{"id":17559,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1058-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-1058-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1058-10\/","title":{"rendered":"T-1058-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/10 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evoluci\u00f3n normativa de los requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, la Corte afirm\u00f3 que dicha medida carec\u00eda de una finalidad constitucional \u201cleg\u00edtima y plausible\u201d, como quiera que no s\u00f3lo disminuy\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la redacci\u00f3n original del Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 el deber de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n social. En consecuencia, al estimar que dicho requerimiento resultaba desproporcionado frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad en cuesti\u00f3n. En conclusi\u00f3n, en principio, la pensi\u00f3n de invalidez regulada en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley y el precedente jurisprudencial, esta Corte ha reconocido que, por regla general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre beneficiosa en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermen\u00e9utico de la favorabilidad, consagrado en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para resolver las dudas que con la aplicaci\u00f3n de la Ley laboral puedan generarse. En conclusi\u00f3n, el juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el r\u00e9gimen aplicable para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como lo son los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.186.444, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.186.608, T-2.186.868, T-2.193.856, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.161.387, T-2.231.681, T-2.253.643 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.253.769 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: William Orlando Bernal Yara, Mart\u00edn Veloza Cadena, Gonzalo Morales Berm\u00fadez, Cxxx Axxx1, Orfa Adiela Henao, Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn, Paula Marcela Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: ING Fondo de Pensiones Obligatorias, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A., Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Valle, Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-2.161.387; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-2.186.444; el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 -Tolima- Sala Civil Familia, dentro del expediente 2.186.608; el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga \u2013Valle- dentro del expediente T-2.186.868, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el expediente T-2.193.856; el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, en el expediente T-2.231.681; el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en el expediente T-2.253.643; y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del expediente T-2.253.769. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de marzo de 2009, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-2.186.444, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.186.608, T-2.186.868 y T-2.193.856, los cuales fueron acumulados entre s\u00ed, y repartidos a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro para ser decididos en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, por medio de Auto del 3 de abril de 2009, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-2.161.387 y T-2.231.681, los cuales se asignaron a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro advirti\u00f3 que los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868 y T-2.193.856 (acumulados), y los expedientes T-2.161.387 y T-2.231.681, guardaban identidad tem\u00e1tica, resolvi\u00f3, por auto del 26 de mayo de 2009, acumularlos para ser decididos en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del Auto del 14 de mayo de 2009, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-2.253.643 y T-2.253.769, los cuales fueron acumulados entre s\u00ed, y repartidos a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro para ser decididos en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro observ\u00f3 que los expedientes T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868, T-2.193.856, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-2.161.387 y T-2.231.681, guardaban identidad tem\u00e1tica, con los expedientes T-2.253.643 y T-2.253.769, orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que se decidieran en la misma providencia, por virtud del auto del 15 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, mediante sendas demandas, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, y en consecuencia, solicitan que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que estiman tienen derecho, y que ha sido negada por las accionadas, por el incumplimiento de \u00a0diferentes requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado se exponen los elementos f\u00e1cticos que originaron la presentaci\u00f3n de cada una de las acciones de tutela, que han sido objeto de acumulaci\u00f3n en este proceso, de conformidad con los elementos probatorios originalmente allegados por las partes, y con los recaudados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-2.161.387 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El se\u00f1or William Orlando Bernal Yara est\u00e1 afiliado a ING Pensiones Obligatorias, antes Pensiones y Cesant\u00edas Santander, desde el 1 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Al demandante le fue diagnosticado \u201cSecuelas de desprendimiento de retina OD, miop\u00eda alta AO\u201d, como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito del que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 El accionante, el 18 de marzo de 2008, se present\u00f3 ante ING Fondo de Pensiones Obligatorias, a solicitar la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 ING Fondo de Pensiones Obligatorias remiti\u00f3 al actor a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., entidad con la que tiene contratado el correspondiente seguro, para que \u00a0procediera a establecer el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., el 9 de mayo de 2008, inform\u00f3 al accionante que hab\u00eda emitido el correspondiente dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.41% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de febrero de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n, esa entidad le indic\u00f3 al demandante que una vez quedara en firme el dictamen citado, el tr\u00e1mite de la solicitud, continuar\u00eda con el an\u00e1lisis de la cobertura de la p\u00f3liza y del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos exigidos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, encontramos que el afiliado no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que s\u00f3lo cotiz\u00f3 27.86 semanas en este lapso. Sin embargo, s\u00ed cumple con el requisito de fidelidad al Sistema, pues desde la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os hasta la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez deber\u00eda haber cotizado al Sistema general de pensiones un n\u00famero de 207.97 semanas, que corresponden al 20% de ese tiempo y cotiz\u00f3 633.71 semanas durante ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Para habilitar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se deben cumplir los dos requisitos y para el caso en particular se evidencia el incumplimiento. En consecuencia ING Fondo de Pensiones Obligatorias niega su solicitud de tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de invalidez\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 El demandante manifiesta que su m\u00e9dico tratante le ha indicado que la patolog\u00eda que padece es irreversible, y que su condici\u00f3n de salud tiende a deteriorarse. Con relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, manifiesta que est\u00e1 desempleado desde el 4 de septiembre de 2005, y que por causa de su enfermedad no le es posible laborar para obtener un ingreso que le permita proveerse lo correspondiente a su m\u00ednimo vital y al de su esposa, tambi\u00e9n desempleada, por lo que, para el efecto, dependen de su suegra, se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Pedraza de P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 Por la situaci\u00f3n expuesta, el se\u00f1or William Orlando Bernal Yara, present\u00f3, el 11 de agosto de 2008, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela, en contra de ING Fondo de Pensiones Obligatorias, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social que, considera, han sido vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, de la que considera es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-2.186.444 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 El se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena, tiene 47 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., en calidad de trabajador dependiente, desde el 15 de agosto de 2003 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El accionante padece \u201cde insuficiencia cardiaca congestiva, cardiomegalia, insuficiencia ventricular izq, FE 22%, Angina inestable, disnea, hta cr\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 El 13 de marzo de 2008, el accionante solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 al demandante a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., con quien tiene contratado el correspondiente seguro, para que \u00a0se estableciera su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 El 4 de septiembre de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 al accionante que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. calific\u00f3 su caso como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/06\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la entidad inform\u00f3 al accionante que \u201cexisten requisitos legales para el otorgamiento prestacional solicitado, los cuales est\u00e1n en proceso de verificaci\u00f3n por el respectivo Fondo de Pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 La entidad accionada no se pronunci\u00f3 nuevamente con relaci\u00f3n a la solicitud del demandante de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7 Afirma el accionante que su \u00fanico medio de subsistencia y el de su familia era las incapacidades laborales expedidas por cuenta de sus enfermedades, que en la actualidad, por esa raz\u00f3n, no est\u00e1 en capacidad de continuar trabajando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8 Por lo expuesto, el se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena, present\u00f3, el 23 de octubre de 2008, acci\u00f3n de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente T-2.186.868 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 El se\u00f1or Cxxx Axxx, tiene 37 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en calidad de trabajador independiente, desde el 1 de junio de 1994, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Afirma el accionante, que es \u201cinvidente\u201d y que padece el \u201cVirus de Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Refiere, que el 12 de octubre de 2007, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. Alfa S.A. le comunic\u00f3 acerca de la calificaci\u00f3n de su estado de invalidez como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.45% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Con base en lo anterior, el 26 de diciembre de 2007 el accionante solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 Ante la falta de respuesta a su solicitud, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juez Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, quien resolvi\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 Impugnada la anterior providencia, correspondi\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia al Juez Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el cual revoc\u00f3 el fallo proferido por el A-quo y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, ordenando al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. emitir respuesta de fondo a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7 En consecuencia, el 25 de agosto de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. le comunic\u00f3 al actor el rechazo de su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. Para tal efecto, sostuvo que no cumpli\u00f3 con la exigencia prevista en la Ley 860 de 2003, consistente en acreditar \u00a0cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como quiera que s\u00f3lo report\u00f3 cinco punto setenta (5.70) semanas cotizadas en dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8 Afirma el accionante, que es palmario su estado de invalidez no s\u00f3lo por la ceguera que padece, sino tambi\u00e9n por la grave enfermedad que lo aqueja, circunstancias que lo imposibilitan para laborar, y de esta manera obtener los recursos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y las de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9 Por lo expuesto, el se\u00f1or Cxxx Axxx, present\u00f3, el 17 de octubre de 2008, acci\u00f3n de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Expediente T-2.231.681\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 El se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn cotiz\u00f3 para los riesgos de invalidez vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, de forma ininterrumpida, desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999, contabilizando un total de novecientas cincuenta y cinco (955) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Afirma el accionante que el Instituto de Seguros Sociales no tiene en cuenta, en su historia laboral, las cotizaciones efectuadas durante el a\u00f1o 2004, correspondientes a cincuenta y un (51) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 El demandante, tiene 53 a\u00f1os de edad, y asevera que \u201cpadece una penosa enfermedad que [lo] limita tanto en el normal desarrollo y desempe\u00f1o de [sus] funciones psicomotriz e intelectual impidiendo en forma traum\u00e1tica la consecuci\u00f3n para [\u00e9l] de los elementos b\u00e1sicos e indispensables para que en compa\u00f1\u00eda de [su] n\u00facleo familiar pueda vivir dignamente, acceda a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 Refiere, que el 27 de noviembre de 2007 Medicina Laboral, dependencia del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, previa orden del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cal\u00ed, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela expidi\u00f3 el dictamen m\u00e9dico GS No 2127 en el que estableci\u00f3 su estado de invalidez como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5 El 16 de enero de 2008, el accionante se present\u00f3, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, a solicitar la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6 El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5880 de 2008, decidi\u00f3 no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante. Indic\u00f3 la entidad, que el actor presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y cinco punto cincuenta y ocho por ciento (65.58%), de origen no profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n a partir del 11 de noviembre de 2002, sin embargo, estudiada su historia laboral observ\u00f3 \u00a0que \u201ccotiz\u00f3 de forma ininterrumpida a partir del 03 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999 un total de 955 semanas, de las cuales cero (0) semanas corresponden al \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, por lo que, en aplicaci\u00f3n del literal b) del Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o anterior al momento en el que se produce la invalidez, teniendo en cuenta que, para esa fecha, no estaba cotizando. En consecuencia, la entidad unilateralmente, al evidenciarse que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la mencionada normatividad para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez reconoci\u00f3 al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de diecisiete millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($17.593.653). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7 Contra la resoluci\u00f3n anotada, el demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8 El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 16119 de 2008, confirmando la decisi\u00f3n inicial, por las mismas razones expuestas en el acto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9 Por su parte, el recurso de apelaci\u00f3n fue desatado mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 901485 de 2008, \u00a0de forma desfavorable para el solicitante, por considerar que \u201cel asegurado dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores al 11 de noviembre de 2002, fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 y el 11 de noviembre de 2002, acredita \u00a0cero (0) semanas y entre el 27 de enero de 1976 fecha de cumplimiento de los 20 a\u00f1os de edad, teniendo en cuenta que naci\u00f3 el 27 de enero de 1956 y el 27 de noviembre de 2007, fecha de la primera calificaci\u00f3n, cotiz\u00f3 955 semanas, lo cual equivale al 63% de fidelidad en el sistema de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10 Por lo narrado, el se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn, present\u00f3, el 26 de junio de 2008, acci\u00f3n de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social que, considera, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Expediente T-2.186.608 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 El se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez se vincul\u00f3 al Fondo de Solidaridad Pensional, Consorcio Prosperar Hoy, desde el d\u00eda 1 de diciembre de 2002, entidad a trav\u00e9s de la cual realiza cotizaciones al Sistema General de Pensiones, como trabajador independiente rural, espec\u00edficamente, al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 Afirma el accionante, que est\u00e1 \u201ccompletamente ciego\u201d, y que padece de \u201cglaucoma cr\u00f3nico absoluto de \u00e1ngulo abierto amaurosis secundaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 El 18 de octubre de 2006, el demandante se present\u00f3, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, a solicitar la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 Refiere, que el 24 de octubre de 2006, la Junta Nacional de Invalidez previa remisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, estableci\u00f3 su estado de invalidez como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79.70% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000378 de 2008, neg\u00f3 al demandante el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad advirti\u00f3 que el accionante tenia una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y nueve punto setenta por ciento (79.70%), de origen no profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n a partir del 5 de agosto de 2006, cotizando, al Instituto de Seguros Sociales, de forma ininterrumpida, por un periodo de ciento sesenta y dos semanas (162), de las cuales, ciento treinta y dos (132) correspond\u00edan a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, inmediatamente anteriores, a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sin embargo, encontr\u00f3 que solamente presentaba un siete punto veintinueve por ciento (7.29%) de fidelidad al Sistema, siendo necesario para el cumplimiento de este requisito un m\u00ednimo de semanas cotizadas, entre la fecha en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez, del veinte por ciento (20%), raz\u00f3n por la cual, al no cumplir con esta exigencia prevista en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, concluy\u00f3 que no se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6 Contra el acto administrativo se\u00f1alado, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, solicitando que se aplicara a su caso, a efecto de consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u201cla Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original\u201d, sin embargo la impugnaci\u00f3n fue decidida desfavorablemente, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 4419, del 16 de mayo de 2008, con los mismos argumentos expuestos en la decisi\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7 Asevera el demandante que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y en consecuencia \u201cno est\u00e1 en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para solventar las necesidades b\u00e1sicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8 Por lo narrado, el se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez, present\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 15 de octubre de 2008, acci\u00f3n de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social que, considera, le son vulnerados por esa entidad, al no reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, a la que afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Expediente T-2.193.856 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 La se\u00f1ora Orfa Adiela Henao, tiene 49 a\u00f1os de edad y afirma que se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A., en calidad de trabajadora dependiente, desde el 1 de junio de 1994, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 La accionante padece el \u201cvirus de inmunodeficiencia humana VIH-SIDA\u201d, el cual le fue diagnosticado el 19 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3 El 14 de enero de 2008, la accionante solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A. la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4 El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A. remiti\u00f3 a la demandante a la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., con quien tiene contratado el correspondiente seguro, para que se estableciera su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5 El 7 de febrero de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A. inform\u00f3 a la accionante que la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. calific\u00f3 su caso como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2001 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la entidad inform\u00f3 al accionante que \u201cexisten requisitos legales para el otorgamiento prestacional solicitado, los cuales est\u00e1n en proceso de verificaci\u00f3n por el respectivo Fondo de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6 El 16 de abril de 2008, \u00a0la entidad accionada rechaz\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada por la actora, al considerar que no cumple con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En efecto, sostuvo que la se\u00f1ora Orfa Adiela Henao no acredit\u00f3 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, toda vez que s\u00f3lo cotiz\u00f3 13 semanas en ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7 Manifiesta la accionante, que es madre cabeza de familia y que actualmente \u00a0se encuentra desempleada, por lo que, dadas estas circunstancias, no percibe \u00a0ingreso econ\u00f3mico alguno, que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8 \u00a0Por lo expuesto, el se\u00f1ora Orfa Adiela Henao, present\u00f3, el 1 de septiembre de 2008, acci\u00f3n de tutela, en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Expediente T-2.253.643 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1 La se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda est\u00e1 afiliada a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, desde el 17 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2 A la accionante le fue diagnosticado \u201csincope y colapso asociado a taquicardia supraventricular\u201d, raz\u00f3n por la cual, manifiesta que le fueron prescritas incapacidades m\u00e9dicas desde el mes de octubre de 2006 hasta marzo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3 El 27 de mayo de 2008, la demandante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4 El 3 de junio de 2008, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas le solicit\u00f3 a la accionante aportar \u201c aclaraci\u00f3n de vac\u00edos laborales entre agosto de 1997 a agosto de 1998, de noviembre de 1998 a enero de 2001, de julio de 2001 a diciembre de 2005, de marzo de 2008 a la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5 En respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, la demandante, el 2 de julio de 2008, aport\u00f3 \u201cnuevamente el reporte del Seguro Social en donde no se registran los ciclos solicitados entre agosto de 1997 y agosto de 1998\u201d, inform\u00f3 que \u201cel ciclo de noviembre de 1998 a enero de 2001, no fue laborado\u201d por ella, y que \u201cde octubre 15 de 2002, a marzo de 2008, los labor\u00f3 de manera continua con PASTELES Y POSTRES ANNY\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6 Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas remiti\u00f3 al accionante a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., para que, en su calidad de aseguradora de la entidad, estableciera el grado de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7 La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., le comunic\u00f3 a la accionante, 14 de julio de 2008, que hab\u00eda emitido el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, conforme con el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.75% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la entidad le inform\u00f3 a la accionante que una vez quedara en firme el dictamen se\u00f1alado, el tr\u00e1mite de la solicitud proseguir\u00eda con el estudio de la cobertura de la p\u00f3liza, y con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.8 Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, el 9 de septiembre de 2008, le comunic\u00f3 a la demandante que no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para causar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclamaba. La entidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl equipo interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez dictamin\u00f3 para su caso el siguiente porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral: DEFICIENCIA: Cuarenta y nueve punto cero por ciento (49.00%), DISCAPACIDAD: Siete punto cero y MINUSVALIA: Veintiuno punto setenta y cinco por ciento, para un total de setenta y siete punto setenta y cinco por ciento (77.75%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el d\u00eda 28 de octubre de 2006 y de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se establece que se considera invalida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme el dictamen emitido por el equipo interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez se procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de las semanas que dan derecho a pensi\u00f3n de conformidad con lo establecido por el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se procedi\u00f3 a verificar si usted cumple as\u00ed con el requisito de las cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es desde el d\u00eda 28 de octubre de 2003 hasta el 28 de octubre de 2006 (sic) y que adicionalmente haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 los veinte (20) a\u00f1os y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez esto es el 14 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio demostr\u00f3 que los aportes correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a octubre de 2006, se realizaron extempor\u00e1neamente el d\u00eda 10 de julio de 2007, esto es con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n (28 de octubre de 2006) por parte del empleador Bland\u00f3n Alzate Ana Cecilia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se evidencia, que usted no cuenta con aportes por concepto de pensi\u00f3n con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, igualmente que existe responsabilidad del empleador Bland\u00f3n Alzate Ana Cecilia, al no hacer los aportes pensionales de manera oportuna tal y como lo estipula el Art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.9 La demandante present\u00f3, el 7 de octubre de 2008, ante Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas solicitud de reconsideraci\u00f3n de su caso, aduciendo que \u201cla empleadora Ana Cecilia Bland\u00f3n Alzate a partir del mes de Julio 10 de 2007, estaba al d\u00eda con el pago de aportes del a\u00f1o 2006, termin\u00f3 de pagar el periodo del a\u00f1o 2007 en enero 21 de 2008, y a partir de Agosto 1 de 2008, realiz\u00f3 el pago del mes de Mayo de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien, la empleadora incurri\u00f3 en mora en el pago de los correspondientes aportes por unos periodos de cotizaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de la deuda se efectu\u00f3, conforme con lo se\u00f1alado para el efecto por la entidad, y en ausencia de cualquier tipo de cobro coactivo por su parte por esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cseg\u00fan la normatividad del Decreto 1406 de 1999, se estipula la obligaci\u00f3n para el Fondo de Pensiones, no para el usuario que esta haciendo el pago de aportes; Por lo tanto la empleadora (\u2026), a la fecha de 11 de julio de 2008, ten\u00eda pago el aporte del a\u00f1o 2006, 2007 y parte de 2008. En ese orden de ideas la Entidad, Fondo de Pensiones Colfondos se allan\u00f3 a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.10 El 29 de octubre de 2008, Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, dio respuesta a la solicitud de la accionante, confirmado su decisi\u00f3n inicial de no conceder la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por las mismas razones expuestas previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.11 Asevera la accionante que, conforme con lo consignado en su historia cl\u00ednica, se encuentra en una situaci\u00f3n deplorable, como quiera que ha perdido una importante parte de su capacidad laboral, lo que le impide acceder al mercado laboral, de modo que, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama entrar\u00eda a convertirse en la \u00fanica fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.12 Por los hechos narrados, la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda, present\u00f3, el 6 de enero de 2009, por intermedio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela, en contra de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social que, considera, le son vulnerados por esa entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, a la que afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Expediente T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1 Manifiesta el se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza que cotiz\u00f3, para los riesgos de invalidez vejez y muerte, al Instituto de Seguros Sociales por diferentes periodos, desde el a\u00f1o de 1967, acumulando trescientas cincuenta (350) semanas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.8.2 Afirma el accionante que Coptempora y Cootradecol LTDA, en su calidad de \u00faltimos empleadores incumplieron su obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema General de Pensiones por los siguientes periodos: \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coptempora\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2005 a Octubre de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cootradecol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2006 a mayo de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.8.3 El demandante, tiene 57 a\u00f1os de edad, y asevera que sufre de \u201cinsuficiencia cardiaca congestiva secundaria a cardiopat\u00eda dilatada, con clase funcional II de dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n cuadro de disnea de peque\u00f1os esfuerzos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4 Por esa raz\u00f3n, indica que ha estado incapacitado por cerca de ocho meses en el a\u00f1o de 2008 y durante todo lo corrido del a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5 Asevera, que en raz\u00f3n a lo prolongado de las incapacidades, fue retirado de su empleo y, en consecuencia, su servicio de salud fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.6 Manifiesta que pertenece al \u201cestrato 1, toda vez que [vive] en el barrio de transici\u00f3n de Bucaramanga, no [posee] ingresos de ninguna naturaleza, y no [tiene] absolutamente a nadie quien atienda [sus] necesidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.7 Refiere que, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de su oficina de medicina laboral, el 21 de agosto de 2008, expidi\u00f3 el dictamen m\u00e9dico n\u00famero 562-08, en el que estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, conforme con el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de Julio de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>2.8.8 El 4 de septiembre de 2008, el accionante elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.9 El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, resolvi\u00f3 la solicitud del accionante, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 08244 de 2008, en el sentido de negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. La entidad, consider\u00f3 que para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez era necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, advirti\u00f3, \u201cque en el expediente obra dictamen m\u00e9dico laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001, en el cual se establece que el (la) asegurado(a) presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59%, estructurada a partir del 21 de JULIO de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, conforme con su historia laboral, \u201cel asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 350 semanas, de las cuales 105 semanas se cotizaron en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha, \u00a0no pueden ser tenidas en cuenta a efectos \u00a0de la prestaci\u00f3n solicitada, y acredita un 18.03% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0al haber cotizado 350 semanas entre el 03 de MAYO de 1971, fecha en la que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y el 21 de AGOSTO de 2008, fecha en la que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.11 El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00009 de 2009, confirmando la decisi\u00f3n inicial, por las mismas razones expuestas en el acto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.12 El recurso de apelaci\u00f3n no se decidi\u00f3 por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.10 Por lo expuesto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza, present\u00f3, el 19 de febrero de 2009, acci\u00f3n de tutela, en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, la Cooperativa Cootradecol LTDA y Coptempora, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud que, considera, le han sido vulnerados por la primera entidad, al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, a la que estima tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes de los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2.161.387 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Comunicaci\u00f3n, de fecha 18 de julio de 2008, dirigida al se\u00f1or William Orlando Bernal Yara, por ING Fondo de Pensiones Obligatorias, en la que le informan que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 4 y 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Comunicaci\u00f3n, del 9 de mayo de 2008, dirigida al se\u00f1or William Orlando Bernal Yara, por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. en la que le informa el dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0(Folios 6 y 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Dictamen n\u00famero 157\/162\/2008, para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez del se\u00f1or William Orlando Bernal Yara, y de la correspondiente ponencia, rendida por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (Folios 8-12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Pedraza de P\u00e9rez, madre de la esposa del se\u00f1or William Orlando Bernal Yara (Folio 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de aportes al Sistema General de Pensiones del Se\u00f1or William Orlando Bernal Yara expedida por ING Fondo de Pensiones Obligatorias (Folios 17-23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Expediente T-2.186.444 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial presentado por el se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena, el 19 de junio de 2008, ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. en el que reitera su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez (Folio 23).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0Mart\u00edn Veloza Cadena, el 11 de agosto de 2008, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., en la que indica que el 19 de junio de 2008 elev\u00f3 ante esa entidad solicitud de pensi\u00f3n de invalidez sin obtener respuesta alguna (Folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 13 de mayo de 2008, en el que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. informa al \u00a0se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena con relaci\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuraci\u00f3n (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente T-2.186.868 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, emitida por Seguros de Vida Alfa S.A. (Folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Cxxx Axxx \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (Folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de dos declaraciones extraproceso, en las cuales los declarantes, bajo la gravedad de juramento, manifiestan que conocer las especiales circunstancias en las que se encuentra el se\u00f1or Cxxx Axxx (Folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de la cuenta individual del se\u00f1or Cxxx Axxx, expedida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., del periodo comprendido entre los a\u00f1os 1994 y 2007 (Folios 15, 16 y 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral del se\u00f1or Cxxx Axxx donde se acreditan 276 semanas cotizadas al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir S.A. (Folio 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada al se\u00f1or Cxxx Axxx el 25 de agosto de 2008, mediante la cual, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. le informa el rechazo de su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez (Folios 26 y 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la hija del se\u00f1or Cxxx Axxx, en el cual se establece que actualmente cuenta con 14 a\u00f1os de edad (Folio 28). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Cxxx Axxx (Folios 29 y 30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 21 de julio de 2008 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, mediante la cual, no se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Cxxx Axxx (Folios 57 al 62). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida el 02 de septiembre de 2008, mediante la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Cxxx Axxx (Folios 47, 48 y 49). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Cxxx Axxx contra Porvenir S.A \u00a0el 07 de julio de 2008, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la vida, a la salud y a la igualdad (Folio 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Expediente T-2.231.681 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5880 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, en la que niega el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn (Folios 39 y 40). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 16119 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, en la que se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5880 de 2008 (Folios 116 y 117). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 901485 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5880 de 2008 (Folios 107 y 108). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Expediente T-2.186.608 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000378 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, en la que niega el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez (Folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 4419, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, en la que se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000378 de 2008 (Folios 4-5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Certificado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez al Fondo de Solidaridad Pensional, expedido por el Consorcio Prosperar Hoy (Folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen de Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez (Folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales a Pensi\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez, del periodo comprendido entre los a\u00f1os 2002 y 2008 (Folios 21, 29, 30 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Expediente T-2.193.856 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Orfa Adiela Henao al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A. (Folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la radicaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n de invalidez que present\u00f3 la se\u00f1ora Orfa Adiela Henao ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A., el 27 de diciembre de 2007 (Folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio de fecha 7 de febrero de 2008, en el que la compa\u00f1\u00eda Seguros \u00a0Bol\u00edvar S.A. informa a la \u00a0se\u00f1ora Orfa Adiela Henao el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez (Folio 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida a la se\u00f1ora Orfa Adiela Henao, el 16 de abril de 2008, mediante la cual el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A. le informa el rechazo de su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez (Folio 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la ponencia que realiz\u00f3 el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A, en la cual se resume la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Orfa Adiela Henao (Folio 9, 10, 11, 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Expediente T-2.253.643 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Comunicaci\u00f3n, del 9 de septiembre de 2008, dirigida a la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda, por Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, en la que le informan que no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez (Folios 23-27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Comunicaci\u00f3n, del 14 de julio de 2008, dirigida a la se\u00f1ora \u00a0Paula Marcela Casta\u00f1eda, por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. en la que le informa el dictamen de calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0(Folios 16 y 17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Dictamen n\u00famero 752\/258\/2008, para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez de la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda, y de la correspondiente ponencia, rendida por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (Folios 18-22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Comunicaci\u00f3n, del 29 de octubre de 2008, dirigida a la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda, por Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, en la que le informan que confirman la decisi\u00f3n inicial de no conceder la pensi\u00f3n de invalidez que reclama (Folios 35-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Expediente T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 08244 de 2008, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, en la que niega el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza (Folios 21 y 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00009 de 2009, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, en la que se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 08244 de 2008 (Folios 50 y 51). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Reporte de Semanas Cotizadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre 1967 y 1994 (Folios 6 -10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales a pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza (Folios 13-18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza (Folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen m\u00e9dico n\u00famero 562-08 emitido por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, a trav\u00e9s de su oficina de medicina laboral, el 21 de agosto de 2008, en el que se establece la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza (Folio 23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza \u00a0(Folios 27-40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-2.161.387 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que ING Fondo de Pensiones Obligatorias vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al no reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez a la que estima tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante la violaci\u00f3n de sus derechos por parte de la entidad demandada se deriva de la aplicaci\u00f3n que ella efect\u00faa a su caso, de los requisitos exigidos por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para establecer si tiene derecho a la prestaci\u00f3n que reclama. Ello, como quiera que, en su concepto, la aplicaci\u00f3n de tal disposici\u00f3n desconoce los Art\u00edculos 4\u00b0 y 48 Superiores, por ser contraria al principio de progresividad en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima que se encuentra en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuyo texto se ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente Art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del Art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta disposici\u00f3n, el accionante afirma que tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de cincuenta punto cuarenta y un por ciento (50.41%), tiene m\u00e1s de veintis\u00e9is semanas cotizadas al Sistema y, adicionalmente, cumple con el requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a su estado de salud, asevera que su m\u00e9dico tratante le ha manifestado que la enfermedad que padece es irreversible, y que su condici\u00f3n tiende a deteriorarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1ala que est\u00e1 desempleado desde el 4 de septiembre de 2005, y que por causa de su condici\u00f3n m\u00e9dica no le es posible trabajar, de tal forma que carece de ingresos que le permitan proveerse lo correspondiente a su m\u00ednimo vital y al de su esposa, tambi\u00e9n desempleada, por lo que, para el efecto, dependen de la madre de su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Mar\u00eda Magdalena Pedraza de P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-2.186.444 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital al no reconocer en su favor, la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirma tener derecho, como quiera que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y siete (57%). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que por causa de sus m\u00faltiples enfermedades no est\u00e1 en condiciones de trabajar, raz\u00f3n por la cual no cuenta con recursos para proveerse su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Expediente T-2.186.868 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulnera sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, al no reconocer en su favor, la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirma tener derecho, desconociendo que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y ocho punto cuarenta y cinco por ciento (78.45%). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que desde el a\u00f1o 1994, y durante su vida laboral, cotiz\u00f3 al Sistema de Pensiones, aproximadamente, 350 semanas, raz\u00f3n por la cual, considera que, en su caso, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, toda vez que hace nugatorio su acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, de la cual depende su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, requiere del amparo inmediato de sus derechos fundamentales, dado que no est\u00e1 en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para satisfacer sus necesidades m\u00e1s elementales y las de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante aduce que, dadas las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que se encuentra, someterse al tr\u00e1mite de la justicia ordinaria \u00a0laboral resulta desproporcionado, ya que ello implica una larga espera que no est\u00e1 en condiciones de soportar, como quiera que la soluci\u00f3n de la controversia puede superar su expectativa de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Expediente T-2.231.681 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, como quiera que no reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la entidad accionada ha debido reconocer la prestaci\u00f3n que solicita, ya que ha \u201ccumplido con el deber de cotizar lo suficiente (excedido) y guardar la fidelidad requerida\u201d para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, que cumple con los requisitos exigidos por el Art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1ala que el hecho de no reunir veintis\u00e9is (26) o cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, en el a\u00f1o anterior al momento de producirse la invalidez, no es \u201c\u00f3bice para no reconocer la pensi\u00f3n a la que hay lugar\u201d, teniendo en cuenta que acredita durante su vida laboral novecientas cincuenta y cinco (955) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que padece una penosa enfermedad, que lo limita en el normal desempe\u00f1o de sus funciones, psicomotrices e intelectuales, lo cual le impide trabajar, y percibir, lo recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su familia, en todos los aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Expediente T-2.186.608 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al negarse a reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que conforme con el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n inicial, cumple con los requisitos necesarios para que se cause en su favor el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Ello, como quiera que conforme con dicha norma se requiere para el efecto, sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), estar cotizando al momento de estructurarse la invalidez y tener por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas cotizadas al sistema. Requisitos que estima cumple, dado que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al setenta y nueve por ciento (79%) y ha cotizado al Sistema por un periodo de ciento sesenta y dos (162) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 860 de 2003 estableci\u00f3 unos requisitos mayores a los previstos en la Ley 100 de 1993, para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, deben ser tenidos en cuenta los contenidos en la \u00faltima Ley anotada, a efecto de estudiar si la prestaci\u00f3n se caus\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante se\u00f1ala que \u201cest\u00e1 completamente ciego\u201d, raz\u00f3n por la que \u201cno est\u00e1 en capacidad de desarrollar ninguna actividad laboral que le permita obtener los ingresos necesarios para solventar las necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Expediente T-2.193.856 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante, que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 Citi Colfondos S.A. en el sentido de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, desconoce sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital, como quiera que no tuvo en cuenta que con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 semanas. Ello, con fundamento en el Art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, r\u00e9gimen que, seg\u00fan su criterio, le resulta m\u00e1s favorable, por lo que considera que cumple con los requisitos para acceder a su prestaci\u00f3n de invalidez, conforme con dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, pues es madre cabeza de familia, y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades m\u00e1s elementales y las de sus hijos, m\u00e1xime, cuando en raz\u00f3n a la grave enfermedad que padece y el grado de invalidez que \u00e9sta le genera, se encuentra imposibilitada para laborar, y de esta manera, para obtener los ingresos que le permitan sobrevivir de manera digna y decorosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Expediente T-2.253.643 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la accionante, que la decisi\u00f3n de Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, de no reconocer en su favor la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, es violatoria de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que el argumento esbozado por la entidad para negar la prestaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, los aportes pensionales correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2006 no pueden ser tenidos en cuenta para el efecto, por ser extempor\u00e1neos, carece de fundamento, toda vez que, si bien, ellos fueron pagados con mora por parte de su empleadora, ellos fueron recibidos por Citi Colfondos el 10 de julio de 2007, con los correspondientes intereses. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que solamente \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s, se le notific\u00f3 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, momento para el cual, la empleadora ya se encontraba al d\u00eda en el pago de los correspondientes aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este particular, indica que conforme con la jurisprudencia constitucional, los fondos de pensiones no pueden negar prestaciones a los trabajadores por la mora de los empleadores en el pago de los correspondientes aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, su salud se ha visto deteriorada gravemente, en raz\u00f3n a que se le dificulta acceder a los medicamentos necesarios para su tratamiento, adem\u00e1s, asevera que se ha visto vulnerado su m\u00ednimo vital y el de su familia, como quiera que se encuentra desempleada, y que no puede laborar debido a su imposibilidad para cumplir jornadas prolongadas de trabajo en posiciones de pie o sentada, ni exponerse a temperaturas altas, medias o bajas. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Expediente T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, y a la salud, al negarle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, como quiera que se encuentra cerca de cumplir con el requisito de fidelidad al Sistema, previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, tal norma no deber\u00eda ser tenida en cuenta a efecto de establecer la consolidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, con relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que est\u00e1 ubicada en el estrato 1, que vive en un \u201cbarrio de transici\u00f3n de Bucaramanga\u201d, que no posee ingresos de ninguna naturaleza, ni bienes muebles o inmuebles, y, adem\u00e1s, que no tiene absolutamente a nadie que atienda sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones de los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los accionantes solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la correspondiente entidad demandada que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que, estiman, tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n de las demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos presentados por las entidades demandadas, en cada uno de los procesos de tutela que se analizan en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Expediente T-2.161.387 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que le asiste inter\u00e9s en el proceso de tutela de la referencia, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. intervino en su tr\u00e1mite y present\u00f3 las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar que ING Fondo de Pensiones Obligatorias contrat\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. el seguro que cubre las contingencias de invalidez y sobrevivencia IS, a trav\u00e9s de la p\u00f3liza \u00a0No. 6000000001201, que tiene como cobertura el amparo de la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian esos riesgos para los afiliados al fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, si bien, conforme con el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el accionante fue considerado inv\u00e1lido, por tener un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), y cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al Sistema por acreditar cotizaciones por seiscientas veintinueve punto setenta y una (629.71) semanas entre el 28 de mayo de 1988, momento en el que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad, y el 2 de mayo de 2008, fecha de la primera calificaci\u00f3n de la invalidez, lo cual corresponde al 20% \u00a0del total de posibles semanas cotizadas en ese periodo, no cumple con el otro requisito exigido por la norma, cual es tener entre el 15 de febrero de 2005 y el 15 de febrero de 2008 un m\u00ednimo de cincuenta (50) semanas cotizadas, llegando solamente a treinta (30). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad considera que a la luz de los requisitos previstos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, el accionante tampoco tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Ello, por cuanto, conforme con el literal b) la citada disposici\u00f3n, en el evento de no estar cotizando al momento de estructurarse la invalidez, deben acreditarse cotizaciones de, al menos, veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a esa fecha, requisito que no cumple el accionante, como quiera que, para el 15 de febrero de 2008 (fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez) se encontraba inactivo, y dentro del a\u00f1o anterior a esa fecha \u201c no cotiz\u00f3 ni un solo d\u00eda al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, hecho del cual se deduce que no cumple con el requisito exigido por dicha norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al caso del demandante, la entidad considera que ello tampoco es posible. Indica que, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que \u201cen aquellos casos de tr\u00e1nsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 del ISS (reglamentado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o), y la Ley 100 de 1993, en los cuales se encuentran afiliados que tienen una gran cantidad de semanas cotizadas al sistema de forma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dejaron de cotizar y, posteriormente, se murieron o invalidaron en vigencia de esta ultima Ley, encontr\u00e1ndose que a pesar de tener un gran n\u00famero de semanas, no cumplen el requisito de las 26 semanas exigido por dicha Ley, viendo as\u00ed frustrado su derecho a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0En estos casos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras de respetar los derechos de los afiliados ha dicho que no es posible que una persona que tiene tantas semanas cotizadas y con las que de hecho cumple los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, no acceda a la pensi\u00f3n por no tener 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, ordenando por ello el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, debido a como (sic) dice el viejo aforismo jur\u00eddico \u201cquien puede lo mas puede lo menos\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento, asevera que el principio de la condici\u00f3n mas beneficiosa, en este punto en particular, \u201cno se puede aplicar cuando el tr\u00e1nsito legislativo se produce entre el acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 o la Ley 860, estas dos \u00faltimas de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la entidad no es posible aplicar al caso del accionante el principio de condici\u00f3n mas beneficiosa, \u201ctoda vez que si bien el afiliado tiene 629.71 semanas cotizadas, solamente cotiz\u00f3 en el ISS 132.57 semanas hasta el 1de enero de 1996 (fecha en la que se traslado a AFP Porvenir, seg\u00fan el historial de vinculaciones suministrado por el SIAFP) evidenci\u00e1ndose que con este n\u00famero de semanas cotizadas no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, pero aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que se le tuvieran en cuenta las semanas cotizadas en los Fondos de Pensiones privados, que ascienden a 497.14 semanas, no es posible aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues se tratar\u00eda de uno de aquellos casos de tr\u00e1nsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 860 de 2003, toda vez que el afiliado se invalid\u00f3 en vigencia de esta \u00faltima (15 de febrero de 2008).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 ING Fondo de Pensiones Obligatorias \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que, conforme con el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cno procede invadiendo la esfera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que su competencia se limita \u00fanica y exclusivamente a analizar el acto por el cual se viola o amenaza presuntamente el derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, en la medida en que este no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Por ello, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para perseguir el reconocimiento de pensiones, toda vez que estos conflictos deben ser ventilados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que el amparo constitucional se caracteriza por ser subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. fuera vinculada a esta causa por tener inter\u00e9s en ella. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Expediente T-2.186.444 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Fondo de Pensiones que para que pueda reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad solicitada por el accionante, es necesario que \u00e9ste cumpla con los requisitos exigidos por \u00a0el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 1993, es decir, (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al \u00a0cincuenta por ciento (50%); (ii) haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y; (iii) tener una fidelidad al Sistema al menos del veinte (20) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, indic\u00f3 la entidad que el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral, dictaminada por la comisi\u00f3n m\u00e9dica, correspondiente al cincuenta y siete por ciento (57 %). As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el demandante cumpli\u00f3 con el requisito de acumular cincuenta (50) semanas de cotizaciones dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin embargo, \u201cno cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad al Sistema, toda vez que en su caso se esperaba una fidelidad de 287.63 semanas cotizadas y conforme con la historia laboral el tutelante s\u00f3lo reuni\u00f3 un total de 282.15 semanas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionada se\u00f1al\u00f3, que \u201ccomo administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, est\u00e1 sometida la imperio de la Ley y como tal, s\u00f3lo puede reconocer y pagar prestaciones econ\u00f3micas previamente establecidas por el legislador, siempre y cuando \u00a0se cumplan cada uno de los requisitos exigidos, consecuentemente para el caso en cuesti\u00f3n el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la que se tuvo que negar el reconocimiento \u00a0de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no de forma arbitraria\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asevera que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, por lo que considera que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que, conforme con la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional no procede para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional y econ\u00f3mico, como es el caso de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Expediente T-2.186.868 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, considera dicho fondo que el accionante incurri\u00f3 en temeridad al haber presentado, en otra ocasi\u00f3n, una \u00a0acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y para la protecci\u00f3n de id\u00e9nticos derechos, la cual, fue objeto de estudio por parte de los Juzgados Primero Civil Municipal de Guadalajara de Buga y Segundo Civil de Circuito de la misma localidad. El primero, resolvi\u00f3 no tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante; mientras el segundo, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n para conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad accionada, en la referida acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Cxxx Axxx invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, de la misma forma como lo hizo en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. afirma que el se\u00f1or Cxxx Axxx \u201cno acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n entre el 13 de marzo de 2004 y el 13 de marzo de 2007, periodo correspondiente a los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez\u201d, por lo que, en su criterio, no tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, no obstante tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del setenta y ocho punto cuarenta y cinco por ciento (78.45%). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asevera que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, por lo que considera que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que, conforme con la jurisprudencia de la Corte, el amparo constitucional no procede para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional y econ\u00f3mico, como es el caso de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Expediente T-2.231.681 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 que se declarara la existencia de un hecho superado en raz\u00f3n a que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 901485 de 2008, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00eda, confirmando la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5880 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Expediente T-2.186.608 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, dentro del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado para el efecto, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que el accionante le hab\u00eda solicitado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000378 de 2008, contra la que present\u00f3 los \u201cRecursos de Ley, los cuales se dictaron de forma adversa a las pretensiones del accionante y de los cuales tuvo conocimiento, toda vez que fueron notificados personalmente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que, conforme con el Art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo la v\u00eda gubernativa en este caso se encontraba agotada, y deb\u00eda procederse a \u201cdar por superados los hechos motivantes de la acci\u00f3n de tutela impetrada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Expediente T-2.193.856 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el representante legal del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A. se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de la misma, en atenci\u00f3n a que la actora no cumple con los requisitos que establece el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la se\u00f1ora Orfa Adiela Henao, para la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, no se encontraba cotizando al sistema, por lo que, de acuerdo con esta especial circunstancia, deb\u00eda acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez; sin embargo, s\u00f3lo report\u00f3 13 semanas cotizadas en ese lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera que dado el caso de que se ordene a dicha entidad reconocer la pensi\u00f3n solicitada, Seguros de Vida Colpatria debe contribuir con la financiaci\u00f3n de la misma, como quiera que es la compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s de la cual Citi Colfondos S.A. contrat\u00f3 el seguro de invalidez de la afiliada, y por ende le corresponde pagar el valor de la suma adicional para completar el capital que financie el monto total de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asevera que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que considera que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que, conforme con la jurisprudencia de la Corte, el amparo constitucional no procede para el reconocimiento de derechos de contenido prestacional y econ\u00f3mico, como es el caso de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Expediente T-2.253.643 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1 Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que su negativa a reconocer la prestaci\u00f3n reclamada por el accionante, obedece a que conforme con el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, no cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para que tal derecho se consolidara. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que si bien la demandante acredit\u00f3 cotizaciones \u201cen los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (28 de octubre de 2003 al 28 de octubre de 2006), \u00e9stas fueron pagadas extempor\u00e1neamente por parte del empleador, por lo que no son tomadas en cuenta por Seguros de Vida Bol\u00edvar para el pago de la suma adicional que cofinanciar\u00e1 la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual, la filiada no cumpli\u00f3 con las 50 semanas (350 d\u00edas) m\u00ednimas exigidas por concepto de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, manifiesta que en ese lapso se evidenci\u00f3 que, \u201cla empleadora Blando Alzate Ana Cecilia, aunque efectu\u00f3 las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, lo hizo de manera extempor\u00e1nea, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (10 de julio de 2007), es por ello que estos periodos no pueden tenerse en cuenta para la contabilizaci\u00f3n de las 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores, toda vez que fueron cotizados despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y por tal raz\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Bol\u00edvar no cubre dichos periodos, por tal raz\u00f3n niega el pago de la contribuci\u00f3n necesaria para financiar la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d En consecuencia, considera que sus actuaciones se han ce\u00f1ido a las normas en la materia, por lo que estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del allanamiento a la mora, la entidad expuso las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, se\u00f1ala que la responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Pensiones, cuando se presenta el pago extempor\u00e1neo de los aportes a \u00e9ste, por parte del empleador, debe recaer sobre \u00e9l, y no sobre los correspondientes Fondos, como quiera que la relaci\u00f3n lo vincula con el trabajador y no con aquellos. Por esa raz\u00f3n, si resulta que la pensi\u00f3n reclamada no se consolida por una conducta imputable al empleador, es a este, y no al Fondo de pensiones de que se trate, a quien le corresponde reconocerla, tal y como en este caso ocurre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que, conforme con el ordenamiento jur\u00eddico, los Fondos de Pensiones \u00a0no tienen la potestad de rechazar las cotizaciones que se paguen de forma extempor\u00e1nea por parte de los afiliados al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la teor\u00eda del allanamiento a la mora es aplicable al derecho civil, pero no as\u00ed al ordenamiento de los seguros o de la seguridad social. Ello, como quiera que, en su concepto, para los Fondos de Pensiones o para las aseguradoras, no basta con que se paguen los aportes extempor\u00e1neamente, para que se sanee la obligaci\u00f3n, toda vez que estos no pueden ser tenidos en cuenta para el pago del siniestro (invalidez) como quiera que este ya ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que le asiste inter\u00e9s en el proceso de tutela de la referencia, el juez de primera instancia orden\u00f3 vincular a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., quien intervino en su tr\u00e1mite, y present\u00f3 los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, conforme con el acto legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el Art\u00edculo 48 superior, la sostenibilidad financiera es un principio del Sistema General de Pensiones, raz\u00f3n por la cual, el reconocimiento de las pensiones, espec\u00edficamente la de invalidez, debe atender a los requisitos establecidos para el efecto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Por esa causa, considera que la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, en este caso, no es procedente, en raz\u00f3n a que ello es contrario al principio de sostenibilidad financiera que debe orientar el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, manifest\u00f3 que si bien los aportes realizados a la pensi\u00f3n de la actora correspondientes al a\u00f1o 2006, fueron pagados extempor\u00e1neamente por el empleador el 10 de julio de 2007, estos aportes fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar el an\u00e1lisis de cobertura de la actora, encontr\u00e1ndose que entre el 28 de octubre de 2003 y el 28 de octubre de 2006 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la se\u00f1ora Casta\u00f1eda cotiz\u00f3 los meses de enero a octubre de 2006, contabilizando un total de 298 d\u00edas, que corresponden a 42.57 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, espec\u00edficamente, con las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Expediente T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1 Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, inform\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00009 de 13 de noviembre de 2009 hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n presentado por el accionante contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 08244 de 2008, confirmando la decisi\u00f3n inicial. Con relaci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n correspondiente indic\u00f3 que estaba pendiente de desatarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2 Cooperativa de Trabajo Asociado Coptempora \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la entidad que el accionante se encontraba vinculado a ella a trav\u00e9s de un convenio de asociaci\u00f3n que no reviste la forma de relaci\u00f3n laboral. Por esa raz\u00f3n, en la medida en la que la Cooperativa no era la empleadora del actor, no se encontraba en la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes de este al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que las pretensiones elevadas por el demandante deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo cual hace improcedente la presenta acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta su car\u00e1cter subsidiario y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3 Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios de Colombia CTA \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa se\u00f1ala que el v\u00ednculo que la uni\u00f3 al accionante no fue de naturaleza laboral, sino asociativa, raz\u00f3n por la cual la responsabilidad por el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social recae sobre \u00e9l y no sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.161.387 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, concedi\u00f3 el amparo solicitado, por el se\u00f1or \u00a0William Orlando Bernal Yara, para sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que la negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante, con el argumento de que no cumple con las exigencias previstas en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, trasgrede sus derechos fundamentales y contraviene el principio constitucional de progresividad y favorabilidad. Consider\u00f3, con relaci\u00f3n al \u201ccaso especifico de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del se\u00f1or Bernal Yara por tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de invalidez, frente a lo cual tenemos que la condici\u00f3n de inv\u00e1lido est\u00e1 plenamente probada en el proceso, por medio del experticio realizado por Seguros Bol\u00edvar allegado tanto por el actor como por la entidad accionada; de la respuesta a la objeci\u00f3n de pago de suma adicional de la p\u00f3liza por parte de las misma aseguradora vista a folio 99, se evidencia de manera di\u00e1fana que el siniestro acaeci\u00f3 el 15 de febrero de 2008 y que dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a ese d\u00eda fat\u00eddico se cotiz\u00f3 durante 30 semanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando que \u201cestamos frente a la situaci\u00f3n de un adulto de 39 a\u00f1os con 50.41% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que seg\u00fan negativa del ING Fondo de Pensiones Obligatorias vista a folio 4 de la demanda cumple con el requisito de fidelidad pero le falta cotizar durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la configuraci\u00f3n de la incapacidad 50 semanas, sin oportunidad para obtener fuente de ingreso, a quien si se le hubiere aplicado el Art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 se le hubiera reconocido sin cortapisas su derecho, lo anterior por cuanto la anterior norma exig\u00eda si estaba afiliado como lo estaba haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, acertado es concluir que la aplicaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 resulta manifiestamente violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a ING Fondo de Pensiones Obligatorias que reconociera la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or William Orlando Bernal Yara. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ING Pensiones Obligatorias impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que el accionante no puede ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez que reclama, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos para el efecto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Adicionalmente, reiter\u00f3 los argumentos presentados en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la controversia planteada por el actor, en la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u201ccar\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico y prestacional\u201d, lo cual hace improcedente el amparo constitucional, al contar con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para perseguir el reconocimiento de este tipo de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.186.444 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena, para proteger sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que, visto el caso del accionante, requiere de una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales, que solamente puede proporcionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual concluye que \u00e9sta es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada resolver favorablemente la solicitud del demandante, teniendo en cuenta para el efecto los requisitos previstos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original. En este sentido, advirti\u00f3 el fallador que \u201cacogiendo \u00edntegramente el precedente jurisprudencial aqu\u00ed comentado, el accionante cumple con los requisitos exigidos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, es decir, cuenta con mas de 26 semanas cotizadas al Sistema al momento de producirse el estado de invalidez; y, adem\u00e1s, efectu\u00f3 aportes durante mas de 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, observ\u00f3 el juez que \u201cel se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena fue declarado inv\u00e1lido desde el d\u00eda 09 de junio de 2006, en consideraci\u00f3n al dictamen rendido por el Centro para los Trabajadores de Suratep, en el que se le diagnostic\u00f3 una mengua en su capacidad laboral del 57%, y que con antelaci\u00f3n a esa fecha se encontraba cotizando al Sistema de Seguridad Social en pensiones, seg\u00fan informa la accionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, orden\u00f3 al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. pronunciarse sobre el derecho del accionante, sin considerar para su caso el requisito de fidelidad previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, por considerar que la orden de inaplicar el requisito de fidelidad establecido en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, desconoce \u201cla facultad configurativa del legislador \u00a0de modificar y crear normas en procura de un adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n introducida por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 al Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 es razonable, proporcional y se encuentra debidamente justificada, raz\u00f3n por la cual en este caso, no cabe la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad al caso del accionante, se\u00f1al\u00f3 la entidad que ello no es posible debido a que el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, est\u00e1 derogado, teniendo en cuenta que, en su concepto, para acudir a tal soluci\u00f3n se requiere de que las normas aplicables al caso est\u00e9n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Fondo de Pensiones solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de enero de 2009, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia por considerar que, conforme con las normas pertinentes, el conflicto planeado en la acci\u00f3n de tutela se relaciona con un problema de aplicaci\u00f3n de la Ley en el tiempo, \u201cno siendo el juez de tutela el que deba definir esa situaci\u00f3n sino el juez ordinario laboral demandando la resoluci\u00f3n proferida por la accionada que le neg\u00f3 el reconocimiento de esa pensi\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.186.868 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Guadalajara de Buga (Valle) con Funciones de Control de Garant\u00edas, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Cxxx Axxx, para proteger sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el fallador, que luego de un riguroso an\u00e1lisis de los hechos de la primera acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 el accionante, se pudo concluir que \u00e9ste no manifest\u00f3 encontrarse frente a un perjuicio irremediable y no invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como s\u00ed ocurre en la presente demanda, en la cual, hace \u00e9nfasis en su delicado estado de salud que le impide ejercer actividad laboral alguna que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas. Por tanto, consider\u00f3 que, en el presente asunto, no se est\u00e1 frente a una acci\u00f3n de tutela temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de manera enf\u00e1tica sostuvo que el se\u00f1or Cxxx Axxx, en su condici\u00f3n de enfermo de VIH-SIDA, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y bajo esta premisa, reiter\u00f3 la necesidad de adoptar medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que se encuentra el actor, decidi\u00f3, en el caso concreto, inaplicar la Ley 860 de 2003, por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por considerar que la exigencia de requisitos m\u00e1s gravosos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez constituye una medida regresiva que es claramente contraria al orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, impugn\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Guadalajara de Buga (Valle) con Funciones de Conocimiento, mediante providencia del 10 de diciembre de 2008, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar que se configur\u00f3 temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el accionante impetr\u00f3 dos de ellas, sin que hubiesen ocurrido nuevos supuestos de hecho que ameritaran, en el caso concreto, la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-2.231.681 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, Valle, mediante sentencia del 10 de julio de 2008, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n, la cual fue decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante auto del 29 de septiembre de 2008, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado, por considerar que no hab\u00eda sido vinculado adecuadamente al proceso, el Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Valle, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn, por considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, impugn\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, indicando que los mecanismos ordinarios con los que cuenta para procurar la defensa de sus derechos fundamentales no son eficaces, dada la urgencia en la protecci\u00f3n que requiere, por lo cual, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Valle, Sala Civil, por medio de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2009, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por las mismas razones expuestas en esa providencia, relacionadas con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, como quiera que existen otros mecanismos defensa judicial de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-2.186.608 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2008, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez, por considerar que conforme con lo dispuesto por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el accionante no cumple con los requisitos all\u00ed exigidos para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estim\u00f3 el fallador que, dado el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, ella no es un medio id\u00f3neo para perseguir el reconocimiento de pensiones, como quiera que existen otros mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, dentro del t\u00e9rmino previsto, impugn\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, reiterando los argumentos presentados inicialmente en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, por medio de la sentencia proferida el \u00a019 de diciembre de 2008, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que el actor, al no interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n que reclama, no agot\u00f3 todos los medios de defensa de sus derechos. Adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta desplazada por ellos, al tener un car\u00e1cter residual y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-2.193.856 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia proferida el 11 de septiembre de 2008, resolvi\u00f3 negar el amparo invocado, al determinar que no se satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto el rechazo de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se produjo el 16 de abril de 2008, y la acci\u00f3n se present\u00f3 5 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la soluci\u00f3n de la controversia suscitada, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, la demandante impugn\u00f3 el fallo, mediante escrito a trav\u00e9s del cual, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia proferida el 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, al considerar que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, no es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para resolver el problema planteado, como quiera que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-2.253.643 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, de Manizales, Caldas, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, concedi\u00f3 el amparo solicitado, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda, para sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que, visto el caso concreto de la accionante, los mecanismos de defensa judicial ordinarios, no resultaban eficaces ya que no proporcionaban una protecci\u00f3n adecuada a sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que negar la pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de que durante el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez se efectuaron pagos de las cotizaciones extempor\u00e1neos es desproporcionado, y contrario al principio constitucional de progresividad, raz\u00f3n por la cual, orden\u00f3 a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y a Seguros Bol\u00edvar S.A., inaplicar el requisito de fidelidad al Sistema, previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y en su lugar, efectuar el an\u00e1lisis para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, utilizando como par\u00e1metro los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en su primera intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2009, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, que para la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se deben cumplir los requisitos previstos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, advirti\u00f3 el juez que no obstante se present\u00f3, en el caso bajo estudi\u00f3, el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, el periodo al que \u00e9l corresponde, es equivalente a 42.57 semanas, lo cual no satisface el requisito de tener 50 semanas en lo tres a\u00f1os anteriores al momento en el que se estructura la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallador, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para consolidar la pensi\u00f3n de invalidez, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza, por considerar que la acci\u00f3n de tutela en este caso, es improcedente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. Adicionalmente, estim\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera que la acci\u00f3n procediera, al menos, como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de que las Cooperativas corran con el pago de las cotizaciones del accionante al Sistema de Seguridad Social, el fallador consider\u00f3 que esa pretensi\u00f3n debe ser estudiada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia no fue objeto de impugnaci\u00f3n por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n con el fin de sanear la nulidad originada por la falta de integraci\u00f3n de la parte pasiva de los expedientes de referencia2 y con la necesidad de tener certeza sobre la historia laboral3 y conocer la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de los accionantes,4 mediante Autos del 10 y 27 de agosto de 2010 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de Seguros Alfa S.A. el expediente de tutela T-2.186.868; de Seguros Colpatria S.A., el expediente de tutela T-2.193.856; de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A., el expediente de tutela T-2.186.444, con el fin de que se pronunciaran en los t\u00e9rminos indicados, acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantean las aludidas acciones de tutela. A su vez solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales y a Citi Colfondos copia de la historia laboral de determinados accionantes5, y por ultimo requiri\u00f3 a los actores para que aportaran informaci\u00f3n que permitiera conocer su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vinculadas, Seguros Alfa S.A. (T\u20132.186.868), Seguros Colpatria S.A. (T-2.193.856) y la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T-2.186.444), se pronunciaron sobre las pretensiones y los correspondientes problemas jur\u00eddicos planteados en las acciones de tutela, en el sentido de que les relevara de cualquier responsabilidad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que tanto el Instituto de Seguro Social, como Citi Colfondos S.A., contestaron a lo ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n, en cuanto aportar las historias laborales de los actores, referentes a los expedientes T-2.161.387, \u00a0 T-2.231.681, T-2.253.769 y T-2.253.643, T-2.193.856, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los documentos solicitados a los accionantes con el fin de conocer su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, solo el se\u00f1or Gonzalo Morales (actor del expediente T-2.186.608) incumpli\u00f3 con dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de tutela de la referencia6, de conformidad con lo establecido en los Art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los Autos del 10 de marzo, 3 abril, y 14 de mayo de 2009, proferidos por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, Cuatro y Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto y de conformidad con los elementos f\u00e1cticos sustentatorios de las acciones de tutela de la referencia7 se extrae que esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna de los actores al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por el incumplimiento de los diferentes requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna de los actores al no aplicar los reg\u00edmenes m\u00e1s favorables a fin de establecer si tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) el principio de progresividad y la evoluci\u00f3n normativa de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan; (iii) la declaratoria de inexequibilidad del requisito del 20% de fidelidad al sistema previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003; (iv) el principio de favorabilidad en materia pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, a la que se le confiri\u00f3 un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo tanto, no puede admit\u00edrsele como un instrumento adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para controvertir las decisiones que se dicten8. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada condici\u00f3n supletiva, que el Art\u00edculo 86 Superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional, es la que ha llevado a entender que su ejercicio s\u00f3lo sea procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. Comprensi\u00f3n que, desde luego, reconoce el car\u00e1cter principal de los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la Ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pensi\u00f3n de invalidez al ser entendida como el derecho a percibir una prestaci\u00f3n monetaria para compensar la situaci\u00f3n de infortunio originada en la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por una persona, posee un car\u00e1cter fundamental.11 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, cuando la mencionada prestaci\u00f3n adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o a la igualdad, es posible acudir para su reconocimiento y pago al amparo tutelar como mecanismo expedito para tal fin, toda vez que los mecanismos ordinarios no proporcionan la protecci\u00f3n urgente que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que los casos objeto de revisi\u00f3n cumplen con los requisitos anteriormente se\u00f1alados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en la medida en que todos los accionantes tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y tal como se acaba de se\u00f1alar cumplen con las condiciones de debilidad manifiesta.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de progresividad y evoluci\u00f3n normativa de los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad de los derechos sociales est\u00e1 establecido en el Art\u00edculo 48 de la Carta, y desarrollado en numerosos instrumentos internacionales. Consiste en que el Legislador no puede desmejorar los beneficios se\u00f1alados previamente en Leyes, sin que existan razones suficientes y constitucionalmente v\u00e1lidas13 para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas -int\u00e9rprete autorizado del PIDESC- y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica14 enuncian compromisos frente a la progresividad de la legislaci\u00f3n en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que en desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, el Legislador debe procurar condiciones que ampl\u00eden los beneficios existentes, y, en todo caso, que no desmejoren las condiciones creadas. Por tanto, una consagraci\u00f3n legislativa que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo que se fundamente dicho retroceso en razones justificables y proporcionadas en comparaci\u00f3n con las posibles circunstancias desfavorables que se causen, por cuanto \u201c (\u2026) el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto15. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, descendiendo a la materia objeto de esta providencia, el r\u00e9gimen pensional previo a la Ley 100 de 1993 previsto el Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d, se\u00f1alaba en sus Art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, (i) ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y; (ii) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dict\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral\u201d, la cual consagraba en su Art\u00edculo 39 (texto original) como requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez: (i) acreditar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y; (ii) encontrarse en alguno de los siguientes eventos:(1) estar cotizando al r\u00e9gimen y tener aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o (2) haber dejado de cotizar al sistema, pero acreditar aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.17 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el Art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 200318, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensi\u00f3nales exceptuados y especiales\u201d, dicha reforma establec\u00eda que el afiliado que hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral deb\u00eda: (i) en el caso de enfermedad com\u00fan, acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema deb\u00eda ser de al menos el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplieron 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez y, (ii) para el caso de invalidez originada en accidente de trabajo, s\u00f3lo se exig\u00eda el requisito de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1056 de 200320, debido a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente modificados por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que dispuso que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido en m\u00e1s de un 50 % y adem\u00e1s acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En caso de invalidez causada por enfermedad se exige \u201chaber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de invalidez causada por accidente se exige \u201chaber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su .fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan exceptuados de dicha obligaci\u00f3n \u201cLos menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u201d (Par\u00e1grafo 1\u00ba), as\u00ed como \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d (Par\u00e1grafo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente anotar, que el Legislador no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a las personas que hab\u00edan cotizado en vigencia del sistema anterior y que antes de acceder a dicha prestaci\u00f3n social, se les variaban las exigencias legales para ello, resultando m\u00e1s estrictas, a pesar de que pod\u00edan tener una expectativa leg\u00edtima frente al r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de dicho derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta contrario a la l\u00f3gica propia de los derechos econ\u00f3micos y sociales que el legislador introduzca una medida regresiva, como ocurri\u00f3 con el Art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos m\u00e1s exigentes a las personas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes ven\u00edan haciendo parte del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n. Es por ello que esta Corporaci\u00f3n, en un primer momento, opt\u00f3 por inaplicar el mencionado art\u00edculo por encontrarlo inconstitucional frente a determinadas situaciones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Declaratoria de inexequibilidad del requisito del 20% de fidelidad al sistema previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar la constitucionalidad de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, estableci\u00f3 en la Sentencia C-428 de 200921, que en virtud de los principios de progresividad y no regresividad22 de la legislaci\u00f3n en materia de derechos prestacionales, las medidas23 que pretendan disminuir o mermar la protecci\u00f3n dada a un derecho de esa naturaleza, en principio, se presumir\u00e1n contrarias a los Art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n y a las previsiones aplicables contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0En tal sentido, consider\u00f3 que la modificaci\u00f3n enunciada, impuso requisitos m\u00e1s rigurosos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas e incorpor\u00f3 el deber de fidelidad al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 26 a 50, \u201cde igual manera aument\u00f3 el plazo a ser tenido en cuenta para que el afiliado (cotizante activo o no), acredite las semanas m\u00ednimas requeridas y en tal medida se pas\u00f3 para la configuraci\u00f3n de la invalidez, del a\u00f1o inmediatamente anterior a los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d As\u00ed mismo, la Corte destac\u00f3 que la nueva legislaci\u00f3n \u201celimin\u00f3 la diferencia establecida en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos los afiliados24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el cual establece el requisito de densidad en las cotizaciones esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no implicaba una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el numero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, respecto del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, la Corte afirm\u00f3 que dicha medida carec\u00eda de una finalidad constitucional \u201cleg\u00edtima y plausible\u201d, como quiera que no s\u00f3lo disminuy\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez seg\u00fan la redacci\u00f3n original del Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 el deber de prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permitiera a los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen anterior continuar disfrutando de la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n social. En consecuencia, al estimar que dicho requerimiento resultaba desproporcionado frente a la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que ven disminuida de manera grave su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad en cuesti\u00f3n.25 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en principio, la pensi\u00f3n de invalidez regulada en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de favorabilidad en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en varios de los casos en concreto, los accionantes solicitan la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, esta Sala proceder\u00e1 a estudiarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad26 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales y de seguridad social, adem\u00e1s de ser un mandato constitucional, encuentra respaldo en la legislaci\u00f3n y en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la Ley 6 de 1945, se estableci\u00f3 la favorabilidad en la legislaci\u00f3n colombiana, cuyo Art\u00edculo 36 se\u00f1ala que \u201cLas disposiciones de esta secci\u00f3n (sobre prestaciones oficiales) \u00a0y de la secci\u00f3n segunda, en cuanto sean mas favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicar\u00e1n de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas \u00faltimas se aplicar\u00e1n de preferencia \u00a0a las referidas secciones de la presente Ley, en cuanto fueran m\u00e1s favorables a los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador, evento en el que la regulaci\u00f3n que se adopte deber\u00e1 aplicarse en su integridad. \u00a0Por lo tanto, ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia a dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia pensional. \u00a0Al respecto, en la sentencia C-168 de 199527 se dijo lo siguiente: \u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. (\u2026)Y en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley y el precedente jurisprudencial28, esta Corte ha reconocido que, por regla general, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre beneficiosa en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermen\u00e9utico de la favorabilidad, consagrado en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, esencial para resolver las dudas que con la aplicaci\u00f3n de la Ley laboral puedan generarse. En conclusi\u00f3n, el juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el r\u00e9gimen aplicable para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no s\u00f3lo la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, sino tambi\u00e9n la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n que merecen determinados sujetos de derechos como lo son los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CASOS CONCRETOS \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos concretos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Expediente T-2.161.387 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado lo siguiente: (i) que el 9 de mayo de 2008, La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor en un 50.41%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 15 de febrero de 2008; (ii) que el actor cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social (Instituto de Seguros Sociales y Fondos Privados) 629.71 semanas desde el 28 de mayo de 1988;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el actor solicit\u00f3 a ING Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y que dicha petici\u00f3n fue negada, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, el se\u00f1or William Orlando Bernal Yara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, despacho que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2008, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital solicitada, inaplicando, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ING Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la controversia planteada por el actor en la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u201ccar\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico y prestacional\u201d, lo cual hace improcedente el amparo constitucional, al contar con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para perseguir el reconocimiento de este tipo de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que, en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, hubiese podido consolidar el derecho con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el r\u00e9gimen pensional previo a la Ley 100 de 1993 previsto en el Acuerdo 049 de 1990, se\u00f1alaba, en sus Art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, (i) ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y; (ii) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la pensi\u00f3n de invalidez regulada en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales, el principio de favorabilidad consiste en el imperativo que tiene el operador jur\u00eddico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. De manera que este principio opera no solo en los casos en que existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de dos normas, sino, incluso, en aquellos escenarios en los que existe una sola norma que admite diversas interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que, en el caso del accionante, los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, son menos exigentes, por lo tanto, m\u00e1s favorables que los establecidos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, conforme con la historia laboral del actor, \u00e9ste cotiz\u00f3 desde 1988 para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, es decir, durante su vida laboral realiz\u00f3 aportes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, en esa medida, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, esta Sala estudiar\u00e1, de acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si el se\u00f1or William Orlando Bernal Yara cumple con los requisitos previstos en la mencionada normatividad para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el accionante cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.41%, conforme con el dictamen No 157\/162\/2008, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo requisito, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas determin\u00f3 que aquel ha cotizado al sistema de seguridad social 629.71 semanas desde 1988, por lo que cumple con la exigencia de haber cotizado 300 semanas con anterioridad al 15 de febrero de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social fueron vulnerados por el Fondo de Cesant\u00edas ING al negar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con lo previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 cuando, como se ha visto, bien pudo aplicar la normatividad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que se prob\u00f3 que el actor cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, legislaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el efecto, la Sala encuentra que el derecho del accionante se consolid\u00f3, por lo tanto, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su discapacidad, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de inicio al tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or William Orlando Bernal Yara, la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho en las condiciones indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Expediente T-2.186.444\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado lo siguiente: (i) que el 4 de septiembre de 2008, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida S.A. dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor en un 57.00%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 9 de junio de 2006; (ii) que el actor ha cotizado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. como trabajador dependiente 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez; (iii) que el actor solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y que dicha petici\u00f3n fue negada, bajo el argumento de no cumplir con el requisito del 20% de fidelidad previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, despacho que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2008, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital solicitada, al considerar, que si bien el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al Sistema, previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9ste no le era aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Porvenir S.A. impugn\u00f3 el mencionado fallo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 15 de enero de 2009, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia al determinar que se presentaba un conflicto de aplicaci\u00f3n de la Ley en el tiempo, y que por lo tanto era el juez ordinario el competente para solucionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que si bien el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. no profiri\u00f3 una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor, s\u00ed emiti\u00f3 una negativa de reconocimiento del derecho durante el tr\u00e1mite de la mencionada acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n en que se halla el actor, esta Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta tal pronunciamiento al momento de estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde establecer si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con el requisito del 20% de fidelidad previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 200929, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues encontr\u00f3 que el requisito del 20 % de fidelidad al sistema, era una medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dicho requisito vulneraba los Art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica relativos, en su orden, a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protecci\u00f3n y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social, como quiera que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, por lo tanto hizo m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la pensi\u00f3n de invalidez regulada en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que la consecuencia de declarar inexequible alguna norma, es que \u00e9sta sale del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela, no puede aplicar el requisito de fidelidad como exigencia para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estudiar\u00e1, de acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si el se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el actor cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.00%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al 9 de junio de 2009, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estableci\u00f3 que el accionante cumpl\u00eda con dicho requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el requisito del 20 % de fidelidad fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, en esa medida \u00e9ste no le es aplicable al accionante al momento de establecer si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual, sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital han sido vulnerados al exig\u00edrsele un requisito que no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social fueron vulnerados por el Fondo de Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. al negar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que se prob\u00f3 que el demandante cumpl\u00eda con los dem\u00e1s requisitos exigidos para el efecto, y que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. no neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en argumentos adicionales, la Sala encuentra que el amparo solicitado debe ser reconocido y as\u00ed se declarar\u00e1 en esta sede, como quiera que se trata de una persona discapacitada. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Expediente T-2.186.868\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado lo siguiente: (i) que el 12 de octubre de 2007, la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor en un 78.45%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 13 de marzo de 2007; (ii) que el actor cotiz\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. 5.70 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; (iii) que el actor solicit\u00f3 al Fondo Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y que dicha petici\u00f3n fue negada, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Insatisfecho con lo anterior, el se\u00f1or Cxxx Axxx present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Guadalajara de Buga, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, despacho que, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, inaplicando, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Porvenir S.A. impugn\u00f3 el mencionado fallo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante providencia del 10 de diciembre de 2008, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia, al considerar que se configur\u00f3 temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el accionante impetr\u00f3 dos de ellas, sin que hubiesen ocurrido nuevos supuestos de hecho que ameritaran, en el caso concreto, la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que frente a la temeridad de una acci\u00f3n de tutela esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un actor o su representante legal incurre en esa conducta, cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protecci\u00f3n del mismo derecho, en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;[15] (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante;[16] y (iii) Que la presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acci\u00f3n.[17]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pasar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a examinar si en el caso objeto de estudio se configur\u00f3 temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el 10 de julio de 2008, el se\u00f1or Cxxx Axxx present\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil Municipal acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petici\u00f3n, con ocasi\u00f3n de que el 30 de abril de 2008 radic\u00f3 una solicitud ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. requiriendo la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la mencionada acci\u00f3n de tutela, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A contest\u00f3 la solicitud del actor negando la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003; en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia mediante providencia de 21 de Julio de 2008 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver el conflicto suscitado. Insatisfecho con lo anterior el actor impugn\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guadalajara de Buga el mencionado fallo, quien mediante Sentencia de 2 de septiembre de 2008 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. resolver de forma clara y precisa la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del actor de conformidad con su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 25 de agosto de 2008, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. cumpliendo lo ordenado por el juez de instancia, comunic\u00f3 al actor el rechazo de su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. Para tal efecto, sostuvo que no cumpli\u00f3 con la exigencia prevista en la Ley 860 de 2003, consistente en acreditar \u00a0cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n, en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como quiera que s\u00f3lo report\u00f3 cinco punto setenta (5.70) semanas cotizadas en dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el 12 de octubre de 2008, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buga con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, orden\u00e1ndose el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, dicha solicitud fue negada por el juez de instancia mediante sentencia de 30 de octubre de 2008, al considerar que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Inconforme con lo anterior, impugn\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga el mencionado fallo, despacho que, mediante providencia de 10 de diciembre de 2008, confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, al determinar que se configuraba temeridad en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Cxxx Axxx al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el actor se\u00f1ala que la mencionada decisi\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales, como quiera que Protecci\u00f3n S.A., no tuvo en cuenta que hab\u00eda cotizado 350 semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993 (texto original), y que por lo tanto le era aplicable esta legislaci\u00f3n m\u00e1s favorable, a efecto de establecer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 (texto original) a efecto de establecer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor, como quiera que durante el tr\u00e1mite de la tutela no se aportaron los elementos probatorios que acreditaran cotizaciones en vigencia de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto bajo la legislaci\u00f3n vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, 13 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez regulada en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estudiar\u00e1, de acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si el se\u00f1or Cxxx Axxx cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el accionante cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.45%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al 13 de marzo de 2007, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. determin\u00f3 que durante este tiempo el accionante cotiz\u00f3 al sistema 5.70 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia; sin embargo, si el se\u00f1or Cxxx Axxx logra ubicar el sustento documental de lo que afirma haber laborado en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el texto original al que antes se hizo menci\u00f3n), podr\u00e1 volver a interponer, con esa base probatoria, otra acci\u00f3n de tutela, sin que ello implique temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Expediente T-2.231.681\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado lo siguiente: (i) que el 27 de noviembre de 2007, Medicina Laboral dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor en un 65.58%, con fecha de estructuraci\u00f3n 11 de noviembre de 2002; (ii) que el actor cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de forma ininterrumpida 955 semanas, desde el 3 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999; (iii) que el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y que dicha petici\u00f3n fue negada, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993(texto original); (iv) que la entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n No. 5880 de 2008, reconoci\u00f3 al actor una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de diecisiete millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($17.593.653). \u00a0<\/p>\n<p>Insatisfecho con lo anterior, el se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo su pretensi\u00f3n fue negada, en primera instancia, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Valle y confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, bajo el argumento de que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que si bien el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No.5880 de 2008, al negar la pensi\u00f3n de invalidez del actor, reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de \u00a0diecisiete millones quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($17.593.653), no se prob\u00f3 durante el tr\u00e1mite de esta tutela que la misma hubiese sido solicitada por el accionante, ni que hubiese sido reclamada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (texto original), sin tener en cuenta que en aplicaci\u00f3n del principio laboral de favorabilidad, hubiese podido consolidar el derecho con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el r\u00e9gimen pensional previo a la Ley 100 de 1993, previsto en el Acuerdo 049 de 1990, se\u00f1alaba, en sus Art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, (i) ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, (ii) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de ese estado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se dict\u00f3 la Ley 100 de 1993, la cual consagraba, en su Art\u00edculo 39 (texto original), como requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez (i) acreditar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) encontrarse en alguno de los siguientes eventos:(1) estar cotizando al r\u00e9gimen y tener aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o (2) haber dejado de cotizar al sistema, pero acreditar aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tal y como se plantea en nuestra Carta Pol\u00edtica uno de los dispositivos que se utiliza para la resoluci\u00f3n de conflictos normativos en materia laboral es la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda, previsto en su Art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio encuentra desarrollo legislativo en el Art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo,\u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 Del mismo modo, dispone que la norma que se adopte, deber\u00e1 aplicarse en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que, en este caso, los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, son menos exigentes, por lo tanto m\u00e1s favorables que los establecidos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, texto original. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que, conforme con la historia laboral del actor, \u00e9ste cotiz\u00f3 desde el 3 de julio de 1978 para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, es decir durante su vida laboral realiz\u00f3 aportes, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, en esa medida, y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, esta Sala estudiar\u00e1 de acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si el se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn cumple con los requisitos previstos en la mencionada normatividad para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el accionante cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.58%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo requisito el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5880 de 2008, determin\u00f3 que el actor cotiz\u00f3 de forma ininterrumpida, desde el 03 de julio de 1978 hasta el 30 de enero de 1999, un total de 955 semanas, por lo que cumple con la exigencia de haber cotizado 300 semanas con anterioridad al 11 de noviembre de 2002, fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con lo previsto en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993(texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que se prob\u00f3 que el actor cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, legislaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el efecto, la Sala encuentra que el amparo solicitado debe ser reconocido, por lo tanto, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su discapacidad, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Expediente T-2.186.608 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado lo siguiente: (i) que el 24 de octubre de 2006, la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de invalidez dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor en un 79.70%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 5 de agosto de 2006; (ii) que el actor ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador independiente rural 162 semanas, de las cuales, 132 han sido cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez; (iii) que el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y que dicha petici\u00f3n fue negada, bajo el argumento de no cumplir con el requisito del 20% de fidelidad previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Insatisfecho con lo anterior, el se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo su pretensi\u00f3n fue negada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima y confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, Sala Civil Familia, bajo el argumento de que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con el requisito del 20% de fidelidad previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 200930, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues encontr\u00f3 que el requisito del 20 % de fidelidad al sistema, era \u00a0una medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dicho requisito vulneraba los Art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica relativos, en su orden, a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protecci\u00f3n y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social, como quiera que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, por consiguiente hizo m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, luego del pronunciamiento de la sentencia C-428 de 2009, el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 rige de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. El Art\u00edculo 39 \u00a0de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el Art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, el efecto de declarar inexequible alguna norma, es que \u00e9sta sale del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual el juez de tutela no puede aplicar el requisito de fidelidad como exigencia para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estudiar\u00e1, de acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si el se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el actor cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.70%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 000378 de 2008, estableci\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 de forma ininterrumpida, por un periodo de ciento sesenta y dos semanas (162), de las cuales, ciento treinta y dos (132) correspond\u00edan a los tres (3) a\u00f1os anteriores al 5 de agosto de 2006, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cumpliendo as\u00ed este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el requisito del 20 % de fidelidad fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, en esa medida \u00e9ste no le es aplicable al accionante al momento de establecer si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual, sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital han sido vulnerados al exig\u00edrsele un requisito que no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social fueron desconocidos por el Instituto de Seguros Sociales al negar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el 20% de fidelidad, previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que se prob\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda con los dem\u00e1s requisitos exigidos para el efecto, la Sala encuentra que el amparo solicitado debe ser reconocido, por tanto, y en raz\u00f3n a su especial protecci\u00f3n constitucional, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, denegatoria de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Expediente T-2.193.856 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado lo siguiente: (i) que el 7 de febrero de 2008, la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora en un 68.50%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 19 de septiembre de 2001, (ii) que la actora cotiz\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A. 13 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, (iii) que la actora solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y que dicha petici\u00f3n fue negada, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por parte de Citi Colfondos S.A., la se\u00f1ora Orfa Adiela Henao present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo su pretensi\u00f3n fue negada, en primera instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia proferida el 11 de septiembre de 2008 y, en segunda instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, al considerar que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, no es \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo para resolver el problema planteado, como quiera que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Orfa Adiela Henao al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante se\u00f1ala que la mencionada decisi\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales, como quiera que Citi Colfondos no tuvo en cuenta que hab\u00eda cotizado 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, y que por lo tanto le era aplicable esta legislaci\u00f3n m\u00e1s favorable, a efecto de establecer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que, en este caso, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a efecto de establecer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la actora, como quiera que durante el tr\u00e1mite de la tutela no se aportaron elementos probatorios que acreditaran cotizaciones en vigencia de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala realizar\u00e1 el estudio del caso concreto bajo la legislaci\u00f3n vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, 19 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 consagraba en su Art\u00edculo 39 (texto original) como requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez: (i) acreditar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) encontrarse en alguno de los siguientes eventos: (1) estar cotizando al r\u00e9gimen y tener aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o (2) haber dejado de cotizar al sistema, pero acreditar aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la accionante cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.50%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo requisito, se logr\u00f3 establecer que la actora para la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, 19 de septiembre de 2001, no acredit\u00f3 estar cotizando al sistema, por lo que, de acuerdo con esta especial circunstancia, deb\u00eda acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez; sin embargo, s\u00f3lo demostr\u00f3 13 semanas cotizadas en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por no haberse probado el cumplimiento por parte de la accionante, de los requisitos necesarios para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala de Revisi\u00f3n confirmara las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Expediente T-2.253.643 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado lo siguiente: (i) que el 14 de julio de 2008, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora en un 77.75%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 28 de octubre de 2006; (ii) que la actora esta afiliada al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos desde el 17 de julio de 1998, y cotiz\u00f3 42.57 semanas entre el 28 de octubre de 2003 y el 28 de octubre de 2006; (iii) que la actora solicit\u00f3 a Citi Colfondos el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y que dicha petici\u00f3n fue negada, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de cotizar 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ya que los aportes correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero a octubre de 2006, se realizaron extempor\u00e1neamente el d\u00eda 10 de julio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, de Manizales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el cual mediante sentencia del 22 de enero de 2009, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital solicitada, inaplicando, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar. S.A. impugn\u00f3 el mencionado fallo, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, despacho que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la \u00a0actora no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. en el tr\u00e1mite de la tutela manifest\u00f3 que si bien los aportes realizados a la pensi\u00f3n de la actora correspondientes al a\u00f1o 2006, fueron pagados extempor\u00e1neamente por el empleador el 10 de julio de 2007, fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar el an\u00e1lisis de cobertura de la actora, encontr\u00e1ndose que entre el 28 de octubre de 2003 y el 28 de octubre de 2006 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la se\u00f1ora Casta\u00f1eda cotiz\u00f3 los meses de enero a octubre de 2006, contabilizando un total de 298 d\u00edas, que corresponden a 42.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que pierde sustento el argumento del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos de negar la prestaci\u00f3n solicitada por considerar que se presentaban durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n aportes extempor\u00e1neos, ya que tal y como lo afirm\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., y como lo corrobor\u00f3 la Sala, estas cotizaciones se tuvieron en cuenta a efecto de establecer si el actor tenia derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por presentarse la figura de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora Bien, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que, en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, hubiese podido consolidar el derecho con base en lo establecido en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, la Ley 100 de 1993, consagraba en su Art\u00edculo 39 (texto original) como requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez: (i) acreditar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) encontrarse en alguno de los siguientes eventos: (1) estar cotizando al r\u00e9gimen y tener aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; o (2) haber dejado de cotizar al sistema, pero acreditar aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la pensi\u00f3n de invalidez regulada en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes requisitos: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tal y como lo consagra nuestra Carta Pol\u00edtica, uno de los dispositivos que se utiliza para la resoluci\u00f3n de conflictos normativos en materia laboral es la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, previsto en su Art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio encuentra desarrollo legislativo en el Art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo,\u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 Del mismo modo dispone que la norma que se adopte deber\u00e1 aplicarse en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que los requisitos exigidos en el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (texto original) para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, son menos exigentes, por lo tanto m\u00e1s favorables que los establecidos en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que conforme con la historia laboral de la actora, \u00e9sta cotiz\u00f3 desde el 17 de julio de 1998 para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, es decir durante su vida laboral la accionante realiz\u00f3 aportes en vigencia del Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (texto original), en esa medida, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, esta Sala estudiar\u00e1 de acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda cumple con los requisitos previstos en la mencionada normatividad para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la accionante cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.75%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo requisito, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. determin\u00f3 que cotiz\u00f3 42.57 semanas correspondientes a los meses de enero a octubre de 2006, por lo que cumple con el segundo requisito de tener cotizadas 26 semanas al 28 de octubre de 2006, fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social fueron vulnerados por el Fondo de Cesant\u00edas Citi Colfondos al negar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con lo previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que se prob\u00f3 que la actora cumple con los requisitos exigidos por el Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (texto original) legislaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el efecto, la Sala encuentra que el derecho de aquella se consolid\u00f3, por lo tanto, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su discapacidad, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, denegatoria de su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Expediente T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado lo siguiente: (i) que el 21 de agosto de 2008, Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor en un 59.00%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 21 de julio de 2008; (ii) que el actor ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales 350 semanas, de las cuales, 105 fueron cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez; (iii) que el actor solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y que dicha petici\u00f3n fue negada, bajo el argumento de no cumplir con el requisito del 20% de fidelidad, previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, despacho que, mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para perseguir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde establecer si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con el requisito del 20% de fidelidad previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia la Corte Constitucional, en la Sentencia C-428 de 200931, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues encontr\u00f3 que el requisito del 20 % de fidelidad al sistema, era \u00a0una medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dicho requisito vulneraba los Art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica relativos, en su orden, a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, a la protecci\u00f3n y asistencia que merecen las personas pertenecientes a la tercera edad, y al derecho a la seguridad social, como quiera que no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, por lo tanto hizo m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, luego del pronunciamiento de la sentencia C-428 de 2009, los requisitos para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quedan de la siguiente manera: (i) que el afiliado hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral; y (ii) que en caso de enfermedad, demuestre haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; o en caso de invalidez causada por un accidente, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que la consecuencia de declarar inexequible alguna norma, es que \u00e9sta sale del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela, no puede aplicar el requisito de fidelidad como exigencia para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estudiar\u00e1, de acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos del caso, si el se\u00f1or Jos\u00e9 Ascencio S\u00e1nchez Mendoza cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el actor cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.00%, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto a las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 08244 de 2008, estableci\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 de forma ininterrumpida 350 semanas, de las cuales, 105 correspond\u00edan a los tres (3) a\u00f1os anteriores al 21 de julio de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, cumpliendo as\u00ed este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el requisito del 20 % de fidelidad fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, en esa medida \u00e9ste no le es aplicable al accionante al momento de establecer si tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual, sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital han sido vulnerados al exig\u00edrsele un requisito que no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y a la seguridad social fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumpl\u00eda con el requisito del 20% de fidelidad previsto en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que se prob\u00f3 que cumpl\u00eda con los dem\u00e1s requisitos exigidos para el efecto, y que el Instituto de Seguros Sociales no neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con base en argumentos adicionales, la Sala encuentra que el derecho del accionante se consolid\u00f3, por tanto, y en raz\u00f3n a su especial protecci\u00f3n constitucional se revocara la decisi\u00f3n de instancia, denegatoria de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el auto del 27 de agosto de 2009, en los procesos de revisi\u00f3n de tutela analizados en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se revoc\u00f3 la Sentencia dictada el 27 de agosto de 2008, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.161.387. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or William Orlando Bernal Yara al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas ING, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or William Orlando Bernal Yara, la pensi\u00f3n de invalidez, conforme con las consideraciones consignadas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la Sentencia proferida el 15 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se revoc\u00f3 la Sentencia dictada el 13 noviembre de 2008, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.186.444. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Mart\u00edn Veloza Cadena, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual se revoc\u00f3 la Sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Guadalajara de Buga, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.186.868. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la Sentencia proferida el 23 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Valle, Sala Civil, por medio de la cual se confirm\u00f3 la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, Valle, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.231.681. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda Villamar\u00edn, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, Sala Civil Familia, por medio de la cual se confirm\u00f3 la Sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.186.608. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite pertinente tendiente a reconocer y pagar al se\u00f1or Gonzalo Morales Berm\u00fadez, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Once.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de la cual se confirm\u00f3, a su vez, la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.193.856 que deneg\u00f3 el amparo impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doce.- REVOCAR la Sentencia proferida el 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por medio de la cual se revoc\u00f3 la Sentencia dictada el 22 de enero de 2009, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, de Manizales, Caldas, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.253.643. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trece.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Citi Colfondos, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar a la se\u00f1ora Paula Marcela Casta\u00f1eda, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Catorce.- REVOCAR la Sentencia proferida el 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-2.253.769. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quince.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9 Ascensi\u00f3n S\u00e1nchez Mendoza, la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is.- Por Secretar\u00eda General, en cada uno de los procesos objeto de revisi\u00f3n, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala decidi\u00f3 suprimir de la providencia los nombres verdaderos del demandante, como medida para proteger su intimidad. En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia el nombre del accionante ser\u00e1 reemplazado por el de Cxxx Axxx. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-2.186.868, T-2.193.856, T-2.186.444 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-2.161.387, T-2.193.856, T-2.231.681, T-2.253.643, T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-2.161.387, T-2.193.856, T-2.231.681, T-2.253.643, T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868, T-2.193.856, T-2.161.387, T-2.231.681, T-2.253.643 y T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-2.186.444, T-2.186.608, T-2.186.868, T-2.193.856, T-2.161.387, T-2.231.681, T-2.253.643 y T-2.253.769 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-280 de 2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. Art\u00edculo 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la Ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-1040 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente T-2.161.387: El se\u00f1or \u00a0William Bernal tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.41% de origen com\u00fan con ocasi\u00f3n al desprendimiento de retina, manifiesta estar desempleado desde el 4 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 2.186.444: El se\u00f1or Mart\u00edn Veloza tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57% de origen com\u00fan, padece de insuficiencia cardiaca congestiva, cardiomegalia, insuficiencia ventricular izq, FE 22%, Angina inestable, disnea, hta cr\u00f3nica, manifiesta estar desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 2.186.608: El se\u00f1or Gonzalo Morales tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79.70%, padece de glaucoma cr\u00f3nico absoluto de \u00e1ngulo abierto amaurosis secundaria, y manifiesta estar desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 2.186.868: El se\u00f1or CXXX AXXX tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 78.45%, es invidente y padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 2.193.856: La se\u00f1ora Orfa Henao tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68.50%, padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH-SIDA y es madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 2.231.681: El se\u00f1or Ram\u00f3n Sep\u00falveda tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.58%, padece una penosa enfermedad que lo limita tanto en el normal desarrollo y desempe\u00f1o de sus funciones psicomotriz e intelectual impidiendo en forma traum\u00e1tica la consecuci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos e indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 2.253.643: La se\u00f1ora Paula Casta\u00f1eda tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 77.75%, padece de sincope y colapso asociado a taquicardia supraventricular , manifiesta estar desempleada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 2.253.769: El se\u00f1or Jos\u00e9 S\u00e1nchez tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59%, padece de insuficiencia cardiaca congestiva secundaria a cardiopat\u00eda dilatada, con clase funcional II de dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n cuadro de disnea de peque\u00f1os esfuerzos, manifiesta ser de estrato 1 y no contar con la ayuda de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cART\u00cdCULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En particular el Art\u00edculo 26 del Pacto, que se\u00f1ala que los Estados est\u00e1n comprometidos a \u201clograr progresivamente\u201d la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201cen la medida de los recursos disponibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 El texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 era el siguiente:\u201cART\u00cdCULO 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; \u00a0b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 era el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 estipulaba que para el caso de los afiliados menores de 20 a\u00f1os de edad, s\u00f3lo deb\u00edan acreditar la cotizaci\u00f3n por 26 semanas durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>21 Magistrado Ponente Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, en la citada sentencia la Corte explic\u00f3: \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha precisado que una medida se entiende regresiva en principio, en los siguientes eventos: a) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; b) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho de que se trata; c) cuando disminuye o desv\u00eda de manera efectiva e importante los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la respectiva prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que aunque el legislador goza de amplias facultades de configuraci\u00f3n en la materia, dichas medidas se encuentran sometidas a un control estricto de constitucionalidad que implica establecer si: (i) buscan satisfacer una finalidad constitucional imperativa, (ii) resultan conducentes para lograr la finalidad perseguida; (iii) evaluadas las distintas alternativas, parecen necesarias para alcanzar el fin propuesto; (iv) no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido y (v) el beneficio que alcanzan es claramente superior al costo que aparejan. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>25 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Un estudio detallado del contenido y alcance del principio de favorabilidad en materia laboral fue realizado por la Corte en la sentencia SU-1185\/01. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: En el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las Leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la Ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto la Corte en Sentencia T-406 de 2010 (M.P..Mar\u00eda Victoria Calle Correa) expuso: \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que por regla general debe aplicarse la normatividad vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Pero, si la otra normatividad, que tambi\u00e9n ha estado en vigor en un momento relevante para la pensi\u00f3n de invalidez (por ejemplo, en el momento de la calificaci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n) es m\u00e1s favorable, entonces debe aplicarse esta \u00faltima. En otras palabras, se trata de aplicar entre m\u00e1s de un r\u00e9gimen concurrente en la soluci\u00f3n de un caso, el que resulte m\u00e1s favorable.\u201d\u00a0 Ver, tambi\u00e9n, en este sentido, la Sentencia T-952 de 2008 (M.P..Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>29 Magistrado Ponente Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Magistrado Ponente Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Magistrado Ponente Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1058\/10 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evoluci\u00f3n normativa de los requisitos\u00a0 \u00a0 REQUISITO DE FIDELIDAD-Inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 En concreto, respecto del requisito de fidelidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}