{"id":17553,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1051-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-1051-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1051-10\/","title":{"rendered":"T-1051-10"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Caso en que se llama la atenci\u00f3n por cuanto no pod\u00eda negar la tutela por una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para solicitar medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha de llamar la atenci\u00f3n al juez de segunda instancia pues equivocadamente neg\u00f3 el amparo solicitado tras advertir que Caprecom EPS no convoc\u00f3 al respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, porque la f\u00f3rmula m\u00e9dica no fue radicada por la hermana de la accionante y por ende desconoc\u00eda su existencia. Para la Sala, no pod\u00eda el juez de instancia inferir que esa omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo pod\u00eda ser la causa para sacrificar el derecho a la salud de la peticionaria, ya que, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha establecido que el procedimiento previsto por las EPS para el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos por fuera del POS corresponde a un tr\u00e1mite administrativo interno de las entidades prestadoras de salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y adem\u00e1s ii) este requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.810.478 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Helena Salazar Rodas contra el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo y la EPS-S Caprecom \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de 2010, la se\u00f1ora Rosa Luz Helena Salazar Rodas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo y la EPS-S Caprecom, debido que considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, al no autorizar la entrega del medicamento Infliximab Remicade ampollas 100MG n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez constitucional ordenar a las entidades demandadas que autoricen la entrega del medicamento arriba mencionado y que se exonere de cualquier tipo de copago o cobro de cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se sustenta en los siguientes hechos y argumentos de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que est\u00e1 afiliada a la EPS-S Caprecom debido a que est\u00e1 clasificada en el nivel 1 del Sisben, y que el m\u00e9dico especialista le diagnostic\u00f3 Psoriasis Severa en cara, cuello y tronco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de 4 ampolletas cada seis meses del medicamento Infliximab Remicade ampollas 100MG n\u00famero 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que solicit\u00f3 el medicamento a la EPS-S Caprecom, pero la entidad no le autoriz\u00f3 la entrega aduciendo que se encuentra fuera del POS-S y que a la entidad que le corresponde entregar dicho medicamento es al Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que desde el d\u00eda 7 de abril del a\u00f1o en curso y a la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela, no ha sido posible que le autoricen la entrega del medicamento antes mencionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que orden\u00f3 notificar a las siguientes entidades demandadas: Oficina Jur\u00eddica de la ESE Hospital Departamental Universitario de Quind\u00edo San Juan de Dios, a la Direcci\u00f3n Territorial de CAPRECOM EPS-S y al Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo. Tambi\u00e9n vincul\u00f3 de manera oficiosa a la doctora Angela Seidel Arango, M\u00e9dica Dermat\u00f3loga tratante de la se\u00f1ora Luz Helena Salazar Rodas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Quind\u00edo de Caprecom EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2010, la Directora Territorial de la EPS-S Caprecom dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: LUZ ELENA SALAZAR RODAS, se encuentra afiliada a CAPRECOM, a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado por el Municipio de LA TEBAIDA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Como se puede evidenciar mediante la normatividad existente, no se pueden suministrar dichos medicamentos, pues el medicamento INFLIXIMAB REMICADE, no est\u00e1 en el POS-S, (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la normativa de seguridad existente cuado se trata de procedimientos no cubiertos por el POS-S, subsidiado esto debe ser asumido por parte de los entes departamentales de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando Caprecom niega un servicio NO POS (que no es este el caso) expide el formato de negaci\u00f3n de servicios y escribe al ISSQ a fin de que suministraran el medicamento objeto de petici\u00f3n, por ser dicha entidad la responsable de su suministro, por ser un EVENTO NO POSS y SUBSIDIADO A LA OFERTA. \u00a0<\/p>\n<p>Y para el caso en cuesti\u00f3n CAPRECOM no ha realizado negaci\u00f3n alguna, pues como claramente se observa en las pruebas documentales aportadas en el escrito de tutela, el ISSQ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 es la entidad quien ha procedido a la entrega de los medicamentos a trav\u00e9s del Hospital San Juan de Dios de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior expuesto la normativa existente es clara en relaci\u00f3n con la responsabilidad que tiene el departamento a trav\u00e9s del Instituto Seccional del Quind\u00edo, de asumir y financiar los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, como es el caso de los solicitados por este afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito fechado 17 de junio de 2010, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica dio contestaci\u00f3n a la tutela de la referencia informando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El diagnostico de la se\u00f1ora Salazar Rodas es Psoriasis, muy extensa que cubre mas del 50% de la superficie corporal, asociado a un S\u00edndrome metab\u00f3lico por ser una paciente obesa e hipertensa con antecedentes familiares de Diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si, porque es un enfermedad seria con alta alteraci\u00f3n de la calidad de vida de la paciente, ya que le produce mucha piqui\u00f1a y mucho trastorno en la vida social, porque la piel es escamosa y roja permanentemente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La paciente ha pasado por todos los medicamentos que hay para la Psoriasis, pero estos le han causado toxicidad importante (Metrotexate: Hepatotoxicidad; Ciclosporina, esta contraindicado en pacientes hipertensos y adem\u00e1s produce da\u00f1o renal). Por lo tanto, el medicamento indicado seria el Infliximab, el cual lo pudo usar durante 2 o 3 dosis con excelente respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con la suspensi\u00f3n que tiene, hay que volver a iniciar la dosis de alta carga para mejorarla. \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento le va a ayudar a controlar los otros factores de riesgo del s\u00edndrome metab\u00f3lico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito de la misma fecha, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, el medicamento denominado Infliximab que requiere la se\u00f1ora Luz Helena Salazar Rodas debe ser asumido por el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo YA QUE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, NO CUENTA CON CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS PARA EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTO A PACIENTES AMBULATORIOS TAL COMO LO EXIGEN LAS DISPOSICIONES DE ORIGEN LEGAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es necesario tener en cuenta que la ESE Hospital San Juan de Dios, presta los servicios de medicina especializada a trav\u00e9s de la consulta externa y que los medicamentos requeridos por los pacientes, deben ser asumidos por su asegurador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Seidel Arango, M\u00e9dica Dermat\u00f3loga tratante de la se\u00f1ora Luz Helena Salazar Rodas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 Primera instancia, Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de junio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, tutel\u00f3 los derechos invocados por la accionante. El despacho, siguiendo la jurisprudencia constitucional y la regulaci\u00f3n legal en torno al tema estudiado, consider\u00f3 vulnerados sus derechos y orden\u00f3 a Caprecom EPS-S, disponer lo necesario para que autorice y suministre el medicamento solicitado por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de Caprecom EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue impugnada por parte de la EPS-S Caprecom, el 1 de julio de 2010, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 La Territorial accionada cumpliendo a cabalidad con el fallo emitido por su despacho, acatar\u00e1 la orden tutelar dando cumplimiento a la decisi\u00f3n, suministrando las respectivas ordenes y la entrega de los medicamentos, pero no sin antes respetuosamente manifestarle la inconformidad por tratarse de un servicio NO POSS, y no debe carg\u00e1rsele a CAPRECOM el costo del 50% del valor de servicio, ya que quien debe asumir dicho servicio es la Seccional de Salud del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el (sic) Accionante cuando manifiesta que el Instituto Seccional del Quind\u00edo, ISSQ, la tiene yendo de un d\u00eda para otro desde el d\u00eda 04 de abril de 2010 y nunca le hicieron entrega del medicamento, as\u00ed mismo no existe prueba que CAPRECOM haya negado servicio alguno, tal y como se prueba con reporte de negaciones, en el que no aparece negaci\u00f3n alguna al d\u00eda 02 de julio de 2010, por lo que no se entiende como el despacho condena a CAPRECOM a entregar un servicio NO POSS, cuando este ni siquiera ha sido negado por la Entidad, y mucho menos haber tenido siquiera la oportunidad de someterlo a CTC\u2026 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sentencia del 4 de agosto de 2010, revoc\u00f3 el fallo del juez de instancia y neg\u00f3 el amparo, por considerar que la entidad de salud, EPS-S Caprecom, inobserv\u00f3 el deber de autorizar los medicamentos en raz\u00f3n a que la accionante no solicit\u00f3 el medicamento ante esta entidad, por tanto, desconoc\u00eda la existencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente se encuentran las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante, donde consta que cuenta con 36 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la tutelante a la EPS-S Caprecom, Municipio La Tebaida, con fecha de afiliaci\u00f3n 01 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la formula m\u00e9dica fechada 7 de abril de 2010, suscrita por la doctora \u00c1ngela Seidel Arango del Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo, San Juan de Dios, donde ordena a la tutelante el medicamento \u201cInfliximab\/Remicade amp 100 MG #8, aplicar 4 amp IV cada 6 sem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud del medicamento NO POS, formulada por la accionante ante el Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo de San Juan de Dios, fechada 7 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudio socioecon\u00f3mico realizado el 17 de junio de 2010, por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de Armenia, a la se\u00f1ora Luz Helena Salazar Rodas, por solicitud del Juez de primera instancia, el cual determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cASPECTOS SOCIALES Y FAMILIARES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante vive en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Arley Jobany S\u00e1nchez Ac\u00fadelo, (\u2026), con quien tiene tres hijos, Diego Alejandro S\u00e1nchez Salazar, (\u2026), de once a\u00f1os de edad, estudiante; Angie Valentina S\u00e1nchez Salazar, (\u2026), de cuatro a\u00f1os de edad, en guarder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta ser propietaria de la casa en la cual reside con su familia, la cual se obtuvo con beneficios del Forec a v\u00edctimas del terremoto del a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Consultada nuestra base de datos SAC a nivel Central, solamente le figura a la accionante el registro en la base de datos de la registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; un registro bases de datos de la SIJIN; un registro en Sisben; en Fosyga le aparece un registro a la accionante en Caprecom E.P.S. activo en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia; y en C\u00e1mara de Comercio no le figuran registros. \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS Y GASTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos del accionante, seg\u00fan su propia versi\u00f3n son cero, \u00fanicamente lo que percibe por el plan de familias en acci\u00f3n que bimensualmente asciende a ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000,oo) por sus tres hijos; el sustento familiar se sostiene por los ingresos que percibe su compa\u00f1ero permanente como mec\u00e1nico de bicicletas quien tiene como salario la figura del porcentaje de lo producido, lo que promediando alcanzar\u00eda una cuant\u00eda promedio a los doscientos sesenta mil pesos ($260.000,oo). En cuanto a los egresos manifiesta la accionante que lo producido escasamente alcanza para medio subsistir, pues los gastos de manutenci\u00f3n familiar como son servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, salud, estudio de los hijos, etc son muy altos y lo percibido no les alcanza, incluso en la actualidad adeudan el predial del inmueble del cual anexa fotocopia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Luz Helena Salazar Rodas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el d\u00eda 20 de julio de 2010. La accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al Despacho las gestiones que Ud., realiz\u00f3 en Caprecom EPS para efectos de obtener el servicio que requiere CONTESTO: yo solicite el medicamento que estoy pidiendo en este momento, el que me orden\u00f3 el m\u00e9dico que son unas ampolletas, (\u2026) y se trata de Infliximab remicade, y me dijeron que no pod\u00edan en ese momento, que no pod\u00edan solucionar nada y que ten\u00eda que ir a la seccional de salud. PREGUNTADO: Diga concretamente como hizo su petici\u00f3n, y ante quien CONTESTO: fue mi hermana CARMEN EMILIA SALAZAR con la formula, ella fue la que hizo esa vuelta porque yo as\u00ed estoy muy enferma y ella me dijo que hab\u00eda hallado con la secretaria de Caprecom y de all\u00e1 la mandaron para la seccional de salud, y en la seccional la que la atendi\u00f3 le dijo que esperara que la llamaban cuando llegara el medicamento y nada, y fue como cuatro veces, eso me lo ordenaron desde el mes de abril y no me lo ha podido aplicar. PREGUNTADO: En alg\u00fan momento le entregaron alg\u00fan documento neg\u00e1ndole la droga solicitada? CONTESTO: En ese momento como mi hermana como llevaba el caso, me dice que le dijo a la secretaria de Caprecom que si le pod\u00eda dar algo, que no pod\u00edan e hizo lo mismo con la seccional de salud y le dijeron que no, y mi hermana dijo que iba a poner una tutela. PREGUNTADO: anteriormente le hab\u00edan ordenado ese medicamento al que nos venimos refiriendo, y de ser as\u00ed que entidad asumi\u00f3 la entrega. CONTESTO: Si y me lo ha entregado Comfenalco subsidiado, pero como se acab\u00f3 esa entidad, me dijeron que buscara otra entidad y me fui para Caprecom yo cre\u00ed que ofrec\u00eda los mismos servicios que Comfenalco pero no. All\u00ed me dieron cuatro entregas. PREGUNTADO: Ha comparecido ud., personalmente a indagar por el medicamento CONTESTO: No, por los pasajes, porque a veces me toca pedirlos prestados y muchas veces nos tengo en el bolsillo los tres mil doscientos que valen. PREGUNTADO: Desea agregar algo mas CONTESTO: No, que necesito que me solucionen el problema y entre mas pronto mejor porque me siento muy enferma y eso me ayuda a sentirme mejor, a estar mas activa, hoy vine contra el punto me vine yo para cumplir la cita.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fax remitido al despacho del Dr. Pretelt, con fecha noviembre 12 de 2010, en el que la demandante informa que en este momento me han cumplido con el medicamento INFLEXIMAB (sic) que fue requerido al interponer acci\u00f3n de tutela, hasta el momento me han cumplido con el medicamento, ya que me van a aplicar la tercera entrega el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 17 de noviembre del a\u00f1o en curso y me lo han aplicado en la CLINICA CENTRAL DEL QUINDIO con hospitalizaci\u00f3n en el tercer piso en farmac\u00e9utica.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Helena Salazar Rodas fueron vulnerados como consecuencia de la negativa de las entidades demandadas de autorizar y entregar el medicamento Infliximab Remicade Ampollas 100MG, n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, para resolver el presente caso, analizar\u00e1 los siguientes temas: (1) La posible existencia de un hecho superado, y en caso de que no exista hecho superado, (2) la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHO SUPERADO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el constituyente determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de tales derechos termina, puesto que las circunstancias que les dieron lugar desaparecen, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que el juez de tutela podr\u00eda adoptar frente al caso concreto carecer\u00eda de fundamento f\u00e1ctico. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resultar\u00eda inocua y contraria al prop\u00f3sito constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la Sentencia SU-540 de 20073, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el hecho superado como una modalidad de carencia actual de objeto se presenta cuando: \u201c\u2026por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado4 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Helena Salazar Rodas solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la igualdad, por cuanto se\u00f1al\u00f3 que el Instituto Seccional del Quind\u00edo y la EPS-S Caprecom no autorizaron la entrega del medicamento Infliximab Remicade ampollas 100MG n\u00famero 8. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la se\u00f1ora Salazar Rodas, mediante fax dirigido al Magistrado Ponente, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la presente le comunico que en este momento me han cumplido con el medicamento INFLEXIMAB (sic) que fue requerido al interponer una acci\u00f3n de tutela en contra de CAPRECOM y LA SECCIONAL DE SALUD DEL QUIND\u00cdO hasta el momento me ha cumplido con el medicamento, ya que me van a aplicar la tercera entrega el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 17 de noviembre del a\u00f1o en curso y me lo han aplicado en la CLINICA CENTRAL DEL QUINDIO con hospitalizaci\u00f3n en el tercer piso en farmac\u00e9utico cuyo n\u00famero de celular es \u00a03148630390.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a la Sala a la conclusi\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que inicialmente dio motivo para interponer esta acci\u00f3n de tutela, se ha superado. Esta conclusi\u00f3n hace innecesario que esta Sala realice un an\u00e1lisis de fondo sobre el caso planteado, ya que su resultado ser\u00eda inocuo, por lo cual se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, del 4 de agosto de 2010, mediante la cual neg\u00f3 la tutela, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha de llamar la atenci\u00f3n al juez de segunda instancia pues equivocadamente neg\u00f3 el amparo solicitado tras advertir que Caprecom EPS no convoc\u00f3 al respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, porque la f\u00f3rmula m\u00e9dica no fue radicada por la hermana de la accionante y por ende desconoc\u00eda su existencia. Para la Sala, no pod\u00eda el juez de instancia inferir que esa omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo pod\u00eda ser la causa para sacrificar el derecho a la salud de la peticionaria, ya que, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha establecido que el procedimiento previsto por las EPS para el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos por fuera del POS corresponde a un tr\u00e1mite administrativo interno de las entidades prestadoras de salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya que: i) no le corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser competente y adem\u00e1s ii) este requisito constituye una carga administrativa propia de la entidad, que no puede establecerse como una barrera para el goce efectivo de los servicios de salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de 4 de agosto de 2010, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la demandante Luz Helena Salazar Rodas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-308\/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cAs\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-082 de 20064, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20054, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20034, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-790 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por suministro de medicamentos \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Caso en que se llama la atenci\u00f3n por cuanto no pod\u00eda negar la tutela por una omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo para solicitar medicamentos\u00a0 \u00a0 Se ha de llamar la atenci\u00f3n al juez de segunda instancia pues equivocadamente neg\u00f3 el amparo solicitado tras advertir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}