{"id":17545,"date":"2024-06-11T21:52:55","date_gmt":"2024-06-11T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1044-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:55","slug":"t-1044-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1044-10\/","title":{"rendered":"T-1044-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental y presupuesto b\u00e1sico para efectivizar otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed, el papel que desempe\u00f1a el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constituci\u00f3n impuso al Estado en el inciso final del art\u00edculo 69 constitucional, en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00f3n superior, de manera que, por esta v\u00eda, el Estado tiende progresivamente a la provisi\u00f3n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el principio de la confianza leg\u00edtima es una consecuencia del principio constitucional de la buena fe y est\u00e1 marcado por estas caracter\u00edsticas: (i) el Estado no puede de manera intempestiva modificar \u00a0disposiciones que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a los mismos un per\u00edodo de transici\u00f3n para adecuar su comportamiento a una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta; (ii) con el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima no se pretende proteger derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo amparar unas expectativas leg\u00edtimas que los particulares se hab\u00edan creado con base en comportamientos de la administraci\u00f3n p\u00fablica (activos u omisivos), regulaciones legales o interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas; (iii) \u00a0como \u00a0cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima exige ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Deber de solidaridad del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el hecho del desplazamiento forzado interno comporta una masiva, compleja, sistem\u00e1tica y continuada violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de suerte que el Gobierno Nacional y en general, las autoridades p\u00fablicas, deben tomar medidas tendientes tanto a la prevenci\u00f3n de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada. Es por ello que la \u00a0Corte se ha inclinado por reconocer la necesidad de la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n desplazada, en atenci\u00f3n a que la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho compele a prestar una atenci\u00f3n especial frente a esta calamidad nacional. La jurisprudencia constitucional ha destacado entonces la pertinencia de las acciones afirmativas para la poblaci\u00f3n desplazada, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias de desarraigo a las que se ven sometidos los afectados que difiere, sustancialmente, del escenario en el que se encuentran otros grupos poblacionales como desplazados voluntarios o pobres hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que la condici\u00f3n de secuestrado y luego de desplazado no fueron tenidas en cuenta para haber autorizado el aplazamiento del cr\u00e9dito educativo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida, ordenando al ICETEX que inaplique s\u00f3lo para este caso, las normas de su reglamento que no permiten el aplazamiento del cr\u00e9dito del accionante, para que \u00e9ste sea reanudado con el fin de permitir los estudios en la Universidad Cooperativa de Colombia, si a\u00fan persiste su deseo de hacerlo. En este punto en particular, la Corte encuentra que hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0del ICETEX en el caso concreto y de la aplicaci\u00f3n de las normas del reglamento de cr\u00e9dito educativo, se desconoci\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la administraci\u00f3n y se infringi\u00f3 de contera el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n del actor. La protecci\u00f3n se har\u00e1 conforme \u00a0a dos precisiones: 1. \u00a0 La Sala resalta que la competencia del juez de tutela para adoptar este tipo de decisiones es excepcional, pues s\u00f3lo se toma cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial eficaz, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, como en el presente caso, donde adem\u00e1s no se tuvo en cuenta que se trataba del derecho a la educaci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n; 2. La Corte destaca que la decisi\u00f3n a adoptar tiene fundamento exclusivo en la actuaci\u00f3n irregular del ICETEX, consistente en \u00a0no haberle autorizado al accionante el aplazamiento de su cr\u00e9dito para estudiar medicina. La condici\u00f3n de secuestrado inicial y actualmente la de desplazado, no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada y termin\u00f3 por afectarse el derecho a la educaci\u00f3n del accionante. La Corte aclara que este caso no constituye precedente v\u00e1lido que, de manera general, justifique el cambio de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de cr\u00e9ditos educativos dise\u00f1ada por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de este instituto, las cuales tienen como prop\u00f3sito espec\u00edfico avanzar en el objetivo de lograr una mayor calidad en la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2812582\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar \u00a0Andr\u00e9s Bastidas Osorio contra el ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0catorce (14) de diciembre \u00a0de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MAR\u00cdA VICTORIA CALLE, MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictad \u00a0por \u00a0el Juzgado primero civil del circuito de Ipiales- Nari\u00f1o- en la tutela interpuesta por Edgar Andr\u00e9s Bastidas Osorio contra el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; en adelante ICETEX-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y RECUENTO F\u00c1CTICO \u00a0<\/p>\n<p>Edgar Andr\u00e9s Bastidas Osorio, interpone acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad y la dignidad humana supuestamente vulnerados por la entidad accionada al no renovarle una l\u00ednea de cr\u00e9dito destinada a estudios universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuenta la demanda, que en el a\u00f1o 2001 el joven Edgar Andr\u00e9s Bastidas Osorio solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo (cr\u00e9dito a largo plazo tradicional) con \u00a0el ICETEX para adelantar estudios universitarios. \u00a0El primer desembolso fue efectuado el d\u00eda 21 de febrero de 2001, para estudiar Contadur\u00eda P\u00fablica en la Universidad Mariana de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante no pudo continuar con los estudios de Contadur\u00eda, porque en esa \u00e9poca fue secuestrado y extorsionado por la guerrilla del ELN, lo que obviamente produjo su retiro definitivo de la Universidad. Indica que la Universidad nunca crey\u00f3 su situaci\u00f3n porque no hubo inmediatamente documentaci\u00f3n que soportara los hechos, sino hasta mucho tiempo despu\u00e9s de que la Fiscal\u00eda Novena Especializada de Pasto investigara lo sucedido. Por tal motivo, decidi\u00f3 cambiar de carrera e inici\u00f3 estudios de medicina en la Universidad Cooperativa de Colombia. Para ello, deb\u00eda quedar a paz y salvo con los giros desembolsados para la Facultad de Contadur\u00eda lo que efectivamente realiz\u00f3 para que \u00a0el ICETEX pudiera seguir financiando sus estudios, los que fueron autorizados el 14 de enero del a\u00f1o 2003 por la doctora Patricia Paz de Delgado, coordinadora \u00a0del grupo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el a\u00f1o 2003, inici\u00f3 entonces estudios de medicina en la Universidad Cooperativa de Colombia en \u00a0la ciudad de Pasto; para ese entonces, tambi\u00e9n era muy dif\u00edcil estudiar debido a las constantes amenazas que recib\u00eda, lo cual le oblig\u00f3 a suspender la carrera en m\u00e1s \u00a0de una ocasi\u00f3n \u00a0pues tenia que huir permanentemente de la ciudad y radicarse en ciudades \u00a0cercanas como Popay\u00e1n e Ipiales donde lo incluyeron finalmente como poblaci\u00f3n desplazada ante Acci\u00f3n Social. Se\u00f1ala que actualmente vive en Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que para el 28 de julio del a\u00f1o 2008, cansado de tantas amenazas y mensajes telef\u00f3nicos extorsivos, decidi\u00f3 nuevamente poner la denuncia ante el GAULA de Pasto. Sin embargo, dice, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de retomar sus estudios, porque \u00a0los funcionarios del GAULA le aconsejaron que continuara su vida normal. Por \u00a0esta raz\u00f3n, se dirigi\u00f3 \u00a0al ICETEX para renovar su \u00a0cr\u00e9dito, pero le informaron que estaba suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>-El 6 de agosto de \u00a02008, elev\u00f3 entonces \u00a0un derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el ICETEX solicitando que se renovara su cr\u00e9dito y exponiendo las circunstancias de vida que atravesaba. \u00a0El \u00a027 de agosto de 2008, el ICETEX le responde en sentido contrario a su solicitud, \u00a0se\u00f1alando \u00a0que dentro de las causales de terminaci\u00f3n definitiva del cr\u00e9dito est\u00e1 \u201c la de no presentar durante m\u00e1s de dos periodos acad\u00e9micos informaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y la no actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal de los codeudores solidarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del accionante, la anterior no era una circunstancia que se aplicara a su caso, puesto que la renovaci\u00f3n la hac\u00eda directamente una funcionaria de la Universidad ante el ICETEX, y \u00a0por tanto, \u00a0no \u00a0era su \u00a0obligaci\u00f3n hacer el reporte de notas o de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-Luego de acudir a la Defensor\u00eda del Cliente del ICETEX, \u00a0el \u00a06 de julio del a\u00f1o 2009, le enviaron una respuesta positiva donde le informaron que ten\u00eda \u201cdisponibilidad para realizar \u00a0la actualizaci\u00f3n de datos y por ende hacer la \u00a0renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que significaba la reactivaci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sin embargo, la nueva circunstancia de tener que presentar ex\u00e1menes de actualizaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n acad\u00e9mica, dilataron todo el proceso ante el ICETEX por lo que se vio precisado a enviar \u00a0un oficio a esa entidad el d\u00eda 4 de agosto de 2009, solicitando el aplazamiento del cr\u00e9dito debido a que en enero de 2010 deb\u00eda presentar los ex\u00e1menes de conocimiento exigidos por la Universidad para reconsiderar su reintegro. El ICETEX respondi\u00f3 a trav\u00e9s de una funcionaria que trabaja en la Universidad que no era posible colaborarle \u00a0porque \u00a0\u201cesa era su \u00faltima oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que desde el mes de julio de 2009, ha estado luchando por estudiar, ha enviado cantidad de oficios al ICETEX, al Ministerio de Educaci\u00f3n, a Acci\u00f3n Social pero los esfuerzos han sido infructuosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala finalmente, que el caso se torna m\u00e1s grave actualmente, porque el ICETEX ha enviado su informaci\u00f3n a una firma de cobranzas, apareciendo en el sistema de cobro jur\u00eddico, lo cual hace m\u00e1s injusta su situaci\u00f3n, \u00a0\u201cporque no he terminado de estudiar para pagarles el dinero girado para financiar mi \u00a0educaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Solicita por tanto, \u201cque se tutelen sus derechos a la educaci\u00f3n, debido proceso, igualdad y dignidad humana, orden\u00e1ndole al ICETEX realizar la actualizaci\u00f3n en el sistema para que se active el cr\u00e9dito n\u00famero 17005517114028 beneficiario EDGAR ANDRES BASTIDAS OSORIO, y se haga en consecuencia la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito a fin de poder matricularse y continuar sus estudios\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas anexas al proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Edgar Andr\u00e9s Bastidas Osorio \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del paz y salvo del cr\u00e9dito para estudios de contadur\u00eda p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0de vigencia del cr\u00e9dito para estudios de medicina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los derechos de petici\u00f3n ante el ICETEX y la respuesta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia \u00a0expedida por la Fiscal\u00eda Novena Especializada de Pasto sobre el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n previa del delito de \u00a0secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de asesor\u00eda expedida por el GAULA de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia expedida en el mes de febrero de 2010 donde se certifica la condici\u00f3n de desplazado del se\u00f1or Edgar Andr\u00e9s Bastidas, proferida por Acci\u00f3n Social y enviada al se\u00f1or Henry Marcillo, director del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta expedida por la Defensor\u00eda del ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento expedido por la Universidad Cooperativa de Pasto sobre las condiciones para el reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta de la \u00a0Universidad Cooperativa donde se autoriza al se\u00f1or Edgar Andr\u00e9s Bastidas a presentar el examen de suficiencia acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia expedida por el doctor Jorge Ramos donde se aprueban los ex\u00e1menes de acreditaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de conocimientos para el reintegro a la facultad de Medicina. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX replic\u00f3 en tiempo los t\u00e9rminos de la demanda de tutela aduciendo \u00a0que no ha vulnerado los \u00a0derechos a la igualdad \u00a0y \u00a0educaci\u00f3n del accionante. Explic\u00f3 \u00a0(i) \u00a0que \u00a0el accionante es beneficiario de un cr\u00e9dito, l\u00ednea pregrado a largo plazo, en la modalidad de matr\u00edcula, otorgado en el a\u00f1o 2001 para la Universidad Mariana de Pasto dentro del programa de contadur\u00eda p\u00fablica y en el mes de enero de 2003 se transfiri\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia de la misma ciudad; (ii) presenta seis aplazamientos, por cuya raz\u00f3n la entidad dio aplicaci\u00f3n al reglamento de cr\u00e9dito educativo, que se\u00f1ala como una de las causales de terminaci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito, la falta de renovaci\u00f3n de servicios por m\u00e1s de dos periodos y el incurrir por tercera vez en la suspensi\u00f3n temporal de desembolsos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la intervenci\u00f3n, que el ICETEX ha dispuesto un reglamento de cr\u00e9dito educativo que aplica a todas las personas en igualdad de condiciones y oportunidades, en el cual se establecen unos requisitos y obligaciones para los beneficiarios del cr\u00e9dito, que no le permiten actuar con excepciones y al margen de tales disposiciones. Para el caso concreto, se aplic\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 600 de 1998, actualizada por el Acuerdo 029 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho a la dignidad humana se limita a su enunciaci\u00f3n, sin establecer la forma en que se pudo afectar su n\u00facleo esencial; por lo que considera que no existe un punto de referencia para determinar un trato diferencial injustificado para con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que no esta soportada la condici\u00f3n de desplazado del accionante, pues s\u00f3lo fue informado el ICETEX el 6 de agosto de 2008 mediante solicitud que hizo el interesado para renovar el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por cuanto la controversia es de car\u00e1cter contractual, relacionada directamente con la terminaci\u00f3n del contrato de cr\u00e9dito educativo, cuyo escenario es la justicia contencioso administrativa y no \u00a0la constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera y \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n, dictada \u00a0el 27 de julio de 2010, por el \u00a0Juzgado \u00a0primero civil del circuito de Ipiales (Nari\u00f1o) neg\u00f3 el amparo deprecado luego de considerar que el ICETEX ajust\u00f3 su proceder a la normativa existente que le obliga a no prorrogar los cr\u00e9ditos indefinidamente. Consider\u00f3 la providencia \u201cque si \u00a0bien las \u00a0razones de la \u00a0suspensi\u00f3n de los estudios del actor, no son atribuibles a \u00e9l, como as\u00ed lo registran las pruebas y \u00a0las certificaciones dadas por acci\u00f3n social junto con las denuncias deprecadas ante las autoridades competentes, fueron situaciones ajenas tambi\u00e9n a la entidad accionada, y por eso se aprecia razonable que el ICETEX condicione los prestamos para estudio y el desembolso en cuotas a la reglamentaci\u00f3n estatuida para tales prop\u00f3sitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el derecho a acceder a los beneficios de pr\u00e9stamo para estudio, no puede ser incondicional, pues a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0600 de 1998, el ICETEX reglament\u00f3 el servicio de cr\u00e9ditos educativos y en aplicaci\u00f3n de dicho estatuto \u00a0ha tomado las directrices que no comparte el tutelante. La \u201cjusteza (sic) de la razones que han impedido en aproximadamente nueve (9) a\u00f1os cursar los semestres de que da cuenta la Universidad Cooperativa, no resultan compatibles con el R\u00e9gimen de Reglamentaci\u00f3n de los Cr\u00e9ditos Educativos que maneja el ICETEX, y que previamente debi\u00f3 conocer el beneficiario inicial del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen de tales consideraciones, dice el a quo es \u201ccierto que la inconformidad del accionante tiene un planteamiento de orden pa1rimonial y contractual, susceptible de debatirse dentro del proceso adecuado, que no es precisamente el tramite de tutela, tr\u00e1tese del de ejecuci\u00f3n o el ordinario de cumplimiento, susceptibles de los recursos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la advertencia sobre que el actor de este tramite hubiese presentado otra acci\u00f3n de tutela, la radicada con el N\u00b0 2008-00144-00 ante ese despacho judicial, afirm\u00f3 que la misma fue desistida y se archiv\u00f3 el 25 de noviembre de 2008 siendo \u00a0comunicada a los involucrados; por tanto, no hubo pronunciamiento de fondo, que pueda llevar a una acci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos de la demanda y la intervenci\u00f3n de la entidad accionada, \u00a0corresponder\u00e1 a esta Sala determinar si la actuaci\u00f3n adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la educaci\u00f3n, debido proceso e igualdad de una persona que acredita su condici\u00f3n de desplazada y a quien \u00a0 le fueron otorgados varios cr\u00e9ditos para adelantar sus estudios universitarios pero no le fue ordenado el \u00faltimo desembolso por cuanto no esta permitido \u00a0por el reglamento de cr\u00e9dito educativo al cual est\u00e1 sujeto el establecimiento p\u00fablico accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, el pronunciamiento tendr\u00e1 la siguiente estructura: (i) se abordar\u00e1 el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como presupuesto al tema de fondo planteado en la demanda; (ii) la Corte \u00a0precisar\u00e1 su doctrina \u00a0sobre el derecho a la educaci\u00f3n, destac\u00e1ndolo como presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos fundamentales; (iii) har\u00e1 referencia a la obligaci\u00f3n estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior; (iv) recordar\u00e1 igualmente la jurisprudencia sobre los deberes del Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada y los deberes de solidaridad que demanda tal condici\u00f3n; y (v) finalmente, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este caso, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el contenido del principio de la confianza leg\u00edtima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe. \u00a0Finalmente, la Sala entrar\u00e1 a estudiar y decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como presupuesto al asunto que se revisa, la Sala estima necesario en \u00a0primer lugar abordar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que en el transcurso de este proceso la entidad accionada ha cuestionado la competencia del juez constitucional para derogar los reglamentos de cr\u00e9dito educativo vigentes y para decidir temas relacionados con la relaci\u00f3n contractual sostenida entre el peticionario y el ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello la Corte considera lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los tr\u00e1mites administrativos realizados por los funcionarios del ICETEX si bien se desarrollan por medio de la intervenci\u00f3n de \u00f3rganos legalmente se\u00f1alados, deben ajustarse principalmente a la Constituci\u00f3n; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la Constituci\u00f3n o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuaci\u00f3n es susceptible de ser controvertida judicialmente.1 \u00a0<\/p>\n<p>-En principio, la controversia podr\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, como lo sugieren tanto el juez de instancia como la entidad demandada; sin embargo, tambi\u00e9n cabe su estudio ante la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial para promover su protecci\u00f3n, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso, la Corte conoce de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo del actor, supuestamente conculcados por el ICETEX \u00a0con su decisi\u00f3n de no renovar \u00a0un cr\u00e9dito educativo que le hab\u00eda sido otorgado al accionante y que venia renov\u00e1ndose reiteradamente en varias ocasiones. Esta negativa del ICETEX podr\u00eda estar sujeta al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo. Sin embargo, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente este caso, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa en el derecho colombiano, lo cual significa que la utilizaci\u00f3n de dicho mecanismo de defensa judicial podr\u00eda generar la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable circunscrito a que el actor no pueda concluir sus estudios, lo cual vulnerar\u00eda no s\u00f3lo su derecho a la educaci\u00f3n sino que afectar\u00eda potencialmente otros derechos fundamentales como su derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio o su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0 \u00a0 El derecho a la educaci\u00f3n como \u00a0fundamental y presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de este tema se centra en dos razones derivadas del caso que se revisa: (i) la entidad accionada estima que \u00a0no existe violaci\u00f3n al derecho de la educaci\u00f3n del accionante porque el de educaci\u00f3n es un derecho que solo se predica de los menores edad y frente a los adultos, el Estado solo adquiere obligaciones de car\u00e1cter prestacional y (ii) el juez de instancia asume que el caso esta circunscrito al derecho a la educaci\u00f3n, pero en su arista contractual \u00a0y econ\u00f3mica por lo que escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es preciso recordar que desde temprana jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 la educaci\u00f3n como un derecho de car\u00e1cter fundamental frente a toda la poblaci\u00f3n -ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos- por tratarse de un derecho inherente y esencial al ser humano, el cual le dignifica, y constituye el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia del alto tribunal constitucional ha sostenido que el derecho a la educaci\u00f3n es un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-780 de 19992, la Corte decidi\u00f3 amparar no s\u00f3lo el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, sino tambi\u00e9n sus derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades considerando que la educaci\u00f3n ten\u00eda injerencia directa en la efectividad de estos derechos fundamentales en el caso concreto. Al respecto sostuvo la Corte en esta sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe resalta y agrega, frente a los anteriores se\u00f1alamientos que la vigencia del derecho a la educaci\u00f3n dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es indudable la injerencia que el derecho a la educaci\u00f3n proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201cconsiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas\u201d3. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un car\u00e1cter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales4 acerca de \u201cla obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad de las personas, la educaci\u00f3n presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en el sentido indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares posibilidades educativas se traducir\u00e1, necesariamente, en oportunidades comparables de evoluci\u00f3n integral de tipo personal (&#8230;)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la sentencia T-780 de 1999 ser\u00eda reiterada posteriormente en la sentencia T-807 de 20038 donde la Corte recalc\u00f3 que la educaci\u00f3n era presupuesto b\u00e1sica para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n constituye un presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser humano, tales como la igualdad en materia educativa, la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.9 As\u00ed mismo, permite la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho, el fomento \u00a0de la participaci\u00f3n y el respeto de los derechos humanos\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Pero, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte, la educaci\u00f3n no es s\u00f3lo presupuesto para la efectividad de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, sino que puede serlo de otros derechos como al trabajo y al m\u00ednimo vital, especialmente trat\u00e1ndose del acceso a la educaci\u00f3n superior. As\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia T-236 de 199410: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho, la educaci\u00f3n supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condici\u00f3n para lograr una especial calidad de vida. La educaci\u00f3n, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democr\u00e1ticos y de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Constituci\u00f3n\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica porque una vez el ciudadano culmina el ciclo vital educativo, surgen en cabeza del mismo un conjunto de deberes frente a la sociedad, la familia y frente a s\u00ed mismo. Dentro de esos deberes se encuentra el trabajo, que por mandato del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n es no s\u00f3lo un derecho sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Precisamente, en la sentencia C-657 de 1997, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter de derecho y obligaci\u00f3n del trabajo en el Estado colombiano cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe olvidarse que el trabajo, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, una obligaci\u00f3n social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepci\u00f3n ego\u00edsta e individualista de la remuneraci\u00f3n que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en raz\u00f3n de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad\u201d \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa finalmente la Sala, que en sentencia T-227 de 2003, reiterada hasta la fecha, tras un escrutinio de las diferentes posturas asumidas por la Corte respecto de la ius fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d13. As\u00ed, al pie de estos criterios, la Corte considera que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental por su \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana en su dimensi\u00f3n de autonom\u00eda individual comoquiera que su ejercicio comporta la elecci\u00f3n de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda, que no obstante que el Estado no tiene obligaci\u00f3n directa en la garant\u00eda del ejercicio del derecho de educaci\u00f3n en niveles de estudios superiores ni frente a personas mayores de quince a\u00f1os, la Constituci\u00f3n lo hace responsable de la educaci\u00f3n, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopci\u00f3n de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligaci\u00f3n de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de este deber radicado constitucionalmente en cabeza del Estado, ha sido encomendado ICETEX, cuya importancia ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, comoquiera que su objetivo de fomentar y promover el desarrollo educativo de la naci\u00f3n, se dirige de manera directa a la realizaci\u00f3n del individuo, de tal suerte que \u00e9ste pueda integrarse de manera efectiva a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la importancia del derecho a la educaci\u00f3n como \u00a0fundamental y como presupuesto b\u00e1sico para la efectividad de otros derechos fundamentales, la Sala se concentrar\u00e1 en el estudio de la obligaci\u00f3n estatal de facilitar mecanismos financieros que permitan el acceso de los ciudadanos a la educaci\u00f3n superior, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n del Estado de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n que hace parte del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se refiere fundamentalmente a tres temas centrales: (i) el principio de la autonom\u00eda universitaria; (ii) la obligaci\u00f3n estatal de promover la investigaci\u00f3n y el desarrollo cient\u00edfico en las instituciones oficiales y privadas; y finalmente, \u00a0(iii) la obligaci\u00f3n estatal de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al tema que introduce esta tutela, vale decir, el relacionado con el \u00a0al deber del Estado de facilitar el acceso a la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de mecanismos financieros como los cr\u00e9ditos educativos, se recuerda que en \u00a0Colombia, esta labor ha sido encomendada al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d (ICETEX). \u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX fue creado por el decreto-ley 2586 de 1950. Posteriormente, mediante el Decreto 3155 de 1968, el instituto es reorganizado y se le da el nombre de Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior. Veinte a\u00f1os m\u00e1s tarde, se profiere la Ley 18 de 1988, que autoriza al ICETEX para captar ahorro interno y crea un t\u00edtulo valor de r\u00e9gimen especial. \u00a0Esta ley ser\u00eda reglamentada posteriormente por el Decreto 726 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la d\u00e9cada de los noventa, la Ley 30 de 1992 asign\u00f3 un conjunto de competencias al ICETEX, dentro de la organizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior en Colombia (Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V, art\u00edculos 111 al 116). \u00a0Posteriormente, el Instituto ser\u00eda reestructurado a trav\u00e9s de los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 276 \u00a0de 2004 se se\u00f1ala como objeto del ICETEX el de \u201cfomentar y promover el desarrollo educativo de la Naci\u00f3n, mediante cr\u00e9ditos, as\u00ed como a trav\u00e9s de la canalizaci\u00f3n de otros recursos y oportunidades nacionales e internacionales, de acuerdo con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este objeto gen\u00e9rico se traduce en funciones m\u00e1s espec\u00edficas que se encuentran contenidas en los decretos y leyes que regulan la actividad del ICETEX. El \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 del ya citado Decreto 276 de 2004 agrup\u00f3 algunas de estas funciones, dentro de las cuales pueden destacarse las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impulsar la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s del cr\u00e9dito educativo y de toda clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular la pertinencia laboral con los programas acad\u00e9micos, a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica e investigaci\u00f3n cient\u00edfica; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conceder cr\u00e9dito en todas las modalidades para la realizaci\u00f3n de estudios dentro del pa\u00eds o en el exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los j\u00f3venes en el sistema educativo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Promover y gestionar la cooperaci\u00f3n internacional tendiente a buscar mayores y mejores oportunidades de formaci\u00f3n del recurso humano en el exterior, de acuerdo con las pol\u00edticas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Canalizar, fomentar, promover y tramitar oficialmente las solicitudes de asistencia t\u00e9cnica y cooperaci\u00f3n internacional relacionada con becas de estudio y entrenamiento en el exterior que deseen presentar los organismos p\u00fablicos nacionales ante los gobiernos extranjeros y los organismos internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibir y administrar los recursos fiscales de la Naci\u00f3n, destinados a cr\u00e9ditos condonables educativos a universitarios en el pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o cr\u00e9ditos educativos acorde con las pol\u00edticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evaluar, cuando lo considere la Entidad, los resultados acad\u00e9micos de los beneficiarios del cr\u00e9dito educativo o beca a trav\u00e9s del respectivo Instituto de Educaci\u00f3n Superior Nacional o Internacional, seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Emitir, colocar y mantener en circulaci\u00f3n T\u00edtulos de Ahorro Educativo, TAE, para estudios de pregrado y postgrado en el pa\u00eds y en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Administrar los programas que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la pol\u00edtica social, le conf\u00eda para promover el financiamiento de la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n; del art\u00edculo 2 de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 30 de 1992) que define a la educaci\u00f3n superior como un servicio cultural inherente a la finalidad del Estado y de las disposiciones legales que regulan su actividad, \u00a0en septiembre de 1998 el ICETEX profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 600 de 1998 que ser\u00eda modificada parcialmente por la resoluci\u00f3n 555 de 2002. Estas resoluciones contienen el reglamento de cr\u00e9dito educativo para los estudios de pregrado en el pa\u00eds, lo cual incluye normas sobre los requisitos para acceder al cr\u00e9dito educativo (documentaci\u00f3n requerida, codeudores y garant\u00eda del cr\u00e9dito); las obligaciones del beneficiario; \u00a0reglas relativas a los desembolsos, intereses y a la amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, entre otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 1002 de 2005,14 el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, se transform\u00f3 en una entidad financiera de naturaleza especial, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo segundo de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX \u201ctendr\u00e1 por objeto el fomento social de la educaci\u00f3n superior, priorizando la poblaci\u00f3n de bajos recursos econ\u00f3micos y aquella con m\u00e9rito acad\u00e9mico en todos los estratos a trav\u00e9s de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educaci\u00f3n superior, la canalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos, becas y otros apoyos de car\u00e1cter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplir\u00e1 su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgar\u00e1 subsidios para el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed, el papel que desempe\u00f1a el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constituci\u00f3n impuso al Estado en el inciso final del art\u00edculo 69 constitucional, en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00f3n superior, de manera que, por esta v\u00eda, el Estado tiende progresivamente a la provisi\u00f3n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 El principio de la confianza leg\u00edtima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Durante el presente proceso, el actor ha sostenido que sus derechos fundamentales se ven conculcados porque el ICETEX no ha renovado un cr\u00e9dito educativo que ven\u00eda concedi\u00e9ndose en muchas ocasiones y que por presentar 6 aplazamientos la entidad decide dar por terminado \u00a0el contrato de cr\u00e9dito. Por tal motivo, la Sala cree menester precisar la jurisprudencia relativa al principio de confianza leg\u00edtima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n, el principio de la confianza leg\u00edtima consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares. Se trata, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, de que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en cual pueda confiar15 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido adem\u00e1s constante en se\u00f1alar que el principio de la confianza leg\u00edtima es una proyecci\u00f3n de aqu\u00e9l de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n16, en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera expectativa, conf\u00eda en que una determinada regulaci\u00f3n se mantendr\u00e1. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-617 de 1995: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza. En raz\u00f3n a esto tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u201cQue el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d17. Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede \u00a0ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas \u00a0exigencias \u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que \u00a0no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida.\u201d18 (Sentencia T-617 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Con el principio de la confianza leg\u00edtima, ha insistido la jurisprudencia, \u00a0no se pretende proteger al administrado por la presunta violaci\u00f3n de un derecho adquirido, sino de salvaguardarlo frente a la modificaci\u00f3n abrupta de una mera expectativa, por parte de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-130 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente19. De all\u00ed que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligaci\u00f3n de proporcionarle al afectado un plazo razonable, as\u00ed como los medios, para adaptarse a la nueva situaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la solicitud de respeto al principio de la confianza leg\u00edtima tiene como condici\u00f3n que el administrado tenga unas expectativas creadas por la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, las cuales pueden ser modificadas cuando se hallen en tensi\u00f3n con principios como el del inter\u00e9s general, pero que exigen de la administraci\u00f3n una actuaci\u00f3n que haga menos traum\u00e1tica para el afectado la modificaci\u00f3n de sus condiciones vigentes. Esta consideraci\u00f3n fue realizada por la Corte en la precitada sentencia T-617 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante anotar \u00a0que la aplicaci\u00f3n del sistema exige como requisito sine qua non que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producci\u00f3n del da\u00f1o en una situaci\u00f3n propia del derecho administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto es claro que la administraci\u00f3n permiti\u00f3 la ocupaci\u00f3n de una tierras que constitu\u00edan Espacio P\u00fablico y no hizo nada para impedirlo, estableciendo con su permisividad \u00a0la confianza por parte de los administrados de crear unas expectativas en torno \u00a0a una soluci\u00f3n de vivienda. Lo anterior supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar el espacio p\u00fablico ocupado por los administrados que ocuparon tal Espacio P\u00fablico, deber\u00e1 dise\u00f1ar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n de dichos personas de manera que se concilien en la pr\u00e1ctica los intereses en pugna; \u201creequilibrar\u201d como dice Garc\u00eda Enterr\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el principio de la confianza leg\u00edtima es una consecuencia del principio constitucional de la buena fe y est\u00e1 marcado por estas caracter\u00edsticas: (i) el Estado no puede de manera intempestiva modificar \u00a0disposiciones que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a los mismos un per\u00edodo de transici\u00f3n para adecuar su comportamiento a una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta; (ii) con el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima no se pretende proteger derechos adquiridos, sino tan s\u00f3lo amparar unas expectativas leg\u00edtimas que los particulares se hab\u00edan creado con base en comportamientos de la administraci\u00f3n p\u00fablica (activos u omisivos), regulaciones legales o interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas; (iii) \u00a0como \u00a0cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima exige ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 La poblaci\u00f3n desplazada y las medidas adoptadas por el Estado. Consideraciones para resolver el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela involucra la situaci\u00f3n de una persona que acredit\u00f3 la condici\u00f3n de desplazada y por ende, se justifica la profundizaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0en \u00a0los rasgos de este colectivo que goza de un status \u00a0constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico, sin su correspondiente reflejo en las pol\u00edticas p\u00fablicas y en el proceder de operadores judiciales y administrativos. La Sala recordar\u00e1 que la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida, que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y cuya protecci\u00f3n es urgente en todos los escenarios apremiantes de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocos pronunciamientos,21 esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de la grave y sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de derechos fundamentales impl\u00edcita en la condici\u00f3n de desplazamiento forzado en que se encuentran cientos de miles de colombianos como consecuencia del conflicto armado suscitado en nuestro pa\u00eds. \u00a0En esas ocasiones,22 la Corte ha promovido la sensibilizaci\u00f3n de la sociedad colombiana ante esa tragedia para evitar que se siga victimizando a la poblaci\u00f3n civil, primero por los actores del conflicto armado y luego por una sociedad y unas instituciones que se muestran indolentes ante la desgracia de quienes, para salvar su vida, injustamente amenazada, han tenido que abandonar de un d\u00eda para otro el mundo forjado con sus propias manos y que librar su suerte a poco m\u00e1s que la benevolencia p\u00fablica y la caridad privada.23 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte, desde la sentencia T-227\/9724, tutel\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales a la libre circulaci\u00f3n y a la dignidad humana de 39 campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz del Departamento del Cesar. \u00a0En el fallo destac\u00f3 la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n como elementos cruciales del desplazamiento interno y resalt\u00f3 que esa calidad no surg\u00eda de prueba documental sino de la realidad objetiva en que se encontraban los actores. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 c\u00f3mo los derechos a la permanencia y a la circulaci\u00f3n son afectados por el desplazamiento y resalt\u00f3 la importancia de la pedagog\u00eda constitucional y de la promoci\u00f3n de los derechos humanos para la consecuci\u00f3n de la tolerancia y la paz. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Sentencia SU-1150 de 200025, la Corte se ocup\u00f3 con detenimiento del desplazamiento forzado advirtiendo que se trata de un fen\u00f3meno social que da lugar a la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente. Tras analizar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del desplazamiento forzado en nuestro pa\u00eds y el tratamiento normativo que se le ha dado a ese fen\u00f3meno, la Corte fij\u00f3 algunos lineamientos que deb\u00edan regir la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destac\u00f3 (i) la necesidad de que la sociedad reconociera y se sensibilizara de la tragedia humanitaria que afrontaban; (ii) de impulsar la cooperaci\u00f3n internacional; (iii) de remitirse a los principios rectores de los desplazamientos internos presentados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas en el campo de la creaci\u00f3n normativa para la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado; (iv) de no estigmatizar a los desplazados como problema de orden p\u00fablico y del deber de asumirlos como v\u00edctimas del conflicto armado; (v) indic\u00f3 que la Naci\u00f3n deb\u00eda asumir prioritariamente los costos financieros que demanda la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y que el Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa deb\u00eda actuar para superar el estancamiento en que se hallaba la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia T-1635 de 200026, la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, a favor de muchas personas que, como consecuencia del conflicto armado, se vieron obligadas a desplazarse a esta ciudad y que se encontraban ocupando pac\u00edficamente las instalaciones del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. \u00a0En esta oportunidad la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada en la Sentencia SU-1150 de 2000; descart\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento constituyera un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz, dio por demostrada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica y a varios Ministerios la iniciaci\u00f3n de las gestiones tendientes a lograr la reubicaci\u00f3n de esas personas, el despeje pac\u00edfico de la sede de esa instituci\u00f3n humanitaria y la atenci\u00f3n a las necesidades de alimentaci\u00f3n, trabajo, vestuario, salud, vivienda y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la Corte ha ido perfilando una clara l\u00ednea jurisprudencial orientada a la soluci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional generado por la situaci\u00f3n en que se hallan los desplazados por el conflicto interno colombiano. \u00a0Para ello ha precisado los presupuestos a partir de los cuales se adquiere la calidad de desplazado interno, los par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento institucional de esa calidad y los niveles del poder p\u00fablico vinculados a la soluci\u00f3n de sus problemas. \u00a0Y no pod\u00eda ser de otra manera pues el desplazamiento forzado interno desnuda una de las m\u00e1s dolorosas paradojas de nuestra vivencia pol\u00edtica: mientras hemos sido capaces de suscribir un acuerdo m\u00ednimo de convivencia que pone a tono nuestras instituciones con el moderno constitucionalismo; a\u00fan subsiste la lucha interna del Estado para afianzarse a s\u00ed mismo, una lucha que tiene ribetes premodernos, que en otros contextos se libr\u00f3 hace m\u00e1s de dos siglos y que en nuestro caso se libra en varios frentes, todos m\u00e1s o menos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ese conflicto, originado por la pretensi\u00f3n de reconocimiento que alienta el Estado al interior de sus propias fronteras frente a varios actores armados, el que deja como secuela el desplazamiento de miles de colombianos que se ven forzados a unas condiciones de vida que son la negaci\u00f3n del constitucionalismo pues, entre m\u00e1s se intensifica el conflicto interno, menos posibilidades tienen de que en su favor se realicen los derechos reconocidos en ese acuerdo. \u00a0Surge as\u00ed una evidente tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la prol\u00edfica declaraci\u00f3n de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y tr\u00e1gica constataci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de ese acuerdo de millones de colombianos: \u00a0El estado de desplazamiento forzado en que se hallan contrar\u00eda la racionalidad impl\u00edcita en el constitucionalismo como alternativa de vida civilizada. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estudios autorizados sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el desplazamiento forzado marcar\u00e1 el sendero del pa\u00eds en las pr\u00f3ximas d\u00e9cadas. \u00a0De all\u00ed la necesidad de inclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica. \u00a0Mucho m\u00e1s si la actual conformaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado impide que las instituciones y la sociedad sigan mostr\u00e1ndose indiferentes pues, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en otras \u00e9pocas, en las que los derechos se asum\u00edan como actos de desprendimiento de los soberanos para con sus s\u00fabditos, hoy los derechos humanos constituyen facultades intr\u00ednsecas al ser humano, irrenunciables, oponibles al Estado y por eso \u00e9ste se encuentra inexorablemente vinculado a su realizaci\u00f3n, sobre todo cuando se trata de los derechos de los sectores poblacionales m\u00e1s vulnerables.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, es urgente en una democracia constitucional como la nuestra, \u00a0la interiorizaci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0de las verdaderas dimensiones del conflicto, pues ese es el primer paso que se debe dar para que los espacios normativos que se han generado con miras a suministrar soluciones, as\u00ed sean parciales, no se vean obstaculizados por una percepci\u00f3n burocr\u00e1tica ajena a la verdadera dimensi\u00f3n del drama de quienes lo padecen. Para aprovechar al m\u00e1ximo esos espacios, es preciso no olvidar que cada que un colombiano desplazado y su familia golpean la puerta de las instituciones, asiste el deber de vincularse a la soluci\u00f3n de sus problemas. \u00a0De lo contrario, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la proclamaci\u00f3n del Estado como Constitucional de Derecho, afianzado en principios que, como el de solidaridad, vinculan a las instituciones y a la sociedad a la soluci\u00f3n de los problemas que las afectan.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 Caso concreto. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el se\u00f1or Edgar Andr\u00e9s Bastidas que desde el a\u00f1o 2001 ha sido beneficiario de un cr\u00e9dito educativo otorgado por el ICETEX, en \u00adprincipio, para cursar estudios en contadur\u00eda p\u00fablica, en la Universidad Mariana de la ciudad de Pasto y posteriormente, para estudios de medicina con la Universidad Cooperativa -Sede Pasto-. \u00a0Que el cambio de carrera, retiros y \u00a0suspensi\u00f3n de estudios, obedecieron a razones de seguridad, \u00a0por cuanto \u00e9l y otros miembros de su familia, fueron v\u00edctimas de secuestro y extorsiones por parte del \u00a0grupo subversivo ELN. \u00a0<\/p>\n<p>Que a mediados de los a\u00f1os 2008, una vez decidido a reanudar sus estudios de medicina, se dirigi\u00f3 ante el ICETEX para solicitar renovaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y la respuesta de dicha entidad fue que el cr\u00e9dito se hab\u00eda suspendido por cuanto presentaba m\u00e1s de dos periodos sin informaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y la actualizaci\u00f3n \u00a0de los codeudores solidarios. \u00adEl \u00a06 de julio de 2009, por gestiones efectuadas ante la Defensor\u00eda del cliente del ICETEX, accedieron a la \u00a0renovaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cr\u00e9dito; sin embargo, \u00a0surgieron inconvenientes con la Universidad Cooperativa de Colombia, quien no admiti\u00f3 el reingreso por \u00a0haber suspendido estudios \u00a0por m\u00e1s de dos periodos \u00a0contiguos; pese a ello, como alternativa se le condicion\u00f3 a someterse a unos ex\u00e1menes de conocimiento, que fueron presentados y aprobados satisfactoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>Reactivado el cr\u00e9dito por el ICETEX pero por el inconveniente del examen requerido por la Universidad, ofici\u00f3 al ICETEX el d\u00eda 6 de agosto de 2009 para retardar el desembolso del cr\u00e9dito, hasta tanto superara los ex\u00e1menes de conocimiento exigidos por la Universidad; la respuesta recibida, que finalmente es la que genera la petici\u00f3n ante el juez de amparo, fue negativa aduciendo \u201cque \u00e9sa era su \u00faltima oportunidad reglada legalmente para tales cr\u00e9ditos de estudios y que por ello no le pod\u00edan ayudar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en su tutela protecci\u00f3n a los derechos a la educaci\u00f3n, igualdad y debido proceso. El ICETEX sostuvo que el accionante presenta seis aplazamientos en su cr\u00e9dito, por cuya raz\u00f3n dio aplicaci\u00f3n al reglamento respectivo, que se\u00f1ala como una de las causales de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0la falta de renovaci\u00f3n de servicios por m\u00e1s de dos periodos y el incurrir por tercera vez en la suspensi\u00f3n temporal de desembolsos. La sentencia objeto de revisi\u00f3n, aval\u00f3 el proceder de la entidad accionada al aplicar sus reglamentos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 Hechos probados frente al caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo realmente acontecido en este caso, la Corte constata los siguientes hechos probados en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 19 del expediente, se lee la acreditaci\u00f3n, dirigida al Director del ICETEX, expedida por Acci\u00f3n Social, Unidad Territorial de \u00a0Nari\u00f1o, en donde informa que el se\u00f1or Edgar Andr\u00e9s Bastidas Osorio, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 12845234, se encuentra incluido \u00a0dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; RUPD desde el \u00a020 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fecha 6 de julio de 2009 y mediando un procedimiento ante la Defensor\u00eda del ICETEX, en el que se hab\u00eda solicitado la continuidad del cr\u00e9dito suspendido por las razones expuestas en la tutela, le informaron al accionante que su solicitud se encontraba disponible para que realizara la actualizaci\u00f3n de datos y lo invitaban a realizar el respectivo tr\u00e1mite, con el fin de efectuar la renovaci\u00f3n por parte del IES, y as\u00ed proceder con el giro respectivo para el segundo semestre de 2009.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en esa informaci\u00f3n y a sabiendas de que contaba nuevamente con el cr\u00e9dito del ICETEX, el accionante gestiona su ingreso a la Universidad Cooperativa de Nari\u00f1o, teniendo que afrontar la contingencia exigida por la Universidad en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de los conocimientos como condici\u00f3n para su reingreso. Confiando en \u00a0la palabra dada por el \u00a0ICETEX \u00a0y sabiendo que las pruebas de conocimiento eran un requisito para el ingreso que simplemente dilataba el proceso ante el ICETEX pero no lo anulaba, solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga del desembolso, hasta el primer semestre de 2010 \u00a0hasta tanto las pruebas \u00a0acad\u00e9micas se cumplieran. El ICETEX, lo sorprende, dici\u00e9ndole, s\u00f3lo \u00a0un mes despu\u00e9s de que hab\u00eda aceptado la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0que \u201cya no hab\u00eda m\u00e1s oportunidad\u201d porque los reglamentos no permit\u00edan otro aplazamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ICETEX ha enviado el caso a una firma de cobranzas, apareciendo el accionante \u00a0en el sistema de cobro jur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 Consideraciones \u00a0de la Sala frente al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso ut supra, la poblaci\u00f3n desplazada a la que pertenece el accionante, es sujeto de acciones afirmativas por parte del Estado \u00a0al tenor de lo que ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Las \u00a0acciones afirmativas encuentran sustento constitucional en (i) la forma de Estado Social de Derecho, seg\u00fan la cual las autoridades p\u00fablicas no s\u00f3lo protegen los derechos subjetivos mediante la abstenci\u00f3n sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n activa en esferas espec\u00edficas (art\u00edculo 1); (ii) la transici\u00f3n de la igualdad formal a la material, en virtud de la cual el Estado se obliga a adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (art\u00edculo 13); y (iii) la garant\u00eda de la efectividad de los derechos como fin esencial del Estado, por la cual resultan admisibles los tratamientos favorables a favor de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o grupos hist\u00f3ricamente discriminados (art\u00edculo 2) 31. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el hecho del desplazamiento forzado interno comporta una masiva, compleja, sistem\u00e1tica y continuada violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de suerte que el Gobierno Nacional y en general, las autoridades p\u00fablicas, deben tomar medidas tendientes tanto a la prevenci\u00f3n de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada. Es por ello que la \u00a0Corte se ha inclinado por reconocer la necesidad de la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n desplazada, en atenci\u00f3n a que la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho compele a prestar una atenci\u00f3n especial frente a esta calamidad nacional. La jurisprudencia constitucional ha destacado entonces la pertinencia de las acciones afirmativas para la poblaci\u00f3n desplazada, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias de desarraigo a las que se ven sometidos los afectados que difiere, sustancialmente, del escenario en el que se encuentran otros grupos poblacionales como desplazados voluntarios o pobres hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el primer tratamiento que ha debido dispensarse al ciudadano demandante en este caso era el merecido por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n a quien las circunstancias de violencia que atraviesa el pa\u00eds le han impedido mantener un ritmo de estudios inalterable \u00a0y lo han sometido por el contrario, a permanecer a la caza de cualquier momento y oportunidad \u00a0en el que las condiciones de violencia del pa\u00eds le favorezcan para estudiar. Seg\u00fan los datos del expediente, en las circunstancias del accionante concurren los dos flagelos que azotan \u00a0buena parte de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, el secuestro y el desplazamiento, frente a los cuales, la Corte ha sostenido que \u201crepresentan dos de las m\u00e1s constantes violaciones contra la vida y libertad personal en el marco del conflicto armado.\u201d La sentencia T-419 del 6 de mayo de 200432 precis\u00f3 que \u00a0la protecci\u00f3n que para cada situaci\u00f3n ha dado la Corte Constitucional parte de un lugar com\u00fan: la materializaci\u00f3n del deber de solidaridad contenido en la Constituci\u00f3n, entendido como la \u201cexigencia tanto al Estado como a los particulares de brindar el socorro y la ayuda que las circunstancias de debilidad ameriten.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que las normas reglamentarias que amparan al ICETEX \u00a0en relaci\u00f3n con los contratos de cr\u00e9dito educativo son aplicadas con rigor y por igual \u00a0a todos los ciudadanos; \u00a0pero claramente se advierte, \u00a0que son preceptivas f\u00e9rreas que deben ponderarse en cada caso concreto y \u00a0 que no contemplan hip\u00f3tesis normativas \u00a0para situaciones \u00a0l\u00edmites \u00a0como las que viven las personas v\u00edctimas de la violencia que pretenden estudiar con cr\u00e9ditos que el Estado les proporcione y que en eventualmente, acuden a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la amenaza de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte ser\u00e1 consecuente con la manera como ha resuelto anteriores tutelas en las que el juez constitucional, haciendo acopio de la igualdad material y apelando a los deberes de solidaridad para con el colectivo de desplazados, permite que los derechos fundamentales afectados con medidas estrictas de entidades gubernamentales o financieras, sean puestos en reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo. En el caso, por ejemplo, 33 en el que personas agravadas por la violencia solicitaban unas medidas m\u00e1s flexibles para la soluci\u00f3n de obligaciones crediticias, la Corte orden\u00f3 precisamente \u00a0que se ofrecieran f\u00f3rmulas de pago coherentes con la situaci\u00f3n de desplazamiento de los \u00a0deudores para poner a salvo sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; La sentencia T- 516 de 2009 enfatiz\u00f3 recientemente, que el principio de solidaridad est\u00e1 estrechamente vinculado con el cumplimiento de las demandas de igualdad derivadas del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Para que la igualdad sea real y efectiva, el art\u00edculo exige la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados y la protecci\u00f3n especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental. Aclar\u00f3 la providencia, que esta atenci\u00f3n no puede ser considerada un favor o una exigencia de la caridad, sino un derecho subjetivo para quienes est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n y un deber constitucional. Para la Corte,\u201caunque las personas individualmente consideradas tienen el deber constitucional de solidaridad social, es el Estado el primer llamado a asumir las cargas positivas propias de este principio. Este deber se explica en parte porque el legislador no ha distribuido las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las instituciones sociales, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n, de suerte que \u201cel Estado no puede disculpar su inacci\u00f3n en que otros deben hacer lo que el legislador democr\u00e1tico no les ha asignado\u201d. Pero, de manera adicional, la solidaridad del Estado encuentra su raz\u00f3n de ser en que el constituyente mismo estableci\u00f3 al Estado como garante de la dignidad humana y de la efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, lo cual exige de su parte la realizaci\u00f3n de acciones positivas tendientes a poner al ser humano como centro del ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia ha se\u00f1alado igualmente, que en los casos de secuestro, de \u00a0desaparici\u00f3n34 y desplazamiento forzado, existe una afectaci\u00f3n acusada \u00a0de la autonom\u00eda del individuo de tal manera, que el incumplimiento de sus obligaciones, \u00a0civiles, crediticias o \u00a0educativas, no es predicable de la simple omisi\u00f3n en cumplir las obligaciones impuestas, sino en la incapacidad de ejercer la autonom\u00eda del sujeto.35 En concreto, ha dicho la Corte, que las v\u00edctimas del delito de desplazamiento forzado ven viciada su autonom\u00eda por \u201cla coacci\u00f3n f\u00edsica que obliga a la v\u00edctima a abandonar su domicilio y, por ende, el lugar donde desarrolla sus actividades productivas, (\u2026) y \u00a0 como es evidente, impiden de forma objetiva que la persona desplazada pueda responder sus obligaciones de cr\u00e9dito (\u2026); por ello se debe dispensar un tratamiento diferenciado positivo en lo que respecta a la exigibilidad de \u00a0obligaciones crediticias.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; En \u00a0el caso que ahora \u00a0se estudia, igualmente, sobre la base del principio de solidaridad y los deberes especiales de protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, se predicaba \u00a0el deber del ICETEX de tener en cuenta las restricciones propias de los desplazados para cumplir con los programas de estudios que se propongan y las contingencias \u00a0que se presentan en los procesos acad\u00e9micos ya asumidos, en punto a la deuda asumida. \u00a0No es lo mismo estudiar libremente, con el tiempo, \u00a0la disposici\u00f3n y la solvencia a su favor, que vivir bajo el influjo de amenazas, sin sitio donde permanecer y con el miedo a que la vida se detenga en cualquier momento a causa de la violencia. Como lo viene sosteniendo esta Corte,37 del deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica se desprende que a todas las personas les compete adelantar acciones positivas, dirigidas a aliviar el dolor y la angustia que afrontan los desplazados y en todo caso, a no obstaculizar \u00a0haci\u00e9ndole \u00a0m\u00e1s dispendioso el ejercicio de sus derechos.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque contrar\u00eda el derecho a la igualdad, como sucedi\u00f3 en este caso \u00a0y el juez constitucional tiene que intervenir para restablecerlo evitando \u00a0que se someta a quienes tienen la condici\u00f3n de desplazados a exigencias que pueden resultar desproporcionadas dada su situaci\u00f3n o a plazos que no pueden cumplir o cuyo incumplimiento es ajeno a su voluntad; de suerte, que as\u00ed el asunto involucre en apariencia, t\u00f3picos puramente contractuales confiados al conocimiento de la justicia ordinaria, \u00a0como el que ahora se revisa, lo cierto es que la intervenci\u00f3n del Juez constitucional procede siempre que se requiera paliar las circunstancias de los desplazados \u00a0por el s\u00f3lo hecho de la situaci\u00f3n que afrontan, con miras a hacer efectivo el deber de solidaridad y no exponerlos a la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en este caso, vio frustrados sus anhelos de estudiar por muchos a\u00f1os debido al secuestro y \u00a0a la situaci\u00f3n de su familia que luego gener\u00f3 en su condici\u00f3n de desplazado por la violencia; \u00a0sin embargo, cuando ya parec\u00eda que las entidades abr\u00edan \u00a0caminos para \u00a0facilitar la continuidad en la carrera de medicina, habiendo aceptado el ICETEX que pod\u00eda acceder nuevamente al cr\u00e9dito educativo39, cambia las reglas de juego y aplica un reglamento que s\u00f3lo permite 3 aplazamientos del cr\u00e9dito, cuando era claro que ya el cr\u00e9dito en cabeza del actor llevaba 6 pr\u00f3rrogas avaladas por la misma \u00a0entidad.40 Se viol\u00f3 de esa manera el derecho a la educaci\u00f3n y debido proceso del accionante, puesto que las oportunidades que se le hab\u00edan dado para promover nuevamente su acceso al cr\u00e9dito, hac\u00edan prever, a la luz de la confianza leg\u00edtima en las entidades del Estado, que el aplazamiento se aceptar\u00eda hasta tanto se cumplieran las pruebas acad\u00e9micas impuestas por la Universidad. Por lo dem\u00e1s, en un hilo l\u00f3gico de lo sucedido, era dable pensar que el cr\u00e9dito se hab\u00eda reanudado para retomar los estudios, luego sin que se hubiera aclarado el tema acad\u00e9mico el cr\u00e9dito deb\u00eda aplazarse hasta tanto se pudiera lograr el reingreso a la universidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que conflu\u00edan para este caso, \u00a0los elementos que consolidan \u00a0la confianza leg\u00edtima, figura se\u00f1alada por la Corte como presupuesto de la buena fe y de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pues (i) exist\u00eda un claro pronunciamiento del ICETEX de permitir la reanudaci\u00f3n del cr\u00e9dito; era esa la palabra dada generadora de confianza leg\u00edtima que condujo al accionante a creer que su cr\u00e9dito pod\u00eda aplazarse por unos meses mientras atend\u00eda los requerimientos de la Universidad; (ii) hab\u00eda por tanto, una raz\u00f3n objetiva para confiar en la durabilidad de la reapertura del cr\u00e9dito y por consiguiente, el aplazamiento que se solicitaba era simplemente para hacerlo efectivo cuando las condiciones universitarias as\u00ed lo permitieran y (iii) era evidente, seg\u00fan \u00a0lo hab\u00eda manifestado la Defensor\u00eda al Cliente de esa entidad, que la respuesta \u00a0del ICETEX en punto a la reanudaci\u00f3n del cr\u00e9dito estaba vigente al momento en el que el accionante solicita su aplazamiento hasta el mes de enero de 2010. Quiere decir se cumpli\u00f3 otro de los presupuestos de la confianza leg\u00edtima como es el de la diligencia del accionante41. \u00a0<\/p>\n<p>Demuestra lo anterior, que el ICETEX no adecu\u00f3 su conducta a la decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado, \u00a0porque renov\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito para el que estudiante pudiera estudiar \u00a0pero luego no acept\u00f3 el aplazamiento del mismo en aras de permitir que la Universidad otorgara el reingreso para estudiar. Es un contrasentido \u00a0 que altera la m\u00e1xima latina ligada al principio de confianza leg\u00edtima seg\u00fan la cual non valet venire contra factum proprium que termin\u00f3 claramente afectando la expectativa de estudio del se\u00f1or \u00a0Edgar Andr\u00e9s Bastidas Osorio de la cual solicita el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En clave de ponderaci\u00f3n, es decir, si se mirara la razonabilidad de la medida adoptada por el ICETEX y se dimensionaran las implicaciones de su decisi\u00f3n, es obvio, como se ha expuesto in extenso, que es mayor el grado de afectaci\u00f3n de los intereses del peticionario, que los beneficios concedidos por las normas que intentaba aplicar el ICETEX. Por ello, en aras de conceder la tutela de los derechos invocados, se inaplicar\u00e1n \u00fanicamente para este caso, las normas del reglamento que no permitieron el aplazamiento del cr\u00e9dito al accionante y se ordenar\u00e1 igualmente que se dispongan los mecanismos para que el cobro de la deuda \u00a0se realice en tanto el accionante pueda cubrir las respectivas cuotas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 concedida, ordenando al ICETEX que inaplique s\u00f3lo para este caso, las normas de su reglamento que no permiten el aplazamiento del cr\u00e9dito del accionante, para que \u00e9ste sea reanudado con el fin de permitir los estudios en la Universidad Cooperativa de Colombia, si a\u00fan persiste su deseo de hacerlo. En este punto en particular, la Corte encuentra que hay lugar a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, en raz\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0del ICETEX en el caso concreto y de la aplicaci\u00f3n de las normas del reglamento de cr\u00e9dito educativo, se desconoci\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima en las actuaciones de la administraci\u00f3n y se infringi\u00f3 de contera el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n se har\u00e1 conforme \u00a0a dos precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala resalta que la competencia del juez de tutela para adoptar este tipo de decisiones es excepcional, pues s\u00f3lo se toma cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial eficaz, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, como en el presente caso, donde adem\u00e1s no se tuvo en cuenta que se trataba del derecho a la educaci\u00f3n de un sujeto de especial protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte destaca que la decisi\u00f3n a adoptar tiene fundamento exclusivo en la actuaci\u00f3n irregular del ICETEX, consistente en \u00a0no haberle autorizado al accionante el aplazamiento de su cr\u00e9dito para estudiar medicina. La condici\u00f3n de secuestrado inicial y actualmente la de desplazado, no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada y termin\u00f3 por afectarse el derecho a la educaci\u00f3n del accionante. La Corte aclara que este caso no constituye precedente v\u00e1lido que, de manera general, justifique el cambio de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de cr\u00e9ditos educativos dise\u00f1ada por el Gobierno nacional a trav\u00e9s de este instituto, las cuales tienen como prop\u00f3sito espec\u00edfico avanzar en el objetivo de lograr una mayor calidad en la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0 la sentencia de primera y \u00fanica instancia dictada \u00a0el 27 de julio de 2010 por el Juzgado primero civil del circuito de Ipiales (Nari\u00f1o). En consecuencia, CONCEDER la tutela por encontrar una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor en \u00a0relaci\u00f3n con el principio constitucional de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: De conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 INAPLICAR para el caso concreto, las disposiciones del reglamento de cr\u00e9dito educativo vigente y aplicadas en este caso por el ICETEX -Resoluci\u00f3n 600 de 1998, actualizada por el Acuerdo 029 de 2007- de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para activar el cr\u00e9dito n\u00famero 17005517114028 beneficiario EDGAR ANDR\u00c9S BASTIDAS OSORIO y se haga en consecuencia, la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito con el cobro respectivo de las cuotas cuando el accionante est\u00e9 en disposici\u00f3n de poder pagar las mismas. \u00a0Todo lo anterior, siempre \u00a0y cuando el peticionario mantenga inter\u00e9s en ser beneficiario de dicho cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, T- 689 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este caso, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n la tutela promovida por una estudiante universitaria que hab\u00eda cambiado de programa de formaci\u00f3n profesional y de instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, raz\u00f3n por la cual un fondo de prestaciones sociales le extingui\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que percib\u00eda a partir de la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-624\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-308\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-610\/92, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-624\/95, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-780 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta sentencia, la Corte conoci\u00f3 en revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela presentada por tres estudiantes que se hab\u00edan matriculado en el programa de especializaci\u00f3n en finanzas p\u00fablicas ofrecido por la ESAP. Los estudiantes sustentaron su tesis de grado y cancelaron los respectivos derechos, con lo cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones con dicha instituci\u00f3n. A pesar de haber cumplido \u00edntegramente con los requisitos de grado consagrados en el reglamento estudiantil, la entidad se neg\u00f3 a otorgarles el respectivo t\u00edtulo alegando que los programas cursados no contaban con registro del ICFES \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias 624-95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-780-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta posici\u00f3n ser\u00eda reiterada posteriormente en las Sentencias T-373 de 1996 y T-712 del mismo a\u00f1o con ponencia de Antonio Barrera Carbonell y en la Sentencia C-461 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>11 T-236 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-657 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Finalmente , en el a\u00f1o 2007 se expide el Decreto 380 de 2007 que \u00a0estructura el ICETEX y determina las funciones de sus dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, P\u00e1g. 59 \u00a0<\/p>\n<p>18 IDEM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre de 1992, asunto Holtbecker, en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 77. \u00a0En este fallo el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima se defin\u00eda como la situaci\u00f3n en la cual se encuentra un ciudadano al cual la administraci\u00f3n comunitaria, con su comportamiento, le hab\u00eda creado unas esperanzas fundadas de que una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica o regulaci\u00f3n no ser\u00eda objeto de modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>20 Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de 1977, asunto Merkur. en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arr\u00eats de la Cour de Justice des Communaut\u00e9s Europ\u00e9ennes, Par\u00eds, Dalloz, 1993, p. 218. En esta sentencia el Tribunal consider\u00f3 que el principio de la confianza leg\u00edtima pod\u00eda llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n con efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias adecuadas \u00a0y sin que se estuviera ante la salvaguarda de un inter\u00e9s general perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-869 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 T- 211 de 2010 y T- 771 de 2007 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 T- 215 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Magistrado Ponente, Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>28 T- 215 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 T- 215 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-1034 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada \u00a0en la sentencia T- 312 \u00a0de \u00a02001 \u00a0<\/p>\n<p>33 T-448 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 {Cita de la sentencia C-1011 de 2008} Sobre la equiparaci\u00f3n entre secuestrados y desaparecidos forzadamente, respecto al reconocimiento de protecci\u00f3n especial y tratamiento diferenciado frente al cumplimiento de sus obligaciones, la sentencia T-676\/05, se\u00f1al\u00f3: \u201cComo ha reconocido la jurisprudencia constitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta , de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situaci\u00f3n. En tales casos adquiere relevancia la figura jur\u00eddica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidaridad respecto de las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo estar\u00eda vulnerando, prima facie, los derechos fundamentales de la persona en situaci\u00f3n de debilidad, incluso cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico. || Si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los deberes fundamentales a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido , excepcionalmente ha admitido su exigibilidad por v\u00eda de tutela , aun cuando no hayan sido previamente definidos por el legislador, como ha sido precisamente el caso de las personas secuestradas. || Entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado espec\u00edficamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos \u2013tr\u00e1tese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar , y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona demandada . Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000. || A juicio de esta Corporaci\u00f3n el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su n\u00facleo familiar, tales como el derecho al m\u00ednimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual pueden ser exigibles por medio de la acci\u00f3n de tutela. || En todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias f\u00e1cticas que caractericen la situaci\u00f3n en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su n\u00facleo familiar y de la efectiva demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, carecer\u00eda de sentido, desde la perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar o de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del plagiado. Igualmente no ser\u00eda razonable impedir que las entidades bancarias acreedoras satisficieran los cr\u00e9ditos de los cuales son titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado un curador responsable de sus bienes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 C-1011 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>37 T-212 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>38 Consultar entre otras las sentencia C-400 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T- 520 \u00a0de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 61 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 T-642 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1044\/10 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Car\u00e1cter fundamental y presupuesto b\u00e1sico para efectivizar otros derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligaci\u00f3n estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso\u00a0 \u00a0 Se advierte as\u00ed, el papel que desempe\u00f1a el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constituci\u00f3n impuso al Estado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}