{"id":1755,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-150-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-150-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-95\/","title":{"rendered":"T 150 95"},"content":{"rendered":"<p>T-150-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-150\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Afectaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n consiste en una manifestaci\u00f3n de voluntad expresa del poder p\u00fablico, por medio del cual se incorpora &nbsp;un bien al uso o goce de la comunidad, ya sea directo o indirecto. &nbsp;Como se desprende de la anterior definici\u00f3n, para que el fen\u00f3meno de la afectaci\u00f3n sea posible requiere de dos momentos claramente identificables: a) un aspecto material, esto es, la existencia de un bien apto para el uso p\u00fablico y b) el aspecto intencional o subjetivo, que consiste en la declaraci\u00f3n de voluntad o en el accionar del \u00f3rgano estatal que demuestra de manera directa e inequ\u00edvoca el deseo de consagrar un bien al uso p\u00fablico. Entre nosotros, la afectaci\u00f3n puede consistir en una manifestaci\u00f3n de voluntad o en hechos de la administraci\u00f3n, por cuanto existen bienes naturales en donde la sola presencia del bien implica la titularidad del dominio en cabeza del Estado, pues, hay normas gen\u00e9ricas que as\u00ed lo disponen, (a manera de ejemplo los r\u00edos son de uso p\u00fablico de acuerdo con lo perceptuado en el art\u00edculo 677 C.C.). &nbsp; Pero respecto de la afectaci\u00f3n por hechos de la administraci\u00f3n respecto de los bienes artificiales, nuestra legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la naturaleza jur\u00eddica particular no se altera por el uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Desafectaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Desafectaci\u00f3n es el fen\u00f3meno jur\u00eddico por el cual un bien que ostenta la calidad de uso p\u00fablico deja de serlo, por cuanto cambia su calidad de bien de dominio p\u00fablico a la de un bien patrimonial ya sea del Estado o de los particulares. &nbsp;Es necesario aclarar que la desafectaci\u00f3n no consiste en una extinci\u00f3n del dominio sino en una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico que se le aplica. En nuestra legislaci\u00f3n, existe normatividad expresa que niega la desafectaci\u00f3n de ciertos bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed, el art\u00edculo 170 del Decreto 1333 de 1986 establece que \u201clas v\u00edas, puentes y acueductos p\u00fablicos no podr\u00e1n enajenarse ni reducirse en ning\u00fan caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El bien de uso p\u00fablico por la finalidad a que est\u00e1 destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservaci\u00f3n de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcci\u00f3n y protecci\u00f3n de esos bienes contra ataques de terceros. La protecci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de polic\u00eda del Estado y se hace efectivo a trav\u00e9s del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. Por otro lado existe otra alternativa que permite la defensa de los bienes de uso p\u00fablico, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir a la v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de acciones posesorias, reinvindicatorias o la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental de la libre circulaci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 24 de la C.P. y consiste en la posibilidad que tiene toda persona de desarrollarse dentro de un contexto donde puede desplazarse sin m\u00e1s restricci\u00f3n que la que razonablemente establezca la ley. El leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la circulaci\u00f3n se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo. La principal manifestaci\u00f3n de este derecho se encuentra en la libertad de elecci\u00f3n que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su disposici\u00f3n, puesto que en materia de uso de un lugar p\u00fablico, la costumbre de la gente no impide el ejercicio del derecho leg\u00edtimo a la libertad de escogencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA PUBLICA-Cierre &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, consistente en tolerar el cierre de algo que evidentemente es una calle, viola el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n que tienen los residentes del sector y los usuarios de la calle, por cuanto es leg\u00edtimo el derecho de todo ciudadano a elegir la v\u00eda de acceso que el Estado coloque a su disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/LIBERTAD DE LOCOMOCION\/DERECHO DE ELECCION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la esfera del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra el leg\u00edtimo derecho del individuo a elegir su medio, forma y lugar de locomoci\u00f3n, siempre y cuando exista norma de circulaci\u00f3n que lo permita. &nbsp;Por cuanto el hombre es conciencia y libertad; si una persona intuitivamente escoge una calle para transitar, las autoridades administrativas no pueden enderezarle su comportamiento con la disculpa de que otros acostumbran circular por otras v\u00edas ya que ello significar\u00eda DETERMINISMO. &nbsp;Exigirle a a alguien que transite por las calles o potreros usados por la mayor\u00eda, ser\u00eda comparable al acto de obligar a un escritor a emplear el computadora, escondiendo su antigua m\u00e1quina de escribir, lo justo es permitir la elecci\u00f3n. &nbsp;Si se reprime el derecho de elecci\u00f3n, se obstaculiza el compromiso a decidir y ello atenta contra la existencia aut\u00e9ntica, circunstancia que implica un perjuicio irremediable, porque la libertad se convierte en un compromiso de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Situaci\u00f3n de tracto sucesivo &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido el perjuicio irremediable como aquella situaci\u00f3n que no se puede retrotraer ni recuperar por ning\u00fan medio, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, un factor preponderante dentro de esa calificaci\u00f3n, &nbsp;se encuentra directamente ligado con el transcurrir del tiempo, puesto que es indiscutible que en ciertas circunstancias la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n correspondiente, niega la posibilidad de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;Por tanto la presencia de una situaci\u00f3n de tracto sucesivo que vulnera derechos fundamentales, origina un da\u00f1o que puede tornarse irreparable e irreversible. Dentro del caso objeto de examen se evidencia que el car\u00e1cter progresivo del da\u00f1o origina un perjuicio irremediable, lo que se traduce en aserci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto cercena el derecho de todo individuo a escoger entre alternativas permitidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-54186 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Enrique Arbel\u00e1ez Mutis. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda (Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Afectaci\u00f3n y desafectaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los derecho a la circulaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad se vulneran cuando hay negaci\u00f3n del derecho a escoger el transito por una v\u00eda p\u00fablica, a una persona que la usa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-54186, adelantado por Enrique Arbel\u00e1ez Mutis en contra del Alcalde y el Concejo de Villamar\u00eda (Caldas), luego se vincul\u00f3 procesalmente a la empresa VARTA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de julio de 1994, Enrique Arbel\u00e1ez Mutis presenta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda, escrito contentivo de una acci\u00f3n de tutela, la cual se fundamenta en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por iniciativa del Alcalde de Villamar\u00eda, el Concejo de ese municipio, mediante Acuerdo 001 de marzo 8 de 1993, decidi\u00f3 desafectar del uso p\u00fablico un tramo de la v\u00eda situado en la calle 4a, comprendido entre las carreras 9a y 11 de tal municipio. El Concejo consider\u00f3 pertinente la desafectaci\u00f3n por cuanto encontr\u00f3 que la calle perdi\u00f3 notoriamente la condici\u00f3n de bien de uso p\u00fablico al \u201cestar siempre ocupada por veh\u00edculos de carga pesada lo que hace que ya no sea transitada habitualmente.\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando la calle que se desafecta se encuentra subutilizada por el uso de calles adyacentes suficientes para el tr\u00e1fico \u00e1gil y organizado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El mencionado acuerdo autoriza al alcalde de dicha localidad para que celebre contrato de permuta con la sociedad Colombiana de Bater\u00edas -COBALTECO S.A., quien se compromete a canjear la v\u00eda p\u00fablica (que tendr\u00eda un valor de $6.833.268=) por un lote de terreno situado en el Barrio \u201cLa Capilla\u201d de Villamar\u00eda, con una extensi\u00f3n aproximada de 3400 metros cuadrados. &nbsp;En el mencionado terreno la Alcald\u00eda busca construir el \u201cCentro Integral Campesino\u201d, que se organizar\u00e1 en una casa campesina, plaza de mercado y centro de Acopio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 1993, el alcalde de Villamar\u00eda celebr\u00f3 contrato de permuta con la sociedad COBALTECO S.A. y lo protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de esa ciudad, mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1593 de julio 14 de 1993. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario anotar que la sociedad COBALTECO S.A. cambi\u00f3 su nombre el 26 de abril de 1994, por el de VARTA S.A., seg\u00fan certificado de existencia y representaci\u00f3n 6708766 de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Como consecuencia de la firma del contrato de permuta, la sociedad VARTA S.A. cerr\u00f3 el espacio de la v\u00eda p\u00fablica que canje\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cabe a\u00f1adir que el se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Villamar\u00eda se neg\u00f3 a inscribir el contrato de permuta de la v\u00eda p\u00fablica, por \u201cfalta de t\u00edtulo de tradici\u00f3n\u201d de la misma, lo cual qued\u00f3 plenamente demostrado en el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>f) De acuerdo con lo expresado por ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS, \u00e9l transitaba por la calle objeto de desafectaci\u00f3n, como parte de su recorrido para desplazarse de las instituciones educativas donde asisten sus menores sobrinos, al domicilio de los ni\u00f1os, a quienes acompa\u00f1a en su ruta debido al afecto que guarda por los menores. (adjunt\u00f3 partidas para demostrar el parentesco, certificados de estudios de sus sobrinos para probar el sitio donde reciben clases y escritura p\u00fablica de la casa de su hermano). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la conducta de las entidades demandadas en la presente acci\u00f3n de tutela, el peticionario considera violados los derechos a un ambiente sano y a disfrutar del espacio p\u00fablico, por la cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n el rescate del bien \u201cpatrimonial p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda al resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante Sentencia de agosto 4 de 1994, decidi\u00f3 tutelar el derecho \u201cal espacio p\u00fablico y de libre locomoci\u00f3n de los habitantes\u201d, en consecuencia dispone la restituci\u00f3n de la v\u00eda canjeada. &nbsp;Ordena la inaplicaci\u00f3n del acuerdo y el contrato de permuta que originaron la presente tutela. &nbsp;Adem\u00e1s, previene al alcalde y al Concejo de Villamar\u00eda para que en el futuro se abstengan de incurrir en actos violatorios de los derechos fundamentales de los habitantes. &nbsp;El Juzgado fundamenta su decisi\u00f3n con base en: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil las v\u00edas p\u00fablicas son bienes de uso p\u00fablico y como tales se caracterizan por ser parte del espacio p\u00fablico, que por disposici\u00f3n constitucional son imprescriptibles e inalienables. &nbsp;El derecho al espacio p\u00fablico es de aquellos que ostentan el car\u00e1cter colectivo y se encuentra garantizado constitucionalmente en el art\u00edculo 82 de la Carta cuando dispone el deber para el Estado de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico que debe prevalecer sobre el inter\u00e9s particular, aspecto que -seg\u00fan afirma el juzgado- no se tuvo en cuenta en la negociaci\u00f3n que permuta el tramo de la v\u00eda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la locomoci\u00f3n de los habitantes del municipio de Villamar\u00eda, tanto vehicular como peatonal se vulner\u00f3 por actuaciones de la autoridad municipal que autorizan a particulares ejercer actos de dominio sobre la calle. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que la jurisdicci\u00f3n competente para definir la legalidad de los actos administrativos es la contencioso administrativa, el art\u00edculo 86 de la Carta autoriza al juez de tutela para que si lo estima pertinente suspenda la aplicaci\u00f3n de las actuaciones administrativas \u201ccuando es urgente la protecci\u00f3n del derecho fundamental que se reclama.\u201d. Por lo tanto mientras la jurisdicci\u00f3n competente no estudie la legalidad del acto administrativo que origin\u00f3 la presente tutela, se inaplicar\u00e1 dicho acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Nulidad de la Sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la Sociedad VARTA S.A., mediante escrito de fecha agosto 12 de 1994 solicita la nulidad de toda la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda a partir del auto que admite la demanda. &nbsp;Afirma el solicitante que la empresa que representa no fue notificada del auto admisorio de la solicitud de tutela, por consiguiente se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso que debe regir toda actuaci\u00f3n administrativa y judicial. &nbsp;Adem\u00e1s, considera el interviniente, la falta de notificaci\u00f3n del mencionado auto origina vicio de nulidad que no es susceptible de saneamiento por el paso del tiempo, de acuerdo con las causales se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por el Ad-quem, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda notific\u00f3 de la admisi\u00f3n de la solicitud al representante legal de VARTA S.A. y mediante Sentencia de septiembre 13 de 1994, mantuvo su decisi\u00f3n de tutelar los derechos al espacio p\u00fablico y a la libre locomoci\u00f3n de los habitantes de su municipio, con base en los mismos argumentos ya expuestos en la providencia anulada, pero agrega lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el presente asunto salta a la vista la existencia de otros medios de defensa judicial que permitan proteger la integridad del bien de uso p\u00fablico, pero ante la violaci\u00f3n de los derechos a la libre locomoci\u00f3n y al espacio p\u00fablico, y la poca efectividad de los mecanismos de protecci\u00f3n, el juez de tutela debe prestar protecci\u00f3n inmediata y espec\u00edfica de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la Sociedad VARTA S.A. y el Alcalde de Villamar\u00eda JAIRO ALBERTO LLANO GOMEZ, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Consideran los demandados que el accionante dispone de medios de defensa judicial que excluyen la acci\u00f3n de tutela, entre los cuales se encuentra la acci\u00f3n de nulidad contra el Acuerdo 001 de 1993, la cual debe interponerse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico prevista en el Decreto 640 de 1937, o la \u201cResoluci\u00f3n de Restituci\u00f3n\u201d, acci\u00f3n policiva prevista en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda o las v\u00edas contempladas en la Ley 9a de 1989 que impiden la perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario obra en defensa del inter\u00e9s colectivo ya que nunca demostr\u00f3 su propio perjuicio, ni la violaci\u00f3n a su derecho individual, lo que conlleva a demostrar que la acci\u00f3n popular es la v\u00eda pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arguyen los impugnantes que la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto la definici\u00f3n de perjuicio irremediable que contiene el decreto 306 de 1992 se refiere a aquel que \u201csolo puede ser \u00edntegramente indemnizable\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirman que el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga facultades a los Concejos municipales para reglamentar el uso del suelo. Y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 9\u00ba de 1989 autoriza a los Concejos para ejercer la funci\u00f3n de variar el destino de los bienes de uso p\u00fablico, por lo tanto la validez del acuerdo 001 de 1993 se presume y hasta tanto la autoridad competente no diga lo contrario, el acto administrativo debe surtir todos sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Opinan los demandados que el tramo de v\u00eda p\u00fablica que se canjea \u201ccarece y ha carecido siempre de la prueba legal y \u00fanica del dominio en cabeza de la entidad municipal\u201d, por el contrario esa franja es de propiedad de VARTA S.A.. &nbsp;El hecho que la administraci\u00f3n haya construido una calle no cambia la titularidad ni la calidad jur\u00eddica al bien. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales luego de aceptar el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Civil del Circuito, mediante Sentencia de octubre 31 de 1994 resuelve en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia. El Ad-quem decide revocar el fallo que revisa y en consecuencia se abstiene de tutelar los derechos invocados por el peticionario. &nbsp;A pesar de lo anterior el juzgado Primero resuelve prevenir al se\u00f1or Alcalde de Villamar\u00eda para que garantice el uso permanente de la v\u00eda objeto de discusi\u00f3n como primera autoridad de polic\u00eda de esa localidad y libra oficio a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta del alcalde &nbsp;Llano G\u00f3mez. &nbsp;El Juzgado fundamenta su decisi\u00f3n con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda pertinente para atacar un acto administrativo, ni tampoco para lograr una suspensi\u00f3n provisional del mismo, ya que esta actuaci\u00f3n le corresponde \u00fanicamente al juez contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La inaplicaci\u00f3n del acuerdo 001 de 1993 se puede efectuar solamente si existe un perjuicio irremediable, esto es un perjuicio valorable pecuniariamente, que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente nunca se prob\u00f3. &nbsp;Menos a\u00fan puede hablarse de inaplicaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, por cuanto esa figura no ampara \u201cactos realizados por v\u00eda de negociaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ahora, el dominio sobre el bien no se encuentra radicado en cabeza de la sociedad VARTA S.A., por cuanto el tramo de la v\u00eda objeto de estudio nunca fue registrado como bien particular, requisito indispensable para ostentar la titularidad de un bien de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil, la tradici\u00f3n de la propiedad de bienes ra\u00edces se efectuar\u00e1 por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la respectiva oficina. &nbsp;Este aspecto que no se tuvo en cuenta cuando la mencionada empresa coloc\u00f3 \u201cpuertas en mallas\u201d para cerrar la calle y obstruy\u00f3 el flujo peatonal y vehicular de un bien de dominio p\u00fablico, sin que el Alcalde como primera autoridad de polic\u00eda haya tomado medidas al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arguye el juzgado que, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9\u00ba de 1989 el espacio p\u00fablico de las ciudades se encuentra constituido -entre otras- por las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular, de tal suerte que la v\u00eda de la carrera 4a. entre calles 9\u00ba a 11, efectivamente corresponde al espacio p\u00fablico del municipio de Villamar\u00eda. &nbsp;Espacio que ha sido violado por la actuaci\u00f3n de VARTA S.A., sin que el alcalde haya impedido tal situaci\u00f3n. &nbsp;Por estas razones el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales ordena al Alcalde de Villamar\u00eda garantizar el uso permanente de la v\u00eda y libra comunicaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta omisiva de esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aspecto Probatorio en la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de febrero 22 del a\u00f1o en curso, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en la calle 4a. entre carreras 9a y 11 de Villamar\u00eda, con el fin de observar la \u201cincidencia directa sobre el goce de los derechos fundamentales del peticionario de la presente tutela\u201d. &nbsp;En dicha inspecci\u00f3n se pudo constatar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La utilizaci\u00f3n del tramo de la v\u00eda objeto de discusi\u00f3n se encuentra limitada al parqueo de veh\u00edculos de Varta, que realizan labores de cargue y descargue de la mercanc\u00eda, eventualmente existe uso peatonal. &nbsp;Las personas no utilizan la zona porque hay cierto grado de restricci\u00f3n al paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el sector existe una calle paralela a la v\u00eda objeto de discusi\u00f3n, la calle 3era, que puede considerarse arteria para el transporte de la zona y sobretodo para el acceso de la escuela Kennedy al Barrio \u201cLa Pradera\u201d, lugar donde habita un hermano del peticionario de la presente tutela. &nbsp;Adem\u00e1s en el sector se encuentran las instalaciones de otra instituci\u00f3n educativa que moviliza gran cantidad de alumnos, el colegio Gerardo Arias Ram\u00edrez, siendo la costumbre de los alumnos transitar por campo abierto y no por la calle 4a, seg\u00fan lo confirma la versi\u00f3n de las estudiantes CAROLINA HURTADO, GLORIA MILENA RAMIREZ Y FRANCIA ELENA ECHEVERRY, menores que inadvertidamente fueron invitadas a declarar sobre los interrogantes planteados en la diligencia de inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se pudo constatar que el padre y una hermana del peticionario residen en un sector cuyo acceso directo no requiere del uso de la calle objeto de inspecci\u00f3n. Pero que el peticionario la considera importante para su desplazamiento y el de sus sobrinos menores que estudian en los Colegios Kennedy y Arias hacia el domicilio de su otro hermano que se encuentra situado en el Barrio \u201cLa Pradera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la situaci\u00f3n planteada por el cierre de la v\u00eda, dijo Enrique Arbel\u00e1ez Mutis : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno he sentido un peligro inminente en cuanto a que este impedimento de transcurrir por la calle pueda ocasionar alg\u00fan accidente pero si hay una observaci\u00f3n muy l\u00f3gica de que la carrera novena y las casas adyacentes a la cuarta, pues no cuentan con andenes o seguridad peatonal y se trata es de prevenir y no solamente para m\u00ed sino para todo un conglomerado de estudiantes que se desplazan por este sector&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Agrega el actor que encuentra su ruta de acceso mas conveniente por la calle 4a, por cuanto la utilizaci\u00f3n vehicular de esa v\u00eda era muy reducida al encontrarse ocupada por automotores de Varta S.A, lo que otorgaba mayor seguridad para \u00e9l y sus sobrinos. &nbsp;Sobretodo porque el uso que \u00e9l daba de la v\u00eda responde al derecho que el transe\u00fante tiene de escoger libremente entre las diferentes alternativas que se presenten; para el actor la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda desafectada responde a una costumbre de \u00e9l, que no necesariamente coincide con el uso com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas Jur\u00eddicos a Tratar &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un problema sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala consiste, b\u00e1sicamente, en determinar si la situaci\u00f3n planteada por la desafectaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico y por la autorizaci\u00f3n de su venta a un particular que sin haberse efectuado la tradici\u00f3n realiz\u00f3 actos de propietario, vulner\u00f3 derechos constitucionales fundamentales del actor. &nbsp;Por lo tanto, se entrar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a estudiar lo referente a tutela contra particulares y el aspecto relativo a la desafectaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. De otro lado se analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar la desafectaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico o si existen otros medios jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la Sentencia que se revisa, esta Sala analizar\u00e1 el deber constitucional y legal de toda autoridad de polic\u00eda de velar por el correcto uso de los bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar se estudiar\u00e1 la relaci\u00f3n de causalidad entre el cierre de la v\u00eda y el presunto da\u00f1o causado a los derechos fundamentales del peticionario. &nbsp; Para lo cual se resolver\u00e1 esta inquietud: \u00bfconstituye una actitud leg\u00edtima del actor utilizar una v\u00eda (la calle 4) que el com\u00fan de la poblaci\u00f3n no la emplea pero que para el peticionario es una v\u00eda que representa el ejercicio del derecho a escoger?. &nbsp;Por lo tanto se estudiar\u00e1 el derecho a la libre circulaci\u00f3n del peticionario, su derecho al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;Y, la otra inquietud: pod\u00eda VARTA S.A., sin ocurrir la tradici\u00f3n del inmueble, cerrar la calle 4a. con \u201cpuertas en mallas\u201d?. &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela Contra particulares en el caso materia de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, sin que ello impl\u00edque una exclusi\u00f3n a la acci\u00f3n popular. Entonces, hizo bien el Juzgado Civil del Circuito de Manizales cuando orden\u00f3 notificar a la empresa VARTA S.A. de la iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, teni\u00e9ndola como parte dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se indicar\u00e1 en esta Sentencia que el inter\u00e9s para interponer la presente tutela no queda excluido de la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Dominio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n civil y constitucional distingue con claridad dos clases de dominio, lo que comporta la aplicaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes. Por un lado, el dominio privado que regula relaciones de coordinaci\u00f3n, por lo tanto se encuentran sometidas al r\u00e9gimen que regula las relaciones entre particulares. Este dominio puede ser individual (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n) o colectivo, \u00e9ste con algunas limitaciones para el comercio, el art\u00edculo 329 de la Carta la recoge como \u201cno enajenable\u201d, el art\u00edculo 55 transitorio como enajenable \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. &nbsp;Por otro lado se encuentra el dominio p\u00fablico definido como el conjunto de bienes que la administraci\u00f3n afecta &nbsp;al uso directo de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad (art\u00edculos 63, 82, 102, 332 de la Carta)1 . &nbsp;Dentro de esta \u00faltima categor\u00eda se diferencian dos clases: &nbsp;<\/p>\n<p>4. Bienes del Estado cuyo r\u00e9gimen es igual al de los particulares, tambi\u00e9n se denominan bienes fiscales. &nbsp;Se definen en el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil &nbsp;como aquellos bienes \u201ccuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes..\u201d. &nbsp;Son bienes patrimoniales del Estado o de sus entes territoriales destinados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que la administraci\u00f3n utiliza en forma inmediata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta especie se encuentran tambi\u00e9n los bienes fiscales adjudicables, que son aquellos por los cuales el Estado asume la titularidad en la medida que se traslade el uso y explotaci\u00f3n a manos particulares, en principio a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para el Estado, ejemplo: las minas, los bienes bald\u00edos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Bienes afectados al Uso P\u00fablico. Se encuentran en cabeza del Estado u otros entes estatales y se caracterizan por ser bienes usados por la comunidad, la cual los puede aprovechar en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colectivamente, generalmente tienen que ver con los intereses vitales de la comunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos bienes no son res nullius, pero respecto de su titularidad existen dos teor\u00edas que vale la pena destacar. Para algunos te\u00f3ricos, el propietario de los bienes de uso p\u00fablico es el Estado, quien ejerce sobre ellos una reglamentaci\u00f3n de uso. &nbsp;Esta posici\u00f3n es la que acoge el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, los define como aquellos bienes cuyo \u201cdominio pertenece a la Rep\u00fablica\u201d y el \u201cuso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos&#8230;\u201d. &nbsp;Este listado meramente enunciativo se complementa con varias normas, entre las cuales se encuentra la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 116 del Decreto 2324 de 1984 donde define como bienes de uso p\u00fablico las playas, terrenos de baja mar y las aguas marinas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda teor\u00eda es acogida por varios doctrinantes (entre los cuales se destaca Bielsa, Marienhoff, Jos\u00e9 J. G\u00f3mez) quienes consideran que el titular de estos bienes es la colectividad o el pueblo, de suerte que el Estado ejerce \u00fanicamente la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de su poder administrativo regulador y reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al aprovechamiento de los bienes de uso p\u00fablico encuentra su regulaci\u00f3n legal en disposiciones que son el resultado de la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que comprende los bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;As\u00ed el Decreto 2811 de 1974 o C\u00f3digo de Recursos Naturales consagra los \u201cmodos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables de dominio p\u00fablico\u201d, el C\u00f3digo Nacional y los C\u00f3digos departamentales de Polic\u00eda se\u00f1alan a las autoridades de polic\u00eda, conductas a seguir para la preservaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Nacional otorga a los bienes de uso p\u00fablico como efecto jur\u00eddico el car\u00e1cter &nbsp;de imprescriptibles, porque son bienes no susceptibles de usucapi\u00f3n. De inalienables, esto es, son bienes que se encuentran fuera del comercio ya que no pueden ser materia de actos jur\u00eddicos que impliquen tradici\u00f3n o p\u00e9rdida de la finalidad del bien. &nbsp;Debe aclararse que a este concepto no se opone la posibilidad que tiene el Estado de regular y permitir formas de utilizaci\u00f3n de estos bienes, &nbsp;por cuanto existen usos \u201cespeciales\u201d o \u201cdiferenciales\u201d2 , pero no preferentes que son otorgados bajo la forma de concesi\u00f3n o permiso a determinado grupo de personas, cuya utilizaci\u00f3n no puede desvirtuar el car\u00e1cter de p\u00fablico de esta clase de bienes, a manera de ejemplo podemos citar las casetas de dulces que se instalan temporalmente dentro de un parque. Y son &nbsp;Inembargables puesto que la Constituci\u00f3n expl\u00edcitamente impide embargos, secuestros o cualquier medida de ejecuci\u00f3n judicial tendiente a restringir el uso directo e indirecto del bien. &nbsp;Sobre este punto esta Sala de Revisi\u00f3n se ha pronunciado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto muestra entonces que la teor\u00eda de la comercialidad de los bienes se rompe cuando se trata de bienes de uso p\u00fablico. No es v\u00e1lido entonces exigir matr\u00edcula inmobiliaria de tales bienes para determinar si son de uso p\u00fablico, puesto que tales bienes, por sus especiales caracter\u00edsticas, est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, el cual tiene rango directamente constitucional. Por ello, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda dicho que &#8220;el dominio del Estado sobre los bienes de &nbsp;uso p\u00fablico, es un dominio sui generis&#8221;. Y la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha diferenciado con nitidez, en anteriores decisiones, el dominio p\u00fablico y la propiedad privada. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan la Corte, los bienes de dominio p\u00fablico se &nbsp;distinguen &#8220;por su afectaci\u00f3n al dominio p\u00fablico, por motivos de inter\u00e9s general (CP art. 1\u00ba), relacionadas con la riqueza cultural nacional, el uso p\u00fablico y el espacio p\u00fablico. &#8221; En particular, sobre los bienes de uso p\u00fablico, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa misma Sentencia que \u00e9stos son &nbsp;inalienables, imprescriptibles e inembargables, &#8230;\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina4 clasifica este tipo de bienes seg\u00fan el origen o formaci\u00f3n de la cosa, divisi\u00f3n que tiene importancia desde el punto de vista jur\u00eddico dentro de la teor\u00eda del dominio p\u00fablico, en: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Bienes de uso P\u00fablico Naturales, es decir, bienes que se encuentran en el estado en que la naturaleza los ofrece. &nbsp;La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 63 se refiere a los parques naturales que son de este tipo de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Bienes de uso p\u00fablico artificiales, son los que el legislador declar\u00f3 p\u00fablicos y cuya creaci\u00f3n depende de hechos humanos, en nuestra legislaci\u00f3n est\u00e1n contenidos, entre otros, en el art\u00edculo 674 de la legislaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Afectaci\u00f3n al uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como primera medida es importante aclarar que esta Sala de Revisi\u00f3n avocar\u00e1 el estudio te\u00f3rico de la desafectaci\u00f3n y afectaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico que el tema plantea, pero no se referir\u00e1 a la conveniencia o impertinencia del acto administrativo que origina la presente tutela, por cuanto es a la justicia contencioso administrativa a quien le corresponde el estudio concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, la afectaci\u00f3n consiste en una manifestaci\u00f3n de voluntad expresa del poder p\u00fablico, por medio del cual se incorpora &nbsp;un bien al uso o goce de la comunidad, ya sea directo o indirecto. &nbsp;Como se desprende de la anterior definici\u00f3n, para que el fen\u00f3meno de la afectaci\u00f3n sea posible requiere de dos momentos claramente identificables: a) un aspecto material, esto es, la existencia de un bien apto para el uso p\u00fablico y b) el aspecto intencional o subjetivo, que consiste en la declaraci\u00f3n de voluntad o en el accionar del \u00f3rgano estatal que demuestra de manera directa e inequ\u00edvoca el deseo de consagrar un bien al uso p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre nosotros, la afectaci\u00f3n puede consistir en una manifestaci\u00f3n de voluntad o en hechos de la administraci\u00f3n, por cuanto existen bienes naturales en donde la sola presencia del bien implica la titularidad del dominio en cabeza del Estado, pues, hay normas gen\u00e9ricas que as\u00ed lo disponen, (a manera de ejemplo los r\u00edos son de uso p\u00fablico de acuerdo con lo perceptuado en el art\u00edculo 677 C.C.). &nbsp; Pero respecto de la afectaci\u00f3n por hechos de la administraci\u00f3n respecto de los bienes artificiales, nuestra legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la naturaleza jur\u00eddica particular no se altera por el uso p\u00fablico. &nbsp;As\u00ed lo establece el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil cuando dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la uni\u00f3n, aunque los due\u00f1os permitan su uso y goce a todos los habitantes del territorio.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Suprema de Justicia explica el punto cuando aclara que \u201c los actos de mera facultad no confieren posesi\u00f3n ni dan lugar a prescripci\u00f3n alguna.\u201d5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nuestra legislaci\u00f3n recoge como formas de afectaci\u00f3n la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n, el suceso de hechos de la naturaleza, por supuesto en bienes naturales, pero no los hechos que incorporen un bien artificial particular al uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Requisitos para la afectaci\u00f3n de un bien al uso p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>8. Esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a las reglas b\u00e1sicas para que la afectaci\u00f3n al uso p\u00fablico de un bien surta efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La existencia de una manifestaci\u00f3n de voluntad o de actitudes de la administraci\u00f3n que permita asegurar que el uso de un bien se encuentra a disposici\u00f3n del p\u00fablico. &nbsp;Dentro de la primera opci\u00f3n (manifestaci\u00f3n de voluntad) se encuentra la facultad de que dispone el ente estatal de obtener un bien (Cap\u00edtulo III de la Ley 9a. de 1989, el art\u00edculo 17 del Decreto 855 de 1994, adquisici\u00f3n de inmuebles por negociaci\u00f3n directa) y destinarla al uso p\u00fablico, o la posibilidad de expropiar un bien cuyo uso sea menester ofrecerlo al p\u00fablico (el art\u00edculo 58 constitucional faculta al Estado para expropiar bienes por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social que el legislador defina). &nbsp;Dentro de la segunda opci\u00f3n, o sea, las actitudes de la administraci\u00f3n, se cita a guisa de ejemplo la inauguraci\u00f3n de una obra que se abre al p\u00fablico o presentar abierta una calle para su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Existencia de un t\u00edtulo de dominio. Esta formalidad se presenta en forma diversa de acuerdo con el tipo de afectaci\u00f3n que se realiza, entonces, si se adquiere un bien, en este caso, se requiere un t\u00edtulo traslaticio de dominio que lo respalde, si se expropia es necesaria la Sentencia judicial o el acto administrativo que lo decrete. &nbsp;Pero tambi\u00e9n existen bienes que se afectan por ministerio de la ley, por cuanto el t\u00edtulo puede consistir en una ley que faculta al Estado para detentar el derecho real de manera directa. (ejemplo: el C\u00f3digo Civil dispone que las calles son de uso p\u00fablico). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La afectaci\u00f3n debe ser real y efectiva, esto es, que la cosa sea apta para el destino p\u00fablico y que tenga el car\u00e1cter de ser id\u00f3nea para el uso p\u00fablico. &nbsp;En palabras de la Ley 9a. de 1989, art\u00edculo 5\u00ba, se requiere que el bien presente un inter\u00e9s p\u00fablico manifiesto y conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desafectaci\u00f3n de los Bienes de Uso P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Desafectaci\u00f3n es el fen\u00f3meno jur\u00eddico por el cual un bien que ostenta la calidad de uso p\u00fablico deja de serlo, por cuanto cambia su calidad de bien de dominio p\u00fablico a la de un bien patrimonial ya sea del Estado o de los particulares. &nbsp;Es necesario aclarar que la desafectaci\u00f3n no consiste en una extinci\u00f3n del dominio sino en una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico que se le aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Con relaci\u00f3n a la teor\u00eda de la desafectaci\u00f3n en el derecho colombiano existen dos teor\u00edas que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, pero que por la relevancia constitucional que revisten, esta Sala de revisi\u00f3n considera que no es procedente para el caso tomar posici\u00f3n respecto de alguna de ellas debido a que esa decisi\u00f3n le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el eventual estudio de constitucionalidad que sobre el tema se plantee. &nbsp;Al respecto esta Sala tan solo esbozar\u00e1 las dos tesis planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera teor\u00eda: hace referencia a la negaci\u00f3n de desafectaci\u00f3n respecto de bienes de uso p\u00fablico, de los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 63 de la Carta Pol\u00edtica, otorga a esos bienes el car\u00e1cter de inalienables. Adem\u00e1s se considera que la titularidad de los bienes de uso p\u00fablico se encuentra en cabeza de la comunidad, por lo cual el Estado no tiene el poder de disposici\u00f3n respecto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado la segunda tesis6 se esboza en consideraci\u00f3n con los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho, la norma general de conducta predica que las cosas se deshacen como se hacen. &nbsp;Entonces la forma como se realiza la desafectaci\u00f3n de un bien es la forma como se afecta, por tanto, la desafectaci\u00f3n debe sucederse a trav\u00e9s de un acto que demuestre una manifestaci\u00f3n de voluntad clara e inequ\u00edvoca del deseo de sustraer del dominio p\u00fablico un bien, que debe acompa\u00f1arse de hechos f\u00e1cticos. &nbsp;Pero solo en situaciones excepcional\u00edsimas es la ley quien se\u00f1ala c\u00f3mo se efectuar\u00e1 la desafectaci\u00f3n a trav\u00e9s de hechos de la naturaleza, es el caso consagrado en el art\u00edculo &nbsp;719 del C\u00f3digo Civil, cuando dispone que el aumento que recibe la ribera de un r\u00edo o de un lago por el lento e imprescriptible retiro de las aguas, pueden dar origen a la adquisici\u00f3n de ese terreno (es la figura del aluvi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta tesis, se sostiene que respecto de hechos del hombre, la desafectaci\u00f3n no produce efecto alguno, por cuanto existe norma constitucional que dispone la obligaci\u00f3n para el Estado de preservar y garantizar el espacio p\u00fablico, dentro del cual se encuentra el uso p\u00fablico. (art\u00edculos 82 y 88 de la Carta).7 &nbsp;<\/p>\n<p>Para los doctrinantes que defienden esta tesis, los requisitos para que la desafectaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico sea posible es menester: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que el bien encargado de prestar un uso p\u00fablico haya perdido su prop\u00f3sito, no por actos negligentes u omisiones de las autoridades encargadas de preservarlos, esto es, que la p\u00e9rdida de utilidad p\u00fablica de un bien no se debe al incumplimiento de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que exista el asentimiento de la autoridad competente directo e inequ\u00edvoco de desafectar un bien de uso p\u00fablico o un hecho de la naturaleza que as\u00ed lo demuestre. &nbsp;Entonces, la falta de uso de un bien no es el \u00fanico factor determinante dentro de la teor\u00eda de la desafectaci\u00f3n, por cuanto de no existir una manifestaci\u00f3n clara de autoridad competente o ley que lo autorice ser\u00eda aplicar la prescripci\u00f3n extintiva del dominio a este tipo de bienes, aspecto que est\u00e1 prohibido expresamente por la Constituci\u00f3n. (art\u00edculo 63). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para desafectar un bien de uso p\u00fablico situado en \u00e1reas urbanas y suburbanas, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 9a. de 1989, establece la necesidad de \u201ccanjear\u201d un bien por otro de caracter\u00edsticas equivalentes, esto es, por otro bien que sea capaz de prestar el mismo uso com\u00fan, con la salvedad de que no se trate de v\u00edas p\u00fablicas (dentro de la cual se encuentra las calles, puentes, etc.), por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la presentaci\u00f3n de las dos tesis sobre desafectaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ahora bien, es pertinente hacer referencia a que en nuestra legislaci\u00f3n, independientemente de la teor\u00eda que se acoja, existe normatividad expresa que niega la desafectaci\u00f3n de ciertos bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed, el art\u00edculo 170 del Decreto 1333 de 1986 establece que \u201clas v\u00edas, puentes y acueductos p\u00fablicos no podr\u00e1n enajenarse ni reducirse en ning\u00fan caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el retiro del servicio de v\u00edas p\u00fablicas, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 9a, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clas calles nunca podr\u00e1n ser encerradas en forma que priven a la ciudadan\u00eda de uso, goce, disfrute visual y libre tr\u00e1nsito. &nbsp;Toda ocupaci\u00f3n permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del com\u00fan, y los que en ello tengan parte ser\u00e1n obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto m\u00e1s de su valor, adem\u00e1s de los da\u00f1os y perjuicios de que puedan ser responsables.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber de las Autoridades la Preservaci\u00f3n del Uso P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El bien de uso p\u00fablico por la finalidad a que est\u00e1 destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservaci\u00f3n de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcci\u00f3n y protecci\u00f3n de esos bienes contra ataques de terceros. La protecci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de polic\u00eda del Estado y se hace efectivo a trav\u00e9s del poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas. &nbsp;Para el caso el art\u00edculo 124 del Decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, dispone que \u201ca la polic\u00eda le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico.\u201d &nbsp;En el mismo sentido y respecto del caso de esta tutela, el art\u00edculo 297 de la Ordenanza 018 de 1971 o C\u00f3digo de Polic\u00eda de Caldas dispone que \u201cla polic\u00eda garantizar\u00e1 el uso permanente de las v\u00edas p\u00fablicas, atendiendo el normal y correcto desarrollo del tr\u00e1nsito y evitando todo acto que pueda perturbarlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde como primera autoridad de polic\u00eda de la localidad (art\u00edculo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jur\u00eddico de ordenar la vigilancia y protecci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribuci\u00f3n de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico tales como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, zona de paso de rieles del tren, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Personero municipal en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico puede \u201cdemandar de las autoridades competentes las medidas de polic\u00eda necesarias para impedir la perturbaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico.\u201d(art\u00edculo 139 numeral 7\u00ba del Decreto 1333 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>13. Por otro lado existe otra alternativa que permite la defensa de los bienes de uso p\u00fablico, que es la posibilidad que tienen los habitantes de recurrir a la v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de acciones posesorias, reinvindicatorias o la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Si &nbsp;no es leg\u00edtima o es muy discutible la legitimidad de la alteraci\u00f3n del car\u00e1cter de uso p\u00fablico de un bien, y, adem\u00e1s hay la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es probable que se pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra la Entidad territorial y, si adem\u00e1s esa violaci\u00f3n la realiza con hechos un &nbsp;particular que a\u00fan no tiene el dominio, con mayor raz\u00f3n cabe la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la Libertad de Circulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>14. El derecho fundamental de la libre circulaci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica y consiste en la posibilidad que tiene toda persona de desarrollarse dentro de un contexto donde puede desplazarse sin m\u00e1s restricci\u00f3n que la que razonablemente establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la circulaci\u00f3n se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>La principal manifestaci\u00f3n de este derecho se encuentra en la libertad de elecci\u00f3n que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su disposici\u00f3n, puesto que en materia de uso de un lugar p\u00fablico, la costumbre de la gente no impide el ejercicio del derecho leg\u00edtimo a la libertad de escogencia, as\u00ed lo dispone tambi\u00e9n el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1344 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, cuando reza: el \u201ctransito terrestre de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas de uso p\u00fablico es libre, pero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades, para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes.\u201d, (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 22 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud p\u00fablicas, o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede as\u00ed mismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas tuvo oportunidad de pronunciarse se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n, a la cual alude el art\u00edculo 24 de la Carta, implica que toda persona, salvo las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere de la norma y de las disposiciones consagradas en convenios y pactos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), \u00fanicamente la ley puede introducir restricciones, generalmente vinculadas con razones de seguridad, orden p\u00fablico, salud p\u00fablica o aplicaci\u00f3n de decisiones judiciales, todas las cuales se encuadran dentro de los criterios a cuyo amparo el derecho mencionado no es absoluto y est\u00e1 supeditado al inter\u00e9s general reconocido por el legislador.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>15. Por lo anterior y en consideraci\u00f3n al estudio del caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n examina que la omisi\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda, consistente en tolerar el cierre de algo que evidentemente es una calle, viola el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n que tienen los residentes del sector y los usuarios de la calle, por cuanto es leg\u00edtimo el derecho de todo ciudadano a elegir la v\u00eda de acceso que el Estado coloque a su disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al Libre desarrollo de la Personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>16. Con relaci\u00f3n a este derecho fundamental la Corte Constitucional se ha pronunciado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl libre desarrollo de la personalidad se traduce en la libertad de opci\u00f3n y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren, como la misma norma lo establece, los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. El ejercicio concreto de este derecho exige un presupuesto b\u00e1sico: que la persona tenga la capacidad s\u00edquica para autodeterminarse. De lo contrario el derecho debe ser asegurado en su n\u00facleo esencial mediante un debido tratamiento y curaci\u00f3n, que le permita a la persona finalmente gozar a plenitud del mismo.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>Y concreta el contenido del derecho en este sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacci\u00f3n, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s. El fin de ello es la realizaci\u00f3n de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas aut\u00f3nomamente por \u00e9l, de acuerdo con su temperamento y su car\u00e1cter propio, con la limitaci\u00f3n de los derechos de las dem\u00e1s personas y del orden p\u00fablico.\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo transcrito se concluye que dentro de la esfera del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra el leg\u00edtimo derecho del individuo a elegir su medio, forma y lugar de locomoci\u00f3n, siempre y cuando exista norma de circulaci\u00f3n que lo permita. &nbsp;Por cuanto el hombre es conciencia y libertad; si una persona intuitivamente escoge una calle para transitar, las autoridades administrativas no pueden enderezarle su comportamiento con la disculpa de que otros acostumbran circular por otras v\u00edas ya que ello significar\u00eda DETERMINISMO. &nbsp;Exigirle a a alguien que transite por las calles o potreros usados por la mayor\u00eda, ser\u00eda comparable al acto de obligar a un escritor a emplear el computadora, escondiendo su antigua m\u00e1quina de escribir, lo justo es permitir la elecci\u00f3n. &nbsp;Si se reprime el derecho de elecci\u00f3n, se obstaculiza el compromiso a decidir y ello atenta contra la existencia aut\u00e9ntica, circunstancia que implica un perjuicio irremediable, porque la libertad se convierte en un compromiso de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Irreparabilidad del perjuicio por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>17. Es necesario destacar que tanto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Decreto 2591 de 1991, se estatuye la acci\u00f3n de tutela con un car\u00e1cter de medio de defensa subsidiario, cuyo ejercicio se encuentra condicionado a la existencia concreta y espec\u00edfica de una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y por tanto se constituye en una v\u00eda de defensa de los derechos en la medida que no subsistan otros medios de defensa judiciales aplicables al caso o que se presenten los medios pero no sean suficientes para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se han pronunciado aclarando y reafirmando la necesidad de la prueba de un perjuicio irremediable que permita la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial aplicables al caso. &nbsp;As\u00ed se ha definido el perjuicio irreparable: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o &nbsp;instrumento. &nbsp;Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, &nbsp;que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que &nbsp;el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan &nbsp;medio.\u201d11 (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones y entendido el perjuicio irremediable como aquella situaci\u00f3n que no se puede retrotraer ni recuperar por ning\u00fan medio, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, un factor preponderante dentro de esa calificaci\u00f3n, &nbsp;se encuentra directamente ligado con el transcurrir del tiempo, puesto que es indiscutible que en ciertas circunstancias la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n correspondiente, niega la posibilidad de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;Por tanto la presencia de una situaci\u00f3n de tracto sucesivo que vulnera derechos fundamentales, origina un da\u00f1o que puede tornarse irreparable e irreversible. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que toda situaci\u00f3n en donde se presente un perjuicio, se torne irremediable, pues, toda actividad humana se da en el tiempo y se encuentra condicionada al mismo, ya que el tiempo es un elemento integrante e indispensable para el hombre. &nbsp;Es as\u00ed como los distintos sistemas jur\u00eddicos rigen conductas ubicadas en determinado tiempo y espacio, donde se encuentran, que a la vez se hallan en un proceso de transformaci\u00f3n. &nbsp;Lo que se quiere demostrar es que, existen ciertas circunstancias de factum, en donde se puede afirmar que el da\u00f1o puede considerarse de tracto sucesivo irreparable, por cuanto el transcurso del tiempo torna insalvable e insustituible la situaci\u00f3n que ya se consum\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la importancia del tiempo para ejercer una acci\u00f3n procesal, la Sala Plena de la Corte Constitucional dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando los juristas romanos manifestaron que el tiempo rige el acto jur\u00eddico, tempus regit actum,&nbsp; se\u00f1alaron el sentido de la oportunidad de ejercer la acci\u00f3n, pues el tiempo determina el adecuado ejercicio de \u00e9sta, con el fin de que el derecho siempre sea no s\u00f3lo lo justo y equitativo, sino lo proporcionado con la realidad, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La oportunidad es una condici\u00f3n de viabilidad del ejercicio del derecho y de la eficacia de la acci\u00f3n. Lo justo jam\u00e1s puede ser inoportuno. El concepto de oportunidad se refiere, ante todo, a la necesidad o conveniencia determinadas por el tiempo o por el espacio, las dos dimensiones ineludibles de toda conveniencia humana, por ser realidades evidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el nacimiento, vida y extinci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas, el tiempo es factor que cabe ponderar en plano relevante. Al transponerse el umbral de la mayor\u00eda de edad, cesan las incapacidades que la minor\u00eda engendraba; la creaci\u00f3n intelectual que la Carta Magna protege con \u00e9nfasis, atribuye sus prerrogativas por el t\u00e9rmino que acuerde la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en solitarias ocasiones, el tiempo es capaz de producir consecuencias jur\u00eddicas sin la necesidad de que se le sumen otras circunstancias (as\u00ed en el plazo), la mayor\u00eda de las veces requiere de ellas para provocar modificaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El transcurso de cierto lapso, unido a otros elementos de factum, puede llevar a presumir el fallecimiento de una persona, por v\u00eda de la instituci\u00f3n de la ausencia. La mora, base misma del edificio obligacional, es otro ejemplo singular. La prescripci\u00f3n utiliza al tiempo para producir sus consecuencias, pero le agrega otros ingredientes que denotan sus particularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La oportunidad, dice el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia, es la conveniencia de tiempo y de lugar. Por tanto, el tiempo determina si la acci\u00f3n es conveniente o inconveniente; en otras palabras, si la acci\u00f3n es adecuada o inadecuada. El criterio preponderante es el de conveniencia\u201d12 &nbsp;<\/p>\n<p>Tutela Transitoria &nbsp;<\/p>\n<p>18. Una vez agotado el estudio sobre el aspecto sustancial del presente caso, entra la Sala a estudiar el aspecto procedimiental de la misma, por cuanto dentro del an\u00e1lisis que el juez de tutela debe realizar, las dos premisas son aspectos fundamentales para la decisi\u00f3n a tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se pregunta: \u00bfque medios judiciales podr\u00edan aplicarse al caso objeto de examen?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto el actor podr\u00eda emplear los siguientes medios: a) como la actuaci\u00f3n que origina la presente tutela se deriva de la expedici\u00f3n del Acuerdo 005 de 1993 que profiri\u00f3 el Concejo de Villamar\u00eda, por medio del cual se desafecta un bien de uso p\u00fablico y como todo acto administrativo, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, de acuerdo con lo perceptuado en los art\u00edculo 131 y 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, entonces es procedente solicitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad (art\u00edculo 84 C.C.A.) la anulaci\u00f3n de ese acto perturbador de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adem\u00e1s, puede ejercitarse la acci\u00f3n policiva prevista en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Polic\u00eda y que esta Sala hizo referencia en el ac\u00e1pite 12. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil establece &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y siempre que a consecuencia de una acci\u00f3n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci\u00f3n, o de resarcirse un da\u00f1o sufrido, se recompensar\u00e1 al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la d\u00e9cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda, o el resarcimiento del da\u00f1o; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 8\u00ba de &nbsp;la Ley 9a. de 1989 dispone que dicha acci\u00f3n podr\u00e1 ejercitarse contra cualquier persona p\u00fablica o privada \u201cpara la defensa e integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual\u201d de los bienes constitutivos del espacio p\u00fablico. &nbsp;En el mismo sentido se orientan los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2400 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de la lectura de las normas podemos afirmar que existe normatividad expresa referente a la acci\u00f3n popular que permite la defensa de las v\u00edas p\u00fablicas como bienes de uso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. Cabe a\u00f1adir que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sido clara en se\u00f1alar que &nbsp;la acci\u00f3n popular y la acci\u00f3n de tutela, presentan puntos de coincidencia y polos donde se excluyen, por cuanto si existe &nbsp;prueba fehaciente en donde se llegue a la necesaria conclusi\u00f3n de la presencia de un perjuicio subjetivado o la concretizaci\u00f3n de un perjuicio, la acci\u00f3n de tutela es procedente, pero no lo es cuando no hay para el solicitante la inmediatez ni el perjuicio irremediable. &nbsp;Al respecto la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable &nbsp;que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por tanto, para que fuera procedente la acci\u00f3n de la referencia, el peticionario, si no estaba impedido para actuar como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, debi\u00f3 intentar una Acci\u00f3n Popular con fines concretos o ejercer la Acci\u00f3n de Tutela basando su petici\u00f3n en el amparo judicial espec\u00edfico de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;Por estas razones, que son las mismas del juez cuya Sentencia se revisa, se confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la tutela pedida\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala entrar\u00e1 a analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos a la libre circulaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad en el caso sub-iudice. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que la situaci\u00f3n que se plantea en el caso sub- examine con relaci\u00f3n a la inclusi\u00f3n de VARTA S.A. como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, obedece a que con su actuaci\u00f3n, afect\u00f3 el derecho de la comunidad y del peticionario de acceder a la v\u00eda p\u00fablica que cerr\u00f3, por ende su conducta no es leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente se encuentra comprobado que el se\u00f1or Enrique Arbel\u00e1ez era usuario de la v\u00eda objeto de desafectaci\u00f3n, aunque su circulaci\u00f3n por la zona se ve alternada con la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas paralelas a la calle 4a., esto es, por las calles 3era y la v\u00eda peatonal a trav\u00e9s de un potrero que antes fue un campo de f\u00fatbol, sin que ello represente alg\u00fan tipo de carga adicional para el peticionario de esta tutela, por la no utilizaci\u00f3n de la calle 4a. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que respecto de la situaci\u00f3n concreta, la decisi\u00f3n de impedir el traslado de una persona por una v\u00eda que conserva el car\u00e1cter de p\u00fablica, se constituye en una omisi\u00f3n que en forma continua y sucesiva viola el derecho fundamental de elegir alternativas legalmente constituidas y amparadas en los art\u00edculos 16 y 24 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, bajo los lineamientos que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, dentro del caso objeto de examen se evidencia que el car\u00e1cter progresivo del da\u00f1o origina un perjuicio irremediable, lo que se traduce en aserci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho a la libre circulaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto cercena el derecho de todo individuo a escoger entre alternativas permitidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la libre circulaci\u00f3n, esta Sala encuentra que la conducta de ARBELAEZ MUTIS, es leg\u00edtima en la medida que existe libertad de locomoci\u00f3n, derecho que puede ser limitado por el justo derecho de los dem\u00e1s, lo cual no ocurre en el presente caso porque VARTA S.A. no ha logrado la tradici\u00f3n del tramo de v\u00eda p\u00fablica, tambi\u00e9n puede ser limitado por el orden jur\u00eddico, pero no hay norma alguna que impida en este caso concreto al peticionario, transitar por la calle 4a, y las limitaciones se\u00f1aladas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 22 del Pacto de San Jos\u00e9, no se presentan en el caso objeto de esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez aclarado el punto, la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a los dos destinatarios de la tutela en forma aut\u00f3noma. &nbsp;En primer lugar, la conducta del alcalde como primera autoridad administrativa, por cuanto es a quien le corresponde velar por los intereses de la comunidad y por ende custodiar los bienes de uso general, es reprochable, puesto que no despleg\u00f3 las medidas conducentes que evitaran el cierre de una v\u00eda que todav\u00eda no hab\u00eda salido del patrimonio estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante referirse a la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el exalcalde de Villamar\u00eda, JAIRO LLANO GOMEZ, que el juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Manizales solicit\u00f3 se iniciara. &nbsp;Esta Sala no evaluar\u00e1 la orden de dicha autoridad, que se supone ya ha iniciado su tr\u00e1mite, pero respetar\u00e1 la decisi\u00f3n del a-quo de solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n una investigaci\u00f3n disciplinaria que aclare asuntos que el juzgado no consider\u00f3 correctos, puesto que, por disposici\u00f3n legal es un deber de todo ciudadano denunciar las conductas que considere violatorias de la ley y la Constituci\u00f3n, por lo tanto se confirmar\u00e1 el punto de la Sentencia que se revisa, referente a la solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria elevada contra el exalcalde de Villamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio se dirigi\u00f3 contra la Sociedad Varta S.A., por su comportamiento respecto del cierre de una v\u00eda cuya tradici\u00f3n no se hab\u00eda efectuado. &nbsp;Al respecto esta Sala hace referencia al art\u00edculo 756 del C\u00f3digo Civil cuyo tenor ser\u00eda suficiente para demostrar el ejercicio arbitrario del cierre de una v\u00eda por parte de un particular que est\u00e1 colocando al peticionario frente a un estado de indefensi\u00f3n respecto de tal situaci\u00f3n. &nbsp;La disposici\u00f3n en comento en su primer inciso dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTradici\u00f3n de inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>Se efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes raices por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La compraventa de bienes inmuebles se somete a la correspondiente inscripci\u00f3n del t\u00edtulo y hasta tanto no se realice dicha acci\u00f3n, el bien no sale del patrimonio del vendedor y por ende el comprador no puede ejercer plenos actos de dominio sobre el bien. &nbsp;Por lo tanto la Sociedad Varta S.A., cerr\u00f3 la v\u00eda p\u00fablica sin autoridad para ello, por lo que esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que se garantice el uso de la Calle 4ta mientras se realiza la correspondiente tradici\u00f3n de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado y en respuesta a la tesis que sostiene el se\u00f1or representante legal de la empresa demandada VARTA S.A., sobre la no existencia de prueba del dominio de la calle en cabeza de la entidad municipal, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la ley presume que un bien que tiene caracter\u00edsticas propias de bien de uso p\u00fablico (una calle, un puente), est\u00e1 afectado al uso de la comunidad y por tanto si ese bien es de dominio privado, los propietarios deben demostrar su titularidad a trav\u00e9s del correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la Sentencia de octubre 31 de 1994, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y REVOCAR los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Sentencia de septiembre 13 de 1994, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la libre circulaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS y ORDENAR a las autoridades municipales de Villamar\u00eda el despliegue de las medidas pertinentes que garanticen al peticionario de esta tutela, el uso de la calle 4ta, entre carreras 9\u00ba y 11, seg\u00fan las consideraciones realizadas en este fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Representante legal de la SOCIEDAD VARTA S.A., sucursal Villamar\u00eda, remover los obst\u00e1culos que obstruyen el paso del se\u00f1or ENRIQUE ARBELAEZ MUTIS por la calle 4ta de la ciudad de Villamar\u00eda (Caldas), hasta tanto no se efect\u00fae la tradici\u00f3n del bien objeto de discusi\u00f3n, seg\u00fan lo expresado en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido completo de la Sentencia al doctor Jairo Alberto Llano Gonz\u00e1lez exalcalde de Villamar\u00eda (Caldas), al se\u00f1or Alcalde electo de ese municipio, al Presidente del Concejo de Villamar\u00eda, al Director de la Polic\u00eda de Villamar\u00eda, al representante legal de la Sociedad VARTA S.A, con domicilio en Villamar\u00eda. y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENV\u00cdESE copia del &nbsp;presente fallo al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda (Caldas), a efectos de cumplir con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en Sentencia T-566\/92 distingui\u00f3 tres clases de propiedad, la privada, estatal (cuyo titular es el Estado) y p\u00fablica (se predica de la naci\u00f3n), aqu\u00ed enmarcamos el dominio en dos grandes grupos, el privado y el p\u00fablico en sentido gen\u00e9rico. &nbsp;<\/p>\n<p>2 As\u00ed los denomina el tratadista Miguel Marienhoff en su libro Tratado de Derecho Administrativo. Tomo V. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1988. Pgna 169 s.s. Esta denominaci\u00f3n la acoge el C\u00f3digo de Recursos Naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-572\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto puede verse Parada Ram\u00f3n, Marienhoff, Escola Jorge, Dromi Roberto, Vidal Perdomo Jaime. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Puede verse la Sentencia de 21 de abril de 1953, proferida por la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial LXXIV. Pgna 798. &nbsp;<\/p>\n<p>6 La esencia de esta teor\u00eda se encuentra esbozada en decisi\u00f3n de octubre 10 de 1973 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Alberto Moreno G\u00f3mez. &nbsp;Revista Justicia Administrativa. Volumen I No. 5 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Al respecto puede verse las Sentencias T-502\/92, T-508\/92 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-550\/92. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-176\/93. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-594\/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-072\/94. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia SU-067\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-150-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-150\/95 &nbsp; BIENES DE USO PUBLICO-Afectaci\u00f3n &nbsp; La afectaci\u00f3n consiste en una manifestaci\u00f3n de voluntad expresa del poder p\u00fablico, por medio del cual se incorpora &nbsp;un bien al uso o goce de la comunidad, ya sea directo o indirecto. &nbsp;Como se desprende de la anterior definici\u00f3n, para que el fen\u00f3meno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}