{"id":17547,"date":"2024-06-11T21:52:55","date_gmt":"2024-06-11T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1046-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:55","slug":"t-1046-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1046-10\/","title":{"rendered":"T-1046-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que se re\u00fanen todos los presupuestos necesarios para tal declaraci\u00f3n y no se evidencia raz\u00f3n alguna que habilite a los accionantes para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y de pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado que por regla general el recurso de amparo es improcedente, teniendo en cuenta que contra esas decisiones administrativas procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y al acudir a esa herramienta, el accionante puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que ocasiona la vulneraci\u00f3n; empero, si se pretende evitar un perjuicio irremediable, puede emplearse como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.735.419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2010, Roberto Mu\u00f1oz Roa, en su condici\u00f3n de representante legal del Consorcio Tabio 2006 y de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli, en su condici\u00f3n de representante legal de Constructora AMCO Ltda., como integrantes del Consorcio Tabio 2006, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO), con el fin de obtener la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, mientras se pronuncia la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan su petici\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO) realiz\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos para la elaboraci\u00f3n del dise\u00f1o arquitect\u00f3nico y dem\u00e1s dise\u00f1os y estudios t\u00e9cnicos necesarios para el proyecto de construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Escuela de Cadetes de la Polic\u00eda General Santander en Tabio (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2006, el Consorcio Tabio 2006, integrado por las sociedades R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., present\u00f3 al FORPO su propuesta para la celebraci\u00f3n del contrato, que finalmente le fue adjudicado mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 01620 del 07 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2006, el FORPO suscribi\u00f3 con el Consorcio Tabio 2006 el contrato de consultor\u00eda N\u00ba 191 de 2006, para la elaboraci\u00f3n del dise\u00f1o arquitect\u00f3nico y dem\u00e1s dise\u00f1os y estudios t\u00e9cnicos necesarios para el proyecto de construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Escuela de Cadetes de la Polic\u00eda General Santander en Tabio (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio Tabio 2006 celebr\u00f3 el contrato de seguro de garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento con la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A., para garantizar las obligaciones del contrato de consultor\u00eda suscrito con el FORPO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para brindar esa cobertura, Confianza S.A. pidi\u00f3 al Consorcio Tabio 2006 que entregara una contragarant\u00eda, consistente en un pagar\u00e9 firmado por los miembros del consorcio y otra persona natural, para que en caso de siniestro, la aseguradora pudiere recobrar las sumas canceladas al asegurado y\/o beneficiado como indemnizaci\u00f3n, cuando \u00e9sta fuere procedente de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El plazo de ejecuci\u00f3n del contrato de consultor\u00eda venci\u00f3 el 30 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2007, con el aval de la interventor\u00eda del contrato, el FORPO recibi\u00f3 de parte del Consorcio Tabio 2006, todos los dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos y estudios restantes. El acta final de entrega de la consultor\u00eda se suscribi\u00f3 por el contratista, la supervisora y el interventor del contrato, en la misma fecha, y posteriormente, se autoriz\u00f3 el pago del saldo final del valor del contrato al Consorcio Tabio 2006, esto fue la suma de $3.404\u2019683.136. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2007, el FORPO expidi\u00f3 una constancia por medio de la cual declar\u00f3 que el Consorcio Tabio 2006 cumpli\u00f3 con el objeto del contrato de consultor\u00eda, y con todas las actividades all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, planos y estudios entregados por el Consorcio Tabio 2006 en virtud de la ejecuci\u00f3n del contrato de consultor\u00eda, el FORPO inici\u00f3 el proceso de contrataci\u00f3n directa N\u00ba 134-2007, para la \u201cConstrucci\u00f3n y dotaci\u00f3n. Primera fase. Escuela de cadetes de la Polic\u00eda General Santander Tabio \u2013 Cundinamarca\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El proceso de contrataci\u00f3n directa fue declarado desierto por el propio FORPO, \u00a0porque estim\u00f3 que ninguna de las ofertas cumpl\u00eda con lo que se hab\u00eda exigido, tal y como se observa en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1285 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El 19 de noviembre de 2008, alrededor de un a\u00f1o despu\u00e9s de haber vencido el plazo del contrato de consultor\u00eda celebrado con el Consorcio Tabio 2006, el FORPO profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 853 de 2008, por medio de la cual se declar\u00f3 el incumplimiento del contrato de consultor\u00eda N\u00ba 191 de 2006 e hizo efectivo el amparo de calidad del contrato de seguro antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. El apoderado del Consorcio Tabio 2006 interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba 853 de 2008 para que \u00e9sta fuera revocada, sin embargo, se expidieron las Resoluciones N\u00ba 105 y 273 de 2009, que confirmaron lo decidido e impusieron una sanci\u00f3n adicional, como lo fue la publicaci\u00f3n de la parte resolutiva de los actos sancionatorios en la C\u00e1mara de Comercio, el Diario Oficial y en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Consideran los accionantes que con la expedici\u00f3n de la Resoluciones N\u00ba 853 de 2008, 105 y 273 de 2009, el FORPO viol\u00f3 la normativa constitucional, pues desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 29 Superior con relaci\u00f3n al derecho a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. El Consorcio Tabio 2006 y sus miembros, para agotar el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad contractual, formularon una solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que fue radicada el 26 de agosto de 2009. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n llev\u00f3 a cabo la audiencia respectiva a la cual acudieron el Consorcio Tabio 2006 y sus miembros, y el FORPO; la conciliaci\u00f3n se declar\u00f3 fallida por la falta de \u00e1nimo para conciliar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. El 21 de octubre de 2009, en ejercicio de la acci\u00f3n contractual prevista por el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Consorcio Tabio 2006 y sus miembros formularon demanda de nulidad contra las Resoluciones N\u00ba 853 de 2008, 105 y 273 de 2009 del FORPO, as\u00ed como peticiones para el debido restablecimiento del derecho e indemnizaciones a que hubiere lugar. En la demanda tambi\u00e9n solicitaron la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. El 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones N\u00b0 853 de 2008, 105 y 273 de 2009, por considerar que no se presentaban los requisitos que hacen viable la suspensi\u00f3n, pues no se encontraba demostrado lo que los accionantes alegaban como manifiesta violaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. Los actores consideran que es urgente una medida transitoria de protecci\u00f3n mientras se pronuncia definitivamente la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues en junio de 2009 por requerimiento del FORPO, Confianza S.A. realiz\u00f3 el pago del valor del siniestro y posteriormente exigi\u00f3 a los miembros del consorcio el pago del valor cancelado. De manera que si la aseguradora inicia un proceso ejecutivo, podr\u00edan generarse medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles, muebles, cuentas de cobro derivadas de contratos estatales, y dineros, afectando la actividad comercial y profesional de las sociedades que integran el consorcio, lo cual tendr\u00eda como causa los actos administrativos expedidos por el FORPO con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiuno (21) de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad accionada para que \u00a0ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de abril de 2010, Dora Moreno Herrera, obrando en calidad de apoderada judicial del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO), se opuso a las pretensiones de los accionantes, y solicit\u00f3, primero, que se desestime por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada; segundo, en su defecto, que se rechace por temeridad como quiera que se present\u00f3 la misma acci\u00f3n ante diferentes juzgados, y, tercero, \u00a0que se ordene el archivo del expediente de conformidad con la normativa vigente (Cd.1, fl.378). Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. Sostuvo que mediante oficio N\u00b0 0050 del 19 de abril de 2010, procedente del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, se notific\u00f3 al FORPO de una acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra por el Consorcio Tabio 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Afirm\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela y la que cursa en el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., contienen la misma pretensi\u00f3n, los mismos fundamentos y fue adelantada por el mismo actor frente al mismo accionado (Cd.1, fl.364 y 378).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la misma acci\u00f3n de tutela fue presentada en dos estrados judiciales m\u00e1s, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., las que ya fueron resueltas denegando la pretensi\u00f3n y de cuyos fallos se aporta copia (Cd.1, fl.365, 369 y 379). \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones consider\u00f3 que si se admite nuevamente la solicitud de amparo, se incurrir\u00eda en la conducta prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, es temerario el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante acude en m\u00e1s de una oportunidad ante el juez constitucional con el prop\u00f3sito de exponer un mismo caso, con iguales pretensiones y sin un motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. De otro lado, asegur\u00f3 que en este caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues \u201c(\u2026) el perjuicio irremediable es aqu\u00e9l \u00a0que genera una situaci\u00f3n real que resulta f\u00edsicamente imposible de retrotraer o devolver, es decir el que produce efectos fatales, irremovibles, irrecuperables si el perjuicio llega a acaecer, circunstancia extrema que es la que hace razonable la tan excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela en estos casos (\u2026) es evidente que el demandante no se encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo que \u00a0la tutela que aqu\u00ed se instaura es improcedente.\u201d (Cd.1, fl.380). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Por \u00faltimo, sostuvo que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se pronunci\u00f3 de fondo sobre la solicitud de suspensi\u00f3n provisional que pretende el accionante por v\u00eda de tutela, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por lo anterior, considera la Sala que no est\u00e1 llamada a prosperar en este momento la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones N\u00b0 853 de 2008, por medio de la cual se declar\u00f3 el incumplimiento de las obligaciones del contratista Consorcio Tabio 2006, respecto de la calidad del servicio, en los t\u00e9rminos en que se comprometi\u00f3 de acuerdo con el contrato N\u00b0 191 de 2006, y como consecuencia de ello declar\u00f3 ocurrido el siniestro respecto de amparo de calidad en la suma de ($3.039.002.800); dicha resoluci\u00f3n fue confirmada por la resoluciones 105 y 273 de 2009, por no haberse acreditado la manifiesta infracci\u00f3n de una norma as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 siquiera de manera sumaria el perjuicio que podr\u00eda sufrir el demandante, con la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n demandada.\u201d (Negrillas fuera de texto) (Cd.1, fl.382). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que estim\u00f3 que lo pretendido por el Consorcio Tabio 2006 ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y una vez satisfecho el amparo tutelar, se est\u00e1 frente a un hecho superado, por lo que la decisi\u00f3n que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultar\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del documento de constituci\u00f3n del Consorcio Tabio 2006 y del acuerdo de modificaci\u00f3n (Cd.1, fl.8-10). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de dise\u00f1o arquitect\u00f3nico N\u00b0191 del 2006 celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda y el Consorcio Tabio 2006, y sus actas adicionales (Cd.1, fl.11-34). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta final de consultor\u00eda y del acta N\u00b0 01 de terminaci\u00f3n del contrato (Cd.1, fl.35-39). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1285 de 2007 por la cual se declar\u00f3 desierta la contrataci\u00f3n directa N\u00b0 134 \u2013 2007 (Cd.1, fl.81-178). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00853 del 19 noviembre de 2008 \u201cPor la cual se declara el incumplimiento, y se hace efectiva la p\u00f3liza de calidad del contrato de dise\u00f1o arquitect\u00f3nico N\u00b0 191 de 2006\u201d (Cd.1, fl.179-233). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los accionantes contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00853 expedida el 19 de noviembre de 2008, por el Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO) (Cd.1, fl.234-243). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00105 del 18 de febrero de 2009 \u201cPor la cual se resuelven los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n 853 del 19 de noviembre de 2008\u201d (Cd.1, fl.244-253). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los accionantes contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00105 expedida el 18 de febrero de 2009, por el Director General del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO) (Cd.1, fl.254-256). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00273 del 30 de abril de 2009 \u201cPor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del Consorcio Tabio 2006, contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 105 del 18 de febrero de 2009\u201d (Cd.1, fl.257-259). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. Copia de la Sentencia proferida el 06 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por R.M.R Construcciones S.A. contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO), y en la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado (Cd.1, fl.365-368). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. Copia de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO), y en la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado (Cd.1, fl.369-376). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12. Copia del acta de constancia de no acuerdo N\u00ba601 de 2009 entre R.M.R Construcciones S.A., la Constructora AMCO Ltda. y el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO), suscrita en la audiencia de conciliaci\u00f3n convocada por la Procuradur\u00eda Sexta Judicial II Administrativa (Cd.1, fl.303-319). \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13. Copia del Auto del 10 de marzo del a\u00f1o 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en el que se neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 853 de 2008 y las Resoluciones N\u00b0 105 y 273 que la confirmaron (Cd.1, fl.352-363). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2010, la Sala puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, la presente acci\u00f3n de tutela y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para que manifestara lo que estimara pertinente (Cd.3, fl.35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2010, la Sala ofici\u00f3 al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles remitiera copia de la acci\u00f3n de tutela adelantada por R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO), de la cual ofici\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo mediante oficio N\u00b0 0050 del 19 de abril de 2010, y dado el caso, del fallo de la misma (Cd.3. fl. 40-42). \u00a0<\/p>\n<p>1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Mediante oficio 3307 del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. remiti\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela 2010-00614, en la que Roberto Mu\u00f1oz Roa, representante legal del Consorcio Tabio 2006 y de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli, representante legal de Constructora AMCO Ltda., solicitaron la suspensi\u00f3n transitoria de los efectos jur\u00eddicos de las Resoluciones N\u00b0 853 de 2008 y N\u00b0 105 y 273 de 2009 proferidas por el FORPO; pretensi\u00f3n que fue negada por improcedente (Cd.3. fl.46-114). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO CUARENTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del cuatro \u00a0(04) de mayo de 2010, declar\u00f3 que no existe temeridad en la acci\u00f3n de tutela adelantada, pero que no es posible acceder al amparo deprecado, dado que tal decisi\u00f3n ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, despacho \u00a0que a trav\u00e9s de Auto del 10 de marzo de 2010, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se sancion\u00f3 al Consorcio Tabio 2006. (Cd.1, fl.384 y 390). \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la temeridad manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el despacho observa que la entidad accionada anexa copias de los fallos emitidos por diferentes corporaciones en donde se vislumbra que el Consorcio Tabio 2006, y sus integrantes Constructora AMCO Ltda., y RMR Construcciones S.A. por separado han presentado acciones de tutela, actuando en cada una de ellas accionantes diferentes a los que aqu\u00ed pretenden hacer valer sus derechos, y por faltar copias de los escritos que contienen los hechos y las pretensiones realizadas en cada una de ellas, este despacho no tiene la certeza que los amparos interpuestos se encuentren en las caracter\u00edsticas previstas en las sentencias transcritas, por lo que en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y con \u00e9l, el de defensa no se dispondr\u00e1 que (sic) el presente asunto exista temeridad.\u201d (Cd.1, fl.388). (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Mu\u00f1oz Roa, obrando en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli, obrando en su condici\u00f3n de representante legal de la Constructora AMCO Ltda., no se mostraron conformes con el fallo de primera instancia, por lo que lo impugnaron, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien por medio de la correspondiente demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las sociedades actoras en este procedimiento acudieron ante la justicia para demandar la nulidad de las resoluciones dictadas por el FORPO, se utiliz\u00f3 este mecanismo constitucional excepcional en tanto se pronunciaba favorablemente a las solicitudes planteadas, en tanto y en cuanto en ellas se hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunci\u00f3 negativamente, respecto de la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de los actos acusados, mediante auto que fue apelado, por lo cual todav\u00eda no hay una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un pronunciamiento denegatorio de la jurisdicci\u00f3n respecto de la suspensi\u00f3n provisional, hasta ahora esa decisi\u00f3n no ha producido ning\u00fan efecto, es como si no existiera, pues est\u00e1 sub-judice.\u201d (Cd.1, fl.418). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del once (11) de junio de 2010, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de 2010 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y tutelar los derechos fundamentales del accionante (Cd.2, fl. 20), habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pese a que el procedimiento ordinario al que se someti\u00f3 con total acierto el debate legal del acto administrativo evidentemente es el mecanismo apto e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, lo cierto es que no resulta, tal y como lo mencionan las accionantes, ser el mecanismo m\u00e1s eficaz, para menguar los efectos de tales decisiones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto hay que dejar claro que el hecho de que la jurisdicci\u00f3n administrativa haya decidido denegar la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones atr\u00e1s anotadas, no es impedimento para que por la presente v\u00eda constitucional se suspendan sus efectos, de cara a la transgresi\u00f3n del derecho fundamental aqu\u00ed vislumbrado, m\u00e1s a\u00fan cuando dicha negaci\u00f3n era presupuesto para acudir al amparo constitucional, situaci\u00f3n que desde un principio advirti\u00f3 la actora.\u201d (Cd.2, fl.17). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRESENTACI\u00d3N DEL CASO Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo concurso de m\u00e9ritos, el 15 de diciembre de 2006 el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO) suscribi\u00f3 con el Consorcio Tabio 2006, integrado por las sociedades R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., el contrato de consultor\u00eda N\u00ba 191 de 2006 \u00a0para la elaboraci\u00f3n del dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, dem\u00e1s dise\u00f1os y estudios t\u00e9cnicos necesarios para el proyecto de construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Escuela de Cadetes de la Polic\u00eda General Santander en Tabio (Cundinamarca). Para ello fue necesario que el Consorcio Tabio 2006 celebrara el contrato de seguro de garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento con la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A., para as\u00ed garantizar las obligaciones del contrato de consultor\u00eda suscrito con el FORPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre de 2007, con el aval de la interventor\u00eda del contrato, el FORPO recibi\u00f3 todos los dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos y estudios restantes y, en consecuencia, efectu\u00f3 el pago del valor del contrato al Consorcio Tabio 2006. Sin embargo, el 19 de noviembre de 2008, el FORPO profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 853 de 2008, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 el incumplimiento del contrato de consultor\u00eda e hizo efectivo el amparo de calidad del contrato de seguro antes mencionado; \u00a0aunque el Consorcio Tabio 2006 interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n, \u00e9sta fue confirmada mediante Resoluciones N\u00ba 105 y 273 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2009, los integrantes del Consorcio Tabio 2006 interpusieron demanda de nulidad contra tales actos administrativos, as\u00ed como peticiones para el debido restablecimiento del derecho y la suspensi\u00f3n provisional de tales actos. El 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por considerar que no se presentaban los requisitos que la hac\u00edan viable. El proceso de nulidad contractual a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2010, Roberto Mu\u00f1oz Roa, representante legal del Consorcio Tabio 2006 y de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli, representante legal de Constructora AMCO Ltda., como integrantes del Consorcio Tabio 2006, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el FORPO por la expedici\u00f3n de actos administrativos -las resoluciones aludidas-, que sostienen, fueron proferidos con violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, y que podr\u00edan repercutir en su derecho al trabajo. Los accionantes pretenden el amparo transitorio de dichos derechos mientras se pronuncia la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el presente caso gira en torno a determinar si los actos administrativos expedidos por el FORPO, mediante los cuales dicha entidad declar\u00f3 y confirm\u00f3 el incumplimiento del contrato de consultor\u00eda N\u00b0 191 de 2006 por parte del Consorcio Tabio 2006, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo de los accionantes y si, en consecuencia, es viable su suspensi\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Sala debe examinar, en primer lugar, si en el presente caso la tutela fue interpuesta con temeridad; en segundo lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, considerando que cuando se interpone contra actos administrativos, su procedencia es excepcional; y en tercer lugar, y s\u00f3lo en el caso de superar el an\u00e1lisis de procedencia, si en el caso concreto la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXAMEN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. Considerando lo establecido en los art\u00edculos 2, 4 -Inc. 2\u2011, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad m\u00ednima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. En la misma l\u00ednea, en virtud de los principios de buena fe y econom\u00eda procesal y, \u00a0a su vez, para evitar el uso desmedido de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el Decreto 2591 de 1991 reprocha en su art\u00edculo 38 las actuaciones temerarias, que son aquellas que se presentan cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Esta Corporaci\u00f3n ha sido recurrente al se\u00f1alar que las actuaciones temerarias contrar\u00edan el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 2003 se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un inter\u00e9s individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener raz\u00f3n se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela1.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte precis\u00f3 que una declaraci\u00f3n de temeridad requiere un an\u00e1lisis detallado de la pretensi\u00f3n, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuaci\u00f3n de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo,\u00a0 de los hechos\u00a0 en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.\u201d 2 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5. La Corte tambi\u00e9n ha manifestado que el juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y que deber\u00e1 observar detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. As\u00ed, en la Sentencia T-1104 de 2008, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no s\u00f3lo esto, sino adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d3 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se invocan nuevos hechos4, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del accionante, o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela por parte del juez5, puede adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se d\u00e9 lugar a una conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que cuando el actor o su representante legal interponen varias acciones de tutela con relaci\u00f3n a los mismos hechos, para requerir la protecci\u00f3n de los mismos derechos6, en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez7, y cuando la reiteraci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del recurso de amparo se lleva a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acci\u00f3n8, incurrir\u00e1n en una conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8. En resumen, la Corte ha se\u00f1alado que para que se presente una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio del recurso de amparo es preciso que concurran los elementos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) Identidad en la\u00a0causa petendi, esto es, que la solicitud\u00a0 tenga fundamento en los mismos hechos, lo que tambi\u00e9n envuelve la situaci\u00f3n en la que mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protecci\u00f3n solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los elementos se\u00f1alados y que, en principio, llevar\u00edan al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo uso de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. No existe temeridad respecto a las acciones de tutela interpuestas por los demandantes ante los juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. En el caso concreto, R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda. interpusieron acciones de tutela respectivamente ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. contra el FORPO, las cuales fueron decididas el 06 y el 10 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. Si bien es cierto que las acciones de tutela aludidas presentan igualdad de hechos, partes y pretensiones, con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que se estudia en sede de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el 10 de marzo de 2010 se present\u00f3 un nuevo hecho, pues, primero, \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., integrantes del Consorcio Tabio 2006, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones N\u00ba 853 de 2008, y N\u00ba 105 y 273 de 2009; y, segundo, neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de dichos actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Considerando que este hecho -la negativa a la suspensi\u00f3n provisional- es posterior a los hechos relatados en las tutelas interpuestas en el a\u00f1o 2009, para la Sala se justifica una nueva acci\u00f3n, y en esa medida, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Existencia de temeridad respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Por el contrario, para la Sala s\u00ed existe una conducta temeraria en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. En efecto, la tutela fue interpuesta por parte de los mismos accionantes, contra los mismos accionados, por los mismos hechos, con la solicitud de las mismas pretensiones que se presentaron en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n y en una oportunidad cercana, es decir, despu\u00e9s de que la acci\u00f3n contractual fuera admitida y la suspensi\u00f3n provisional fuera negada, como a continuaci\u00f3n se analiza: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela adelantada ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., fue interpuesta por Roberto Mu\u00f1oz Roa, en su condici\u00f3n de representante legal del Consorcio Tabio 2006 y de R.M.R Construcciones S.A., y por Miguel Ignacio Castro Covelli, en su condici\u00f3n de representante legal de la Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO), de manera que las partes en dicha acci\u00f3n son las mismas que en la acci\u00f3n de tutela que se revisa (Cd.3, fl.51 y Cd.1, fl.320). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. En segundo lugar, los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta ante aquel juzgado tambi\u00e9n son id\u00e9nticos a los hechos relatados en el recurso de amparo que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., y que ahora revisa esta Corporaci\u00f3n (Cd.3, fl.51-73 y Cd.1, fl.320-342). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. En tercer lugar, al cotejar las pretensiones de las acciones de tutela presentadas ante los juzgados Sesenta y Siete Civil Municipal y Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. se observa que son id\u00e9nticas. (Cd.3, fl.69 y Cd.1, fl.338). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.5. Por \u00faltimo, las acciones se adelantaron con cuatro d\u00edas de diferencia. La acci\u00f3n de tutela bajo estudio fue interpuesta el 19 de abril de 2010, mientras que la que se present\u00f3 ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal fue interpuesta el 15 de abril de 2010, y no hubo lugar a la ocurrencia de nuevos hechos entre una y otra. (Cd.3, fl.51-73 y Cd.1, fl.320-342). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por lo antes expresado, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela estudiada es temeraria con respecto a la acci\u00f3n tutela que se interpuso el 15 de abril de 2010 ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., ya que re\u00fane todos los presupuestos necesarios para tal declaraci\u00f3n, y no se evidencia raz\u00f3n alguna que habilite a los accionantes para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y de pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES DE DEFENSA Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria, la Sala observa que tambi\u00e9n ser\u00eda improcedente, por inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia en vista de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, como a continuaci\u00f3n se analiza: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando tales derechos se vean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y no proceder\u00e1 si existe otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no sea eficaz o exista la amenaza de un perjuicio irremediable,\u00a0evento en el cual, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio hasta que la autoridad correspondiente tome una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto10. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. En el caso de los actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado que por regla general el recurso de amparo es improcedente, teniendo en cuenta que contra esas decisiones administrativas procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y al acudir a esa herramienta, el accionante puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que ocasiona la vulneraci\u00f3n; empero, si se pretende evitar un perjuicio irremediable, puede emplearse como mecanismo transitorio11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, verbi gratia, en la\u00a0Sentencia T-514 de 2003, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 con respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d 12 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-1048 de 2008, la Corte enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevar\u00eda el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. As\u00ed, esta acci\u00f3n tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administraci\u00f3n. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela contra actos de la administraci\u00f3n cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal\u00a0ha advertido las siguientes consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)13 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)14\u2019.\u201d15 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala insiste en que como regla general, el recurso de amparo no procede como mecanismo principal frente a actos proferidos por autoridades administrativas, ya que para ello se han establecido otros instrumentos judiciales; sin embargo, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede de manera transitoria si se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable o ante la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. Siguiendo lo anterior, es necesario aclarar lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como perjuicio irremediable16. As\u00ed, en la Sentencia T-634 de 2006, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable17\u2019.\u201d18 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. En resumen, un perjuicio irremediable tiene lugar en el evento en que sobre un derecho fundamental recaiga un peligro que atente contra su subsistencia con inminencia y gravedad, por lo que se torna imprescindible la puesta en pr\u00e1ctica de medidas impostergables que lo contrarresten; y como se ha dicho, si \u00e9ste se configura, el recurso de amparo proceder\u00e1 de manera transitoria hasta que el juez respectivo decida la controversia de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso debido a la existencia de un mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo y la ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. Existencia de un mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.1. Teniendo en cuenta la existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es en este caso, la suspensi\u00f3n provisional en sede administrativa, considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.2. El ordenamiento jur\u00eddico permite que de manera conjunta a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se solicite la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que presuntamente vulneran normas superiores, solicitud que, seg\u00fan el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, deber\u00e1 ser resuelta por el juez contencioso en el auto admisorio de la demanda respectiva. La procedencia de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional implica el cumplimiento los requisitos que la Ley ha establecido; tales requisitos se encuentran consagrados en el art\u00edculo 152 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.3. Con respecto a la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma se trata de una garant\u00eda esencial con relaci\u00f3n a las decisiones violatorias de normas superiores por parte de la administraci\u00f3n, pues lleva a que \u00e9stas no produzcan efectos, mientras se toma una decisi\u00f3n definitiva; y reitera que presenta un car\u00e1cter expedito, ya que la decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n se toma en la primera oportunidad que tiene el juez en el proceso, es decir, en el auto que admite la demanda. As\u00ed, en la Sentencia C-127 de 1998, expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo, es una garant\u00eda esencial para el ciudadano frente a una decisi\u00f3n ostensiblemente violatoria de normas superiores. Es la manera m\u00e1s expedita para impedir que los efectos de una decisi\u00f3n administrativa, violatoria de normas superiores, contin\u00fae produciendo consecuencias, que s\u00f3lo cesar\u00edan cuando se produjera la sentencia respectiva. Asunto que puede tardar muchos meses, e incluso a\u00f1os.\u201d19 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.4. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico presenta la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional en sede administrativa como una garant\u00eda esencial frente a las decisiones manifiestamente violatorias de normas superiores, y que dicho mecanismo es el m\u00e1s expedito, en la medida en que el juez administrativo conoce del mismo en el auto admisorio de la demanda, la Sala considera que se trata del medio de defensa id\u00f3neo, lo que hace improcedente la tutela. Adem\u00e1s, si bien en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, no concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos proferidos por el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO), tal decisi\u00f3n ha sido objeto de apelaci\u00f3n por parte de los accionantes como ellos mismos lo se\u00f1alaron y el proceso continua ante el juez administrativo (Cd.1, fl.418). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. \u00a0Ausencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.1. La Sala observa que lo que los demandantes alegan es la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio pecuniario, pues de lo sostenido por ellos, se infiere que los da\u00f1os que tendr\u00edan lugar en el evento en que la compa\u00f1\u00eda aseguradora inicie un proceso ejecutivo y utilice medidas cautelares, son de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico. En ese sentido, los accionantes manifestaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hacia \u00a0junio de 2009, por requerimiento del FORPO la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. realiz\u00f3 el pago del valor del siniestro por $3\u2019039.200.800, \u00e9sta le ha exigido en varias ocasiones a los miembros del Consorcio Tabio 2006 el pago del valor de lo cancelado al FORPO. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora inicia un proceso ejecutivo en contra del Consorcio Tabio 2006, RMR Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., y\/o el se\u00f1or Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, fruto de esa actuaci\u00f3n ilegal del FORPO, les causar\u00e1 un perjuicio irremediable, no solamente por raz\u00f3n del cobro de lo no debido en ese monto, sino que les afectar\u00e1 su buen nombre respecto de la ejecuci\u00f3n de los contratos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la aseguradora inicia ese proceso ejecutivo, podr\u00edan generarse medidas cautelares, de embargo y secuestro de bienes inmuebles, muebles, cuentas de cobro derivadas de contratos estatales, y dineros, afectando su actividad comercial y profesional, derivada de unos actos administrativos del FORPO, expedidos con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados y con las ilegalidades esbozadas a lo largo de esta demanda.\u201d (Cd.1, fl.337). (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la existencia de desequilibrios econ\u00f3micos o p\u00e9rdidas materiales, particularmente en el caso de las personas jur\u00eddicas20, no son suficientes por s\u00ed mismos para que se otorgue el amparo constitucional transitoriamente21. Adem\u00e1s, el hecho de que la suma de dinero pueda ser alta, no lleva al juez de tutela a deducir el perjuicio irremediable, pues no s\u00f3lo \u00e9ste no cuenta con par\u00e1metros de comparaci\u00f3n, sino que se llegar\u00eda al extremo de considerar que toda medida cautelar sobre sumas que puedan ser considerables, llevar\u00edan, necesariamente al concepto de irremediable, y a que las medidas cautelares con las que se dispone en los ordenamientos administrativo, civil, laboral, y tributario, para hacer efectivos los cr\u00e9ditos, tiendan a desaparecer22. En resumen, la Sala considera que un perjuicio de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00fanicamente no constituye un perjuicio irremediable23. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.2. Adicionalmente, aunque los accionantes alegaron que se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, el meollo del problema jur\u00eddico se ubica en una esfera legal y contractual, cuya soluci\u00f3n no compete al juez de tutela, sino al juez contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece como causal de nulidad de los actos administrativos que \u00e9stos \u201cinfrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse\u201d, y no puede el juez de tutela efectuar un an\u00e1lisis con respecto a ello, pues como se indic\u00f3 en la Sentencia T-666 de 2002, cuando el juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) est\u00e1 frente a una tutela interpuesta como mecanismo transitorio, le estar\u00eda vedado inmiscuirse en la interpretaci\u00f3n de textos legales pues, naturalmente, se trata de un asunto que compete resolver en el proceso ordinario. Cosa que no ocurrir\u00eda en caso de tutela como mecanismo definitivo, por cuanto es de su esencia la inexistencia de otro medio judicial de defensa.\u201d 24 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, pero con respecto a la interpretaci\u00f3n de contratos, en Sentencia SU-1070 de 2003 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez constitucional, cuando analiza la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio,\u00a0no puede desplazar al juez del contrato\u00a0para realizar an\u00e1lisis de fondo sobre la materia espec\u00edfica, si, como en este caso, son aspectos de car\u00e1cter legislativo los que est\u00e1n en discusi\u00f3n.\u201d 25 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En resumen, teniendo en cuenta que en el caso concreto, primero, \u00a0existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo del que los accionantes ya hicieron uso, y segundo, no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, dado que el perjuicio invocado por los actores es de naturaleza pecuniaria y que envuelve una problem\u00e1tica de interpretaci\u00f3n legal y contractual, la Sala considera que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a, primero, la existencia de temeridad, y segundo, la presencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y la ausencia de un perjuicio irremediable, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en la que se concedi\u00f3 el recurso de amparo a R.M.R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., y en su lugar, lo denegar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en la que se concedi\u00f3 el recurso de amparo a R.M.R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda. Y en su lugar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DENEGAR el recurso de amparo, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1046 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RMR Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda. contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades demandadas y la Escuela de Cadetes de la Polic\u00eda General Santander de Tabio (Cundinamarca) suscribieron un contrato de consultor\u00eda. \u00a0Con posterioridad esta entidad profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 853 de 2008, por medio de la cual se declar\u00f3 el incumplimiento del contrato por parte de las referidas sociedades. El consorcio impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n que fue confirmada mediante resoluciones 105 y 273 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 2009 fueron resueltas de manera desfavorable dos demandas de tutela iniciadas por el consorcio en contra del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda (FORPO) por supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso, dada la declaratoria de incumplimiento contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2009 el consorcio de la referencia instaur\u00f3 demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho a fin de atacar las resoluciones N\u00b0 853, 105 y 273 de 2009. En marzo de 2010 la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda, pero neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional contenida en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2010 el consorcio volvi\u00f3 a impetrar tutela, esta vez en conocimiento del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Ahora se estudia una cuarta demanda de tutela, proveniente esta vez del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese panorama f\u00e1ctico, los temas abordados en la sentencia de referencia son: i) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de temeridad y ii) la improcedencia de la tutela frente a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y la falta de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, se descart\u00f3 la temeridad en relaci\u00f3n con las dos primeras tutelas, las resueltas en el a\u00f1o 2009, dado que la que se estudia se impetr\u00f3 despu\u00e9s de resuelta en segunda instancia la demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta circunstancia, entendida como un hecho nuevo, permiti\u00f3 concluir la falta de identidad de causa petendi. Por el contrario, se determin\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda configurado temeridad frente a la otra tutela impetrada en 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se estudi\u00f3 la procedibilidad de la tutela ante la existencia del procedimiento contencioso administrativo en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incompatibilidad de la declaratoria de temeridad y de improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presenta a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterizaci\u00f3n que justamente restringe su procedencia de existir medios ordinarios eficientes disponibles para la \u00a0defensa judicial, regla que trae como excepci\u00f3n su ejercicio para la conjuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla este mandato constitucional, \u00a0se\u00f1ala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0prevenir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto y ha reafirmado la subsidiaridad de esta acci\u00f3n frente a un medio eficiente de defensa judicial, como primera hip\u00f3tesis; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un menoscabo grave, inminente y cierto a los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a los elementos propios de esta figura se ha sostenido reiteradamente que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio (\u2026) Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0 \u00a0La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el contexto se cuenta con medios ordinarios para la defensa judicial \u00a0y \u00a0no se concreta un perjuicio de esta entidad, la tutela ser\u00e1 definitivamente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la figura de la temeridad se ha estructurado sobre el reconocimiento de que el ejercicio de las actuaciones constitucionales debe seguir un m\u00ednimo de lealtad con el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed como la observancia de elementales cargas y deberes correlativos, de conformidad con los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 83 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala perentoriamente que \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada \u00a0por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta disposici\u00f3n es, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cpropiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar aplicaci\u00f3n a los principios de la buena fe, la eficacia y la econom\u00eda procesal, principios que se ver\u00edan seriamente afectados por quienes desconocen los criterios de rectitud y honradez que exige un debate jur\u00eddico serio. Su consagraci\u00f3n legal pretende, entonces, evitar el abuso desmedido de la acci\u00f3n de tutela, pues su ejercicio irracional conlleva la obtenci\u00f3n de m\u00faltiples pronunciamientos en relaci\u00f3n con unos mismos hechos y frente a un mismo caso, generando un perjuicio para toda la sociedad, que ve disminuida la capacidad de trabajo de la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con los requerimientos de quienes les asiste tambi\u00e9n el derecho de ejercer la acci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una acci\u00f3n es temeraria siempre que: (i) se hayan presentado con anterioridad varias acciones de tutela por los mismos hechos y para el logro de las mismas pretensiones; \u00a0en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez; (ii) sean presentadas por la misma persona o en nombre suyo; y (iii) no exista un motivo que razonablemente justifique la interposici\u00f3n reiterada de la tutela. En este evento, se insiste, deber\u00e1 negarse la tutela temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la temeridad de la acci\u00f3n define su negativa inmediata, lo que resulta incompatible con la declaratoria de improcedencia de la tutela pues la primera indica la denegaci\u00f3n del amparo, mientras la segunda denota la impertinencia de la tutela, dada la existencia de un mecanismo id\u00f3neo y eficiente para la defensa judicial aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el particular se concluy\u00f3 textualmente: \u201cen atenci\u00f3n a, primero, la existencia de temeridad, y segundo, la presencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y la ausencia de perjuicio irremediable, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en la que se concedi\u00f3 el recurso de amparo R.M.R. Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., y en su lugar, lo denegar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este evento ambas figuras resultan discordantes, raz\u00f3n por la cual su invocaci\u00f3n \u00a0en este caso fue errada, dado que simplemente deb\u00eda negarse la tutela ante la incidencia del fen\u00f3meno de temeridad. Las razones sobre la improcedencia de la tutela no s\u00f3lo est\u00e1n de m\u00e1s, sino que est\u00e1n encontradas con la declaratoria de temeridad que desemboca en la negaci\u00f3n del amparo. Tales circunstancias constituyen los motivos de mi discrepancia y sustentan la aclaraci\u00f3n de voto suscrita en relaci\u00f3n con la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-1046\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto, atendiendo a las razones que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de la tutela instaurada por R.M.R Construcciones S.A y Constructora AMCO contra el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda, por la declaratoria de incumplimiento del contrato de consultor\u00eda para el proyecto de construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la Escuela de Cadetes de la Polic\u00eda General Santander, suscrito con el Consorcio Tabio 2006, integrado por las entidades demandantes. No obstante, se abstuvo de adelantar un estudio de fondo del asunto toda vez que encontr\u00f3 (i) que los accionantes iniciaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos y no se comprob\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la instauraci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio; y (ii) que los accionantes instauraron previamente otras tutelas por los mismos hechos, situaci\u00f3n que a su juicio configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque en general comparto la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado, considero que era importante aplicar plenamente la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual \u201c[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d (cursiva fuera del texto). A mi juicio, si se encontraba plenamente probado dentro del proceso la identidad de las tutelas presentadas y la ausencia de buena fe en la actuaci\u00f3n de los accionantes, era pertinente comunicar la decisi\u00f3n al juez que decidi\u00f3 el otro caso para que, en caso de ser posible, hiciera efectiva la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cVer Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mej\u00eda, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0T-001 del 21 de enero de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. La Corte tutel\u00f3 el derecho de una menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medell\u00edn, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le neg\u00f3 el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela que el juez de instancia neg\u00f3 por temeridad; la Corte consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1233 del 10 de diciembre de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias: T-514 del 19 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-128 del 22 de febrero de 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 C\u00e9peda Espinosa, T-016 del 18 de enero de 2008. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencias: T-106 del 12 de marzo de 1993. MP. Antonio Barrera Carbonell, T-1222 del 22 de noviembre de 2001. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Ib\u00eddem T-514 del 19 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett, Ib\u00eddem. T-016 del 18 de enero de 2008. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-455 del 09 de julio \u00a0de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-451 del 15 de junio de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Ib\u00eddem. Sentencia T-514 del 19 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSentencia T-514 del 19 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-1048 del 24 de octubre de 2008. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencias: T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-803 de 03 de octubre de 2002. MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0Galvis, T-882 del 24 de octubre de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-922 del 30 de octubre 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cCfr. Sentencia T-1316 del 07 de diciembre de 2001. MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia T-634 del 03 de agosto de 2006. MP. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-127 del 01 de abril de 1998. MP. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencias: T-1225 del 07 de diciembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-071 del 31 de enero de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras las Sentencias: T-449 del 27 de agosto de 1998. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-569 del 08 de octubre de 1998. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1212 del 03 de diciembre de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, y T-978 del 24 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Sentencia T-449 del 27 de agosto de 1998. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. Sentencia T-449 del 27 de agosto de 1998. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En dicha sentencia, se estudio un caso relacionado con la expedici\u00f3n de un acto administrativo que no fue notificado en forma personal al accionante, lo que dio lugar a que se profiriera un auto de mandato ejecutivo de pago, y a que posteriormente se decretara el embargo de las cuentas bancarias de la empresa y sus derechos de cr\u00e9dito. Consideraban los actores que el da\u00f1o causado a la empresa era lo suficientemente grande, pues, no s\u00f3lo se afectaba su reputaci\u00f3n y buen nombre en el pa\u00eds y en el exterior, sino que el monto de las medidas cautelares pon\u00edan en peligro la existencia misma de la empresa y superaban, en forma desproporcionada su capital autorizado, que era de $200\u00b4000.000.00. La tutela result\u00f3 improcedente al contar el demandante con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-666 del 15 de agosto de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. Sentencia SU-1070 del 13 de noviembre de 2003. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1046\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que se re\u00fanen todos los presupuestos necesarios para tal declaraci\u00f3n y no se evidencia raz\u00f3n alguna que habilite a los accionantes para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y de pretensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia por existencia de otros mecanismos judiciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}