{"id":17544,"date":"2024-06-11T21:52:55","date_gmt":"2024-06-11T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1043-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:55","slug":"t-1043-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1043-10\/","title":{"rendered":"T-1043-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1043\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificaci\u00f3n del juez de tutela al momento en que \u00e9ste realice el an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para interponer el recurso de amparo constitucional, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De suerte que ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n, no obstante la dilaci\u00f3n en su ejercicio cuando i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. El requisito de la inmediatez, que la jurisprudencia constitucional ha elaborado como criterio para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, tiene particular relevancia, no solo por razones de seguridad jur\u00eddica, sino, entre otras, por la consideraci\u00f3n de que cumple con el objetivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de brindar una protecci\u00f3n actual e inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela. De acuerdo con el caso objeto de revisi\u00f3n, advierte esta Sala que, evidentemente, el accionante no cumple con el requisito que alude a la presentaci\u00f3n oportuna y razonable de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que acudi\u00f3 a \u00e9sta 11 meses despu\u00e9s de haber transcurrido la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Esto \u00faltimo, sin explicaci\u00f3n alguna, con lo cual se desvirt\u00faa la urgencia y el apremio en la protecci\u00f3n constitucional exigida. As\u00ed mismo, esta Sala considera que la protecci\u00f3n que ofrecer\u00eda la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio, desnaturalizar\u00eda su finalidad misma, por cuanto el prop\u00f3sito pr\u00edstino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos que resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.699.849 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva -S.C.C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional formulado por C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa contra la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva -S.C.C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 06 de agosto de 2010, el se\u00f1or C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa, actuando por conducto de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la asociaci\u00f3n y al debido proceso, que, seg\u00fan afirma, han sido quebrantados por la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva -S.C.C.P.-, al negarse a conferirle el car\u00e1cter de miembro aspirante de la agrupaci\u00f3n gremial, por no reunir los requisitos estatutarios establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta el amparo estatuido en el art\u00edculo 86 Superior, es el que a continuaci\u00f3n se pone de presente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa es M\u00e9dico Cirujano desde el a\u00f1o de 1994, t\u00edtulo que le fue conferido por la Universidad de Caldas. Posteriormente, en el 2004, culmin\u00f3 sus estudios de especializaci\u00f3n en cirug\u00eda pl\u00e1stica en la Universidad de Buenos Aires, Argentina, los cuales fueron homologados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante la Resoluci\u00f3n 1553 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus labores m\u00e1s destacadas se encuentran: (i) Ser miembro activo de la Fundaci\u00f3n \u201cITA CHUE\u201d, en la que realiza procedimientos quir\u00fargicos a favor de pacientes en condiciones de vulnerabilidad; (ii) Participante activo de las jornadas quir\u00fargicas realizadas por la Corporaci\u00f3n \u201cQUE CANTEN LOS NI\u00d1OS\u201d a menores de edad de escasos recursos del Departamento del Tolima; (iii) Participante activo en las brigadas m\u00e9dicas y alimenticias adelantadas en el Cabildo Ind\u00edgena Calapena; (iv) Catedr\u00e1tico asistente de la Universidad del Tolima desde el a\u00f1o 2000 y hasta la fecha; (v) M\u00e9dico Cirujano de la Unidad M\u00e9dico Quir\u00fargica y (vi) Miembro activo del Comit\u00e9 de Belleza del Tolima como representante de los Centros Est\u00e9ticos del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adosado a la mencionada trayectoria, el se\u00f1or Mart\u00ednez Correa trae a colaci\u00f3n otros estudios que ha realizado a nivel de congresos, talleres, simposios y seminarios, todos ellos enfocados a la actualizaci\u00f3n de procedimientos y t\u00e9cnicas para la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas pl\u00e1sticas, est\u00e9ticas y reconstructivas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con apoyo en su experiencia profesional, en abril del a\u00f1o 2007, acudi\u00f3 ante la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva1, para solicitar su inclusi\u00f3n como miembro aspirante de dicha asociaci\u00f3n gremial2. Sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente d\u00edas despu\u00e9s, bajo la consideraci\u00f3n de que no reun\u00eda los requisitos exigidos en los estatutos para acceder en la pretendida calidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante lo anterior, en mayo del a\u00f1o 2009, solicit\u00f3 nuevamente su ingreso a la Sociedad, poniendo de presente, adem\u00e1s, que dos de sus compa\u00f1eros de especializaci\u00f3n fueron incluidos como miembros aspirantes. Con todo, su petici\u00f3n no pudo ser objeto de estudio, al parecer, porque los documentos que anex\u00f3 como soporte fueron extraviados por la asociaci\u00f3n gremial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por ese motivo, el se\u00f1or Mart\u00ednez Correa elev\u00f3 un memorial dirigido al Fiscal de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna en torno a su inclusi\u00f3n como miembro aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A manera de consideraci\u00f3n general, el actor comienza por se\u00f1alar que la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, al anunciarse ante los medios de comunicaci\u00f3n como una entidad que propugna por la investigaci\u00f3n, difusi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas de vanguardia en el campo de las cirug\u00edas pl\u00e1sticas, as\u00ed como por la capacitaci\u00f3n, la calidad acad\u00e9mica y el correcto desempe\u00f1o de los afiliados, se convierte en un referente de responsabilidad social que, sin duda alguna, revalida la idoneidad de sus miembros, a la vez que excluye de esa presunci\u00f3n de calidad a quienes no pertenezcan a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Partiendo de dicho aserto, estima que se le est\u00e1 irrogando tanto un perjuicio de car\u00e1cter econ\u00f3mico como moral, ya que, por un lado, la sola circunstancia de no encontrarse afiliado a la asociaci\u00f3n gremial supone un nivel inferior de aptitud y habilidad profesional frente a quienes s\u00ed tienen la condici\u00f3n de miembros; y, por otro lado, la considerable inversi\u00f3n que debe adelantar en cuanto se refiere a la actualizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas y procedimientos quir\u00fargicos, por no pertenecer a la referida Sociedad, llega a ser excesiva, sin que con ello, en todo caso, se asegure su \u00e9xito en la pr\u00e1ctica de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En las anotadas condiciones, pone de manifiesto la vulneraci\u00f3n que de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la asociaci\u00f3n y al debido proceso, se produce con motivo del proceder de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, al no permitir su ingreso como miembro aspirante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante Auto del 09 de abril de 2010, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva -S.C.C.P.-, para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones vertidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, la entidad demandada dio respuesta oportuna al requerimiento judicial a trav\u00e9s de memorial en el que expres\u00f3 su oposici\u00f3n frente al contenido de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3, por consiguiente, la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, sostuvo que la solicitud elevada por el se\u00f1or C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa, fue objeto de un cuidadoso an\u00e1lisis y estudio por parte de la Sociedad, en correspondencia con los estatutos y reglamentos que la gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>Tan as\u00ed sucedi\u00f3, que luego de repasar el curriculum vitae del actor, la entidad dej\u00f3 en claro que, al tenor de lo dispuesto en los estatutos, no s\u00f3lo era necesario acreditar cuantitativamente los logros acad\u00e9micos y laborales para optar, per se, a la membres\u00eda, sino que se tornaba indispensable, adem\u00e1s, demostrar una praxis correspondiente a la especialidad en forma \u00e9tica y cient\u00edfica en todo el territorio nacional por un m\u00ednimo de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber culminado su periodo de entrenamiento, requerimiento evidentemente incumplido por cuenta de la sanci\u00f3n \u00e9tico disciplinaria consistente en la suspensi\u00f3n del ejercicio profesional de la medicina por 6 meses, que le fuera impuesta por el Honorable Tribunal Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica del Tolima, el 10 de junio de 2003, decisi\u00f3n parcialmente confirmada mediante la providencia No. 27-03 \u00a0proferida por el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, en el sentido en que aument\u00f3 la suspensi\u00f3n a 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, como corolario de lo expuesto en precedencia, la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto, dista de ser el mecanismo de defensa judicial pertinente para que a trav\u00e9s de ella puedan ventilarse controversias de la \u00edndole que se presenta, m\u00e1xime, cuando no se evidencia la vulneraci\u00f3n de ninguna prerrogativa de raigambre iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva (Folios 2 a 4 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de los Estatutos de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, y del reglamento de la agrupaci\u00f3n de car\u00e1cter gremial (Folios 5 a 59 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hoja de vida del se\u00f1or C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa (Folios 63 a 69 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de constancia expedida, el 30 de octubre de 2008, por parte de la Presidencia del Tribunal Seccional de \u00c9tica M\u00e9dica del Tolima, en la que certifica que el Doctor C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa no tiene sanci\u00f3n vigente en esa corporaci\u00f3n (Folio 71 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de los diplomas de grado, de residencia y dem\u00e1s cursos, seminarios y estudios adelantados por el se\u00f1or C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa, as\u00ed como de las certificaciones de su participaci\u00f3n en actividades relacionadas con su profesi\u00f3n en beneficio de la comunidad en general (Folios 75 a 171 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 02227, del 12 de julio de 2004, por medio de la cual el Ministro de la Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra la providencia No. 27-03, dictada por el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, y redujo a 6 meses el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del ejercicio profesional de la medicina, impuesta al se\u00f1or C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En providencia proferida el 15 de abril de 2010, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional deprecada por el actor, tras arribar a la conclusi\u00f3n de que en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n no se acreditaba la conculcaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aclar\u00f3 el fallador que no toda disputa suscitada en el seno de las relaciones entre particulares, como la que ahora se pone de relieve, es susceptible de ser remediada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de una mera contraposici\u00f3n de intereses que, de ordinario, suele emerger del desarrollo normal del tr\u00e1fico jur\u00eddico entre \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo tanto, \u201cpara que sea pertinente instaurar una acci\u00f3n de tutela, debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, vulnerados o amenazados, de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos. Es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protecci\u00f3n judicial que solicita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Inclusive, en su sentir, al supuesto f\u00e1ctico relatado por el actor, subyace la noci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada, consistente, precisamente, en el reconocimiento m\u00e1s o menos amplio de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. De ah\u00ed, la autoridad judicial concluy\u00f3, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de tutela, que no se desprende elemento de juicio alguno que permita llevar a un absoluto convencimiento sobre el quebrantamiento cierto de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n depreca el actor, raz\u00f3n que, sin m\u00e1s, refuerza la decisi\u00f3n de no acceder a lo solicitado por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido para el efecto, el mandatario judicial del peticionario recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, con fundamento, en gran medida, en los argumentos a partir de los cuales se estructur\u00f3 el escrito de tutela relacionado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Avoc\u00f3 conocimiento de la causa el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que, en Sentencia dictada el 24 de mayo de 2010, confirm\u00f3 el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras insistir en la improcedencia del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, toda vez que la actuaci\u00f3n desplegada por la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva, se adecu\u00f3 a los estatutos que la rigen, fuera de lo cual existen otros mecanismos de defensa judicial en sede de la misma entidad que no fueron utilizados por el peticionario para procurar el amparo de los intereses y garant\u00edas que considera lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A ello, ha de agregarse que, en respuesta al requerimiento judicial, la agrupaci\u00f3n gremial admiti\u00f3 haber negado la membres\u00eda al actor, con base en el incumplimiento de los requisitos estatutarios previstos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tal perspectiva, a juicio del actor, abiertamente contraria a la garant\u00eda de efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la asociaci\u00f3n y al debido proceso, hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su correlativa protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con todo, antes de entrar a identificar el problema jur\u00eddico y los temas que eventualmente deber\u00edan tratarse para solucionarlo, a fin de efectuar una mejor presentaci\u00f3n del asunto planteado, la Sala estima conveniente definir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuanto hace al requisito de la inmediatez, dado que en esta oportunidad la misma se formul\u00f3 11 meses despu\u00e9s de acontecida la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspecto de procedibilidad: de la inmediatez en la presentaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y aut\u00f3nomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten quebrantados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tal protecci\u00f3n eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales3. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acci\u00f3n de tutela ofrece a los derechos de las personas4, ello implica que, de conformidad con tal orientaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n judicial sea oportuno y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta manera, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino prudente y adecuado que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00e9sta pretende la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados 6. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuar\u00eda la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional7 que brinda la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00e9sta no es ejercitada dentro de un t\u00e9rmino razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n, supondr\u00eda la desfiguraci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial como mecanismo expedito y excepcional. Frente a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed tambi\u00e9n, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de sostener que, pese a que no existe un t\u00e9rmino expresamente se\u00f1alado de caducidad 9 para la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, ello no significa que \u00e9ste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protecci\u00f3n actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior, ser\u00e1 el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto10, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que, de un lado, se garantice la eficacia de la protecci\u00f3n tutelar invocada y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificaci\u00f3n del juez de tutela al momento en que \u00e9ste realice el an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para interponer el recurso de amparo constitucional11, con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De suerte que ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n, no obstante la dilaci\u00f3n en su ejercicio cuando i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados12. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aun cuando no fue un elemento objeto de un an\u00e1lisis acucioso por parte de las autoridades judiciales que conocieron del asunto de autos, lo cierto es que esta Sala de Revisi\u00f3n observa que el mismo adolece de la falta del principio de la inmediatez, como a continuaci\u00f3n se revela: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en el recuento f\u00e1ctico planteado en el asunto examinado, se tiene que el actor formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 06 de agosto del a\u00f1o en curso, luego de considerar quebrantados sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, ya que \u00e9sta no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n de inclusi\u00f3n en calidad de miembro aspirante invocada en mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el caso objeto de revisi\u00f3n, advierte esta Sala que, evidentemente, el accionante no cumple con el requisito que alude a la presentaci\u00f3n oportuna y razonable de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que acudi\u00f3 a \u00e9sta 11 meses despu\u00e9s de haber transcurrido la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Esto \u00faltimo, sin explicaci\u00f3n alguna, con lo cual se desvirt\u00faa la urgencia y el apremio en la protecci\u00f3n constitucional exigida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala considera que la protecci\u00f3n que ofrecer\u00eda la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio, desnaturalizar\u00eda su finalidad misma, por cuanto el prop\u00f3sito pr\u00edstino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos que resulten vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no obra en el expediente evidencia alguna que permita justificar la tardanza del se\u00f1or C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa para promover la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como tampoco la existencia de circunstancias excepcionales14 que fuesen consideradas v\u00e1lidas frente a la dilaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la misma, por lo que, en conclusi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia esbozada en la materia, al desvirtuarse la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados, dada la inobservancia del principio de inmediatez en el asunto sub-lite, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente consignado, no resulta procedente conferir la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional formulado por C\u00e9sar Edwin Mart\u00ednez Correa, mediante apoderado judicial, contra la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, Est\u00e9tica y Reconstructiva -S.C.C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica Est\u00e9tica y Reconstructiva, es una entidad de agrupaci\u00f3n de car\u00e1cter gremial que vela por la calidad acad\u00e9mica y correcto desempe\u00f1o de sus afiliados. Pertenece a la Asociaci\u00f3n de Sociedades Cient\u00edficas y tiene una trayectoria ante los estamentos colombianos de m\u00e1s de 50 a\u00f1os. La selecci\u00f3n de sus miembros es cuidadosa y minuciosa evaluando ante todo la calidad del entrenamiento de sus afiliados enfocados en la integralidad de la cirug\u00eda pl\u00e1stica tanto en el aspecto reconstructivo como est\u00e9tico. A su turno, organiza permanentemente eventos de educaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n para sus miembros con el fin de mantener los est\u00e1ndares m\u00e1s altos en \u00e9tica, seguridad y responsabilidad en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas reconocidas en la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica Est\u00e9tica y Reconstructiva son, a saber: (i) MIEMBRO DE N\u00daMERO: Para ser miembro de n\u00famero se requiere el estudio de la hoja de vida, verificaci\u00f3n del entrenamiento y t\u00edtulo, observaci\u00f3n de su comportamiento \u00e9tico y presentaci\u00f3n de un trabajo cient\u00edfico durante los congresos nacionales que organiza la Sociedad o la acreditaci\u00f3n que certifique educaci\u00f3n continuada, es decir la permanente actualizaci\u00f3n cient\u00edfica; (ii) ASPIRANTE: Es aquel que ha ingresado a la Sociedad con el estudio de hoja de vida y la verificaci\u00f3n del entrenamiento y t\u00edtulo y est\u00e1 en proceso de cumplir unos requisitos estatutarios antes de ser Miembro de N\u00famero; (iii) HONORARIO: Son aquellos miembros quienes por su trayectoria y sus m\u00e9ritos han sido promovidos a esta categor\u00eda; (iv) EM\u00c9RITO: Son miembros con una trayectoria cient\u00edfica meritoria a trav\u00e9s de sus a\u00f1os de pr\u00e1ctica. V\u00e9ase p\u00e1gina Web: http:\/\/www.cirugiaplastica.org.co\/quienes-somos\/que-es\/que-es-sccp.html.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Reforma Estatutaria del 27 de enero de 2006 de la Sociedad Colombiana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica Est\u00e9tica y Reconstructiva que, a la letra, dice: MIEMBROS ASPIRANTES. Son miembros aspirantes de la Sociedad quienes cumplen con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano colombiano o poseer visa de residente en Colombia. 2. Tener y presentar el t\u00edtulo de m\u00e9dico, otorgado por una facultad de medicina reconocida por el gobierno nacional, aceptado e inscrito en los ministerios del ramo. 3. Tener absoluta integridad moral y \u00e9tica profesional. 4. Haber recibido el t\u00edtulo de especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica otorgado por una facultad de medicina en un servicio reconocido y aprobado por el respectivo gobierno nacional y la respectiva sociedad nacional de cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica, m\u00e1xilofacial y de la mano, dentro de un programa unificado, cuya duraci\u00f3n e intensidad no podr\u00e1 ser inferior a la m\u00ednima aprobada para los programas de post-grado en cirug\u00eda pl\u00e1stica en Colombia. 5. Ser presentado por tres (3) miembros de n\u00famero de la Sociedad, los cuales deben ser -preferiblemente- de la respectiva seccional donde ejerza el aspirante. 6. Tener sus t\u00edtulos refrendados y autenticados en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o en el Relaciones Exteriores, o en ambos a la vez y ser aceptado por el Comit\u00e9 de Credenciales. Una vez cumplido este requisito, tendr\u00e1 vigencia temporal hasta tanto la Asamblea General ratifique o no el ingreso. 7. Hacer solicitud de ingreso a la Sociedad, a trav\u00e9s de la Junta Directiva de la seccional correspondiente, mediante comunicaci\u00f3n escrita. La junta directiva seccional evaluar\u00e1 en primera instancia la solicitud y la remitir\u00e1 a la secretaria general nacional para el tr\u00e1mite pertinente. 8. Ser propuesto a la asamblea general por la junta directiva para su ratificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 541 de 2006, T- 675 de 2006 y T- 678 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-730 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Criterio reiterado en T-678 de 2006 y T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 En efecto, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acci\u00f3n es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. Al respecto, ver Sentencia \u00a0T-797 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-762 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-812 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-016 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Consultar, entre otras, la Sentencia T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Circunstancias que se refieran a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos \u2013 por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situaci\u00f3n de indigencia \u2013 o por la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos. Al respecto, revisar sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-315 de 2005, T-419 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-541 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1043\/10 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ACCION DE TUTELA-Reglas generales \u00a0 La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de verificaci\u00f3n del juez de tutela al momento en que \u00e9ste realice el an\u00e1lisis de razonabilidad del t\u00e9rmino para interponer el recurso de amparo constitucional, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}