{"id":17555,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1054-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-1054-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1054-10\/","title":{"rendered":"T-1054-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en consecuencia reitera que es leg\u00edtima por v\u00eda de tutela la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, como lo es en este caso el Departamento de Bol\u00edvar, cuando sus derechos pueden resultar conculcados o amenazados por autoridades o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que no existe porque han sido interpuestas por motivos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00a0Sala constata que, en efecto, el Departamento de Bol\u00edvar ha interpuesto acciones de tutela contra la misma funcionaria judicial, pero no por los mismos motivos, circunstancia que, \u00a0de entrada, descarta la existencia de los tres presupuestos que generan la presentaci\u00f3n de este amparo constitucional. En efecto, mediante expediente 2005-0007, se intent\u00f3 una tutela contra la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Cartagena, que neg\u00f3 el poder al abogado Gustavo L\u00f3pez. En providencia del 3 \u00a0de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Cartagena ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Departamento de Bol\u00edvar y dispuso (i) notificar la providencia de 1 de diciembre de 2004 a todas las partes dentro del proceso \u00a0y (ii) se orden\u00f3 a la juez abstenerse de entregar los t\u00edtulos judiciales a otros apoderados. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de septiembre de 2005. \u00a0Igualmente, en el expediente 2006-0023, se ventil\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar contra la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito por hechos ocurridos dentro del proceso ejecutivo. La tutela fue decidida mediante fallo de 13 de marzo de 2006, pero por razones diferentes a las expuestas en el fallo que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que s\u00f3lo se encuentran presentes algunos de los criterios requeridos, existe ausencia del presupuesto de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que en el presente caso solo se encuentran presentes algunos de los criterios mencionados, advirti\u00e9ndose la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por lo cual esta Sala negar\u00e1 la existencia de una causal de procedibilidad en la providencia objetada. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales comparte los requerimientos de procedencia que tiene la acci\u00f3n de tutela en general, pero adicionalmente, en relaci\u00f3n al requisito de la subsidiariedad, somete su examen a un r\u00e9gimen de mayor rigurosidad. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que resulta improcedente para dejar sin valor decisi\u00f3n adoptada por juzgado que aprob\u00f3 una transacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) cuando \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial empleados se encuentran en tr\u00e1mite, es decir, los jueces o autoridades competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideraci\u00f3n. Se reitera \u00a0de esta manera, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. La Sala estima entonces, que la acci\u00f3n de tutela propuesta, en principio, \u00a0no es el camino jur\u00eddico para dejar sin valor \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena por medio del cual se aprob\u00f3 una transacci\u00f3n, porque, como bien se lee en las citas jurisprudenciales de la Corte hechas en precedencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley, esto es si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc; ello es justamente lo que ocurre en este caso concreto, \u00a0en el que \u00a0se ha propuesto una nulidad, se ha decidido la misma en primera instancia conforme a los t\u00e9rminos de la solicitud de tutela y \u00a0hay \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de segunda instancia para los fines que le son propios, de modo que, al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en dicho tr\u00e1mite, so pena de ejercer una intervenci\u00f3n concurrente. Porque, \u00a0como lo viene sosteniendo la doctrina constitucional, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n constitucional debatida, con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda analizar si procede la acci\u00f3n de tutela en la modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la existencia de un medio legal de defensa no impide que la persona pueda apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, para que esta modalidad sea procedente, requiere la presencia coet\u00e1nea de dos circunstancias, a saber: (i) el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentre el actor, y (ii) la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el juez desde la perspectiva del caso planteado. En ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela se estudie como mecanismo transitorio, su procedencia depender\u00e1 de la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que puede evitarse a trav\u00e9s de \u00a0la concesi\u00f3n de la tutela mientras la parte actora acude ante los jueces ordinarios competentes. En esa l\u00ednea, es evidente que tampoco procede la presente tutela como mecanismo transitorio en este caso: \u00a0(i) por sustracci\u00f3n de materia, ya que el \u00a0medio ordinario fue utilizado por el accionante y no proceder\u00edan las medidas transitorias \u201cmientras se acude ante los jueces ordinarios\u201d; (ii) \u00a0porque si bien se advierte un perjuicio para las finanzas del Departamento de Bol\u00edvar debido a las medidas adoptadas con posterioridad a la transacci\u00f3n celebrada entre el Departamento y los pensionados, el medio \u00a0ya utilizado es el conducente y est\u00e1 dotado de la \u00a0misma aptitud de la tutela para producir efectos oportunos; (iii) a \u00a0lo anterior se suma, que los asuntos, implicados en el proceso, \u00a0evaluados y escrutados \u00a0minuciosamente por la juez, \u00a0en el auto de 3 de abril de 2009, resultaron ser el camino id\u00f3neo frente a la pretensi\u00f3n del accionante, y por ello, \u00a0constata la Sala, \u00a0que la decisi\u00f3n a proferirse \u00a0dentro del proceso ejecutivo \u00a0atender\u00e1 a la \u00a0protecci\u00f3n esperada por el accionante cuando \u00a0propuso \u00a0la nulidad, demostr\u00e1ndose que se trata de una v\u00eda id\u00f3nea para corregir los yerros advertidos en el proceso; por ende, ninguna medida puede adoptar la Corte distinta a que el \u00a0asunto siga su curso dentro de la actuaci\u00f3n judicial que viene surti\u00e9ndose y decidirse de manera inmediata \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n pendiente ante el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-2199714 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: JOACO BERR\u00cdO VILLARREAL en nombre del DEPARTAMENTO DE BOL\u00cdVAR contra la JUEZ S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de diciembre dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOACO H. BERR\u00cdO VILLARREAL, en su calidad de Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar y obrando en representaci\u00f3n de dicha entidad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Carmen Hern\u00e1ndez Herrera, en su condici\u00f3n de Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por la presunta violaci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso y la existencia de v\u00edas de hecho por defectos \u00a0org\u00e1nicos y sustantivos dentro del proceso ordinario laboral identificado con el Radicado No. 13-001-31-05-07-2001-0167 (2001167).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El proceso ejecutivo laboral correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y se identific\u00f3 con el radicado No. 13-001-31-05-07-2001-0167 (2001-167). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto del 17 de Mayo de 2001, la Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 auto de mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de los demandados, orden\u00f3 el reajuste de todas y cada una de las mesadas pensionales de los demandantes y \u00a0decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de unos t\u00edtulos de dep\u00f3sitos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad territorial ejecutada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el \u00a0citado auto a fin de que \u00a0fuera revocado, se denegara la ejecuci\u00f3n demandada y se levantaran los embargos decretados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral- mediante auto de 4 de junio de 2003, revoc\u00f3 el auto de mandamiento de pago, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal, en tres grandes argumentos, lo siguiente: (i) que \u00a0no exist\u00eda una obligaci\u00f3n clara y \u00a0expresa \u00a0sino unos derechos inciertos y discutibles; \u00a0el t\u00edtulo ejecutivo debe ser entendible, no ambiguo ni confuso y \u00a0si se demanda una suma de dinero \u00e9sta debe ser expresada en cifras num\u00e9ricas liquidables por simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica; en este caso, \u00a0de las \u00a0resoluciones acompa\u00f1adas por los ejecutantes como t\u00edtulos de recaudo ejecutivo suscritas por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, no surg\u00eda la certeza del monto de los reajustes reclamados, como tampoco indicaron el porcentaje del incremento de la \u00a0pensi\u00f3n; (ii) que la Asociaci\u00f3n de Maestros Jubilados del Departamento de Bol\u00edvar carec\u00eda de facultad para promover, en representaci\u00f3n de sus agremiados, el presente proceso, pues al tenor del art\u00edculo 414 del C.S. del T. los sindicatos solo pueden representar a sus asociados ante cualquier autoridad para defender sus intereses en los casos de conflictos econ\u00f3micos, no as\u00ed cuando se trata de la defensa de intereses jur\u00eddicos individuales de los agremiados como los planteados en este \u00a0proceso; (iii) Finalmente, acot\u00f3 el Tribunal, que el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos celebrado en diciembre de 2001, obligaba, \u00a0por mandato del numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, a ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso y el levantamiento de medidas cautelares sin que ello representara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201c toda vez que el mecanismo temporal de la reestructuraci\u00f3n de los pasivos, lejos de lesionar o poner en peligro los cr\u00e9ditos de los ejecutantes, permite que en el futuro la entidad \u00a0ejecutada \u00a0como lo es el Departamento de Bol\u00edvar, que padece de una grave crisis econ\u00f3mica y financiera, pueda atender las obligaciones \u00a0a su cargo contra\u00eddas con sus trabajadores y servidores p\u00fablicos\u201d, argumento de la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0mediante auto de 23 de junio de 2003, orden\u00f3 cumplir lo resuelto por el superior. Sin embargo, con fecha 1 de marzo de 2004, \u00a0las partes a trav\u00e9s de apoderados, presentaron al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, un escrito mediante el cual manifestaron que hab\u00edan celebrado una transacci\u00f3n y en virtud de ello acordaron dar por terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, mediante auto del 11 de Marzo de 2004, la Juez, considerando atender &#8220;a la voluntad de las partes y teniendo en cuenta que en cualquier etapa del proceso las partes est\u00e1n facultadas por la ley para conciliar o transigir, como ocurre en el presente proceso, la transacci\u00f3n ser\u00e1 aceptada y por ende se le impartir\u00e1 aprobaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 adem\u00e1s comunicar a la Cervecer\u00eda Aguila S.A. y Bavaria S.A. a fin de que realice los descuentos al impuesto al consumo que tributa al Departamento en proporci\u00f3n al 30% tal como han transado las partes&#8221;. En m\u00e9rito de ello, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Impartir Aprobaci\u00f3n a la Transacci\u00f3n a que han llegado las partes en este \u00a0<\/p>\n<p>proceso, es decir, por un lado el Departamento de Bol\u00edvar y los jubilados representados por el Abogado Julio Santamar\u00eda L\u00f3pez, en consecuencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerminar el Presente Proceso por Transacci\u00f3n&#8221;. &#8221; Oficiar a la Empresa Cervecer\u00eda \u00c1guila S.A. y Bavaria S.A. para que realice los descuentos del 30% del Impuesto al Consumo que tributa al Departamento de Bol\u00edvar y los consigne a este Despacho Judicial en los t\u00e9rminos de la Solicitud presentada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el accionante, que la Juez no cumpli\u00f3 el mandato del art\u00edculo 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino que, al contrario, permiti\u00f3 actuaciones posteriores en contravenci\u00f3n a la providencia ejecutoriada del superior. Indica que el Departamento de Bol\u00edvar solicit\u00f3 en 2 ocasiones la nulidad del proceso por estos hechos, pero fueron desestimadas por la Juez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante memorial de mayo 30 de 2008, el apoderado especial del Departamento de Bol\u00edvar, recus\u00f3 a la se\u00f1ora Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0por las siguientes razones: (i) la Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de 26 de enero de 2006, admiti\u00f3 un proceso ejecutivo, dict\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares en acci\u00f3n promovida por Pedro Pascual Caro Herazo y otros contra la Asamblea Departamental y el Departamento de Bol\u00edvar (ii) el Departamento de Bol\u00edvar se encuentra acogido al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos de Ley 550 de 1999, y por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de la Juez es ilegal. Fundado en el hecho anterior, el representante legal del Departamento de Bol\u00edvar instaur\u00f3 una denuncia criminal contra la Juez del conocimiento. El proceso fue radicado con el No. 221.752 en la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bol\u00edvar y se encuentra en etapa de Juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 27 de 2008, la Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena afirm\u00f3 que el proceso se encuentra terminado por \u201ctransacci\u00f3n\u201d celebrada entre las partes, por lo cual, \u201crechaz\u00f3 in l\u00edmine\u201d el memorial de recusaci\u00f3n y en consecuencia orden\u00f3 su devoluci\u00f3n a los interesados. Mediante memorial de julio 16 de 2008, el abogado present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto de 30 de mayo de 2008, argumentando que (i) que el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece las causales de rechazo de los impedimentos; (ii) que el rechazo no debe \u00a0prosperar, dado que se configura una causal se\u00f1alada en la \u00a0ley, la cual \u00a0es conocida por la jueza y el incidente re\u00fane los requisitos de ley; (iii) que la realidad procesal indica que el proceso no se encuentra terminado y \u00a0la juez debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al incidente de recusaci\u00f3n; (iv) que de no aceptar los hechos, deb\u00eda remitirlo al superior funcional y (v) que respecto a los incidentes, no existen normas para rechazo in l\u00edmine. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 15 de agosto de 2008, la Juez dispuso rechazar de plano el memorial suscrito por el \u00a0apoderado especial del Departamento de Bol\u00edvar, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n e hizo una prevenci\u00f3n \u00a0al apoderado \u00a0sobre las consecuencias disciplinarias de su actitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto de 4 de junio de 2003, revoc\u00f3 el auto de mandamiento de pago dictado el 17 de Mayo de 2001 por la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Cartagena, orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso. Con esta revocatoria, el proceso deb\u00eda darse por terminado tal como lo establecen los \u00a0art\u00edculos 362 y 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las anteriores normas establecen un deber de terminar el proceso al obedecer lo establecido por el superior. De este modo, la Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena no solo desconoci\u00f3 normas legales (art\u00edculos 362 y 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sino que configur\u00f3 una nulidad insaneable consagrada en el art\u00edculo 140, numeral 3\u00ba. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que al tenor del art\u00edculo 144, no puede ser convalidada por las partes. Se incurri\u00f3 de esa manera \u00a0en dos \u00a0causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: defecto org\u00e1nico y defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante explica entonces, que desde el momento \u00a0en que el Tribunal revoc\u00f3 el mandamiento de pago, le surgi\u00f3 \u00a0a la juez el deber perentorio de actuar de conformidad con los art\u00edculos 362 y 505 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues \u00a0ya \u00a0hab\u00eda perdido toda competencia para continuar el proceso. Al seguir \u00a0con el proceso, \u201cse gener\u00f3 una vulneraci\u00f3n definitiva al procedimiento (defecto procedimental) pues actu\u00f3 por fuera de sus competencias (defecto org\u00e1nico). Indica el actor, que se trata de una vulneraci\u00f3n flagrante y evidente, \u00a0que \u00a0no requiere mayor demostraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El primer matiz del defecto sustantivo que advierte el accionante es que el acto de 11 de marzo de 2004, no era una transacci\u00f3n en absoluto. Afirma que seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, una transacci\u00f3n es un &#8220;contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacci\u00f3n el acto que s\u00f3lo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.&#8221; En el presente caso, no hay transacci\u00f3n, por las siguientes razones discriminadas en la tutela: \u201ca) la transacci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 cuando el TRIBUNAL ya hab\u00eda revocado el mandamiento de pago. b) la transacci\u00f3n implica \u00a0un acto de disposici\u00f3n, porque en ella cada una de las partes cede parte del derecho que cree tener. Sin embargo, del texto de la transacci\u00f3n estudiada no existe un acto de \u00a0tales disposiciones, desistimientos o renuncias. Por este solo hecho, no hay transacci\u00f3n \u00a0por lo cual, no debi\u00f3 ser aprobada; c) \u00a0No se evidencia en el texto de la transacci\u00f3n las concesiones mutuas, renuncias o desistimientos de las partes. No hay determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a transigir. d) No se evidencia la intenci\u00f3n de terminar el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El segundo defecto que se pone de presente en punto a la transacci\u00f3n, es la improcedencia de la misma en los tr\u00e1mites ejecutivos. En efecto, afirma el actor, \u201cla transacci\u00f3n no es procedente, por regla general, en los tr\u00e1mites ejecutivos. Ha dicho la Corte Suprema, que la transacci\u00f3n recae \u00fanicamente sobre la &#8220;res litigiosa et dubia &#8220;, y estos no son la clase de \u00a0derechos debatidos en los proceso ejecutivos -que parten de obligaciones claras y expresas y exigibles-. Por excepci\u00f3n, la transacci\u00f3n solo procede en los tr\u00e1mites ejecutivos respecto a los mecanismos exceptivos propuestos por el demandado, que ponen en jaque los elementos del t\u00edtulo ejecutivo. Entonces, solo en este caso ser\u00eda procedente la transacci\u00f3n, pero \u00fanicamente frente a las excepciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aduce, hay una falta de competencia en los funcionarios que transigieron, lo que genera un grave defecto substantivo. Sostiene que \u201clos funcionarios del Departamento, los funcionarios de la Gobernaci\u00f3n que ejecutaron la transacci\u00f3n, no estaban facultados para hacerla, pues su funci\u00f3n era la de liquidar las pensiones al tenor del Decreto No. 642 de 2004. De este modo, se ha vulnerado flagrantemente el art\u00edculo 341 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dado que los funcionarios no ten\u00edan capacidad para obligar al Departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso del Departamento de Bol\u00edvar y como consecuencia \u201cse deje sin efecto lo actuado en el referido proceso a partir del auto de fecha 24 de junio de 2003 e, igualmente, se anule la transacci\u00f3n celebrada en el mismo y el auto que la aprueba o, en subsidio, se deje sin efecto el auto de fecha 15 de agosto de 2007 y en su lugar se ordene admitir el escrito rechazado y darle a la recusaci\u00f3n el tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos \u00a0149 y 150 del .C.P C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes los siguientes documentos allegados al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de posesi\u00f3n del actor como Gobernador de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 17 de Mayo de 2001, proferido por la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del expediente No. 2001-167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de 4 de junio de 2003, proferido por El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena &#8211; Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 24 de junio de 2003, proferido por la Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las solicitudes de nulidad de la Gobernaci\u00f3n y sus respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto del 17 de abril de 2008, proferido por la Juez S\u00e9ptimo Laboral de Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u00a0memorial de mayo 30 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial de julio 16 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de 15 de agosto de 2007 de la Juez S\u00e9ptima Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. JUEZ S\u00c9PTIMA LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 8 de septiembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avoc\u00f3 el conocimiento de la presente tutela y orden\u00f3 notificar a la funcionaria accionada para que en el t\u00e9rmino de traslado, ejerciera el derecho de defensa, al tiempo que \u00a0dispuso comunicar a las partes interesadas en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Cartagena, a trav\u00e9s de escrito recibido en el Tribunal, acept\u00f3 como cierto que mediante auto de 1\u00ba de marzo de 2004, \u201cimparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al acuerdo transaccional al que llegaron las partes y declar\u00f3 terminado el proceso por tal raz\u00f3n\u201d; as\u00ed mismo, hizo referencia a la recusaci\u00f3n que le hiciera el apoderado del Departamento de Bol\u00edvar y el rechazo de plano de esa solicitud, \u00a0por auto de 27 de junio de 2008, en raz\u00f3n a que para la fecha en que se present\u00f3 la recusaci\u00f3n, la providencia que aprob\u00f3 el acuerdo ya se encontraba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la recusaci\u00f3n, inform\u00f3, que la decisi\u00f3n de rechazarla de plano obedeci\u00f3 a que resultaba improcedente y extempor\u00e1nea por encontrarse terminado el proceso; adujo, que de imprimirle el tr\u00e1mite que establecen los art\u00edculos 151 y 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ser\u00eda tanto como revivir una etapa del proceso que ya se encontraba superada, porque la decisi\u00f3n hab\u00eda producido los efectos de cosa juzgada; adem\u00e1s, el apoderado del Departamento no \u00a0agot\u00f3 gestiones posteriores a la ocurrencia del hecho esgrimido como causal de recusaci\u00f3n, con lo cual, de conformidad con el inciso 20 del art\u00edculo 151 ib\u00eddem, se configuraba la causal para tomar esa decisi\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar la tutela por improcedente y temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos objeto de revisi\u00f3n, proferidos respectivamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Laboral de Decisi\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedieron el amparo del derecho al debido proceso, \u00fanicamente en lo que se refiere a las decisiones adoptadas por la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Cartagena el d\u00eda 27 de junio y 15 de agosto de 2008, mediante las cuales rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado del \u00a0ente accionado y los recursos interpuestos contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron las sentencias de instancia, que el accionante persigue mediante la presente acci\u00f3n de tutela, que se deje sin efecto la transacci\u00f3n realizada por las \u00a0partes dentro del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado demandado, porque, a su modo de ver, no se conjugaban los requisitos legales necesarios para la validez o eficacia de la misma. Sin embargo, indic\u00f3 el fallo de primera instancia, \u201cocurre, que ello no es posible mediante este mecanismo excepcional, dado que la transacci\u00f3n es un contrato bilateral que produce efectos entre las partes que lo celebran y s\u00f3lo puede deshacerse por voluntad de las mismas o por declaraci\u00f3n judicial, evento este en que debe mediar el ejercicio de las acciones que el ordenamiento legal prev\u00e9 para el efecto o sea, que el hecho debe discutirse en un escenario distinto a la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se\u00f1alaron las providencias mencionadas, que el auto mediante el cual se aprob\u00f3 la transacci\u00f3n fue dictado el 11 de marzo de 2004, y s\u00f3lo mediante el ejercicio de la presente tutela, es decir \u00a0en el a\u00f1o 2008, se cuestiona la validez del mismo, actitud que resulta contraria al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala Cuarta consider\u00f3 que deb\u00eda tener claridad sobre la notificaci\u00f3n de todas las personas pertenecientes a la Asociaci\u00f3n de Pensionados de Bol\u00edvar y que son parte dentro del proceso ejecutivo laboral n\u00famero 0167 de 2001, pues siendo terceros interesados en esta acci\u00f3n de tutela, pod\u00edan resultar afectados con las decisiones que en ella se adoptaran. Para ello, en auto de 6 de agosto de 2009, la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n de tutelas, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c OFICIAR \u00a0al TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, Magistrada ROSA INES MARENGO PARODI, (Centro Avenida Venezuela, Edificio Nacional, oficina 216- Tel\u00e9fono 6647327) para que suministre el listado completo de los demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral n\u00famero 0167 de 2001 e igualmente INFORME \u00a0si todos y cada uno de los pensionados que hacen parte del proceso ejecutivo laboral mencionado, \u00a0fueron notificados de esta tutela, directamente o a trav\u00e9s de sus apoderados. Se\u00a0 FIJA el t\u00e9rmino de cinco ( 5 ) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, para el cumplimiento de la prueba anterior. La respuesta podr\u00e1 enviarse a la Corte Constitucional o tambi\u00e9n v\u00eda fax a los n\u00fameros (091) 3366822 o (091) 3367582. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, tambi\u00e9n considera la Sala menester conocer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual \u00a0de la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Cartagena, contra quien se interpone la tutela, \u00a0y saber qu\u00e9 decisiones se han tomado con posterioridad a los fallos de instancia proferidos en esta tutela. Para ello, se ORDENA SOLICITAR a quien ejerza las funciones de Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena que informe a la Corte a ese respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente, teniendo en cuenta que en este caso se interpuso la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0el derecho al debido proceso de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva en el proceso de la referencia, debe ordenarse, en forma transitoria, que el juez del proceso se abstenga de todo pronunciamiento y decisi\u00f3n en torno al cumplimiento de \u00a0la transacci\u00f3n motivo de la controversia, y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar se abstenga inclusive de ordenar \u00a0pagos por concepto de \u00a0reajustes pensionales derivados de dicha transacci\u00f3n. Esta medida, dictada en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es necesaria y urgente para que la Corte Constitucional pueda examinar \u00a0con detenimiento \u00a0las circunstancias del caso planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el 27 de agosto de 2009, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador, que el 14 y el 25 de agosto de 2009, se recibi\u00f3 respuesta de la doctora Rosa In\u00e9s Marengo Parodi, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, instancia judicial que admiti\u00f3 la demanda de tutela y quien inform\u00f3, que \u00a0las personas a las que apodera el se\u00f1or Julio Santa Mar\u00eda L\u00f3pez y que hicieron parte de la transacci\u00f3n hecha con el Departamento fueron notificadas a trav\u00e9s de su apoderado. Igualmente referenci\u00f3 otro grupo de personas que no fueron notificadas de la tutela sin precisar si se les notific\u00f3 a trav\u00e9s de sus respectivos abogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA CORTE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se surt\u00eda la revisi\u00f3n en esta sede, se recibieron varios documentos de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar en los que informa a la Corte que mediante providencia de fecha 3 de abril de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la nulidad de toda la actuaci\u00f3n en el proceso ejecutivo laboral con posterioridad al mandamiento de pago del 17 de mayo de 2001. Se orden\u00f3 en dicha providencia, devolver los dineros recibidos con ocasi\u00f3n de la transacci\u00f3n y suspender el proceso judicial en acatamiento de la Ley 550 de 1999, en obedecimiento al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos en que se encuentra el Departamento. La anterior providencia no se ha cumplido por estar en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en escritos arrimados a la Corte por parte de los apoderados judiciales de los pensionados que reclaman sus derechos en el proceso ejecutivo laboral, pudo conocerse que mediante las Resoluciones n\u00fameros 325, 410, 411, 412, 418, 441, 476, 886 y 887 de 2008, proferidas en los meses de junio y julio de 2008, el Departamento de Bol\u00edvar, \u00a0ha venido reconociendo los reajustes pensionales acordados en la transacci\u00f3n hecha entre el Departamento y los pensionados en el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 16 de septiembre de 2010, \u00a0tambi\u00e9n se recibieron sendas copias de los fallos proferidos \u00a0(i) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar \u00a0con fecha 27 de abril de 2009 donde se le impone al doctor Julio Santamar\u00eda L\u00f3pez la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n del ejercicio profesional \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura de mayo 5 de 2010 que confirma la decisi\u00f3n del \u00a0a- quo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en escrito \u00a0recibido en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 6 de octubre de 2010, el abogado Jos\u00e9 Barbosa, a quien se sustituy\u00f3 el poder para representar a los maestros jubilados del Departamento de Bol\u00edvar, \u00a0solicita a la Corte que se pronuncie en contra de las pretensiones de la tutela, por cuanto existe un escenario natural, el proceso ordinario, para atacar la transacci\u00f3n efectuada por las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones \u00a0proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. Esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A fin de ordenar el an\u00e1lisis, la Sala considerar\u00e1, en primer lugar, la legitimidad del Departamento de Bol\u00edvar para presentar la acci\u00f3n de tutela; \u00a0en segundo lugar, se \u00a0analizar\u00e1 un tema previo a los cargos de la demanda, relativo a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estudio \u00a0que se torna necesario en tanto algunos intervinientes mencionaron la existencia de otras acciones de tutela contra la misma funcionaria judicial, lo que podr\u00eda constituir una actuaci\u00f3n temeraria por parte del Departamento de Bol\u00edvar.\u00a0Aclarados los temas anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el caso concreto se incurri\u00f3 en una de las causales de procedibilidad distinguidas por la jurisprudencia de la Corte contra actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n por activa: Sea lo primero se\u00f1alar, que el Departamento de Bol\u00edvar \u00a0como persona jur\u00eddica, es titular de derechos fundamentales. \u00a0Desde los inicios de esta Corporaci\u00f3n, interpretando el querer del Constituyente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales acorde con su naturaleza, como son los relativos a la igualdad, debido proceso, buen nombre, etc., teniendo en cuenta que la propia asamblea constituyente no hizo ninguna distinci\u00f3n en la expresi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta cuando se\u00f1al\u00f3, que \u00a0&#8220;toda persona&#8221; pod\u00eda ser titular de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en consecuencia1 reitera que es leg\u00edtima por v\u00eda de tutela la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, como lo es en este caso el Departamento de Bol\u00edvar, cuando sus derechos pueden resultar conculcados o amenazados por autoridades o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Presunta temeridad en la acci\u00f3n interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes dentro del proceso han planteado una presunta temeridad en la solicitud de esta tutela, \u00a0por ello, se aborda el tema como pasa a verse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela del siguiente modo:\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. A partir de esta norma, la Corte, en jurisprudencia reiterada, ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los criterios para determinar si una acci\u00f3n es temeraria, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los dos primeros criterios han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como la \u201ctriple identidad\u201d de hechos, derechos y sujetos. Igualmente, la Corte ha sostenido que no necesariamente la temeridad debe reducirse al estudio de dicha \u201ctriple identidad\u201d, pues hay ocasiones en las que puede excepcionarse su ocurrencia. As\u00ed lo dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cResulta claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en m\u00e1s de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, evento en el cual la situaci\u00f3n no puede calificarse de temeraria ya que se estar\u00eda en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental. \u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00a0Sala constata que, en efecto, el Departamento de Bol\u00edvar ha interpuesto acciones de tutela contra la misma funcionaria judicial, pero no por los mismos motivos, circunstancia que, \u00a0de entrada, descarta la existencia de los tres presupuestos que generan la presentaci\u00f3n de este amparo constitucional. En efecto, mediante expediente 2005-0007, se intent\u00f3 una tutela contra la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Cartagena, que neg\u00f3 el poder al abogado Gustavo L\u00f3pez. En providencia del 3 \u00a0de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Cartagena ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del Departamento de Bol\u00edvar y dispuso (i) notificar la providencia de 1 de diciembre de 2004 a todas las partes dentro del proceso \u00a0y (ii) se orden\u00f3 a la juez abstenerse de entregar los t\u00edtulos judiciales a otros apoderados. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el expediente 2006-0023, se ventil\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar contra la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito por hechos ocurridos dentro del proceso ejecutivo. La tutela fue decidida mediante fallo de 13 de marzo de 2006, pero por razones diferentes a las expuestas en el fallo que ahora se revisa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone contra providencias judiciales, el principio de la subsidiaridad es una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se reafirma en el reconocimiento de principios constitucionales tales como la autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que si bien el juez es aut\u00f3nomo en su actividad jurisdiccional, tiene un l\u00edmite, que \u201cse deduce de las normas constitucionales y legales a las que esta sujeto. Las decisiones que profiera en ejercicio de esta funci\u00f3n deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonom\u00eda no proh\u00edja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulaci\u00f3n de las normas con prop\u00f3sitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y prop\u00f3sitos legales y justos 4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha explicado la Corte, que su car\u00e1cter excepcional y restrictivo, se justifica en raz\u00f3n de los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos.5 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones6. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que en el presente caso solo se encuentran presentes algunos de los criterios mencionados, advirti\u00e9ndose la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por lo cual esta Sala negar\u00e1 la existencia de una causal de procedibilidad en la providencia objetada. De la siguiente manera se demuestra la anterior afirmaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada plantea efectivamente \u00a0un asunto de entidad constitucional, en cuanto involucra primordialmente \u00a0una supuesta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de una entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hechos que generan la vulneraci\u00f3n que acusa la demanda se encuentran \u00a0perfectamente identificados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>c. No se pretende controvertir por esta v\u00eda una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>d. El requisito de inmediatez se encuentra cumplido. Existe en el presente caso, \u00a0una duda importante planteada por las sentencias de instancia sobre la satisfacci\u00f3n del principio de inmediatez. Procede la Corte a estudiar la cuesti\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En principio, a partir de la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, (C-543 de Octubre 1 de 199213), \u00a0la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violaci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n. Sin embargo, cuando se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n pasada de la Constituci\u00f3n (y no presente o continuada) y el paso del tiempo ha dado lugar a la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas que favorecen derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d, contado a partir del momento en el que se produce la violaci\u00f3n del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acci\u00f3n es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relaci\u00f3n directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo14. \u00a0En criterio de la Corte, la exigencia de un t\u00e9rmino razonable15 \u00a0entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela16, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectaci\u00f3n injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados17. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto18, aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acci\u00f3n, luego de la inactividad injustificada, podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constituci\u00f3n ordena proteger19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0forma parte de los elementos que conforman la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales que se alega en una acci\u00f3n de tutela, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que configura la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que esto se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente. De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.20 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez com\u00fan; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante ha demostrado que \u00a0existe una vulneraci\u00f3n permanente en el tiempo, actual y presente de su derecho al debido proceso, en tanto los \u00a0efectos patrimoniales causados al Departamento por las decisiones tomadas por la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito en punto a los descuentos del impuesto a la cerveza del 30% mensual que le corresponden al Departamento de Bol\u00edvar, suman mil quinientos millones de pesos mensuales, y el detrimento patrimonial se hace evidente. Por lo tanto, entiende esta Sala que el criterio \u00a0de la inmediatez est\u00e1 cumplido en este caso y reitera \u00a0la jurisprudencia seg\u00fan la cual \u00a0en aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos es permanente, la solicitud de amparo es procedente si se demuestra que persiste la vulneraci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Verifica as\u00ed la Sala, que concurren algunos de los presupuestos generales, pero el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad es evidente y obliga a la Corte al siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisarse en \u00e9l que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568\/94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -art\u00edculo 86 de la CP. y art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991-&#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ha destacado la jurisprudencia que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acci\u00f3n de tutela. En la medida en que la Constituci\u00f3n del 91 le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un car\u00e1cter subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con su dise\u00f1o constitucional, la tutela fue concebida como una instituci\u00f3n procesal dirigida a garantizar \u201cuna protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales\u201d23, raz\u00f3n por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra recordar que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimit\u00f3 el objeto de su ejercicio, defini\u00f3 los principios y caracter\u00edsticas que gobiernan su tr\u00e1mite y estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el dise\u00f1o constitucional y legal con el cual fue concebido. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su naturaleza jur\u00eddica, a trav\u00e9s del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepci\u00f3n de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado. \u00a0<\/p>\n<p>Por la relevancia que ofrece para resolver el presente asunto, la Sala destacar\u00e1 las precisiones que la Corte ha hecho sobre el requisito general de la subsidiariedad. Ha se\u00f1alado que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar\u00a0 las omisiones o los errores cometidos en el curso de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como \u00faltimo recurso de litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia. Cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura como recurso alternativo o como \u00faltimo recurso judicial para obtener una decisi\u00f3n favorable en cualquier materia, se desconoce la divisi\u00f3n de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicci\u00f3n. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisi\u00f3n del juez constitucional -que por la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 que adoptar una decisi\u00f3n en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de car\u00e1cter legal al juez que est\u00e1 encargado del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En uno y otro caso, la acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada a trav\u00e9s de un mecanismo procesal y ante un juez espec\u00edficamente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Una segunda raz\u00f3n estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u201ctrat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como tercera raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, atenta contra la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acci\u00f3n de tutela causar incertidumbre jur\u00eddica entre los asociados. Por esto, \u00a0la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez com\u00fan, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por todo lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales comparte los requerimientos de procedencia que tiene la acci\u00f3n de tutela en general, pero adicionalmente, en relaci\u00f3n al requisito de la subsidiariedad, somete su examen a un r\u00e9gimen de mayor rigurosidad. Por este motivo, resulta relevante examinar en detalle los criterios adoptados por la Corte para realizar el estudio de la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0A partir de los argumentos enunciados en el apartado anterior, la Corte ha determinado, como regla general, que el juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del cual pueda el ciudadano obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha establecido dos situaciones excepcionales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, la otra, radica en la invocaci\u00f3n de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cuanto a la primera, la Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a la segunda situaci\u00f3n excepcional en la cual puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qu\u00e9 la tutela es una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0expuesto, \u00a0la Sala desestima las pretensiones de la tutela, tras entender, que conocer el fondo del asunto implicar\u00eda ignorar el principio de subsidariedad de la acci\u00f3n misma, y de esta forma desconocer el tercer inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante \u00a0auto de \u00a03 de abril de 2009, antes de que el proceso de tutela fuese seleccionado para su eventual revisi\u00f3n (abril 23 de 2009) \u00a0y previo a que el \u00a0Magistrado Sustanciador conociera el expediente, la Juez \u00a0S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Cartagena, resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad del proceso elevada, entre otros, por el apoderado del Departamento de Bol\u00edvar ( en memorial de 29 de enero de 2009) y por el Promotor \u00a0del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del Departamento, declarando \u00a0la nulidad de todo el proceso con posterioridad al mandamiento de pago del 17 de mayo de 2001 y adoptando \u00a0las siguientes decisiones: \u00a0(i) devolver todos los dineros recibidos con ocasi\u00f3n de la transacci\u00f3n; (ii) suspender el proceso judicial, en acatamiento al art\u00edculo 14 de la Ley 550 de 1999, de conformidad con \u00a0el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en que se encuentra el Departamento; (iii) comunicar a la empresa Bavaria S.A. \u00a0y Cervecer\u00eda Aguila , suspender los descuentos del 30% del impuesto al consumo de la cerveza que tributa el Departamento de Bol\u00edvar y (iv) hacer devoluci\u00f3n al Departamento de ciertas sumas de dinero que se encuentran en t\u00edtulos judiciales. \u00a0A trav\u00e9s \u00a0de \u00a0un escrito fechado el \u00a023 de noviembre de 2009, el Gobernador encargado de Bol\u00edvar indic\u00f3 que la providencia de 3 de abril no se hab\u00eda \u00a0cumplido \u00a0por estar en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que motivaron la decisi\u00f3n de 3 de abril de 2009, \u00a0fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El soporte legal utilizado se concentr\u00f3 especialmente en \u00a0las causales de nulidad previstas en los numerales 3\u00ba \u00a0y 5\u00ba del art\u00edculo 140 de C. de P. C. , modificado por el art\u00edculo primero del Decreto 2282 de 1989 seg\u00fan las cuales el proceso es \u00a0nulo en todo o en parte cuando (i) el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, (ii) revive un proceso legalmente concluido \u00a0o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia ( numeral 3\u00ba. ); (iii) \u00a0cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n o (iv) si en estos casos se \u00a0reanuda antes de la oportunidad debida (numeral 5\u00ba). Agreg\u00f3 el auto referido, que la nulidad consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C. de P. C. no puede ser convalidada ni saneada, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 144, ib\u00eddem, pues esta clase de nulidades constituye una de las excepciones a la regla general de saneamiento de la nulidad all\u00ed \u00a0prevista. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consider\u00f3 la providencia de 3 de abril de 2009, \u00a0que a pesar de que el 24 de junio de 2003 la Juez S\u00e9ptima profiri\u00f3 auto de obedecimiento al superior, que hab\u00eda, \u00a0a su vez, \u00a0ordenado revocar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, subsigui\u00f3 la actuaci\u00f3n contra providencia en firme del superior, en la que claramente se hab\u00eda dicho \u00a0que por mandato legal del numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999 se suspend\u00eda el proceso y, como medida suced\u00e1nea, se levantaban las medidas cautelares decretadas contra el demandado; pese a ello, el 11 de marzo del a\u00f1o siguiente (2004) la Juez aprob\u00f3 la transacci\u00f3n presentada por las partes, autorizando los \u00a0descuentos del 30% del impuesto al consumo de cerveza que se \u00a0tributa al Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 el auto de 3 de abril de 2009, que \u00a0proseguir una actuaci\u00f3n luego de la revocatoria del mandamiento ejecutivo y la suspensi\u00f3n del proceso atenta contra los intereses de la parte afectada, y se configuran las nulidades procesales en cita\u201d, toda vez que con la decisi\u00f3n del superior se hab\u00eda suspendido la competencia del juzgado y no le estaba permitido continuar actuaci\u00f3n alguna, habida cuenta \u00a0de que \u00a0la suspensi\u00f3n se origin\u00f3 por mandato legal, seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, causa que a\u00fan no ha desaparecido desde el mes de julio de 2000 cuando fue aceptado el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n. Las modificaciones introducidas al Acuerdo en los a\u00f1os 2005 y 2008, prev\u00e9n su vigencia por 4 a\u00f1os m\u00e1s, contados a partir de la \u00faltima modificaci\u00f3n, lo que significa que permanece la prohibici\u00f3n de que durante la ejecuci\u00f3n de ese Acuerdo no hay lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos, embargos de activos o continuaci\u00f3n de los ya iniciados, toda vez que la suspensi\u00f3n opera de pleno derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consider\u00f3 la providencia de 3 de abril de 2009, que la transacci\u00f3n aprobada por la Juez S\u00e9ptima Laboral del Circuito de Cartagena y que fue motivo de esta tutela, carece de validez y eficacia jur\u00eddica a la luz de lo normado en el art\u00edculo 340 del C. de P. C. en raz\u00f3n de que no hubo cumplimiento de los requisitos exigidos por este precepto, toda vez que para tal efecto, se requiere que la transacci\u00f3n precise sus alcances o acompa\u00f1ar el documento que la contenga. En la transacci\u00f3n de marras, no se precis\u00f3 el alcance de \u00e9sta, pues los t\u00e9rminos y la forma acordada sobre las pretensiones de los ejecutantes es ambigua, vaga e imprecisa dado que se expresaron en forma generalizada desde el punto de vista econ\u00f3mico y jur\u00eddico; adem\u00e1s, no se se\u00f1alaron circunstancias de modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La transacci\u00f3n tampoco incluy\u00f3 a todos los ejecutantes, por cuanto algunos otorgaron poder a distintos abogados que no participaron en la audiencia en la que se suscribi\u00f3 la transacci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El abogado Santamar\u00eda L\u00f3pez actu\u00f3 desde un principio en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Maestros Jubilados de Bol\u00edvar para efectuar reclamos relacionados con los reajustes de los pensionados vinculados con ese gremio. Tal representaci\u00f3n era improcedente en la medida en que solo facultaba a su representante legal para otorgar poderes que comprometan a la asociaci\u00f3n en actos y contratos que generen obligaciones en su calidad de persona jur\u00eddica. Se comprob\u00f3 en el expediente, adujo el auto al que se viene haciendo alusi\u00f3n, que no todos los asociados otorgaron poder al referido apoderado, otros lo ratificaron, entre los cuales se observ\u00f3 que algunos no cumplen con los requisitos para tal efecto \u00a0(art\u00edculos 65 y 70 del C. de P. C.) pues no se hallan en legal forma, al ser allegados en copias simples y sin presentaci\u00f3n personal del otorgante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, sostuvo el auto de 3 de abril de 2009, \u00a0que las decisiones proferidas por el Despacho con posterioridad a la transacci\u00f3n suscrita por ambos, se adoptaron mediante autos de mero tr\u00e1mite o sustanciaci\u00f3n en los que no existe constancia de notificaci\u00f3n a la parte demandada en la forma y t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 41 del C. \u00a0P. del T. (literal c) numeral primero). \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0esta Sala de revisi\u00f3n dejar de observar la conveniencia que reviste el que cuestiones adicionales, muy puntuales, \u00edntimamente relacionadas con la actuaci\u00f3n judicial controvertida, en aras de que se aborden todos los aspectos concurrentes, sean tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de desatar la apelaci\u00f3n del auto de fecha 3 de octubre de 2009, en vista de que el A quo no las consider\u00f3 de manera directa y especial pero que podr\u00edan tener una clara incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n que este \u00a0adopt\u00f3, \u00a0de decretar una nulidad procesal, medida que, como bien se sabe, procede aun de oficio24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales cuestiones guardan relaci\u00f3n con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La competencia que ten\u00eda el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral, al margen de la cuesti\u00f3n procesal propiamente dicha, para \u201caceptar\u201d y por ende \u00a0\u201caprobar\u201d la denominada transacci\u00f3n dentro de un tr\u00e1mite ejecutivo que estaba suspendido, con \u00a0mandamiento de pago revocado, y respecto del cual no hab\u00edan desaparecido las circunstancias generadoras de dicha suspensi\u00f3n las que, precedentemente, el propio Tribunal hizo valer en su prove\u00eddo \u00a0de 4 de junio de 2003, con fundamento en un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de pasivos sustentado en la ley 550 de 1999. Deber\u00e1 pues el Ad quem dilucidar si en las indicadas condiciones era procedente que dicho Despacho judicial avalara el aludido acuerdo. Con qu\u00e9 competencia contaba al efecto y si era propio de la situaci\u00f3n procesal en que se hallaba el que lo hiciera y que adem\u00e1s dispusiera lo conducente para el cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0pronunciarse el Tribunal sobre lo que \u00a0jur\u00eddicamente implica el que con la aprobaci\u00f3n del denominado acuerdo de transacci\u00f3n por parte del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena se haya dispuesto \u201cla terminaci\u00f3n\u201d del proceso ejecutivo, no obstante que, concomitantemente, se haya ordenado el cumplimiento de lo que constituyen verdaderas medidas cautelares sobre el 30% de lo que Cervecer\u00eda \u00c1guila y Bavaria tributaban al Departamento de Bol\u00edvar por concepto del impuesto del consumo a la cerveza, medidas cuya implementaci\u00f3n corr\u00eda a cargo del aludido Despacho, pues qued\u00f3 encargado de recibir los dineros respectivos para los fines de la transacci\u00f3n, con lo cual surge el interrogante de si se estaba ejecutando o no el contenido de dicho contrato, en caso positivo, como parece ser, dentro de qu\u00e9 marco jur\u00eddico procesal \u00a0se actuaba; exist\u00eda o no un proceso, y se trataba o no de un proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deber\u00e1 igualmente dilucidar el Superior si era v\u00e1lido o no hacer efectivas medidas tendientes al efectivo cumplimiento de obligaciones en un \u201cproceso\u201d que ven\u00eda suspendido y \u00a0que posteriormente se declar\u00f3 terminado con base en unas obligaciones que, se dice, \u00a0fueron transadas, tramite dentro del cual no aparece que se libr\u00f3 mandamiento de pago o decreto de embargo o secuestro en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 10225 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0a la hora \u00a0de decidir esta tutela, \u00a0el estado actual \u00a0del \u00a0proceso ejecutivo es el siguiente: (i) \u00a0existe una actuaci\u00f3n (la transacci\u00f3n celebrada entre los jubilados y el Departamento) que se ha \u00a0atacado ante el juez ordinario solicitando su nulidad por las causales previstas en \u00a0el \u00a0C. de P.C.; (ii) \u00a0una decisi\u00f3n del juez de la causa de anular todo el proceso y (iii) \u00a0un recurso de alzada pendiente por decidir ante el Tribunal Superior de Cartagena; (iv) simult\u00e1neamente, existe una acci\u00f3n de tutela \u00a0ante el juez constitucional fundamentalmente contra la misma actuaci\u00f3n ( la transacci\u00f3n celebrada entre los jubilados y el Departamento) alegando \u00a0tambi\u00e9n su nulidad bajo la \u00a0figura de la\u00a0 v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que \u00a0en virtud del principio de subsidiariedad, y al pie de \u00a0la jurisprudencia constitucional \u00a0ya citada, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en los casos en que el actor haya empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su disposici\u00f3n,\u00a0 y \u00e9stos se encuentren en curso o no hayan sido decididos de manera definitiva por los jueces o autoridades correspondientes.26 La sentencia T-770 de 2006 \u00a0record\u00f3\u00a0 lo improcedente que resulta propender por un pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mientras pende el recurso o el incidente establecido para que el juez de la causa, dentro del \u00e1mbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuesti\u00f3n \u201cpues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias \u00a0adicionales a las \u00a0existentes. 27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En s\u00edntesis, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) cuando \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial empleados se encuentran en tr\u00e1mite, es decir, los jueces o autoridades competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideraci\u00f3n. 28 Se reitera \u00a0de esta manera, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima entonces,29 que la acci\u00f3n de tutela propuesta, en principio, \u00a0no es el camino jur\u00eddico para dejar sin valor \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena por medio del cual se aprob\u00f3 una transacci\u00f3n, porque, como bien se lee en las citas jurisprudenciales de la Corte hechas en precedencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley, esto es si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc; ello es justamente lo que ocurre en este caso concreto, \u00a0en el que \u00a0se ha propuesto una nulidad, se ha decidido la misma en primera instancia conforme a los t\u00e9rminos de la solicitud de tutela y \u00a0hay \u00a0lugar \u00a0a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de segunda instancia para los fines que le son propios, de modo que, al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en dicho tr\u00e1mite, so pena de ejercer una intervenci\u00f3n concurrente. Porque, \u00a0como lo viene sosteniendo la doctrina constitucional, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n constitucional debatida, con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico.30 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale acotar nuevamente, que el propio Departamento de Bol\u00edvar a los pocos meses de haber presentado la tutela, propuso \u00a0tambi\u00e9n la nulidad del proceso,31 lo cual no puede menos que corroborar que es dentro del propio proceso ejecutivo \u00a0donde se deben resolver los problemas jur\u00eddicos a que haya lugar, am\u00e9n de que el incidente de nulidad result\u00f3 el medio eficaz para resolver la controversia \u00a0y lo suficientemente expedito para amparar los derechos del Departamento, finalidad que tambi\u00e9n se intentaba con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda analizar si procede la acci\u00f3n de tutela en la modalidad de mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la existencia de un medio legal de defensa no impide que la persona pueda apelar transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, para que esta modalidad sea procedente, requiere la presencia coet\u00e1nea de dos circunstancias, a saber: (i) el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable en que se encuentre el actor, y (ii) la ineficacia del medio judicial ordinario para conjurar dicho riesgo, circunstancias ambas que deben ser evaluadas por el juez desde la perspectiva del caso planteado. En ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela se estudie como mecanismo transitorio, su procedencia depender\u00e1 de la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que puede evitarse a trav\u00e9s de \u00a0la concesi\u00f3n de la tutela mientras la parte actora acude ante los jueces ordinarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, es evidente que tampoco procede la presente tutela como mecanismo transitorio en este caso: \u00a0(i) por sustracci\u00f3n de materia, ya que el \u00a0medio ordinario fue utilizado por el accionante y no proceder\u00edan las medidas transitorias \u201cmientras se acude ante los jueces ordinarios\u201d; (ii) \u00a0porque si bien se advierte un perjuicio para las finanzas del Departamento de Bol\u00edvar debido a las medidas adoptadas con posterioridad a la transacci\u00f3n celebrada entre el Departamento y los pensionados, el medio \u00a0ya utilizado es el conducente y est\u00e1 dotado de la \u00a0misma aptitud de la tutela para producir efectos oportunos; (iii) a \u00a0lo anterior se suma, que los asuntos, implicados en el proceso, \u00a0evaluados y escrutados \u00a0minuciosamente por la juez, \u00a0en el auto de 3 de abril de 2009, resultaron ser el camino id\u00f3neo frente a la pretensi\u00f3n del accionante, y por ello, \u00a0constata la Sala, \u00a0que la decisi\u00f3n a proferirse \u00a0dentro del proceso ejecutivo \u00a0atender\u00e1 a la \u00a0protecci\u00f3n esperada por el accionante cuando \u00a0propuso \u00a0la nulidad, demostr\u00e1ndose que se trata de una v\u00eda id\u00f3nea para corregir los yerros advertidos en el proceso; por ende, ninguna medida puede adoptar la Corte distinta a que el \u00a0asunto siga su curso dentro de la actuaci\u00f3n judicial que viene surti\u00e9ndose y decidirse de manera inmediata \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n pendiente ante el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena. Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C- 590 de 2005, \u201csi las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia proferida en segunda instancia \u00a0por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo deprecado. Se ordenar\u00e1 el levantamiento de \u00a0las medidas ordenadas en los autos de 6 de agosto y 9 de octubre de 2009 dictadas por esta Sala de Revisi\u00f3n. Se instar\u00e1 igualmente al Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral para que contin\u00fae con el conocimiento del proceso ejecutivo y decida en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas el recurso pendiente mediante prove\u00eddo cuya copia deber\u00e1 remitir inmediatamente a esta Corporaci\u00f3n, con referencia al expediente T-2199714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tambi\u00e9n cuestionada en la presente tutela, relativa al rechazo del incidente de recusaci\u00f3n contra la Juez S\u00e9ptima, presentado en su momento por el abogado de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, se advierte \u00a0la existencia de un hecho superado en tanto la Juez S\u00e9ptima del Circuito de Cartagena, \u00a0por medio de providencia de 20 de octubre de 2008, ( folio 307 del expediente) cumpli\u00f3 la orden de la sentencia \u00a0de \u00a0primera instancia en la tutela proferida por el Tribunal de Cartagena, que ordenaba dar al incidente \u201cel tramite previsto en el C.de P.C\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n aclarar que las previsiones adicionales al simple reconocimiento de la improcedencia de la tutela contempladas en el presente prove\u00eddo b\u00e1sicamente persiguen, no una determinaci\u00f3n o direccionamiento de la decisi\u00f3n pendiente de ser adoptada al desatarse, en la segunda y a la vez \u00faltima instancia, \u00a0el medio de defensa judicial \u00a0que se viene surtiendo, sino el precaver situaciones que puedan invocarse posteriormente como \u00a0eventualmente violatorias del debido proceso u otros derechos fundamentales y que prolonguen innecesariamente la situaci\u00f3n litigiosa, como podr\u00eda suceder si persiste la inconformidad de las partes y estas invocan la acci\u00f3n de tutela frente a la decisi\u00f3n en firme derivada del ejercicio de los medios judiciales ordinarios, de cara a los excepcional\u00edsimos defectos que pueden dar lugar a ello, posibilidad que no se descarta, atendiendo el hecho de que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed lo ha aceptado, seg\u00fan se desprende de los apartes transcritos en las motivaciones \u00a0que sustentan \u00a0la actual decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0directrices relacionadas con la pronta resoluci\u00f3n del asunto, se justifican igualmente por \u00a0la necesidad de que se defina prontamente la \u00a0situaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos retenidos, los que as\u00ed vienen de tiempo atr\u00e1s \u00a0y los que estar\u00edan pendiente de correr esa misma suerte, sin poder ser aplicados a cubrir las acreencias a cargo de la entidad territorial presupuestadas a partir de sus rentas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Departamento de Bol\u00edvar, seg\u00fan todo lo indica, tenga retenidos cuantiosos recursos desde el a\u00f1o 2004 en el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena sin poder disponer de ellos, amerita una urgente definici\u00f3n del asunto litigioso, aspecto sobre el cual la Corte debe velar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el presente proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, \u00a0por las razones expuestas en este \u00a0fallo, la sentencia del 2 de diciembre de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LEVANTAR INMEDIATAMENTE, las \u00a0 medidas proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n ordenadas en los autos de 6 de agosto y 9 de octubre de 2009. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, para que prosiga el tr\u00e1mite correspondiente a la segunda instancia y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas resuelva lo que corresponda y env\u00ede inmediatamente a esta Corporaci\u00f3n copia de su prove\u00eddo con destino al expediente T-2199714.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1054\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2199714 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Joaco Berr\u00edo Villareal en nombre del Departamento de Bol\u00edvar Eduardo Enrique Molina Tirado contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran invalidar la interpretaci\u00f3n que dentro de un asunto de su competencia efectu\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones32, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 14 a 16) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento33, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2003. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Sentencia \u00a0T-138\/95 \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase, en el mismo sentido, entre otras decisiones, los fallos T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-303 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. V\u00e9ase, en el mismo sentido, entre otras decisiones, los fallos T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-303 de 1998, T-593 de 2002, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1009 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia \u00a0T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias \u00a0T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d(Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEl desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.\u201d (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 T-1110 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. V\u00e9ase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed ocurre en materia procesal civil, seg\u00fan el art\u00edculo 145, norma a la que se remite el C\u00f3digo Procesal Laboral seg\u00fan sus art\u00edculos 37 y 145. \u00a0<\/p>\n<p>25 Dicha norma establece \u201cDecreto de embargo o secuestro. En el derecho de embargo o secuestro el juez se\u00f1alar\u00e1 la suma que ordene pagar, citar\u00e1 el documento que sirva de t\u00edtulo ejecutivo y nombrar\u00e1 secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes ra\u00edces, se comunicar\u00e1 la providencia inmediatamente al registrador de instrumentos p\u00fablicos para los fines de los art\u00edculos 39 de la Ley 57 de 1887 y 1008 del C\u00f3digo Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-836 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Como muchas ocasiones lo ha aseverado este Tribunal, Ver entre muchas, las sentencias \u00a0T- 226 de 2000 y \u00a0 T-1021 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>30 SU-813 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan se lee en la p\u00e1g. 13 del \u00a0auto de 3 de abril de 2009 \u201c las anteriores circunstancias, conducen al Despacho a estimar procedente la solicitud de nulidad de toda la actuaci\u00f3n deprecada por el apoderado del demandado \u00a0y el promotor del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, con fundamento en las causales de nulidad previstas en los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 140 del C.P.C\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103, T-119 T-148, T-653, T-707, T-769, SU- 817 de 2010 y T-954 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1054\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Titular de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, en consecuencia reitera que es leg\u00edtima por v\u00eda de tutela la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, como lo es en este caso el Departamento de Bol\u00edvar, cuando sus derechos pueden resultar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}