad de madre cabeza de familia y le indicaron el tr\u00e1mite que deb\u00eda efectuar ante la entidad, el cual consist\u00eda en allegar cada dos meses los documentos que daban cuenta de dicha condici\u00f3n. El 9 de febrero de 2010, en vista de no haber recibido los documentos exigidos a la actora, le reiteraron que deb\u00eda radicarlos ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indagaron en la entidad para establecer si la accionante hab\u00eda radicado alg\u00fan tipo de documentos, encontrando que el 27 de enero de 2010 la se\u00f1ora Mart\u00ednez Cort\u00e9s present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, para que le resolvieran las siguientes inquietudes: \u201cPRIMERA: Si existe o se contempla dentro del plan de liquidaci\u00f3n de CAJANAL E.I.C.E. proceso que usted lidera MECANISMO O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO alguno, que permita por v\u00eda de negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n previa voluntaria con un trabajador amparado por la figura legal del RET\u00c9N SOCIAL, terminar su v\u00ednculo jur\u00eddico contractual con la entidad. SEGUNDA: En caso positivo informar dentro de qu\u00e9 t\u00e9rminos, condiciones y\/o par\u00e1metros se desarrollar\u00eda el procedimiento, al igual que los beneficios para el trabajador que propicie ese espacio de concertaci\u00f3n como resultado del proceso de negociaci\u00f3n conciliada14\u201d. A juicio de CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, la anterior solicitud estaba encaminada a obtener la indemnizaci\u00f3n por su retiro, por ello, el pasado 26 de febrero, le dieron respuesta inform\u00e1ndole que no era viable conciliar o finalizar los v\u00ednculos laborales de aquellos trabajadores que se encuentran amparados por el Ret\u00e9n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo, la entidad inform\u00f3 a la actora la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Posteriormente, el 5 de abril, le notificaron el acto administrativo que daba cuenta del monto que recibir\u00eda por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas e indemnizaci\u00f3n. Advierten que en ninguna oportunidad la se\u00f1ora Rosa Ilda manifest\u00f3 ni por escrito, ni verbalmente su inconformidad, ni solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, en cambio acept\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n de la entidad, la cual era obvia, pues la provoc\u00f3 al no radicar los documentos que le exigieron cada dos meses para mantener la protecci\u00f3n como madre cabeza de familia, pues todo indica que lo que pretend\u00eda era una indemnizaci\u00f3n. Por todo lo anterior considera que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho y que existe otro mecanismo de defensa para dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 23 de abril de 2010, el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 D.C., concedi\u00f3 el amparo reclamado, argumentando que se vulner\u00f3 el derecho fundamental de igualdad y protecci\u00f3n a la mujer, ya que desde el a\u00f1o 2009 a la actora le reconocieron su calidad de madre cabeza de familia y le exigieron allegar documentos, cada dos meses, requisito que no contempla el Decreto 2196 de 2009, que rige la supresi\u00f3n de cargos de CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, por ello al desvincular a la accionante de su labor sin justa causa, desconoci\u00e9ndole su car\u00e1cter especial de madre cabeza de familia e incluso de empleada p\u00fablica, se le vulner\u00f3 esa libertad personal que ten\u00eda y su dignidad humana, pues se le dej\u00f3 sin condiciones de acceder a una vida digna. De igual manera, se violaron los derechos de los ni\u00f1os, porque la accionante tiene un hijo menor de edad que depende econ\u00f3micamente de ella y cuyo derecho a la seguridad social en salud se encuentra vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior orden\u00f3 el reintegro de la demandante al cargo que desempe\u00f1aba en la entidad accionada, sin soluci\u00f3n de continuidad, junto con el pago de los salarios y beneficios convencionales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia basada en el hecho de que la accionante cada dos meses deb\u00eda acreditar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y en la medida en que no lo hizo no se vulner\u00f3 derecho alguno. Ratific\u00f3 los argumentos de la contestaci\u00f3n de la tutela y solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la accionante present\u00f3 escrito manifestando que la entidad accionada, desde el mes de diciembre de 2009, reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, por ello, no deb\u00eda exigirle cada dos meses los mismos documentos que ya hab\u00eda aportado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las condiciones que le exig\u00edan no se encuentran \u00a0contempladas ni en el Decreto 2196 de 2009, ni en la Ley 790 de 2002 y menos en el Decreto 190 de 2003 y, por lo tanto, para continuar en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d no era necesario aportar cada dos meses los mismos documentos, entre los cuales se encuentra la declaraci\u00f3n extraproceso que tiene un costo de $10.000, el cual no estaba en condiciones de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00b0 de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado, consider\u00f3 que la actora acept\u00f3 en forma expresa y categ\u00f3rica su desvinculaci\u00f3n como empleada de la entidad, tal como se verifica en la copia de la diligencia de notificaci\u00f3n, en la cual no advirti\u00f3 nada sobre el particular, de esta manera consinti\u00f3 en la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo sin protesta alguna, de manera que no pod\u00eda retractarse de la decisi\u00f3n, ya que ello va en contra de la seguridad jur\u00eddica y en detrimento de los recursos del Estado, pues la citada recibi\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n por el despido. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita se advierte que la se\u00f1ora Rosa Ilda Mart\u00ednez Cort\u00e9s, se encontraba vinculada a Cajanal E.I.C.E, en liquidaci\u00f3n, incluida en el programa \u201cRet\u00e9n Social\u201d, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para continuar en dicho programa, deb\u00eda adjuntar cada dos meses una declaraci\u00f3n extraproceso en la que manifestara que manten\u00eda su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, por cuanto su hijo menor de edad depend\u00eda econ\u00f3micamente y en forma exclusiva de ella y que no ten\u00eda otra alternativa de ingreso diferente a su salario. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 una petici\u00f3n el 27 de enero de 2010, solicitando a la entidad accionada que le resolvieran las siguientes inquietudes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Si existe o se contempla dentro del plan de liquidaci\u00f3n de CAJANAL E.I.C.E. proceso que usted lidera MECANISMO O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO alguno, que permita por v\u00eda de negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n previa voluntaria con un trabajador amparado por la figura legal del RET\u00c9N SOCIAL, terminar su v\u00ednculo jur\u00eddico contractual con la entidad. SEGUNDA: En caso positivo informar dentro de qu\u00e9 t\u00e9rminos, condiciones y\/o par\u00e1metros se desarrollar\u00eda el procedimiento, al igual que los beneficios para el trabajador que propicie ese espacio de concertaci\u00f3n como resultado del proceso de negociaci\u00f3n conciliada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el aludido documento, a juicio de la Corte, no cabe duda de que la se\u00f1ora Rosa Ilda hizo expl\u00edcito su deseo de que la demandada le reconociera la indemnizaci\u00f3n, producto de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n que esta adelantaba, la cual en efecto obtuvo cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no allegar, durante el tiempo se\u00f1alado por Cajanal, la declaraci\u00f3n extraproceso que acreditaba su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, raz\u00f3n por la cual fue desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer es: Si Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de madre cabeza de familia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en particular, de su hijo menor de edad, al desvincularla de la entidad por no allegar, a partir de enero de 2010, la declaraci\u00f3n extraproceso que permit\u00eda acreditar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia y (ii) existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable frente a la anterior eventualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, establece que la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracterizado por su subsidiaridad y residualidad, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo no sea eficaz, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, conforme con el art\u00edculo 43, ib\u00eddem, \u201cLa mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u2026 El estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha admitido que es procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en aras de ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos que de all\u00ed surgen, aspecto que debe ser evaluado por el juez, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n15 ha estudiado el amparo de los derechos de los sujetos con especial protecci\u00f3n, a quienes les aplican las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de manera menos estricta, al punto que, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para los grupos sociales que se encuentran en condiciones especiales y de vulnerabilidad. En este sentido en Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido como criterio jurisprudencial la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos de la madre cabeza de familia, a pesar de existir otro medio de defensa judicial. En este sentido, en la Sentencia T-1080 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela es procedente para asegurar la observancia de las medidas de estabilidad laboral reforzada dise\u00f1adas en los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n, tales como las madres cabeza de familia, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n de las mujeres que se encuentran en esta situaci\u00f3n implica el amparo del grupo familiar que de ellas depende, en especial de los ni\u00f1os, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, y considerando la validez de las acciones afirmativas dise\u00f1adas por el legislador, las cuales deben ser acatadas por las dem\u00e1s autoridades en aras de superar la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica de la cual han sido objeto las mujeres en el escenario laboral. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia, en diferentes ocasiones la Corte ha aceptado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales en los eventos en que estos se ven vulnerados con la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica que se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d, surge por mandato de la Ley 790 de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, en su art\u00edculo 12, se se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva16, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, \u201cPor el cual se suprime la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidaci\u00f3n, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 15, la supresi\u00f3n de cargos produce la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria o contractual, el personal que tenga la condici\u00f3n de cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; limitaci\u00f3n visual o auditiva; limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental y personas pr\u00f3ximas a pensionarse en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuar\u00e1 vinculado laboralmente hasta la culminaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad o hasta que mantengan la condici\u00f3n para estar amparados con la protecci\u00f3n especial, lo que ocurra primero. Por su parte, el art\u00edculo 17, ib\u00eddem, se\u00f1ala que a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresi\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social, Cajanal EICE, se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la Caja de Previsi\u00f3n Social, Cajanal EICE y sus trabajadores el d\u00eda 4 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n laboral reforzada, que cobijaba a la demandante en el caso concreto obedec\u00eda a que era madre cabeza de familia, condici\u00f3n que deb\u00eda ser acreditada en este caso cada dos meses, seg\u00fan lo indic\u00f3 la entidad demandada, atendiendo la mutabilidad de las circunstancias que la rodean lo cual para esta Sala no resulta desproporcionado o caprichoso toda vez que dicha situaci\u00f3n pod\u00eda variar de un momento a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestado lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ciertamente procede para perseguir la protecci\u00f3n laboral reforzada, pero siempre y cuando no se hayan propiciado deliberadamente las circunstancias que permiten poner en duda la vigencia de los supuestos f\u00e1cticos que dan derecho a recibir los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, por tener inter\u00e9s el trabajador en recibir una contraprestaci\u00f3n que a su juicio podr\u00eda resultar m\u00e1s beneficiosa pero que, una vez consumados los efectos de su actuaci\u00f3n, posteriormente se arrepiente y pretende reversar las cosas v\u00eda recurso de amparo pues en tal caso la v\u00eda ordinaria es la llamada a servir de instrumento para resarcir los derechos en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela no se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protecci\u00f3n real y concreta17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, al examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, advierte la Corte que los mecanismos de defensa judicial ordinarios proporcionan una protecci\u00f3n eficaz y adecuada de aquellos, como quiera que recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por valor de $47.688.270, m\u00e1s las prestaciones sociales causadas hasta ese momento en cuant\u00eda de $1.219.287 que le permite asegurar, al menos temporariamente, su m\u00ednimo vital y el de las personas que se encuentran a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminada a lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados18. Ello en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00ba numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en el mismo sentido, la Corte, en Sentencia T-1222 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, afirm\u00f3: \u201c&#8230;La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada, en primer t\u00e9rmino, al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al concepto de perjuicio irremediable esta Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia T-634 de 2006, puntualiz\u00f3: \u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Sala puede evidenciar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que hacen improcedente el amparo. De otra parte, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en la medida que aqu\u00e9lla recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n que podr\u00eda ser equivalente al monto de los salarios que le corresponder\u00edan durante el tiempo faltante para completar la edad que le da derecho a disfrutar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (tres a\u00f1os aproximadamente) y que si la relaci\u00f3n laboral se terminara por esa circunstancia, es decir, reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n, con inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, no tendr\u00eda derecho a recibir indemnizaci\u00f3n alguna, por causa de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala debe insistir en que si, como regla general, la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa, ello menos ocurre cuando dichos actos son basados o motivados en la inactividad o el dejar hacer de quien pretende la protecci\u00f3n de un derecho, pues en tal caso se corrobora el entendimiento de que los mecanismos judiciales ordinarios son los que adquieren procedencia y s\u00f3lo de manera excepcional cabe incoar de manera transitoria la tutela cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se logr\u00f3 acreditar con el material probatorio que obra en el expediente que la se\u00f1ora Rosa Ilda Mart\u00ednez Cort\u00e9s labor\u00f3 para CAJANAL E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, desde el 8 de noviembre de 1982, entidad que inici\u00f3 un proceso de liquidaci\u00f3n, regulado por el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual, en su art\u00edculo 15, estableci\u00f3 las condiciones para que las personas que se encontraran cobijadas por la protecci\u00f3n especial reforzada, entraran al programa denominado \u201cRet\u00e9n Social\u201d. Para tal efecto la actora radic\u00f3 los documentos que acreditaban su condici\u00f3n de madre cabeza de familia19 la cual le reconoci\u00f3 la entidad demandada en documento de fecha 9 de diciembre de 2009, inform\u00e1ndole adem\u00e1s que a partir de enero de 2010 deb\u00eda allegar, cada dos meses, una declaraci\u00f3n extraproceso indicando su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, que su hijo depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella y que no ten\u00eda otra alternativa econ\u00f3mica diferente al salario de CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2010, seg\u00fan lo verific\u00f3 la demandada, los anteriores documentos no habr\u00edan sido allegados por la actora, esto es, no los present\u00f3 como se le indic\u00f3, durante los primeros cinco d\u00edas del mes de enero, ni en febrero, ni en marzo, raz\u00f3n por la cual aquella procedi\u00f3 a terminar su v\u00ednculo laboral y a reconocerle una indemnizaci\u00f3n por valor de $47.688.270 y un monto de $1.219.287 por sus prestaciones sociales, pago que se efectu\u00f3 el 8 de abril. La actuaci\u00f3n administrativa no fue objetada por la se\u00f1ora Rosa Ilda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, le corresponde a esta Sala, como ya se precis\u00f3, establecer si CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de madre cabeza de familia, al debido proceso, en particular, al trabajo, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en este caso, de su hijo menor de edad, al desvincularla de la entidad por no allegar los documentos que demostraban la vigencia de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.IC.E. en liquidaci\u00f3n, mediante oficio de 9 de diciembre de 2010, solicit\u00f3 a la demandante que acreditara cada dos meses, mediante declaraci\u00f3n juramentada extraproceso, su condici\u00f3n de beneficiaria del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, lo anterior considerando que su condici\u00f3n de madre cabeza de familia en cualquier momento pod\u00eda ser objeto de variaci\u00f3n, posibilidad que, a juicio de la Corte avala la necesidad y pertinencia de dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con la afirmaci\u00f3n de la demandante de que le resultaba gravoso la aducci\u00f3n de la aludida prueba cabe observar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 199320, se\u00f1ala: \u201cLa condici\u00f3n de Mujer Cabeza de Familia y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias b\u00e1sicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo\u201d. De igual forma la Superintendencia de Notariado y Registro, actualiz\u00f3 las tarifas notariales mediante la Resoluci\u00f3n No. 11621 del 22 de diciembre de 2010, en su art\u00edculo 55, estableci\u00f3 que la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia, se encuentra exenta de pago. No obstante lo anterior como en este proceso se demostr\u00f3 que la Notar\u00eda 28, del Circuito de Bogot\u00e1 no aplic\u00f3 lo estipulado en las se\u00f1aladas disposiciones, en la medida en que la actora debi\u00f3 cancelar $10.927 por la declaraci\u00f3n extraproceso en la cual manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia, se compulsar\u00e1 copia del folio 40 del cuaderno principal a la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la se\u00f1ora Rosa Ilda cuando rindi\u00f3 la primera declaraci\u00f3n extraproceso, en la Notar\u00eda 73 del Circuito de Bogot\u00e1, no cancel\u00f3 dinero alguno por esa diligencia, en esa medida, bien pod\u00eda acudir a dicha Notar\u00eda o a otra y hacer valer los dictados de la Ley 82 de 199321 y los de la Resoluci\u00f3n 11621 de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro que except\u00faan el cobro que las declaraciones extraproceso que rinde la mujer cabeza de familia, para dar testimonio de su condici\u00f3n de tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien respecto a la declaraci\u00f3n extra procesal tambi\u00e9n la Ley 962 de 2005, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u201d, en su art\u00edculo 25, que modific\u00f3 el art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995, preceptu\u00f3: \u201cProhibici\u00f3n de declaraciones extraproceso. En todas las actuaciones o tr\u00e1mites administrativos, supr\u00edmase como requisito las declaraciones extraproceso ante juez o autoridad de cualquier \u00edndole. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaraci\u00f3n verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n sobre el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no regir\u00e1 en los casos en que la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00fae como entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para los relacionados con Protecci\u00f3n Social que establezca el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto las declaraciones extraproceso para efectos de tr\u00e1mites administrativos no requieren ser presentadas ante las instancias judiciales, ni ante notario, basta la sola manifestaci\u00f3n del interesado ante la entidad p\u00fablica, la cual se entender\u00e1 efectuada bajo la gravedad de juramento. En s\u00edntesis, en este caso, f\u00e1cilmente la actora pod\u00eda acreditar la vigencia de los supuestos facticos que permit\u00edan considerarla como madre cabeza de familia, sin que ello supusiese ninguna erogaci\u00f3n o carga desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es significativo observar que la actora, el 27 de enero de 2010, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante Cajanal, en la cual indagaba acerca de la procedencia de una negociaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n de los trabajadores amparados por el \u201cRet\u00e9n Social\u201d. Lo que permite inferir que \u00e9sta pretend\u00eda precisamente, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para acceder a la indemnizaci\u00f3n, la cual en efecto obtuvo por un monto de m\u00e1s de cuarenta y siete millones de pesos, dinero que le permit\u00eda cubrir la necesidades urgentes del hogar mientras logra obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que de acuerdo con la Ley 33 de 198522, le corresponder\u00eda a partir del 24 de junio de 2013, cuando cumpla la edad de 55 a\u00f1os, \u00fanico requisito pendiente teniendo en cuenta que complet\u00f3 m\u00e1s de 28 a\u00f1os en el sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n en este caso no es el medio que procede. La actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente, ello debido a que propici\u00f3 las circunstancias que provocaron la p\u00e9rdida del fuero especial que le asist\u00eda, pues ten\u00eda inter\u00e9s en que la demandada le reconociera el pago de una indemnizaci\u00f3n, que efectivamente recibi\u00f3, la cual no se generar\u00eda si continuaba vinculada a la entidad hasta cuando cumpliera la edad para recibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, todo indica que la demandante propicio el pago de la indemnizaci\u00f3n, actuando como lo hizo, pues si hubiera continuado en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d no hubiese tenido derecho a ella, en las condiciones indicadas. Por ende prefiri\u00f3 canjear su protecci\u00f3n especial por el monto de la indemnizaci\u00f3n considerando la respuesta a su solicitud que le dio el liquidador de CAJANAL E.I.C.E., el 2 de marzo de 2010, en el sentido de que dentro del plan de liquidaci\u00f3n de la entidad, no se contempl\u00f3 la alternativa de conciliar o transar la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con aquellos trabajadores amparados por el \u201cRet\u00e9n Social\u201d, lo cual implica llegar a cualquier conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las circunstancias particulares que rodearon el caso concreto, la Sala no puede desconocer: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no era una exigencia irrazonable de la entidad empleadora, en proceso de liquidaci\u00f3n, solicitar peri\u00f3dicamente la demostraci\u00f3n de la vigencia de los supuestos que daban derecho al beneficio del reten social si se admite, como es l\u00f3gico hacerlo, que cuando aquel se invoca por ser madre cabeza de familia, en los t\u00e9rminos definidos por el legislador se esta frente a una eventualidad que no resulta ser permanente, invariable o perpetua, sino que puede variar o desaparecer en cualquier momento, por ende, hacerle seguimiento como presupuesto para otorgar contraprestaciones laborales, mayormente cuando involucran recursos del erario, no puede considerarse arbitrario sino, por el contrario acorde con las circunstancias concurrentes y los fines a satisfacer, l\u00f3gicamente si la exigencia respeta los l\u00edmites del comedimiento y la proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demostraci\u00f3n de la exigencia probatoria en menci\u00f3n no constitu\u00eda para la interesada una carga intolerable, dif\u00edcil, onerosa, traum\u00e1tica ni dispendiosa, en el entendido de que su formal atestaci\u00f3n, sobre los supuestos inherentes a tener la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, consignada en documento dirigido a la entidad empleadora bastaba, en aras de lograr la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos en los t\u00e9rminos de la Ley 82 de 1993 art\u00edculo 2\u00b0. Adem\u00e1s considerando que si esa declaraci\u00f3n se presentaba ante notario, por ley tampoco se causaba emolumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conductas como la observada por la demandante en este caso frente a la aducci\u00f3n de la prueba mencionada, sin manifestaciones expresas y formales de inconformidad, de objeci\u00f3n o de reproche bien pueden generar la impresi\u00f3n de que se act\u00faa de esa manera en aras de lograr una finalidad espec\u00edfica, m\u00e1xime cuando \u00e9sta se muestra evidente u ostensible a partir del an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias concurrentes, pues si bien la demandante fue reconocida como beneficiaria del ret\u00e9n social y por ende con vocaci\u00f3n de laborar hasta la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00e9sta pod\u00eda alcanzar los requisitos para su pensi\u00f3n, el de la edad b\u00e1sicamente (55 a\u00f1os) pues contaba con 28 a\u00f1os de servicios, lo que permitir\u00eda poner fin a su relaci\u00f3n laboral por esta raz\u00f3n y no por causa de la liquidaci\u00f3n, con lo cual no tendr\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n, beneficio este \u00faltimo que resultaba atractivo para la demandante y que inclusive se mostr\u00f3 interesada en negociar. \u00a0<\/p>\n<p>Si dicha negociaci\u00f3n no resultaba posible, como se lo manifest\u00f3 la demandada, no demostrar que segu\u00eda siendo madre cabeza de familia era una forma de lograr, por otra v\u00eda, ser retirada y obtener la indemnizaci\u00f3n correspondiente, como efectivamente aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Familia, el 1\u00b0 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMPULSAR copia del folio 40 del cuaderno principal a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que verifique el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 11621 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Reposa en el folio 8 del cuaderno principal, en la que consta que sus ingresos mensuales ascienden a $955.000, que es madre de dos hijos entre ellos uno menor de edad y que ambos dependen econ\u00f3micamente de ella y su padre no aporta dinero para la manutenci\u00f3n de los hijos, la Notar\u00eda 73 del Circuito de Bogot\u00e1 no cobr\u00f3 por esta diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 7 al 9 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 10 al 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 23 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 24 al 24 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 38 y 39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 38 del cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 39 del cuaderno dos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 75 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-546 de 2005, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-773 de 2005 y T-1080 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-162 de 2010, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Apartes en letra it\u00e1lica CONDICIONALMENTE exequibles Sentencia C-044 de 2004 de 27 de enero de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, en el entendido de que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencias T-408 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-432 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Declaraci\u00f3n extra proceso, fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y registro civil de sus dos hijos, uno de ellos menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor la cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1040\/10 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia de tutela para obtener cumplimiento de medidas \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Caso en que la demandante fue desvinculada por no allegar la declaraci\u00f3n extraproceso que permit\u00eda acreditar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u00a0 \u00a0 Las declaraciones extraproceso para efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}