{"id":17550,"date":"2024-06-11T21:52:55","date_gmt":"2024-06-11T21:52:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1049-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:55","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:55","slug":"t-1049-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1049-10\/","title":{"rendered":"T-1049-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que no se le reconoce al demandante el tiempo de servicio trabajado\/ ACCION DE TUTELA CONTRA HEREDEROS-Caso en que no se le reconoce al demandante el tiempo de servicio trabajado en labores del campo en terrenos de propiedad del causante \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela que se somete a estudio, las diferencias que se presentan no se desarrollan en funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino a la relaci\u00f3n entre el empleador y su trabajador; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en la que el tutelante se encuentre respecto de la persona que habr\u00eda afectado sus derechos. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que dentro del v\u00ednculo que se presenta debido a la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo, el empleado se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su patrono1. Esto, no s\u00f3lo es consecuencia de la din\u00e1mica propia de este tipo de v\u00ednculos, pues las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo han hecho \u00e9nfasis en que este elemento es uno de los requisitos indispensables, sumado a la prestaci\u00f3n personal del servicio y a la existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador, de los cuales depende la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que para la Corte el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se rige por principios y valores constitucionales que, primer, \u00a0garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y segundo, se convierte en un instrumento que garantiza la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Para concluir, queda demostrado que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental e imprescriptible, que se rigen por valores y principios que garantizan la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, a fin de que gocen de una vida digna, y para el evento de presentarse alguna de las situaciones descritas, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo, previa la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad que ha establecido \u00e9sta Corporaci\u00f3n para dicho mecanismo procesal \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe proceder con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, en aras de proteger sus derechos fundamentales dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se busque garantizar el goce de esos derechos. Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el accionante se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al accionado, y hace que la presente acci\u00f3n de tutela sea procedente no obstante se trate de un particular, al requerir una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. Por ello, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es viable por las condiciones en que se encuentra el accionante, su estado de vulneraci\u00f3n e indefensi\u00f3n ante su patrono. Por otra parte, los herederos del causante argumentan que si el accionante trabaj\u00f3 con su padre, igualmente no existe prueba de ella y que dej\u00f3 pasar mucho tiempo para reclamar un derecho que a ellos no les consta. En relaci\u00f3n con la prueba laboral, genera una duda razonable el hecho que al peticionario se le consignaron por parte del causante, los aportes a la seguridad social en forma interrumpida desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2008 al ISS, y contrario a lo que sostiene el demandado, \u00e9sta constituye plena prueba de la subordinaci\u00f3n. Por las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, raz\u00f3n por la cual el accionante deber\u00e1 ejercer las acciones judiciales ordinarias correspondientes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Caso en que no se le reconoce al demandante el tiempo de servicio trabajado en labores del campo en terrenos de propiedad del causante \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Al considerar el derecho a la seguridad social, debe entenderse, el derecho a la salud y a la pensi\u00f3n entre otras, comprendido entre las garant\u00edas que ofrece el Estado a las personas y con mayor \u00e9nfasis a los de la tercera edad. Por ello, la seguridad social es un derecho fundamental que puede ser reclamado en cualquier tiempo, y la prescripci\u00f3n es solo predicable de las mesadas atrasadas que dej\u00f3 pasar el actor para hacer efectivo su derecho, por cuanto: (i) es ahora cuando est\u00e1 tramitando su derecho a la pensi\u00f3n, y (ii) debido a la muerte del causante, sus herederos asumieron el papel de patr\u00f3n del accionante. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 69 de la norma citada, trae como uno de los elementos de esa sustituci\u00f3n patronal, la responsabilidad de los patronos, que dice que el antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles a aqu\u00e9l. Y agrega el art\u00edculo que en los casos de jubilaci\u00f3n cuyo derecho haya nacida con anterioridad a la sustituci\u00f3n, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustituci\u00f3n, deben ser cubiertas por el nuevo patrono. La valoraci\u00f3n de estas consideraciones as\u00ed como el principio de igualdad y del m\u00ednimo vital del actor, conllevan a un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n de las normas legales, en el caso concreto, buscando que en su interpretaci\u00f3n se tengan en cuenta los valores y principios que orientan las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.781.164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>rtr \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el Delf\u00edn D\u00edaz Torres, contra los Herederos de Arturo Andrade Useche. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013 Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n \u2013 Tolima, del 23 de abril de 2010, y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n \u2013 Tolima, de fecha 8 de junio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, present\u00f3 solicitud de tutela contra \u00a0los Herederos del se\u00f1or Arturo Andrade Useche, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por los demandados, al no reconocerle el tiempo de servicio trabajado desde enero de 1994 hasta el 1 de enero de 2001, lo que equivale a \u00a0un promedio de 370 semanas dejadas de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, naci\u00f3 el 17 de agosto de 1945 y a la fecha cuenta con 65 a\u00f1os de edad, desempe\u00f1\u00e1ndose en las labores del campo en terrenos de propiedad del se\u00f1or Arturo Andrade Useche, ubicados en la vereda Cerrito, ejerciendo actividades de agujero en las m\u00e1quinas de cortar arroz, limpiando los cultivos, sacando malezas, regar el arroz y dem\u00e1s relacionadas con la finca de campo y la de arroz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el actor que el se\u00f1or Arturo Andrade lo contrat\u00f3 el 2 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual se retir\u00f3 de la administraci\u00f3n de las fincas, dejando en su lugar a su hijo el se\u00f1or Carlos Arturo Andrade Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma, que a partir del 1 de enero de 2006, sigui\u00f3 bajo la subordinaci\u00f3n y dependencia del se\u00f1or Carlos Arturo Andrade Rodr\u00edguez, hasta el 31 de diciembre de 2008, quien por decisi\u00f3n unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo laboral, sin que a la fecha se le hubiese indemnizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, que desde el inicio de las labores en enero de 1994, no se le afili\u00f3 al sistema de seguridad social integral, s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de enero de 2001, fecha en la cual se le afili\u00f3 a pensiones, es decir, desde el a\u00f1o 1994 a 2000, no se le ha reconocido un promedio de 370 semanas dejadas de cotizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, ha solicitado a los herederos del se\u00f1or Arturo Andrade para que soliciten el c\u00e1lculo actuarial ante el ISS, con el fin de que se me reconozcan y paguen el valor de las semanas faltantes, para lo cual han hecho caso omiso, al igual que a una audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye, que es una persona de la tercera edad y no cuenta con los medios para subsistir, ya que los \u00fanicos ingresos proven\u00edan de su relaci\u00f3n laboral, la cual fue terminada unilateralmente y sin justa causa, violando su derecho a una pensi\u00f3n dado el tiempo que labor\u00f3 a disposici\u00f3n de los accionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la tercera edad, los cuales considera vulnerados por los demandados, al no reconocerle el tiempo de servicio trabajado desde enero de 1994 hasta el 1 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, Tolima, admiti\u00f3 la tutela el 15 de abril de 2010, y solicit\u00f3 a los se\u00f1ores Carlos Arturo, Luz Dary, Mar\u00eda Stella, Ximena del Pilar, Diana Andrade Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Stella Rodr\u00edguez Fuentes, a fin que se pronuncien sobre los hechos denunciados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el requerimiento realizado por el a-quo, los accionados respondieron con el siguiente argumento: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan, que no es posible que el se\u00f1or Carlos Arturo Andrade Useche fuera su empleador, dado que para el a\u00f1o 2005 no administraba las fincas sino que se dedicaba a su profesi\u00f3n de Ingeniero de Sistemas; agregan, que el se\u00f1or D\u00edaz en el a\u00f1o 2009 intent\u00f3 una conciliaci\u00f3n, pero ellos no conciliaron por cuanto no tienen prueba de que labor\u00f3 con su fallecido padre. Y sostienen, que los reportes de semanas cotizadas no son prueba de continuidad y mucho menos de que haya laborado con la familia Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo solicitan se declare improcedente la tutela por concurrir los presupuestos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante cuenta con otros medios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas documentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado civil de matrimonio del se\u00f1or Arturo Andrade Useche con la se\u00f1ora Mar\u00eda Rodr\u00edguez Puente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los certificados de nacimiento de Ximena del Pilar, Diana Patricia, Carlos Arturo Andrade Rodr\u00edguez, hijos del se\u00f1or Arturo Andrade Useche. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Arturo Andrade Useche. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del reporte de semanas cotizadas al ISS por el se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, Tolima, mediante fallo del 23 de abril de 2010, resuelve negar la petici\u00f3n de amparo, argumentando que \u201c \u2026 se encuentra en entre dicho si el se\u00f1or Arturo Andrade Useche, como patr\u00f3n del se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, lo afili\u00f3 al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y riesgos profesionales, desde enero de 1994 a diciembre de 2000, situaci\u00f3n que se debe debatir en el escenario apropiado para ello \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye, que el accionante a pesar de tener todas las oportunidades para instaurar todas las acciones pertinentes, s\u00f3lo hasta el 31 de marzo de 2010, es decir 10 a\u00f1os despu\u00e9s se vale de la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, presenta dentro del t\u00e9rmino legal impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, manifestando que la persona accionada no es Carlos Arturo Andrade Useche sino Carlos Arturo Andrade Rodr\u00edguez, hijo del fallecido Andrade Useche, y que el juez de primera instancia omiti\u00f3 las pruebas aportadas olvidando la igualdad procesal por cuanto solo se tuvieron en cuenta las presentadas por los accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que \u201c \u2026 obviamente NO HAY CONTUNUIDAD EN APORTES SIMPLEMENTE PORQUE, EL FALLECIDO ANDRADE USECHE, COMO SU HIJO CARLOS ARTURO ANDRADE RODR\u00cdGUEZ, QUIIENES FUERON DIRECTOS EMPLEADORES MIOS, no cotizaron y cuando lo hicieron, lo hicieron de manera discontinua, CON PLENO ABUSO DE MIS DERECHOS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye, que el juez no valor\u00f3 las pruebas ni despleg\u00f3 la m\u00e1s m\u00ednima conducta procesal para verificar la realidad de los hechos y que iniciar un proceso ordinario laboral ser\u00eda someterse a una larga espera que por ser de la tercera edad no podr\u00eda disfrutar de ese derecho que requiere con urgencia dada su desprotecci\u00f3n total en cuanto a los ingresos para su sostenimiento, as\u00ed como su seguridad social integral que afecta notablemente su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, confirm\u00f3 la primera instancia, aduciendo que la v\u00eda expedita para solicitar este reconocimiento es la ordinaria laboral; adem\u00e1s, sostiene que como la tutela es un mecanismo \u00e1gil que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es deber de quien la solicita, ejercerla oportunamente, para verificar la afectaci\u00f3n del mismo. Argumenta la decisi\u00f3n, que en el caso concreto han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os, lo que significa que excede el plazo razonable exigido por la jurisprudencia para presentaci\u00f3n, y concluye que el hecho de ser una persona de la tercera edad, no lo excluye de ese tiempo razonable para invocar sus derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos en el presente tr\u00e1mite, la Sala determinar\u00e1 s\u00ed ante la negativa de los herederos del se\u00f1or Arturo Andrade Useche, al no reconocerle el tiempo de servicio trabajado desde enero de 1994 hasta el 1 de enero de 2001, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; segundo, la seguridad social como derecho fundamental e imprescriptible; tercero, la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad; y por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el caso que se analiza se refiere a personas particulares, la Sala entrar\u00e1 a estudiar a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, si en este caso procede la acci\u00f3n de tutela, dado que la entidad accionada no es una autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 superior constituye una garant\u00eda mediante la cual se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial id\u00f3neo, encaminado a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0todas las personas en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, en determinados supuestos, con ocasi\u00f3n de la conducta de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra particulares. Pese a lo anterior, la Carta Pol\u00edtica ha previsto ciertas situaciones en las cuales la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales provenga de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el art\u00edculo 42, del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, prev\u00e9 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando, primero, \u00e9ste se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en cuyo caso ha reiterado la Corte, el \u00e1mbito de la igualdad entre los particulares se suspende o quebranta; segundo, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vaya en detrimento de las personas que tienen relaci\u00f3n con \u00e9l; y tercero, que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela que se somete a estudio, las diferencias que se presentan no se desarrollan en funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino a la relaci\u00f3n entre el empleador y su trabajador; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en la que el tutelante se encuentre respecto de la persona que habr\u00eda afectado sus derechos.2 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que dentro del v\u00ednculo que se presenta debido a la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo, el empleado se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su patrono3. Esto, no s\u00f3lo es consecuencia de la din\u00e1mica propia de este tipo de v\u00ednculos, pues las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo han hecho \u00e9nfasis en que este elemento es uno de los requisitos indispensables, sumado a la prestaci\u00f3n personal del servicio y a la existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador, de los cuales depende la existencia de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el art\u00edculo 23 de la citada norma, define esta facultad, de la cual es titular el empleador, como aquella potestad que autoriza \u201ca \u00e9ste para exigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al concepto de subordinaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cdebe entenderse como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d4, como por ejemplo, \u00a0\u201cen virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, la jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentran en esa causal \u201cquien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra una persona, \u201cdebe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n \u201cno es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-342 de 19959, ha establecido que para efectos de decidir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los cuales se trata de resolver una controversia que se ha originado en el marco de una relaci\u00f3n laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta infracci\u00f3n que pretende ser conjurada, y en esta forma determinar, si se trata de la vulneraci\u00f3n de los derechos u obligaciones establecidos en normas legales, caso en los cuales, le compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir sobre estos litigios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciaci\u00f3n del proceso judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido dentro de la relaci\u00f3n laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protecci\u00f3n a estas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos procesos de car\u00e1cter laboral cuando la sola existencia de un medio ordinario de defensa no se ofrece como alternativa real de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores. En estos casos, la protecci\u00f3n ius fundamental se permite por v\u00eda tutela si el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz para evitar el perjuicio amenazante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las reglas expuestas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, y en la situaci\u00f3n que atraviesa el accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n de tutela contra una persona particular, es procedente en este caso, toda vez que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n con respecto a ella, y requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos, tal y como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, pasa esta Corporaci\u00f3n a desarrollar el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado, con fundamento en las consideraciones generales que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social como derecho fundamental e imprescriptible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se ha reconocido en el \u00e1mbito internacional, entre otras, en las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a los Estados de amparar estos derechos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. (Negrilla fuera de texto)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el \u00e1mbito interamericano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por su parte, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0derecho a la seguridad social, en su art\u00edculo 48 que, textualmente establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la carencia de adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas orientadas a la realizaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental en el desarrollo de los principios consagrados en nuestro ordenamiento constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado, que la los jueces de tutela pueden ampararlo por este medio expedito, cuando las autoridades p\u00fablicas terminan por desconocer la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n del mismo y la posibilidad de llevar una vida digna, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o en general de personas en evidente estado de indefensi\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente establece el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el art\u00edculo 53 Superior dispone, que corresponde al Estado la garant\u00eda de del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias C-230 de 1998, 11C-198 de 1999, C-624 de 200612, SU-430 de 1998, T-274 de 2007,13 han mantenido la misma posici\u00f3n respecto a considerar el derecho a la pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia C-198 de 1999 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00e9ste es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que para la Corte el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se rige por principios y valores constitucionales que, primer, \u00a0garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y segundo, se convierte en un instrumento que garantiza la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el prop\u00f3sito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, queda demostrado que el derecho a la seguridad social, es un derecho fundamental e imprescriptible, que se rigen por valores y principios que garantizan la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a la poblaci\u00f3n de la tercera edad, a fin de que gocen de una vida digna, y para el evento de presentarse alguna de las situaciones descritas, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo, previa la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad que ha establecido \u00e9sta Corporaci\u00f3n para dicho mecanismo procesal..14 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Las personas de la tercera edad gozan de una especial protecci\u00f3n por su alto grado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere una protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. As\u00ed, el art\u00edculo 46 de la C.P., establece que \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad.\u201d En igual sentido, el art\u00edculo 13 dice: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional15 siguiendo estos mandatos, ha tenido en cuenta la edad de las personas como se ha detenido en la edad como factor de vulneraci\u00f3n, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, por cuanto considera que \u00e9stas se encuentran en mayor grado de indefensi\u00f3n, dado que se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una vida digna.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n17 ha sostenido, que \u201csi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos, y no tiene otro medio distinto al de la tutela, la misma procede para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se entiende que una persona de la tercera edad se encuentra en riesgo, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica le impide realizar trabajos para poder proveerse sus propios gastos. Aparte de lo anterior, se ve igualmente avocado a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez, lo que hace necesario que el Estado lo proteja en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar por encima de consideraciones meramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha aclarado19, que en los eventos en que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad,20 el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter a an\u00e1lisis las circunstancias apremiantes de la protecci\u00f3n, m\u00e1s no debe ser \u201ctan estricto\u201d, pues la condici\u00f3n de pertenecer a la tercera edad implica, por s\u00ed misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.21 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el juez constitucional debe proceder con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, en aras de proteger sus derechos fundamentales dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se busque garantizar el goce de esos derechos.22 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1 el caso concreto para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el asunto objeto de revisi\u00f3n se refiere al caso de una persona que actualmente cuenta con 65 a\u00f1os de edad, que se desempe\u00f1aba como trabajador en las fincas del se\u00f1or Arturo Andrade Useche desde el a\u00f1o 1994, y que al morir \u00e9ste, fue despedido sin justa causa y sin indemnizaci\u00f3n alguna por parte de los herederos de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, fue contratado por el se\u00f1or Andrade Useche para realizar las labores propias del campo, desde el a\u00f1o 1994 hasta diciembre de 2008 bajo su subordinaci\u00f3n y dependencia, pero solo fue afiliado a la seguridad social desde el a\u00f1o 2001 hasta la fecha de su despido, como as\u00ed se encuentra demostrado del reporte expedido por el ISS y que se aporta al expediente, sin que a la fecha se le haya reconocido el tiempo transcurrido entre 1994 al 2000, ocasion\u00e1ndole un perjuicio ante la ausencia de la posibilidad de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, y ante su precaria situaci\u00f3n el accionante ha solicitado a los herederos del se\u00f1or Andrade Useche, para que soliciten al ISS el c\u00e1lculo actuarial a fin de que se le consignen el valor de las semanas faltantes, para lo cual los accionados han hecho caso omiso con el argumento de que no se ha probado la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres y su padre, y que los reportes de cotizaci\u00f3n al ISS no son prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a verificar si se cumplen las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en asunto entre particulares; y en segundo lugar, si lo que pretende el accionante es decir la consignaci\u00f3n del valor de las semanas faltantes no son prescriptibles para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y si con ello, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en diversas ocasiones,23 que una persona se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n quien esta sujeto a otra persona y por tanto es dependiente de ella por un v\u00ednculo jur\u00eddico. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha dicho que \u00e9ste elemento es un requisito indispensable, sumado a la prestaci\u00f3n personal del servicio y a la existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n genera una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente al patrono \u00a0al cual debe obedecer \u00f3rdenes, en cuanto al modo, tiempo y lugar o cantidad de trabajo, el cual debe respetar los reglamentos por el tiempo de duraci\u00f3n de dicho contrato. Igualmente, esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, tal y como se anot\u00f3 previamente, un sujeto se encuentra en dicha condici\u00f3n cuando no puede procurarse desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico una protecci\u00f3n real y efectiva para sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que en el caso que se estudia, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con respecto al se\u00f1or Arturo Andrade Useche primero, y al se\u00f1or Carlos Arturo Andrade Rodr\u00edguez despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observa este Tribunal que el demandante est\u00e1 en una clara posici\u00f3n de indefensi\u00f3n con respecto a la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que si bien, en abstracto, cuenta con el mecanismo del proceso ordinario laboral para solicitar al correspondiente juez el reconocimiento de su derecho, pero en realidad, la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos, y teniendo en cuenta, por una parte la avanzada edad de la accionante, 65 a\u00f1os, y por otra, su expectativa de vida, es probable, que para cuando se decidiera definitivamente en sede de la jurisdicci\u00f3n laboral sobre su pretensi\u00f3n, \u00e9sta medida carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto. Raz\u00f3n por la cual, concluye esta Corporaci\u00f3n que este instrumento no proporciona una protecci\u00f3n efectiva y adecuada a los derechos vulnerados de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el accionante se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al accionado, y hace que la presente acci\u00f3n de tutela sea procedente no obstante se trate de un particular, al requerir una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. Por ello, la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es viable por las condiciones en que se encuentra el accionante, su estado de vulneraci\u00f3n e indefensi\u00f3n ante su patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los herederos del se\u00f1or Arturo Andrade Useche argumentan que si el accionante trabaj\u00f3 con su padre, igualmente no existe prueba de ella y que dej\u00f3 pasar mucho tiempo para reclamar un derecho que a ellos no les consta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba laboral, genera una duda razonable el hecho que al se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres se le consignaron por parte del se\u00f1or Arturo Andrade Useche, los aportes a la seguridad social en forma interrumpida desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2008 al ISS, y contrario a lo que sostiene el demandado, \u00e9sta constituye plena prueba de la subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, raz\u00f3n por la cual el accionante deber\u00e1 ejercer las acciones judiciales ordinarias correspondientes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo punto, tenemos que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Al considerar el derecho a la seguridad social, debe entenderse, el derecho a la salud y a la pensi\u00f3n entre otras, comprendido entre las garant\u00edas que ofrece el Estado a las personas y con mayor \u00e9nfasis a los de la tercera edad. Por ello, la seguridad social es un derecho fundamental que puede ser reclamado en cualquier tiempo, y la prescripci\u00f3n es solo predicable de las mesadas atrasadas que dej\u00f3 pasar el actor para hacer efectivo su derecho, por cuanto: (i) es ahora cuando est\u00e1 tramitando su derecho a la pensi\u00f3n, y (ii) debido a la muerte del se\u00f1or Arturo Andrade Useche, sus herederos asumieron el papel de patr\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que pretende el accionante es que se responda por parte del se\u00f1or Carlos Arturo Andrade Rodr\u00edguez, en su calidad de empleador y heredero, el pago de sus aportes a pensiones dejados de pagar desde el a\u00f1o 1994 hasta el 2000, a fin de reunir los requisitos m\u00ednimos para solicitar su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 69 de la norma citada, trae como uno de los elementos de esa sustituci\u00f3n patronal, la responsabilidad de los patronos, que dice que el antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles a aqu\u00e9l. Y agrega el art\u00edculo que en los casos de jubilaci\u00f3n cuyo derecho haya nacida con anterioridad a la sustituci\u00f3n, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustituci\u00f3n, deben ser cubiertas por el nuevo patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estas consideraciones as\u00ed como el principio de igualdad y del m\u00ednimo vital del actor, conllevan a un pronunciamiento favorable por parte del juez constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n de las normas legales, en el caso concreto, buscando que en su interpretaci\u00f3n se tengan en cuenta los valores y principios que orientan las disposiciones constitucionales.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advirti\u00f3 el a- quo en el presente caso, no existe duda que dentro del expediente se aportaron copias del reporte expedido por el ISS de las semanas cotizadas en forma interrumpidas efectuados al sistema de seguridad social desde el a\u00f1o 2001 hasta el a\u00f1o 2008, fecha en que el accionante fue despedido sin justa causa, vulnerando sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n que lo deja en estado de indefensi\u00f3n si se tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad con 65 a\u00f1os de edad, a quien se le est\u00e1 negando el acceso a la seguridad social y por ende a una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio de los derechos del accionante a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y los derechos de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Carlos Arturo Andrade Rodr\u00edguez, en su calidad de empleador, as\u00ed como a los herederos del se\u00f1or Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, a fin de que pueda solicitar su pensi\u00f3n de vejez ante la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificaci\u00f3n, Tolima, del 23 de abril de 2010, y por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n, Tolima, del 8 de junio de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or Carlos Arturo Andrade Rodr\u00edguez, en su calidad de empleador, as\u00ed como a los herederos del se\u00f1or Arturo Andrade Useche, le reconozcan y consignen al Instituto de Seguro Social las semanas faltantes de cotizar al se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, durante los a\u00f1os comprendidos del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, a fin de que pueda solicitar su pensi\u00f3n de vejez ante la citada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR al se\u00f1or Delf\u00edn D\u00edaz Torres, que si dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia no inicia las acciones judiciales pertinentes, el presente fallo perder\u00e1 sus efectos, en virtud del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de 2001, T-890 de 2000, T-500 de 2000, T-523 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-920 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de 2001, T-890 de 2000, T-500 de 2000, T-523 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-036 de 1995 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-605 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T- 172 de 1997, M. P Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-016 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias C-230 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-198 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-624 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T- 274 de 2007 M. P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-607 de 2007.MP. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T426 de 1992: &#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)&#8221;.16 \u00a0<\/p>\n<p>18 La Sentencia T-607 de 2007, dice: \u201cEl estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes p\u00fablicos y para el conglomerado social. De all\u00ed que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, as\u00ed como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jur\u00eddicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-239 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-580 de 2005. \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-668 de 2007 MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-719 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-2002 MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1049\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que no se le reconoce al demandante el tiempo de servicio trabajado\/ ACCION DE TUTELA CONTRA HEREDEROS-Caso en que no se le reconoce al demandante el tiempo de servicio trabajado en labores del campo en terrenos de propiedad del causante \u00a0 En la presente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}