{"id":17542,"date":"2024-06-11T21:52:54","date_gmt":"2024-06-11T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1041-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:54","slug":"t-1041-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1041-10\/","title":{"rendered":"T-1041-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de prestar servicios m\u00e9dicos requeridos hasta tanto no se restablezca o estabilice la salud del ex soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y PROTECCION ESPECIAL A DISCAPACITADOS APLICABLE A EXMIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y REGLAS APLICABLES A SOLDADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares vulnera el derecho a la salud y a la vida del actor, al negarle los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, por lo que se le ordenar\u00e1 que suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria (ortop\u00e9dica, hospitalaria, dermatol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, de psicolog\u00eda o de psiquiatr\u00eda) para la recuperaci\u00f3n de su salud y para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa de la prestaci\u00f3n del servicio militar, a trav\u00e9s de los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasi\u00f3n de las actividades militares. Por lo anterior y en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de sus enfermedades psiqui\u00e1tricas y a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, la cual compromete su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada, para esta Sala es claro que la autoridad m\u00e9dico-laboral vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social y, por lo tanto, el amparo constitucional deber\u00e1 concederse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL Y POSIBILIDAD DE SOLICITAR RECALIFICACION POR VIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, independientemente de que el actor lo hubiese controvertido o no, el hecho de que las Fuerzas Militares hubieran decidido no continuar con el tratamiento iniciado durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, como era su obligaci\u00f3n, constituye fundamento suficiente para amparar los derechos vulnerados. De hecho, se considera que, a\u00fan cuando el demandante pudo ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta Adicional de febrero de 2010, el medio de defensa propuesto era ineficaz para lograr la atenci\u00f3n inmediata que su espec\u00edfica situaci\u00f3n requiere, por lo que se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud y se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico exhaustivo al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA MEDICO LABORAL O TRIBUNAL MEDICO LABORAL-Si se produce concepto favorable de reintegro se deber\u00e1 ejecutar teniendo en cuenta el desempe\u00f1o del demandante \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima necesario anotar que en caso que se produzca concepto favorable de reintegro por parte de la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar y de Polic\u00eda o por el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, siempre y cuando no exista intenci\u00f3n de retiro voluntario, se deber\u00e1 ejecutar teniendo en cuenta el desempe\u00f1o del sujeto. Es decir, las Fuerzas Militares deber\u00e1n reintegrar al peticionario en uno de sus programas, acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicof\u00edsicas del peticionario, si as\u00ed lo considera viable la autoridad m\u00e9dico-laboral militar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.758.251 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Defensa, Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida a nombre de Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez, mediante agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado, Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez, quien padeci\u00f3 leishmaniasis y trastornos psiqui\u00e1tricos mientras prestaba servicio como soldado profesional; present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y al trabajo, debido a que las entidades accionadas se niegan a brindar los servicios de salud requeridos y a realizarle una nueva valoraci\u00f3n de su salud f\u00edsica y mental, por encontrarse desvinculado de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Yanir Garnica Garnica, como agente oficiosa, solicita la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez, de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o 2006, el se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez se desempe\u00f1aba como soldado profesional en la Brigada M\u00f3vil N\u00ba 10 del B.A.S.A.N., circunscrito al \u00e1rea de San Jos\u00e9 del Guaviare. Encontr\u00e1ndose dentro del \u00e1rea de operaciones enferm\u00f3 y convulsion\u00f3. Al continuar patrullando bajo esas condiciones, sufri\u00f3 una ca\u00edda que le provoc\u00f3 una lesi\u00f3n grave en el hombro derecho. A comienzos del a\u00f1o 2007, present\u00f3 episodios sic\u00f3ticos y de agresividad, por lo que le fue diagnosticado \u201cstress postraum\u00e1tico\u201d con \u00a0episodios psic\u00f3ticos. Afirma que durante los a\u00f1os 2007 al 2009 estuvo sometido a tratamiento psiqui\u00e1trico domiciliario y de urgencias, lo cual le impidi\u00f3 recibir terapias de ortopedia y someterse a procedimientos contra la leishmaniasis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Junta M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dictamin\u00f3, mediante acta N\u00ba 19851 del 18 de julio de 2007, una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un diez por ciento (10.00%), calificada como enfermedad com\u00fan con incapacidad permanente parcial y lo declar\u00f3 NO APTO para la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez, inconforme con la decisi\u00f3n procedi\u00f3 a impugnarla y, el d\u00eda 9 de Septiembre de 2009, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda decidi\u00f3 modificar parcialmente el Acta expedida por la Junta M\u00e9dico Laboral. Por lo que respecto de las lesiones y afecciones determin\u00f3 que el se\u00f1or Mahecha \u00c1lvarez padece Psicosis reactiva, Trastorno no especifico de la personalidad y leishmaniasis cut\u00e1nea con secuela de cicatriz, lo declar\u00f3 no apto para el servicio, con incapacidad permanente parcial y determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral en un 28.33%. Mediante Acta Adicional del 5 de febrero de 2010, el tribunal aclar\u00f3 el acta citada, en el sentido de \u201cestablecer que en el numeral VI decisiones Literal C Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral debe decir 20.81% y no como all\u00ed aparece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, fue retirado del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, mediante orden N\u00ba 1840 del Comando del Ej\u00e9rcito, sin haber concluido el tratamiento psiqui\u00e1trico y sin recibir terapias ortop\u00e9dicas ni medicaci\u00f3n contra la leishmaniasis. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifiesta el agenciado que, si bien le asisten otros medios de defensa judicial, acude a la presente acci\u00f3n al considerar que los mismos no son id\u00f3neos, toda vez que su situaci\u00f3n no da espera, puesto que su n\u00facleo familiar (que incluye dos hijas menores) depende de los recursos que devengaba y en este momento no tiene ingreso alguno, dado que no puede trabajar o estudiar debido a la discapacidad psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que al momento de ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional, fue sometido a ex\u00e1menes m\u00e9dicos y f\u00edsicos, siendo calificado apto para el servicio, lo que confirma el hecho de que para la \u00e9poca de su incorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n militar, no presentaba las patolog\u00edas o afecciones diagnosticadas durante los a\u00f1os 2007 y 2009. \u00a0Por lo anterior y teniendo en cuenta que su discapacidad no le permite estudiar o trabajar, solicita una nueva valoraci\u00f3n de su salud mental y f\u00edsica a fin de determinar una real y acertada calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez pretende que se le proteja su derecho a la vida, salud, seguridad social, igualdad y al trabajo y, como consecuencia de ello, que se ordene: (i) la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n para determinar su estado actual de salud f\u00edsica y mental, (ii) la autorizaci\u00f3n al tratamiento m\u00e9dico ininterrumpido requerido (iii) el reconocimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez, la cual incluye consultas de urgencias, comprobantes de las citas m\u00e9dicas, formatos de evoluci\u00f3n m\u00e9dica y epicrisis, prescripciones de diversos medicamentos, \u00f3rdenes m\u00e9dicas del tratamiento psiqui\u00e1trico (farmac\u00e9utico) y ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico (Folios 8 al 30 y del 34 al 93). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral N\u00ba 19851, julio de 2007 (Folios 5 al 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta Adicional del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00ba 4059, febrero de 2010 (Folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas \u2013 Ministerio de la Defensa y la Direcci\u00f3n de Bienestar y de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional-, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados. De igual forma, vincul\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, como tercero interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades vinculadas guardaron silencio. La Sala advierte que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, de manera extempor\u00e1nea (recibida el 10 de mayo de 2010), se opone a las pretensiones del actor argumentando que no es beneficiario ni afiliado al sistema de salud y que, en consecuencia, debe acudir al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada a nombre de Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de \u00fanica instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 8 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Antes que nada, la Sala advierte que existe una contradicci\u00f3n presente entre el escrito de tutela, los documentos adjuntados que obran como prueba y la decisi\u00f3n de instancia, en cuanto al segundo apellido del agenciado. Por tal raz\u00f3n, se abordar\u00e1 primero este punto, pues de su soluci\u00f3n depende que esta Corporaci\u00f3n contin\u00fae con el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escrito de tutela la se\u00f1ora Alba Yanir Garnica Garnica manifiesta actuar en representaci\u00f3n de su esposo IV\u00c1N MAHECHA MONTEALEGRE, mientras que en todos los documentos anexos en la historia cl\u00ednica, incluyendo las actas de la Junta M\u00e9dica y del Tribunal M\u00e9dico, hacen referencia al se\u00f1or IV\u00c1N MAHECHA \u00c1LVAREZ, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 93.435.537. Lo anterior implica que, a prima facie, podr\u00eda concluirse que se trata de personas diferentes, lo cual resultar\u00eda en la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como obra en el expediente a folio 32, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, autorizado a solicitud del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 93.435.537, en el ac\u00e1pite correspondiente a \u201cSITUACI\u00d3N ACTUAL\u201d, expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El calificado se presenta el d\u00eda 27 de Octubre de 2008, acompa\u00f1ado de su padre se\u00f1or Omar Mahecha Montealegre, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 11.303.403 de Girardot y su apoderado Dr. Jes\u00fas Mar\u00eda D\u00edaz Vel\u00e1squez identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 19.121.975 y T.P. N\u00ba 25134 del C.S. de la J., quienes manifiestan su inconformidad: solicitan soluci\u00f3n a su problema de que no es apto y sigue igual, el padre refiere que agrede a la familia y a la esposa (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, particularmente el de saneamiento, que consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional precisa que queda lo suficientemente claro que ha existido una confusi\u00f3n inicial entre los apellidos del agenciado y los de su padre, Omar Mahecha Montealegre, y que la persona que efectivamente busca protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales es el se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n continuar\u00e1 con el estudio de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto constitucional es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protecci\u00f3n se manifiesten de manera clara y expresa las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situaci\u00f3n, con la correspondiente prueba1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, la se\u00f1ora Alba Yanir Garnica Garnica instaura la acci\u00f3n de tutela y afirma actuar en representaci\u00f3n de su \u201cesposo\u201d Iv\u00e1n Mahecha Montealegre. Sin embargo, no obra en el expediente constancia o prueba alguna del referido v\u00ednculo. Por el contrario, la Sala advierte que en la historia cl\u00ednica de urgencias del Hospital Militar de Tolemaida, el soldado Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez es registrado, en varias ocasiones, con estado civil de soltero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y no obstante a que no se halla debidamente comprobado el v\u00ednculo entre la peticionaria y el se\u00f1or Mahecha \u00c1lvarez, la Sala considera que las circunstancias especiales de salud son confirmadas con las pruebas allegadas al expediente: el se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez presenta problemas psiqui\u00e1tricos y se encuentra en imposibilidad de asumir su propia defensa. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n estima que tal situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. En consecuencia, la se\u00f1ora Alba Yanir Garnica Garnica se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional -la Naci\u00f3n- son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, a las que se les atribuye responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el Ministerio de Defensa, afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez, al haber negado los servicios de salud requeridos como consecuencia de las enfermedades sufridas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. As\u00ed mismo, resolver si procede una nueva evaluaci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico Laboral para una eventual recalificaci\u00f3n de la incapacidad laboral decretada, dado que el se\u00f1or Mahecha \u00c1lvarez fue declarado \u201cNO APTO\u201d y, como consecuencia, fue retirado de las Fuerzas Militares, y que las actas proferidas por la Junta M\u00e9dica Laboral y el Tribunal de Revisi\u00f3n Laboral Militar y de Polic\u00eda, son actos administrativos irrevocables, por lo que no ser\u00eda procedente una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un repaso jurisprudencial de los siguientes temas: (i) alcance del principio de solidaridad y protecci\u00f3n especial a discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza P\u00fablica, (ii) garant\u00eda y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, reglas aplicables a soldados y (iii) la posibilidad de solicitar, por v\u00eda de tutela, la recalificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral, para luego abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Alcance del principio de solidaridad y protecci\u00f3n especial a discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala desde sus primeros art\u00edculos que el principio de solidaridad, es una caracter\u00edstica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos fundamentales de las personas, as\u00ed como la igualdad ante la ley, son elementos fundamentales para una sociedad democr\u00e1tica y moderna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la cercan\u00eda del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, exige la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la protecci\u00f3n especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones de la condici\u00f3n econ\u00f3mica (art. 13), f\u00edsica sensorial o ps\u00edquica (arts. 13 y 43), se encuentran en total desigualdad, haciendo especial menci\u00f3n a las personas discapacitadas.2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las acciones jur\u00eddicas contempladas a nivel constitucional y legal tienen su aplicaci\u00f3n puntual en temas como el derecho a la seguridad social de todas las personas, y muy especialmente en lo concerniente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para los miembros de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que, \u201cfrente al mandato gen\u00e9rico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situaci\u00f3n militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio,(\u2026) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica posterior al desacuartelamiento, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, mediante Sentencia T-350 de 20104: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el soldado que se ha visto afectado por un accidente com\u00fan o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestaci\u00f3n del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, de servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios para su recuperaci\u00f3n, a\u00fan despu\u00e9s del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesi\u00f3n producto de la actividad castrense, situaci\u00f3n que se determinar\u00e1 con la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico de retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por la din\u00e1mica misma de la actividad del servicio militar, eventualmente resultan comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, en virtud de que dichas actividades entra\u00f1an algunos riesgos tanto f\u00edsicos como s\u00edquicos en su desarrollo. De lo cual se concluye que los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden p\u00fablico y constitucional, deben tener como contraprestaci\u00f3n del Estado la protecci\u00f3n y plena garant\u00eda de sus derechos, ya que \u00e9stos pueden verse menoscabados en raz\u00f3n del servicio que prestan, incluso despu\u00e9s de su retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Garant\u00eda y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, reglas aplicables a soldados. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se otorgan a trav\u00e9s del SGSSS y de sus dem\u00e1s subsistemas, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general tambi\u00e9n ha sido aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligaci\u00f3n de asistir m\u00e9dicamente a los soldados activos o a quienes est\u00e9n prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en raz\u00f3n a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta atenci\u00f3n m\u00e9dica, deber\u00e1 extenderse, por v\u00eda de excepci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 del retiro de estos miembros de la instituci\u00f3n, cuando quiera que esa desvinculaci\u00f3n sea a consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestaci\u00f3n del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades f\u00edsicas, mentales o sensoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta atenci\u00f3n en salud encuentra plena justificaci\u00f3n en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.6 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la instituci\u00f3n, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesi\u00f3n sufrida durante el servicio, tales patolog\u00edas deben seguir siendo tratadas y atendidas m\u00e9dicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que \u201cse traduce en el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha definido las circunstancias en que la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe extenderse a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, a\u00fan cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. \u00c9stas se encuentran obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n de estos servicios a los militares retirados, siempre que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero de ellos se configura cuando la persona adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad f\u00edsica. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral (i) si la enfermedad o lesi\u00f3n preexistente no fue detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agrav\u00f3 como consecuencia del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de polic\u00eda deben continuar haci\u00e9ndose cargo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica si la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.\u201d\u00a07\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, le corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia m\u00e9dica que requiera, pues ser\u00eda contrario a los fines del Estado Social de Derecho que \u201cla Fuerza P\u00fablica, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ten\u00eda unas \u00f3ptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, mediante la Sentencia T-602 de 20099, la Corte encontr\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos del ex soldado regular, herido con ocasi\u00f3n del servicio militar, al negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, por lo que orden\u00f3 que procediera a prestarle los servicios m\u00e9dicos necesarios para su rehabilitaci\u00f3n. A su vez, tambi\u00e9n dispuso que se le practicara un nuevo examen m\u00e9dico para lograr determinar su nuevo estado de salud, con el fin de recalificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que es responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado colombiano que, por virtud de la prestaci\u00f3n del servicio o durante el mismo, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que \u00e9stas se restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La posibilidad de solicitar, por v\u00eda de tutela, la recalificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para ser miembro de la Fuerza P\u00fablica y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicof\u00edsica, la cual est\u00e1 definida en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1796 de 2000, como \u201cel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad psicof\u00edsica ser\u00e1 valorada por las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00c9stas son, en primera instancia, la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda quien dirimir\u00e1, en \u00faltima instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda son \u201cirrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte11 ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reune los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deber\u00e1 ordenar y realizar la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud f\u00edsico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe a\u00f1adir que, mediante Sentencia T-470 de 2010, la corte ha se\u00f1alado que para garantizar en mayor medida la protecci\u00f3n de cada individuo que ha sufrido una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica a causa de la prestaci\u00f3n del servicio, se debe realizar \u201cperi\u00f3dicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n o enfermedad, \u00f3 (ii) la posibilidad de optar por una pensi\u00f3n por invalidez.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizadas las anteriores precisiones, procede la Sala de Revisi\u00f3n a resolver el problema jur\u00eddico planteado y, a partir de estos criterios, establecer\u00e1 si es viable la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares que se le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica ortop\u00e9dica, medicamentos contra la leishmaniasis y tratamiento psiqui\u00e1trico, pues las referidas afecciones y enfermedades se originaron con ocasi\u00f3n del servicio y han causado un deterioro considerable de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que se haga una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para rectificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral debido al menoscabo sufrido y aspira al reconocimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares se niega a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que mediante acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda le decret\u00f3 una incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, fue declarado \u201cNO APTO\u201d para la actividad militar, raz\u00f3n por la cual fue desvinculado del servicio y, por tanto, no es beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala advierte que, tal como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, las enfermedades padecidas por el se\u00f1or Mahecha \u00c1lvarez durante el servicio fueron la causa de su orden de retiro, de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n a las excepciones expuestas en la jurisprudencia constitucional, el Ej\u00e9rcito Nacional debe atender requerimientos posteriores a la terminaci\u00f3n del servicio militar. Toda vez que se tiene en cuenta que el desarrollo de una enfermedad, adquirida o agravada durante la prestaci\u00f3n de las actividades militares, bien puede manifestarse luego de que este haya culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente se observa el Acta N\u00ba 19851, del 18 de julio de 2007, proferida por la Junta Medico- Laboral, en la cual se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A- DIAGN\u00d3STICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1) TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CON S\u00cdNTOMAS PSIC\u00d3TICOS, VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATR\u00cdA CON HOSPITALIZACI\u00d3N, PSICOF\u00c1RMACOS, PSICOTERAPIA DE EVOLUCI\u00d3N SATISFACTORIA, ACTUALMENTE ASINTOM\u00c1TICO. \u00a0<\/p>\n<p>B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL \u00a0<\/p>\n<p>NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR. \u00a0<\/p>\n<p>C. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LE PRODUCE UNA DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%). \u00a0<\/p>\n<p>D. Imputabilidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>AFECCI\u00d3N 1- SE CONSIDERA ENFERMEDAD COM\u00daN, LITERAL (A)(EC) (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el cual mediante Acta N\u00ba 3475-3934, del 9 de Septiembre de 2009, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pruebas neuropsicol\u00f3gicas, el concepto de psiquiatr\u00eda donde se evidencia que presenta personalidad premorbida que puede generar episodios psic\u00f3ticos ante reacci\u00f3n de stress y el concepto de dermatolog\u00eda N\u00ba 08158 del 13\/07\/07 con diagn\u00f3stico de leishmaniasis, se decide MODIFICAR 19851 del 18 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el Decreto 094\/89, los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral por unanimidad deciden MODIFICAR las conclusiones de la JML N\u00ba 19851 del 18 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Lesiones-Afecciones-Secuelas \u00a0<\/p>\n<p>A1 Psicosis reactiva \u00a0<\/p>\n<p>A3.Leishmaniasis cut\u00e1nea, que deja como secuela cicatriz \u00a0<\/p>\n<p>B. Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Le determina una incapacidad permanente y parcial. NO APTO, Art\u00edculo 59, Literal C \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Le produce una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de: veintiocho punto treinta y tres por ciento 28.33% (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Imputabilidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A1 y A2 Literal A, Enfermedad Com\u00fan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A3. Literal B, Enfermedad Profesional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acta Adicional N\u00ba 4059 del 5 de febrero de 2010, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, aclara el Acta N\u00ba 3475-3934 de 2009, en el sentido de \u201cestablecer que en el numeral VI decisiones Literal C Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral debe decir 20.81% y no como all\u00ed aparece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que la afecci\u00f3n diagnosticada y la declaraci\u00f3n de que no era apto para la actividad militar han justificado el desacuartelamiento y la consiguiente definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, m\u00e1s no la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos que han debido adelantarse con el fin de evaluar el desarrollo de las enfermedades y de mantenerlas controladas. As\u00ed, aunque los organismos de sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional trataron al se\u00f1or Mahecha \u00c1lvarez hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, ese tratamiento sirvi\u00f3 para controlar temporalmente sus condiciones, pero no logr\u00f3 la recuperaci\u00f3n deseada y, de acuerdo con lo expresado en la demanda, su estado se ha empeorado, lo cual fomenta la idea de que era indispensable evitar la interrupci\u00f3n y asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, partiendo de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los padecimientos y enfermedades del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez iniciaron durante el servicio, resulta jur\u00eddicamente inaceptable que el Estado -las Fuerzas Militares- se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos. \u00a0No puede perderse de vista que dicho se\u00f1or est\u00e1 cobijado con la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual al momento del ingreso a las Fuerzas Militares se encontraba en perfectas condiciones de salud pero resulta que a su retiro, \u00e9sta sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, las cuales a\u00fan persisten e incluso podr\u00edan agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y su vida correr\u00edan mayores riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares vulnera el derecho a la salud y a la vida del actor, al negarle los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, por lo que se le ordenar\u00e1 que suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria (ortop\u00e9dica, hospitalaria, dermatol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, de psicolog\u00eda o de psiquiatr\u00eda) para la recuperaci\u00f3n de su salud y para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa de la prestaci\u00f3n del servicio militar, a trav\u00e9s de los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasi\u00f3n de las actividades militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tema de una nueva valoraci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar si se cumplen los requisitos para que \u00e9sta proceda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se afirm\u00f3 en el numeral 6 de la presente providencia, en el \u00e1mbito del servicio de salud y de prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de polic\u00eda, es necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los principios, valores y derechos constitucionales, lo que implica el reconocimiento del tratamiento m\u00e9dico o la prestaci\u00f3n social reclamada cuando es posible establecer un nexo causal entre la afecci\u00f3n y el servicio prestado por la persona que padece la lesi\u00f3n o la enfermedad, que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente y que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que concurren los requisitos para que se imponga una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que existe una evidente conexi\u00f3n entre la patolog\u00eda sufrida dentro del servicio (episodios psic\u00f3ticos y agresividad, desgarro en el brazo derecho, leishmaniasis) con \u00a0el tratamiento y atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada (tratamiento psiqui\u00e1trico, ortopedia, dermatolog\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se infiere, de los elementos de juicio con que cuenta la Corte, que las enfermedades que padece el actor, originadas durante la prestaci\u00f3n del servicio como soldado profesional, se est\u00e1n agravando. En efecto, en el escrito de tutela, el actor manifiesta, a trav\u00e9s de agente oficioso, que \u201cel problema psiqui\u00e1trico lo imposibilita para seguir desarroll\u00e1ndose como persona pues le impide estudiar y por ende desempe\u00f1arse en alguna profesi\u00f3n u oficio.\u201d \u00a0De lo cual se desprende que su evoluci\u00f3n ha sido progresiva al punto de quedar descartada su aptitud para trabajar, situaci\u00f3n que no se presentaba al momento en que el Tribunal M\u00e9dico Laboral le fij\u00f3 en 20.81% la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es claro entonces que la situaci\u00f3n actual de salud que el actor dice padecer no pudo ser prevista al momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de sus enfermedades psiqui\u00e1tricas y a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, la cual compromete su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada13, para esta Sala es claro que la autoridad m\u00e9dico-laboral vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social y, por lo tanto, el amparo constitucional deber\u00e1 concederse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha indicado la Corte al afirmar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias espec\u00edficas, debe ser procedente la realizaci\u00f3n exhaustiva de evaluaciones m\u00e9dicas precisas, que permitan llegar a la verdad cient\u00edfica definitiva en un caso espec\u00edfico. Mas a\u00fan cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal M\u00e9dico puede por expresa habilitaci\u00f3n legal, en circunstancias especiales y excepcionales, realizar nuevos ex\u00e1menes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles de debate. La raz\u00f3n de lo anterior es garantizar que los diagn\u00f3sticos correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al inter\u00e9s de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan con la verdad, en cada caso concreto\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario resaltar que el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el afectado contaba, en su momento, con medios judiciales distintos para revisar la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral y acceder a la eventual protecci\u00f3n de los derechos que consideraba vulnerados. En concreto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sostuvo que el actor deb\u00eda surtir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la actuaci\u00f3n correspondiente para controvertir las decisiones de las autoridades m\u00e9dico-laborales, debido a que se encontraba dentro de la oportunidad legal, a la fecha del fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala estima que, independientemente de que el actor lo hubiese controvertido o no, el hecho de que las Fuerzas Militares hubieran decidido no continuar con el tratamiento iniciado durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, como era su obligaci\u00f3n, constituye fundamento suficiente para amparar los derechos vulnerados. De hecho, se considera que, a\u00fan cuando el demandante pudo ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta Adicional de febrero de 2010, el medio de defensa propuesto era ineficaz para lograr la atenci\u00f3n inmediata que su espec\u00edfica situaci\u00f3n requiere, por lo que se conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud y se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico exhaustivo al se\u00f1or Mahecha \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En cuanto a \u00a0la pretensi\u00f3n de obtener el reconocimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro del servicio militar, esta Corporaci\u00f3n estima que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente al tratarse de prestaciones econ\u00f3micas y dado que el agenciado no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa, en su debido tiempo.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto, la Sala estima necesario anotar que en caso que se produzca concepto favorable de reintegro16 por parte de la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar y de Polic\u00eda o por el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, siempre y cuando no exista intenci\u00f3n de retiro voluntario, se deber\u00e1 ejecutar teniendo en cuenta el desempe\u00f1o del sujeto. Es decir, las Fuerzas Militares deber\u00e1n reintegrar al se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez en uno de sus programas, acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicof\u00edsicas del peticionario, si as\u00ed lo considera viable la autoridad m\u00e9dico-laboral militar. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed las cosas, en el caso examinado, procede la acci\u00f3n de tutela impetrada, raz\u00f3n por la cual, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida a nombre del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 a\u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) autorice, en un t\u00e9rmino no superior a cinco (5) d\u00edas, a la Junta M\u00e9dica Laboral la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n al se\u00f1or Mahecha \u00c1lvarez que determine su actual estado de salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como las afecciones que padece, con el fin de recalificar, si hay lugar a ello, la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) una vez cumplida la anterior orden, de forma inmediata, suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria (ortop\u00e9dica, hospitalaria, dermatol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, de psicolog\u00eda o de psiquiatr\u00eda) para la recuperaci\u00f3n de su salud y para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa de la prestaci\u00f3n del servicio militar, a trav\u00e9s de los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En aplicaci\u00f3n extensiva de lo dispuesto por el art\u00edculo 2917 del Decreto 1796 de 2000, en cuanto a los t\u00e9rminos de las incapacidades, a los tres (3) meses siguientes al inicio del suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, deber\u00e1 autorizar nuevamente una valoraci\u00f3n por parte de una Junta M\u00e9dico Laboral, a fin de determinar el avance en la recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n o enfermedad del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez. Este concepto tendr\u00e1 el car\u00e1cter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se encontraren posibilidades de recuperaci\u00f3n, el dictamen de esta Junta tendr\u00e1 el car\u00e1cter de provisional y se deber\u00e1 continuar con la atenci\u00f3n medica requerida por el t\u00e9rmino de hasta doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las posibilidades de recuperaci\u00f3n. Vencido \u00e9ste t\u00e9rmino la Junta deber\u00e1 realizar una nueva valoraci\u00f3n y emitir un dictamen definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Una vez sea emitido el dictamen definitivo, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico sobre el desarrollo y evoluci\u00f3n de la salud del agenciado, deber\u00e1 proceder a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de no tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 establecerse si hay lugar al reintegro del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez en uno de sus programas acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicof\u00edsicas del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En su defecto, proceder al reajustar del monto de la indemnizaci\u00f3n que le fue otorgada, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares autorice a la Junta M\u00e9dico Laboral realizar un nuevo examen m\u00e9dico al se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez que determine su actual estado de salud f\u00edsica y mental, y las afecciones que padece, con el fin de recalificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, una vez cumplido lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, que de forma inmediata suministre al se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez, la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria (ortop\u00e9dica, hospitalaria, dermatol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, de psicolog\u00eda o de psiquiatr\u00eda) para la recuperaci\u00f3n de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasi\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares, que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir del inicio del suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, deber\u00e1 autorizar nuevamente una valoraci\u00f3n por parte de una Junta M\u00e9dico Laboral a fin de determinar el avance en la recuperaci\u00f3n de la lesi\u00f3n o enfermedad del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero.- El dictamen de esta Junta M\u00e9dico Laboral tendr\u00e1 el car\u00e1cter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperaci\u00f3n. \u00a0Si se encontraren posibilidades de recuperaci\u00f3n, el dictamen de esta Junta tendr\u00e1 el car\u00e1cter de provisional y se deber\u00e1 continuar con la atenci\u00f3n medica requerida por el t\u00e9rmino de hasta doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las posibilidades de recuperaci\u00f3n. Vencido \u00e9ste t\u00e9rmino la Junta deber\u00e1 realizar una nueva valoraci\u00f3n y emitir un dictamen definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo.- Una vez sea emitido el dictamen definitivo por parte de la autoridad m\u00e9dico-laboral militar, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico sobre el desarrollo y evoluci\u00f3n de la salud del agenciado, deber\u00e1 proceder a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En caso de no tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 establecerse si hay lugar al reintegro del se\u00f1or Iv\u00e1n Mahecha \u00c1lvarez en uno de sus programas acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicof\u00edsicas del peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En su defecto, proceder al reajustar del monto de la indemnizaci\u00f3n que le fue otorgada, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia SU-707 de 1996, (M. P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>2 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. En este sentido ver las sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>T-340 de 2010 (M.P.Juan Carlos Henao P\u00e9rez): En este caso, \u00a0la Sala evidencia que hubo una omisi\u00f3n administrativa la cual le ocasion\u00f3 un perjuicio al actor, debido a que no se contempl\u00f3 un sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron en los juegos paral\u00edmpicos nacionales, como s\u00ed se hizo respecto de aquellos deportistas que participaron en los juegos deportivos nacionales, por lo tanto orden\u00f3 a la entidad accionada realizar los actos necesarios para emitir y ejecutar un acto administrativo en el cual defina un sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimiento de medaller\u00eda en los juegos paral\u00edmpicos de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>T-950 de 2009 (M.P.Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) :El accionante act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijastra quien padece de s\u00edndrome de Down, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho como causa de la muerte de su madre, la entidad accionada se ha negado a reconocer la pensi\u00f3n debido a que la causante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, por lo tanto se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pero esta tampoco ha sido pagada. La Sala realiza reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional y decide acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la representada debido a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n y a que la causante cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, se recuerda que el requisito de fidelidad al sistema no es exigible. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-376 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-510 de 2010 (M.P.Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo): La Sala se pronuncia sobre el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, se hace un recuento de las reglas jurisprudenciales relativas a la garant\u00eda y continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales, se concluye que la situaci\u00f3n del actor es bastante precaria, ya que su limitaci\u00f3n f\u00edsica requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera inmediata, por lo que se ordena a la entidad accionada prestarle el servicio m\u00e9dico requerido, adem\u00e1s se ordena vincularlo a programas de apoyo para que pueda desenvolverse en otra \u00e1rea laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-824 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-516 de 2009 (M.P.Luis E. Vargas Silva): la Corte hace referencia al principio de solidaridad del Estado y a la protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta. Para la Sala si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, existen razones que justifican el deber del Ej\u00e9rcito de continuar brindado el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo, se hace aplicaci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el deber de solidaridad, debido a que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-140 de 2008 (M.P.Clara I. Vargas Hern\u00e1ndez): Se ordena al Ej\u00e9rcito Nacional suministrar al actor la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica, de psicolog\u00eda o de psiquiatr\u00eda, necesaria para la recuperaci\u00f3n de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad, en caso de que del resultado de la nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada, se determine que las dolencias que padece el actor se originan en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P.Gabriel E. Mendoza Martelo. En este caso, el actor fue v\u00edctima de un impacto de bala mientras desarrollaba sus labores como soldado regular, debido a ello obtuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 49.54%, pero su estado de salud empeor\u00f3 despu\u00e9s del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1796 de 2000, art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, ver, entre otras, las Sentencias T-602 de 2009 (M.P.Gabriel E. Mendoza Martelo), T-114 de 2008 (M.P.Rodrigo Escobar Gil) y T-140 de 2008 (M.P.Clara I. Vargas Hern\u00e1ndez), Sentencia T-493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar), en las que la Corte ha ordenado una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud con el fin de recalificar le p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. La Corte ordena a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que realice el reintegro inmediato del actor en uno de sus programas, ya sea en el que se ven\u00eda de desempe\u00f1ando o en otro af\u00edn, tomando en cuenta para ello el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario. Asimismo, ordena al Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito Nacional que\u00a0 realice un seguimiento a las enfermedades del accionante valor\u00e1ndose su estado peri\u00f3dicamente. En caso de ser considerado como no apto para continuar vinculado en sus labores, deber\u00e1n recalificar y analizar si se puede optar por la pensi\u00f3n de invalidez. En este caso, el accionante en desarrollo de su actividad como soldado profesional sufre una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral calificada con un porcentaje del 41.96% y el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda sugiri\u00f3 su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este aspecto, se destaca que en raz\u00f3n a que las afirmaciones del accionante no fueron desvirtuadas dentro del tr\u00e1mite procesal por la autoridad m\u00e9dica demanda, esta Sala da por ciertos los hechos y afirmaciones all\u00ed contenidos en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T-762 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-495 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-438 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1796 de 2000. \u201cARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 en su ARTICULO 15, numeral 2\u00ba, es funci\u00f3n de la JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA., en primera instancia, el clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 29. TERMINOS DE LAS INCAPACIDADES. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la primera excusa de servicio total, se realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n por parte de una Junta M\u00e9dico Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de esta Junta M\u00e9dico Laboral tendr\u00e1 el car\u00e1cter de definitivo si no existieren posibilidades de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se encontraren posibilidades de recuperaci\u00f3n, el dictamen de esta Junta tendr\u00e1 el car\u00e1cter de provisional y podr\u00e1 ampliarse el t\u00e9rmino de la incapacidad hasta por doce (12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las posibilidades de recuperaci\u00f3n. Vencido \u00e9ste t\u00e9rmino la Junta deber\u00e1 realizar una nueva valoraci\u00f3n y emitir un dictamen definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1041\/10 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de prestar servicios m\u00e9dicos requeridos hasta tanto no se restablezca o estabilice la salud del ex soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y PROTECCION ESPECIAL A DISCAPACITADOS APLICABLE A EXMIEMBROS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}