{"id":17546,"date":"2024-06-11T21:52:55","date_gmt":"2024-06-11T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1045-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:55","slug":"t-1045-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1045-10\/","title":{"rendered":"T-1045-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL A FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n conforme establece el art\u00edculo 13 Superior, la caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s amplio; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. Si bien las controversias referentes al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se deben ventilar ante la justicia laboral, no lo es menos que el medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de eficacia para proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, habida cuenta que el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas no puede estar supeditado a un largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del agenciado, m\u00e1xime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita para los hijos menores de 18 a\u00f1os que acrediten mediante el registro civil de nacimiento no controvertido, su relaci\u00f3n filial con el pensionado fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 a\u00f1os para ser beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION MATRIMONIAL Y REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Prueba id\u00f3nea para acreditar parentesco \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es p\u00fablico y v\u00e1lido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacci\u00f3n con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar un hijo menor de 18 a\u00f1os al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su finado progenitor, ya que con \u00e9l demuestra la condici\u00f3n indispensable de relaci\u00f3n filial padre-hijo. El certificado de registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea para acreditar el parentesco y resulta ser el documento indispensable para que los hijos puedan acceder a la sustituci\u00f3n pensional de sus progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de lineamientos que contribuyen a establecer criterios claros para el an\u00e1lisis de situaciones espec\u00edficas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del menor. Dentro de las primeras, i) f\u00e1cticas, se encuentran \u201c\u2013 las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados \u2013,\u201d y entre las (ii) jur\u00eddicas, est\u00e1n \u201c\u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil \u2013.\u201d Entonces, con estas dos condiciones se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n, deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la condici\u00f3n jur\u00eddica antedicha, la Corte Constitucional ha identificado algunos par\u00e1metros jur\u00eddicos relevantes tanto generales -es decir, aplicables a todo caso que involucre la definici\u00f3n de los derechos de un menor de edad- como espec\u00edficos -esto es, relacionados directamente con el problema jur\u00eddico que se debe resolver en esta oportunidad-. En cuanto ata\u00f1e a los par\u00e1metros jur\u00eddicos generales, la Corte ha tenido en cuenta los siguientes: (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (ii) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado y, (vi) provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Por su parte, respecto a los par\u00e1metros jur\u00eddicos espec\u00edficos aplicables al caso, se deben destacar (i) la garant\u00eda de estabilidad socio-econ\u00f3mica para el menor; y, (ii) el respeto al derecho a la seguridad social que frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as se convierte en fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD-Caso en que el ISS dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento al no aceptar el registro civil de nacimiento\/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD Y REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Caso en que obra como prueba id\u00f3nea no controvertida que demuestra la relaci\u00f3n filial entre el causante y el afiliado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro civil de nacimiento obra como prueba id\u00f3nea no controvertida que demuestra la relaci\u00f3n filial entre el causante y el agenciado. De esta forma, el certificado de registro civil de nacimiento es el documento indispensable para que el hijo menor pueda acceder a la sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido, requisito que se cumpli\u00f3 a satisfacci\u00f3n en el presente asunto pues se anex\u00f3 al momento de radicar la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional. Sumado a ello, como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n central de esta providencia, en el caso espec\u00edfico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia econ\u00f3mica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minor\u00eda de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de aquellos, configura un menoscabo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social que se convierten en fundamentales trat\u00e1ndose de los menores de edad. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n estima que el Instituto de Seguros Sociales al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del agenciado, desconoci\u00f3 el deber constitucional de ce\u00f1ir sus actuaciones administrativas al principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que el solicitante es una persona con tan solo 3 a\u00f1os de edad que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante que lo reconoci\u00f3 en vida como hijo extramatrimonial, adelant\u00f3 una supuesta investigaci\u00f3n interna de la cual no obra prueba alguna en el expediente de tutela ni fue notificada a la actora, con la que concluy\u00f3 que el menor por haber sido registrado de forma extempor\u00e1nea, no es hijo biol\u00f3gico del causante. Para esta Corporaci\u00f3n, no cabe duda que la entidad accionada extralimit\u00f3 sus funciones, ya que en ella no recae competencia para determinar a priori si un menor es o no hijo de un pensionado. Pero m\u00e1s extra\u00f1o resulta que condicione el reconocimiento del derecho pensional a que la se\u00f1ora anexe copia aut\u00e9ntica de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada por medio de la cual la justicia ordinaria en cabeza del juez de familia, declare que el menor es hijo o no del pensionado, pues a aquella l\u00f3gicamente no le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para controvertir la paternidad de su hijo sino que la legitimaci\u00f3n para impugnar la paternidad recaer\u00eda, en caso de inconformidad, en los herederos o interesados en la pensi\u00f3n del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligaci\u00f3n de verificar objetivamente los hechos que alegan los accionantes y confrontarlos con las pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte aprovecha la oportunidad para recordar que a los jueces constitucionales les asiste la obligaci\u00f3n de verificar objetivamente los hechos que alegan los accionantes y confrontarlos con el caudal probatorio aportado, el cual en caso de ser insuficiente o de no obrar en el expediente, habilita al operador jur\u00eddico para que haga uso de su facultad-deber de decretar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto tutelar que se somete a su consideraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el implicado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que el juez de tutela dispone no s\u00f3lo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que est\u00e1 ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales caracter\u00edsticas del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Se concede la tutela ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y dadas las especiales condiciones del menor, no tendr\u00eda sentido auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra v\u00eda y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos a\u00f1os, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que reactive el estudio y resuelva sin dilaciones la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del citado menor, teniendo en cuenta para ello que en el registro civil de nacimiento \u00e9ste figura como hijo extramatrimonial del pensionado. Sin embargo, en esta oportunidad la Corte no puede ordenar directamente el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor del agenciado, por cuanto podr\u00edan verse comprometido los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a la se\u00f1ora, quien no fue vinculada al presente tr\u00e1mite de tutela por desconocer la direcci\u00f3n y la ciudad donde recibe notificaciones judiciales. Por ello, dispondr\u00e1 que el acto administrativo que resuelva sobre la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor, le sea notificado a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2770577 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Milena del Carmen More Arrieta en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Jos\u00e9 Bustamante More contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, el 4 de mayo de 2010, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 21 de junio de la presente anualidad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Milena del Carmen More Arrieta en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Jos\u00e9 Bustamante More contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2010, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la se\u00f1ora Milena del Carmen More Arrieta en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Bol\u00edvar, por considerar que \u00e9ste con sus omisiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, atendiendo los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que producto de las relaciones extramatrimoniales que sostuvo con el se\u00f1or Juan Luis Bustamante Olivo, naci\u00f3 el menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More el 29 de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que el se\u00f1or Juan Luis Bustamante Olivo falleci\u00f3 el \u00a019 de diciembre de 2008, quien para esa fecha era pensionado del Instituto de Seguros Sociales. Por tal raz\u00f3n, la accionante en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Jos\u00e9 Bustamante More, present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante dicho Instituto el 6 de mayo de 2009, la cual se identific\u00f3 con el radicado 75256. Para tal fin, aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del menor, por ser la prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco entre \u00e9ste y el causante. Sostiene la actora que tal registro no ha sido tachado de falso ni desvirtuado por nadie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone la accionante que la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Bol\u00edvar del Instituto acusado, mediante resoluci\u00f3n No. 27264 del 29 de diciembre de 2009, dej\u00f3 en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, aduciendo que hasta tanto no obre en el expediente administrativo copia aut\u00e9ntica de la sentencia debidamente ejecutoriada por medio de la cual la justicia ordinaria, en cabeza del juez de familia, declare que el menor es hijo o no del se\u00f1or Juan Luis Bustamante Olivo, no puede reconocerse el eventual derecho pensional. Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, en la cual concluy\u00f3 que el menor no es hijo biol\u00f3gico del causante, a pesar de que \u00e9ste haya reconocido su paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por lo anterior, solicita protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor y, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho Juan Jos\u00e9 Bustamante More, toda vez que se encuentra acreditado el parentesco con su finado padre a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Bol\u00edvar, mediante escrito recibido el 4 de mayo de 2010 en la secretar\u00eda del juzgado a-quo, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo por improcedente porque \u201cesta entidad en ning\u00fan momento le a (sic) negado el derecho al menor, pero si se dej\u00f3 en suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho que le pueda corresponder, hasta tanto obre dentro del expediente copia aut\u00e9ntica de la sentencia debidamente ejecutoriada por medio de la cual la justicia ordinaria en cabeza del juez de familia, declare que el mencionado peticionario es hijo o no del fallecido, todo lo anterior fundamentado en la parte considerativa de la resoluci\u00f3n No. 27264 del 29 de diciembre de 2009\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el Instituto ha dado cabal cumplimiento al art\u00edculo 89 del Decreto 1260 de 1970, pues no ha negado ni reconocido el derecho pensional en cabeza del menor, hasta tanto la inscripci\u00f3n del estado civil sobre la paternidad sufra alteraci\u00f3n o quede en firme por medio de decisi\u00f3n judicial1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, por cuanto la resoluci\u00f3n No. 27264 del 29 de diciembre de 2009, le fue notificada a su progenitora mediante oficio 035958 de la misma fecha2, quien dentro de la oportunidad legal no present\u00f3 ning\u00fan recurso ni manifest\u00f3 su inconformidad en contra de aquella resoluci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo, arguyendo que como la accionante no ados\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n No. 27264 del 29 de diciembre de 2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, ni del registro civil de nacimiento del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, no se puede establecer si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor o si existe una afectaci\u00f3n tal que estructure un perjuicio irremediable. Agreg\u00f3 que al tener la acci\u00f3n de tutela una naturaleza residual y subsidiaria, la accionante cuenta con otras v\u00edas judiciales de defensa para controvertir el contenido de la resoluci\u00f3n que dej\u00f3 en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n presentada por la parte actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante sostuvo que el fallo del juez a-quo desconoce que el tr\u00e1mite de un proceso ordinario donde se discuta la paternidad respecto del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, deben adelantarlo sus herederos y no la actora, raz\u00f3n por la cual, mientras eso suceda, no se puede dejar en el limbo jur\u00eddico los derechos del menor, entre ellos, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su finado padre. Se\u00f1al\u00f3 que ese derecho pensional se constituye en vital para el menor, por cuanto depend\u00eda econ\u00f3mica y afectivamente de Juan Luis Bustamante Olivo, sumado a que en la legislaci\u00f3n colombiana el derecho de los ni\u00f1os prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 21 de junio de 2010, confirm\u00f3 el fallo denegatorio de amparo, al considerar que \u201cla accionante asegura que el menor a quien representa es hijo del causante, sin embargo, no aporta ninguna prueba que acredite este hecho, pues, s\u00f3lo se limita a decir que existe un registro civil que da cuenta del mismo, pero, ese documento no fue aportado, o sea, que no aparece acreditad que, en efecto, quien reclama es beneficiario del derecho pretendido\u201d. A rengl\u00f3n seguido estim\u00f3 que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa eficaces, ya que pudo interponer los recursos que establece la ley contra el acto administrativo que profiri\u00f3 el Instituto accionado. Y, finaliz\u00f3 diciendo que \u201csi bien, el tr\u00e1mite de la tutela no requiere de tantos formalismos, ello no quiere decir que los jueces puedan fallar con carencia absoluta de pruebas, pues el juez de tutela est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la valoraci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos, lo que ocurre es que en la tutela no est\u00e1 sujeto a los precisos l\u00edmites fijados en la ley para tal efecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO EN SEDE DE REVISI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de auto de fecha 12 de noviembre de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la accionante Milena del Carmen More Arrieta y a su apoderado judicial, para que allegaran la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCopia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More. Dicha copia deber\u00e1 ser en lo posible reciente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia aut\u00e9ntica, o en su defecto informal, del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Juan Luis Bustamante Olivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de las resoluciones No. 15420 del 28 de julio de 2009 y No. 27264 del 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Irma Esperanza Ruiz Bustamante, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo, y dej\u00f3 en suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho respecto del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de los documentos y de la constancia de radicaci\u00f3n de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que la accionante present\u00f3, en representaci\u00f3n del menor, ante el Instituto de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 29 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Milena del Carmen More Arrieta alleg\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Juan Luis Bustamante Olivo, quien falleci\u00f3 el 19 de diciembre de 2008 en la ciudad de Cartagena;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la coletilla de radicaci\u00f3n ante el ISS de los documentos solicitando la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del citado menor; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de la resoluci\u00f3n No. 27264 del 29 de diciembre de 2009 expedida por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Bol\u00edvar del Instituto de Seguros Sociales, en cuyo numeral tercero se decidi\u00f3 dejar en suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho que le pueda corresponder al menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, en condici\u00f3n de presunto hijo del pensionado fallecido Juan Luis Bustamante Olivo. Esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una investigaci\u00f3n administrativa que adelant\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con las facultades otorgadas en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, y lo establecido en la Circular VP No. 14843 de septiembre de 2004 emitida por el ISS, \u201cen la cual se estableci\u00f3 que el menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, realmente NO es hijo biol\u00f3gico de Juan Luis Bustamante Olivo, quien fue registrado como hijo legitimo del causante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo Auto, esta Corporaci\u00f3n dispuso oficiar a la accionante para que remitiera la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cExplique si en la actualidad existe alg\u00fan proceso judicial en curso, en el cual se est\u00e9 cuestionando la filiaci\u00f3n o la paternidad del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More. En caso positivo, indique el juzgado donde se tramita, el n\u00famero de radicado del proceso, las partes que intervienen en \u00e9l y el objeto de las pretensiones. En caso de haberse proferido sentencia de primera o de segunda instancia dentro del proceso, aporte copia informal de las mismas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Explique en qu\u00e9 consiste la supuesta investigaci\u00f3n que el Seguro Social adelant\u00f3 para suspender el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se\u00f1ale si usted tiene conocimiento de la direcci\u00f3n y cuidad donde la se\u00f1ora Irma Esperanza Ruiz Bustamante puede recibir notificaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito recibido el 29 de noviembre de 2010, la accionante indic\u00f3 frente al literal a) que \u201cmanifiesto bajo la gravedad de juramento que desconozco, no he sido notificada, ni tengo conocimiento alguno que se est\u00e9 tramitando dicho proceso\u201d. Trat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n requerida en el literal b), se\u00f1al\u00f3 que desconoce en que consisti\u00f3 la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 el Seguro Social, por cuanto nunca fue enterada como representante legal del menor Juan Jos\u00e9, ni se le dio oportunidad de defenderlo. Precis\u00f3 que el Instituto accionado olvid\u00f3 por completo la presunci\u00f3n de legalidad que tiene el registro civil de nacimiento y que solo puede ser desvirtuada ante el juez competente con observancia del debido proceso. En lo tocante al literal c), indic\u00f3 expresamente que no conoce la direcci\u00f3n ni la ciudad donde la se\u00f1ora Irma Esperanza Ruiz recibe notificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en el citado auto de fecha 12 de noviembre de 2010, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Bol\u00edvar, para que remitiera con destino a este expediente, la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCopia de las resoluciones No. 15420 del 28 de julio de 2009 y No. 27264 del 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, por medio de las cuales el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Irma Esperanza Ruiz Bustamante, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo, y dej\u00f3 en suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho respecto del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la investigaci\u00f3n interna que el Instituto de Seguros Sociales adelant\u00f3 para fundamentar su decisi\u00f3n de suspender el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del finado Juan Luis Bustamante Olivo, a favor del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. De ser posible y si obra en la actuaci\u00f3n, remita copia del registro civil de nacimiento del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More y del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Juan Luis Bustamante Olivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, la Sala solicit\u00f3 a esa funcionaria remitir la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cExplique por qu\u00e9 raz\u00f3n, a pesar de estar el menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More registrado civilmente como hijo del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo, se procedi\u00f3 a suspender el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a su favor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Informe por qu\u00e9 raz\u00f3n el Seguro Social a trav\u00e9s de auto del 1\u00b0 de marzo de 2010, est\u00e1 exigiendo a la se\u00f1ora Milena del Carmen More Arrieta, que para el estudio y reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada a favor del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, se allegue copia aut\u00e9ntica de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada mediante la cual la jurisdicci\u00f3n de familia declare que dicho menor es hijo o no del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se\u00f1ale si usted tiene conocimiento de la direcci\u00f3n y cuidad donde la se\u00f1ora Irma Esperanza Ruiz Bustamante puede recibir notificaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estar debidamente notificada mediante oficio No. OPT-A-837 del 19 de noviembre de 2010, enviado a sus instalaciones a trav\u00e9s de Postexpress mediante planilla 196 de la misma fecha, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Bol\u00edvar, guard\u00f3 silencio y no alleg\u00f3 ninguna prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 7 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, aduciendo que \u00e9ste no es hijo biol\u00f3gico del causante Juan Luis Bustamante Olivo, a pesar de estar inscrito por \u00e9ste como tal en el registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n conocida como sustituci\u00f3n pensional; (iii) Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 a\u00f1os para ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional del progenitor fallecido. La filiaci\u00f3n extramatrimonial y el registro civil de nacimiento como prueba id\u00f3nea para acreditar la condici\u00f3n de parentesco; (iv) Principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor y su especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y, luego analizar\u00e1 (v) El caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por regla general, la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituciones pensionales, son asuntos que competen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa seg\u00fan sea el caso. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado conforme lo indica el art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente frente a la satisfacci\u00f3n de pretensiones de esta clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el vinculo estrecho que une al m\u00ednimo vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias prestaciones4, dentro de las cuales se encuentra la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), al indicar una de las dos excepciones a la regla general de improcedencia antedicha:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corte cuando son los ascendentes del afiliado fallecido quienes reclaman la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, por cuanto depend\u00edan econ\u00f3micamente del finado y carecen de capacidad para garantizarse su propia subsistencia ante su avanzada edad, situaci\u00f3n que compromete directamente sus derechos fundamentales. As\u00ed pues, es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluaci\u00f3n de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable adem\u00e1s de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables, debe cumplir son dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d5. Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos el accionante debe acompa\u00f1ar la afirmaci\u00f3n de alguna prueba siquiera sumaria6 o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Corte en sentencia T-789 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben responder a un \u201ccriterio amplio\u201d cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una \u00f3ptica, \u201csi bien no menos rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. Sin embargo, es pertinente se\u00f1alar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no contrae en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoraci\u00f3n deba realizarse bajo criterios m\u00e1s amplios, como se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), cuando al estudiar el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez para la madre de una hija inv\u00e1lida, adujo que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En este orden de ideas, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n conforme establece el art\u00edculo 13 Superior, la caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s amplio; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es aquella prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que \u00e9stas \u00faltimas deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n reconocida a favor de los familiares del afiliado al sistema que fallezca, y tiene por finalidad proteger a los miembros del grupo familiar del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les suministraba el sustento diario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte en sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), estableci\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria9. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas\u201d. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el afiliado fallecido ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustituci\u00f3n tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), record\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es un derecho revestido por el car\u00e1cter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como puede observarse, el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes -o sustituci\u00f3n pensional- ha sido el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas generales derivadas de su muerte10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Manteniendo esa l\u00ednea que garantiza el prop\u00f3sito antedicho, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como prestaci\u00f3n asistencial. Estos fueron agrupados en tres grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente manera: (i) principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las personas m\u00e1s cercanas y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del afiliado, sus familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vac\u00edos econ\u00f3micos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, quien demuestra que depend\u00eda econ\u00f3micamente del afiliado y, de ser posible, compart\u00edan el mismo techo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes, no pueden incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquellas, dada su especial dimensi\u00f3n constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo garantista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desde el punto de vista legal, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentra consagrada tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En t\u00e9rminos generales, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 200311, las personas leg\u00edtimas que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca12; y, (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo grupo de personas, el numeral 2) del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1alaba que, a parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al deceso, se deb\u00edan cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado: (i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 a\u00f1os de edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte fue causada por accidente: si era mayor de 20 a\u00f1os de edad, hubiese cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la edad del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), las declar\u00f3 inexequibles al estimar que el requisito de fidelidad desconoce el principio de progresividad y no regresividad de las medidas legisladas en materia de seguridad social, ya que el antiguo art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exig\u00eda realizar aportes durante m\u00ednimo 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional, se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n que estatuyen los art\u00edculos 4714 y 7415 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200316. Dicho orden garantiza la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones, habida consideraci\u00f3n que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercan\u00eda y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 a\u00f1os para ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional del progenitor fallecido. La filiaci\u00f3n extramatrimonial y el registro civil de nacimiento como prueba id\u00f3nea para acreditar la condici\u00f3n de parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional se encuentran los descendientes del causante, quienes tendr\u00e1n derecho siempre que: (i) se trate de hijos menores de 18 a\u00f1os; (ii) cuando los hijos tengan m\u00e1s de 18 a\u00f1os y hasta 25 a\u00f1os de edad y se encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, siempre que dependieran econ\u00f3micamente del difunto al momento de su deceso; y, (iii) cuando se trate de hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del primer grupo, es decir, los descendientes del causante menores de 18 a\u00f1os, \u00e9stos deben allegar los siguientes documentos m\u00ednimos con la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que eleven ante el operador p\u00fablico o privado de pensiones, a saber: (i) fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n del pensionado fallecido debidamente autenticado; y, (ii) copia del registro civil de nacimiento del menor con la respetiva nota marginal en caso de existir. Al respecto, es importante se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994, el estado civil y el parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, se prueba con el certificado del registro civil. Precisamente, dicho registro adem\u00e1s de demostrar la calidad de hijo frente al pensionado fallecido, tambi\u00e9n sirve para acreditar la minor\u00eda de edad del beneficiario, lo que lo convierte en prueba id\u00f3nea para acreditar la condici\u00f3n de parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994 ha definido, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional, que la dependencia econ\u00f3mica se configura cuando el beneficiario no tenga ingresos, o \u00e9stos sean inferiores a la mitad del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia, no lo es menos que en el caso espec\u00edfico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia econ\u00f3mica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minor\u00eda de edad, salvo que se demuestre lo contrario. As\u00ed mismo, es bueno resaltar que frente al punto de la dependencia econ\u00f3mica no existe una disposici\u00f3n legal o reglamentaria que se\u00f1ale c\u00f3mo se debe acreditar, por lo que puede hacerse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio previsto en la ley, seg\u00fan lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, de acuerdo con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, para efectos de probar la condici\u00f3n de beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, es necesario que el v\u00ednculo entre el padre y el hijo sea el establecido en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dicho v\u00ednculo hace referencia al parentesco, entendido \u00e9ste como la relaci\u00f3n de familia que existe entre dos personas, el cual puede ser de consanguinidad o natural, por afinidad y por adopci\u00f3n o civil. Para el caso bajo estudio, interesa ahondar en el parentesco por consanguinidad, el cual ha sido definido en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil, como la relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de sangre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El parentesco por consanguinidad puede ser leg\u00edtimo o extramatrimonial17. El primero de ellos se presenta cuando la filiaci\u00f3n o v\u00ednculo que une al hijo con su padre o madre, deriva de la concepci\u00f3n durante el matrimonio de sus progenitores; \u00a0as\u00ed, la procreaci\u00f3n sumada al matrimonio da como resultado la filiaci\u00f3n leg\u00edtima. No obstante, existen hijos que si bien fueron concebidos por fuera del matrimonio, en forma posterior los padres al contraen nupcias denunci\u00e1ndolos, les otorgan una filiaci\u00f3n legitimada o legitimaci\u00f3n18. Por su parte, el segundo se exterioriza cuando los hijos son concebidos por fuera del matrimonio, es decir, cuando entre el padre y la madre no existe v\u00ednculo matrimonial, situaci\u00f3n que se conoce como filiaci\u00f3n extramatrimonial19. Sin embargo, en la actualidad, tanto los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, tienen igualdad de derechos y deberes, seg\u00fan lo establece el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Profundizando un poco en la filiaci\u00f3n extramatrimonial, tenemos que \u00e9sta opera por dos v\u00edas: la primera, por reconocimiento expreso y voluntario del padre o de la madre; y, la segunda, por sentencia judicial declarativa en firme de la paternidad o maternidad. Trat\u00e1ndose del reconocimiento expreso y voluntario, podemos decir que el mismo encierra una confesi\u00f3n de la paternidad o de la maternidad frente al hijo, lo cual permite ocupar respecto de \u00e9l, la posici\u00f3n jur\u00eddica de padre. Dicho reconocimiento se caracteriza por ser un acto (i) eminentemente personal; (ii) jur\u00eddicamente voluntario y no obligatorio; (iii) expreso por cuanto descansa sobre la manifestaci\u00f3n explicita hecha por el padre o por la madre, de la cual no queda duda de su intenci\u00f3n; (iv) unilateral; (v) solemne porque su validez est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los medios previstos en la ley o sus consiguientes formalidades legales; (vi) irrevocable por quien efect\u00faa el reconocimiento; y, (vii) produce efectos erga omnes o absolutos frente a toda la comunidad20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento expreso y voluntario de un hijo extramatrimonial puede hacerse por los siguientes medios legales: (i) por acta de nacimiento, consistente en la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil. La sola firma es suficiente para producir el efecto deseado, por consiguiente, el acto es solemne ante el requisito de la firma. Tambi\u00e9n se le conoce como reconocimiento ante notario que hace directamente el progenitor denunciante; (ii) por escritura p\u00fablica, la cual tiene su cimiente en que el padre o la madre que deseen realizar el reconocimiento pueden concurrir ante el notario respectivo con el fin de que se extienda la escritura p\u00fablica, la cual deber\u00e1 contener: fecha, nombres de los otorgantes, nombre del hijo reconocido, edad de \u00e9ste, lugar de nacimiento y la manifestaci\u00f3n expresa del reconocimiento. El notario ante quien se sent\u00f3 inicialmente el registro, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de insertar la respectiva nota marginal sobre la identificaci\u00f3n del instrumento p\u00fablico mediante el cual obr\u00f3 el reconocimiento; (iii) por testamento, consistente en que el causante estando a\u00fan en vida efectu\u00f3 el reconocimiento del hijo extramatrimonial mediante testamento que puede ser abierto o cerrado, verbal, mar\u00edtimo o militar. En todo caso, la revocaci\u00f3n del testamento no implica la del reconocimiento; y, (iv) por manifestaci\u00f3n expresa y directa ante un juez, la cual se fundamenta en dos situaciones concretas: cuando los padres comparecen ante el juez a fin de formular la declaraci\u00f3n por medio de la cual reconocen al hijo como suyo, o cuando dentro del tr\u00e1mite propio de un juicio, en alguna pieza procesal se encuentra la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca del reconocimiento, del cual se deduce con absoluta certeza la paternidad de quien la hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al reconocimiento de la filiaci\u00f3n extramatrimonial mediante sentencia judicial en firme y no sujeta a revisi\u00f3n, basta con decir que los legitimados deben iniciar un proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que culmine con la respectiva declaraci\u00f3n judicial agotando la prueba de ADN o con la confesi\u00f3n directa del progenitor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Concentrando a\u00fan m\u00e1s nuestro estudio en el reconocimiento expreso y voluntario de la filiaci\u00f3n extramatrimonial a trav\u00e9s de acta de nacimiento, la Sala estima pertinente mencionar que el art\u00edculo 48 del Decreto 1260 de 1970, establece que la inscripci\u00f3n del nacimiento deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil o notario, dentro del mes siguiente a su ocurrencia y en la oficina correspondiente a la circunscripci\u00f3n territorial en que haya tenido lugar. La prueba principal para acreditar el nacimiento es el certificado m\u00e9dico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto, pero el reconocimiento por acta de nacimiento tambi\u00e9n admite como prueba supletoria la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles, quienes deben suscribir o firmar la respectiva inscripci\u00f3n del estado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se registre el nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2188 de 2001 contiene el procedimiento o las reglas a seguir, las cuales consisten en que (i) el solicitante eleve la petici\u00f3n ante el funcionario del registro o notario del domicilio de quien se pretende registrar; (ii) el solicitante debe declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente; y, (iii) el nacimiento se debe acreditar con el certificado de nacido vivo expedido por el m\u00e9dico, partera o enfermera, o con copia de las partidas parroquiales. No obstante, al igual que sucede con la inscripci\u00f3n del registro dentro del t\u00e9rmino legal, la prueba supletoria que admite la ley es la declaraci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el nacimiento, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del mismo. En tal caso, los testigos deben plasmar su firma en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, definida legalmente la paternidad o la maternidad extramatrimonial, o ambas, por reconocimiento o por decisi\u00f3n judicial en firme y no sometida a revisi\u00f3n, el funcionario encargado del registro civil o notario, proceder\u00e1 a elaborar la respectiva inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento del hijo. Dicha inscripci\u00f3n, una vez autorizada, solamente podr\u00e1 ser alterada en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme (v. gr. proceso ordinario de impugnaci\u00f3n de la paternidad) o por disposici\u00f3n de los interesados, cumpliendo en todo caso ciertas formalidades21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es p\u00fablico y v\u00e1lido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacci\u00f3n con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar un hijo menor de 18 a\u00f1os al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su finado progenitor, ya que con \u00e9l demuestra la condici\u00f3n indispensable de relaci\u00f3n filial padre-hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la otrora Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-427 de 2003, cuando estudi\u00f3 el caso de unas menores de edad a las cuales el Instituto de Seguros Sociales les suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aduciendo la existencia de irregularidades en el registro civil de nacimiento de aquellas. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, nuestra legislaci\u00f3n a fin de brindar certeza a los v\u00ednculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que \u201cLos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en Colombia la prueba id\u00f3nea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad \u00a0a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los dem\u00e1s casos, ning\u00fan otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el certificado de registro civil de nacimiento es la prueba id\u00f3nea para acreditar el parentesco y resulta ser el documento indispensable para que los hijos puedan acceder a la sustituci\u00f3n pensional de sus progenitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor y su especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los ni\u00f1os, en virtud de su falta de madurez f\u00edsica y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad. Recogiendo este axioma b\u00e1sico, consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada22, condici\u00f3n que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n p\u00fablica o privada que los involucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado el contenido de los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevalente del menor. Por ejemplo, en las sentencias T-514 de 1998 y T-466 de 2006, explic\u00f3 que el concepto de inter\u00e9s superior del menor consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de darles un trato acorde a esa prevalencia que los protege en forma especial, que los guarda de abusos y arbitrariedades, y que les garantiza el desarrollo normal y sano desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral, para as\u00ed fomentar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a la sociedad. Concretamente, el principio en menci\u00f3n \u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que, como lo indic\u00f3 esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-078 de 2010, el menor se hace acreedor de un trato preferente que obedece a su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y de la cual se deriva la titularidad en un conjunto de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias espec\u00edficas tanto del menor como de la realidad en la que se halla. Es as\u00ed que el inter\u00e9s superior del menor posee un contenido de naturaleza real y relacional23, criterio con el cual se exige una verificaci\u00f3n y especial atenci\u00f3n a los elementos concretos y particulares que distinguen a los menores y a sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de lineamientos que contribuyen a establecer criterios claros para el an\u00e1lisis de situaciones espec\u00edficas. En efecto se han fijado dos condiciones a verificar, f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que contribuyen a determinar el grado de bienestar del menor. Dentro de las primeras, i) f\u00e1cticas, se encuentran \u201c\u2013 las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados \u2013,\u201d y entre las (ii) jur\u00eddicas, est\u00e1n \u201c\u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil \u2013.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con estas dos condiciones se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n, deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos25.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la condici\u00f3n jur\u00eddica antedicha, la Corte Constitucional ha identificado algunos par\u00e1metros jur\u00eddicos relevantes tanto generales -es decir, aplicables a todo caso que involucre la definici\u00f3n de los derechos de un menor de edad- como espec\u00edficos -esto es, relacionados directamente con el problema jur\u00eddico que se debe resolver en esta oportunidad-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a los par\u00e1metros jur\u00eddicos generales, la Corte ha tenido en cuenta los siguientes: (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (ii) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus padres, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado27 y, (vi) provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor28. Por su parte, respecto a los par\u00e1metros jur\u00eddicos espec\u00edficos aplicables al caso, se deben destacar (i) la garant\u00eda de estabilidad socio-econ\u00f3mica para el menor; y, (ii) el respeto al derecho a la seguridad social que frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as se convierte en fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el asunto analizado, la se\u00f1ora Milena del Carmen More Arrieta en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, solicita protecci\u00f3n constitucional de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, los cuales estima vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales al dejar en suspenso el estudio y el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de aquel, alegando que no es hijo biol\u00f3gico del pensionado fallecido Juan Luis Bustamante Olivo, a pesar de estar reconocido por \u00e9ste como tal, seg\u00fan indica el registro civil de nacimiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que debe realizarse en este caso es la relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Del material probatorio aportado en sede de revisi\u00f3n, la Sala observa que el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de minor\u00eda de edad. El registro civil de nacimiento de Juan Jos\u00e9 Bustamante More releva que naci\u00f3 en la ciudad de Cartagena el 29 de diciembre de 2006, lo que significa que en la actualidad tiene 3 a\u00f1os de edad cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las controversias referentes al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se deben ventilar ante la justicia laboral, no lo es menos que el medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de eficacia para proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, habida cuenta que el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas no puede estar supeditado a un largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del agenciado, m\u00e1xime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado se posibilita para los hijos menores de 18 a\u00f1os que acrediten mediante el registro civil de nacimiento no controvertido, su relaci\u00f3n filial con el pensionado fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la actividad oficiosa que realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en materia probatoria, del registro civil de nacimiento del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More se puede concluir que si bien naci\u00f3 el 29 de diciembre de 2006, la inscripci\u00f3n por primera vez en el registro civil de nacimiento la efectu\u00f3 extempor\u00e1neamente (11 de julio de 2008) el se\u00f1or Juan Luis Bustamante Olivo, quien figura como denunciante de la filiaci\u00f3n extramatrimonial a trav\u00e9s del reconocimiento expreso y voluntario en su condici\u00f3n de padre del menor. Dicho reconocimiento como manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la paternidad se efectu\u00f3 por acta de nacimiento, la cual cont\u00f3 con la firma del progenitor y con la prueba supletoria de la declaraci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles conocedores del nacimiento, quienes signaron la inscripci\u00f3n en el registro del estado civil ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que esa inscripci\u00f3n fue debidamente autorizada mediante el indicativo serial 42850308, lo que significa que la misma produce plenos efectos para demostrar el estado civil del menor y goza de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisi\u00f3n judicial en firme (art\u00edculo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 999 de 1988). Precisamente, al respecto la accionante inform\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado ni ha sido notificada de la existencia de proceso alguno que cuestione la paternidad del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, es decir, que el registro civil de nacimiento obra como prueba id\u00f3nea no controvertida que demuestra la relaci\u00f3n filial entre el causante y el agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el certificado de registro civil de nacimiento es el documento indispensable para que el hijo menor pueda acceder a la sustituci\u00f3n pensional de su padre fallecido, requisito que se cumpli\u00f3 a satisfacci\u00f3n en el presente asunto pues se anex\u00f3 al momento de radicar la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional. Sumado a ello, como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n central de esta providencia, en el caso espec\u00edfico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia econ\u00f3mica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minor\u00eda de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de aquellos, configura un menoscabo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social que se convierten en fundamentales trat\u00e1ndose de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n estima que el Instituto de Seguros Sociales al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del agenciado, desconoci\u00f3 el deber constitucional de ce\u00f1ir sus actuaciones administrativas al principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que el solicitante es una persona con tan solo 3 a\u00f1os de edad que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante que lo reconoci\u00f3 en vida como hijo extramatrimonial, adelant\u00f3 una supuesta investigaci\u00f3n interna29 de la cual no obra prueba alguna en el expediente de tutela ni fue notificada a la actora, con la que concluy\u00f3 que el menor por haber sido registrado de forma extempor\u00e1nea, no es hijo biol\u00f3gico del se\u00f1or Juan Luis Bustamante Olivo. Para esta Corporaci\u00f3n, no cabe duda que la entidad accionada extralimit\u00f3 sus funciones, ya que en ella no recae competencia para determinar a priori si un menor es o no hijo de un pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s extra\u00f1o resulta que condicione el reconocimiento del derecho pensional a que la se\u00f1ora Milena More Arrieta anexe copia aut\u00e9ntica de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada por medio de la cual la justicia ordinaria en cabeza del juez de familia, declare que el menor es hijo o no del pensionado, pues a aquella l\u00f3gicamente no le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para controvertir la paternidad de su hijo sino que la legitimaci\u00f3n para impugnar la paternidad recaer\u00eda, en caso de inconformidad, en los herederos o interesados en la pensi\u00f3n del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, carece de sustentos f\u00e1ctico y jur\u00eddico suspender el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor que fue registrado por el pensionado como hijo, inscripci\u00f3n que hasta el momento no ha sido cuestionada por terceros a trav\u00e9s de los medios legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Finalmente, esta Corte aprovecha la oportunidad para recordar que a los jueces constitucionales les asiste la obligaci\u00f3n de verificar objetivamente los hechos que alegan los accionantes y confrontarlos con el caudal probatorio aportado, el cual en caso de ser insuficiente o de no obrar en el expediente, habilita al operador jur\u00eddico para que haga uso de su facultad-deber30 de decretar pruebas de oficio, como quiera que est\u00e1 a su cargo un m\u00ednimo de actuaci\u00f3n conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para resolver el asunto tutelar que se somete a su consideraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el implicado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta facultad-deber, la Corte Constitucional en sentencia T-074 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela goza de amplias facultades con miras a establecer la verdad de los acontecimientos que se llevan a su an\u00e1lisis y las verdaderas circunstancias del caso controvertido. A juicio de la Corte, el juez debe utilizar esas posibilidades para asegurar as\u00ed la inmediaci\u00f3n que requiere con el objeto de acertar en su fallo. Si no lo hace, corre el riesgo de dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en providencia T- 699 de 2002, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201ca los jueces de tutela les asiste el deber de decretar y practicar pruebas de oficio cuando de la solicitud de amparo y los informes que alleguen los accionados no obren suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por cuanto la labor constitucional encomendada es precisamente la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que el juez de tutela dispone no s\u00f3lo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que cualquier otra autoridad judicial, sino que est\u00e1 ante el deber de hacerlo con miras a lograr una efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial, cuando por las especiales caracter\u00edsticas del caso, de las pruebas aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere relevancia por cuanto en el presente caso la accionante manifest\u00f3, sin aportar prueba alguna que lo demuestre, (i) que el menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More era hijo del se\u00f1or Juan Luis Bustamante More, quien en vida lo registr\u00f3 ante el notario; (ii) que el pensionado padre de su hijo falleci\u00f3; y, (iii) que el Instituto de Seguros Sociales dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor agenciado. Sobre ninguno de estos hechos, se repite, reposaba prueba alguna en el expediente; tan s\u00f3lo las afirmaciones de la actora. Sin embargo, por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, la labor probatoria que cumpli\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, pudo haber sido agotada por los jueces de primera y segunda instancia constitucional, en procura de contar con los elementos de juicio suficientes para conceder el amparo. Por ello, se les conmina para que en lo sucesivo ejerzan diligentemente la facultad-deber de decretar pruebas de oficio en el tr\u00e1mite sumario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0En conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto y dadas las especiales condiciones del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, no tendr\u00eda sentido auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra v\u00eda y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos a\u00f1os, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que reactive el estudio y resuelva sin dilaciones la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del citado menor, teniendo en cuenta para ello que en el registro civil de nacimiento \u00e9ste figura como hijo extramatrimonial del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta oportunidad la Corte no puede ordenar directamente el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor del agenciado, por cuanto podr\u00edan verse comprometido los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a la se\u00f1ora Irma Esperanza Ruiz Bustamante, quien no fue vinculada al presente tr\u00e1mite de tutela por desconocer la direcci\u00f3n y la ciudad donde recibe notificaciones judiciales. Por ello, dispondr\u00e1 que el acto administrativo que resuelva sobre la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, le sea notificado a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Milena del Carmen More Arrieta en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Bol\u00edvar, y en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez del citado menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Bol\u00edvar del Instituto de Seguros Sociales, o a quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reactive el estudio y resuelva sin dilaciones la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More, quien figura en el registro civil de nacimiento como hijo extramatrimonial del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional Bol\u00edvar del Instituto de Seguros Sociales, o a quien haga sus veces, que una vez proferido el acto administrativo correspondiente que resuelva sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor del menor agenciado, le sea notificado a la se\u00f1ora Irma Esperanza Ruiz Bustamante, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado y posible afectada con la decisi\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, que verifique y vele por el acatamiento cabal de la presente providencia, para lo cual har\u00e1 los requerimientos del caso si el obligado no da cumplimiento en el plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 24 y 25 del cuaderno 1, se observa que la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n del Pensionado de la Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto de Seguros Sociales, mediante auto de fecha 1\u00b0 de marzo de 2010, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Milena More Arrieta para que allegara el siguiente documento para el estudio y eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del menor Juan Jos\u00e9 Bustamante More: Copia aut\u00e9ntica de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada mediante la cual la jurisdicci\u00f3n de familia declare que el citado menor es hijo o no del se\u00f1or Juan Luis Bustamante Olivo. As\u00ed mismo, le advirti\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 12 y 13 del CCA, de no allegarse lo solicitado en el t\u00e9rmino de 2 meses, se proceder\u00eda al archivo del expediente administrativo, sin perjuicio de que posteriormente se presentara una nueva solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 26 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 27 ib\u00eddem, aparece certificaci\u00f3n emitida por el Jefe de Correspondencia de la Seccional Atl\u00e1ntico del Instituto accionado, mediante la cual se\u00f1ala que \u201c(\u2026) revisadas las bases de datos de correspondencia, no existe recursos ni petici\u00f3n pendiente, con respecto al asegurado Juan Luis Bustamante Olivo, CC 8.777.664\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-076 de 2003, T-593 de 2007, T-701 de 2008, T-198 de 2009 y T-396 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-335 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-049 de 2002, C-1094 de 2003, T-326 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ces suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado al grupo familiar, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 73 de la Ley 100 de 1993, establece que los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad, as\u00ed como su monto, se rigen por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-617 de 2001, la Corte indic\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificaci\u00f3n, regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado en sentido estricto, sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-111 de 2006, frente al numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 -modificado-, se\u00f1al\u00f3 que \u201cregula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera \u2013previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Este art\u00edculo es aplicable para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida que administra el Instituto de Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este art\u00edculo es aplicable para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad que administran los diferentes fondos privados de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el parentesco por consanguinidad es leg\u00edtimo o ileg\u00edtimo, pero en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 29 de 1982, debe entenderse que el parentesco ileg\u00edtimo desapareci\u00f3 dando paso al extramatrimonial. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Civil que hac\u00eda referencia al parentesco ileg\u00edtimo, lo declar\u00f3 inexequible mediante sentencia C-595 de 1996, al estimar que prima la igualdad de derechos entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos a partir de la Ley 29 de 1982, la cual fue elevada a norma constitucional en el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El tratadista Manuel Somarriva Undurraga, en su libro Derecho de Familia de la editorial Nascimento, publicado en la ciudad de Santiago de Chile en el a\u00f1o 1936, se\u00f1al\u00f3 que la legitimaci\u00f3n \u201ces un beneficio por el cual el legislador confiere a un hijo concebido fuera del matrimonio, la calidad de leg\u00edtimo con todas las consecuencias que de este estado se deducen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 45 de 1936, indica que el hijo nacido de padres que al momento de la concepci\u00f3n no estaban casados entre s\u00ed, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado como tal con arreglo a lo dispuesto en dicha ley. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 29 de 1982, los hijos nacidos por fuera del matrimonio se denominan \u201cextramatrimoniales\u201d y no \u201chijos naturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Frente al desarrollo de cada una de estas caracter\u00edsticas, se puede consultar el libro Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Volumen II, De las Personas, del autor Luis Claro Solar. Editorial Jur\u00eddica de Chile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed lo establece el art\u00edculo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 999 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-968 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 tres razones principales para que exista la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los ni\u00f1os, a saber: \u201c(i) su situaci\u00f3n de fragilidad frente al mundo, en mayo o menor grado dependiendo de su desarrollo personal; (ii) es una manera de promover una sociedad democr\u00e1tica en la que sus miembros conozcan y compartan los principios de libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad; y (iii) es una forma de corregir el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n pol\u00edtica que padecen los ni\u00f1os en nuestro sistema pol\u00edtico, al no poder participar directamente en el debate legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-408 de 1995, T-293 de 2009, T-968 de 2009 y T-078 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-510 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-997 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-968 de 2009, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ctodas las actuaciones de los particulares y funcionarios p\u00fablicos en las que se encuentre involucrados menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del inter\u00e9s superior del menor\u201d. Igualmente, es bueno resaltar que el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, consagra la prevalencia de los derechos de los menores al disponer que (i) \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d; y (ii) \u201cen caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-466 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-968 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta investigaci\u00f3n la adelant\u00f3 el ISS con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, el cual habilita a las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida para fiscalizar e investigar al empleador o al agente retenedor en cinco espec\u00edficos casos, de los cuales ninguno se enmarca en el caso estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 179 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1045\/10\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD-Reconocimiento \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL A FAVOR DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}