{"id":17554,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1052-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-1052-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1052-10\/","title":{"rendered":"T-1052-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1052\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud de reliquidaci\u00f3n y pago de retroactivo pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2771564. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala Novena de Selecci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, en septiembre 7 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en julio 13 de 2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., aduciendo conculcaci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, de 57 a\u00f1os de edad y madre cabeza de familia, indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 037409, de agosto 19 de 2009, el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y le inform\u00f3 que \u201cuna vez sea allegada respuesta de la oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes, as\u00ed como el detalle de los aportes efectuados por la afiliada a la AFP y la aplicabilidad del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, ser\u00e1 procedente la reliquidaci\u00f3n\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 la actora que en junio 29 de 2010, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el ISS solicitando informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n y pago del retroactivo pensional; sin embargo, la entidad accionada no emiti\u00f3 respuesta alguna, motivo por el cual present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n N\u00b0 037409 de agosto 19 de 2009 (fs. 4 a 6 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planilla integrada de autoliquidaci\u00f3n de aportes (fs. 7 a 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n enviada a la accionante por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, en octubre 28 de 2008, donde le fue informado que en atenci\u00f3n a la solicitud presentada por ella en septiembre 16 de 2008, adjuntan al escrito \u201ccopia del soporte y detalle del traslado realizado al Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes que se encontraban registrados a su nombre en el Fondo de Pensiones Horizonte\u201d (fs. 11 a 15 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta emitida en junio 12 de 2009, por BBVA Pensiones y Cesant\u00edas, a la se\u00f1ora Garc\u00eda Le\u00f3n, mediante la cual le indic\u00f3 (fs. 16 a 18 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 entre el Instituto de Seguros Sociales y las Administradoras de Fondos de Pensiones se defini\u00f3 un mecanismo autom\u00e1tico denominado Cargue de Historia Laboral por Demanda en SIAFP para entregarle a ese Instituto la historia laboral de los afiliados que inicien un tr\u00e1mite de pensi\u00f3n ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta su comunicaci\u00f3n esta Sociedad Administradora solicitar\u00e1 que la incluya en el proceso de recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n con el fin de que los aportes pensionales realizados a su nombre en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), sean incorporados en la informaci\u00f3n que para efectos de pensi\u00f3n registra el Instituto de Seguros Sociales y as\u00ed proceder bajo el mecanismo arriba mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n radicado por la demandante, en junio 29 de 2010 ante el ISS, donde solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez y asever\u00f3 que el retiro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se realiz\u00f3 en noviembre de 2008, \u201cpara efectos del Retroactivo y a la fecha no he recibido ninguna respuesta por parte de su Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en dicho escrito, afirm\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue calculada sobre 1.125 semanas (76.69%), cuando realmente asciende a 1.567 (fs. 20 a 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en auto de julio 15 de 2010, admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 a la entidad accionada, para que remitiera \u201ccopia de toda la documentaci\u00f3n que posea en cuanto a los hechos de que da cuenta la acci\u00f3n de tutela de la referencia, especialmente sobre el derecho de petici\u00f3n radicado por la accionante el 29 de junio de 2010, mediante el cual solicita \u2018el pago del (&#8230;) Retroactivo y Reliquidaci\u00f3n\u2019 de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n para que suscribiera la demanda y manifestara bajo la gravedad de juramento \u201csi ha interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos aqu\u00ed consignados\u201d (f. 44 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00fanico de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en julio 22 de 2010 mediante sentencia que no fue impugnada, resolvi\u00f3 negar la tutela, al estimar que \u201cno le es viable a este Despacho Judicial amparar el derecho invocado, puesto que no se tiene certeza de la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, atendiendo a que \u201csi bien es cierto, la acci\u00f3n constitucional como efectiva guarda de los derechos fundamentales, no exige formalidad alguna ya que puede impetrarse de manera verbal y la persona que ejerce la acci\u00f3n no necesariamente debe saber escribir, igualmente lo es, que en tales eventos, la impresi\u00f3n de la huella dactilar, la firma a ruego o la agencia oficiosa suplen la r\u00fabrica del peticionario, siempre que en el expediente quede clara constancia acerca de cualquiera de esas modalidades de actuaci\u00f3n, lo cual no se vislumbra en el caso de autos\u201d (f. 51 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n, al no contestar la solicitud de reliquidaci\u00f3n y pago del retroactivo pensional, elevada por la accionante en junio 29 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho de petici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 superior consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un inter\u00e9s general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petici\u00f3n elevada1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el mencionado derecho se materializa cuando la autoridad o el particular, en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el t\u00e9rmino previsto para tal efecto; (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuesti\u00f3n, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; (iii) en forma congruente frente a la petici\u00f3n elevada; y, (iv) comunic\u00e1ndola al solicitante. Entonces, si emitida la contestaci\u00f3n por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n no ha sido atendida, conculc\u00e1ndose el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 de manera integral las normas atinentes a la configuraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 del 2001 y determin\u00f3 que para no vulnerar ese derecho fundamental, las solicitudes deber\u00e1n ser contestadas observando los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El asunto analizado atiende la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n, de 57 a\u00f1os de edad y madre cabeza de familia, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., al estimar que la entidad demandada ha conculcado su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no contestar la solicitud de reliquidaci\u00f3n y pago del retroactivo pensional, elevada por ella en junio 29 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en julio 22 de 2010, mediante sentencia que no fue impugnada, estim\u00f3 que no era procedente conceder el amparo, como quiera que la peticionaria no suscribi\u00f3 la demanda, a pesar de que el despacho judicial en el auto admisorio de la acci\u00f3n, de julio 15 de 2010, se lo requiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conviene precisar que mediante el referido auto, el Juzgado ofici\u00f3 a la actora, no solo para que suscribiera la demanda, sino tambi\u00e9n para que manifestara bajo juramento que no hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos analizados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que dicho requerimiento no fue atendido por la accionante, debe aclararse que el servidor judicial subsan\u00f3 la ausencia de la declaraci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, al tramitar y decidir la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante lo anterior, verificados los documentos que obran en el expediente y contrario a lo afirmado por el despacho judicial de instancia, se hall\u00f3, a folio 3 del cuaderno inicial, un ejemplar de la demanda, firmado por la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales sobre la validez que puede tener un escrito carente de la firma de su autor, esta Sala no encuentra motivo para negar el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n conculcado por el ISS al no emitir respuesta alguna acerca de la informaci\u00f3n solicitada, dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas legales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido, en julio 22 de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo pedido por la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., por intermedio del Jefe del Departamento de Pensiones, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda debidamente la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n y pago del retroactivo pensional de la actora, radicada en junio 29 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia proferido, en julio 22 de 2010, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n; en su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. C., por intermedio del Jefe del Departamento de Pensiones, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n y pago del retroactivo pensional de la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n, radicada en junio 29 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia T-238 de marzo 29 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se indic\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201clas peticiones deber\u00e1n responderse en los 15 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n y tambi\u00e9n prev\u00e9 que teniendo en cuenta el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad responda en un t\u00e9rmino mayor, previa explicaci\u00f3n de los motivos y el se\u00f1alamiento del plazo para responder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cVer, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T-410 de junio 23 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1052\/10 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Solicitud de reliquidaci\u00f3n y pago de retroactivo pensional \u00a0 Referencia: expediente T-2771564. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Stella Garc\u00eda Le\u00f3n, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D. 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