{"id":17548,"date":"2024-06-11T21:52:55","date_gmt":"2024-06-11T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1047-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:55","slug":"t-1047-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1047-10\/","title":{"rendered":"T-1047-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para obtener el pago de incapacidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial excepcional al cual las personas pueden acudir para resolver los conflictos en este caso contra particulares que por sus condiciones o limitaciones ya sean f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas se encuentra despose\u00eddas de los medios jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales que considera afectados. La acci\u00f3n de tutela no se orienta simplemente a garantizar un derecho legal o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mico, como es el de obtener el pago de las incapacidades antes mencionadas, sino el derecho que tiene el actor de una vida en condiciones dignas y a su m\u00ednimo vital y el de su familia que incluye menores de edad. Asimismo, con la acci\u00f3n de tutela lo que se evita es llegar a un perjuicio irremediable, causado a toda la familia, por el no pago de las incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para obtener reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Caso en que se determina que corresponde al municipio a menos que se establezca que es otra entidad o persona la responsable del pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inicialmente tendr\u00eda que emitir la orden al se\u00f1or, quien contrat\u00f3 para llevar a cabo una obra en el Municipio, \u00a0al actor, dicha afirmaci\u00f3n es confirmada por el se\u00f1or Alcalde Municipal, que dijo: \u201cEs cierto, as\u00ed lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Dar\u00edo Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio de Zaragoza y aqu\u00e9l trabajador \u00a0prestaba los servicios por orden de aqu\u00e9l en el Palacio Municipal.\u201d Sin embargo, al no obtener respuesta por parte del se\u00f1or, la Sala, bas\u00e1ndose en el principio de solidaridad, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal o a quien haga sus veces, el pago al peticionario, del valor correspondiente a las incapacidades laborales, durante el tiempo en que le fueron fijadas m\u00e9dicamente las incapacidades para trabajar (2 meses). Dado el caso que el Alcalde Municipal establezca que es otra entidad u otra persona la responsable del pago de las referidas incapacidades, estar\u00e1 habilitado para repetir contra aqu\u00e9lla \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2.770.786 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda contra el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el se\u00f1or Arley Dar\u00edo Arredondo. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda contra la entidad de salud POSITIVA ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda demand\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el se\u00f1or Arley Dar\u00edo Arredondo, al no obtener el pago de las incapacidades laborales por accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuenta el se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda que el d\u00eda 4 de abril del a\u00f1o en curso, sufri\u00f3 un accidente cuando se encontraba pintando la fachada del tercer piso de la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que fue atendido en la IPS de la Cl\u00ednica Antioquia donde le dieron una incapacidad de dos meses1. Agrega, que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica lamentable, que adeuda varios meses de arriendo y de los servicios p\u00fablicos, que ha llegado a tal situaci\u00f3n, que vive de la caridad humana ya que son los vecinos los que le socorren para alimentar a su familia (esposa y dos hijos de 5 y 8 a\u00f1os). Asegura, que no se encuentra trabajando motivo por el cual, no ha podido cumplir con las obligaciones que tiene para con su hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considera que el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el se\u00f1or Arley Dar\u00edo Arredondo est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana al no cancelarle las incapacidades antes mencionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de julio de 2010, la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza mediante contestaci\u00f3n dirigida al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, manifest\u00f3 sobre los hechos y pretensiones, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto, as\u00ed lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Dar\u00edo Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio de Zaragoza y aqu\u00e9l trabajador G\u00f3mez Marulanda prestaba los servicios por orden de aqu\u00e9l en el Palacio Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese entonces que el se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda, refiere que presta los servicios personales como trabajador al contratista Arlet (sic) Dar\u00edo Arredondo y este a su vez lo tiene afiliado a la EPS Salud Total y a la ARP Positiva, es decir, el Municipio de Zaragoza contrat\u00f3 la obra civil con aqu\u00e9l contratista Arlet Dar\u00edo Arredondo y no es la entidad responsable de reconocer el pago de las incapacidades, si en efecto est\u00e1 pendiente por cancelarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan escrito de tutela, el d\u00eda 04 de abril de 2010 el se\u00f1or CARLOS MARIO GOMEZ MARULANDA, quien se identifica con c\u00e9dula (\u2026), sufri\u00f3 un accidente cuando laboraba para el empleador ARLEY DARIO ARREDONDO. \u00a0<\/p>\n<p>Que la ARP POSITIVA mediante Dictamen (\u2026) de 28 de mayo de 2010 en su numeral 5.1 establece: \u201cREPORTADO 19\/04\/2010. EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA PINTANDO PARTE DE UNA FACHADA DEL PALACIO MUNICIPAL Y PISO EN FALSO Y CAYO DE UN \u00a0TERCER PISO A UN PRIMERO OCASIONANDO UN GOLPE MUY FUERTE EN EL PIE DERECHO, DE INMEDIATO SE TRASLADO AL HOSPITAL DEL PUEBLO. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez revisada la documentaci\u00f3n aportada, realizada la respectiva comprobaci\u00f3n de derechos y analizadas las pruebas en conjunto, a ra\u00edz del accidente del se\u00f1or CARLOS MARIO G\u00d3MEZ MARULANDA, se concluye que no es procedente el reconocimiento de subsidios de incapacidades temporales, teniendo en cuenta que el Se\u00f1or CARLOS MARIO GOMEZ MARULANDA, NO se encontraba AFILIADO al momento de sufrir el accidente, ya que la afiliaci\u00f3n se produjo el 12 de abril de 2010 y el accidente ocurri\u00f3 el 04 de abril de 2010 por lo cual se genera un estado de NO COBERTURA al no encontrarse afiliado a la fecha del accidente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y DOCUMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda, N\u00ba 71.383.155 de Medell\u00edn (Ant.), en donde consta que cuenta con 28 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las incapacidades n\u00fameros 58658 (del 14 de abril al 18 de mayo) y 60184 (del 19 de mayo al 17 de junio), expedidas por el doctor Santiago Ord\u00f3\u00f1ez Arango quien trabaja para la Cl\u00ednica de Antioquia, con fechas de expedici\u00f3n 20 de abril y 5 de junio de 2010, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la entidad de salud POSITIVA ARP fechado 7 de julio de 2010, en el que consta el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esta entidad, a la letra dice: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or CARLOS GOMEZ MARULANDA identificado con C.C. 71383155, trabajador de la empresa ARREDONDO ARLEY DARIO estuvo afiliado desde el 12\/04\/2010 hasta el 12\/05\/2010 y su estado actual es INACTIVO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento de los riesgos profesionales se inicia desde el d\u00eda calendario siguiente a la afiliaci\u00f3n, de acuerdo con su habitualidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 4 de noviembre de 2010, puso en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a los se\u00f1ores Arley Dar\u00edo Arredondo, contratante, y a Jovani S\u00e1nchez, contratista, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante escrito fechado 23 de noviembre de 2010, la Secretaria inform\u00f3 a este Despacho que el auto mencionado, fue comunicado mediante oficios OPTB- 1107 y 1108 del 8 de noviembre de 2010. \u00a0Sin embargo, la oficina de correos 4\/72 devolvi\u00f3 los sobres de env\u00edo con la anotaci\u00f3n esta direcci\u00f3n no existe en Zaragoza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia, el Juzgado de instancia, mediante sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 negar el amparo tutelar invocado, aduciendo, en primer lugar, que la entidad de salud POSITIVA ARP no pod\u00eda autorizar el pago de las incapacidades por cuanto el accionante fue afiliado en una fecha posterior al accidente2, y en segundo lugar se\u00f1al\u00f3: \u2026 es improcedente acceder a emitir una sentencia de tutela en contra del citado se\u00f1or ARREDONDO, pues por causas atribuibles al accionante quien suministro una direcci\u00f3n inexistente en este Municipio no fue posible la notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo certifica la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (Fl. 24), aunado a lo anterior la sustanciadora nominada de este juzgado intent\u00f3 comunicarse a los n\u00fameros telef\u00f3nicos aportados al expediente en varias oportunidades con el accionante para que colaborara con la localizaci\u00f3n del accionado, pero en los n\u00fameros telef\u00f3nicos aportados no fue posible encontrarlo, tampoco en los diferentes n\u00fameros que aparecen en algunos anexos, hechos de los que se dej\u00f3 constancia entre ellas la visible a folio 55 que compendia, los esfuerzos desplegados por encontrar al accionante o al se\u00f1or ARLEY DARIO ARREDONDO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas considera el Juzgado que no es procedente, ordenar al se\u00f1or ARLEY DARIO ARREDONDO el pago de las incapacidades solicitadas, pues no se logr\u00f3 su localizaci\u00f3n y por tanto, no se pudo garantizar \u00a0 su derecho a la defensa y debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda promovi\u00f3 un proceso de tutela contra la entidad de salud POSITIVA ARP por cuanto no autoriz\u00f3 el pago correspondiente a las incapacidades por accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad de salud neg\u00f3 tener obligaci\u00f3n del pago solicitado en la tutela al considerar que el accionante se encontraba afiliado en una fecha posterior a la que ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda, fueron vulnerados por la entidad de salud POSITIVA ARP, por el Municipio de Zaragoza y el se\u00f1or Arley Dar\u00edo Arredondo, al no cancelar las incapacidades como consecuencia de un accidente laboral por haberse afiliado con posterioridad a la ocurrencia del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente caso, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0para obtener el pago de incapacidades laborales, (ii) el derecho a la vida en condiciones dignas, (iii) requisitos para que proceda el pago de las incapacidades por accidente de trabajo, (iv) normativa que se aplica para determinar a qui\u00e9n le corresponde el pago de las incapacidades (a la EPS, al empleador o a la ARS), y (v) estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares para obtener el pago de incapacidades laborales. Derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s establece los siguientes casos en que la tutela procede contra particulares: \u2026 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al respecto, la Corte en sentencia T-632 de 20073 se\u00f1al\u00f3 que el Constituyente de 1991, al definir una cuesti\u00f3n procesal, cual es la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, resolvi\u00f3 un asunto de naturaleza sustancial, referido a la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo en esa oportunidad que ser\u00eda errado sostener que como el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio p\u00fablico, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo o en los supuestos de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiaci\u00f3n se puede sostener que el influjo de \u00e9stos cobija todas las relaciones jur\u00eddicas particulares, las cuales se deben ajustar al \u201corden objetivo de valores\u201d establecido por la Carta pol\u00edtica de 1991. Cosa distinta es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares s\u00f3lo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, en \u00a0desarrollo de este mandato constitucional, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala los casos en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la trascripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. (subrayas y negrillas por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la permisi\u00f3n constitucional y legal, que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el int\u00e9rprete constitucional ha sido abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y \u00a0su configuraci\u00f3n depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido la subordinaci\u00f3n, como el acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas4, derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al estado de indefensi\u00f3n, cuando el titular de la acci\u00f3n de tutela pretende defender sus derechos fundamentales ante la violaci\u00f3n o riesgo de su ocurrencia por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, la Corte ha entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u2026 \u00a0la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes.5 (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial excepcional al cual las personas pueden acudir para resolver los conflictos en este caso contra particulares que por sus condiciones o limitaciones ya sean f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas se encuentra despose\u00eddas de los medios jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales que considera afectados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 2266 de 1998 \u00a0del Instituto de Seguros Sociales, define la incapacidad laboral, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA INCAPACIDAD. Se entiende por incapacidad el estado de inhabilidad f\u00edsica o mental de una persona que le impide desempe\u00f1ar en forma temporal o permanente su profesi\u00f3n u oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Resoluci\u00f3n en su art\u00edculo 2 se\u00f1ala los riesgos que originan la incapacidad y en el art\u00edculo 3 define lo que se entiende por accidente de trabajo. A continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LOS RIESGOS QUE ORIGINAN LA INCAPACIDAD. La incapacidad se origina por: Accidente de Trabajo o Accidente Com\u00fan, Enfermedad Profesional o Enfermedad General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica o perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y de las horas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No se consideran accidentes de trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed se produzca durante la jornada laboral, a menos que act\u00fae por cuenta o representaci\u00f3n del empleador;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o no, as\u00ed se trate de permisos sindicales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley 776 de 2002, contempla las diferentes categor\u00edas de incapacidades y establece los procedimientos por medio de los cuales se reconoce y pagan, seg\u00fan sea el caso. Adem\u00e1s, las clasifica en \u201cincapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez\u201d. La ley se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que seg\u00fan el cuadro agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Monto de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibir\u00e1 un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotizaci\u00f3n, calculado desde el d\u00eda siguiente el que ocurri\u00f3 el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n o curaci\u00f3n, o de la declaraci\u00f3n de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar\u00e1 en los per\u00edodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminuci\u00f3n parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las controversias relativas al pago de acreencias laborales, deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entre otras razones, porque su resoluci\u00f3n implica el estudio de una serie de exigencias legales que s\u00f3lo el juez laboral debe valorar. No obstante, la Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) este pago sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores6, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; ii) el pago de las incapacidades constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia7; iii) adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la contingencia padecida.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normativa que se aplica para determinar a qui\u00e9n le corresponde el pago de las incapacidades (a la EPS, al empleador o a la ARS) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al pago de las incapacidades laborales, inicialmente es la ley la que determina cu\u00e1l es el sujeto a quien le corresponde el pago de las mismas. Sin embargo, el juez constitucional en el momento en que establece que procede el amparo de los derechos fundamentales, debe se\u00f1alar un responsable provisional, quien tiene el derecho de repetir contra quien se determine est\u00e1 legalmente obligado a pagar de conformidad con la normativa que regula el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- les corresponde pagar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las incapacidades laborales en que incurran los trabajadores dependientes, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen com\u00fan. Lo anterior, con base en el art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993, que dispone: \u201cel literal a) del art\u00edculo 157, del r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, corresponde pagar \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de las incapacidades laborales en que incurran sus trabajadores, al empleador seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo y que cobra vigencia cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a las Administradoras de Riesgos Profesionales les corresponde pagar las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral causada por enfermedad o accidente de origen profesional, es decir, que s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a responder por las incapacidades laborales cuando haya un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de origen profesional9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al se\u00f1alar el principio de solidaridad, como uno de los fundamentos de nuestro Estado Social de Derecho, el cual a la vez es un desarrollo del art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Conforme a \u00e9ste principio, tanto el Estado como la sociedad deben observar una serie de deberes para el logro de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, como la garant\u00eda de proteger los derechos fundamentales. Lo anterior implica la cooperaci\u00f3n y el apoyo mutuo entre las personas y los grupos sociales, especialmente cuando se encuentran de alguna manera en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse adem\u00e1s, que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra en su art\u00edculo 95 el Principio de solidaridad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2) Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;\u2026\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagra quienes son solidariamente responsables de todas las obligaciones cuando existe un contrato de trabajo. A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y \u00e9stos entre s\u00ed en relaci\u00f3n con el objeto social y s\u00f3lo hasta el l\u00edmite de responsabilidad de cada socio, y los condue\u00f1os o comuneros de una misma empresa entre s\u00ed, mientras permanezcan en indivisi\u00f3n.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o due\u00f1o de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relaci\u00f3n entre el demandante y el empleador y \u00e9ste con el beneficiario de la obra, como tambi\u00e9n la solidaridad del \u00faltimo y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligaci\u00f3n del verdadero patrono, entendi\u00e9ndose como tal al contratista independiente \u2018existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de \u00e9ste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan s\u00f3lo contra el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio formulado por la Corte frente al beneficiario o due\u00f1o de la obra tiene cabal aplicaci\u00f3n para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su raz\u00f3n es la de una calidad que es com\u00fan a aqu\u00e9llos y a \u00e9ste: deudor solidario \u00a0de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que adem\u00e1s de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el se\u00f1or Arley Dar\u00edo Arredondo, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por el no pago de las incapacidades laborales por accidente de trabajo. Por lo anterior, solicita se le paguen las incapacidades correspondientes a los dos (2) 11 \u00a0meses dejados de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no cuenta con otro ingreso, que es padre cabeza de familia de dos (2) hijos de 8 y 5 a\u00f1os y responde econ\u00f3micamente por su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la administradora de riesgos ARP Positiva, en respuesta dirigida al Juzgado Once Administrativo del Circuito, manifest\u00f3 que no era procedente el reconocimiento del pago de las incapacidades por cuanto el se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda, no se encontraba afiliado al momento de sufrir el accidente. Agrega, que la afiliaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 12 de abril de 2010 y el accidente ocurri\u00f3 el d\u00eda 4 de abril de 2010, gener\u00e1ndose de esta forma un estado de no cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza mediante contestaci\u00f3n dirigida al mismo Juzgado, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto, as\u00ed lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Dar\u00edo Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio de Zaragoza y aqu\u00e9l trabajador G\u00f3mez Marulanda prestaba los servicios por orden de aqu\u00e9l en el Palacio Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese entonces que el se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda, refiere que presta los servicios personales como trabajador al contratista Arlet (sic) Dar\u00edo Arredondo y este a su vez lo tiene afiliado a la EPS Salud Total y a la ARP Positiva, es decir, el Municipio de Zaragoza contrat\u00f3 la obra civil con aqu\u00e9l contratista Arlet Dar\u00edo Arredondo y no es la entidad responsable de reconocer el pago de las incapacidades, si en efecto est\u00e1 pendiente por cancelarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante auto de 4 de noviembre de 2010, fueron vinculados los se\u00f1ores Arley Dar\u00edo Arredondo quien figura como contratante y Jovani S\u00e1nchez como contratista, bajo el entendido que podr\u00edan eventualmente ser destinatarios de las \u00f3rdenes con que concluya la presente sentencia. Sin embargo, mediante oficio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 a este Despacho que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de las personas antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el pago de las incapacidades laborales, en raz\u00f3n a que: i) el accionante afirma que el salario que percibe es el \u00fanico ingreso con el cual sostiene su n\u00facleo familiar, afirma que se ha visto en la penosa situaci\u00f3n de solicitar ayuda a sus vecinos para poder alimentar a su esposa e hijos, ii) no se controvirti\u00f3 por ninguno de los accionados el dicho del se\u00f1or G\u00f3mez Marulanda, en el sentido de que \u00e9l contara con otras posibilidades de percibir recursos para sufragar los gastos m\u00ednimos que le permitan sobrellevar una vida en condiciones dignas, y, iii) el actor trabaja como obrero de construcci\u00f3n, por tanto, el pago de las incapacidades es el \u00fanico sustento de \u00e9l y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no se orienta simplemente a garantizar un derecho legal o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mico, como es el de obtener el pago de las incapacidades antes mencionadas, sino el derecho que tiene el se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda de una vida en condiciones dignas y a su m\u00ednimo vital y el de su familia que incluye menores de edad. Asimismo, con la acci\u00f3n de tutela lo que se evita es llegar a un perjuicio irremediable, causado a toda la familia, por el no pago de las incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la tutela procedente en el presente caso, se debe establecer qui\u00e9n es el sujeto obligado al pago las incapacidades laborales debidamente dictaminadas a Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda. Al respecto, observa la Sala, que por parte de los accionados, el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el se\u00f1or Arley Dar\u00edo Arredondo, de ellos, s\u00f3lo dio respuesta, la ARP Positiva y la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza. Al contratante y al contratista no fue posible ubicarlos en las direcciones obtenidas tanto, por el Juzgado de instancia como por este Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse ubicado al contratante ni al contratista, esta Sala no puede ordenar el pago de las incapacidades laborales a ninguna de estas personas, como sujetos legalmente obligados al pago de las incapacidades reclamadas, siendo los primeros que deben responder por los hechos que originan o extinguen dicha obligaci\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que se puede se\u00f1alar transitoriamente un responsable provisional12 para el pago de las incapacidades, pues la misma ley dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que adem\u00e1s de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el juez constitucional puede ordenar transitoriamente un responsable provisional que efect\u00fae dicho pago, no sin antes dejar en claro que a quien le corresponda desembolsar las prestaciones econ\u00f3micas, puede repetir contra aqu\u00e9l que la ley ordena debe realizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la decisi\u00f3n que toma el juez de tutela respecto de ordenar provisionalmente el pago de incapacidades, la Sentencia T-786 de 200914, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el hecho de que la definici\u00f3n sea provisional no quiere decir que sea arbitraria. Como qued\u00f3 expuesto en la consideraci\u00f3n 3.4 de esta providencia, hay una serie de criterios y de reglas legales y jurisprudenciales para definir, cuando menos prima facie, qui\u00e9n est\u00e1 obligado a correr con las incapacidades laborales. Tras aplicar esos criterios a este caso, puede concluirse, en primer lugar, que la ARP no est\u00e1 en principio obligada a correr con las incapacidades, porque la enfermedad concreta que se reputa causante de las mismas no ha sido calificada espec\u00edficamente, de acuerdo con el procedimiento legal, como de origen profesional. Mientras no haya una determinaci\u00f3n puntual definitiva en ese aspecto, la enfermedad se reputa de origen com\u00fan. Queda por determinar si el responsable provisional de pagar las incapacidades laborales por enfermedad de origen com\u00fan es el empleador o la EPS Saludcoop.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar qui\u00e9n es el responsable provisionalmente para rembolsar el valor adeudado por las incapacidades, la sentencia en cita, argument\u00f3 las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, tambi\u00e9n qued\u00f3 definido que por regla general la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, debe correr con las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidades laborales. La responsabilidad que por ese motivo le corresponde al empleador es excepcional, y tiene lugar en casos t\u00edpicos, definidos por la ley y analizados por la jurisprudencia, de afiliaci\u00f3n tard\u00eda del trabajador a la seguridad social;15 o de incursi\u00f3n del empleador en mora en el pago de las cotizaciones, cuando la EPS no se allana a ella;16 o de omisi\u00f3n en el suministro de la informaci\u00f3n pertinente relacionada con la incapacidad concreta del trabajador;17 o de enfermedades de origen com\u00fan que tengan ocurrencia sin que el trabajador haya completado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para adquirir el derecho a que la EPS le pague las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad.18 En el caso bajo estudio, como no se presenta ninguna de las referidas hip\u00f3tesis, es razonable concluir que la responsable transitoria de pagar las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad es la EPS Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala inicialmente tendr\u00eda que emitir la orden al se\u00f1or Arley Dario Arredondo, quien contrat\u00f3 para llevar a cabo una obra en el Municipio de Zaragoza al se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda, dicha afirmaci\u00f3n es confirmada por el se\u00f1or Alcalde Municipal, que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto, as\u00ed lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Dar\u00edo Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio de Zaragoza y aqu\u00e9l trabajador G\u00f3mez Marulanda prestaba los servicios por orden de aqu\u00e9l en el Palacio Municipal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al no obtener respuesta por parte del se\u00f1or Arley Dario Arredondo, la Sala, bas\u00e1ndose en el principio de solidaridad19, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces, el pago al se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda, del valor correspondiente a las incapacidades laborales, durante el tiempo en que le fueron fijadas m\u00e9dicamente las incapacidades para trabajar (2 meses). Dado el caso que el Alcalde Municipal de Zaragoza establezca que es otra entidad u otra persona la responsable del pago de las referidas incapacidades, estar\u00e1 habilitado para repetir contra aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medell\u00edn de 12 de julio de 2010, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda y de su n\u00facleo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces como responsable de pagar el valor correspondiente a las incapacidades laborales, que en el termin\u00f3 de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, realice el pago de las incapacidades al se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda, causadas del 19 de abril \u00a0al 17 de junio de 2010, as\u00ed como todas aquellas que se hubieren causado o se causen hasta la recuperaci\u00f3n integral del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, prueba del pago realizado al se\u00f1or Carlos Mario G\u00f3mez Marulanda de las correspondientes incapacidades laborales, de acuerdo al tiempo determinado m\u00e9dicamente, y a lo dispuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. AUTORIZAR a la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza en caso de establecer que es otra entidad u otra persona la responsable del pago de las referidas incapacidades, para repetir contra aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-1047 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.770.786 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Mar\u00eda G\u00f3mez Marulanda contra Municipio de Zaragoza, entidad de Salud Positiva ARP y el se\u00f1or Arlet Dar\u00edo Arredondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por el fallo mayoritario de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la presente aclaraci\u00f3n de voto me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisi\u00f3n finalmente adoptada dentro del proceso de revisi\u00f3n de tutela, considero que dentro de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de dicha providencia se ha debido tratar un punto espec\u00edfico que no fue abordado en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado consist\u00eda en determinar si las entidades y persona natural accionadas vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or G\u00f3mez Marulanda, ya que no hab\u00eda obtenido el pago de las incapacidades laborales comprendidas entre el 14 de abril al 18 de mayo y del 19 de mayo al 17 de junio de 2010 por causa de un accidente de trabajo ocurrido cuando se encontraba pintando la fachada del tercer piso de la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, en la providencia se analizaron los siguientes t\u00f3picos (i) \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares para obtener el pago de incapacidades laborales, el derecho a la vida en condiciones dignas. (ii) normativa que se aplica para determinar a quien le corresponde el pago de las incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante se\u00f1alar que en la sentencia hace un estudio de la procedencia de acudir a este medio subsidiario, a efectos de que sea ordenado el pago de unas incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo, pero en el relato de los hechos no se hace una precisi\u00f3n en cuanto al v\u00ednculo laboral que ten\u00eda en se\u00f1or Carlos G\u00f3mez al momento de ocurrir el accidente de trabajo. As\u00ed, era necesario que se dejara claro en los antecedentes del fallo quien era el empleador del accionante, ya que en el se\u00f1or Arlet Dar\u00edo Arredondo en calidad de contratista de la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza fue quien contrato al accionante para que realizara la obra de pintar la fachada del edificio de la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza, tal como se analiz\u00f3 en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque el \u00a0proyecto determina de manera acertada el problema jur\u00eddico y lo resuelve en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad no es claro el numeral segundo de la parte resolutiva del proyecto, ya que obliga a la Alcald\u00eda Municipal de Zaragoza o a quien haga sus veces pagar la incapacidad del accionante, convirti\u00e9ndose en una orden indeterminada sin precisar quien es el titular de pagar dicha incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el asunto objeto de debate gira entorno a una vinculaci\u00f3n laboral ocasional la cual, seg\u00fan la normatividad vigente y lo dispuesto por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en caso que ocurra un accidente de trabajo tal contingencia debe ser asumida por el Sistema de Riegos Profesionales, para lo cual la ley exige al empleador reportar a la ARP y a la EPS a las cuales tiene afiliados a sus trabajadores, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra \u201cdentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad\u201d (Art. 62 inc. 2\u00b0 del Decreto 1295\/94) situaci\u00f3n que no sucedi\u00f3 en \u00e9ste caso ya que el empleador \u00fanicamente lo afili\u00f3 de manera posterior al accidente de trabajo raz\u00f3n por la cual debe asumir el pago de la incapacidad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores observaciones considero que aunque la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico es acertada, en la parte considerativa y resolutiva del fallo no se incluyeron los aspectos antes anotados. En estos t\u00e9rminos, se debi\u00f3 hacer un pronunciamiento en la parte motiva del fallo sobre los aspectos aqu\u00ed desarrollados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de verificar de manera precisa en virtud del principio de solidaridad qui\u00e9nes deb\u00edan pagar las incapacidades por el accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or Carlos Mar\u00eda G\u00f3mez Marulanda, en este caso eran el Municipio de Zaragoza y el se\u00f1or \u00a0Arlet Dar\u00edo Arredondo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La primera incapacidad curso a partir del \u00a019 de abril hasta el 18 de mayo y la segunda, del 19 de mayo hasta el 17 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fecha del accidente 4 de abril de 2010 y la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 12 de abril de 2010. \u00a0Art\u00edculos 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-819 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-351\/97 (julio 30), \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-311 de julio 15 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1295 de 1994, \u2018Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u2019, dispone en su art\u00edculo 12 que \u201c[t]oda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Rad. N\u00b0 6494. \u00a0<\/p>\n<p>11 Del 14 abril al 18 mayo y del 19 de mayo al 17 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-786 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ya citada, en la cual la Corte dice que \u201c[d]e la normatividad vigente resulta, tanto por la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales como por las reglas establecidas en la ley, que existe una clara e impostergable obligaci\u00f3n, exigible de manera inmediata por los trabajadores y a cargo de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, de cubrir de manera oportuna las incapacidades que se originen, a menos que el patrono estuviere en mora en el pago de las cotizaciones, que no hubiere inscrito oportunamente al trabajador o que no hubiere suministrado las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del empleado -como en este caso-, eventos en los cuales deber\u00e1 asumir directamente tales pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya citada, en la cual la Corte se refiere al allanamiento de las EPS a la mora del empleador, como una causal de ratificaci\u00f3n de que sigue estando obligada a cubrir las incapacidades del trabajador por accidentes o enfermedades de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-520 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, tambi\u00e9n citada, en la cual la Corte al estudiar el caso de un trabajador incapacitado que no reun\u00eda las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n dijo: \u201c[d]e acuerdo con el art\u00edculo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de 2000, \u201c[p]ara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deber\u00e1n haber cotizado un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa (\u2026)\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). No obstante, cuando quiera que no se re\u00fanan esas condiciones, o cuando no se sepa si concurren, la norma del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sigue teniendo vigencia, y por tanto el empleador es quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Numeral \u00a02) del Art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1047\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para obtener el pago de incapacidad \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial excepcional al cual las personas pueden acudir para resolver los conflictos en este caso contra particulares que por sus condiciones o limitaciones ya sean f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas se encuentra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}