{"id":17558,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1057-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-1057-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1057-10\/","title":{"rendered":"T-1057-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER-Caso en que se desvincul\u00f3 al demandante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Al juez de tutela le corresponde constatar si el otro mecanismo de defensa judicial es conducente y expedito para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, pues ante ese otro medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 estrechamente vinculada con el objetivo que la Carta Pol\u00edtica le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, de ah\u00ed que, \u00a0cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se traba la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para debatir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve privado de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede precisarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, es decir, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que origina la solicitud de amparo, siempre que las circunstancias del caso concreto no justifiquen la demora. La Sala considera que la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda, no cumple con los requisitos de la inmediatez y de la subsidiaridad, presupuestos instituidos para la procedencia de la tutela, en la medida en que (i) el demandante omiti\u00f3 explicar las razones por las cuales acudi\u00f3 al juez de tutela un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de ser retirado del servicio para solicitar la protecci\u00f3n del derecho que cre\u00eda vulnerado y (ii) no interpuso los recursos correspondientes contra la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n de su cargo y su consecuente desvinculaci\u00f3n de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.367.908 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 7 de julio de 2009, mediante el cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 14 de mayo de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante Incoder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Incoder, por considerar que la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, trabajo, seguridad social en conexidad con la vida, entre otros, como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y su consecuente desvinculaci\u00f3n de la entidad, a pesar de tener la calidad de prepensionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda, sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en s\u00edntesis as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el 24 de julio de 2003, el se\u00f1or Bustamante Pe\u00f1aranda comenz\u00f3 a laborar en INCODER, en el cargo de Profesional Universitario Grado 13. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 24 de la Ley 1152 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, reglamentar\u00eda la estructura interna del Incoder, su composici\u00f3n, \u00f3rganos directivos y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>-El Jefe del Grupo de Gesti\u00f3n de Talento Humano de Incoder, en documento de fecha 27 de noviembre de 2007, incluy\u00f3 en el grupo de prepensionados 107 nombres de funcionarios, dentro del cual figuraba el del demandante. -El Presidente de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 el DECRETO 4903 DE 2007 \u201cPor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de diciembre de 2007, el se\u00f1or Bustamante Pe\u00f1aranda fue requerido en la oficina del Subgerente Administrativo y Financiero de Incoder para ser notificado del contenido del Oficio SAF-700, por medio del cual se le informaba sobre la supresi\u00f3n del Cargo Profesional Universitario C\u00f3digo 2044 Grado 10 que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y su consecuente retiro del servicio, a partir del 30 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Bustamante Pe\u00f1aranda, le inform\u00f3 al mencionado Subgerente, su condici\u00f3n de prepensionado y de la enfermedad que padece -c\u00e1ncer de pr\u00f3stata-, de la cual reposa la historia cl\u00ednica que la confirma en la hoja de vida. Sin embargo, este funcionario, le manifest\u00f3 que no le era posible modificar las decisiones adoptadas en el Ministerio de Agricultura y respecto de las cuales solo ten\u00eda la labor de notificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, el demandante le inform\u00f3 al Asesor Misional de Incoder, acerca de su situaci\u00f3n personal, quien lo remiti\u00f3 a un funcionario del Ministerio de Agricultura con el fin de determinar si estaba en la lista de funcionarios a reincorporar. Al consultar la base de datos se evidenci\u00f3 que, pese a su condici\u00f3n, no estaba en dicho listado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el oficio SAF-700, se le comunic\u00f3 al actor que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 44 de la Ley 909 de 2004; 87 del Decreto 1227 de 2005 y 28 del Decreto 760 de 2005 por ser un empleado de Carrera Administrativa, ten\u00eda derecho a ser reincorporado dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el jefe de la entidad comunicara a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que se hab\u00eda optado por la reincorporaci\u00f3n en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a recibir una indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 90 y 91 del Decreto Reglamentario 1277 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo oficio, se le indic\u00f3 que dicha Decisi\u00f3n deb\u00eda ser manifestada mediante escrito dirigido al Gerente General dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de recibido del mencionado oficio de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 760 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n que se adoptara era de car\u00e1cter irrevocable y que si no manifestaba su determinaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, se entender\u00eda que se hab\u00eda optado por la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Tres d\u00edas despu\u00e9s de que se le comunic\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo y sin vencerse el plazo para manifestar acerca de la reincorporaci\u00f3n en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido o a recibir una indemnizaci\u00f3n, en forma unilateral, Incoder, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 4516 del 31 de diciembre de 2007, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 al accionante el pago de una indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A algunos funcionarios que ven\u00edan laborando en el Incoder en el Grupo T\u00e9cnico de Cundinamarca y que tambi\u00e9n ostentaban la condici\u00f3n de prepensionados, fueron trasladados y reincorporados a la planta de personal de la Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT- en cargos iguales o equivalentes a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando, como es el caso del se\u00f1or Rodolfo Jos\u00e9 Campo Soto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la modificaci\u00f3n de la planta de personal del Incoder, aprobada por el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007, se encuentran los cargos de Profesional Universitario C\u00f3digo 2044 Grados 10, 11 y 21, lo que demuestra que el cargo que ocupaba el se\u00f1or Bustamante Pe\u00f1aranda no fue realmente suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante, cuenta con 57 a\u00f1os de edad, padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, vive con su grupo familiar -esposa e hijos-, tiene una obligaci\u00f3n hipotecaria con el Banco AV Villas y otra obligaci\u00f3n crediticia con el Banco Davivienda, las cuales no ha podido cumplir, por cuanto los ingresos que recib\u00eda proven\u00edan, exclusivamente de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado judicial del se\u00f1or Bustamante Pe\u00f1aranda, advierte que el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007, desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007. En este evento, \u201clas cosas vuelven al estado anterior, y por tanto, el cargo que ocupaba mi poderdante sigue vigente, lo que implica su reintegro al cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO C\u00f3digo 2044 Grado 10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que lo reintegre a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba a la fecha del retiro, conservando sus derechos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 30 de abril de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada, a trav\u00e9s de apoderado, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, las cuales pueden sintetizarse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, se\u00f1ala que de veintis\u00e9is cargos de Profesional Especializado Universitario C\u00f3digo 2044 Grado 10 fueron suprimidos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4903 de 2007, dentro de los cuales se encontraba el que ven\u00eda desempe\u00f1ando el actor, en virtud del estudio t\u00e9cnico presentado por el Gobierno Nacional. Los adoptados en la nueva planta de personal tienen funciones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que el Decreto 4903 de 2007, no desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, \u00a0pues el mencionado decreto, por el cual se modific\u00f3 la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, \u00a0y en el que se fundament\u00f3 el retiro del accionante, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 115 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con los literales m y n del art\u00edculo 54 de la mencionada ley y no con base en la en la norma declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en concepto rendido el 28 de abril de 2009, frente al particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma que el Incoder cuando le notific\u00f3 al actor acerca de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, le inform\u00f3 el derecho que le asist\u00eda, por ser servidor p\u00fablico inscrito en la carrera administrativa, consistente en la posibilidad de optar por ser reincorporado o a recibir una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 44 de la Ley 909 de 2004, 87 del Decreto 1277 de 2005 y 28 del Decreto 760 de 2005, otorg\u00e1ndole, como lo dispone la ley, cinco d\u00edas para manifestar su decisi\u00f3n. Como aquella no fue presentada, se procedi\u00f3 al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Aclara que si bien es cierto la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4516 por la cual se liquida una indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargo y se ordena su pago, tiene como fecha el 31 de diciembre de 2007, la misma fue notificada al actor, el 6 de marzo de 2008, lo cual consta en el acta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n tiene como fecha de corte y de expedici\u00f3n el 31 de diciembre de 2007 porque por motivos presupuestales y fiscales, la misma deb\u00eda quedar en el orden de cuentas por pagar en la vigencia fiscal del 2007. Por ello, no es cierto que la entidad no le hubiere permitido al actor optar por el derecho a la reincorporaci\u00f3n y, de manera unilateral, decidiera pagar la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que para optar por la reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n, el actor no necesitaba informaci\u00f3n adicional, ni existe prueba de que la haya solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca que a todos los funcionarios a quienes que se les suprimi\u00f3 el cargo recibieron el mismo tratamiento y en su mayor\u00eda optaron por uno u otro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, el Incoder convoc\u00f3 mediante edicto, a los funcionarios que consideraran encontrarse amparados por dicha figura. Convocatoria que \u00a0 el actor no atendi\u00f3 como se prueba con la certificaci\u00f3n expedida por el Gerente General de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que el actor tuviera prelaci\u00f3n para ser reintegrado, pues como ya se mencion\u00f3, el Incoder convoc\u00f3 a los funcionarios que cre\u00edan estar cobijados por el denominado ret\u00e9n social, convocatoria a la cual, el actor, no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>-En torno a la inclusi\u00f3n del nombre del actor en un listado de funcionarios prepensionados por parte del Jefe del Grupo de Gesti\u00f3n de Talento Humano del Incoder, se advierte que el documento aportado y en el que se fundamenta dicha afirmaci\u00f3n, no est\u00e1 suscrito por ning\u00fan funcionario. Adem\u00e1s, se constata, una vez revisada la hoja de vida del accionante, que no se encontr\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n donde se establezca su permanencia en la planta de personal del instituto por ostentar dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>-El Gerente General del Incoder, mediante las Resoluciones Nos 3706 y 3707 de 2007, incorpor\u00f3 a varios funcionaros a la nueva planta de personal, por cuanto cumpl\u00edan con los requisitos para ello, es decir, con el cargo, perfil y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Rodolfo Jos\u00e9 Campo Soto, efectivamente fue trasladado a la Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT- por cuanto el cargo, perfil y funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando fueron trasladados a la mencionada unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que el actor no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se dispuso la supresi\u00f3n del cargo y la desvinculaci\u00f3n de la entidad. Por tal motivo, no puede pretender, ahora, v\u00eda acci\u00f3n de tutela que se le reintegre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El juez de tutela es incompetente cuando existan otros mecanismos de defensa. En el presente caso, el actor, ten\u00eda la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo. Tampoco opt\u00f3 por la reincorporaci\u00f3n a un empleo equivalente, posibilidad que ten\u00eda a su alcance como servidor p\u00fablico inscrito en la carrera administrativa. Por lo tanto, no puede pretender, despu\u00e9s de 18 meses de acaecido el retiro del servicio, el reintegro, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso la acci\u00f3n de amparo no procede como mecanismo transitorio, toda vez que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando se acude a dicho mecanismo casi 18 meses despu\u00e9s de acaecidos los hechos, situaci\u00f3n que la hace improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Anexas al escrito de la solicitud de tutela reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Oficio SAF-700 de fecha 27 de diciembre de 2007 suscrito por el Gerente General del Incoder, por medio del cual se le inform\u00f3 al actor que el cargo que desempe\u00f1aba fue suprimido e igualmente que por ser empleado con derechos de carrera administrativa ten\u00eda derecho a ser reincorporado o a recibir una indemnizaci\u00f3n (Folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4516 del 31 de diciembre de 2007 \u201cpor la cual se liquida una indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de un cargo y se ordena su pago\u201d suscrita por el Gerente General del Incoder (Folios 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4386 del 31 de diciembre de 2007 \u201cpor la cual se reconocen unas prestaciones y ordena su pago\u201d, suscrita por el subgerente Administrativo y Financiero del Incoder (Folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Decreto N\u00ba 4903 \u00a0del 21 de diciembre de 2007, \u201cpor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER\u201d (Folios 20-24). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del listado de funcionarios prepensionados elaborada por el Grupo de Gesti\u00f3n de Talento Humano del Incoder (Folios 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Oficio GTH-7010, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Talento Humano, le solicit\u00f3 al demandante que gestionara ante la entidad de previsi\u00f3n social a la que se encontraba afiliado, la posibilidad de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez (Folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3707 del 27 de diciembre de 2008, \u00a0\u201cpor la cual se incorpora a la planta de personal servidores p\u00fablicos provisionales\u201d suscrita por el Gerente General del Incoder (Folios 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en la que consta la inscripci\u00f3n del demandante en el Registro P\u00fablico de Empleados de Carrera Administrativa (Folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda en la que consta que naci\u00f3 el d\u00eda 19 de abril de 1951 (Folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n que contiene el tiempo de servicio prestado por el accionante en el Departamento de Magdalena, expedida por la Secretar\u00eda General con la que acredita 4 a\u00f1os 3 meses de servicios del 1 de septiembre de 1980 hasta el 3 de diciembre de 1984 (Folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n que contiene el tiempo de servicio prestado por el petente en la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, expedida por la Coordinadora del \u00c1rea de Recursos Humanos con la que acredita 3 a\u00f1os y 4 meses de servicios del 18 de enero de 1993 hasta 30 de mayo de 1996 (Folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, -INPA- en liquidaci\u00f3n con la que acredita \u00a06 a\u00f1os y 11 meses de servicios del 20 de agosto de 1996 hasta el 24 de junio de 2003 (Folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Bustamante Pe\u00f1aranda, expedida por el Secretario General del Incoder con la que acredita 4 a\u00f1os y 5 meses de servicios del 24 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 (Folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Banco AV Villas que da cuenta de la deuda contra\u00edda por el se\u00f1or Bustamante Pe\u00f1aranda (Folio 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Davivienda que da cuenta de la deuda contra\u00edda por el demandante con esta corporaci\u00f3n (Folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la hoja de prescripci\u00f3n quir\u00fargica practicada al actor (Folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del reporte de un examen de anatom\u00eda patol\u00f3gica practicado al accionante (Folio 61). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de mayo de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el actor debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la solicitud de amparo, la cual tiene car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, en este caso, la acci\u00f3n de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, pues el actor no logr\u00f3 acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. T\u00e9ngase en cuenta que el accionante dej\u00f3 transcurrir aproximadamente un a\u00f1o y medio para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisi\u00f3n del Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, en s\u00edntesis, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-S\u00ed acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, pero en una desafortunada decisi\u00f3n del Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogot\u00e1, proferida el 30 de mayo de 2008, rechaz\u00f3 la demanda porque no se hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No es de recibo el argumento del a quo para denegar la protecci\u00f3n solicitada, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no se interpuso en forma inmediata al hecho que vulner\u00f3 los derechos fundamentales porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, claramente consagra que: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar\u2026\u201d, lo que significa que no existe un t\u00e9rmino para incoar la acci\u00f3n, es decir, mientras persista la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se puede recurrir al juez constitucional para el amparo de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte en un caso similar al expuesto, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Elia Mar\u00eda Negrette Genes, quien tambi\u00e9n ostentaba la calidad de prepensionada (Sentencia T-1239 de 2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La situaci\u00f3n por la que atraviesa el demandante ha deteriorado su salud tanto f\u00edsica como mental y ha afectado sus compromisos econ\u00f3micos, incluso los relacionados con la educaci\u00f3n superior de su hija, con lo cual se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia del 7 de julio de 2009, confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>-Examinado el Decreto 4903 del 21 de diciembre de 2007, \u201cpor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER\u201d, este tuvo como sustento legal, las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 115 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con los literales m y n del art\u00edculo 54 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1152 de 2007, declarada inexequible por la Corte Constitucional \u00a0mediante Sentencia C-175 de 2009, \u201csirvi\u00f3 como simple menci\u00f3n argumentativa en uno de los cuatro considerandos, ya que los otros se refieren al concepto favorable del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la viabilidad presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y, el Acta N\u00ba 945 del 13 de diciembre de 2007 suscrita por el Consejo Directivo del INCODER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta claro que la legislaci\u00f3n aludida por el demandante no solamente estaba vigente al momento de su desvinculaci\u00f3n, sino que el decreto de reestructuraci\u00f3n fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas al Gobierno para modernizar y efectivizar la funci\u00f3n p\u00fablica mediante la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de sus entidades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 tendr\u00eda efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que en el caso del se\u00f1or Bustamante Pe\u00f1aranda, los derechos fundamentales le fueron respetados y su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la reestructuraci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que publicado el edicto por parte del Incoder, por medio del cual se convocaba a quienes se cre\u00edan con derecho a ser reconocidos con estabilidad laboral reforzada, el demandante no elev\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n ni demostr\u00f3 la calidad de prepensionado. La entidad a trav\u00e9s de un comunicado, le solicit\u00f3 al demandante que gestionara ante la entidad de previsi\u00f3n social a la que se encontraba afiliado la posibilidad de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y no obra en el plenario prueba que lo haya realizado, \u201c[e]ntonces, no es exigible que se le considerara como beneficiario del llamado \u2018ret\u00e9n social\u2019 porque ello requer\u00eda petici\u00f3n y comprobaci\u00f3n de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Puntualiza el ad quem frente a la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda que \u201cfue su conformidad con la determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, derivada de la inactividad ante las posibilidades a su alcance, la que conllev\u00f3 la desvinculaci\u00f3n que ahora, a\u00f1o y medio despu\u00e9s, contra toda previsi\u00f3n legal y constitucional, pretende retrotraer, tal vez reflexionando tard\u00edamente sobre lo positivo o negativo de su decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de diciembre de 2009, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso y facilitar un mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al Incoder para que informara, en primer lugar, \u00bfcu\u00e1l fue el criterio escogido para determinar que un servidor p\u00fablico es prepensionado? y, en segundo t\u00e9rmino, \u00bfcu\u00e1l fue el criterio escogido para determinar que un servidor p\u00fablico es una persona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva para ser beneficiaria de la acci\u00f3n afirmativa de estabilidad laboral reforzada, por su condici\u00f3n de trabajador con limitaci\u00f3n f\u00edsica? \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 8 de marzo de 2010, el Secretario General del Incoder, respondi\u00f3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServidor pr\u00f3ximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que determin\u00f3 que un servidor p\u00fablico ostentaba la limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, es el que se encuentra previsto en el numeral 1.4 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 190 de 2003, que reza textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersona con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de que se trata m\u00e1s adelante, se considera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Limitaci\u00f3n auditiva: A partir de la p\u00e9rdida bilateral auditiva moderada \/ severa, esto es, cuando la persona s\u00f3lo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificaci\u00f3n, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicaci\u00f3n verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervenci\u00f3n y amplificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Limitaci\u00f3n visual: A partir de la p\u00e9rdida bilateral visual desde un rango del 20\/60 hasta la no percepci\u00f3n visual junto con un compromiso de la v\u00eda \u00f3ptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijaci\u00f3n. Los estados \u00f3pticos del ojo, como la miop\u00eda, la hipermetrop\u00eda o el astigmatismo, por ser condiciones org\u00e1nicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirug\u00eda, no se predican como limitaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Quien sea calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a esta Sala, consiste en determinar si los derechos a la igualdad, dignidad humana, trabajo y seguridad social en conexidad con la vida, entre otros, invocados por el se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante, han sido conculcados por la entidad accionada, al ser desvinculado no obstante ostentar la calidad de prepensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos, seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, al que se puede acudir ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de los derechos invocados, o cuando existi\u00e9ndo aqu\u00e9l, se requiera interponer el recurso de amparo como mecanismo transitorio con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, si existen otras instancias judiciales eficaces para la protecci\u00f3n que se demanda, el interesado debe acudir a ellas antes de intentar el amparo por v\u00eda de tutela. Dicho en otros t\u00e9rminos, el car\u00e1cter subsidiario supone agotar previamente los mecanismos de defensa legalmente disponibles al efecto, por cuanto la acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 llamada a desplazar los medios espec\u00edficos de defensa consagrados en los correspondientes estatutos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al juez de tutela le corresponde constatar si el otro mecanismo de defensa judicial es conducente y expedito para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, pues ante ese otro medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n, el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de inmediatez como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera necesario referirse al principio de inmediatez, el cual tiene que ver con la oportunidad dentro en la que debe ejercerse la acci\u00f3n constitucional, presupuesto cuyo cumplimiento habilita al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, la concesi\u00f3n del amparo solicitado. As\u00ed, de no cumplirse este requisito, no es posible examinar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo constitucional frente al tema propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este requisito de procedibilidad de la tutela, este Tribunal ha puesto de presente que el mismo requiere que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s del acaecimiento de los hechos que ocasionan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.2 Esa correspondencia de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe valorarse, ha dicho la Corte, en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante advertir que la razonabilidad del t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se supedita a las eventualidades presentes en cada caso, sin que sea posible hacerlo a priori. Precisamente, en Sentencia T-1140 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de la misma y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Igualmente debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. \u201cEn otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no solamente le corresponde al juez evaluar dentro de qu\u00e9 tiempo es razonable ejercer la acci\u00f3n de amparo en cada caso concreto, sino tambi\u00e9n valorar las razones por las cuales el solicitante pudiera haberse tardado para interponer la acci\u00f3n constitucional, de conformidad con los hechos que se traten. De ah\u00ed, que, s\u00f3lo de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que a ella se ha acudido tard\u00edamente, cuando la autoridad judicial encuentra justificada la tardanza.5 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 superior como una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n constitucional, cuyo prop\u00f3sito es precisamente la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia \u201c\u2026 se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la oportunidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional est\u00e1 estrechamente vinculada con el objetivo que la Carta Pol\u00edtica le atribuye de brindar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, de ah\u00ed que, \u00a0cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se traba la v\u00eda excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para debatir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve privado de la urgencia impl\u00edcita en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela. Precisamente, la Corte en Sentencia T-279 de 20107 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de colof\u00f3n, puede precisarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, es decir, despu\u00e9s de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que origina la solicitud de amparo, siempre que las circunstancias del caso concreto no justifiquen la demora. Por ello, trat\u00e1ndose de un requisito de procedencia de este amparo, la Sala analizar\u00e1 su adecuado cumplimiento en el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El origen de la acci\u00f3n en el asunto sub judice est\u00e1 determinado por la supresi\u00f3n del Cargo Profesional Universitario C\u00f3digo 2044 Grado 10 que ocupaba el se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda y su consecuente retiro del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-. Seg\u00fan manifestaci\u00f3n del demandante, la desvinculaci\u00f3n se produjo sin tener en cuenta que estaba incluido en el ret\u00e9n social por su condici\u00f3n de prepensionado y que su estado de salud se encontraba deteriorado como consecuencia del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo de fecha 27 de diciembre de 2007, el demandante no interpuso recurso administrativo alguno invocando su calidad de prepensionado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Tampoco hizo uso de su derecho a ser reincorporado dada su calidad de empleado de carrera administrativa, opci\u00f3n que le hab\u00eda sido claramente informada al momento de la supresi\u00f3n del cargo y retiro del servicio;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, pero la demanda \u00a0fue precisamente rechazada al no agotar la v\u00eda gubernativa respecto del acto acusado;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Casi a\u00f1o y medio despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n intenta una acci\u00f3n de tutela encaminada a lograr el reintegro a la entidad demanda; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Al peticionario se le reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por $37.414.148 pesos netos y una suma de $3.688.457 por concepto de prestaciones econ\u00f3micas. Estas sumas de dinero y el tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, casi un a\u00f1o y medio, para la Sala dejan en evidencia la inexistencia de un perjuicio irremediable, como quiera que de este lapso y el capital pagado se deduce un menor apremio y gravedad en la hipot\u00e9tica conculcaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda, no cumple con los requisitos de la inmediatez y de la subsidiaridad, presupuestos instituidos para la procedencia de la tutela, en la medida en que (i) el demandante omiti\u00f3 explicar las razones por las cuales acudi\u00f3 al juez de tutela un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de ser retirado del servicio para solicitar la protecci\u00f3n del derecho que cre\u00eda vulnerado y (ii) no interpuso los recursos correspondientes contra la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n de su cargo y su consecuente desvinculaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida en julio 7 de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada en mayo 14 de 2009 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Leonardo Jos\u00e9 Bustamante Pe\u00f1aranda contra el Incoder. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de julio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la dictada en mayo 14 de 2009 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Leonardo \u00a0Jos\u00e9 Bustamante \u00a0Pe\u00f1aranda contra el Instituto de Desarrollo Rural, -Incoder-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, Sentencia SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, Sentencia T-279 del 19 de abril de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse, Sentencias T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 del 18 de febrero de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1057\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INCODER-Caso en que se desvincul\u00f3 al demandante \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Al juez de tutela le corresponde constatar si el otro mecanismo de defensa judicial es conducente y expedito para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}