{"id":17556,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1055-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-1055-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1055-10\/","title":{"rendered":"T-1055-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCION A TRAVES DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Competencias de las entidades publicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS-Caso en que la accionante fue trasladada sin que ella tuviera conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue trasladada de la EPS Caprecom a la EPS Comfenalco, desde el 1\u00b0 de octubre de 2010, sin que ella tuviera conocimiento de tal hecho, lo que pudo haber conculcado el principio a la libre escogencia, fuera de lo cual pudo haber una afectaci\u00f3n de los recursos del sector salud del Estado, en la medida en que se estuviera sufragando un subsidio por una usuaria que no estaba carnetizada, ni enterada de su traslado de EPS, lo cual sin duda hace necesario compulsar copias a la Superintendencia de Salud para que en ejercicio de su competencia investigue por qu\u00e9 desde el 1\u00b0 de octubre de 2010, la actora se encuentra trasladada de EPS, sin que ella tuviera conocimiento y por qu\u00e9 no la hab\u00edan carnetizado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Gastos de transporte deben ser asumidos por el Departamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pretensi\u00f3n de la actora de que le reconozcan el dinero que requiere ella y un acompa\u00f1ante, para trasladarse desde el Municipio de Honda hasta la ciudad de Bogot\u00e1, a donde es remitida al especialista en hepatolog\u00eda, y desde el municipio de Honda a la ciudad de Ibagu\u00e9 para tramitar las autorizaciones y reclamar los medicamentos, es necesario precisar que seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n No. 412 de 2000 y el art\u00edculo 34 del Acuerdo 08 de 2009, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado ahora denominadas Empresas Prestadoras de Servicios de Salud Subsidiadas -EPSS- y las EPS deben asumir los gastos del desplazamiento cuando los servicios no se puedan prestar en el municipio de residencia del afiliado. Sin embargo, cuando el servicio se encuentre por fuera del POS y POS-S, para que haya una prestaci\u00f3n integral del servicio y ante la falta de capacidad de pago, que en el presente caso se encuentra acreditado por \u00a0que la accionante depende econ\u00f3micamente de su esposo quien es conductor y el los gastos que le generan su enfermedad lo ha tenido que sufragar con prestamos \u201cgota a gota\u201d, adem\u00e1s se encuentra en el nivel 2 del Sisben, por lo que el Estado, en este caso a trav\u00e9s del Departamento del Tolima, deber\u00e1 entregarle a la accionante el dinero que requiere para que ella y su acompa\u00f1ante se trasladen desde el municipio de Honda, Tolima hasta la ciudad de Bogot\u00e1, incluyendo el transporte urbano, cada vez que la actora necesite acudir a cita de control con el especialista que trate su enfermedad de cirrosis biliar primaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE COPAGOS-Caso en que procede por cuanto la demandante se encuentra en el nivel 2 del Sisben y no cuenta con ingresos propios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de la actora en el sentido de ser exonerada de copagos, es necesario precisar que el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, en su art\u00edculo 2\u00ba, defini\u00f3 los copagos indicando que son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. De igual manera, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la misma disposici\u00f3n, se definen las contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado, estableci\u00e9ndose al efecto, que para el nivel 2 del Sisben, el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por concepto de un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principios de equidad, en ning\u00fan caso estos pagos pueden convertirse en una barrera para el efectivo acceso a los servicios de salud, ni ser utilizados para discriminar a la poblaci\u00f3n, merced a sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. Como quiera que la actora no tiene capacidad de pago suficiente para sufragar lo que le cobran por concepto de copagos de los servicios que le prestan, afirmaci\u00f3n que se sustenta en el hecho de que ella se encuentra en el nivel 2 del Sisb\u00e9n y que afirma que no tiene ingresos propios, esta Corporaci\u00f3n procede a exonerarla del pago del mismo, previa demostraci\u00f3n en cada caso, de que subsiste su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.521.854 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom EPSS, Comfenalco EPSS y la Gobernaci\u00f3n del Tolima &#8211; Secretar\u00eda de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima, el 30 de noviembre de 2009, en el que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Uno, mediante Auto del 25 de enero de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPSS Caprecom y la Gobernaci\u00f3n del Tolima &#8211; Secretar\u00eda de Salud, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la entidad al no suministrarle los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, no autorizarle las citas m\u00e9dicas que requiere y no entregarle el dinero necesario para trasladarse a las citas m\u00e9dicas que le asignan fuera del municipio donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos y Fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bonilla de Corredor, seg\u00fan afirma en el escrito de tutela, naci\u00f3 el 19 de septiembre de 1945, por lo que tiene 65 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada en el Sistema de Seguridad Social en Salud, en la Empresa Prestadora de Servicios de Salud Subsidiada &#8211; EPSS Caprecom, en el R\u00e9gimen Subsidiado, nivel 2, del Municipio de Honda, Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que padece de varias enfermedades, entre las cuales se encuentran la hepatopat\u00eda, el hipotiroidismo y las v\u00e1rices. El 1\u00b0 de junio de 2009, debido a un dolor que la aquejaba, acudi\u00f3 al m\u00e9dico adscrito a su EPSS, quien le diagnostic\u00f3 la enfermedad denominada \u201ccirrosis biliar primaria\u201d, motivo por el cual, la remiti\u00f3 al m\u00e9dico internista. Ello, en raz\u00f3n a que requer\u00eda un tratamiento interdisciplinario en instituciones m\u00e9dicas de tercer nivel de complejidad, para el manejo de su enfermedad. En la orden de remisi\u00f3n el galeno indic\u00f3 que la cita de la accionante era \u201cprioritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Bonilla afirma que present\u00f3 una solicitud a la EPSS Caprecom, a fin de que le fuera autorizada la remisi\u00f3n para el especialista. La respuesta de la entidad fue: \u201cdebe esperar la autorizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2009, la se\u00f1ora Bonilla no hab\u00eda obtenido respuesta de su EPSS y, teniendo en cuenta que su delicado estado de salud requer\u00eda una atenci\u00f3n prioritaria, decidi\u00f3 acudir a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9. Esta procedi\u00f3 a remitirla al m\u00e9dico internista del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, de esa ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el especialista internista le prescribi\u00f3 360 tabletas de Ursacol de 600 miligramos y 12 tabletas de Alendronato de 70 miligramos, as\u00ed mismo, \u00a0procedi\u00f3 a remitirla al especialista en hepatolog\u00eda, y anot\u00f3 en la orden de remisi\u00f3n que la cita que requer\u00eda la accionante era \u201cprioritaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa relatando la se\u00f1ora Bonilla de Corredor que las anteriores \u00f3rdenes m\u00e9dicas las alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, entidad que, el 28 de agosto de 2009, la remiti\u00f3 al Hospital Universitario de San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1, con el especialista en hepatolog\u00eda. Una vez acudi\u00f3 a la cita, el m\u00e9dico le orden\u00f3 unos ex\u00e1menes de laboratorio, le aument\u00f3 la dosis del medicamento Ursacol a 1200 miligramos diarios y, adem\u00e1s, le indic\u00f3 que deb\u00eda evaluarla cada 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas no le han autorizado el medicamento Ursacol, cuyo costo comercial en el mercado es de treinta y cinco mil pesos $35.000, en su presentaci\u00f3n de 10 pastillas y debe tomar 4 de ellas diariamente, por lo cual no cuenta con los recursos suficientes para comprar este medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que es ama de casa, su esposo trabaja como conductor y por esa actividad no percibe mucho dinero, adem\u00e1s tiene a su cargo dos nietos. Arguye que debido a su enfermedad incurre en muchos gastos en el transporte a otras ciudades distintas de su domicilio donde recibe los servicios y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el tratamiento de su enfermedad, y tambi\u00e9n por concepto de copagos y medicamentos, raz\u00f3n por la cual ha tenido que sufragarlos, con ayuda de amigos, familiares y pr\u00e9stamos \u201cgota a gota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la presente acci\u00f3n de tutela la demandante solicita que le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social que, seg\u00fan afirma, son vulnerados por las entidades demandadas, al negarle el suministro del medicamento Ursacol y los que sean ordenados por su m\u00e9dico tratante; al negar la autorizaci\u00f3n de la remisi\u00f3n a un especialista en hepatolog\u00eda; al no exonerarla del cobro de cuotas moderadoras, no entregarle el dinero necesario para trasladarse, con un acompa\u00f1ante, a las citas m\u00e9dicas que le asignan fuera del Municipio de Honda, Tolima, y no suministrarle el tratamiento integral que requiere para la enfermedad cirrosis biliar primaria que padece. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Caprecom a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la cual el especialista en medicina interna Dr. Carlos Augusto Giraldo, orden\u00f3 360 tabletas de Ursacol de 600 gramos y 12 pastillas de Alendronato de 70 gramos.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, dirigida al Gerente del Hospital Universitario de San Ignacio.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia del Formato del Hospital Federico Lleras Acosta, de la solicitud de cita prioritaria.4\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado de retiro de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor de la EPSS Sanitas.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia del resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor, suscrita por el hepat\u00f3logo.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Honda, mediante Auto del 17 de septiembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Caprecom EPSS. \u00a0Posteriormente, el 17 de noviembre, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caprecom\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2009, la entidad accionada se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de tutela, informando y certificando que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor se encuentra retirada de esa EPSS desde el 01\/04\/2009, con fundamento en el Acuerdo 415 de 2009, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en adelante CNSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argumenta que para que la accionante pueda recibir los servicios de salud de parte de esa EPSS, es necesario que se acerque a la Alcald\u00eda de Honda, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la EPSS inform\u00f3 que los medicamentos especializados para la enfermedad denominada \u201ccirrosis biliar primaria\u201d no se encuentran incluidos en el Acuerdo 306 de 2005 del CNSSS, en concordancia con la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, denominado \u201cMAPIPOS\u201d, que contiene los procedimientos cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiada; por ello, es competencia de la Secretar\u00eda de Salud Departamental suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta, en la etapa de transici\u00f3n y mientras se unifican los contenidos del POSS del R\u00e9gimen Subsidiado con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo, aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayudas diagn\u00f3sticas y el tratamiento que requieren, no se encuentren incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta y de igual forma se estableci\u00f3 la misma obligaci\u00f3n en el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 es decir, que corresponde al Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud Departamental asumir los ex\u00e1menes, consultas especializadas, procedimientos y suministros que requiere Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n considera que, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 83 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se debe integrar el litisconsorcio necesario, para lo cual solicita que se vincule a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, que por mandato legal debe responder y asumir los costos de los procedimientos no incluidos en el POSS, solicitados mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo mencionado, y teniendo en cuenta que no ha puesto en peligro ni vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Bonilla de Corredor, solicita denegar las peticiones de la accionante, y se limite la responsabilidad de la EPSS a cumplir con los procedimientos del POSS; en caso contrario, se ordene el recobro a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en solidaridad con el FOSYGA. As\u00ed tambi\u00e9n reclama que se condene a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, en cuanto a las obligaciones legales que debe asumir. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Gobernaci\u00f3n del Tolima &#8211; Secretar\u00eda de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fue vinculada al proceso mediante Auto del 17 de noviembre de 2009, indic\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada en la EPSS Caprecom, as\u00ed las cosas, el suministro de los medicamentos que se encuentran en el POSS, o por fuera de \u00e9l, debe ser asumido por la EPSS, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 306 de 2005, y art\u00edculos 6, 7 y 8 del Acuerdo 228 de 2002, ambos del CNSSS. Por ello, en caso de suministro de medicamentos por fuera del POSS y en cumplimiento de fallos de tutela, el procedimiento para el recobro al FOSYGA se encuentra regulado mediante la Resoluci\u00f3n No. 3797 de 2004, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, acto administrativo que fue estudiado en la Sentencia T-760 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los gastos de transporte, considera que estos deben ser asumidos por las EPSS, en virtud de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del Acuerdo 412 de 2009 y art\u00edculo 7 del Acuerdo 306 de 2005, ambos del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la entidad que, el primer nivel de atenci\u00f3n es responsabilidad de la EPSS y el II y III nivel de atenci\u00f3n, en los eventos relacionados en el Acuerdo 306 de 2005, entre los cuales se encuentra la Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, es responsabilidad de la EPSS, por consiguiente, toda la atenci\u00f3n que se encuentre en el POSS determinado por los acuerdos del CNSSS, le corresponde asumirla, con todos sus costos, a la EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001, los dineros que maneja la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima son para la atenci\u00f3n en salud de las personas pobres que no cuentan con seguridad social ni en el R\u00e9gimen Contributivo, ni el Subsidiado y son considerados como vinculados al sistema de salud por medio del SISBEN, sin posibilidad de recobro ni reaseguro. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial indic\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de copagos es una funci\u00f3n exclusiva de los jueces constitucionales, a trav\u00e9s de sus fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior solicit\u00f3 exonerar a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, teniendo en cuenta que ha cumplido con lo que dentro de su competencia le corresponde y conminar a Caprecom EPSS, para que garantice la atenci\u00f3n en salud al usuario, suministr\u00e1ndole todo lo requerido, para su tratamiento integral, aplicando el recobro o reaseguro de que tratan los acuerdos mencionados. As\u00ed mismo, considera que por ning\u00fan motivo se puede negar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debido a que ella prevalece. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Comfenalco \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculada al proceso mediante Auto del dos (02) de julio de 2010, por la Sala Cuarta de la Corte Constitucional, la entidad indic\u00f3 que la se\u00f1ora Bonilla de Corredor se encuentra afiliada a Comfenalco EPSS, desde el d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2009, y afirma que no ha tramitado ante esa entidad, ninguna solicitud de medicamentos o servicios para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el contenido del POSS es definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante los acuerdos que se expiden para reglamentar la materia. Por ello, lo que no se encuentre contemplado all\u00ed debe ser asumido por la entidad territorial competente,8 en este caso, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, ello con los recursos que el FOSYGA le entrega para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que le corresponde al usuario el costo del desplazamiento para la pr\u00e1ctica de procedimientos y tratamientos que le sean autorizados y, en caso de demostrar que no cuenta con los recursos para ello, le corresponde al Departamento del Tolima asumir la competencia para la atenci\u00f3n de los servicios no incluidos en el POSS del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que le corresponde a Comfenalco EPSS, en coordinaci\u00f3n con el Departamento del Tolima, el desarrollo de mecanismos que procuren la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por el R\u00e9gimen Subsidiado y para ello podr\u00e1n celebrar convenios. En todo caso, la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de estos servicios de manera oportuna, estar\u00e1 a cargo del Departamento del Tolima, para lo cual contar\u00e1 con la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que deba suministrar Comfenalco EPSS, as\u00ed como el correspondiente seguimiento de la atenci\u00f3n del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. Ante la decisi\u00f3n del juzgado, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir del auto admisorio de la solicitud de la tutela, debido a que el a quo no vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, entidad que, en determinados casos, es competente para cubrir las necesidades de las personas pertenecientes al R\u00e9gimen Subsidiado, al cual presuntamente se encuentra afiliada la accionante, de tal suerte que la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 con violaci\u00f3n al derecho de defensa de la entidad territorial y por ello debi\u00f3 vincularse. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, por medio del auto del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. As\u00ed tambi\u00e9n el 30 de noviembre de 2009, expidi\u00f3 la sentencia por la cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, tras indicar que la actora omiti\u00f3 dirigirse a las entidades vinculadas en este procedimiento, en busca de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los gastos de traslado y tratamiento, consider\u00f3 que no est\u00e1 facultado para decidir algo al respecto, porque estos no han sido ordenados por las entidades competentes. As\u00ed mismo, le indic\u00f3 a la accionante que deb\u00eda realizar los tr\u00e1mites que permitan renovar su afiliaci\u00f3n a Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (07) de mayo de 2010, la Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, al m\u00e9dico tratante, Leonardo Andr\u00e9s J\u00e1come Trigos, adscrito al Hospital Universitario San Ignacio, y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor, \u00a0para que dieran respuesta al cuestionario formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 13 de mayo del presente a\u00f1o, recibi\u00f3 respuesta del oficio remitido por el Hospital Universitario San Ignacio, en la cual indic\u00f3 que el m\u00e9dico Leonardo Andr\u00e9s J\u00e1come Trigos no trabaja para esa instituci\u00f3n. Sin embargo, al consultar sus archivos cl\u00ednicos verificaron que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor fue atendida en octubre de 2009 y marzo de 2010, en el servicio de consulta externa por la m\u00e9dica Carmen Yanette Su\u00e1rez Quintero, especialista en gastroenterolog\u00eda. As\u00ed mismo informaron que, de las atenciones m\u00e9dicas a la se\u00f1ora Bonilla de Corredor, se puede concluir que padece de cirrosis biliar primaria, cirrosis child A, hipertensi\u00f3n protal secundaria, gastritis cr\u00f3nica y osteoporosis. \u00a0<\/p>\n<p>2. A su vez, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 19 de mayo del presente a\u00f1o, recibi\u00f3 respuesta de la EPSS Caprecom, por medio de la cual inform\u00f3 que la accionante no se encuentra afiliada a esa entidad, debido a que se encuentra retirada desde el 01 de abril de 2009. De igual forma inform\u00f3 que, de acuerdo con la base de datos del FOSYGA, la se\u00f1ora Bonilla se encuentra afiliada a la EPSS Comfenalco, y por lo tanto, es la entidad encargada de prestar los servicios de salud que requiere la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Tolima, el 20 de mayo de 2010, alleg\u00f3 la correspondiente respuesta a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, en la cual inform\u00f3 que a la se\u00f1ora Bonilla de Corredor, el 03 de diciembre de 2009 y el 15 de enero de 2010, le autorizaron el medicamento denominado Ursacol de 600 miligramos, el cual debe reclamar en la entidad Coodestol, que se encuentra ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9 y, en lo relacionado con la cita m\u00e9dica con el especialista en gastroentolog\u00eda \u2013 hepatolog\u00eda, el 01 de marzo de 2010, fue autorizada y remitida al Hospital Universitario de San Ignacio de la ciudad de Bogot\u00e1. En lo que respecta al tr\u00e1mite que debe realizar la accionante para obtener la autorizaci\u00f3n de medicamentos, citas m\u00e9dicas y ex\u00e1menes cl\u00ednicos, indic\u00f3 que la usuaria debe dirigirse a esa entidad, allegar una copia del fallo de la tutela para que puedan proceder a expedir la autorizaci\u00f3n de servicios provisionales, dirigida a las IPS con las cuales tienen suscritos convenios para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, teniendo en cuenta lo prescrito por los galenos y los niveles de complejidad que sean necesarios para su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los gastos de transporte que requiere la accionante para dirigirse a las instituciones m\u00e9dicas distintas del lugar de su domicilio, refieren que no hay ninguna solicitud en este sentido y, as\u00ed mismo, en la sentencia de tutela tampoco se orden\u00f3 ello, en consecuencia, no se ha suministrado el dinero para el trasporte a otras ciudades distintas del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 18 de mayo del presente a\u00f1o, recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la Secretaria de Salud y Proyectos Sociales del Municipio de Honda, Tolima en la cual certifican que la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.396.276, se encuentra activa en la EPSS Comfenalco, con la ficha del SISBEN No. 31126, en el nivel 2. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de mayo de 2010, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 respuesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla en la cual informa que se encuentra domiciliada en la ciudad de Honda, Tolima. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que para lograr la autorizaci\u00f3n de lo que requiere para el tratamiento de su enfermedad debe dirigirse a la Secretar\u00eda de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9 y que una vez le entregan las distintas autorizaciones, debe cancelar el copago correspondiente, y dirigirse a las instituciones a donde es remitida, entre ellas la ciudad de Bogot\u00e1, donde es atendida por los especialistas. Agrega que para asistir a las consultas m\u00e9dicas debe cancelar la suma de veinte mil pesos ($20.000) por persona, por concepto de transporte. As\u00ed mismo, debe reclamar los medicamentos que le prescriben en la ciudad de Ibagu\u00e9 y el costo del transporte a dicha ciudad es de quince mil pesos ($15.000) por persona, sumas que no incluyen los gastos de los buses urbanos que debe utilizar en cada una de esas ciudades, ni los costos en los cuales incurre por un acompa\u00f1ante que necesita para trasladarse. Debido a su grave estado de salud y con el \u00e1nimo de dar continuidad a su tratamiento, ha cubierto los gastos en los que incurre con pr\u00e9stamos que solicita, ayudas de sus amigos y rifas que realiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que actualmente no tiene personas a su cargo y tampoco cuenta con ingresos propios, por ello sus necesidades b\u00e1sicas las satisface su esposo, que se desempe\u00f1a como conductor de un autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico intermunicipal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, telef\u00f3nicamente la accionante manifest\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Tolima le ha hacho entrega del medicamento y le han autorizado las citas m\u00e9dicas con el especialista en hepatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Tolima, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica y las EPSS Caprecom y Comfenalco, como entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, determinar si la Gobernaci\u00f3n del Tolima y las EPSS Caprecom y Comfenalco vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la ciudadana Mar\u00eda Luz Dary Bonilla, al no suministrarle el dinero que requiere para acudir a las citas m\u00e9dicas para el manejo de su enfermedad denominada \u201ccirrosis biliar primaria\u201d, que le son ordenadas fuera de su domicilio y al cobrarle las cuotas moderadoras que le corresponde cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la controversia planteada, la Sala desarrollar\u00e1 los temas relacionados con (i) el alcance del derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el R\u00e9gimen Subsidiado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud; y (iii) las competencias de las entidades p\u00fablicas en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance del derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Naturaleza Jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, adem\u00e1s, se garantiza \u00a0como un derecho irrenunciable, a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 49 Superior, establece que la Salud hace parte de la Seguridad Social, por lo tanto, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y por ello debe ser garantizado a todas las personas. Para el cumplimiento de este postulado constitucional, le corresponde al Estado, a las entidades territoriales y a los particulares el desarrollo de sus competencias en materia asistencial, presupuestal, financiera, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, control y vigilancia, se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido dos momentos en lo que ata\u00f1e a la salud como derecho constitucional. Inicialmente se consider\u00f3 que por medio de la acci\u00f3n de tutela era posible proteger derechos de contenido prestacional como la salud, siempre y cuando tuviera una relaci\u00f3n \u00edntima con derechos como la vida, integridad personal o m\u00ednimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atenci\u00f3n en salud.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se concluy\u00f3 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, porque se concreta como una garant\u00eda subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, teniendo en cuenta que hace parte de los elementos que le dan sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019, alcance que se realiza de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Art. 93 C.P.).10 \u00a0<\/p>\n<p>La mera interpretaci\u00f3n efectuada por el juez constitucional, dej\u00f3 de lado el criterio de la conexidad, que se consider\u00f3 artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos m\u00e1s que otros, tienen definitivamente un componente prestacional,11 por lo que \u201cla jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal\u2019, para pasar a proteger el derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se requiere cualquier servicio de salud que no se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, y \u00e9ste es negado se considera como una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Por ello, es posible acudir al juez de tutela a solicitar su protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que la calidad de fundamental de los derechos no depende de la manera como estos se hacen efectivos concluyendo en consecuencia que \u201c[l]os derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n otorga un grado de protecci\u00f3n reforzada, por la edad, como sucede en el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as,14 y los adultos mayores, por las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, como las mujeres en estado de embarazo, los reclusos, los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas y la poblaci\u00f3n desplazada. En estos casos, el derecho a la salud tambi\u00e9n se instituye como fundamental y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, toda persona tiene derecho a que le brinden los servicios de salud que le ordene su m\u00e9dico tratante, esto es, aquellos servicios necesarios e indispensables para conservar o recuperar la salud. En este sentido, la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que estos deben garantizarse de manera permanente, ininterrumpida y sin lugar a fraccionamientos, en aplicaci\u00f3n de los principios de integralidad, continuidad y confianza leg\u00edtima que rigen el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-760 de 200815 se reiter\u00f3 dicha postura y, adicionalmente, se dijo que \u201cen la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de s\u00ed el servicio requerido est\u00e1 incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. As\u00ed pues, dada la regulaci\u00f3n actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que est\u00e1n incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las Entidades Promotoras de Salud, tanto del R\u00e9gimen Contributivo como del R\u00e9gimen Subsidiado, en principio, est\u00e1n obligadas a garantizar a sus pacientes o afiliados la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se encuentran descritos en los correspondientes Planes Obligatorios de Salud &#8211; POS. Sin embargo, el POS tambi\u00e9n, contempla un cat\u00e1logo de exclusiones y limitaciones. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, define las exclusiones como: \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el acceso a los servicios de salud, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 establece el plan obligatorio de salud -POS-,18 que es un conjunto de servicios para la atenci\u00f3n en salud, al cual tiene derecho todo afiliado, y la prestaci\u00f3n debe ser garantizada por el prestador de los servicios. El contenido de los planes actualmente se encuentra establecido en el Acuerdo 08 de 2009, expedido por la CRES, en el cual se actualizaron las prestaciones y las exclusiones de los servicios que deben ser prestados en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las personas acuden a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo constitucional cuando las E.P.S. se abstienen de proporcionarles los servicios de salud prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes, porque los mismos se encuentran excluidos del respectivo Plan de Beneficios. Cuando tal circunstancia se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los criterios jurisprudenciales que permiten la procedibilidad del amparo constitucional a la salud, cuando se requiere del suministro de medicamentos o servicios que no se encuentren contemplados en los planes de servicios de salud, a saber: \u201c(i) que la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo19\u201d. En consecuencia, cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica debe examinarse con los criterios jurisprudenciales para decidir si deben ser aplicados a las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos y por las autoridades que tengan a su cargo la competencia para la autorizaci\u00f3n de servicios que se encuentran por fuera de los Planes Obligatorios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social en Salud Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, se estableci\u00f3 el Sistema de Seguridad Social en Salud y, en el art\u00edculo 152, se indic\u00f3 que sus objetivos son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles. As\u00ed mismo, se indica que las personas participan en el sistema general de seguridad social en salud, como afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. \u00a0Para el caso que interesa, el r\u00e9gimen subsidiado tiene como prop\u00f3sito la financiaci\u00f3n de las personas y sus familiares m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1n subsidiadas y beneficiarios de este r\u00e9gimen.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso concreto, encontramos que el R\u00e9gimen Subsidiado en salud se encuentra definido en el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993, como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 212, ib\u00eddem, orden\u00f3 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen, indicando \u201cCr\u00e9ase el r\u00e9gimen subsidiado que tendr\u00e1 como prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Este r\u00e9gimen de subsidios ser\u00e1 complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990\u201d. Ello, con el prop\u00f3sito de financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, que al respecto dispuso, en la orden 16 de la parte resolutiva, la aclaraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n integral de los Planes Obligatorios de Salud, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 008 de 2009, \u201cPor el cual se aclaran y se actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado\u201d, definiendo que el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en adelante POS-S, es el conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso necesario, todo afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud Subsidiadas, a todos sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el Acuerdo 08 en el art\u00edculo 12, se dispuso que para acceder a los servicios especializados de salud se requiere de la remisi\u00f3n por \u00a0medicina general. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 14, se establece que la cobertura de insumos, suministros y materiales en el POS-S se limita a lo descrito en el mismo. Al revisar el Anexo t\u00e9cnico 1, que indica los medicamentos que se encuentran incluidos, se logra verificar que los medicamentos denominados Ursacol de 600 ml y el Alendronato de 70 ml, no se encuentran incluidos en el mismo. Por su parte, el art\u00edculo 23 indica que el acceso a lo que no se encuentre en el POS-S, descrito en los anexos 1 y 2 del Acuerdo 08, ser\u00e1 cubierto con cargo a la UPC-S, si su precio es menor o igual a sus equivalentes cubiertos descritos en dichos anexos. Si el precio es mayor la diferencia deber\u00e1 ser financiada en concordancia con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que respecta al reconocimiento de los gastos en los que incurren los usuarios para desplazarse a ciudades y municipios distintos a su domicilio, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n No.412 de 2000, en su par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 11 indic\u00f3 que: \u201cEn el evento en que la red de prestadores de servicios de salud del municipio de residencia del afiliado, no pueda prestar la totalidad de los servicios establecidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n, las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deben asumir los gastos del desplazamiento a que hubiere lugar para la prestaci\u00f3n de los mismos\u201d. De igual manera el Acuerdo 08 de 2009 en su art\u00edculo 34 se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Estado, para hacer efectivo el goce de los derechos contemplados en el R\u00e9gimen Subsidiado, en 1998, expidi\u00f3 el Decreto 806, \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, norma seg\u00fan la cual cuando un afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado requiera de servicios no POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiere, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado los cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo arriba se\u00f1alado, es claro que este r\u00e9gimen busca que las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la sociedad obtengan una protecci\u00f3n contra las contingencias que las afectan, para permitirles disfrutar de una calidad de vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las competencias de las entidades p\u00fablicas en el R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, en su art\u00edculo 3\u00b0, conform\u00f3 el sistema general de participaciones y se\u00f1al\u00f3 las competencias de las entidades en los distintos sectores. En materia de salud indic\u00f3 que es competencia de la Naci\u00f3n21 la direcci\u00f3n del sector salud, adem\u00e1s el deber de vigilar y controlar el manejo y la destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a los Departamentos22 les asign\u00f3 funciones de direcci\u00f3n, de prestaci\u00f3n y de aseguramiento y, en el art\u00edculo 43.2.1, indic\u00f3 que \u00e9stos deben gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, as\u00ed mismo en el art\u00edculo 43.2.2., se\u00f1al\u00f3 que se deben financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, o con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la misma norma le asign\u00f3 a los Municipios23 la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados para tal fin. De esta manera queda claro que la competencia en lo relacionado con la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado24 le corresponde a los municipios y a los Departamentos les corresponde lo que no se encuentre cubierto con los subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, de igual forma se\u00f1ala la competencia de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, a trav\u00e9s del art\u00edculo 20, que reza: \u201cLas entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el Acuerdo 415 de 2009, \u201cPor medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, expedido por Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud &#8211; CNSSS -, estableci\u00f3 que el ente territorial deber\u00e1 suscribir un \u00fanico contrato con cada EPS-S que se encuentre inscrita en el territorio y seleccionada por los beneficiarios, \u00e9stas \u00faltimas, a su vez, deber\u00e1n garantizar a los afiliados en lo que compete al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, la cobertura de su plan de beneficios, y de requerirse la utilizaci\u00f3n de los servicios no incluidos en \u00e9ste, por parte de los usuarios, la EPS-S deber\u00e1 remitirlos al listado de las IPS, que el ente territorial haya contratado en los distintos niveles de complejidad, para la realizaci\u00f3n de procedimientos de diagn\u00f3stico y tratamientos no incluidos en el POS-S para la atenci\u00f3n de los afiliados, listado que forma parte de la minuta del contrato.25 De acuerdo con lo anterior la competencia financiera para cubrir lo que no se encuentra en el POS-S es de los departamentos, entes territoriales que deben garantizar la continuidad en la atenci\u00f3n de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de los municipios que los componen, para lo cual las entidades deber\u00e1n coordinar el cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las normas precitadas le asignaron la competencia de financiar lo no cubierto en los subsidios a la demanda a los entes territoriales, es decir a los departamentos. La Naci\u00f3n debe distribuir los recursos necesarios para el Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas descritas el m\u00e9dico general de la se\u00f1ora Bonilla de Corredor le diagnostic\u00f3 la enfermedad denominada cirrosis biliar primaria, para lo cual le prescribi\u00f3 los medicamentos Ursacol de 600 ml y Alendronato de 70 ml, los cuales no se encuentran en el POS-S, y la remiti\u00f3 a un especialista, raz\u00f3n por la cual la actora acudi\u00f3 a la EPS Caprecom, en la cual se encontraba afiliada, para que le tramitaran las autorizaciones para el tratamiento de su enfermedad. Teniendo en cuenta su delicado estado de salud y despu\u00e9s de transcurridos casi dos meses sin recibir respuesta, resolvi\u00f3 realizar personalmente el tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Tolima, entidad que procedi\u00f3 a remitirla a un especialista de la ciudad de Bogot\u00e1 y a autorizarle los medicamentos para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bonilla de Corredor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela a fin de que le amparan sus derechos a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia, le ordenaran a las entidades accionadas proceder a autorizar los medicamentos, remitirla al especialista en hepatolog\u00eda, entregarle el dinero que requiere para trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 donde deb\u00eda acudir a las citas m\u00e9dicas y la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones de la presente sentencia los medicamentos denominados Ursacol de 600 ml y el Alendronato de 70 ml, y las citas al especialista en hepatolog\u00eda, no se encuentran incluidos en el POS-S reglamentado por la CRES mediante el Acuerdo 008 de 2009. En esa medida y de acuerdo a los art\u00edculos 43.2.1 y 43.2.2 de le Ley 715 de 2001, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 y los art\u00edculos 52 y 64 del Acuerdo 415 de 2009 de la CNSSS, le corresponde al Departamento del Tolima el suministro de los medicamentos que se encuentren por fuera del POS-S y la remisi\u00f3n a las citas con el especialista en hepatolog\u00eda, deber que como qued\u00f3 demostrado en el proceso,26 ha venido cumpliendo el ente territorial, por lo que frente a esta solicitud de la actora se produjo un hecho superado, lo cual no obsta para que se le reitere que dicha obligaci\u00f3n le asiste y debe cumplir sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la actora se encuentra afiliada a la EPSS Comfenalco, raz\u00f3n por la cual se vincul\u00f3 a esta causa, de manera que dicha la EPSS y la Gobernaci\u00f3n del Tolima deber\u00e1n realizar las acciones administrativas que permitan la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios que no se encuentren dentro del POS-S, tal es el caso de las autorizaciones y la entrega de los medicamentos que se deben tramitar en la ciudad de Ibagu\u00e9 y procurar una descentralizaci\u00f3n que permita el desarrollo del principio de Unidad contemplando en el literal e) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, que indica que es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, lo cual permite a la actora y a quienes se hallen en su misma situaci\u00f3n una calidad de vida acorde con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la pretensi\u00f3n de la actora de que le reconozcan el dinero que requiere ella y un acompa\u00f1ante, para trasladarse desde el Municipio de Honda hasta la ciudad de Bogot\u00e1, a donde es remitida al especialista en hepatolog\u00eda,27 y desde el municipio de Honda a la ciudad de Ibagu\u00e9 para tramitar las autorizaciones y reclamar los medicamentos, es necesario precisar que seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n No. 412 de 2000 y el art\u00edculo 34 del Acuerdo 08 de 2009, las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado ahora denominadas Empresas Prestadoras de Servicios de Salud Subsidiadas -EPSS- y las EPS deben asumir los gastos del desplazamiento cuando los servicios no se puedan prestar en el municipio de residencia del afiliado. Sin embargo, cuando el servicio se encuentre por fuera del POS y POS-S, para que haya una prestaci\u00f3n integral del servicio y ante la falta de capacidad de pago, que en el presente caso se encuentra acreditado por \u00a0que la accionante depende econ\u00f3micamente de su esposo quien es conductor y el los gastos que le generan su enfermedad lo ha tenido que sufragar con prestamos \u201cgota a gota\u201d, adem\u00e1s se encuentra en el nivel 2 del Sisben, por lo que el Estado, en este caso a trav\u00e9s del Departamento del Tolima, deber\u00e1 entregarle a la se\u00f1ora Bonilla de Corredor el dinero que requiere para que ella y su acompa\u00f1ante se trasladen desde el municipio de Honda, Tolima hasta la ciudad de Bogot\u00e1, incluyendo el transporte urbano, cada vez que la actora necesite acudir a cita de control con el especialista que trate su enfermedad de cirrosis biliar primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la solicitud de la actora en el sentido de ser exonerada de copagos, es necesario precisar que el Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, en su art\u00edculo 2\u00ba, defini\u00f3 los copagos indicando que son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. De igual manera, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la misma disposici\u00f3n, se definen las contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado, estableci\u00e9ndose al efecto, que para el nivel 2 del Sisben, el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por concepto de un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principios de equidad,28 en ning\u00fan caso estos pagos pueden convertirse en una barrera para el efectivo acceso a los servicios de salud, ni ser utilizados para discriminar a la poblaci\u00f3n, merced a sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la actora no tiene capacidad de pago suficiente para sufragar lo que le cobran por concepto de copagos de los servicios que le prestan, afirmaci\u00f3n que se sustenta en el hecho de que ella se encuentra en el nivel 2 del Sisb\u00e9n y que afirma que no tiene ingresos propios, esta Corporaci\u00f3n procede a exonerarla del pago del mismo, previa demostraci\u00f3n en cada caso, de que subsiste su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de este proceso, ordenada en el auto del siete (7) de mayo de dos mil diez 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda el 30 de noviembre de 2009. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Tolima &#8211; Secretar\u00eda de Salud, que le suministre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Bonilla de Corredor, el dinero que requiere para el transporte de ella y un acompa\u00f1ante, desde el municipio de Honda, Tolima hasta la ciudad de Bogot\u00e1, incluyendo el transporte urbano, cada vez que la actora necesite acudir a cita de control con el especialista que trate la enfermedad cirrosis biliar primaria; y que se le exonere de copagos para el tratamiento de la misma enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a Comfenalco EPS y a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, realizar las actuaciones administrativas que permitan la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios que no se encuentren dentro del POS-S, tal es el caso de las autorizaciones y la entrega de los medicamentos que se deben tramitar en la ciudad de Ibagu\u00e9, y procurar una descentralizaci\u00f3n que permita el desarrollo del principio de unidad. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, compulsar copias de los folios que obran en el expediente T-2.521.854, a la Superintendencia de Salud, para que lleve a cabo las actuaciones que correspondan, a fin de establecer por qu\u00e9 desde el 1\u00b0 de octubre de 2010, la actora se encuentra trasladada de EPS, sin que ella tuviera conocimiento y por qu\u00e9 no la hab\u00edan carnetizado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 2 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las competencias de los servicios de salud en lo no cubierto con los subsidios a la demanda, se encuentra reglamentada en el numeral 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 del art\u00edculo 43, par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 44, art\u00edculo 45, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 47 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-053 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-859 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, La Corte en buena parte de su jurisprudencia ha invocado la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el que fij\u00f3 el sentido y alcance de los derechos y obligaciones derivados del pacto. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-016 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-016 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Este mismo criterio fue reiterado en la Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, \u201cPor medio del cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Ley 1122 de 2007, cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, la cual tiene asignada la funci\u00f3n de definir y modificar el contenido del POS, en el R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, para lo cual expidi\u00f3 el Acuerdo 08 de 2009 \u201cPor el cual se aclaran y actualizan \u00edntegramente los Planes Obligatorios de salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-406 de 2001 y T-1213 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil y T-046 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la cual se reitera la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>20 El cual estaba siendo reglamentado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a partir del de la expedici\u00f3n del Acuerdo 01 de 2009 (25 de junio de 2009), el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, la cual esta encargada de la reglamentaci\u00f3n del POS y POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 42, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta ley equipar\u00f3 el t\u00e9rmino ente territorial como Departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 44.2.1, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Enti\u00e9ndase como subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver art\u00edculos 52 y 64 del Acuerdo 415 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 35, 39 y 49 del cuaderno tres. \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente a folio 7, las citas de control ser\u00e1n cada cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>28 Acuerdo 260 de 2004, Art\u00edculo 5 numeral 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1055\/10 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCION A TRAVES DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO-Competencias de las entidades publicas\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS-Caso en que la accionante fue trasladada sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}