{"id":17543,"date":"2024-06-11T21:52:54","date_gmt":"2024-06-11T21:52:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1042-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:54","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:54","slug":"t-1042-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1042-10\/","title":{"rendered":"T-1042-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n al debido proceso por declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a menores de edad sin tener en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del padre \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y subsidiario. Existencia de un medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por cuanto la condici\u00f3n de desplazado del accionante no tiene por s\u00ed sola la identidad suficiente para poder variar la decisi\u00f3n adoptada en proceso de restablecimiento de derechos de menores \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la actuaci\u00f3n desplegada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF, garantiz\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Pedro, padre de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila y cuya condici\u00f3n de desplazado fue advertida por el Personero Municipal de Zipaquir\u00e1, quien funge como accionante en la tutela de referencia. Para la Sala, la condici\u00f3n de desplazado no tiene por s\u00ed sola la identidad suficiente para poder variar la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de restablecimiento de derechos que se promovi\u00f3 en favor de los mencionados ni\u00f1os. Recu\u00e9rdese que si bien el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente permite armonizar sus derechos con los de otras personas, particularmente, los derechos de sus padres biol\u00f3gicos o los de crianza, en caso de presentarse un conflicto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que satisfaga de una mejor manera el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.761.573 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de Zipaquir\u00e1, en nombre de los ni\u00f1os \u00a0Antonio,\u00a0 Alejandro y Camila, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de julio de 2010, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 27 de mayo de 2010, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Personero Municipal de Zipaquir\u00e1, en nombre de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho (8) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de los ni\u00f1os involucrados en este proceso, la Sala ha decidido suprimir de la providencia sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2010, el Personero Municipal de Zipaquir\u00e1, formul\u00f3 en nombre de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por una presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al proferir la declaratoria de adoptabilidad de los mencionados ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por el Personero Municipal de Zipaquir\u00e1 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de febrero de 2009, se inici\u00f3 en el municipio de Tocancip\u00e1, un proceso de restablecimiento de derechos en favor de los citados ni\u00f1os como consecuencia de un pleito que surgi\u00f3 entre sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda los ni\u00f1os fueron retirados del hogar y entregados a un hogar sustituto por parte de la Comisaria de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>-La Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, mediante Auto N\u00ba 005 del 23 de febrero de 2009, decidi\u00f3 abrir el proceso de restablecimiento de derechos en favor de los mencionados ni\u00f1os por violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF en audiencia del 19 de marzo de 2010 de manera extempor\u00e1nea declar\u00f3 a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>-El padre de los ni\u00f1os, se\u00f1or Pedro, mediante apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, el cual fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de mayo de 2010, el se\u00f1or Pedro, como medida desesperada decide encadenarse frente a las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sede Zipaquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Personer\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1 se hace presente en las mencionadas instalaciones del ICBF para mediar por el bienestar del se\u00f1or Pedro, quien manifest\u00f3 que es desplazado por la violencia del municipio de Garz\u00f3n (Huila) desde inicios del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-La Personer\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1 verific\u00f3 con Acci\u00f3n Social el registro del se\u00f1or Pedro y de su n\u00facleo familiar donde consta que est\u00e1 inscrito en el RUPD desde el 21 de febrero de 2009, pues fue v\u00edctima del desplazamiento forzado de un grupo al margen de la ley, que le exig\u00eda que inculcara en sus hijos ideolog\u00edas en las que este grupo se fundamenta, incluso le advierten que \u00e9l pod\u00eda prestar servicio al grupo al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente la personer\u00eda indag\u00f3 los antecedentes del se\u00f1or Pedro con la Polic\u00eda Nacional verificando que no registra antecedente penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Pedro le manifest\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Zipaquir\u00e1 \u201cque se siente discriminado por su condici\u00f3n de desplazamiento, que incluso hay firmas que no corresponde a la de \u00e9l, y que dicha condici\u00f3n de desplazamiento no se le tuvo en cuenta en el proceso y ni siquiera se verific\u00f3 tal situaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante auto del 13 de mayo de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Zipaquir\u00e1, para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF, en s\u00edntesis se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 2388 de 1979 reglamentario de la Ley 7 de 1979, las actividades que realicen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el fin de prestar el servicio p\u00fablico de bienestar familiar, deber\u00e1n cumplirse con estricta sujeci\u00f3n a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>-La Ley 1098 de 2006 establece, en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 11, que: \u201c[e]l instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendr\u00e1 todas las funciones que hoy tiene (Ley 75\/68 y Ley 7\/79) y definir\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. As\u00ed mismo coadyuvar\u00e1 a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecuci\u00f3n de sus pol\u00edticas p\u00fablicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 091 de mayo de 2007, modificada por las resoluciones Nos \u00a04104 de septiembre 28 y 3154 de agosto 14 de 2009, el ICBF implement\u00f3 el lineamiento t\u00e9cnico a seguirse en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, para la realizaci\u00f3n de los mandatos constitucionales y para la operatividad del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>-El restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, deben desarrollarse dentro del contexto de la protecci\u00f3n integral y los principios de prevalencia, inter\u00e9s superior, perspectiva de g\u00e9nero, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se encuentre en situaci\u00f3n de inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos deber\u00e1 ser conducido sin excepci\u00f3n y de manera inmediata ante la Polic\u00eda, Defensor\u00eda de Familia, Inspector de Polic\u00eda, Personer\u00eda Municipal o Distrital, y Autoridades tradicionales ind\u00edgenas, afrocolombianas, raizales o rom, seg\u00fan el caso. Dichas autoridades tienen el deber de asegurar que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, garantice el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a los servicios sociales. \u00a0<\/p>\n<p>-En desarrollo del presente lineamiento es que la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, conoce de la denuncia de violencia intrafamiliar que se ven\u00eda presentando por parte de los se\u00f1ores Pedro y Marina, quienes son trasladados por la Polic\u00eda al Comando y los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila fueron entregados a \u00a0dicha Comisaria con el fin de ser protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>-La Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 despu\u00e9s de sintetizar toda la actuaci\u00f3n administrativa que se promovi\u00f3 en favor de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila tanto en la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 como en dicho centro zonal, \u00a0concluy\u00f3 que \u00e9sta se realiz\u00f3 conforme a los lineamientos t\u00e9cnicos y a lo consagrado en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, raz\u00f3n por la cual, no se puede predicar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso ya que se agotaron todas las etapas del procedimiento y el se\u00f1or Pedro hizo uso de su derecho de defensa a trav\u00e9s de apoderado. Advierte que el proceso actualmente se encuentra en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n ante el Juzgado Primero de Familia de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>-En torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella, precis\u00f3 que desde el momento en que los ni\u00f1os ingresaron con medida de protecci\u00f3n ante la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 se adelant\u00f3 un exhaustivo trabajo con el n\u00facleo familiar con el fin de permitir que los ni\u00f1os retornaran nuevamente al mismo en pro del inter\u00e9s superior que les asiste y porque es la familia de origen la primera llamada para garantizar, de manera integral, los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia del \u00a0surgimiento de nuevos hechos que se reflejan en el informe presentado por la profesional de trabajo social, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, procedi\u00f3 a modificar la medida de restablecimiento de derechos adoptada inicialmente y consider\u00f3 que lo m\u00e1s conveniente para los ni\u00f1os era la medida de adoptabilidad, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 el expediente a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 para que se diera cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 98 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>-Para esta Defensor\u00eda de Familia, en el presente caso se configur\u00f3 la excepci\u00f3n legal al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, dada la conducta de los padres biol\u00f3gicos de los ni\u00f1os, al no tener inter\u00e9s por deslindarse de las p\u00e9simas costumbres y proporcionar unas condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales adecuadas que les permitiera ser garantistas de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, pues a pesar de hab\u00e9rseles brindado la oportunidad de tenerlos a su lado, sus comportamientos reiterativos repercutieron en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es menester dar preponderancia a los intereses de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, sobre los de su familia, para asegurarles un desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano, desde lo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad, pues permitir a los se\u00f1ores Pedro y Marina, ejercer sus derechos de padres, es atentar contra el bienestar de sus menores hijos, por cuanto \u00a0se pondr\u00eda en riesgo su integridad no s\u00f3lo f\u00edsica, sino tambi\u00e9n sicol\u00f3gica, en raz\u00f3n de que es claro observar que el se\u00f1or Pedro, a pesar de haberse opuesto a la decisi\u00f3n no ha realizado gestiones a nivel laboral, ni de vivienda, como tampoco interioriz\u00f3 cambios a nivel personal que demuestren su real compromiso de asumir su responsabilidad como padre. De otra parte, la se\u00f1ora Marina no le interes\u00f3 el futuro de los ni\u00f1os y decidi\u00f3 abandonar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Se configur\u00f3 en este caso \u00a0la desprotecci\u00f3n en raz\u00f3n a que los progenitores de los ni\u00f1os, a pesar de hab\u00e9rseles brindado todas las herramientas necesarias para que modificaran sus comportamientos, no asumieron dicho compromiso ni la responsabilidad de la atenci\u00f3n a sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, a pesar de contar con una red familiar extensa que les brindara apoyo, la misma no mostr\u00f3 inter\u00e9s en asumir la custodia de los ni\u00f1os, pues de las entrevistas realizadas por el \u00e1rea social, se concluy\u00f3 que si bien mostraron una motivaci\u00f3n aparente en apoyarlos, la misma no era seria, ya que por la agresividad y falta de responsabilidad de Pedro, ellos se hab\u00edan distanciado y sienten miedo a las reacciones que \u00e9ste pueda asumir. Estas situaciones acarrear\u00edan para los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, una situaci\u00f3n casi inminente de desamparo al observarse poco compromiso de sus padres y familiares en atender de manera integral sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que con la ocurrencia de estos factores negativos para la correcta formaci\u00f3n de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, el retorno de los mismos al n\u00facleo familiar de los padres biol\u00f3gicos, generar\u00eda para \u00e9stos perjuicios a corto, mediano y largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>-Dada la urgencia en resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os a trav\u00e9s de la medida de restablecimiento de derechos y por el desarrollo de la funci\u00f3n protectora y subsidiaria del Estado ante la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, se ampar\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os a crecer en el seno de una familia que garantice su bienestar f\u00edsico y emocional con el adecuado desarrollo intelectual, moral y social, consider\u00e1ndose viable la declaratoria de adoptabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>-En este orden de ideas la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, satisface a plenitud el inter\u00e9s superior que les asiste, pues deviene del ejercicio irregular de \u00a0la patria potestad que hicieran en su momento los se\u00f1ores Pedro y Marina, bajo el entendido conceptual de que los derechos derivados de la potestad parental no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en aras de garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las medidas de restablecimiento de derechos la que resulta m\u00e1s favorable para los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, es la adopci\u00f3n. Decisi\u00f3n que ha sido objeto de los recursos consagrados en la nueva ley de infancia y adolescencia y frente a la cual, actualmente cursa el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, quien ser\u00e1 el competente para determinar si el procedimiento adelantado se ajusta o no a lo contemplado en las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, mediante providencia del 27 de mayo de 2010, neg\u00f3 el amparo bajo el argumento seg\u00fan el cual, en el caso bajo estudio, \u201cel mecanismo previsto por el legislador para establecer si la Resoluci\u00f3n de Declaratoria de Adoptabilidad del 19 de marzo de 2010, emitida por la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Zipaquir\u00e1, se dict\u00f3 conforme a derecho, con el respeto al debido proceso y la garant\u00eda de la defensa de los sujetos involucrados, es la homologaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia)\u201d, por cuanto en el tr\u00e1mite administrativo cuestionado, los se\u00f1ores Pedro, Teresa y Aura, interpusieron mediante apoderado judicial, oposici\u00f3n a la mencionada resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed, la Resoluci\u00f3n de Adoptabilidad, qued\u00f3 sometida a la figura de la homologaci\u00f3n ante el juez de familia, quien deber\u00e1 definir, si homologa y confirma dicha decisi\u00f3n, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda,2 de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el a quo, analizada toda la actuaci\u00f3n administrativa que dio origen a la solicitud de amparo, no se constata la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso ni al derecho de defensa de las partes involucradas en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que las diversas resoluciones proferidas por la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 y el ICBF -Centro Zonal Zipaquir\u00e1-, en cada una de las etapas o fases de la actuaci\u00f3n administrativa, tienen soporte probatorio, sin que se pueda predicar que obedezcan al simple capricho de los funcionarios de turno, o sean producto de la arbitrariedad, porque abundan las visitas sociales, los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y de trabajo social, am\u00e9n de otros informes interesantes que respaldan las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Para el juez de primera instancia, esas autoridades obraron de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 7, 8 y 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que predican la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente y la prevalencia de sus derechos conforme a instrumentos internacionales, tales como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto al encadenamiento del se\u00f1or Pedro frente a las instalaciones del ICBF, consider\u00f3 el juez de instancia, que este hecho por s\u00ed mismo no le da al actor \u201cla raz\u00f3n a sus expectativas e intereses y, en su lugar, indica m\u00e1s bien una v\u00eda de hecho para tratar de presionar a los funcionarios frente a sus aspiraciones, lo cual no garantiza nada, dado que todas las autoridades involucradas en esta modalidad de procesos deben actuar en procura del mayor beneficio para los menores, incluso deponiendo los intereses de sus padres ante la efectiva protecci\u00f3n que pregona el mentado art\u00edculo 44 de la Carta Superior y el rese\u00f1ado art\u00edculo 9 de la se\u00f1alada ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Concluy\u00f3 que: \u201c[s]i acertaron o no esas autoridades; si las medidas tomadas son las m\u00e1s aconsejables o las menos convenientes; si resultaron ser prudentes o razonables o m\u00e1s perjudiciales, son interrogantes que debe responder y definir el Juzgado 1\u00b0 de Familia en el examen de homologaci\u00f3n, a quien por antonomasia corresponde hacerlo, por ser la entidad especializada en la materia y a quien la ley atribuye esa funci\u00f3n, tal como se expuso en los razonamientos II y III. \u00a0<\/p>\n<p>Igual escrutinio har\u00e1 el funcionario judicial con relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de la familia extensa de los ni\u00f1os, por cuanto all\u00ed verificar\u00e1 si hubo completa indagaci\u00f3n, si los resultados obtenidos son suficientes o si se quedaron cortos y de acuerdo con sus inferencias construir\u00e1 la decisi\u00f3n inherente a su interpretaci\u00f3n de los hechos y a tales acusaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Zipaquir\u00e1 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n providencial, por cuanto se\u00f1al\u00f3 categ\u00f3ricamente que en la actuaci\u00f3n administrativa cuestionada no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso y luego concluy\u00f3 que al juez de tutela no le es dado inmiscuirse en la competencia reglada para la homologaci\u00f3n que corresponde a un juez especializado. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente, pues el perjuicio irremediable radica en que a los ni\u00f1os a favor de quienes se interpone el amparo, se les est\u00e1 vulnerando el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, en primer lugar, porque hace m\u00e1s de diecis\u00e9is meses fueron alejados de ella \u00a0y se les han negado las visitas de su padre y de la familia extensa desde hace cuatro meses. En segundo t\u00e9rmino, no se consider\u00f3 a la familia extensa, para adoptar una decisi\u00f3n que permitiera una \u00a0integraci\u00f3n familiar, espec\u00edficamente la trabajadora social del ICBF no efectu\u00f3 visita domiciliara a la se\u00f1ora Teresa, t\u00eda paterna de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-S\u00ed existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso, ya que el proceso de restablecimiento de derechos cuestionado, sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino de los cuatro meses que la Ley 1098 de 2006 consagra, \u201cpues como se aprecia en el expediente, desde el mismo momento en que el proceso es remitido al ICBF por la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, la misma defensora de familaia (SIC) doctora MERCEDES CONTRERAS, lo devuelve mediante escrito aludiendo que el t\u00e9rmino estaba vencido, lo cual origin\u00f3 colisi\u00f3n de competencia en perjuicio de los menores, pues se sobrepas\u00f3 el l\u00edmite de tiempo establecido para el ICBF perdiendo la competencia para declarar la adoptabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006, no contempla excepciones frente al t\u00e9rmino de los cuatro meses para el restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, \u201cpor tal motivo no es posible contar nuevamente el t\u00e9rmino desde \u00a0que el conflicto de competencia fue dirimido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Al padre de los ni\u00f1os, se\u00f1or Pedro, dentro del proceso no le fue tenida en cuenta su condici\u00f3n de desplazado, y por el contrario se le ha prejuzgado por actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, los cuales no han sido demostrados, violando la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 14 de julio de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Revisada la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la declaratoria de adoptabilidad de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, se advierte la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, pues a trav\u00e9s del mecanismo de la homologaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 108 y 123 de la Ley 1098 de 2006, el juez de familia, ejerce control de legalidad sobre la decisi\u00f3n adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo \u00e9ste un escenario propicio para controvertir la legalidad de dicha actuaci\u00f3n, alegar los eventuales errores que puedan existir en dicho tr\u00e1mite y defender los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente que por v\u00eda de tutela se reemplace la homologaci\u00f3n que es de conocimiento exclusivo de los Jueces de Familia, y sin fundamento alguno ejerza control de legalidad sobre la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, pues tal desplazamiento de competencia es improcedente al tenor de lo dispuesto por el num. 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala definir si en el proceso de restablecimiento de derechos que se promovi\u00f3 en favor de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es menester determinar cu\u00e1l es el alcance o implicaci\u00f3n que pudiera tener el hecho de que el padre de los ni\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad sea una persona desplazada que result\u00f3 seriamente afectada por la resoluci\u00f3n de adoptabilidad que profiri\u00f3 la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF dentro del proceso mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. Existencia de un medio de defensa judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial cuyo prop\u00f3sito consiste en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n las autoridades p\u00fablicas, y en espec\u00edficas circunstancias,3 los particulares, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del mencionado texto superior, este tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, por cuanto s\u00f3lo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte ha concluido que \u201c\u2026por su propia finalidad, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos4, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que la regla general sea aquella seg\u00fan la cual deber\u00e1n someterse para su resoluci\u00f3n los conflictos jur\u00eddicos relacionados con derechos fundamentales, a las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, el juez constitucional ser\u00e1 quien determine en cada caso, si el mecanismo de defensa al alcance de los afectados, es eficaz y lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados, \u00a0de no ser ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se impone como mecanismo directo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis, encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, indica \u00a0que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial tendr\u00e1 que ser calificada \u201cen concreto\u201d por el juez, apreciando para ello el grado de eficiencia y efectividad del medio judicial respecto a las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este punto, esta corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el juicio de procedibilidad del recurso de amparo constitucional se torna m\u00e1s flexible cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los ancianos y los desplazados) en atenci\u00f3n al estado de debilidad manifiesta en que se hallan y de la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0les brinda. Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales6.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, los jueces de instancia, consideraron que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Zipaquir\u00e1 es improcedente porque frente a la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la adoptabilidad \u00a0de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila procede el mecanismo de la homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad \u00a0ante los jueces de familia y donde no exista \u00e9ste, ante el juez civil municipal o promiscuo municipal en \u00fanica instancia. Se trata de un mecanismo de control de legalidad o de revisi\u00f3n, frente al derecho fundamental del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en los art\u00edculos 107 y 108, se\u00f1ala los casos en que procede la homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. A su vez el art\u00edculo 119 dispone que dicho proceso, entre otros, es competencia del juez de familia y fija el t\u00e9rmino que tiene para resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Las mencionadas normas disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 107. CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad podr\u00e1n oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para ello deber\u00e1n expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los asuntos regulados en este c\u00f3digo deber\u00edan ser tramitados con prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deber\u00e1 proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, seg\u00fan el caso. El incumplimiento de dicho t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas transcritas, si durante la actuaci\u00f3n administrativa existi\u00f3 oposici\u00f3n o si contra la resoluci\u00f3n que declara en situaci\u00f3n de adoptabilidad a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se interpone el recurso de reposici\u00f3n y aqu\u00e9l es resuelto desfavorablemente o se presenta oposici\u00f3n contra la misma, procede frente a dicha decisi\u00f3n el mecanismo de la homologaci\u00f3n ante el juez de familia, quien deber\u00e1 efectuar la revisi\u00f3n en un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia y dar prelaci\u00f3n al mismo, pues deber\u00e1 decidirlo dentro de un plazo improrrogable de dos meses. Una vez admitido el asunto, \u00e9ste podr\u00e1 correr traslado al Ministerio P\u00fablico y al Defensor de Familia, adscrito al juzgado para que rindan concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 123 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia,7 si el juez de familia advierte el incumplimiento de alg\u00fan requisito legal previsto para la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos relacionada con la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, podr\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Luego de verificado el cumplimiento de dichos requisitos legales, el juez decidir\u00e1 si homologa la resoluci\u00f3n expedida en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene como fin revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuaci\u00f3n administrativa, raz\u00f3n por la cual, se constituye como un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz para que las personas afectadas por una resoluci\u00f3n de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminaci\u00f3n de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situaci\u00f3n se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetir\u00e1n.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance de la competencia del juez de familia en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n, en un principio, esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-079 de 1993,9 al interpretar el contenido del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo del Menor que establec\u00eda que las decisiones administrativas que determinen en forma temporal o definitiva la situaci\u00f3n de un menor de edad est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional de los jueces de familia, se\u00f1al\u00f3 que dicho control s\u00f3lo pod\u00eda efectuarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo del asunto. En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa declaraci\u00f3n de abandono &#8211; acompa\u00f1ada de la medida de protecci\u00f3n consistente en la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n &#8211; produce ipso iure la p\u00e9rdida de la patria potestad (C. del M., art. 60), salvo que se presente oportunamente oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n administrativa por parte de las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza o la educaci\u00f3n del menor de edad (C. del M., art. 61). La drasticidad de una decisi\u00f3n semejante para la familia y los derechos de sus miembros llev\u00f3 al legislador a prever el mecanismo de la homologaci\u00f3n judicial como garant\u00eda judicial de esta clase de resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>La homologaci\u00f3n de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad dise\u00f1ado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le est\u00e1 vedado examinar el fondo de la decisi\u00f3n. Contra la sentencia de homologaci\u00f3n no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-293 de 1999,10 este tribunal precis\u00f3 que la homologaci\u00f3n \u201ces un control de legalidad sobre la actuaci\u00f3n adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los tenga a su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento regulado por la ley, que debe seguirse con el fin de adoptar medidas de protecci\u00f3n a favor de los menores en situaci\u00f3n de abandono o peligro, se desenvuelve en dos fases bien diferenciadas como son: la actuaci\u00f3n administrativa cumplida ante las autoridades del Instituto de Bienestar Familiar y la homologaci\u00f3n que, eventualmente, debe surtirse ante el juez de familia, como lo indica el art. 64. El debido proceso, por consiguiente, se desenvuelve de una parte en sede administrativa y de otra con la intervenci\u00f3n judicial, en virtud de la cual se surte el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del I.C.B.F.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recientemente esta corporaci\u00f3n en sentencia T-671 de 2010,11 se\u00f1al\u00f3 que la competencia del juez de familia en el tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n no s\u00f3lo se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuaci\u00f3n administrativa sino que le permite establecer si aquella atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, pudiendo incluso ordenar las medidas que considere necesarias para restablecer los derechos. Frente al particular esto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, se tiene que el juez natural, en el marco del proceso de homologaci\u00f3n, la funci\u00f3n de control de legalidad de la resoluci\u00f3n de adoptabilidad va m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es as\u00ed, que con presentarse la oposici\u00f3n por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los t\u00e9rminos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideraci\u00f3n y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garant\u00eda de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente involucrado y de su inter\u00e9s superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 el \u00a0mecanismo de homologaci\u00f3n ante el juez de familia al que pueden acudir las personas afectadas con la declaratoria de adoptabilidad, tambi\u00e9n lo es para la Sala, que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, cuando est\u00e1n involucrados los intereses de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, los cuales gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, procede la homologaci\u00f3n porque de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente y se present\u00f3, adem\u00e1s oposici\u00f3n contra la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante providencia del 9 de junio de 2010 resolvi\u00f3 la homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os respecto de quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, si bien en este caso procedi\u00f3 el \u00a0mecanismo de homologaci\u00f3n en desarrollo del cual un juez de familia examin\u00f3 la actuaci\u00f3n surtida por la entidad demandada, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, en la medida en que los intereses que se encuentran involucrados son los de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, espec\u00edficamente sus derechos fundamentales a la filiaci\u00f3n, a tener una familia, al cuidado y al amor. Adem\u00e1s, el Personero Municipal de Zipaquir\u00e1 al interponer la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo pretende que se examine el caso desde el punto de vista del inter\u00e9s superior de los mencionados ni\u00f1os sino tambi\u00e9n que se determine cu\u00e1l es el alcance o implicaci\u00f3n que pudiera tener el hecho de que el padre de los ni\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad sea una persona desplazada que result\u00f3 seriamente afectada por una decisi\u00f3n que en su criterio adem\u00e1s de extempor\u00e1nea, no tuvo en cuenta a la familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 199713 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Reglamentario 2569 del 2000, desplazado es toda persona que se ha visto coaccionada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas como consecuencia \u00a0del conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriormente mencionadas que puedan perturbar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en la Sentencia T-1346 de 200114 respecto del concepto de desplazado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u201cdesplazados internos\u201d han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales \u00a0e internacionales \u00a0que se ocupan del tema, \u00a0de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva la Corte en la providencia mencionada analiz\u00f3 la condici\u00f3n de las personas desplazadas y la importancia de garantizar sus derechos fundamentales. Frente al particular esta corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, ni\u00f1os y personas de la tercera edad- que se ven obligadas \u2018a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional\u201916 \u00a0para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,17que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales18 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u201919. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte \u2018la necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u201920, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional. (\u2026) En raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicaci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 13 Superior: \u2018el grupo social de los desplazados, por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n merece la aplicaci\u00f3n de las medidas a favor de los marginados y los d\u00e9biles, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 que permiten \u00a0la igualdad como diferenciaci\u00f3n, o sea la diferencia entre distintos.\u201921. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que \u2018si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado interno s\u00ed merecen atenci\u00f3n diferencial\u2019. Este derecho al trato preferente constituye, en t\u00e9rminos de la Corte, el \u2018punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por el desplazamiento forzado interno\u201922, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atenci\u00f3n a las necesidades de estas personas, ya que \u2018de otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara\u201923\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la Corte precis\u00f3 que el Estado debe garantizar de manera preferente la efectividad de las derechos fundamentales de las personas desplazadas toda vez que se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como consecuencia de la alteraci\u00f3n del principio de igualdad que no les permite estar en el mismo nivel de una persona en condiciones normales y que no est\u00e1 expuesta al desplazamiento forzado interno. Seg\u00fan la Corte existen ciertos derechos que constituyen el m\u00ednimo prestacional que debe ser satisfecho por el Estado a las v\u00edctimas de este flagelo. Al respecto la Corte indic\u00f3 que \u00a0los derechos m\u00ednimos que se deben garantizar a este grupo poblacional son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El derecho a la vida, en el sentido que establece el art\u00edculo 11 C.P. y el Principio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art\u00edculos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los art\u00edculos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente, aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2011ni\u00f1os, personas de la tercera edad, disminuidos f\u00edsicos, o mujeres cabeza de familia\u2011, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El derecho a la salud (art\u00edculo 49 C.P.) cuando la prestaci\u00f3n del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los ni\u00f1os y ni\u00f1as se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 44 y en relaci\u00f3n con los menores de un a\u00f1o, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 50 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El derecho a la protecci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) frente a pr\u00e1cticas discriminatorias basadas en la condici\u00f3n de desplazamiento, particularmente cuando dichas pr\u00e1cticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Para el caso de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de desplazamiento, el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica hasta los quince a\u00f1os (art\u00edculo 67, inciso 3, C.P.). (\u2026) El Estado est\u00e1 obligado, como m\u00ednimo, a garantizar la provisi\u00f3n de un cupo escolar a cada ni\u00f1o desplazado en edad de educaci\u00f3n obligatoria, en un establecimiento educativo p\u00fablico. Es decir, la obligaci\u00f3n m\u00ednima del Estado en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os desplazados es la de garantizar su acceso a la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los cupos que sean necesarios en entidades p\u00fablicas o privadas de la zona. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de apoyo para el autosostenimiento (art\u00edculo 16 C.P.) por v\u00eda de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las personas en condiciones de desplazamiento \u2013obligaci\u00f3n estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (\u2026) [El] deber m\u00ednimo del Estado es el de identificar con la plena participaci\u00f3n del interesado, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y aut\u00f3noma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, as\u00ed como emplear la informaci\u00f3n que provee la poblaci\u00f3n desplazada para identificar alternativas de generaci\u00f3n de ingresos por parte de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades est\u00e1n obligadas a (i) no aplicar medidas de coerci\u00f3n para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precis\u00e1ndose que cuando existan condiciones de orden p\u00fablico que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su prop\u00f3sito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la informaci\u00f3n necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, as\u00ed como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecon\u00f3mica que el Estado asumir\u00e1 para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisi\u00f3n implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en raz\u00f3n de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisi\u00f3n estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geogr\u00e1fico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden p\u00fablico del lugar al cual habr\u00e1n de volver, cuyas conclusiones deber\u00e1n comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en virtud del estado de cosas inconstitucional que fue declarado en \u00a0materia de desplazamiento forzado, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que corresponde a las autoridades de la Rep\u00fablica garantizar un trato preferente y oportuno a quienes son v\u00edctimas de este flagelo. Es entonces un compromiso general de las autoridades y de los particulares, reconocer el deber de solidaridad frente a los desplazados, pues por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por lo tanto son merecedores de un trato especial.25 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y por ser quienes representan el futuro de las naciones, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, han concentrado la atenci\u00f3n de los estados y de la comunidad internacional, que los ha proclamado como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte no s\u00f3lo de la familia sino tambi\u00e9n de la sociedad y el Estado, con el prop\u00f3sito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas.26 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento preferencial que implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran,27 tiene un evidente reconocimiento en el Derecho Internacional P\u00fablico a trav\u00e9s del principio que se conoce como \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d. Dicho principio fue consagrado inicialmente en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reiterado en otros instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.25-2), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (principio 2\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 (arts. 23 y 24), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) y la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.28 Este \u00faltimo instrumento trata el principio de \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, en el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0, se\u00f1alando: \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera acorde con los convenios internacionales sobre este tema, ratificados por Colombia, el Constituyente de 1991, consagr\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 44 el principio especial de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, a trav\u00e9s de los siguientes postulados esenciales: \u201c(i) le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral; (ii) establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce que los ni\u00f1os son titulares de todos los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) ordena proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste debe proyectarse sobre toda la acci\u00f3n del Estado y la sociedad, \u201cde manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente ha sido entendido como el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d espec\u00edfica, fundada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligaci\u00f3n de proporcionarle un trato conforme a esa prevalencia con la finalidad \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de dicho inter\u00e9s para este tribunal, \u201cs\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuido que requiere su situaci\u00f3n personal.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como las autoridades administrativas y judiciales cuentan con un importante margen de discrecionalidad para definir cu\u00e1l es la medida que se debe adoptar para favorecer el \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, la Corte en la Sentencia T-510 de 2003,33 consider\u00f3 que en todo caso, deber\u00e1n atenderse tanto consideraciones de tipo f\u00e1ctico como jur\u00eddico para establecer criterios claros en el an\u00e1lisis de situaciones espec\u00edficas. Esto dijo, esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) f\u00e1cticas -las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo aspectos aislados-, como (ii) jur\u00eddicas -los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en la Sentencia T- 397 de 2004,34 concret\u00f3 dicho criterio, a trav\u00e9s de la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201clas decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente -incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a (i) los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones de los profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha regla, en la sentencia anteriormente mencionada, la Corte volvi\u00f3 a definir los criterios que deben tenerse en cuenta para adoptar las medidas para favorecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, las cuales son: (i) la garant\u00eda de su desarrollo integral, (ii) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) su protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los parientes, biol\u00f3gicos o no, sobre la base de la prevalencia de sus derechos y (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente involucrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la protecci\u00f3n constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los principales criterios orientadores para determinar el bienestar del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, en la medida en que la familia se erige como el espacio natural de su desarrollo y, es a su vez, quien est\u00e1 llamada, en primer lugar, a satisfacer las necesidades afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativa de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 44 superior, consagra que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os tener una familia y no ser separados de ella, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, el cuidado y el amor. Derechos que no solamente resultar\u00edan afectados ostensiblemente si se impide o dificulta la formaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, sino tambi\u00e9n, el derecho a construir su propia identidad (Art. 14 C.P.), el ejercicio de la libertad para elegir entre diversos modelos de vida (Art. 16 C.P.) y la dignidad de la persona (Art. 1 C.P.). Frente al particular este tribunal en la Sentencia T-587 de 1998,35 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa negaci\u00f3n de tan importante derecho puede aparejar, entre otras cosas, una violaci\u00f3n del derecho a la identidad personal (C.P. art. 14), dado que la familia constituye un espacio privilegiado a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de identificaci\u00f3n personal y social. En este sentido, impedir o dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales (C.P. art. 16).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ha sido la importancia de la familia que tanto en las normas internacionales como en el texto fundamental ha sido objeto de una especial protecci\u00f3n. \u00a0 El constituyente, por ejemplo, la calific\u00f3 en los art\u00edculos 5 y 42 \u00a0como \u201cla instituci\u00f3n b\u00e1sica\u201d y \u201cc\u00e9lula fundamental de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la titularidad del derecho a la familia, esta corporaci\u00f3n ha considerado que dicho derecho pretende proteger esencialmente a los ni\u00f1os. Sin embargo, como consecuencia de su sentido de \u201cdoble v\u00eda\u201d y en ciertas circunstancias, incluye a los adolescentes y hasta los adultos.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la conformaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n, la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que resulta flexible a las diferentes maneras como se relacionan las personas, a las coyunturas personales que permiten el acercamiento y el distanciamiento entre sus miembros o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la falta definitiva de algunos de ellos. De ah\u00ed que, en Colombia las personas tienen derecho a establecer una familia, conforme a sus propias opciones de vida, siempre y cuando no resulte atentatoria de los derechos fundamentales, ello de conformidad con el car\u00e1cter multicultural y pluri\u00e9tnico de nuestro Estado (art. 7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la familia constituye el entorno ideal para la crianza y educaci\u00f3n de los hijos. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella (art. 44) no se configura con la sola inclusi\u00f3n a un grupo humano, \u201csino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos.&#8221;37 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en aras de la conservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el Estado tiene la facultad, para coartar el derecho de los padres a ejercer las prerrogativas que naturalmente les atribuye su calidad, cuando el peligro, la desprotecci\u00f3n y el abandono del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente se ocasionan en el propio escenario familiar,38 \u201c\u2026 en efecto, en oportunidades pasadas, la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio de los derechos de los padres puede quedar en suspenso -e incluso, extinguirse- cuando aquellos incumplen los deberes correlativos. La Corte entiende que comportamientos abusivos, displicentes o agresivos que afecten la integridad del menor constituyen negaci\u00f3n de la conducta debida hacia los hijos, pero, muy especialmente, negaci\u00f3n del derecho que los mismos tienen al amor de sus padres. Por tanto, cuando dicha circunstancia se presenta, resulta leg\u00edtimo para el Estado intervenir en la c\u00e9lula familiar con el fin de preservar el inter\u00e9s superior del menor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, este tribunal ha considerado que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella debe examinarse frente al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, lo que implica que jur\u00eddicamente sea posible que un ni\u00f1o v\u00edctima de desprotecci\u00f3n o abuso sea separado de sus padres cuando ponen en amenaza su integridad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha sostenido enf\u00e1ticamente la Corte que la prevalencia de derechos y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente no implican per se que con ocasi\u00f3n de cualquier anomal\u00eda o infracci\u00f3n parental se produzca necesariamente la separaci\u00f3n jur\u00eddica y material del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de cualquiera de sus padres, toda vez que existen medidas intermedias que el operador puede adoptar con el fin de sancionar al padre infractor y para apuntalar que sus actuaciones se ajusten al inter\u00e9s del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. La m\u00e1s grave y extrema, la constituye la extinci\u00f3n o suspensi\u00f3n de cualquiera de las facultades parentales y la patria potestad misma.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el evidente dilema y tensi\u00f3n jur\u00eddica que emerge entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y las medidas de salvaguardia aplicables; cuando se investigan posibles irregularidades en la conducta de un padre respecto de su hijo, la Corte ha se\u00f1alado que el operador judicial o administrativo deber\u00e1 en todo caso, para dar soluci\u00f3n al conflicto, actuar con rigurosa cautela y prudencia, y fundamentar cuidadosamente cu\u00e1l es la f\u00f3rmula m\u00e1s conveniente para preservar los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. En cualquier caso, la intercesi\u00f3n de la sociedad y el Estado en defensa de aqu\u00e9l no puede generar un da\u00f1o superior al que hubiere sido causado a su padre o madre.40 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hechos en raz\u00f3n de los cuales la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 y la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF intervinieron en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Los patrulleros de turno de la Polic\u00eda Nacional de Cundinamarca, Distrito Tres de Polic\u00eda de Zipaquir\u00e1, Estaci\u00f3n Tocancip\u00e1, mediante Oficio N\u00ba 056 del 22 de febrero de 2009, dejaron a disposici\u00f3n y bajo protecci\u00f3n de la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 a los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila al encontrarlos en condiciones de peligro y vulnerabilidad como consecuencia del estado de abandono y dejaci\u00f3n por parte de sus padres, \u00a0Pedro quien estaba agrediendo a su compa\u00f1era permanente Marina, quien, a su vez, se hallaba en estado de embriaguez. 41 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificarse el estado de cumplimiento de derechos de los ni\u00f1os42 y como la se\u00f1ora Marina manifest\u00f3 que no contaba con familiares cercanos, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 procedi\u00f3 a darles protecci\u00f3n a los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila llev\u00e1ndolos a un hogar sustituto para lo cual realiz\u00f3 la respectiva entrega.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, mediante Auto N\u00ba 005 del 23 de febrero de 2009, decidi\u00f3 abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, a favor de los ni\u00f1os por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. 44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue notificada personalmente ese mismo d\u00eda.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- MANTENER, la medida de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, de 7, 3 y 1 a\u00f1os de edad respectivamente, en el hogar sustituto del municipio de Tocancip\u00e1 (Cund). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- OFICIAR, al puesto de salud de Tocancip\u00e1 con el fin de realizar la valoraci\u00f3n de crecimiento y desarrollo de los ni\u00f1os.47 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONTINUAR con el seguimiento, acompa\u00f1amiento y apoyo a la familia (\u2026), por trabajo social y psicolog\u00eda.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue notificada en estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de marzo de 2009, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n del Cuidado Personal y Provisional de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, y dispuso, entre otras medidas: 49 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- MODIFICAR, la medida de protecci\u00f3n provisional de hogar sustituto de los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA, de 7 y 3 a\u00f1os de edad respectivamente reintegr\u00e1ndolos a su hogar de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ENTREGAR provisionalmente en cuidado y custodia personal los ni\u00f1os ANTONIO Y ALEJANDRO, de 7 y 3 a\u00f1os de edad respectivamente al progenitor se\u00f1or Pedro, residente en la vereda (\u2026), para que a partir de la fecha les brinde protecci\u00f3n, cuidado, alimentos, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n, vivienda digna, no maltratarlos y no permitir que terceras personas lo hagan; medida esta que se hace extensiva a la compa\u00f1era sentimental del se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- MANTENER, la medida de hogar sustituto a la ni\u00f1a Camila. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Como quiera que la ni\u00f1a CAMILA, continua en protecci\u00f3n en el hogar sustituto los padres podr\u00e1n visitarla, los d\u00edas viernes h\u00e1biles de 3:00 p.m. a 5:00 p.m. en las instalaciones de la Comisaria de Familia; para tal fin of\u00edciese a los padres sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Los progenitores deber\u00e1n aportar la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), para los alimentos e implementos de ase (SIC) mensualmente para Camila, los cuales ser\u00e1n entregados en especie al hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONTINUAR con el seguimiento, acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n por parte de trabajo social y psicolog\u00eda, por parte de las funcionarias de esta Comisaria de Familia.50 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue notificada en estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de junio de 2009, se llev\u00f3 a cabo la Audiencia de Pruebas y Fallo en el Proceso de Restablecimiento de Derechos promovido a favor de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila.51 En la mencionada diligencia se adoptaron, entre otras medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- MODIFICAR, la medida provisional de hogar de origen impuesta por esta Comisaria de Familia a los ni\u00f1os ANTONIO Y ALEJANDRO, y cambiarla por protecci\u00f3n provisional en Hogar sustituto del municipio.52 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MANTENER la medida de protecci\u00f3n provisional en Hogar sustituto de Tocancip\u00e1 a la ni\u00f1a CAMILA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RECORDAR, a los se\u00f1ores PEDRO Y MARINA, que podr\u00e1n visitar a los ni\u00f1os y a la ni\u00f1a en el Hogar sustituto del municipio de Tocancip\u00e1, los d\u00edas h\u00e1biles de 3:00 a 5:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Acompa\u00f1ar a la ni\u00f1a RAQUEL, de 13 a\u00f1os de edad a la URI de Zipaquir\u00e1 (Cund), junto con el progenitor LUIS, para que formulen la denuncia penal por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, e iniciar restablecimiento de derechos a favor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DISPONER que esta dependencia no es competente para continuar con el proceso, del restablecimiento de Derechos de los ni\u00f1os ANTONIO Y ALEJANDRO y a la ni\u00f1a CAMILA, de 7, 3 y 1 a\u00f1o de edad respectivamente, que ser\u00eda el de la adaptabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ENVIAR, la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentra al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, CENTRO ZONAL ZIPAQUIRA CUNDINAMARCA, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- En firme este prove\u00eddo, env\u00edense las presentes diligencias al ICBF, Centro Zonal Zipaquir\u00e1 Cund, por competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue notificada en estrados y qued\u00f3 ejecutoriada el 26 de junio de 2009.53 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de julio de 2009, la Comisaria Primera de Familia de Tocancip\u00e1 remiti\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia de Zipaquir\u00e1 las diligencias adelantadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos promovido por esa Comisaria, a favor de los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de julio de 2009, la Defensora de Familia del Centro Zonal \u00a0Zipaquir\u00e1 del ICBF, mediante oficio, devolvi\u00f3 las diligencias adelantadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos promovido a favor de los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA a la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 al considerar que se encontraba fuera del t\u00e9rmino para la declaratoria de adoptabilidad, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006.54 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 29 de julio de 2009, la Comisaria de Familia de Familia de Tocancip\u00e1 remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos promovido en favor de los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA para lo de su competencia de conformidad con los art\u00edculos 100 par\u00e1grafo 2 y 120 de la Ley 1098 de 2006.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 1 de septiembre de 2009 el Juzgado de Unidad Judicial de Tocancip\u00e1-Gachancip\u00e1, mediante prove\u00eddo de dicha fecha, se declar\u00f3 incompetente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, al considerar que revisada \u201cla actuaci\u00f3n surtida por la Comisaria de Familia Uno del municipio de Tocancip\u00e1, se observa que esta resolvi\u00f3 mediante fallo, antes de que se cumplieran los cuatro meses se\u00f1alados en la norma en comento, contados a partir de la fecha que en forma oficiosa se dict\u00f3 el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, es decir, lo hizo dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 9 de octubre de 2009, la Defensora de Familia del Centro Zonal de \u00a0Zipaquir\u00e1 del ICBF, mediante Auto proferido en la mencionada fecha, resolvi\u00f3 declarar que la defensor\u00eda carece de competencia para conocer del presente proceso, por vencimiento de t\u00e9rminos. En consecuencia, propuso conflicto de competencia a la Comisaria Uno de Tocancip\u00e1, en relaci\u00f3n con el caso concreto y orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.57 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 26 de noviembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante prove\u00eddo de la citada fecha58 defini\u00f3 la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos promovido en favor de los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA a la Defensor\u00eda de Familia del ICBF Centro Zonal Zipaquir\u00e1, argumentado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para concretar este punto, es necesario remitirse al art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006, que se\u00f1ala las funciones de la Defensor\u00eda de Familia, en particular el numeral 14 el cual establece que la Defensor\u00eda tiene la funci\u00f3n de \u201cdeclarar la situaci\u00f3n de adoptabilidad en que se encuentre el ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en aplicaci\u00f3n al factor territorial que asigna competencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el menor, debe revisarse en el caso que nos ocupa, si hay o no Defensor de Familia en el municipio de Tocancip\u00e1, pues de no haberlo, por competencia subsidiaria (art. 98 C.I.C.), el asunto ser\u00eda de conocimiento del Comisario de Familia, salvo que se trate de una funci\u00f3n intransferible. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 98 de la Ley 1098 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de \u00e9ste \u00faltimo, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponder\u00e1n al inspector de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.Si se tiene en cuenta que la declaratoria de adoptabilidad es competencia exclusiva del Defensor de Familia, no asignable al Comisario de Familia y que en dicho municipio no hay Defensor de Familia, la Sala concluye que es responsabilidad de la Defensor\u00eda de Familia del ICBF, Centro Zonal Zipaquir\u00e1, Regional Cundinamarca, iniciar el proceso de adoptabilidad a favor de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El 29 de diciembre de 2009, los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila fueron entregados a un hogar sustituto con el fin de recibir ubicaci\u00f3n familiar provisional, mientras se defin\u00eda su situaci\u00f3n legal.59 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante Providencia del 4 de enero de 2010, la Defensor\u00eda de Familia del ICBF Centro Zonal de Zipaquir\u00e1, asumi\u00f3 el conocimiento de las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos surtidas a favor de los mencionados \u00a0ni\u00f1os,60 ratific\u00f3 la medida provisional de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, orden\u00f3 sanear el procedimiento seguido por la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 con el fin de realizar la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aura procediendo a realizar emplazamiento y publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina de internet del ICBF y en televisi\u00f3n, por cuanto se desconoc\u00eda su domicilio y se\u00f1al\u00f3 como fecha para adelantar la audiencia de fallo el 19 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Auto proferido el 4 de enero de 2010 por la Defensora de Familia de Zipaquir\u00e1, fue notificado personalmente al padre de los ni\u00f1os, se\u00f1or Pedro.61 El emplazamiento ordenado en dicho prove\u00eddo se cumpli\u00f3 del 9 al 16 de febrero de 2010.62 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 24 de febrero de 2010, en la Defensor\u00eda de Familia, Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF se realiz\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n personal a la se\u00f1ora Aura del auto por medio del cual ese despacho asumi\u00f3 el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos promovido en favor del ni\u00f1o Antonio,63 y se fij\u00f3 la fecha de la Audiencia para declararlo en situaci\u00f3n de adoptabilidad para el 19 de marzo de 2010.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 19 de marzo de 2010 se realiz\u00f3 dicha audiencia con la presencia del padre biol\u00f3gico de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila y su apoderado judicial, la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Cundinamarca-, la madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o Antonio, la Psic\u00f3loga y Trabajadora Social de la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1.65 \u00a0<\/p>\n<p>16. En dicha audiencia se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 02366 en la que se adoptaron entre otras medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: DECLARAR en situaci\u00f3n de ADOPTABILIDAD al ni\u00f1o ANTONIO, nacido el 13 de mayo de 2001, en (\u2026), inscrito en la Registradur\u00eda del estado civil de (\u2026), con el indicativo serial N\u00b0. (\u2026), hijo de PEDRO Y MARINA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR en situaci\u00f3n de ADOPTABILIDAD al ni\u00f1o ALEJANDRO, nacido el 25 de enero de 2006, en (\u2026), inscrito en la Registradur\u00eda municipal de (\u2026), con el indicativo serial (\u2026), hijo de PEDRO Y MARINA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: DECLARAR en situaci\u00f3n de ADOPTABILIDAD a la ni\u00f1a CAMILA, nacida el 30 de enero de 2008 en (\u2026), inscrita en la Registradur\u00eda municipal de (\u2026), con el indicativo serial N\u00ba (\u2026), hija de PEDRO Y MARINA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: Ordenar como medida de restablecimiento de derechos, la adopci\u00f3n de los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5\u00b0 del Art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual se remitir\u00e1n los documentos al Comit\u00e9 de Adopciones del ICBF, Regional Cundinamarca, para la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Ratificar y mantener la medida de restablecimiento de derechos de ubicaci\u00f3n en Hogar sustituto a favor de los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA, hasta tanto sean entregados a sus pretensos padres adoptantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura y el apoderado judicial del se\u00f1or Pedro con coadyuvancia de la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Cundinamarca, interpusieron el recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue notificada en estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 6 de abril de 2010 la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Zipaquir\u00e1, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 03268 por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 23 del 19 de marzo de 2010 y decidi\u00f3 confirmar en todas y cada una de sus partes la mencionada decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho prove\u00eddo fue notificado personalmente al apoderado judicial del se\u00f1or Pedro y a la se\u00f1ora Aura.69 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dentro de la oportunidad procesal prevista, el apoderado judicial de los se\u00f1ores Pedro y Teresa y la se\u00f1ora Aura presentaron oposici\u00f3n a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. 70\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante providencia del 9 de junio de 2010,71 decidi\u00f3 la homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 23 del 19 de marzo del a\u00f1o en curso, proferida por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF, por medio de la cual se declar\u00f3 en estado de adoptabilidad a los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: HOMOLOGAR la Resoluci\u00f3n N\u00b0 023 de fecha 19 de marzo de 2010 emitida por la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -Centro Zonal Zipaquir\u00e1, pero s\u00f3lo con respecto a la declaratoria de adoptabilidad de los ni\u00f1os Alejandro y Camila, y que orden\u00f3, entre otros como medida de protecci\u00f3n, la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Zipaquir\u00e1, para que se proceda a subsanar y tramitar la actuaci\u00f3n con respecto al ni\u00f1o Antonio, conforme a las normas procesales y sustanciales pertinentes, respetando el debido proceso y los derechos del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF, estas fueron las actuaciones que se surtieron con posterioridad a la sentencia de homologaci\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1:72 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fecha 12 de julio de 2010, se profiere auto mediante el cual se avoca conocimiento de lo resuelto en la sentencia del 9 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, ordenando subsanar y abrir nuevamente la actuaci\u00f3n administrativa a favor de Antonio, as\u00ed mismo se orden\u00f3 notificar a los representantes legales PEDRO Y MARINA, corregir el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o respecto al apellido materno, ante la Registraduria de (\u2026), acreditaci\u00f3n de parentesco entre la se\u00f1ora AURA y el ni\u00f1o ANTONIO, entre otras. La correcci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 18 de agosto de 2010. Con fecha 9 de septiembre de 2010 se fija fecha para audiencia de fallo y mediante Resoluci\u00f3n No. 100 de esta fecha se ordena el reintegro al medio familiar materno del ni\u00f1o ANTONIO, asign\u00e1ndole la custodia y cuidado personal a la se\u00f1ora AURA. Es de anotar que la audiencia se realiza con la presencia de la madre biol\u00f3gica por cuanto el se\u00f1or no asiste. Con fecha 16 de septiembre de 2010 se oficia a la Coordinadora del centro Zonal Garz\u00f3n Huila para que ordene el seguimiento al reintegro del ni\u00f1o ANTONIO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los ni\u00f1os Alejandro y Camila, la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante auto del 7 de septiembre de 2010, esta Defensor\u00eda de Familia ordena la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os y el traslado de la historia a la INSTITUCION CRAN de la ciudad de Bogot\u00e1, all\u00ed fueron asignados en comit\u00e9 de adopci\u00f3n del d\u00eda 1 de octubre de 2010\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Zipaquir\u00e1, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al considerar que en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos que se promovi\u00f3 en su favor, les fueron vulnerados el derecho al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, en primer lugar, por cuanto \u00e9ste sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino de los cuatro meses establecido en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 lo que signific\u00f3 que la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 perdiera competencia para declararlos en situaci\u00f3n de adoptabilidad y, en segundo t\u00e9rmino, porque no se consider\u00f3 a la familia extensa, para adoptar una decisi\u00f3n que permitiera una integraci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario para dilucidar el punto en torno a la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los cuatro meses establecido en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, par\u00e1grafo 2\u00b0 establece que: \u201c[e]n todo caso la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura de la investigaci\u00f3n,(\u2026). Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente al juez de familia para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo expuesto, la p\u00e9rdida de competencia por vencimiento de t\u00e9rminos, se configura cuando la autoridad administrativa no falla dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 del t\u00e9rmino preciso que establece el art\u00edculo mencionado, caus\u00e1ndose una tardanza injustificada que desconoce abiertamente el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, que le impone al operador de dicha ley, actuar con celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de todas sus actuaciones y en la asunci\u00f3n de las medidas correspondientes para la restauraci\u00f3n no s\u00f3lo de la dignidad \u00a0e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de derechos sino tambi\u00e9n de su capacidad para gozar efectivamente de los derechos que les han sido vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo que se profiere en el tr\u00e1mite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos puede ser en uno de estos dos sentidos: (i) de declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos, el cual podr\u00e1 confirmar o modificar la medida de restablecimiento de derechos adoptada en el auto de apertura de investigaci\u00f3n que puede ser cualquiera de las contenidas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006; igualmente se podr\u00e1 imponer a los padres o personas responsables del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el cumplimiento de las actividades establecidas en el art\u00edculo 107, par\u00e1grafo 2\u00b0, de la misma ley: y (ii) Resoluci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad, la cual corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala considera que fueron observados los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia por cuanto la actuaci\u00f3n administrativa se resolvi\u00f3 por parte de la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, mediante la resoluci\u00f3n de declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila en la que adopt\u00f3 como medidas de restablecimiento la ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar sustituto y la de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte arriba a dicha conclusi\u00f3n, porque tal y como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite anterior, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 inici\u00f3, el 23 de febrero de 2009, la mencionada actuaci\u00f3n administrativa al estar involucrados los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila en circunstancias de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos en el contexto de la violencia intrafamiliar, siendo la autoridad competente, para prevenir, garantizar y restablecer tales derechos adoptando las medidas de restablecimiento de conformidad con el art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2006 en concordancia con el art\u00edculo 7 del Decreto 4840 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto N\u00ba 005 del 23 de febrero de 2009, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, decidi\u00f3 abrir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los mencionados ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha consider\u00f3 necesario mantener la medida de restablecimiento de derechos, correspondiente a \u00a0ubicaci\u00f3n inmediata en un medio familiar, como lo es un hogar sustituto.73 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar la garant\u00eda de derechos de los mencionados ni\u00f1os,74 realizar las citaciones a los se\u00f1ores Pedro y Marina, realizar la entrevista a los ni\u00f1os Antonio y Alejandro, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, el 5 de marzo de 2009, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n del Cuidado Personal y Provisional de los mencionados ni\u00f1os, modificando la medida de protecci\u00f3n provisional de hogar sustituto de los ni\u00f1os Antonio y Alejandro, reintegr\u00e1ndolos a su hogar de origen y mantuvo en la medida de hogar sustituto a la ni\u00f1a Camila. Es decir, para los ni\u00f1os Antonio y Alejandro, se adopt\u00f3 la medida de restablecimiento, correspondiente a ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar en familia de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y luego del cierre de la etapa probatoria,75 el 19 de junio de 2009, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos, adoptando la medida de restablecimiento, correspondiente a ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar en hogar sustituto, al estimar que dados los acontecimientos del 18 de junio en los que los se\u00f1ores Pedro y Marina se vieron involucrados en el presunto delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, se \u00a0corr\u00eda el riesgo de vulnerar los derechos de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por la cual \u00e9stos no pod\u00edan ser entregados a sus progenitores, ni a la familia extensa, ya que\u00a0 seg\u00fan los estudios socio familiares realizados a los hermanos de Pedro, ninguno manifest\u00f3 su inter\u00e9s de hacerse\u00a0 cargo de los tres ni\u00f1os. \u00a0De acuerdo con lo anterior se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n adelantada al ICBF, Centro Zonal Zipaquir\u00e1, considerando adem\u00e1s que, conforme al material probatorio, los ni\u00f1os deb\u00edan ser declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad, decisi\u00f3n que \u00a0es competencia \u00fanica y exclusiva del Defensor de Familia. \u00a0En este punto vale la pena se\u00f1alar que la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos, \u00a0tal y como qued\u00f3 expuesto, fue oportuna, por cuanto se profiri\u00f3 dentro de los cuatro meses siguientes a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, fue errada la posici\u00f3n de la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del I.C.B.F. al devolver las diligencias adelantadas dentro del proceso administrativo de derechos promovido en favor de los mencionados ni\u00f1os a la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, al considerar que se encontraba fuera del t\u00e9rmino para la declaratoria de adoptabilidad y posteriormente declararse incompetente para conocer el asunto bajo el mismo argumento, porque tal y como lo consideraron el Juzgado de Unidad Judicial de Tocancip\u00e1 &#8211; Gachancip\u00e1 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la Comisaria de Familia Uno de Tocancip\u00e1, hab\u00eda resuelto mediante fallo la actuaci\u00f3n administrativa dentro de los cuatro meses se\u00f1alados en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y la declaratoria de \u00a0adoptabilidad corresponde exclusivamente al Defensor de Familia, seg\u00fan el art\u00edculo 98, inciso 2, del mismo cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila a tener una familia y no ser separados de ella, concretamente al no considerarse a la familia extensa, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis destacando la participaci\u00f3n de la misma en el proceso de restablecimiento de derechos promovido en favor de los mencionados ni\u00f1os y la actividad desplegada por las autoridades administrativas que lo tramitaron. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de marzo de 2009, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 requiri\u00f3 a la Trabajadora Social, para que efectuara estudio socio familiar a la se\u00f1ora Teresa, como quiera que el se\u00f1or Pedro manifest\u00f3 su deseo de que la ni\u00f1a Camila fuera entregada a su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-El 26 de marzo de 2009, la Trabajadora Social de la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, realiz\u00f3 una entrevista a los se\u00f1ores Ana y Juan, \u00a0t\u00edos paternos de la ni\u00f1a Camila, quienes fueron a dicha entidad con el fin de conocer acerca de su situaci\u00f3n, pues les hab\u00eda sido informado por parte de Marina que la ni\u00f1a iba a ser llevada al ICBF en Bogot\u00e1. La se\u00f1ora Ana expresa que ella y su familia est\u00e1n dispuestas a conformar el hogar que requiere Camila. Por su parte el se\u00f1or Juan, manifiesta su inter\u00e9s en conocer sobre la situaci\u00f3n de su sobrina y tener informaci\u00f3n directa de la Comisaria de Familia con el fin de evitar interpretaciones err\u00f3neas respecto de la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a. Se programa como plan a seguir en \u00a0el informe elaborado por la trabajadora social, entre otros, solicitar el estudio socio familiar a la Comisaria de la Familia de la se\u00f1ora Ana y realizar el estudio socio familiar de la se\u00f1ora Teresa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de abril de 2009, la Trabajadora Social de la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, realiz\u00f3 visita domiciliaria a la se\u00f1ora Teresa, para determinar su situaci\u00f3n socio familiar \u201cen aras de explorar la red familiar del se\u00f1or Pedro con el fin de orientar la ubicaci\u00f3n familiar de la ni\u00f1a Camila.\u201d \u00c9sta no se efectu\u00f3 porque en el momento de la visita no se encontr\u00f3 a ninguna persona en la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de abril de 2009, la Trabajadora Social de la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, con el fin de identificar las condiciones de vida de la se\u00f1ora Teresa, hermana del se\u00f1or Pedro y en aras de posibilitar la ubicaci\u00f3n familiar de la ni\u00f1a Camila, realiz\u00f3 la visita domiciliaria a su vivienda. \u00a0Seg\u00fan la mencionada profesional en el inmueble no se encontr\u00f3 a la se\u00f1ora Teresa, sin embargo su hijo Humberto, manifest\u00f3 que su madre hab\u00eda expresado que no estaba interesada en recibir a la ni\u00f1a de Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 18 de junio de 2009, la Trabajadora Social de la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, despu\u00e9s de realizar visita domiciliaria a la vivienda de la familia de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila e identificar un presunto abuso sexual por parte de Pedro y de su compa\u00f1era permanente Marina hacia la ni\u00f1a Raquel con el fin \u201cde preservar y garantizar los derechos de la ni\u00f1a Camila, quien se encuentra bajo medida de protecci\u00f3n en hogar sustituto, y considerando que la situaci\u00f3n actual impide el reintegro de la ni\u00f1a a su hogar de origen\u201d present\u00f3 el informe de visita domiciliaria realizada el d\u00eda 23 de abril de 2009 a la se\u00f1ora Ana, \u00a0t\u00eda de la ni\u00f1a Camila, la cual se realiz\u00f3 con el fin de detectar la posible red de apoyo familiar para la misma, en el caso de que su familia de origen no estuviera en capacidad de ofrecer el bienestar y las condiciones necesarias para su cuidado y crianza. En el informe social elaborado por la mencionada profesional, si bien se destacan factores protectores al interior de la familia que posibilitan la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en este hogar que brindar\u00eda condiciones de vida material y socio cultural adecuadas para el bienestar de la misma, se observa como aspecto negativo, el deseo de la se\u00f1ora Ana consistente en que ni Pedro, ni Marina, visiten a la ni\u00f1a en su hogar para evitar futuros problemas con ellos, por cuanto conociendo a su hermano, ve la posibilidad de tener inconvenientes en la relaci\u00f3n con \u00e9l dado su car\u00e1cter impulsivo y agresivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de marzo de 2010, los se\u00f1ores Juan, Teresa y Ana y los se\u00f1ores Jairo e Iv\u00e1n, elevan \u00a0una petici\u00f3n ante el Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del I.C.B.F. para que sean tenidos en cuenta dentro del procedimiento administrativo promovido en favor de los ni\u00f1os Antonio Alejandro y Camila y de manera preferente se permita el cuidado de ellos por parte de alguno. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de marzo de 2010, la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del I.C.B.F. responde la petici\u00f3n mencionada, se\u00f1alando que la misma ser\u00e1 atendida en el momento en que el se\u00f1or Pedro, haga uso del recurso de reposici\u00f3n, contra la decisi\u00f3n que se profiera el d\u00eda de la audiencia que se realizar\u00e1 el 19 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-En efecto, el apoderado judicial del se\u00f1or Pedro, interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada el 19 de marzo de 2010, por medio de la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los mencionados ni\u00f1os, entre otras razones porque no fue tenida en cuenta la familia extensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de marzo de 2010, la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 solicit\u00f3 a la Trabajadora Social que realizara las visitas sociales a los se\u00f1ores Juan, Teresa y Ana y a los se\u00f1ores Jairo e Iv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>-La Trabajadora Social del ICBF, Centro Zonal Zipaquir\u00e1 los d\u00edas 30 de marzo y 5 de abril del a\u00f1o en curso realiz\u00f3 las visitas domiciliarias a los mencionados se\u00f1ores. En los distintos informes elaborados por dicha profesional, recurrentemente se\u00f1ala que los hermanos de Pedro temen por su agresividad, ya que han tenido varios problemas con ellos, pues pese a que lo han querido ayudar, brind\u00e1ndole colaboraci\u00f3n en los momentos en que lo ha necesitado, no ha respondido de manera positiva ni responsable frente a la ayuda recibida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la audiencia de fallo realizada en el ICBF, dicha trabajadora social destaca que Pedro acudi\u00f3 de forma desesperada a algunos de sus hermanos solicitando ayuda para recuperar a sus hijos, sin embargo es importante destacar el distanciamiento que caracteriza el trato que ha mantenido con su grupo familiar, \u00a0por cuanto se fue para el Huila hace varios a\u00f1os y regres\u00f3 cuando estaba en una dif\u00edcil situaci\u00f3n, pero, adem\u00e1s, se advierte que \u00e9l no ha hecho nada por restablecer la relaci\u00f3n fraterna y adecuada con su grupo de hermanos quienes manifiestan que la constante de Pedro ha sido la agresividad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de manera general la trabajadora social expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estableci\u00f3 que los t\u00edos paternos est\u00e1n actuando, como forma de presi\u00f3n, dando respuesta a la llamada de Pedro, quien no ha ejercido su rol paterno y protector toda vez que no ha demostrado estabilidad emocional, habitacional, laboral y econ\u00f3mica durante el proceso adelantado, adicional a esto, se encontr\u00f3 otra constante como es la ausencia de v\u00ednculo afectivo por parte de los t\u00edos hacia los ni\u00f1os y viceversa. Durante los cuatro meses del proceso de restablecimiento de derechos adelantado, Pedro no ha mostrado condiciones, responsabilidad e idoneidad para ejercer su rol, as\u00ed mismo durante este proceso, los hermanos no se vincularon de forma voluntaria para asumir el cuidado de los ni\u00f1os, por el contrario su aporte es meramente coyuntural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y en relaci\u00f3n a los ni\u00f1os, en el transcurso de su vida, no han tenido estabilidad a ning\u00fan nivel, siendo sometidos a vivir en diferentes lugares, con diferentes cuidadores y expuestos a todo tipo de vulneraci\u00f3n de derechos, como por ejemplo el derecho a la identidad de Camila, quien tuvo que ser registrada (SIC) por orden de la Comisaria de Familia, as\u00ed como el estado de salud en especial de la ni\u00f1a donde se evidenciaron rasgos de desnutrici\u00f3n; de igual forma la desprotecci\u00f3n y abandono parte de la madre biol\u00f3gica, quien prefiri\u00f3 alejarse a (SIC) enfrentar la situaci\u00f3n de sus hijos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En la visita domiciliaria a la se\u00f1ora Teresa, la Trabajadora Social del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF, consign\u00f3 en el informe social lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo encontrado en la visita y el estudio realizado, Teresa, NO observ\u00f3 v\u00ednculo afectivo con los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila, toda vez que no han tenido contacto frecuente. \u00a0<\/p>\n<p>Teresa es madre cabeza de familia con dos personas a cargo; su hija de 4 a\u00f1os y su mam\u00e1 de 67 a\u00f1os, adem\u00e1s vive con sus dos hijos mayores de edad, el espacio de la vivienda no es apto para recibir a un integrante m\u00e1s, Marina mam\u00e1 de los dos ni\u00f1os peque\u00f1os vivi\u00f3 en casa de Teresa por unos 15 d\u00edas aproximadamente, el tiempo compartido con esa familia fue corto, por lo cual tampoco se evidencia lazos afectivos fuertes. Teresa en su relato inform\u00f3 el temor que tiene por los constantes episodios de agresividad de Pedro, se evidenci\u00f3 que el v\u00ednculo fraterno es d\u00e9bil, teniendo en cuenta el distanciamiento, debido a que Pedro se fue a vivir al Huila hace varios a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye dicha profesional \u201cpor lo anterior y como trabajadora social no considero viable un reintegro familiar por las razones expuestas anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En el informe social proyectado despu\u00e9s de la visita domiciliaria al se\u00f1or Juan, se consign\u00f3 por parte de la trabajadora social del Centro Zonal Zipaquir\u00e1, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo encontrado en la visita y estudio realizado al n\u00facleo familiar del se\u00f1or Juan, es de mencionar que este t\u00edo a\u00fan teniendo conocimiento adelantado en la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 y de las condiciones y situaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os no se vincul\u00f3 voluntariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la hija de Juan de la uni\u00f3n actual se encontr\u00f3 que entre otras razones enviaron a su hija a la Plata Huila con la abuela materna por la falta de tiempo de \u00e9l y su compa\u00f1era para el cuidado de Mar\u00eda, lo que denota que en caso de asumir el cuidado de los sobrinos no tendr\u00edan la disponibilidad de tiempo para dedicar al cuidado y crianza y delegar\u00edan el cuidado a terceros la experiencia que hubo ya una vez en el cuidado de uno de los ni\u00f1os fue por dos meses, tiempo en el cual los esc\u00e1ndalos proporcionados por Pedro bajo efectos de alcohol fueron constantes, por lo cual Juan expres\u00f3 la incertidumbre frente a las reacciones de su hermano Pedro. Es de mencionar que no existe alg\u00fan tipo afectivo entre el ni\u00f1o y este n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Juan y su compa\u00f1era no cuentan con el tiempo para asumir el cuidado de los ni\u00f1os, toda vez que a su hija Mar\u00eda de 13 a\u00f1os la enviaron a la Plata Huila entre otras razones porque los padres no tienen tiempo para su cuidado y permanec\u00eda mucho tiempo sola, pese ha haber tenido a Alejandro durante dos meses\u2026de acuerdo con lo encontrado NO hay v\u00ednculo afectivo con los ni\u00f1os, no conocen a la ni\u00f1a peque\u00f1a. As\u00ed mismo Juan manifest\u00f3 que su hermano Iv\u00e1n no est\u00e1 en condiciones de asumir el cuidado de los ni\u00f1os, \u00a0porque vive solo y trabaja todo el d\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye dicha profesional \u201cpor lo anterior y como trabajadora social no considero viable un reintegro familiar por las razones expuestas anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En el informe social elaborado despu\u00e9s de la visita domiciliaria al se\u00f1or Jairo, la trabajadora social indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la trabajadora social que tampoco es viable un reintegro familiar por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez efectuada la visita domiciliaria a la se\u00f1ora Ana, la Trabajadora Social se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAna proviene de hogar conformado, en donde a ra\u00edz del abandono de sus padres, se cri\u00f3 con la se\u00f1ora Leonor, vecina quien se hizo cargo de su cuidado y crianza, por tal raz\u00f3n argumenta el haber estado desligada de su grupo familiar biol\u00f3gico. En cuanto a su contacto con hermanos, expresa el haberse acercado con ellos espor\u00e1dicamente y debido a la situaci\u00f3n presentada y a la solicitud de Pedro su comunicaci\u00f3n se ha incrementado, con el objetivo de buscar soluciones inmediatas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y teniendo en cuenta la visita domiciliaria realizada, se encontr\u00f3 un grupo familiar nuclear, de seis personas. All\u00ed se encuentran espacios \u00fanicamente para los miembros que conforman este grupo. Se indag\u00f3 acerca de la posibilidad de hacerse cargo de sus sobrinos, a lo cual ella argument\u00f3 el encontrarse temerosa al igual que sus hijos y compa\u00f1ero, por la reacci\u00f3n (agresiones y posible rapto de los ni\u00f1os) de Pedro, argumentando ver en el un hombre inestable e impulsivo, lo cual generar\u00eda conflictos en su din\u00e1mica familiar. Al establecer las condiciones de un posible reintegro, advierte el requerir de garant\u00edas tales como: evitar agresiones por parte de Pedro hacia ella y su grupo familiar, apoyo econ\u00f3mico por parte de sus dem\u00e1s hermanos y una custodia provisional de corto tiempo (6 meses), igualmente advierte no disponer de mayor tiempo para el cuidado de sus sobrinos, dadas las obligaciones familiares, econ\u00f3micas y de tiempo para ejercer la labor que desempe\u00f1a de manera independiente en la fabricaci\u00f3n de g\u00e9novas, y queso de cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede considerar que las condiciones evidenciadas por parte de la se\u00f1ora Ana, demuestran inestabilidad para los ni\u00f1os, siendo el factor fundamental la ausencia de v\u00ednculo y lazos estrechos, lo cual se corrobora en Ana al expresar al no conocer a los ni\u00f1os. Si bien expresa decisi\u00f3n, su compromiso no es consecuente frente a la magnitud de asumir la responsabilidad de custodia y cuidado permanente de sus sobrinos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Trabajadora Social teniendo en cuenta la posici\u00f3n indiferente al no manifestar expl\u00edcitamente la intenci\u00f3n de hacerse o no cargo de sus sobrinos y argumentar \u2018que los funcionarios de ICBF tomen la decisi\u00f3n\u2019, permite establecer una tendencia de la persona en menci\u00f3n a mantener una postura de apat\u00eda a asumir la custodia y cuidado personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de mayo de 2010, los se\u00f1ores Pedro y Teresa, presentaron oposici\u00f3n a la Resoluci\u00f3n N\u00ba 032 del 6 de abril de 2010 por medio de la cual se confirm\u00f3 en todas y en cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00ba 23 del 19 de marzo de 2010 en la que se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila. \u00a0Entre otros alegatos, se expuso que no se consideraron \u201clos argumentos esgrimidos por la Defensora P\u00fablica quien intervino en la audiencia en representaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, para solicitar que se restablecieran sus derechos, entreg\u00e1ndoselos a la familia extensa representada, para ese momento, por las hermanas ANA Y TERESA, t\u00edas paternas biol\u00f3gicas de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de oposici\u00f3n, se acompa\u00f1\u00f3 de declaraciones extra proceso de los se\u00f1ores, Teresa en la que manifiesta que est\u00e1 dispuesta a recibir a sus tres sobrinos en la casa y de Juan y Jairo en la que declaran que est\u00e1n decididos a colaborar econ\u00f3micamente con la persona que tome la custodia de los ni\u00f1os y la de Eduardo y Lucila, abuelos de los ni\u00f1os, en la que expresamente manifiestan que no est\u00e1n de acuerdo que sus nietos sean declarados en adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1, al conocer de la homologaci\u00f3n respecto de la resoluci\u00f3n N\u00ba 23 del 19 de marzo de 2010, en relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Teresa, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 no tiene inter\u00e9s para solicitar la homologaci\u00f3n, pues de conformidad con el art\u00edculo 107 par. 1\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, s\u00f3lo pueden oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, y entrat\u00e1ndose de familia extensa s\u00f3lo cuando se encuentran bajo ubicaci\u00f3n en medio familiar \u00a0(art. 53 num. 3) y las t\u00edas paternas de los ni\u00f1os no han tenido, ni tienen el cuidado y crianza de los ni\u00f1os\u201d, por consiguiente concluy\u00f3 que la oposici\u00f3n presentada por Teresa no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para la Sala, el an\u00e1lisis de las distintas actuaciones desplegadas en el mencionado proceso administrativo tanto por la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1, como por el Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF, refleja que los funcionarios han cumplido con el contenido esencial de sus deberes en aras de garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os a favor de quienes se interpone el mecanismo de amparo. A juicio de este tribunal, la decisi\u00f3n de la medida protectiva, consistente en que los ni\u00f1os deben ser declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad y la posterior declaratoria de la misma encuentran plena justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto tal y como qued\u00f3 demostrado, las circunstancias que rodean al caso revelan, de manera categ\u00f3rica, que la familia extensa, representada por las se\u00f1oras Ana y Teresa, no cumplen con las exigencias b\u00e1sicas para asegurar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, por el contrario, reintegrarlos a este medio familiar los expondr\u00eda a una serie de riesgos o peligros reales y concretos que se ciernen como amenaza sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho riesgo, est\u00e1 representado, tal y como se desprende de los diferentes informes elaborados por la trabajadora social, de las visitas domiciliarias realizadas a los t\u00edos paternos de los ni\u00f1os por la reacci\u00f3n (agresiones y posible rapto de \u00e9stos) por parte de su hermano Pedro, lo cual hace que todos teman por su agresividad, que ha ocasionado varios problemas con ellos y que ha generado comportamientos constitutivos de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta significativo que precisamente la raz\u00f3n por la cual, el ni\u00f1o Antonio fue separado de su madre, la se\u00f1ora Aura, a quien le hab\u00eda sido asignada la custodia y posteriormente \u00a0involucrado en el proceso de restablecimiento de derechos que se examina, obedeci\u00f3 a que \u00e9l junto con su padre, el se\u00f1or Pedro, en un d\u00eda en que \u00e9ste efectuaba una visita se hubiera marchado del lugar donde viv\u00eda, sin que la mencionada se\u00f1ora supiera de su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la Sala considera ambiguas las razones que verdaderamente motivaron a la familia extensa, particularmente a las se\u00f1oras Teresa y Ana para solicitar la custodia de sus sobrinos a los que inclusive no conocen, lo anterior teniendo en cuenta, las observaciones realizadas en las visitas domiciliarias efectuadas por la trabajadora social que denotan que est\u00e1n actuando bajo presi\u00f3n dando respuesta a la llamada del se\u00f1or Pedro quien acudi\u00f3 a sus hermanos para recuperar a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las medidas estatales de intervenci\u00f3n en la vida familiar protegida por el texto fundamental pueden arrojar como resultado final la separaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente de su familia, cuando aquella no sea apta para cumplir con los deberes primordiales que le competen respecto del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico; ello guarda correspondencia con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, seg\u00fan el cual [l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha precisado que \u201cal momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se han de tener en cuenta distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, ser\u00e1n m\u00e1s o menos determinantes de la decisi\u00f3n a tomar\u201d; as\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que (1) existen circunstancias cuya simple comprobaci\u00f3n es concluyente para adoptar una decisi\u00f3n contraria a la permanencia de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente en determinada familia, por su gravedad, ello sucede con \u201c(a) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a los ni\u00f1os\u201d76; (2) otras circunstancias, que representan razones suficientes para tomar tal decisi\u00f3n luego de un cuidadoso an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n espec\u00edfica del ni\u00f1o: \u201cen esta segunda categor\u00eda se incluyen todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres\u201d77; y (3) por \u00faltimo, ciertas circunstancias no son suficientes, en s\u00ed mismas, para separar a un ni\u00f1o de su familia: \u201cas\u00ed sucede, por ejemplo, en los casos en que la familia biol\u00f3gica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o familiares tiene mal car\u00e1cter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar). Ninguna de estas circunstancias constituye raz\u00f3n suficiente para desligar a un ni\u00f1o de su entorno familiar. Sin embargo, con excepci\u00f3n de la primera (es decir, de la pobreza, que en ning\u00fan caso puede justificar per se la remoci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia), s\u00ed pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en concreto, si se les eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y prestando especial atenci\u00f3n a la forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de preservar el inter\u00e9s superior de los menores. En este sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando -entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o.\u201d78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte concluye que la actuaci\u00f3n desplegada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF, garantiz\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Pedro, padre de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila y cuya condici\u00f3n de desplazado fue advertida por el Personero Municipal de Zipaquir\u00e1, quien funge como accionante en la tutela de referencia. Para la Sala, la condici\u00f3n de desplazado no tiene por s\u00ed sola la identidad suficiente para poder variar la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de restablecimiento de derechos que se promovi\u00f3 en favor de los mencionados ni\u00f1os. Recu\u00e9rdese que si bien el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente permite armonizar sus derechos con los de otras personas, particularmente, los derechos de sus padres biol\u00f3gicos o los de crianza, en caso de presentarse un conflicto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que satisfaga de una mejor manera el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin llegar a desconocer que en general tanto las autoridades como los particulares tienen el compromiso de reconocer el deber de solidaridad frente a los desplazados, pues por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por lo tanto son merecedores de un trato especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que si bien se observ\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de derechos promovido en favor de Antonio relacionada con la falta de notificaci\u00f3n personal de la apertura de la investigaci\u00f3n a su progenitora, la se\u00f1ora Aura, y el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de establecer la identidad real del ni\u00f1o, omisi\u00f3n que fue advertida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 023 del 19 de marzo de 2010, la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1 del ICBF de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n subsan\u00f3 dicha irregularidad en cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corte confirmar\u00e1 la sentencia del 14 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirm\u00f3, a su vez, la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 27 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido, en segunda instancia, el 14 de julio de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirm\u00f3, a su vez, la decisi\u00f3n dictada en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, el 27 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Segundo.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n cuando ha advertido la afectaci\u00f3n de algunos de los derechos fundamentales de un \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a, o adolescente como consecuencia de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se ventila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ha decidido suprimir de la providencia sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de mantenerlos\u00a0 en \u00a0reserva. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996; SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-572 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente ingres\u00f3 el 18 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1121 de 2003.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cART\u00cdCULO 123. HOMOLOGACI\u00d3N DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. La sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda o de la Oficina de Registro del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, Sentencia T-671 de agosto 31 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse, Sentencias T-329 de 1996, T-289 de 2003 y T-329 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogi\u00f3 la definici\u00f3n de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan \u00a0\u201c(i) la p\u00e9rdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la p\u00e9rdida del hogar, (iv) la marginaci\u00f3n, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentar\u00eda, (vii) la p\u00e9rdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulaci\u00f3n social\u201d, as\u00ed como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se se\u00f1al\u00f3 que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explic\u00f3 el alcance de las repercusiones psicol\u00f3gicas que surte el desplazamiento y se subray\u00f3 la necesidad de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-268 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-669 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase, Sentencia T-972 del 18 de diciembre de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 V\u00e9ase, Sentencia C-149 del 11 de marzo de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase, Sentencia C-1064 del 16 de agosto de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 A trav\u00e9s de la Ley 12 del 22 de enero de 1991, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0fue incorporada a nuestro derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase, Sentencia C-149 del 11 de marzo de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9ase, Sentencia C-796 del 24 de agosto \u00a0de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 V\u00e9ase, Sentencia T-514 del 21 de septiembre de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9ase, \u00a0Sentencia T- 510 del 19 de agosto de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>36 V\u00e9ase, Sentencia T-587 del 20 de octubre de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-378 del 28 de agosto de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9ase, Sentencia T-137 del 23 de febrero de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 V\u00e9ase, Sentencia T-115 del 22 de febrero de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 1 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 4 a 6 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 3 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 8 y 9 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 10 y 11 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 13, 14, 15,16 y 17 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>47 En cumplimiento de dicha orden, a los ni\u00f1os a favor de quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela se les efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n de crecimiento y desarrollo. Folio 21 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>48 El d\u00eda 25 de febrero de 2009, la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1, \u00a0efectu\u00f3 visita domiciliaria a los se\u00f1ores Pedro y Marina. Folios 22 a 26 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 4 de marzo de 2009, se realiz\u00f3 entrevista psicol\u00f3gica a los ni\u00f1os Antonio y Alejandro en compa\u00f1\u00eda de su padre, el se\u00f1or Pedro, en el consultorio de la Psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1. Folios 27 a 28 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 30, 31, 32, 33, 34, 35 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>50 Despu\u00e9s de proferida la resoluci\u00f3n mencionada, se ejecutaron, entre otras, \u00a0las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de marzo de 2009, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 solicit\u00f3 al Registrador Municipal la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento a la ni\u00f1a Camila. \u00a0Folio 38 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de marzo de 2009, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 requiri\u00f3 a la Trabajadora Social que efectuara estudio socio familiar a la se\u00f1ora Teresa como quiera que el se\u00f1or Pedro manifest\u00f3 su deseo de que la ni\u00f1a Camila fuera entregada a su hermana. \u00a0Folio 39 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de marzo de 2009 la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0realiz\u00f3 visita domiciliaria a la se\u00f1ora Teresa con miras a la posible ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a Camila. Sin embargo no fue posible concretarla porque la mencionada se\u00f1ora, seg\u00fan lo inform\u00f3 un hijo, se encontraba trabajando. \u00a0Folio 41 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de marzo de 2009, la Trabajadora Social realiz\u00f3 Visita domiciliaria a la vivienda de la pareja conformada por Pedro y Marina, ubicada en la vereda (\u2026), Sector Tolima del municipio de Tocancip\u00e1. Folio 40 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-El 26 de marzo de 2009, la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1, realiz\u00f3 una entrevista a los se\u00f1ores Ana y Juan, \u00a0quienes son t\u00edos paternos de la ni\u00f1a Camila, porque fueron a dicha entidad con el fin de conocer acerca de la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a. Folios 44 y 45 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00b0 de abril de 2009, la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1, realiz\u00f3 visita domiciliaria a la vivienda del se\u00f1or Pedro ubicada en la vereda (\u2026), Sector Tolima del municipio de Tocancip\u00e1. Folio 47 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de abril de 2009, la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1, realiz\u00f3 visita domiciliaria a la se\u00f1ora Teresa para determinar su situaci\u00f3n socio familiar \u201cen aras de explorar la red familiar del se\u00f1or Pedro con el fin de orientar la ubicaci\u00f3n familiar de la ni\u00f1a Camila.\u201d \u00c9sta no se efectu\u00f3 porque en el momento de la visita no se encontr\u00f3 a ninguna persona en la vivienda. Folio 48 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de abril de 2009, la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1, con el fin de identificar las condiciones de vida de la se\u00f1ora Marina realiz\u00f3 visita domiciliaria a la vivienda del pastor de la iglesia Misionera Mundial, la cual no se hizo porque en el momento de la visita no se encontr\u00f3 a ninguna persona. \u00a0Folio 49 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-Los d\u00edas 23, 24 y 28 de abril de 2009 con el fin de realizar seguimiento a al situaci\u00f3n socio familiar de la pareja conformada por Pedro y Marina, se realizaron visitas domiciliarias a la vivienda ubicada en la vereda (\u2026), Sector Tolima del municipio de Tocancip\u00e1. Folios 52 y 53 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de abril de 2009, la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1, con el fin de identificar las condiciones de vida de la se\u00f1ora Teresa, hermana del se\u00f1or Pedro y en aras de posibilitar la ubicaci\u00f3n familiar de la ni\u00f1a Camila, realiz\u00f3 la visita domiciliaria a [su] vivienda. \u00a0Seg\u00fan la mencionada profesional en el inmueble no se encontr\u00f3 a la se\u00f1ora Teresa, sin embrago su hijo Humberto, manifest\u00f3 \u00a0que su madre hab\u00eda expresado que no estaba interesada en recibir a la ni\u00f1a de Pedro. Folio 51 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de mayo de 2009 con el fin de orientar las pautas de organizaci\u00f3n familiar y promover cambios en el desempe\u00f1o socio familiar de la se\u00f1ora Marina, se realiz\u00f3 reuni\u00f3n de equipo interdisciplinario el d\u00eda 11 de mayo de 2009. \u00a0Folios 61 y 61 del cuaderno I \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>-El 14 de mayo de 2009 \u201ccon el fin de plantear, discutir y concertar un plan de tratamiento familiar con miras a fortalecer factores protectores y reducir factores de riesgo en la situaci\u00f3n familiar que conlleven a la pr\u00f3xima reincorporaci\u00f3n de la ni\u00f1a CAMILA, a su hogar de origen\u201d, se realiz\u00f3 reuni\u00f3n del equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1 con los se\u00f1ores Pedro y Marina. Folios 54, 55, 56 y 57 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de mayo de 2009, la Comisaria de Familia de Tocancip\u00e1 dispone la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas en el Auto de fecha 23 de febrero de 2009 y la pr\u00e1ctica de otras diligencias probatorias en Audiencia de pruebas y fallo, a llevarse a cabo el d\u00eda 19 de junio de 2009 a las 4:00 P.M., como quiera que los se\u00f1ores PEDRO Y MARINA, progenitores de ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA, no allegaron o aportaron pruebas que desear\u00edan hacer valer dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0Folios 59 y 60 \u00a0del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los d\u00edas 11 y 12 de junio de 2009, la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1 con el fin de realizar seguimiento al proceso de reintegro de la ni\u00f1a Camila a su hogar de origen, realiz\u00f3 visitas al hogar sustituto donde se encuentra la ni\u00f1a. Folios 64 y 65 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 16 de junio de 2009, la Psic\u00f3loga de la comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1 present\u00f3 el Dictamen Pericial Psicol\u00f3gico que por su importancia ser\u00e1 citado in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>II. MOTIVO DEL SEGUIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Ante solicitud de la Comisar\u00eda de Familia, por continuar la ni\u00f1a Camila en protecci\u00f3n del hogar sustituto, posterior a la entrega de los ni\u00f1os Antonio y Alejandro al se\u00f1or Pedro, los dos ni\u00f1os son entregados al padre debido a que los mismos refieren el deseo de estar con su progenitor, la ni\u00f1a Camila continua en el hogar sustituto, ya que, el padre refiere imposibilidad para cuidarla, porque, \u00e9l es hombre y le es dif\u00edcil cuidar a la ni\u00f1a, hasta la edad de un a\u00f1o que tiene la ni\u00f1a \u00e9l no le ha cambiado el pa\u00f1al, \u00e9l prefiere y es m\u00e1s f\u00e1cil el cuidado de los hijos hombres, al de las mujeres y como al momento la compa\u00f1era no esta viviendo con \u00e9l se compromete con el cuidado de los ni\u00f1os Antonio y Alejandro solamente. \u00a0<\/p>\n<p>III. TRABAJO REALIZADO \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 primera entrevista con el se\u00f1or Pedro, donde relata, que \u00a0la Comisar\u00eda de Familia le retiro a sus hijos debido a que ten\u00eda dificultades de pareja y un d\u00eda su compa\u00f1era MARINA se embriag\u00f3 y llego a protagonizar esc\u00e1ndalo en la casa, llamaron a la polic\u00eda y la misma llamo a la Comisar\u00eda de Familia donde le retiraron a sus hijos, adem\u00e1s comenta que su compa\u00f1era MARINA ten\u00eda muchas dificultades con su hijo Antonio de siete a\u00f1os de edad, peleaban mucho y su compa\u00f1era le pegaba, por ello ellos ten\u00edan dificultades de pareja; en la entrevista PEDRO relata aspectos generales de la convivencia con MARINA donde manifiesta que han tenido problemas con su compa\u00f1era MARINA, ella se ha ido de lado de \u00e9l y ha manejado la prostituci\u00f3n delante de su hijo ALEJANDRO que para esa \u00e9poca era un bebe, en esa ocasi\u00f3n del I.C.B.F. de la localidad donde viv\u00edan le retir\u00f3 el ni\u00f1o a la progenitora y se los entregaron a \u00e9l, ya que, \u00e9l realiz\u00f3 todo lo que estuvo a su alcance para rescatarlo, posteriormente volvi\u00f3 a vivir con MARINA, y para evitar m\u00e1s dificultades y con la posibilidad de hacer una vida diferente, se vinieron a vivir a este Municipio de TOCANCIPA, pero siguieron las dificultades entre MARINA y su hijo Antonio y por esta causa las peleas continuaron, adem\u00e1s se presento otra dificultad en la empresa donde Pedro trabaj\u00f3 donde sufriera un accidente craneoencef\u00e1lico, lo despidieron de la empresa y \u00a0atraves\u00f3 un tiempo en que manejo dificultades comportamentales, que al fin fueron atendidas por un Neur\u00f3logo y al momento supero esta situaci\u00f3n, lo cual le posibilit\u00f3 el volver a trabajar para seguir respondiendo por sus hijos, siempre ha recibido el apoyo de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se cita \u00a0a la compa\u00f1era de PEDRO, la se\u00f1ora MARINA, en entrevista ella manifiesta \u201cYo no quiero volver a ver a Pedro, yo estoy de mal genio con \u00e9l, porque, \u00e9l me dijo que me iba a quitar a Camila, adem\u00e1s, yo no quiero vivir m\u00e1s con ese se\u00f1or\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado un tiempo m\u00e1s o menos de un mes, PEDRO refiere \u2018Marina ya volvi\u00f3 a la casa con los ni\u00f1os, nosotros hablamos con un pastor, estamos yendo a la iglesia y han empezado a cambiar las cosas con la familia, teniendo en cuenta los anteriores aspectos se contin\u00faa reforzando las estrategias para vincular a la pareja en un proceso donde se manejen aspectos familiares y de relaci\u00f3n con vincularidad afectiva con \u00e9l prop\u00f3sito de que la ni\u00f1a CAMILA por existir al momento un pap\u00e1 y una mam\u00e1 nuevamente juntos se vea la posibilidad de regresarla al hogar, para ello se cita la pareja, los dos asisten, explicando el proceso de tratamiento a seguir con el acompa\u00f1amiento de trabajo social, en esta sesi\u00f3n, Pedro dice que sus compa\u00f1era es la que debe asistir, ya que, \u00e9l por razones laborales no podr\u00e1 dar cumplimiento a las citas, con esto se contin\u00faa trabajo con la pareja incluyendo \u00a0a Pedro, al final Marina asume la responsabilidad del proceso y Pedro se a\u00edsla del proceso dejando toda la responsabilidad de cumplimiento a citas y actuaciones a su compa\u00f1era.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En la entrevistas y sesiones realizadas con Marina ella relata aspectos relacionados con su proceso de vida los cuales se resumen en: \u2018victima de violaci\u00f3n y violencia intrafamiliar por parte de su progenitor, abandono de la progenitora, inicio de vida laboral desde los 12 a\u00f1os en casas de familia, trabajo en casa de citas, posteriormente nuevamente se presenta violaci\u00f3n, luego conoci\u00f3 a PEDRO, su actual compa\u00f1ero permanente, de esta relaci\u00f3n naci\u00f3 su primer hijo ALEJANDRO, ella se fue del lado de \u00e9l con el ni\u00f1o y se puso a trabajar en una casa de citas, el I.C.B.F. le quito al ni\u00f1o y se lo regreso al progenitor, ella volvi\u00f3 nuevamente con su compa\u00f1ero y siguieron viviendo juntos, naci\u00f3 su segunda hija Camila y se vinieron para Tocancip\u00e1, porque la familia de Pedro les iba a colaboran en este municipio, MARINA relata que por las dificultades nuevamente con Pedro, ella volvi\u00f3 a tomar y comenz\u00f3 el aburrimiento, por eso la pelea que tuvieron, luego MARINA cuenta que Pedro le saco la maleta de \u00a0la casa, a ella le dio rabia y se fue no queriendo vivir m\u00e1s con \u00e9l pero luego recapacit\u00f3 por sus hijos y volvi\u00f3 a la casa y su deseo es continuar viviendo con Pedro.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso psicol\u00f3gico se remiti\u00f3 a MARINA a valoraci\u00f3n de terapia ocupacional debido a que en consulta se realiz\u00f3 una caracterizaci\u00f3n en su nivel intelectual y emocional donde se analizaron debilidades en este aspecto, los resultados de la profesional en Terapia Ocupacional (anexo informe Terapia Ocupacional) arrojaron como resultado una marcada evidencia en deprivaci\u00f3n psicoafectiva, recomendando validaci\u00f3n escolar, estos aspectos se tuvieron en cuenta en las sesiones realizadas donde se continu\u00f3 el trabajo con la se\u00f1ora MARINA a lo cual respondi\u00f3 de forma positiva, ajust\u00e1ndose siempre a los requerimientos del proyecto de vida y las metas a cumplir a corto y largo plazo; en este sentido y como se ten\u00eda que generar tiempo para realizar dichas actividades Pedro manifest\u00f3 su anuencia para que MARINA realizar\u00e1 estas acciones, sin que el tiempo se cruzara con la organizaci\u00f3n \u00a0de los ni\u00f1os, para lo cual se manejo un cronograma conjuntamente con el \u00e1rea de trabajo Social, al inicio el programa se cumpli\u00f3 a cabalidad, posteriormente cuando se enfatiz\u00f3 en que se iba a trabajar de forma m\u00e1s persistente, que se estaba dando la posibilidad de regresar a la ni\u00f1a Camila a su hogar, es aqu\u00ed donde se empiezan a observar debilidades, donde el equipo de la Comisar\u00eda de Familia se re\u00fane y empieza a notar algunas inconsistencias en la parte de higiene de la casa de la pareja y los ni\u00f1os, adem\u00e1s cuando Camila regresa nuevamente al hogar de la familia sustituta manifiesta signos de diarrea y se dio bajo peso, lo cual dio como resultado que como la pareja ya sab\u00eda que le iban a regresar a su hija bajo su nivel y MARINA empez\u00f3 a reducir en el cumplimiento de las actividades propuestas descuid\u00e1ndose en el nivel que iba. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO Y COMENTARIOS \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0trabajo realizado con la pareja de PEDRO y MARINA se vinieron observando ciertas historias de vida que han afectado el desarrollo normal de los ni\u00f1os; por parte de Pedro a inicio del tratamiento psicol\u00f3gico de observo muy condescendiente y colaborador, en lo que se refer\u00eda a mantener el cuidado custodia de sus hijos ANTONIO y ALEJANDRO, dejando claro que \u00e9l no se pod\u00eda hacer responsable tambi\u00e9n del cuidado de la ni\u00f1a, ya que, no ten\u00eda la destreza de cuidar a ni\u00f1as y esto no le permit\u00eda tener la confianza para responder por todos los cuidados que una ni\u00f1a mujer necesita, por tal motivo \u00e9l seguir\u00e1 respondiendo por los dos ni\u00f1os; posteriormente regresa nuevamente MARINA al hogar y esto le da la posibilidad \u00a0a la pareja de reunir esfuerzos para reclamar a la ni\u00f1a. All\u00ed MARINA inicia el proceso y PEDRO, deja el compromiso y responsabilidad de los cambios en su compa\u00f1era permanente, con la cual se trabaja analizando que la se\u00f1ora MARINA, tiene falencias en su aprendizaje \u00a0y en la posibilidad de dar respuestas a situaciones hogare\u00f1as, se realiza un trabajo multidisciplinario y permanente, con trabajo social, terapia ocupacional y Psicolog\u00eda donde se refuerzan aspectos de autoestima, valoraci\u00f3n personal, toma de decisiones, manejo de conflictos y soluciones, aspectos del comportamiento que se han visto alterados, en la historia de vida de MARINA, ya que, por el relato de su vida, ella fue victima en varias ocasiones de violaci\u00f3n, trabajos en casa de citas, violencia intrafamiliar, salida de su casa a edad muy temprana, abandono de su familia, por tal motivo, estos aspectos la hacen una persona de alta vulnerabilidad necesitando apoyo integral en sus falencias, a lo cual respondi\u00f3 de forma positiva cumpliendo con las actividades propuestas por las tres \u00e1reas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aunque PEDRO no hizo el acompa\u00f1amiento consecutivo a la par del proceso de su compa\u00f1era y aunque se observ\u00f3 por parte del equipo que en el trabajo final en el cual se deb\u00eda reforzar actividades referentes al acercamiento con Camila, en afectividad, nutrici\u00f3n, responsabilidad, la ni\u00f1a CAMILA regresaba al hogar sustituto con algunas dificultades e irritabilidad, f\u00edsicas como diarrea y otros aspectos en los cuales se notaba aparente descuido, se manejaron estos aspectos con el \u00e1nimo de reforzarlos \u00a0que se diera finalmente la entrega de la ni\u00f1a a su hogar de origen; donde se debe continuar con el seguimiento en \u00a0Psicolog\u00eda profundizando en aspectos de personalidad en Marina, vincularidad familiar, responsabilidades hogare\u00f1as por parte no solo de una persona, sino conjuntamente con la pareja, por un lapso de seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 18 de junio de 2009, la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1, realiz\u00f3 visita domiciliaria a la vivienda de la familia ubicada en la vereda\u2026 del municipio de Tocancip\u00e1, en la que se identific\u00f3 presunto abuso sexual por parte de Pedro y de su compa\u00f1era permanente Marina hacia la ni\u00f1a Raquel. Folios 72 y 73 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Por el hecho mencionado anteriormente y con el fin \u201cde preservar y garantizar los derechos de la ni\u00f1a Camila quien se encuentra bajo medida de protecci\u00f3n en el Hogar Sustituto, y considerando que la situaci\u00f3n actual impide el reintegro de la ni\u00f1a Camila a su hogar de origen\u201d la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1 present\u00f3 el informe de visita domiciliaria realizada el d\u00eda 23 de abril de 2009 a la se\u00f1ora Ana, \u00a0T\u00eda de la ni\u00f1a Camila, la cual se realiz\u00f3 con el fin de detectar la posible red de apoyo familiar para la misma en el caso de que su familia de origen no estuviera en capacidad de ofrecer el bienestar y las condiciones necesarias para su cuidado y crianza. Folios 74, 75, 76 y 77 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 19 de junio de 2009, la Trabajadora Social de la Comisar\u00eda de Familia, profiere el Concepto de Trabajo Social sobre Situaci\u00f3n Familiar de Pedro y Marina, el cual textualmente dice: \u2018Familia padrastral simple, en uni\u00f3n libre unida por v\u00ednculos consangu\u00edneos de primer grado y v\u00ednculos afectivos fuertes, con red de apoyo social y familiar adecuada a sus necesidades; din\u00e1mica familiar orientada fundamentalmente por creencia, pautas de crianza, ejercicio de autoridad y modos de resoluci\u00f3n de conflictos que son definidos por el se\u00f1or Pedro y aceptados mediante actitud dependiente y acr\u00edtica por parte de la se\u00f1ora Marina. \u00a0<\/p>\n<p>Historia de vida familiar \u00a0asociada a antecedentes regionales de conflicto armado en su sitio de procedencia y que genera migraci\u00f3n al Municipio de Tocancip\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Familia con alto grado de vulnerabilidad socio cultural por pr\u00e1cticas sexuales que amenazan la integridad personal de los hijos y vulneran el mismo derecho a otra menor de edad, lo que conlleva a una intervenci\u00f3n de interfax.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 78, \u00a079, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>52 El 19 de junio de 2010, se efectu\u00f3 la diligencia de entrega de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila a un hogar sustituto. Folio 89 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>53 De acuerdo con el informe secretarial de fecha 26 de junio de 2009, venci\u00f3 el t\u00e9rmino para presentar el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra el fallo de fecha 19 de junio de 2009, \u201cno habi\u00e9ndose allegado ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0Folio 91 del cuaderno I de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 1 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 3 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 5 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 6, 7 y 8 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 31-37 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folios 9, 10, 11, 12,13 y 14 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 15 y 16 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 17 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 48 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 57 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El 24 de febrero de 2010, la se\u00f1ora Aura, en calidad de madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o \u201cANTONIO\u201d rindi\u00f3 declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n a su hijo. \u00a0Adem\u00e1s, la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquir\u00e1, solicit\u00f3 al Centro Zonal Garz\u00f3n, realizar visita e informe social a la mencionada se\u00f1ora. Folios \u00a052, 53 54, 55, \u00a056, 57 y 58 \u00a0 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65En dicha audiencia, el apoderado judicial del se\u00f1or Pedro, solicit\u00f3 la nulidad del proceso por falta de notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aura, madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o Antonio \u00a0y porque no fue tenida en cuenta la familia extensa del se\u00f1or Pedro en la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de Zipaquir\u00e1. Solicitud que fue coadyuvada por la representante de la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Cundinamarca-. Esta solicitud la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 del ICBF, \u00a0la rechaz\u00f3 de plano. Folios 97 a 116 \u00a0del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 116 a 126 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>67 En s\u00edntesis la se\u00f1ora Aura, interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra dicha resoluci\u00f3n porque no fue notificada de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1; \u00a0el apoderado judicial del se\u00f1or Pedro, se\u00f1al\u00f3 que se desconocieron los t\u00e9rminos del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 y no se tuvo en cuenta la familia extensa, destaca que no s\u00f3lo la autoridad administrativa que haya adoptado la medida de protecci\u00f3n podr\u00e1 modificarla o suspenderla porque una interpretaci\u00f3n en dicho sentido del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia vulnerar\u00eda los derechos de los ni\u00f1os ; la Representante de la Defensor\u00eda del Pueblo -Regional Cundinamarca- argument\u00f3 que no se tuvo en cuenta la existencia de la familia extensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como uno de los argumentos expuestos por el apoderado judicial del se\u00f1or Pedro en el recurso de reposici\u00f3n consisti\u00f3 en que no se tuvo en cuenta la familia extensa, el 23 de marzo de 2010, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquir\u00e1 solicit\u00f3 a la Trabajadora Social que realizara las visitas sociales a los se\u00f1ores Juan, Teresa, Ana, Jairo e Iv\u00e1n. Folio 127 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Trabajadora Social del ICBF, Centro Zonal Zipaquir\u00e1 los d\u00edas 30 de marzo y 5 de abril del a\u00f1o en curso realiz\u00f3 las visitas domiciliarias a los se\u00f1ores Juan, Teresa, Ana y Jairo. \u00a0Folios 131 a 152 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Zipaquir\u00e1 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 23 del 19 de marzo de 2010, en s\u00edntesis, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto la se\u00f1ora Aura, durante la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1 , no fue notificada en legal forma como representante legal y madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o Antonio, la defensor\u00eda saneo el procedimiento ordenando notificar de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 318 del C.P.C. Posteriormente cuando la mencionada se\u00f1ora se present\u00f3 en el ICBF Centro Zonal Zipaquir\u00e1, se procedi\u00f3 a notificarla personalmente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y a escucharla en declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron origen al ingreso de su hijo al instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se le realiz\u00f3 visita domiciliaria de la cual se desprende que no obstante contar con condiciones para recibir a su hijo, no se encuentran preparados como pareja \u00a0[ella y su actual compa\u00f1ero permanente] para recibir al ni\u00f1o observ\u00e1ndose predisposici\u00f3n por parte del compa\u00f1ero por los antecedentes cuando Antonio se encontraba bajo su cuidado y al ejercer la autoridad o alg\u00fan m\u00e9todo correctivo esto generaba conflictos en la din\u00e1mica relacional de pareja. De otra parte, el hecho de que su otro hijo, se encuentre todav\u00eda al cuidado de su abuela materna refleja desmotivaci\u00f3n de Aura para asumir su rol de manera directa frente a sus hijos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En torno al argumento seg\u00fan el cual, se consideran nulas de pleno derecho la Resoluciones del 19 de junio de 2009 y 19 de marzo de 2010 por no haberse tenido en cuenta la familia extensa ni a la madre del ni\u00f1o Antonio, se tiene que tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la audiencia, la causal debe ser alegada por la parte afectada que en este caso es la se\u00f1ora Aura, quien no lo hizo. Respecto de la familia extensa, la defensor\u00eda se\u00f1ala que tal y como consta en el expediente, por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1 se efectuaron dos visitas \u00a0con el fin de contactar a la se\u00f1ora Teresa quien no se encontr\u00f3 en la vivienda ni tampoco mostr\u00f3 un inter\u00e9s en apoyar el cuidado de los ni\u00f1os. Adem\u00e1s en el informativo reposa informe psicol\u00f3gico, efectuado a la se\u00f1ora Ana \u00a0y a su grupo familiar, en el que se observa que \u00fanicamente expres\u00f3 inter\u00e9s en asumir el cuidado de la ni\u00f1a Camila con el compromiso que en el evento de recibir a la ni\u00f1a le fuera prohibido las visitas al se\u00f1or Pedro y a Marina, debido a los episodios de conflicto y agresividad generados por el mencionado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que en el presente caso no puede entrar a modificar o suspender una medida de protecci\u00f3n que de manera provisional profiri\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1 por cuanto de la investigaci\u00f3n que all\u00ed se adelant\u00f3 se concluy\u00f3 que para darse un verdadero restablecimiento de derechos deb\u00eda declararse la adoptabilidad de los ni\u00f1os, funci\u00f3n que es exclusiva del defensor de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de los argumentos esbozados por la Defensora P\u00fablica, esta Defensor\u00eda orden\u00f3 se efectuaran las visitas sociales a los miembros de la familia extensa por l\u00ednea paterna por parte de la Trabajadora Social. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Defensora de Familia, Centro Zonal de Zipaquir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cAs\u00ed las cosas, la medida de restablecimiento de derechos ordenada, no obedece al capricho de la Defensor\u00eda, ni a una retaliaci\u00f3n con los padres biol\u00f3gicos de los ni\u00f1os; sino que por el contrario encuentra sustento jur\u00eddico en el principio constitucional de la prevalencia de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, m\u00e1xime cuando el mismo postulado ius-filos\u00f3fico es reiterado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1098 de 1098 (sic) (C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia), pues guarda proporcionalidad con la obligaci\u00f3n estatal de brindar amparo a todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente para protegerle contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico, o metal (sic) descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, el abuso sexual, abandono f\u00edsico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas que tienen la responsabilidad de su cuidado y atenci\u00f3n, as\u00ed como el derecho que les asiste a gozar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social; por tal raz\u00f3n se protegi\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os a crecer en el seno de una familia que garantice su bienestar f\u00edsico y emocional, con el adecuado desarrollo intelectual, moral y social, considerando viable la declaratoria de adoptabilidad para los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 107 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), dada la negligencia, ineptitud, desabrigo y los tratos crueles y humillantes por parte de sus progenitores para asumir el cumplimiento de sus obligaciones, infringi\u00e9ndose as\u00ed condiciones de inobservancia, amenaza y vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces sobre los argumentos del recurso una duda razonable por las manifestaciones y actuaciones de los se\u00f1ores AURA Y PEDRO, ya que de los mismos se desprende como constante la negligencia, el abuso, el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico y sobre todo el desinter\u00e9s en realizar gestiones que conlleven a un mejoramiento de la calidad de vida que redunde en beneficio de sus hijos. As\u00ed mismo, estas circunstancias refuerzan y obligan a\u00fan m\u00e1s el inter\u00e9s filantr\u00f3pico de resolver esas dudas a favor de los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA, dando preponderancia al inter\u00e9s de los mismos, sobre los de su familia, para asegurarles un desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano, desde lo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad, pues permitir a los se\u00f1ores AURA y PEDRO, ejercer sus derechos de padres, es atentar contra el bienestar de los ni\u00f1os, pues se pondr\u00eda en riesgo su integridad no solo f\u00edsica, sino tambi\u00e9n sicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte cabe precisar que el determinante para la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os del n\u00facleo familiar lo constituye el hecho de la negligencia y descuido por parte de sus progenitores, as\u00ed como los frecuentes episodios de violencia intrafamiliar de Pedro hacia su pareja, el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico hacia sus hijos, las presuntas denuncias por actos sexuales abusivos con menor de edad por parte de Pedro y la carencia de un empleo estable que pueda garantizar el m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, son a nuestro juicio practicas poco sanas para ellos ya que las mismas conllevaron a que los ni\u00f1os se vieran afectados psicol\u00f3gicamente y a que se les vulneraran derechos fundamentales de los mismos. As\u00ed mismo, se pudo verificar que a pesar que la se\u00f1ora Marina realiz\u00f3 el proceso de orientaci\u00f3n psicosocial, no logr\u00f3 materializar los cambios para constituirse en figura garantes de los derechos de sus hijos. Se suma, a esto, que la familia extensa se presenta coaccionada, no se evidenci\u00f3 una buena relaci\u00f3n con el se\u00f1or Pedro, ni vinculo hacia los ni\u00f1os, y tampoco se encontr\u00f3 que tuvieran la disposici\u00f3n, condiciones y compromiso para garantizar de manera integral los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que latentes como est\u00e1n los factores de riesgo y analizados bajo criterios de vulnerabilidad -generatividad, y que en defensa del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA, es inaceptable despojar a \u00e9stos del goce de derechos reconocidos constitucional y legalmente, para dar cabida al capricho de los padres de los mismos, de tenerlos a su lado, bajo un anormal ejercicio de los derechos de la patria potestad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo anterior, se configura la excepci\u00f3n legal al derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, pues estos antecedentes no dejan vislumbrar una figura protectora y un entorno para los ni\u00f1os ANTONIO, ALEJANDRO Y CAMILA. Que garantice a \u00e9stos el poder crecer en un ambiente de oportunidades favorable a su desarrollo integral, configur\u00e1ndose como una negaci\u00f3n al principio de responsabilidad parental que amerita una pronta y oportuna atenci\u00f3n del Estado, en virtud del principio de solidaridad para con los asociados y que en el caso sub-examine, tiene por finalidad \u00fanica protegerlas, permiti\u00e9ndoles desenvolverse adecuadamente en un ambiente donde el afecto, el amor, la comprensi\u00f3n y la protecci\u00f3n sean los par\u00e1metros de convivencia, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia T-137 de 2006.\u201d 68 Folios 153 a 167 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 168 \u00a0y 171 del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Para el apoderado judicial del se\u00f1or Pedro, la Defensora de Familia de Zipaquir\u00e1, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) No restableci\u00f3 los derechos de los tres menores, insistiendo en un proceso que no hab\u00eda cumplido con las etapas legales del tr\u00e1mite, toda vez que, como se desprende de las valoraciones y dem\u00e1s actuaciones realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1, lo que la sic\u00f3loga y la trabajadora social conclu\u00edan y aconsejaban no era otra cosa que la entrega de los tres ni\u00f1os, inicialmente a sus padres o a la familia extensa, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 1098\/06. En ning\u00fan momento, ellas sugirieron siquiera que fueran adoptados, hasta el punto que, en la audiencia p\u00fablica, las dos mostraron su extra\u00f1eza por el rumbo (adopci\u00f3n) que la Comisar\u00eda y la defensor\u00eda le hab\u00edan dado a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se extralimit\u00f3 en sus funciones al expedir las resoluciones 023 del 19 de marzo\/10 y 032 del 6 de abril\/10, por fuera de los cuatro (4) meses \u00a0previstos en el par\u00e1grafo 2 del art. 100 de la ley 1098 de 2006, cuando hab\u00eda perdido la competencia para declarar la adoptabilidad desde el \u00a09 de julio de 2009, fecha en que esa defensor\u00eda recibi\u00f3 el expediente de la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1. Es extra\u00f1o que si ella misma lo devolvi\u00f3 al lugar de origen, declar\u00e1ndose incompetente por vencimiento del t\u00e9rmino en comento, venga ahora, despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o, a tratar de sanear lo insaneable, por ser de nulidad absoluta como lo se\u00f1ala el inciso final del art. 144 del C. P. C., con su extempor\u00e1neo resolutivo de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expidi\u00f3, ligeramente, esas trascendentales resoluciones que involucraban la vida futura de los tres menores, sin considerar los argumentos esgrimidos por la Defensor\u00eda del Pueblo, para pedir que se restablecieran sus derechos, entreg\u00e1ndoselos a la familia extensa, representada, para ese momento, por las hermanas ANA Y TERESA, t\u00edas paternas biol\u00f3gicas de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Aura, se opuso a la declaratoria de adoptabilidad de su hijo Antonio, \u00a0en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>-Porque todos los funcionarios asumieron que el n\u00facleo familiar conformado por el se\u00f1or Pedro, \u00a0la se\u00f1ora Marina y sus dos hijos Alejandro y Camila constitu\u00edan el seno familiar de origen de Antonio. \u201c\u2026 en ninguna parte hay siquiera indicio de que alguno de los funcionarios a los que les era pertinente hubiera indagado acerca de la madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o ni las circunstancias en se separ\u00f3 de ella para terminar en el seno de la familia\u2026, como quiera que era evidente que la se\u00f1ora Marina no era la madre biol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cCasi un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de sucedido el incidente que llev\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1 a realizar su intervenci\u00f3n y m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de que lo hizo la Defensor\u00eda de Familia de Zipaquir\u00e1, se cobr\u00f3 por fin inter\u00e9s en la madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o, y s\u00f3lo para efectos de tipo meramente procedimental..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que \u201cse violaron los mandatos legales establecidos en las dos citas normas, habida cuenta que la familia de origen de Antonio no era otra que la suscrita, por ser si madre biol\u00f3gica, y su menor hermano Sebasti\u00e1n. Ello queda plenamente establecido si se atiende el hecho que la Defensor\u00eda de Familia de Garz\u00f3n (Huila), esto es ni m\u00e1s ni menos que el propio ICBF, hab\u00eda reiterado la conservaci\u00f3n, de mi parte, de la patria potestad de sus dos menores hijos. Esto, como ya he dicho, se corrobora adem\u00e1s en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 032 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, en la cual su propio Despacho acepta de manera expresa que yo soy la representante legal del ni\u00f1o. No puede entonces conciliarse el hecho de que yo ostente la patria potestad y la representaci\u00f3n legal de mi hijo Antonio y que no sea a mi lado que se encuentre su seno familiar de origen. De haber actuado los funcionarios ce\u00f1idos a la ley, es decir, habiendo hecho lo necesario para indagar por las circunstancias en que mi hijo se alej\u00f3 del seno familiar de origen que se hubiese determinado claramente que ella se hizo sin mi consentimiento y que en los eventos que motivaron la intervenci\u00f3n del ICBF, la suscrita fue totalmente ajena. Correspond\u00eda y corresponde, entonces, que se restablezcan s\u00ed los derechos de mi hijo Antonio, pero que se haga ubic\u00e1ndolo en su familia de origen, esto es en mi compa\u00f1\u00eda y la de su hermano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que \u201cse ha presentado adem\u00e1s una situaci\u00f3n de evidente justicia, que se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta e hecho de que frente a las personas que vulneraron de pleno los derechos de mi hijo Antonio, esto es el se\u00f1or Pedro y su compa\u00f1era actual la se\u00f1ora Marina, el ICBF, por intermedio de la Defensor\u00eda de Familia, despleg\u00f3 todos los mecanismos de garant\u00eda, protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos tendientes a mantener ese hogar, pero no ha ocurrido lo mismo con respecto a m\u00ed y a mis dos menores hijos Antonio y Sebasti\u00e1n. En otras palabras, se est\u00e1 extendiendo a la suscrita y al ni\u00f1o Sebasti\u00e1n una sanci\u00f3n que no nos corresponde, representada en sustraernos de manera definitiva la presencia de nuestro amado Antonio, que se supone solo deber\u00eda proceder una vez intentados todos los dem\u00e1s mecanismos. Es claro que \u00e9stos e intentaron respecto del hogar conformado por Pedro y Marina, pero no as\u00ed respecto de m\u00ed y mi hijo Sebasti\u00e1n. Si bien la medida de protecci\u00f3n de la adopci\u00f3n bien puede justificarse plenamente desde el punto de vista de aquel hogar, no tiene ning\u00fan sustento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico respecto de mi actual hogar, frente al cual s\u00f3lo se realiz\u00f3 una mera visita de verificaci\u00f3n y no se le desplegaron todos los mecanismos de ayuda y acompa\u00f1amiento que s\u00ed se proporcionaron a quienes evidentemente actuaron de manera dolosa.\u201d Folios 184 a 191 \u00a0y folios 199 a 201 \u00a0del cuaderno II de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 El Juzgado de Primero de Familia de Zipaquir\u00e1, \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-\u201c\u2026 en el proceso administrativo se les respet\u00f3 a lo s se\u00f1ores Pedro y Marina &#8211; progenitores, el derecho de defensa, se les escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n, se les resolvi\u00f3 los recursos interpuestos oportunamente, se les dio alternativas de acci\u00f3n y compromisos, se les hizo seguimiento y se les dio una nueva oportunidad de tener y cuidar a los ni\u00f1os, pues la Comisar\u00eda de Familia de Tocancip\u00e1 (Cund.) en Resoluci\u00f3n emitida el 5 de marzo de 2009, orden\u00f3 el reintegro de los ni\u00f1os Antonio y Alejandro a su hogar de origen, oportunidad que desaprovecharon e incumplieron compromisos y vulneraron nuevamente los derechos de los ni\u00f1os, en la que se vio involucrada una adolescente \u00a0quien debi\u00f3 formular el (SIC) respectivo (SIC) \u00a0denuncio (SIC) con el acompa\u00f1amiento del ICBF, por lo que se modific\u00f3 la medida a la de protecci\u00f3n provisional en hogar sustituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cRespecto del ni\u00f1o Antonio, hijo de Pedro y Aura, naci\u00f3 el 13 de mayo de 2001, a quien su padre y su compa\u00f1era le vulneraron sus derechos, por lo cual entr\u00f3 en protecci\u00f3n y el Estado por intermedio del I.C.B.F. le restaur\u00f3 su derecho a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, a la educaci\u00f3n, y dem\u00e1s; sin embargo en el proceso administrativo se viol\u00f3 el debido proceso, toda vez que omiti\u00f3 notificar la apertura de la investigaci\u00f3n en forma personal a su progenitora, quien, si bien es cierto se identific\u00f3 como Aura con C.C\u2026y en el registro civil de nacimiento aparece como Aura sin identificaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que es obligaci\u00f3n de \u00a0la autoridad administrativa establecer la identidad real del ni\u00f1o, protegi\u00e9ndole su derecho a la identidad, adem\u00e1s desde un principio al ni\u00f1o se le identific\u00f3 incorrectamente, pues desde que se abri\u00f3 el proceso se le llam\u00f3 Antonio, hijo de Pedro y Marina, cuando, realmente es hijo de Aura conforme se establece de las fotocopias del registro civil de nacimiento vistas a folio 58 y 183, y aunque la Defensora de Familia en auto del fecha 4 de enero de 2010, orden\u00f3 sanear las diligencias, tambi\u00e9n lo es que le notificaron el auto de avocar conocimiento, m\u00e1s no el de apertura de la investigaci\u00f3n; error que se volvi\u00f3 a cometer en a resoluci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad, ya que se declar\u00f3 en adoptabilidad al ni\u00f1o Antonio y se le orden\u00f3 como medida de restablecimiento de los derechos la adopci\u00f3n del ni\u00f1o Antonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resaltadas y analizadas se concluye que la oposici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Pedro no tiene asidero legal, ni jur\u00eddico, al se\u00f1alar que se le viol\u00f3 el debido proceso, pues tanto la comisar\u00eda de familia de Tocancip\u00e1 (Cund.) como la Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Zipaquir\u00e1 son competentes para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Antonio, Alejandro y Camila y as\u00ed lo confirm\u00f3 el Consejo de Estado al dirimir el conflicto de competencia en \u00e9ste proceso; igualmente se cumpli\u00f3 cabalmente con las etapas procesales, se practicaron pruebas, a\u00fan m\u00e1s, se le hicieron seguimientos, se les impuso alternativas de acci\u00f3n con se\u00f1alamiento de actividad, se les establecieron compromisos y se les dio nuevamente la oportunidad de tener a sus hijos y garantizarles sus derechos, reintegr\u00e1ndolos y entreg\u00e1ndoles a Antonio y Alejandro. Sin embargo, nuevamente les vulner\u00f3 sus derechos, e incumplieron sus responsabilidades, para finalmente en audiencia del 19 de marzo de 2010 mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 023, se les declar\u00f3 en adoptabilidad, ordenando como medida de restablecimiento la adopci\u00f3n; medida a la cual se opone el progenitor quien tiene la legitimad para hacerlo, m\u00e1s no aport\u00f3 pruebas que demostraran que las circunstancias hayan cambiado y que est\u00e1n en condiciones de garantizar la realizaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os. Sino que quieren que sea la familia extensa paterna la que se comprometa a respetar y garantizar los derechos de sus hijos; sin embargo de acuerdo a las leyes sustanciales y procesales, \u00e9sta no es la llamada a ejercer la patria potestad ni tienen inter\u00e9s para solicitar la homologaci\u00f3n, pues de conformidad con el art. 107 par. 1\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, s\u00f3lo pueden oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, y trat\u00e1ndose de familia extensa s\u00f3lo cuando encuentren bajo ubicaci\u00f3n en medio familiar (art. 53 nral 3\u00b0) y las t\u00edas paternas de los ni\u00f1os no han tenido, ni tienen el cuidado de los ni\u00f1os; por consiguiente, la oposici\u00f3n de los se\u00f1ores Pedro y Teresa no est\u00e1n llamadas a prosperar, debi\u00e9ndose homologar la resoluci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad con respecto a los ni\u00f1os Alejandro y Camila.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cEn cuanto al ni\u00f1o Antonio concluimos que no s\u00f3lo el padre, sino tambi\u00e9n la compa\u00f1era de \u00e9ste, Marina, le vulneraron sus derechos, al retirarlo de su progenitora sin su consentimiento, ni previo aviso y quien ostentaba la custodia, y \u00e9ste ten\u00eda reguladas visitas por lo cual le formul\u00f3 denuncia penal (folios 185 a 196) y no permitir contacto y mantenerlo alejado de ella, no darle buena calidad de vida sino todo lo contrario, lo maltrataban, le daban mal ejemplo, seg\u00fan las visitas e informes sociales realizadas al hogar de \u00e9ste, como tambi\u00e9n le violaron a \u00e9l y a sus hermanos el derecho a una alimentaci\u00f3n nutritiva y al vestuario adecuado, a un ambiente sano, al encontr\u00e1rseles sucios y desnutridos, y en una vivienda en p\u00e9simas condiciones de higiene; y si bien es cierto, tienen derecho a no ser separados de su familia, lo que su padre ya hab\u00eda hecho con respecto a su progenitora, el se\u00f1or Pedro y la familia por el conformada, no garantiza a ninguno de sus hijos las condiciones para su realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos, adem\u00e1s, a la progenitora de Antonio le desconocieron su derecho de defensa, vulner\u00e1ndole el derecho al debido proceso, pues no le enteraron de la apertura de la investigaci\u00f3n, ni le dieron el t\u00e9rmino para solicitar pruebas; y aunque la escucharon en el curso del proceso, se opuso a la declaratoria de adoptabilidad, aport\u00f3 las pruebas de sus afirmaciones y le practicaron visita social en la que se estableci\u00f3 la existencia y condiciones de vida de su familia configurada por el hermano Sebasti\u00e1n, a m\u00e1s de que se err\u00f3 en la identificaci\u00f3n del ni\u00f1o desde el comienzo del proceso y no se le estableci\u00f3 la filiaci\u00f3n real con respecto a la madre; por lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 123 del C.I.A. se deber\u00e1 devolver el expediente a la Defensora de Familia, para que s\u00f3lo con respecto a la actuaci\u00f3n y resoluci\u00f3n emitida la declaratoria de adoptabilidad y la medida de adopci\u00f3n impuesta al ni\u00f1o Antonio, se proceda a subsanar el proceso, estableciendo y se\u00f1alando la verdadera filiaci\u00f3n e identidad del ni\u00f1o, respetando los t\u00e9rminos y notificaciones, el debido proceso, el derecho de defensa, conforme lo se\u00f1ala la Ley Sustancial Civil y Procesal Civil y la de la Infancia y Adolescencia.\u201d Folios 9-21 del cuaderno II del expediente T-2.761.573.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 23 del cuaderno II del expediente T-2.761.573.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Los ni\u00f1os fueron llevados a un hogar sustituto el 22 de febrero de 2009 porque la se\u00f1ora Marina manifest\u00f3 que no contaban con familiares cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>74 Esta verificaci\u00f3n se efect\u00faa por medio de visita domiciliaria en la residencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente \u00a0y pretende determinar el cumplimiento de cada uno de los consagrados en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Art 52). En cumplimiento de este deber se establece: el estado de salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica, el estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n, la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, la ubicaci\u00f3n de la familia de origen, el estudio del entorno familiar y la identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos, la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social y la vinculaci\u00f3n al sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>75 El 22 de mayo de 2009, la Comisaria de Familia, dispuso la pr\u00e1ctica de las pruebas ordenadas en el auto de fecha 23 de febrero de 2009 y la pr\u00e1ctica de otras diligencias probatorias en la Audiencia de Pruebas y Fallo, a efectuarse el 19 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1042\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso en que se alega vulneraci\u00f3n al debido proceso por declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad a menores de edad sin tener en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del padre \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter residual y subsidiario. 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