{"id":17551,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-105-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-105-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-105-10\/","title":{"rendered":"T-105-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA COMO GARANTIA PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa, sin embargo, \u00e9ste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos en juego como la libertad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, est\u00e1 enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Lineamientos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Car\u00e1cter obligatorio de la notificaci\u00f3n personal a persona privada de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinaci\u00f3n la conozca y pueda utilizar los medios jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus intereses. En materia penal la notificaci\u00f3n adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada pr\u00e1ctica depende el respeto por las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho de defensa. La falta o la indebida notificaci\u00f3n de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Deberes, obligaciones y responsabilidades de fuentes de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe la obligaci\u00f3n de que los archivos y bancos de datos p\u00fablicos est\u00e9n debidamente actualizados. \u00a0De lo indicado se infiere que se puede exigir a las autoridades p\u00fablicas, las constancias o bases de datos respecto de las personas que son privadas de la libertad. En aquellos eventos en que una persona se encuentre privada de la libertad, y en su contra existan otras causas penales, es deber del Estado, en desarrollo arm\u00f3nico de sus distintos entes, lograr una adecuada conformaci\u00f3n de sus bases de datos para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los procesados. Queda claro que \u00a0las autoridades judiciales, acudiendo a la informaci\u00f3n actualizada, veraz y confiable, que les suministra quienes administran los bancos de datos estatales, deben citar o poner en conocimiento a las personas vinculadas a las actuaciones judiciales, a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que hay error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que al Juzgado, le correspond\u00eda informar y solicitar la conducci\u00f3n del actor dentro de las etapas procesales que se surtieron a partir de que asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y que no se logr\u00f3 por falta de diligencia de otras autoridades. \u00a0Entonces, con la omisi\u00f3n presentada, no se le permiti\u00f3 al se\u00f1or ejercer su derecho de defensa, situaci\u00f3n \u00e9sta que configura una v\u00eda de hecho por consecuencia o por error inducido, la que, como se dijo, no es un defecto atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia atacada por v\u00eda de tutela, para el caso los actos procesales que se adelantaron con posterioridad a su captura, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2371404 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre contra la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, el d\u00eda 14 de mayo de 2009, interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Fiscal\u00eda 36 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y a la igualdad, toda vez que no se le inform\u00f3, ni hizo parte del proceso penal adelantado en su contra por esos despachos, m\u00e1xime cuando se encontraba privado de la libertad. Como fundamento de la presente acci\u00f3n se\u00f1ala los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que la Fiscal\u00eda 311 Seccional abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal por presuntos hechos ocurridos el 29 de febrero de 2000, donde perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Octavio Mu\u00f1oz Dami\u00e1n, vincul\u00e1ndose a distintos sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el 07 de marzo de 2000, la Fiscal\u00eda 36 de la Unidad 3 de vida, asumi\u00f3 el conocimiento de la causa y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas. \u00a0El 08 de marzo de 2000 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de uno de los sindicados con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dentro de la etapa instructiva, el 14 de marzo de 2000 se le libr\u00f3 orden de captura para indagatoria, siendo declarado persona ausente el 17 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 30 de junio de 2000, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, orden\u00e1ndose la ruptura de la unidad procesal, respecto de su caso particular, el que continu\u00f3 en etapa investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 03 de agosto de 2000, se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, siendo cerrada la investigaci\u00f3n el 22 de agosto de 2000 y se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 04 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2001, qued\u00f3 ejecutoriada la anterior resoluci\u00f3n, siendo remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para adelantar la etapa de juicio respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 30 de enero de 2003, se dict\u00f3 sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio y se le conden\u00f3 a 22 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, sin que para ese entonces se le hubiera notificado de la existencia de tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que fue privado de su libertad desde el 10 de enero de 2001, por cuenta del proceso Num. 17-001-003-007-2001-00020 del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y hasta la fecha, ha permanecido preso por cuenta de otros Despachos, purgando en la actualidad una pena acumulada de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n dentro del proceso que tiene a cargo el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde al solicitar el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, se enter\u00f3 de la existencia del proceso penal que se ha rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, entiende que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que no hizo parte de la aludida causa seguida en su contra y como consecuencia de ello no pudo ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por haber adelantado el proceso penal objeto de controversia, sin haberlo vinculado estando privado de la libertad, lo que a la postre le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de mayo de 2009, el actual titular de ese Despacho indic\u00f3 que habiendo asumido dicha titularidad el 11 de agosto de 2008, para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 remitir a la causa radicada con el Num. 130-000, donde constat\u00f3 que observando a cabalidad las ritualidades del debido proceso, se adelant\u00f3 el juicio contra el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, quien fuera vinculado por la fiscal\u00eda el 17 de mayo de 2000 y se le dict\u00f3 sentencia condenatoria el 30 de enero de 2003, imponi\u00e9ndosele una pena principal de 22 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n como coautor en el delito de homicidio y se le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que posteriormente se expidi\u00f3 orden de captura Num. 0112610, y finalmente se inform\u00f3 por parte de la Defensora P\u00fablica de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de Combita, que el accionante se encuentra recluido en dicho centro penitenciario y carcelario, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a partir del 14 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de mayo de 2009, el titular de ese despacho expuso que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, se halla cumpliendo pena de prisi\u00f3n de 22 a\u00f1os desde el 14 de agosto de 2002, conforme a la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas efectuada el 12 de junio de 2007, por las penas de prisi\u00f3n interpuestas por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 27 de febrero de 2003, y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 29 de noviembre de 2004, quienes lo condenaron a penas de prisi\u00f3n de 15 a\u00f1os y 8 meses; y 15 a\u00f1os y 2 meses respectivamente, por la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte, que en atenci\u00f3n a la solicitud de amparo, dentro de su competencia particular no existe constancia de que el accionante hubiera elevado solicitud alguna que haga parte de su competencia, por lo que estima no ha vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 09 de junio de 2009, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la presente tutela, pues en su entender esta acci\u00f3n no es el mecanismo adecuado para suplir los errores o la falta de diligencia de las partes dentro de un proceso judicial; en orden a ello, la tutela no puede constituirse en una tercera instancia para debatir aspectos que en su oportunidad ya fueron objeto del respectivo an\u00e1lisis por parte de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que en su momento se adelantaron los esfuerzos necesarios para ubicarlo y lograr la respectiva vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la diligencia de indagatoria, sin embargo, a pesar de no alcanzar tal objetivo, en ning\u00fan momento de la actuaci\u00f3n judicial estuvo desprovisto de defensa t\u00e9cnica, pues su abogado de oficio elabor\u00f3 una estrategia defensiva acorde con el material probatorio obrante y la escasa informaci\u00f3n con que contaba a favor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, el actor presenta recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0En esta oportunidad explica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 un fallo en su contra viciado de nulidad, pues estando privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001, por cuenta del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no se le inform\u00f3 que en su contra se estaba adelantando una causa penal, dentro de la cual se profiri\u00f3 sentencia el 30 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, refiere que su derecho de defensa fue vulnerado, tanto por el juzgado que lo conden\u00f3, como por las dem\u00e1s entidades que instruyeron y conocieron el asunto, pues por su especial condici\u00f3n de reo, debi\u00f3 ser notificado personalmente de todas las diligencias adelantadas en su contra, para de esta manera poder controvertir las pruebas e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta que las autoridades encargadas debieron actualizar sus datos a fin de establecer su ubicaci\u00f3n, ya que es una carga que corresponde al Estado y fue por su negligencia que se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y al habeas data, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es su obligaci\u00f3n que los archivos y bancos de datos p\u00fablicos est\u00e9n actualizados. Entonces, al momento de su privaci\u00f3n efectiva de la libertad, se le debi\u00f3 vincular al proceso objeto de controversia. Por ello entiende que el Juez actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido y adem\u00e1s no hizo un acucioso control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial teniendo en cuenta que se enter\u00f3 de esta actuaci\u00f3n hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la aplicaci\u00f3n de un beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que tales irregularidades conllevaron a que no se le notificaran las diversas etapas procesales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no dispuso de una asistencia efectiva de su defensa t\u00e9cnica, pues estima que existieron irregularidades en su designaci\u00f3n y en el ejercicio de sus facultades, por lo cual, resalta que no pretende reabrir un debate culminado, sino demostrar que el proceso seguido en su contra se encuentra viciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de julio de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del se\u00f1or Herrera Aguirre. \u00a0En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada en contra del accionante a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a partir del tr\u00e1mite de notificaciones de la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n expone, que si bien comparte el planteamiento hecho por el a quo en cuanto a la posibilidad de vincular a una persona a la actuaci\u00f3n penal a trav\u00e9s de la declaratoria de persona ausente, previa designaci\u00f3n de un defensor de oficio y habiendo agotado las diligencias necesarias con el prop\u00f3sito de dar con el paradero del actor; no se pueden pasar por alto dos hechos de suma relevancia que conllevaron a irregularidades dentro del asunto sometido a examen, como son: (i) el conocimiento que tuvo el Juzgado accionado sobre la aprehensi\u00f3n f\u00edsica del peticionario; y (ii) la indebida notificaci\u00f3n realizada de la sentencia, a trav\u00e9s de edicto, a los sujetos procesales no comparecientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto advierte, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 pas\u00f3 por alto la comunicaci\u00f3n enviada por el Secretario del Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de la misma ciudad, resaltando que en ese despacho se estaba siguiendo una causa contra el actor y \u00e9ste se encontraba privado de la libertad, sin que el despacho accionado se hubiera preocupado por adelantar las diligencias necesarias para su vinculaci\u00f3n al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo punto, se refiere a la imprecisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n por edicto, dentro del que se consign\u00f3 que se hab\u00eda proferido sentencia absolutoria, aspecto que resulta de suma trascendencia en materia penal, pues si una persona no comparece al proceso, como es el caso, puede confiar en lo all\u00ed notificado y no ejercer los medios de defensa judicial que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Copia del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Tunja, el 03 de febrero de 2009, por medio del cual concedi\u00f3 la rebaja de la d\u00e9cima parte de la pena al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre (folios 65 a 70 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la providencia del 12 de junio de 2007, en la que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumula las penas proferidas por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, se\u00f1alando una pena a purgar de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n (folios 65 a 74 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia de la orden de captura expedida el 14 de marzo de 2000, por la Fiscal\u00eda 36 de la Unidad Tercera de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, en contra del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera (folio 114 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Copia del formato de registro de \u00f3rdenes de captura de la Unidad Tercera de delitos contra la vida, en donde se advierte que se requiere al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera, para ser escuchado en diligencia de indagatoria (folio 120 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n del 17 de mayo de 2000, proferida por la Fiscal\u00eda 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 persona ausente al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre y se le design\u00f3 defensor de oficio (folios 130 y 31 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica del 03 de agosto de 2000, emanada de la Fiscal\u00eda 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se impone medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre como autor presuntamente responsable del delito de homicidio (folios 134 a 138 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n del 22 de agosto de 2000, proferida por la Fiscal\u00eda 36 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (folio 140 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Copia del auto de acumulaci\u00f3n de las causas seguidas en contra de Jos\u00e9 Wilson Moreno Acosta y Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, de los cuales se hab\u00eda ordenado la ruptura de la unidad procesal (folio 145 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Copia del acta de audiencia p\u00fablica de juzgamiento adelantada dentro del proceso seguido en contra del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre por el delito de homicidio (folios 146 a 158 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogota el 30 de enero de 2003, en contra de Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre por el delito de homicidio (folios 149 a 158 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Copia del edicto de notificaci\u00f3n de la anterior sentencia donde se indica: \u201cQue en este Despacho Judicial cursa la causa radicada bajo el n\u00famero 0130-00-1 en contra de RUB\u00c9N DAR\u00cdO HERRERA AGUIRRE \u00a0por el punible de HOMICIDIO siendo denunciante DE OFICIO se profiri\u00f3 sentencia absolutoria, el 30 de enero de 2.003\u201d (folio 159 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Copia del oficio remitido el 09 de julio de 2008, por la Defensora P\u00fablica de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de Combita, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, donde le informa que el se\u00f1or Herrera Aguirre actualmente se encuentra recluido en dicha penitenciar\u00eda por cuenta del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (folio 162 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Copia del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de julio de 2008, donde se solicita a la oficina jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de Combita que una vez el se\u00f1or Herrera Aguirre quede en libertad, se deje a disposici\u00f3n de ese Despacho (folio 163 cuaderno Num. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Copia de la respuesta otorgada por la Defensora P\u00fablica de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de Combita al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, en atenci\u00f3n al permiso de 72 horas solicitado por el actor, donde se le informa que verificados los antecedentes apareci\u00f3 una nueva causa en su contra correspondiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 donde fue condenado a 22 a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio y por el cual es requerido, igualmente le figura un proceso por fuga de presos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001, motivo por el cual suspende el estudio de su solicitud (folio 166 cuaderno Num. 1). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Acta de la inspecci\u00f3n judicial adelantada por la Corte Suprema de Justicia al proceso 0130-00-1 que adelant\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en contra de Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, el cual consta de 04 cuadernos (folios 11 a 14 cuaderno Num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Copia del oficio remitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 11 de enero de 2002, donde solicita algunas piezas procesales que obran en el caso seguido por ese juzgado, as\u00ed como informaci\u00f3n del lugar donde pudiera ser ubicado Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre (folio 15 cuaderno Num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n enviada por la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica del Centro de Reclusi\u00f3n de Manizales, dirigida al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 14 de agosto de 2002, donde le informan que libr\u00f3 boleta de libertad al interno Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, en consecuencia debe quedar a disposici\u00f3n de ese despacho, por lo que solicita se env\u00ede de manera urgente la respectiva boleta de encarcelaci\u00f3n o detenci\u00f3n (folio 21 cuaderno Num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Copia del oficio Num. 4076 remitido el 15 de octubre de 2002, por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al Juzgado Tercer Penal del Circuito de la misma ciudad, donde se solicita \u201cdisponer lo pertinente a fin de que se informe si el procesado RUBEN DARIO HERRERA AGUIRRE (\u2026) es requerido por esa Delegada, as\u00ed mismo informar el estado actual del proceso que se adelanta en su contra en ese Estrado Judicial. \u00a0Lo anterior se requiere con suma urgencia a fin de que obre dentro del asunto (\u2026) URGE HAY PRESO.\u201d (folio 24 cuaderno Num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Copia del oficio Num. 2193 del 23 de octubre de 2002, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, da respuesta al oficio Num. 4076 remitido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de esa ciudad, donde se\u00f1ala \u201cEn este Juzgado cursa el proceso radicado bajo el no. Causa 0130-1-2000, seguido en contra de RUBEN DARIO HERRERA ARGUIRRE, por el Punible de Homicidio, siendo denunciante de Oficio, occiso OCTAVIO MU\u00d1OZ DAMI\u00c1N y el mismo se encuentra al despacho para dictar sentencia.\u201d (folio 25 cuaderno Num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Copia del oficio Num. 3329 del 22 de octubre de 2002, por medio del cual el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informa al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el estado actual del proceso que se encuentra bajo su seguimiento con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida en contra Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre (folio 26 cuaderno Num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Copia del Oficio Num. 3391 del 03 de octubre de 2002, en el que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, solicita a la Fiscal\u00eda 24 Seccional de Bogot\u00e1, que una vez Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre obtenga la libertad por ese despacho, sea dejado a disposici\u00f3n del Juzgado dado que es requerido por el delito de homicidio y porte ilegal de armas (folio 27 cuaderno Num. 2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, incurrieron en una irregularidad en desarrollo del proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria el 30 de enero de 2003, por el delito de homicidio, sin que se le hubiera vinculado a dicho proceso, cuando se encontraba privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001 por otro asunto, viniendo a enterarse de dicha situaci\u00f3n s\u00f3lo hasta el 13 de noviembre de 2008, cuando solicit\u00f3 el permiso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia concediendo la solicitud de amparo, al encontrar necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados, por cuanto observ\u00f3 una abierta y grosera vulneraci\u00f3n de tales garant\u00edas, frente al tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia proferida en el proceso penal que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y de las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si en el proceso penal en que se juzg\u00f3 y conden\u00f3 al actor se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y en especial a la defensa por cuanto se vino a enterar del tr\u00e1mite judicial adelantado en su contra despu\u00e9s de 7 a\u00f1os, cuando se encontraba privado de la libertad desde antes de proferirse el citado fallo. \u00a0As\u00ed, concretamente la Sala entrar\u00e1 a resolver la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes aspectos fundamentales, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) el derecho de defensa al interior del proceso penal; (iii) la declaraci\u00f3n de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n al proceso penal en la Ley 600 de 2000; (iv) el car\u00e1cter obligatorio de la notificaci\u00f3n personal a las personas privadas de la libertad; y (v) el derecho al habeas data de las personas privadas de la libertad en contra de quienes se adelantan distintas causas penales; para finalmente (vi) abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En la misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1992, se comenzaron a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario1, producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico2 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los \u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u201d \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n3. \u00a0En este punto es necesario advertir que esta Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado distintos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las que se constituyen en los motivos que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir v\u00edas de hecho. \u00a0Sobre este asunto, en la Sentencia C-590 de 2005, se vertieron los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los anteriores vicios, que determinan la procedibilidad la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0En ese orden de ideas, los anteriores criterios constituyen el cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender de manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso en materia penal. \u00a0Especial protecci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben regirse por una serie de garant\u00edas sustantivas y procedimentales, a fin de establecer l\u00edmites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas sometidas a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir violaci\u00f3n a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional, acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que est\u00e1n previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciaci\u00f3n del proceso, de su desarrollo y definici\u00f3n, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al momento de estudiar la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas que establece la Constituci\u00f3n o la ley para las actuaciones procesales, se debe valorar si dicha situaci\u00f3n atenta de manera grave contra el debido proceso y desconoce la garant\u00eda de los derechos e intereses de las personas que intervienen en el mismo, siempre teniendo en cuenta que las nulidades se rigen por una serie de principios como el de taxatividad, trascendencia, instrumentalizaci\u00f3n de las formas, convalidaci\u00f3n, residualidad, acreditaci\u00f3n entre otros, que ante la evidencia de la insignificancia de un yerro o frente a la posibilidad de subsanarlo, sin incidir en la etapa procesal siguiente, no se hace necesario rehacerla, teniendo en cuenta que no existe un resultado negativo para los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello en procura de preservar la garant\u00eda de otros principios y derechos, como la legalidad, la igualdad, la favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa y derechos de las v\u00edctimas, entre otros, a fin de alcanzar un adecuado acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sustento esencial de una sociedad democr\u00e1tica7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las principales garant\u00edas del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al asunto objeto de debate, dicho derecho de defensa cobra especial relevancia en asuntos penales, pues busca que el operador judicial pueda contar con suficientes elementos probatorios aportados tanto por el ente acusador como por el presunto infractor de la ley penal. \u00a0A trav\u00e9s de un adecuado proceso de confrontaci\u00f3n, el juez de la causa puede hacerse a una adecuada realidad de los hechos, por lo que en aras de alcanzar la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, se requiere de una activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en vigencia de la Ley 600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el conjunto de potestades m\u00ednimas aplicables a los diferentes sujetos que participan del tr\u00e1mite penal. \u00a0Por ello, se indic\u00f3 que el acatamiento de las garant\u00edas adscritas a ese derecho fundamental, deb\u00edan hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada una de las etapas de la actuaci\u00f3n, es decir, en las fases de indagaci\u00f3n preliminar, instrucci\u00f3n, juzgamiento y en la ejecuci\u00f3n de la pena9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa, sin embargo, \u00e9ste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos en juego como la libertad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. \u00a0Al respecto la sentencia C-025 de 2009 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ning\u00fan otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. As\u00ed lo entendi\u00f3 el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el art\u00edculo 29 de la Carta que: \u2018[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia hizo referencia a las garant\u00edas m\u00ednimas en el \u00e1mbito internacional. \u00a0Trajo a colaci\u00f3n el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a trav\u00e9s de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, que forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato expreso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sobre el particular afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del Pacto de Derechos Civiles, el art\u00edculo 14, Numeral 3\u00b0, Literal d), consagra que: \u2018[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0(&#8230;) d) A \u00a0hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la citada Convenci\u00f3n, el Art\u00edculo. 8\u00ba, Numeral 2\u00b0, Literales d) y e), prev\u00e9 que: \u2018(&#8230;)[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este campo del derecho, el ejercicio concreto de la defensa est\u00e1 determinado por las facultades de la parte acusada, que son b\u00e1sicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garant\u00edas procesales, est\u00e1 enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el sistema penal consagra la facultad con que cuentan los funcionarios judiciales de procesar a un sindicado en ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0En ese orden de ideas, conviene hacer una breve referencia a la vinculaci\u00f3n como persona ausente de un implicado, por imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso y de esta manera ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaratoria de persona ausente como forma de vinculaci\u00f3n en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el legislador en los diversos estatutos procesales penales ha dado aplicaci\u00f3n a dicha precepto constitucional. \u00a0Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado a fin de estudiar la constitucionalidad de los distintos c\u00f3digos de procedimiento penal que han tenido vigencia a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, en los cuales, se han desarrollado las diferentes formas de vinculaci\u00f3n de los implicados en un proceso penal, donde se contempla la posibilidad de declarar persona ausente, a aquellas personas sobre las cuales no ha sido posible su comparecencia a fin de rendir la respectiva indagatoria (Decreto 2077 de 1991 y Ley 600 de 2000), o adelantar la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 332 establece: \u201cEl imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la citada ley en su art\u00edculo 344 establece que \u201csi ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutarla sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del referido estatuto procesal, esta Corte, en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n al proceso penal a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de persona ausente, estableci\u00f3 mediante la sentencia C-100 de 2003, que dicha forma de vinculaci\u00f3n no afecta los derechos constitucionales del investigado. \u00a0En este sentido se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos expuestos en ese entonces por la Corte para declarar ajustada a la Carta del 91 dicha medida se sintetizan en que la vinculaci\u00f3n al proceso penal de una persona ausente no quebranta los derechos constitucionales del incriminado porque la legislaci\u00f3n procesal penal tiene dispuestas suficientes herramientas para garantizar que, en el tr\u00e1mite del proceso, los funcionarios encargados de tramitarlo persigan, en primer lugar, la vinculaci\u00f3n del ausente a las diligencias y, en segundo t\u00e9rmino, el esclarecimiento de la verdad a partir del recaudo exhaustivo de las pruebas y del suministro de un defensor de oficio que recibe plenas facultades para dirigir eficazmente la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario precisar que, en la materia que viene trat\u00e1ndose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n que le permite determinar cu\u00e1les son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podr\u00eda sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente. No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una pol\u00edtica criminal definida por el legislador10, este ha escogido como la que, a su juicio, es la m\u00e1s conveniente11, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garant\u00edas jur\u00eddicas, aquellas pueden culminar v\u00e1lidamente con una sentencia condenatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte observa que el art\u00edculo 126 del C.P.P. cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorg\u00e1ndole, por conducto del art\u00edculo 127 del mismo estatuto, la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido de oficio, con el cual se surtir\u00e1 toda la actuaci\u00f3n (Art. 228 \u00eddem), defensor que tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 336 C.P.P. al se\u00f1alar que \u201cTodo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.\u201d De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la \u00faltima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio art\u00edculo 344, la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00fanicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al permitirse los juicios en ausencia, lo que se busca es alcanzar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia de manera permanente y eficaz, conforme lo se\u00f1alan los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, todo ello en procura de garantizar entre otros los derechos a la verdad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta que la vinculaci\u00f3n como sujeto procesal de una persona, a trav\u00e9s de la figura de la declaratoria de persona ausente, necesariamente implica una disminuci\u00f3n en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, especialmente en lo que se refiere a la defensa material, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado tres finalidades b\u00e1sicas que ratifican la validez constitucional de esta medida, (i) permite la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado; (ii) facilita el cumplimiento del principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualizaci\u00f3n de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las v\u00edctimas; y (iii) el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculaci\u00f3n al proceso y, por ende, a trav\u00e9s del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusaci\u00f3n criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia como pilar fundamental del Estado social y democr\u00e1tico de derecho12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto conviene aclarar que la posibilidad de vincular a una persona a un proceso penal por medio de esta figura, no exonera a las autoridades judiciales de la responsabilidad de vincular y notificar de las actuaciones surtidas al procesado que sea capturado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal, para que de esta manera pueda hacer valer su derecho de defensa. En esa medida, si se logra la captura por parte de los organismos correspondientes y se pone a disposici\u00f3n de cualquier ente judicial, debe ser vinculado a las causas adelantadas en su contra y en igual sentido notificado sobre las distintas decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Car\u00e1cter obligatorio de la notificaci\u00f3n personal \u00a0en relaci\u00f3n con el debido proceso penal de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado de velar para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones judiciales que les conciernen, conviene se\u00f1alar que la notificaci\u00f3n, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como aspectos inherentes al concepto de debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la notificaci\u00f3n permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinaci\u00f3n la conozca y pueda utilizar los medios jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Ahora bien, en materia penal la notificaci\u00f3n adquiere una relevancia especial, pues de su adecuada pr\u00e1ctica depende el respeto por las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la falta o la indebida notificaci\u00f3n de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad. Sobre este aspecto particular la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculaci\u00f3n al mismo y establezca cu\u00e1les son las pruebas que al respecto han sido aportadas, as\u00ed como los mecanismos id\u00f3neos previstos en la ley para su protecci\u00f3n, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace in\u00fatil la presunci\u00f3n de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garant\u00eda constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las \u00e9pocas m\u00e1s oscuras de la historia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que la notificaci\u00f3n, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuaci\u00f3n correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 200014, en la sentencia C-648 de 2001, respecto de la importancia de la notificaci\u00f3n personal en materia penal indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n, dentro de este contexto, adquiere entonces una relevancia especial, pues de su adecuada pr\u00e1ctica depende la posibilidad real de cumplir con el mandato superior transcrito. Por ello, la falta o la indebida notificaci\u00f3n de las providencias que deben ser comunicadas al procesado, da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad.\u201d(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, -Ley 600 de 2000-, se\u00f1ala expresamente cuales providencias judiciales deben ser notificas a los sujetos procesales (art\u00edculo 176). \u00a0En cuanto a la forma como debe surtirse la notificaci\u00f3n, en casos como el que se estudia, el art\u00edculo 177 de dicha legislaci\u00f3n establece: \u201clas notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal\u201d. Al respecto, es importante destacar que el legislador, como garant\u00eda del derecho de defensa, ha considerado que todas las providencias que deban notificarse al sindicado privado de la libertad, deben ser personales15. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, partiendo de la base que aquella es la que permite al implicado ejercer de manera efectiva su derecho de defensa con las debidas garant\u00edas constitucionales, por ello el legislador la ha contemplado como la forma id\u00f3nea para surtir la notificaci\u00f3n de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, el procedimiento seguido para surtir la notificaci\u00f3n personal de quienes se hallan privados de la libertad debe conllevar a la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de las decisiones adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra, de manera que si por alg\u00fan motivo no llegare a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho al habeas data de las personas privadas de la libertad en contra de quines se adelantan distintas causas penales. \u00a0V\u00eda de hecho por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0Al respecto, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que el habeas data comprende el derecho de toda persona, a solicitar que la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos y archivos p\u00fablicos y privados sea actualizada. En este sentido la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al h\u00e1beas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0Este derecho tiene naturaleza aut\u00f3noma y notas caracter\u00edsticas que lo diferencian de otras garant\u00edas con las que, empero, est\u00e1 en permanente relaci\u00f3n, como los derechos a la intimidad y a la informaci\u00f3n.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, existe la obligaci\u00f3n de que los archivos y bancos de datos p\u00fablicos est\u00e9n debidamente actualizados. \u00a0De lo indicado se infiere que se puede exigir a las autoridades p\u00fablicas, las constancias o bases de datos respecto de las personas que son privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y de cara al asunto particular, en aquellos eventos en que una persona se encuentre privada de la libertad, y en su contra existan otras causas penales, es deber del Estado, en desarrollo arm\u00f3nico de sus distintos entes, lograr una adecuada conformaci\u00f3n de sus bases de datos para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, esta Corte en la sentencia SU-014 de 2001, decidi\u00f3 declarar la nulidad de un fallo condenatorio dictado al interior de un caso en el que a una persona que se encontraba privada de la libertad a \u00f3rdenes de otro despacho judicial, fue investigada, juzgada y condenada como ausente. \u00a0En aquella oportunidad, se destac\u00f3 el deber del Estado y en particular de las autoridades carcelarias y de los organismos de seguridad, de contar con archivos confiables y actualizados, a los cuales puedan acceder las personas privadas de la libertad y quienes los requieren. Se\u00f1al\u00f3 la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sociedad contempor\u00e1nea, de manera creciente, la suerte de las personas y la toma de decisiones est\u00e1 sujeta a la recepci\u00f3n oportuna y correcta de la informaci\u00f3n, lo que constituye uno de los aspectos del \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d. \u00a0Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser inmune a la regulaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando el goce de la libertad y los restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilizaci\u00f3n. \u00a0La ausencia de protecci\u00f3n contra este poder, lo torna en mecanismo de opresi\u00f3n y coloca al ser humano en posici\u00f3n de convertirse en esclavo del controlador del dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). \u00a0De ah\u00ed que exista un derecho constitucional fundamental a que la informaci\u00f3n que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la informaci\u00f3n, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad de la persona reviste car\u00e1cter de informaci\u00f3n vital. La restricci\u00f3n de la libertad que apareja su privaci\u00f3n, no puede tener como efecto la anulaci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales17. La circulaci\u00f3n debida del dato \u201cla persona X est\u00e1 privada de la libertad\u201d se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha informaci\u00f3n, la autoridad judicial erradamente asumir\u00e1 que se procesa a un sindicado que se oculta. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de garantizar la circulaci\u00f3n debida de la informaci\u00f3n recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las autoridades p\u00fablicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la Constituci\u00f3n y la ley les asigna, dicha obligaci\u00f3n recae, de manera gen\u00e9rica en el Estado. M\u00e1xime, cuando la informaci\u00f3n puede ser requerida por distintas autoridades y de maneras distintas. Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que la informaci\u00f3n sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos efectos: an\u00e1lisis estad\u00edstico sobre la poblaci\u00f3n carcelaria; perfiles de criminalidad; distribuci\u00f3n del personal privado de la libertad; necesidades de recursos para atender y custodiar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad; garant\u00eda del derecho de defensa, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que \u00a0las autoridades judiciales, acudiendo a la informaci\u00f3n actualizada, veraz y confiable, que les suministra quienes administran los bancos de datos estatales, deben citar o poner en conocimiento a las personas vinculadas a las actuaciones judiciales, a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo anterior, corresponde declarar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de quien por estar privado de la libertad debi\u00f3 ser notificado personalmente, para permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, con independencia de los motivos que impidieron al juez hacer la vinculaci\u00f3n de manera adecuada. \u00a0En atenci\u00f3n a este aspecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial -presupuesto de la v\u00eda de hecho-, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la citada sentencia al momento de adoptar la decisi\u00f3n, partiendo de la base que durante toda la etapa de juicio el actor hab\u00eda estado privado de la libertar decidi\u00f3 anular los tr\u00e1mites procesales adoptados desde su vinculaci\u00f3n como persona ausente. \u00a0En aquella oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley18, por lo que podr\u00eda pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas (C\u00f3digo de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastar\u00eda con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria \u00a0y de la etapa de juicio, a fin de que el se\u00f1or Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es evidente que el debido proceso y el derecho de defensa se predica de todas las etapas procesales, como lo consagra la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 29, cuando establece que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. El conocimiento de la causa por el imputado desde el inicio de la investigaci\u00f3n y las actuaciones de un apoderado designado por \u00e9l a todo lo largo del proceso, permite que haya una verdadera oportunidad de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden y en atenci\u00f3n a que se ha configurado una v\u00eda de hecho por consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a anular la decisi\u00f3n condenatoria en contra del se\u00f1or Torres Sep\u00falveda, as\u00ed como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaraci\u00f3n de persona ausente, pues la falta de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario de La Modelo de Bogot\u00e1, por la incorrecta informaci\u00f3n suministrada por los entes estatales, le impidi\u00f3 hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, adem\u00e1s del derecho a la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n vital.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en posteriores decisiones dentro de las cuales se puede destacar la sentencia T-1180 de 2001, en donde la Corte declar\u00f3 la nulidad de lo actuado al interior de un proceso penal, por no haberse llevado a cabo la notificaci\u00f3n personal de una providencia dictada en otro asunto, llegando a la conclusi\u00f3n que el defecto obedeci\u00f3 a las deficiencias en el flujo de informaci\u00f3n entre las autoridades estatales. \u00a0Al respecto se indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl observarse una negligencia por parte del Estado en su deber de circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital del peticionario, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso penal encontr\u00e1ndose en prisi\u00f3n vi\u00e9ndose limitado en el ejercicio de su derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia hizo especial \u00e9nfasis en la necesidad que la informaci\u00f3n relacionada con las personas privadas de la libertad circule eficazmente en los despachos judiciales. \u00a0En relaci\u00f3n con ese aspecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala evidencia una necesidad urgente de que \u00a0el actuar diligente del juez sea facilitado al suministr\u00e1rsele la informaci\u00f3n del estado de privaci\u00f3n de libertad de la persona contra la cual este adelanta un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl cumplirse por parte del Estado el deber de circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n vital, los funcionarios judiciales podr\u00e1n tener conocimiento de cuando una persona a la cual se \u00a0le est\u00e1 adelantando un proceso penal est\u00e1 en prisi\u00f3n y, en consecuencia, deber\u00e1n notificarla personalmente de las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento como lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 178\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad la sentencia T-759 de 2001, esta Corporaci\u00f3n anul\u00f3 el tr\u00e1mite procesal adelantado en contra de una persona que no se le notific\u00f3 de la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra a\u00fan estando privado de la libertad, pues encontr\u00f3 inoperante las diligencias de localizaci\u00f3n del sindicado, pese a encontrarse recluido a \u00f3rdenes de los jueces penales del circuito de la misma ciudad donde se le adelantaba el proceso atentatorio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, en sentencia T-1189 de 2004, en circunstancias similares a las descritas en la presente acci\u00f3n de tutela, se anularon los tr\u00e1mites procesales adelantados por la falta de notificaci\u00f3n al sindicado privado de la libertad. \u00a0Sobre el particular se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en otros casos anteriores, recordados l\u00edneas arriba dentro de este mismo fallo, nuevamente se ha configurado lo que jurisprudencia ha venido en llamar una \u201cv\u00eda de hecho consecuencial\u201d, originada por la negligencia del Estado en el cumplimiento de \u00a0su deber de mantener actualizada y circulando la informaci\u00f3n relativa a la privaci\u00f3n de la libertad de las personas que est\u00e1n siendo investigadas o juzgadas por el aparato judicial. Esta informaci\u00f3n, como repetidamente lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, es vital para poder hacer efectivo en cabeza de ellas el derecho de defensa y contradicci\u00f3n probatoria, de tal suerte que si, por una deficiencia en la actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la aludida informaci\u00f3n, no \u00a0se da una oportunidad real a los procesados de comparecer personalmente al proceso, se genera una v\u00eda de hecho insubsanable que origina la nulidad de lo actuado desde el momento en que, por falta de tal diligencia de las autoridades, se omiten las notificaciones personales que, de estar al d\u00eda la informaci\u00f3n, se hubieran podido llevar a cabo\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso posterior, mediante sentencia T-897A de 2006, esta Corporaci\u00f3n luego de reiterar la posici\u00f3n uniforme de la Corte al respecto, encontr\u00f3 vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa del procesado, pues estando privado de la libertad se abri\u00f3 investigaci\u00f3n en su contra sin que fuera vinculado a dicha causa. \u00a0En esta oportunidad se hizo \u00e9nfasis en un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imposibilidad de hacer comparecer al imputado, premisa necesaria para proceder al emplazamiento, es de alguna manera el reconocimiento del fracaso del Estado en el entrabamiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal personal. \u00a0 No es que se abandone \u00a0el \u00a0ideal \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0 \u00a0 &#8211; presencia personal del imputado -, \u00a0sino que se adelanta con su ausencia f\u00edsica, \u00a0aunque jur\u00eddicamente vinculado a trav\u00e9s de la declaratoria de persona ausente. \u00a0No existiendo la premisa, el error de actividad afecta la estructura misma del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden de ideas es por eso que ante el desbalance procesal que genera esa residual forma de vinculaci\u00f3n, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que la imposibilidad de hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria no lo es por una causa injustificable atribuible a s\u00ed mismo, esto es a sus autoridades. \u00a0La funci\u00f3n acusatoria en cabeza del Estado, le impone a \u00e9ste el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para informar al imputado de la existencia de la actuaci\u00f3n penal en su contra, de manera que sea inequ\u00edvoca la conclusi\u00f3n de que la imposibilidad de hacerlo comparecer al proceso es por causa atribuible al imputado o, por lo menos, no imputable exclusivamente a inactividad o a la negligencia estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas las razones por las que, al contrario de lo que muchas veces ocurre, los Funcionarios Judiciales, y no los empleados subalternos de sus despachos, deben ser extremadamente celosos y cautos en la constataci\u00f3n de los 2 factores relevantes para la vinculaci\u00f3n del acusado como reo ausente: Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y la evidencia de su renuencia. \u00a0Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral. (Sentencia del 18 de diciembre de 2000, Radicaci\u00f3n 12780, M.P. Carlos E. Mej\u00eda Escobar) (Subrayas fuera del original)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-970 de 2006, este Tribunal Constitucional decidi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso de una persona que una vez fue privada de la libertad por un asunto, no se le notific\u00f3 otra causa que se segu\u00eda en su contra, la cual al momento de su captura estaba pendiente de fallo. \u00a0La Corte anul\u00f3 las actuaciones surtidas desde el momento de su captura, las que hac\u00edan referencia a la debida notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0En aquella oportunidad, despu\u00e9s de hacer referencia a la l\u00ednea jurisprudencial descrita, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es claro que a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, requeridas por autoridades judiciales, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la informaci\u00f3n atinente a su ubicaci\u00f3n. Siendo as\u00ed incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial que no declara la nulidad y se abstiene, por consiguiente, de ordenar que se reponga el tr\u00e1mite secretarial que notific\u00f3 una sentencia mediante fijaci\u00f3n de Edicto, a quien para entonces se encontraba privado de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto pueda arg\u00fcirse que la autoridad judicial desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n del procesado, que la misma lo llam\u00f3 a hacerse presente en el despacho para surtir la notificaci\u00f3n, mediante comunicaciones remitidas a la direcci\u00f3n conocida en el expediente y que se vio obligada a fijar Edicto, en cumplimiento de las previsiones legales que as\u00ed lo indican. Porque ninguna influencia para el ejercicio del derecho de defensa se deriva de las citaciones enviadas a la residencia de quien se encuentra privado de la libertad, tampoco de la fijaci\u00f3n de un Edicto dirigida a quien no puede acercarse al despacho judicial para conocerlo y contradecir la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo expuesto, resulta conveniente se\u00f1alar que la necesidad de contar con adecuadas bases de datos respecto de las personas privadas de la libertad, ha sido plasmada por el legislador en el art\u00edculo 129 de la Ley 906 de 2004 donde se le impone la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el deber de llevar \u201cun registro de las personas a las cuales se haya vinculado a una investigaci\u00f3n penal. Para el efecto, el funcionario que realice la vinculaci\u00f3n lo informar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n, al sistema que para tal efecto lleve la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 A su vez la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, establece en su art\u00edculo 54 que toda persona privada de la libertad debe ser reportada dentro de las veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y situaci\u00f3n jur\u00eddica al Inpec, el cual deber\u00e1 crear el registro nacional de dichas personas, manteni\u00e9ndolo debidamente actualizado y el art\u00edculo 56 indica que los centros de reclusi\u00f3n deben llevar un registro de ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora de ingreso, estado f\u00edsico, fotograf\u00eda y rese\u00f1a dactilosc\u00f3pica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la informaci\u00f3n atinente a su ubicaci\u00f3n, por tanto, cualquier notificaci\u00f3n que corresponda adelantarse en estos casos, debe hacerse de manera personal, informando a los procesados el estado en que se encuentren las distintas causas seguidas en su contra, pues de lo contrario, se estar\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales y esta situaci\u00f3n conllevar\u00eda a la nulidad de las actuaciones que se surtan a partir del momento en que se le impide ejercer su derecho de defensa por desconocimiento del proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si existen irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y vulneren el derecho a la defensa, dicha situaci\u00f3n debe dar lugar, a la declaratoria de nulidad y por lo tanto, a retrotraer la actuaci\u00f3n desde que se present\u00f3 la causal, la que se configura a partir de la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa o debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto plantea la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en su especial dimensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al derecho de defensa del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre con ocasi\u00f3n de las supuestas irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas que lo investigaron, acusaron, juzgaron y condenaron el 30 de enero de 2003, por el delito de homicidio, sin que el actor tuviera conocimiento de dicho proceso estando privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001 y de la que se enter\u00f3 hasta el mes de noviembre del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que existi\u00f3 una abierta y grosera afrenta a los derechos fundamentales del accionante, conforme a las irregularidades presentadas en desarrollo de la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, pues no se garantiz\u00f3 su derecho de defensa, toda vez que el juzgado accionado se enter\u00f3 de la especial situaci\u00f3n del actor y no le notific\u00f3 en debida forma el citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y las decisiones adoptadas en sede de tutela, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si hay lugar al amparo constitucional pretendido. \u00a0A fin de alcanzar el objetivo planteado, lo primero que se debe determinar es si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido. Para tal efecto, procede la Sala a relacionar los hechos y las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal21 y los asuntos paralelos, que dieron lugar al precitado conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos ocurridos el 29 de febrero de 2000, donde perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Octavio Mu\u00f1oz Dami\u00e1n, la Fiscal\u00eda 311 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, mediante resoluci\u00f3n del 01 de marzo de 2000, dispuso la apertura de investigaci\u00f3n previa y la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El 03 de marzo de 2000, el ente fiscal profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, en contra de Jos\u00e9 Wilson Moreno Acosta. \u00a0Sumario del cual avoc\u00f3 el conocimiento con posterioridad la Fiscal\u00eda 36. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2000, se orden\u00f3 vincular a Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera, para lo cual se dict\u00f3 orden de captura con el objetivo de que se llevara a cabo la diligencia de indagatoria. \u00a0Orden que fue reiterada el 03 de abril de 2000, solicit\u00e1ndose adem\u00e1s su tarjeta decadactilar a la Registradur\u00eda del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2000, se ordena el emplazamiento del accionante, fij\u00e1ndose el respectivo edicto al d\u00eda siguiente. \u00a0Cumplidos los t\u00e9rminos respectivos, el 17 de mayo de 2000, se vincula a Herrera Aguirre como persona ausente y se le designa defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El 06 de junio de 2000, se cierra la investigaci\u00f3n respecto de Jos\u00e9 Wilson Moreno Acosta, profiri\u00e9ndose el 30 de junio de 2000 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, rompi\u00e9ndose la unidad procesal en relaci\u00f3n con Herrera Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>El 03 de agosto de 2000, se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva; el 22 de agosto de 2000, se ordena el cierre de la investigaci\u00f3n; y el 04 de octubre de 2000, se dicta resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se adelantaban los tr\u00e1mites de rigor a efectos de enviar el presente caso al juzgado correspondiente, el 10 de enero de 2001, el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre fue privado de la libertad, por cuenta del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, dentro del proceso Num. 2001-00020, por violaci\u00f3n del Decreto 3664 de 198622. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas las diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda 36 Seccional de Bogot\u00e1, mediante auto del 26 de enero de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto sometido a examen. \u00a0Posteriormente en auto del 28 de marzo de 2001, dispuso acumular las causas de Jos\u00e9 Wilson Moreno Acosta y Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, para que fueran valorados en una misma audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2001, se acept\u00f3 la solicitud de Jos\u00e9 Wilson Moreno Acosta, de acogerse a sentencia anticipada, adelant\u00e1ndose la respectiva diligencia de aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de agosto de 2001, se fij\u00f3 nueva fecha para audiencia p\u00fablica y se orden\u00f3 oficiar a los Fiscales Especializados a fin de que informaran si por cuenta de esos despachos se encontraba detenido Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre. \u00a0A trav\u00e9s de oficio Num. 943 del 30 de agosto de 2001, la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas, inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro a nombre del accionante. \u00a0Finalmente el 14 de agosto de 2001, se recibi\u00f3 informe de las labores de inteligencia adelantadas para lograr la captura de Herrera Aguirre, sin resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio Num. 09 del 11 de enero de 2002, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad la expedici\u00f3n de algunas copias procesales, as\u00ed como el lugar de ubicaci\u00f3n del Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>El 09 de mayo de 2002, se adelant\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento en contra de Herrera Aguirre y el 30 de enero de 2003 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria, fij\u00e1ndose edicto de notificaci\u00f3n el 07 de febrero de 2003, en el que se consigna que el 30 de enero se profiri\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales le concede la libertad condicional a Rub\u00e9n Herrera. \u00a0Procediendo al d\u00eda siguiente a informar al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que a partir del 14 de enero de 2002 queda a disposici\u00f3n de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante oficio Num. 3391 del 03 de octubre de 2002, solicit\u00f3 al Fiscal 24 Seccional de Bogot\u00e123, que una vez Herrera Aguirre obtuviera la libertad por ese despacho, fuera dejado a su disposici\u00f3n, dado que era requerido por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio Num. 4076 del 15 de octubre de 2002, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pidi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, informara si el actor era requerido por ese despacho, as\u00ed como el estado actual del proceso, advirtiendo que la informaci\u00f3n resultaba de vital importancia, toda vez que hab\u00eda preso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en auto del 12 de junio de 2007, resolvi\u00f3 acumular las penas de prisi\u00f3n impuestas por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1, estableci\u00e9ndole una pena de 22 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de julio de 2008, la Defensora P\u00fablica de la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad de Combita, informa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre se encuentra actualmente recluido en dicha penitenciar\u00eda por cuenta del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. \u00a0Lo anterior atendiendo a que \u201cle aparece dentro de los antecedentes penales emitidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n requerimiento por parte de su Despacho el cual requiere ser aclarado teniendo en cuenta que el interno pretende acceder al beneficio administrativo de las 72 horas de permiso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto por el centro de reclusi\u00f3n, el juzgado accionado mediante auto del 28 de julio de 2008, pidi\u00f3 que una vez quedara en libertad Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, fuera dejado a su disposici\u00f3n, teniendo en cuenta que en su contra pesaba una condena por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2008, las autoridades penitenciarias dan respuesta a la solicitud del accionante, referente al permiso de 72 horas, inform\u00e1ndole que verificados los antecedentes apareci\u00f3 una nueva causa en su contra correspondiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, donde fue condenado a 22 a\u00f1os 6 meses de prisi\u00f3n por el delito de homicidio y adem\u00e1s le figura un proceso por fuga de presos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001, motivo por el cual suspende el estudio de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita que rode\u00f3 el asunto objeto de examen, corresponde examinar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala observa que la vinculaci\u00f3n como persona ausente del se\u00f1or Herrera Aguirre, se dio a partir de la imposibilidad de dar con su paradero, pues se profirieron diversas \u00f3rdenes de captura en su contra, las cuales no cumplieron con su objetivo24. \u00a0Al respecto, el sistema penal consagra la facultad con que cuentan los funcionarios judiciales de procesar a un sindicado en ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, encuentra plena aceptaci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional, siempre que se nombre un defensor de oficio, quien debe adelantar su ejercicio en debida forma y no cumplir con un papel meramente formal, en aras de proteger las garant\u00edas fundamentales del contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto que se estudia, al momento de hacer la vinculaci\u00f3n como persona ausente, al actor se le nombr\u00f3 un defensor de oficio que lo acompa\u00f1\u00f3 hasta el fallo respectivo, elaborando una estrategia defensiva con los escasos elementos probatorios con que contaba a favor del procesado. \u00a0Teniendo en cuenta que esta situaci\u00f3n ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia de esta Corte, no amerita mayores disertaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Otro panorama ofrece, el hecho de que el actor estuvo privado de la libertad desde el 10 de enero de 2001 y solamente hasta el 13 de noviembre de 2008, se enter\u00f3 de la investigaci\u00f3n, juzgamiento y posterior condena al interior del caso objeto de controversia, lo que a todas luces resulta violatorio a su derecho de defensa, pues, la posibilidad de vincular a una persona mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente, no exonera a las autoridades judiciales de buscar por todos los medios posibles la comparecencia del enjuiciado, para que de esta manera pueda hacer valer el citado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si se logra la captura por parte de los organismos correspondientes y se pone a disposici\u00f3n de cualquier ente judicial, el Estado asume la responsabilidad de vincularlo a las causas adelantadas en su contra y en igual sentido notificarlo sobre las distintas decisiones adoptadas, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, teniendo en cuenta que estuvo privado de la libertad por otros delitos y no tuvo la oportunidad de conocer y participar activamente en la presente causa, pues adem\u00e1s de no poder contar con un defensor de confianza, vio limitado su derecho a acogerse a distintos beneficios, como lo es la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada, beneficio con el que s\u00ed cont\u00f3 el otro procesado y que a la postre le traer\u00eda rebajas en la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que el juzgado accionado, el 22 de agosto de 2001, fecha para la cual Rub\u00e9n Herrera ya se encontraba privado de la libertad, orden\u00f3 oficiar a los Fiscales Especializados a fin de que informaran si por cuenta de esos despachos se encontraba detenido, con el fin de lograr su vinculaci\u00f3n al caso. \u00a0No obstante, el 30 de agosto de 2001, la Unidad de Fiscal\u00edas Especializadas, inform\u00f3 que no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro a nombre del accionante y el 14 de agosto de 2001, se recibi\u00f3 informe de las labores de inteligencia adelantadas para lograr la captura de Herrera Aguirre, sin resultados positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que denotan una falta de acci\u00f3n coordinada entre las distintas autoridades que manejan las bases de datos de las personas privadas de la libertad, pues es deber del Estado y en particular de las autoridades carcelarias y de los organismos de seguridad, contar con archivos confiables y actualizados, a los cuales puedan acceder las personas privadas de la libertad, todo ello en procura de propiciar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, el cual, como se dijo, cobra especial relevancia en asuntos penales por estar en juego la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, fue tal la falta de cuidado y coordinaci\u00f3n entre los organismos que de una u otra manera les correspond\u00eda informar a los entes judiciales sobre el paradero de Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera, que dos despachos judiciales dieron con su paradero y solicitaron la detenci\u00f3n por su cuenta, ambos ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1 y con el mismo nivel jer\u00e1rquico del juzgado accionado. \u00a0Situaci\u00f3n que muestra una mayor responsabilidad por parte del Estado, pues le corresponde mantener actualizada su base de datos y brindar una informaci\u00f3n adecuada a todos a aquellos que las consulten, m\u00e1xime si se trata de organismos judiciales en ejercicio de su deber constitucional de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el se\u00f1or Herrera Aguirre una vez estuvo privado de la libertad, el 10 de enero de 2001 debi\u00f3 ser notificado de las causas seguidas en su contra, para que de esta manera pudiera ejercer su derecho de defensa y no como ocurri\u00f3 en este caso, que s\u00f3lo hasta el mes de noviembre de 2008, es decir m\u00e1s de siete a\u00f1os despu\u00e9s, se enter\u00f3 que en su contra pesaba una condena, por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2000, cuando es deber del Estado velar porque las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones judiciales que les conciernen, pues las personas recluidas en los establecimientos carcelarios, no les corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la informaci\u00f3n atinente a su ubicaci\u00f3n, en especial si se tiene en cuenta que, la informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad del actor revest\u00eda caracter\u00edsticas de informaci\u00f3n vital, pues sin ella aparec\u00eda como persona ausente en el proceso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de que las distintas autoridades del Estado colombiano encargadas, no hayan informaron al Juez Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de la detenci\u00f3n del actor, conlleva adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa, a la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la debida circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la informaci\u00f3n vital sobre la privaci\u00f3n de la libertad de Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, que implica un grave desconocimiento de la obligaci\u00f3n de colaborar arm\u00f3nicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, por consiguiente, a la violaci\u00f3n del derecho de defensa del actor, por cuanto el Estado no garantiz\u00f3, pudi\u00e9ndolo hacer, en raz\u00f3n de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas condiciones, se presenta una v\u00eda de hecho por consecuencia. La que en palabras de esta Corporaci\u00f3n se configura cuando \u201cuna decisi\u00f3n judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoraci\u00f3n probatoria plausible y conforme con los principios de la sana cr\u00edtica; y, fundamentada en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la violaci\u00f3n de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en \u00f3rganos estatales.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde declarar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de quien por estar privado de la libertad debi\u00f3 ser notificado personalmente, para permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, con independencia de los motivos que impidieron al juez hacer la vinculaci\u00f3n de manera adecuada. \u00a0Posici\u00f3n que coincide con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de restablecer las garant\u00edas constitucionales del actor, a partir de las irregularidades presentadas en desarrollo de la notificaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la nulidad se debe retrotraer, a partir del momento en que se notific\u00f3 el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, esto es el 26 de enero de 2001, pues si bien, el actor fue privado de la libertad el 10 de enero de 2001, ya se hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra26, por lo que tal actuaci\u00f3n no se encuentra viciada. Sin embargo, una vez el Juzgado accionado asume el conocimiento del asunto objeto de examen, el demandante debi\u00f3 ser informado sobre la existencia del presente caso, omisi\u00f3n que denota negligencia en el cumplimiento del deber de b\u00fasqueda y notificaci\u00f3n personal del procesado detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, partiendo de la base que la deficiencia procesal no deriva directamente de la conducta del juez demandado, como tampoco del fiscal que promovi\u00f3 la investigaci\u00f3n, sino de los organismos de apoyo que ten\u00edan la responsabilidad de averiguar el paradero del actor. \u00a0As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la defensa y al debido proceso se produce como consecuencia de la inactividad de los \u00faltimos, hecho que amerita otorgar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, para la Sala es claro que al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, le correspond\u00eda informar y solicitar la conducci\u00f3n del actor dentro de las etapas procesales que se surtieron a partir de que asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y que no se logr\u00f3 por falta de diligencia de otras autoridades. \u00a0Entonces, con la omisi\u00f3n presentada, no se le permiti\u00f3 al se\u00f1or Herrera Aguirre ejercer su derecho de defensa, situaci\u00f3n \u00e9sta que configura una v\u00eda de hecho por consecuencia o por error inducido, la que, como se dijo, no es un defecto atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia atacada por v\u00eda de tutela, para el caso los actos procesales que se adelantaron con posterioridad a su captura, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 en este punto espec\u00edfico el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y modific\u00e1ndolo en cuanto a que se deben anular las actuaciones procesales que se dieron con posterioridad al auto por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto, procediendo a notificar personalmente al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre del estado en que se encuentre el proceso, en el centro carcelario donde est\u00e9 recluido, con el fin de que lo conozca y pueda ejercer su derecho de defensa, quedando en consecuencia a disposici\u00f3n de ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la Sala hace una advertencia a las autoridades encargadas de actualizar las bases de datos de las personas privadas de la libertad. \u00a0Teniendo en cuenta que la circulaci\u00f3n de datos, en el \u00e1mbito penal cobra una especial relevancia, situaci\u00f3n que ya ha sido puesta de presente en anteriores decisiones de esta Corporaci\u00f3n27, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica frente a la actuaci\u00f3n judicial de las autoridades encargadas de investigar, acusar y juzgar a los infractores de la ley penal, es deber del Estado propender, en todo caso y por encima de toda consideraci\u00f3n, por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es necesario advertir a las distintas instancias del Estado colombiano que cuentan con la obligaci\u00f3n de asegurar que la informaci\u00f3n vital de los ciudadanos circule debidamente, adopten las medidas necesarias a fin de contar con los medios adecuados para que tal situaci\u00f3n se d\u00e9 y de esta manera se eviten omisiones como la ocurrida, que lejos de hacer m\u00e1s eficiente nuestro sistema penal, generan un desgaste, pues se hace indispensable rehacer las actuaciones donde se vulneraron los derechos fundamentales de los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se exhortar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Polic\u00eda Nacional, al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que dispongan lo necesario para que se creen los medios t\u00e9cnicos para asegurar a los operadores judiciales, el acceso a la informaci\u00f3n que requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECIS\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre contra la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito ambos de Bogot\u00e1, en el sentido de conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada en contra de Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, a partir del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia declarar sin valor ni efecto, en lo que concierne al actor, lo actuado a partir del auto del 26 de enero de 2001, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso radicado bajo el n\u00famero 0130-00-1, procediendo a notificar personalmente al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre en el centro carcelario donde est\u00e9 recluido, sobre el estado en que se encuentra el proceso, con el fin de que lo conozca y pueda ejercer su derecho de defensa, quedando en consecuencia a disposici\u00f3n de ese juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que conforme a sus competencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, rehagan las actuaciones anuladas, previa notificaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, de conformidad con la ley, de manera que se garantice al procesado el ejercicio efectivo del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Polic\u00eda Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dentro de sus competencias, dispongan lo necesario para que se creen los medios t\u00e9cnicos para asegurar a los operadores judiciales el acceso a la informaci\u00f3n que requieran para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto 147 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C-025 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Vid. Sentencia T-920 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-646 de 2001, adujo que \u201c&#8230;el concepto de dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica, como la pol\u00edtica criminal, comprende su articulaci\u00f3n tanto en normas sustanciales como procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Penal no es un acto de ejecuci\u00f3n propiamente dicho del C\u00f3digo Penal. No se inscribe dentro de la etapa siguiente a la del dise\u00f1o de la pol\u00edtica conocida con el anglicismo &#8220;implementaci\u00f3n&#8221;, puesto que no pone en funcionamiento ni aplica el C\u00f3digo Penal. En realidad es un elemento constitutivo del dise\u00f1o de la pol\u00edtica en la medida en que regula las formas y pasos que deben ser seguidos por quienes vayan a implementarla. El punto de si la manera como deben ser ejecutadas las decisiones fundamentales de la pol\u00edtica criminal es la adecuada, es decir, la cuesti\u00f3n de si existe una armon\u00eda entre el primer elemento fundamental de la pol\u00edtica criminal &#8211; Vg. el C\u00f3digo Penal &#8211; y el segundo elemento de la misma &#8211; v. gr. el C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, es un asunto de conveniencia, que no le corresponde analizar a la Corte.\u201d (Sentencia C-646 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver T-962 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-960 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 184. En establecimiento de reclusi\u00f3n. La notificaci\u00f3n personal a quien se halle privado de la libertad se har\u00e1 en el establecimiento de reclusi\u00f3n, dejando constancia en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica que all\u00ed se radic\u00f3 copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logr\u00f3 o no y cual la raz\u00f3n. \/\/ Se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal del privado de la libertad en la fecha en que se \u00a0notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:(\u2026) 2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusi\u00f3n la misma no se pueda realizar. \/\/ 3. Cuando por razones de salud f\u00edsica o mental resulte imposible realizarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-617 de 1996; T-589 de 1999; SU-990 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-014 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de tutela del 24 de noviembre de 1998, radicaci\u00f3n No. 5.012. \u00a0<\/p>\n<p>21 Las distintas actuaciones procesales que se dieron al interior del proceso penal objeto de examen, se encuentran descritas principalmente en el acta de inspecci\u00f3n judicial, adelantada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del proceso 0130-00-1, del que conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en contra de Rub\u00e9n Dar\u00edo Herrera Aguirre, por el delito de homicidio (folios 11 a 14 cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto legislativo 3664 de 1986 Art\u00edculo 1o. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y en el decomiso de dicho elemento. \u00a0<\/p>\n<p>23 Dicho ente fungi\u00f3 como parte acusadora dentro de la causa Num. 2001-0241, que correspondi\u00f3 conocer en la etapa de juicio al Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Orden de captura del 17 de marzo de 2000 (folio 44 expediente 470656-9098); 18 de marzo de 2000, orden de allanamiento al inmueble demarcado con el n\u00famero 115-58 de la carrera 67 A sur, con el fin de dar captura al actor (folio 72 expediente 470656-9098); el 03 de abril de 2000, se reitera orden de captura y se solicita a al Registradur\u00eda del Estado Civil su tarjeta decadactilar (folio 124 expediente 470656-9098); finalmente se profiere orden de captura con base en la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2003 (folio 214 expediente 0130-001). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-590 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 04 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001, T-759 de 2001, T-1189 de 2004, T-897A de 2006 y T-970 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-105\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL Y DERECHO DE DEFENSA COMO GARANTIA PROCESAL \u00a0 El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuaci\u00f3n judicial o administrativa, sin embargo, \u00e9ste adquiere una mayor intensidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}