{"id":17552,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1050-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-1050-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1050-10\/","title":{"rendered":"T-1050-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1050\/10 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para acceder al pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Pago completo o proporcional\/LEY MARIA-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>Se colige que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad, toda vez que se encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y su familia, y que tan s\u00f3lo faltaron cuatro (4) semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. En ese orden de ideas, se considera que la licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidaci\u00f3n participa de las mismas condiciones se\u00f1aladas para aqu\u00e9lla. En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto del requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida por todo el periodo de gestaci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad al actor, pues la interrupci\u00f3n en el pago de los aportes no super\u00f3 las diez (10) semanas. Igualmente se reitera que seg\u00fan lo estipula la Ley 812 de 2003, la licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 reconocida por la EPS y recobrada a la subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2.776.853 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Leonardo Favio Ortega Ceromeca contra Coomeva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, el 26 de julio de 2010, mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el se\u00f1or Leonardo Favio Ortega Ceromeca. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Favio Ortega Ceromeca considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, por parte de la entidad demandada, al no efectuar el pago de la incapacidad que por licencia de paternidad le fue concedida. Apoya la solicitud de amparo, en los siguientes hechos y argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante estar afiliado en salud a COOMEVA EPS desde hace aproximadamente dos a\u00f1os. Actualmente se encuentra en calidad de empleado dependiente de la empresa SANOHA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 11 de febrero de 2010 naci\u00f3 su hijo, por lo cual el m\u00e9dico tratante le concedi\u00f3 una incapacidad por 8 d\u00edas, por licencia de paternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que le parece inaudito que le nieguen el pago de la incapacidad, cuando la EPS demandada hizo una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de los pagos morosos, pues, a pesar de que algunos de los pagos de sus aportes mensuales los ha realizado por fuera del d\u00eda m\u00e1ximo, siempre ha pagado el inter\u00e9s de mora, sin que por ello le hubieran suspendido el servicio m\u00e9dico o hubieren rechazado los intereses que liquid\u00f3 y cancel\u00f3, aceptando entonces los desembolsos (sic). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el no pago de la incapacidad le ha generado una afectaci\u00f3n grav\u00edsima a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita por este medio, se ordene a COOMEVA EPS efectuar el pago de la incapacidad a que tiene derecho por reunir los requisitos exigidos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACION DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de tutela del peticionario, el director de la oficina Coomeva EPS Sogamoso, pide declarar improcedente la presente acci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultada la base de datos de la entidad, se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Leonardo Favio Ortega Ceromeca, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.18130910, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a trav\u00e9s de Coomeva EPS desde el 30 de julio de 2008, actualmente en calidad de Cotizante Dependiente de la Empresa Sanoha LTDA, su estado de afiliaci\u00f3n es activo, con 121 semanas cotizadas al sistema de salud, con rango salarial Tipo 1, con un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan la informaci\u00f3n solicitada al \u00e1rea de prestaciones econ\u00f3micas de la entidad, la licencia de paternidad no fue aprobada en raz\u00f3n a que el demandante no cotiz\u00f3 de manera completa y continua como lo exige la ley para acceder a tal derecho, pues por el periodo de Julio presenta 01 d\u00edas y Agosto 02 d\u00edas del 2009, es decir que en este caso, al se\u00f1or LEONARDO FAVIO ORTEGA CEROMECA, le falto 8 semanas de cotizaci\u00f3n por los periodos de Julio y Agosto de 2009 en calidad de Cotizante Dependiente. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, considera que los derechos invocados por el peticionario y que presuntamente han sido vulnerados por la EPS, no son atribuibles a la misma dado que en realidad la negaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica de la incapacidad no es una erogaci\u00f3n de v\u00eda directa sino un derecho de gozar de la retribuci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la EPS del costo que significar\u00eda la incapacidad en el marco de un Estado Social de Derechos garantista de los Derechos de las personas. \u00a0Sin embargo el derecho que le asiste esta compensado con los deberes del mismo dentro de los cuales sobresale el pago oportuno de las cotizaciones de todos y cada uno de los Cotizantes. \u00a0As\u00ed las cosas la negaci\u00f3n no se constituye como una sanci\u00f3n sino como un recargo al deber no cumplido dentro del contexto de sus obligaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0As\u00ed las cosas el derecho vulnerado que \u00e9l menciona no se observa un m\u00ednimo vital sino el inter\u00e9s econ\u00f3mico del acceso de dichos recursos por cuenta de la EPS, habiendo sido \u00e9ste negado por las semanas incompletas de cotizaci\u00f3n. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia fechada el 26 de Julio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que en este caso le asiste raz\u00f3n a la entidad prestadora de salud, cuando alega no haber vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, pues a pesar de que el accionante logr\u00f3 demostrar que cancel\u00f3 el mes de agosto completo, durante el mes de julio s\u00f3lo pag\u00f3 lo correspondiente a dos d\u00edas, interrumpiendo as\u00ed el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido. Es decir, que para alcanzar el tiempo requerido por la ley para la cancelaci\u00f3n de la licencia de paternidad reclamada, el se\u00f1or Ortega Ceromeca ha debido acreditar el pago de forma ininterrumpida de 36 semanas, equivalentes a nueve meses, lo cual no ocurri\u00f3 por causas no atribuibles a la entidad demandada, sino directamente al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonardo Favio Ortega Ceromeca1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia de paternidad n\u00famero 3500810, expedido por Coomeva EPS a favor de Leonardo Favio Ortega Ceromeca, por 8 d\u00edas, con fecha de iniciaci\u00f3n febrero 11 de 2010 y finalizaci\u00f3n febrero 19 de 20102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la relaci\u00f3n de pagos realizados por el accionante a la EPS Coomeva, desde enero de 2004 hasta junio de 2010, donde se observa que los meses de julio y agosto de 2009, no se cancelaron completos3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Diana Patricia Amaya C\u00e1rdenas, compa\u00f1era permanente del accionante4. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio de convivencia en uni\u00f3n libre por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, entre el se\u00f1or Leonardo Favio Ortega y Diana Patricia Amaya5. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo a Coomeva EPS6. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del registro civil de nacimiento de Danna Valentina Ortega Amaya, nacida el 10 de febrero de 20107. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determinar si la EPS Coomeva vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Leonardo Favio Ortega Ceromeca y de su hijo reci\u00e9n nacido,\u00a0al m\u00ednimo vital, al negarle el pago de su licencia de paternidad, por no haber cancelado sus aportes en salud ininterrumpidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala, (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la naturaleza jur\u00eddica de la licencia de paternidad; (ii) reiterar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de paternidad; (iii) reiterar\u00e1 las reglas para acceder al pago de la licencia de paternidad; y (iv) con base en lo anterior, decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Naturaleza jur\u00eddica de la licencia de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 755 de 2002, por la cual se modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -Ley Mar\u00eda-, el legislador dispuso que El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n constituye, en relaci\u00f3n con el padre, un derecho subjetivo que tiene como fin cumplir la obligaci\u00f3n estatal de dar protecci\u00f3n a la familia, a la maternidad y a los ni\u00f1os, impuesta por los art\u00edculos\u00a0 42,\u00a0 43\u00a0 y\u00a0 44 de\u00a0 la\u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica. Creada adem\u00e1s como una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad8, a trav\u00e9s de las prestaciones econ\u00f3micas previstas por el ordenamiento jur\u00eddico y otorgadas a los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social. Estas prestaciones se pueden definir como subsidios en dinero otorgados en eventos espec\u00edficos, cuya finalidad es garantizar al trabajador (dependiente o independiente) y a su familia,\u00a0 estabilidad econ\u00f3mica. Justamente, dentro de las prestaciones econ\u00f3micas que contempla el ordenamiento se encuentra la llamada licencia de maternidad, definida por el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, as\u00ed: Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta licencia, cabe anotar que no se puede entender la maternidad como un estado en el que simplemente se debe proteger a la mujer y al ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, porque la protecci\u00f3n a \u00e9sta se encuentra \u00edntimamente ligada con la protecci\u00f3n que el Estado debe dar a la familia. T\u00e9ngase en cuenta que en esta etapa la familia se encuentra en un periodo de vulnerabilidad que debe ser considerado tanto por el Estado, como por los empleadores y por la misma sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el pago de la licencia remunerada de paternidad, adem\u00e1s de proteger los intereses superiores del ni\u00f1o, es una manifestaci\u00f3n de apoyo al mantenimiento de los ingresos familiares que generalmente son vitales. Por ello, la legislaci\u00f3n colombiana, hoy en d\u00eda, contempla el pago de la licencia de paternidad en la Ley 755 de 2002 en la que expresamente se otorga un per\u00edodo de tiempo remunerado para que el reci\u00e9n nacido pueda disfrutar del ejercicio pleno de sus derechos fundamentales a que se le otorgue cuidado y amor9. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-298 de 200410 se dijo que para el legislador, el objetivo de ese derecho consiste en que compartiendo el padre con el hijo ese tiempo tan preciado, se atienda a su inter\u00e9s superior, permiti\u00e9ndole iniciar su formaci\u00f3n de manera s\u00f3lida para fortalecer los v\u00ednculos paterno-filiales pues de esa manera se garantiza su desarrollo arm\u00f3nico e integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la paternidad. Evidentemente, para conseguir ese fin, es necesario que el n\u00facleo familiar cuente con recursos econ\u00f3micos que le permitan una asistencia real y efectiva al reci\u00e9n nacido, y eso s\u00f3lo se logra si se otorga de manera oportuna y completa la mencionada licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluye entonces que la licencia de paternidad es una prestaci\u00f3n que se otorga al padre con el fin de garantizar el goce de los derechos del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido y la sostenibilidad de su familia, dentro de una etapa en la cual son vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de paternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que, teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la licencia de paternidad, es procedente su\u00a0 amparo mediante acci\u00f3n de tutela debido a que los recursos ordinarios podr\u00edan resultar ineficaces para proteger los intereses del ni\u00f1o. La Sentencia T-865 de 200811, al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en cuanto a la posibilidad de que el actor inicie una acci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el pago de la licencia de paternidad, dicha acci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz para proteger los intereses del ni\u00f1o, puesto que por la duraci\u00f3n de este tr\u00e1mite judicial los recursos econ\u00f3micos que derivan de dicha prestaci\u00f3n y que se orientan a garantizar los ingresos familiares que redundan en la subsistencia y bienestar del reci\u00e9n nacido en sus primeros d\u00edas de vida, llegar\u00eda muy tarde, afectando en la generalidad de los casos las condiciones de vida del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela a quien se le solicita el pago de la licencia debe partir de la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor y debe centrar su an\u00e1lisis en determinar la existencia del v\u00ednculo filial padre-reci\u00e9n nacido y establecer si cumple los requisitos legales para que se le conceda la prestaci\u00f3n; si con esto resulta que es viable el amparo, deber\u00e1 concederlo y ordenar a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el accionante que proceda a reconocer y efectuar el pago de esa prestaci\u00f3n. De esta manera, se dar\u00e1 cumplimiento al mandato constitucional y legal que determina una especial protecci\u00f3n a la maternidad y al menor reci\u00e9n nacido, as\u00ed como la garant\u00eda de la subsistencia familiar y tambi\u00e9n al derecho paterno de gozar de una protecci\u00f3n, derecho establecido para cumplir con sus deberes paternos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas para acceder al pago de la licencia de paternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1 de la ley 755 de 200212, es indispensable para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad, la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o, a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento, como \u00fanico soporte v\u00e1lido y acreditar la efectiva cotizaci\u00f3n de aportes previos al reconocimiento de la mencionada licencia, que en principio fue prevista por un periodo de cien (100) semanas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho t\u00e9rmino fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, al considerar que resultaba inconstitucional la extensi\u00f3n del requisito del periodo de cotizaci\u00f3n previsto en cien semanas, lo que a juicio de la Corte, era desproporcionado e innecesario desde la perspectiva constitucional. \u00a0La sentencia C-663 de 200913, manifest\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en las consideraciones arriba expuestas se concluy\u00f3 que el requisito de un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n persigue un fin constitucionalmente &#8220;importante e imperioso, como es el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud &#8220;o Que dicho requisito es id\u00f3neo y necesario para evitar &#8220;un abuso del beneficio econ\u00f3mico que la licencia representa &#8220;, que origine &#8220;un desequilibro financiero &#8220;, Sin embargo, la Corte rechaz\u00f3 la extensi\u00f3n de cien (l00) semanas del per\u00edodo exigido de cotizaciones previas, porque concluy\u00f3 \u00a0que esta extensi\u00f3n (no el requisito en s\u00ed mismo) era innecesaria y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo procedente es mantener en el ordenamiento, por no contradecir la Constituci\u00f3n, la parte de la expresi\u00f3n acusada que se refiere a que habr\u00e1 un requisito de cotizaci\u00f3n; pero retirar aquella otra parte \u00a0que concretamente \u00a0fija en cien \u00a0(100) semanas la extensi\u00f3n temporal \u00a0de \u00a0dicho \u00a0requisito, \u00a0por \u00a0resultar \u00a0innecesaria \u00a0y desproporcionada y, en tal virtud, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que, en todo caso, como se acaba de decir, el requisito de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones se ha juzgado necesario para alcanzar un fin constitucionalmente importante e imperioso, cual es dicho equilibrio financiero, y tambi\u00e9n para evitar abusos \u00a0del derecho \u00a0en relaci\u00f3n con la licencia de paternidad, pero de otro lado se ha concluido que dicho requisito no resulta estrictamente proporcionado ni tampoco necesario, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad&#8221;, en el entendido \u00a0que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva s\u00f3lo podr\u00e1 exigir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se reconoce la licencia de maternidad. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula sigue el criterio que ha tenido el mismo legislador a la hora de dise\u00f1ar el requisito de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para reconocer la licencia de maternidad, que es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica m\u00e1s cercana a la de la licencia de paternidad, guardadas las naturales diferencias. Por lo tanto, a dicho criterio acude ahora la Corporaci\u00f3n, a fin de mantener dentro del ordenamiento el requisito de un m\u00ednimo de cotizaciones, que ha sido hallado exequible, pero ajust\u00e1ndolo a par\u00e1metros de razonabilidad que no signifiquen un sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha acogido para efectos de verificar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para el reconocimiento de la licencia de paternidad, lo previsto en la sentencia T-1223 de 200814, en la que se establece que debe cotizarse durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cotizar durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n depende de la duraci\u00f3n del mismo en cada caso concreto, sin que puedan aplicarse presunciones acerca de la gestaci\u00f3n para efectos de exigir un mayor n\u00famero de semanas de lo que efectivamente dure dicho per\u00edodo. Es decir, que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva s\u00f3lo podr\u00e1 exigir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se reconoce la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela el accionante reclama el pago de la licencia de paternidad que le ha sido negada por la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa prestadora de servicios de salud Coomeva, considera improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, por encontrar acreditado que el peticionario no cumpli\u00f3 con el tiempo completo y continuo exigido por ley de semanas cotizadas, perdiendo el beneficio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los anteriores planteamientos, esta Sala entra a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se examinar\u00e1 es la legitimaci\u00f3n del accionante para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, basta con recordar que para probar la legitimaci\u00f3n, el \u00fanico soporte v\u00e1lido es la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del menor hijo(a), por parte del padre, sin que sea necesaria ninguna otra manifestaci\u00f3n. En el presente caso, a folio 16 del expediente se observa el registro civil en el que el se\u00f1or Leonardo Favio Ortega Ceromeca, reconoci\u00f3 como su hija a la ni\u00f1a Danna Valentina Ortega Amaya, quien naci\u00f3 el 10 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se infiere que el accionante es una persona de escasos recursos, de acuerdo a lo manifestado \u00a0por el representante de la entidad accionada, quien en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela indic\u00f3 como datos del peticionario rango salarial tipo 1, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de quinientos quince mil pesos ($515.000), lo que hace inferir que la ausencia de pago de la licencia de paternidad afecta directamente su derecho al m\u00ednimo vital y en consecuencia el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n principal del accionante es que Coomeva EPS le cancele el valor de los ocho (8) d\u00edas que por licencia de paternidad le fueron concedidos seg\u00fan certificado de licencia que aporta, la cual disfrut\u00f3 del 11 al 19 de febrero de 2010, es necesario determinar si el peticionario cumple con el requisito exigido por ley, en lo atinente al tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra probado que el accionante, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la entidad demandada en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud 8SGSSS) a trav\u00e9s de Coomeva EPS desde el 30 de julio de 2008, actualmente en calidad de cotizante dependiente de la empresa Sanoha Ltda, se evidencia en detallado las semanas de interrupci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n por el periodo Julio presenta 01 d\u00edas y Agosto 02 d\u00edas del 2009 como cotizante. (sic) Estos datos los tuvo en cuenta la entidad accionada para negar el pago de la licencia solicitada por el peticionario, al considerar que faltaban 8 semanas de cotizaci\u00f3n para alcanzar la prestaci\u00f3n reclamada, seg\u00fan lo exigido por la ley. Sin embargo, el peticionario aport\u00f3 copia del pago completo del aporte correspondiente al mes de agosto, efectuado por la empresa Sanoha Ltda15. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se colige que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad, toda vez que se encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y su familia, y que tan s\u00f3lo faltaron cuatro (4) semanas de cotizaci\u00f3n correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se considera que la licencia de paternidad al gozar de un mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidaci\u00f3n participa de las mismas condiciones se\u00f1aladas para aqu\u00e9lla. Siguiendo adem\u00e1s los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n16, en la que se ha dispuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n inferior a un salario m\u00ednimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un per\u00edodo inferior a la duraci\u00f3n de su gestaci\u00f3n.\u00a0 En este caso, la compensaci\u00f3n opera de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, proceder\u00e1 el pago completo de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0si ha dejado de cotizar once o m\u00e1s semanas, proceder\u00e1 el pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. (negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 812 de 2003 establece en el art\u00edculo 51, el procedimiento para el reconocimiento y recobro de la licencia de paternidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto del requisito de cotizaci\u00f3n ininterrumpida por todo el periodo de gestaci\u00f3n, esta Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento del pago completo de la licencia de paternidad al actor, pues la interrupci\u00f3n en el pago de los aportes no super\u00f3 las diez (10) semanas. Igualmente se reitera que seg\u00fan lo estipula la Ley 812 de 2003, la licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 reconocida por la EPS y recobrada a la subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siendo procedente la concesi\u00f3n de la tutela, esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, de fecha 26 de julio de 2010, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Sogamoso, de fecha 26 de julio de 2010 y, en su lugar, TUTELAR los derechos invocados por el se\u00f1or Leonardo Favio Ortega Ceromeca. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Coomeva efectuar el pago total de la correspondiente licencia de paternidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de la presente providencia, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas desde la notificaci\u00f3n de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T- 814 del 8 de agosto de 2005, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: Consistente en la ayuda y cooperaci\u00f3n mutua de las personas que integran la Naci\u00f3n. Este principio conlleva que el Estado y sus ciudadanos tengan una serie de deberes tales como intervenir a favor de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, dicho principio permite la realizaci\u00f3n de los derechos sociales constitucionales de las personas y se encuentra en armon\u00eda con otras garant\u00edas como la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia C-273 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, se manifest\u00f3: no se podr\u00eda entender la licencia de paternidad como un premio o una gracia que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para que se dedique a celebrar la llegada del hijo (\u2026), puesto que dicha prestaci\u00f3n responde efectivamente a una garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 1\u00b0: \u00a0el \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad ser\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1223 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda: (2) Mujeres pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n inferior a un salario m\u00ednimo y ha cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un per\u00edodo inferior a la duraci\u00f3n de su gestaci\u00f3n.\u00a0 En este caso, la compensaci\u00f3n opera de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, proceder\u00e1 el pago completo de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 si ha dejado de cotizar once o m\u00e1s semanas, proceder\u00e1 el pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1050\/10 \u00a0 LICENCIA DE PATERNIDAD-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 LICENCIA DE PATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para acceder al pago \u00a0 LICENCIA DE PATERNIDAD-Pago completo o proporcional\/LEY MARIA-Reconocimiento y pago \u00a0 Se colige que en el presente caso procede el reconocimiento de la licencia de paternidad, toda vez que se encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}