{"id":1756,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-155-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-155-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-95\/","title":{"rendered":"T 155 95"},"content":{"rendered":"<p>T-155-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-155\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Excepciones\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA &nbsp;<\/p>\n<p>La no reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante \u00fanico, es aplicable siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal. La no reformatio in pejus no es un principio absoluto y mec\u00e1nico sino que admite la excepci\u00f3n que impone el principio de legalidad de los delitos y de las penas de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: En relaci\u00f3n con el tema ver sentencia SU-327\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-51343 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>NELSON CAJIGAS RIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, &nbsp;resuelve sobre las Sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el recluso NELSON CAJIGAS RIOS, present\u00f3 ante el Juez Penal del Circuito de reparto &nbsp;de la ciudad de Cali (Valle), un escrito en el que ejerce en nombre propio la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la decisi\u00f3n de febrero 28 de 1994, de la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que, no obstante ser apelante \u00fanico, se aumenta a 25 a\u00f1os la pena prisi\u00f3n de 10 inicialmente impuesta por el Juez Veintiocho Penal del Circuito de Cali. Para la protecci\u00f3n espec\u00edfica de los mencionados derechos, solicita que por virtud de la Sentencia de tutela se ordene la aplicaci\u00f3n de la condena de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, proferida por el Juez competente y no la impuesta por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Hechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recluso NELSON CAJIGAS RIOS manifiesta que mediante Sentencia proferida &nbsp;el 23 de octubre &nbsp;de 1993, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali , fue condenado a la pena de diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito de homicidio por los hechos ocurridos en d\u00eda 27 de febrero de 1993, y que la &nbsp;Sentencia fue apelada por sugerencia de su defensor, solicitando &#8220;una peque\u00f1a rebaja de la pena&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, se\u00f1ala que al desatarse el recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se le impuso sanci\u00f3n de veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n con fundamento en lo prescrito en el art. 29 de la Ley 40 de 1993, al considerar que el juez a-quo hab\u00eda incurrido en una decisi\u00f3n &nbsp;judicial ilegal por el hecho de fallar de acuerdo con el art\u00edculo 323 del &nbsp;C\u00f3digo Penal, y porque este art\u00edculo se encuentra &#8220;suspendido o modificado&#8221; desde el d\u00eda 19 de enero de 1993, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley 40 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que al aumentarse la pena &#8220;sin ninguna clase de audiencia&#8221;, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, por lo cual solicita la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El Env\u00edo del Asunto al Tribunal Superior &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito &nbsp;de la ciudad de Cali, cuyo titular, por auto del 1o. de julio de mil novecientos noventa y cuatro, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de los folios de la acci\u00f3n instaurada, al se\u00f1or Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al considerar que &nbsp;la acci\u00f3n deb\u00eda ser asumida, tramitada y decidida por &nbsp;una autoridad judicial que tuviera el mismo rango jer\u00e1rquico de la autoridad que profiri\u00f3 los acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; La improcedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, en Sentencia del veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sobre el asunto de la referencia resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;Negar por improcedente la tutela impetrada por Nelson Cajigas R\u00edos, dirigida contra la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la Sentencia del Juzgado 28 Penal del Circuito de Cali, por la cual se conden\u00f3 al peticionario a la pena principal de diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito de homicidio, en los hechos ocurridos el 27 de febrero de 1993, y que fue apelada por el condenado ante el Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-, correspondi\u00e9ndole el asunto a la Sala de decisi\u00f3n presidida por la H. Magistrada Dra. Ana Hilda Gudziol Vidal, &nbsp;fue modificada debida y cabalmente, en el sentido de imponer al procesado la pena principal de veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n, con fundamento en la existencia de una violaci\u00f3n al principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n y, en especial, por la violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 40 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la decisi\u00f3n que resuelve la apelaci\u00f3n, a pesar de que el condenado fue apelante \u00fanico, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, no obstante que se haya aumentado la pena impuesta de diez (10) a veinticinco (25) a\u00f1os, porque en este caso se hizo una adecuaci\u00f3n de la pena de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 29 la Ley 40 de enero 19 de 1993, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y que establece una pena superior a la se\u00f1alada por el a-quo, quien, por el contrario, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, ignorando que hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 29 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de acuerdo con lo anterior, y con base en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, &#8220;no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el Tribunal en sentido estricto no agrav\u00f3 la pena impuesta por el a-quo, sino que ajust\u00f3 la tasaci\u00f3n punitiva a la normatividad aplicable seg\u00fan el fallo recurrido, en acatamiento al principio de legalidad de la pena que forma parte principal de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, consagrada en forma expresa y reiterativa en la Carta (art. 29 y 230)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro de los puntos que considera el Tribunal para denegar la correspondiente acci\u00f3n de tutela, se refiere a la improcedencia de este mecanismo judicial cuando se dirige contra Sentencias judiciales y advierte &nbsp;que la Sentencia contra la cual se dirige esta acci\u00f3n se encuentra ejecutoriada, es decir que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, &#8220;ya que el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n interpuesto contra la misma fue declarado desierto por no haberse presentado la demanda, seg\u00fan lo certifica la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fue notificado personalmente de la anterior decisi\u00f3n el d\u00eda 21 de julio de 1994, y en el mismo acto solicit\u00f3 apelaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n alguna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Anulaci\u00f3n de la Actuaci\u00f3n en Segunda Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia mediante fallo de veintitr\u00e9s (23) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), al conocer de la apelaci\u00f3n &nbsp;contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cali en el asunto de la referencia resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;Decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud de la tutela ejercida por el procesado Nelson Cajigas o Cajicas R\u00edos, en contra de una de las Salas de Decisi\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n&#8221; y, \u201cEn consecuencia, vuelvan las diligencias al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, a fin de que profiera el fallo correspondiente, por ser de su exclusiva competencia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Corte se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 atribu\u00edda a todos los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que motiva la pretensi\u00f3n, por lo que se autoriza al accionante para que elija, entre esos jueces o magistrados, a cual de ellos le formula la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la Corte que &#8221; no era el Tribunal de Cali competente para conocer de la primera instancia de la solicitud de tutela elevada por Nelson Cajigas o Cajicas R\u00edos, raz\u00f3n por la cual &nbsp;se decretar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida por el a-quo y como consecuencia, las diligencias ser\u00e1n remitidas inmediatamente al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, para que dicte el fallo que corresponda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento de la decisi\u00f3n anterior, proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 23 de agosto de 1994, nuevamente se da tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Nelson &nbsp;Cajigas R\u00edos, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali a quien inicialmente hab\u00eda correspondido por reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;La nueva Sentencia de Primera Instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali y su Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la ciudad de Cali, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela invocada, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Todo homicidio simple o agravado que en Colombia se consume a partir del d\u00eda 19 de enero de 1993, debe regularse para efectos punitivos conforme a las claras previsiones de la ley 40 de 1993 del mismo a\u00f1o&#8221;. Raz\u00f3n por la cual se debe aplicar el art\u00edculo 29 de la ley mencionada, teniendo en cuenta que el accionante cometi\u00f3 el delito de homicidio el 27 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Manifiesta que el Juez 28 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, al proferir la condena de 10 a\u00f1os por el delito de homicidio simple incurri\u00f3 en una clara violaci\u00f3n al principio de legalidad y al derecho fundamental del debido proceso, en raz\u00f3n a que aplica una disposici\u00f3n que fue &#8220;suspendida o modificada&#8221; &nbsp;por la ley 40 de 1993. &nbsp;Present\u00e1ndose as\u00ed, una excepci\u00f3n al principio de la &#8220;reformatio in pejus&#8221; consagrado en el art\u00edculo 31 de la carta, mediante el cual se prohibe al superior agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor impugna la decisi\u00f3n del juez a-quo, al considerar que el Tribunal accionado s\u00ed ha vulnerado el principio de la reformatio in pejus, por el hecho de haberle aumentado la condena de diez (10) a veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de apelante \u00fanico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que la Sentencia de segunda instancia impugnada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que la Sentencia del Juez de primera instancia fue revocada, sin celebrar audiencia p\u00fablica; se\u00f1ala que sobre este punto no ha habido pronunciamiento, por la cual solicita la protecci\u00f3n de dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>G. La Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) -Sala de Decisi\u00f3n-, mediante Sentencia de octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se pronuncia sobre la Sentencia de tutela y resuelve: &#8220;Confirmar la Sentencia de septiembre 20 de 1994, por medio de la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali neg\u00f3 la tutela impetrada por Nelson Cajigas R\u00edos, dirigida contra Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las consideraciones expuestas en esta oportunidad por el Tribunal Superior al conocer de la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, son las mismas expuestas en la decisi\u00f3n de Julio 21 de 1994, que se resumen en el literal D-1 de este documento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o del &nbsp;art\u00edculo 241, ambos de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Materia del Caso &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Lo primero que se debe advertir en este caso es que examinadas las decisiones de instancia que resultan del proceso penal, &nbsp;y en especial la de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Cali, producida en sede de segunda instancia y contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela, es evidente y absoluta la &nbsp;contradicci\u00f3n entre lo que ambos despachos entienden como la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al caso y, en especial, en el establecimiento de los elementos de la definici\u00f3n legal del delito y de la pena que corresponden a la conducta subjudice, con los cuales se deb\u00eda resolver el asunto de la punibilidad y de la definici\u00f3n de la pena imponible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras en el despacho de primera instancia se estim\u00f3, como aplicable por la materia regulada y por el tipo penal que describe y define la conducta punible de homicidio, el art\u00edculo 323 del Decreto-Ley 100 de 1884, en el Tribunal Superior de Cali, se estim\u00f3 que la norma aplicable era el art\u00edculo 29 de la Ley 40 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el fondo de esta diferencia de opiniones y de posiciones jur\u00eddicas, se trata de la definici\u00f3n de la norma legal aplicable y de la de la validez, vigencia y operancia de dos disposiciones jur\u00eddicas que regulan una misma conducta, o lo que es lo mismo, de un asunto de legalidad de los delitos y de las penas a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta clase de enfrentamientos y de conflictos en punto a la definici\u00f3n de la normatividad penal aplicable no es frecuente, dado el especial celo que suele guardarse en esta materia entre los distintos agentes y operadores jur\u00eddicos en el \u00e1rea del derecho penal; se trata de una situaci\u00f3n sui generis que se produjo en varios despachos del pa\u00eds a ra\u00edz de la promulgaci\u00f3n y de la entrada en vigencia de la Ley 40 de 1993, que decret\u00f3 una sustancial transformaci\u00f3n de la referencia normativa en el tema del homicidio y del homicidio con ocasi\u00f3n del secuestro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, en un sistema jur\u00eddico como el nuestro, no son frecuentes este tipo de controversias de orden normativo y es muy raro que un juez penal no sepa cual es la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas punibles sometidas a su competencia. Empero, en este caso existen suficientes razones para que se haya producido la incertidumbre, que di\u00f3 lugar a las diferentes consideraciones que inspiran a los dos despachos del conocimiento; desde luego, no es plausible el patrocinio de esta clase de equivocaciones en punto de la mencionada definici\u00f3n de las reglas aplicables al il\u00edcito penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es claro que el Despacho que conoci\u00f3 de la segunda instancia del proceso penal adelantado por el homicidio cometido por el actor de la tutela, modific\u00f3 radicalmente &nbsp;la cantidad de la pena &nbsp;y con base en la ley que estim\u00f3 como aplicable, reform\u00f3 aquella parte de la Sentencia, no obstante que el conocimiento del asunto haya llegado a dicha instancia bajo la condici\u00f3n del ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00fanicamente por el condenado, todo lo cual parece encuadrar prima facie &nbsp; en los supuestos del art\u00edculo 31 inciso segundo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para resolver sobre el asunto que aparece como materia de las providencias que se revisan, es preciso advertir en primer t\u00e9rmino que la Corte Constitucional mediante Sentencia de diciembre 7 de 1993, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 29 de la ley 40 de 1993; en la mencionada oportunidad, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.el legislador si ha atendido los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la dosificaci\u00f3n de las penas que los art\u00edculos acusados de la demanda prev\u00e9n para los delitos de homicidio y secuestro en sus diferentes modalidades, habida cuenta de su gravedad y de aquellas circunstancias en las que subyace la transgresi\u00f3n de normas esenciales a la convivencia humana y civilizada, que comprometen adem\u00e1s la vida misma del individuo y atacan mortalmente tanto el n\u00facleo familiar como a la estructura de la sociedad democr\u00e1tica, leg\u00edtimamente organizada dentro de un orden justo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la citada providencia se indic\u00f3 que \u201cNo se remite a duda que los delitos de secuestro y homicidio lesionan de manera grave o, en el mejor de los casos, quebrantan ostensiblemente los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz, entre otros, derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n y resquebrajados por cr\u00edmenes justamente calificados como de los m\u00e1s abominables por la humanidad, afectando as\u00ed la tranquilidad de miles de familias y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Pol\u00edtica, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a trav\u00e9s de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposici\u00f3n de una pena, y ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jur\u00eddicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se le debe aplicar las m\u00e1s r\u00edgidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor todo ello, no estima la Corte que la imposici\u00f3n de sanciones elevadas (en cuanto al n\u00famero de a\u00f1os de prisi\u00f3n) para delitos de semejante gravedad y atrocidad, como el secuestro y el homicidio, cometidos contra los derechos esenciales del ser humano &#8211; la vida, la libertad, la dignidad, la convivencia pac\u00edfica, la familia, la intimidad, entre otros- constituya, como lo pretende la censura, agravio alguno a las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda. Por el contrario, una de las formas, quiz\u00e1 la m\u00e1s id\u00f3nea para asegurar los fines del estado, sea la de garantizar la convivencia pac\u00edfica, la cual se logra a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de las conductas delictivas mediante la imposici\u00f3n de penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSanciones como las previstas en las normas acusadas atienden &nbsp;los fines de retribuci\u00f3n, ya que su cuantum responde a la necesidad de represi\u00f3n de conductas punibles; adem\u00e1s satisface los objetivos de la funci\u00f3n preventiva como quiera que su rigor se endereza a evitar la consumaci\u00f3n de nuevos hechos delictivos, castigando en forma ejemplarizante a todos aquellos que pretendan incurrir en esa modalidad punible.\u201d &nbsp;(Corte Constitucional, diciembre 7 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso se observa que la ley en comento fue promulgada y entr\u00f3 en vigencia el 20 de enero de 1993 (D.O. No. 40726), mientras que el il\u00edcito se produjo un mes y siete (7) d\u00edas despu\u00e9s, es decir el 27 &nbsp; de febrero de 1993, desde luego en oportunidad en la que la nueva disposici\u00f3n aplicable era precisamente el art\u00edculo 29 la nueva ley que derog\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 323 del Decreto-Ley 100 de 1980.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo se observa que la nueva ley era aplicable y operante, pues su promulgaci\u00f3n se hab\u00eda producido a cabalidad y por lo mismo su vigencia ya era plena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el problema de la compatibilidad entre el principio de la legalidad de los delitos y de las penas y de la funci\u00f3n judicial y el de la No Reformatio In Pejus, cuando el condenado sea apelante \u00fanico, se tiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;dej\u00f3 en claro el problema al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La legalidad de la pena constituye garant\u00eda no solamente con relaci\u00f3n al procesado, sino para el Estado igualmente pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial leg\u00edtima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorando por el Juez al que jer\u00e1rquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 230 consagra la independencia del Juez al disponer inequ\u00edvocamente que &#8216;Los jueces en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8217;, no les da una independencia tal que los coloque por encima o al margen de la misma. Es evidente que el juez debe aplicar el mandato legal, por ser la expresi\u00f3n de la voluntad soberana del Estado, tal como objetivamente lo reconoce \u00e9l en el caso concreto, y no seg\u00fan su discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tratadistas connotados se han pronunciado en tal sentido, Manzini, por ejemplo, al comentar en su Tratado de Derecho Procesal Penal precisamente la &#8216;reformatio in peius&#8217;, dice: &#8216;Pero la prohibici\u00f3n de la reformatio in peius tiene como presupuesto que la pena infligida por el primer juez sea legal, mientras que, si no lo es (ejemplo: aplicaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n en medida inferior al m\u00ednimo consentido), no puede valer como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n&#8217; &#8220;. (Manzini, Vicenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal. T.V. Buenos Aires, 1954, Trad. Santiago Sent\u00eds Melendro y Marino Ayerra Red\u00edn, p\u00e1g,143).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta claro entonces que el art\u00edculo 31 C.N. al consagrar la garant\u00eda de la no agravaci\u00f3n punitiva cuando es impugnante \u00fanico el procesado, no est\u00e1 dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jur\u00eddico, pues la garant\u00eda como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravaci\u00f3n se proscribe en esta disposici\u00f3n es la que resulta de una computaci\u00f3n que consulte los principios elementales de graduaci\u00f3n que suministra el legislador. La norma superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de incrementaci\u00f3n de pena cuando el apelante \u00fanico sea el procesado, pues conservando el mismo rango de la que consagra la legalidad del delito y de la pena, principios universalmente reconocidos, ha de atemperarse para dejar a salvo tan esencial presupuesto de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Casar el fallo como lo sugiere la Delegada, ser\u00eda colocar la casaci\u00f3n, que es control de legalidad por excelencia, al servicio de una causa ilegal, pues se revivir\u00eda el fallo de primera instancia que es objetivamente contrario a la ley reguladora del caso. As\u00ed pues, no se acceder\u00e1 a tal solicitud&#8221;. ( Corte Suprema de Justicia, Casaci\u00f3n 6304. M.P. Dr.D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia, Julio 29 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se ha dicho, con raz\u00f3n, que no pueden darse normas contradictorias de car\u00e1cter constitucional, y por lo mismo no puede existir jerarqu\u00eda entre ellas, es decir que se diesen normas m\u00e1s importantes que las otras; es por ello que cuando se llegare a presentar un aparente conflicto de normas constitucionales, el aplicador de la ley deber\u00e1 interpretarlas de tal manera que les d\u00e9 la justa y armoniosa apreciaci\u00f3n que necesita el texto de la Carta Pol\u00edtica para mantener su integridad ideol\u00f3gica y su unidad, aplicando criterios de ponderaci\u00f3n y armon\u00eda para balancear los conflictos aparentes de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional se convierte as\u00ed, por el principio de legalidad en una garant\u00eda para el ciudadano en cuanto a que el legislador no podr\u00e1 imponer penas de las que han sido excluidas por el texto constitucional y para los funcionarios judiciales que ejercen la represi\u00f3n la garant\u00eda al ciudadano que no se le podr\u00e1n imponer penas por fuera de los l\u00edmites temporales establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que este principio y el de la no &nbsp;reformatio in pejus deben ser conciliados y armonizados en su interpretaci\u00f3n, en el sentido de que los jueces jer\u00e1rquicamente superiores se encuentran impedidos para agravar la pena impuesta en primera instancia, pero siempre y cuando ella se haya ajustado al principio constitucional de la legalidad, porque es obvio que los jueces dentro del principio tambi\u00e9n constitucional de la independencia, seg\u00fan el cual s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley, al tasar las penas necesariamente deben hacerlo dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por tal normatividad, es decir, teniendo en cuenta las diversas circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva. Adem\u00e1s es claro que bajo ninguna circunstancia se podr\u00e1n deducir penas por debajo del m\u00ednimo legal o por encima del m\u00e1ximo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando el superior jer\u00e1rquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, se dej\u00f3 de aplicar la legalmente prevista, o se tas\u00f3 por fuera de los l\u00edmites previstos en la ley, se encuentra en la obligaci\u00f3n constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casaci\u00f3n, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia nacional al respecto, no existe contradicci\u00f3n, ni puede darse entre los principios constitucionales que se estudian porque, est\u00e1 sobreentendido que la no reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante \u00fanico, es aplicable siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal; lo contrario nos llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la fuerza de la Sentencia de primera instancia ser\u00eda de tal naturaleza que quedar\u00eda por encima de la Constituci\u00f3n y de la Ley, porque a pesar de imponer una pena desconociendo el m\u00ednimo legal, los superiores jer\u00e1rquicos estar\u00edan imposibilitados para hacer los ajustes necesarios exigidos por el principio constitucional de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;expres\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si en el fallo del juzgado se hab\u00eda dado cumplimiento al principio de la legalidad del delito y de la pena, porque teniendo tambi\u00e9n este precepto arraigo en la Carta Constitucional (art\u00edculo 29), mal podr\u00eda admitirse supeditado de alg\u00fan modo a otro canon de ese mismo rango, si, como tradicionalmente lo sostuvo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son inexistentes dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disposiciones entre s\u00ed opuestas o contradictorias, exigi\u00e9ndose en la interpretaci\u00f3n de unas y otras armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, si bien es cierto que la Corte de manera pac\u00edfica y reiterada ha dado aplicaci\u00f3n inmediata al principio consagrado en el art\u00edculo 31 constitucional, regresando a la pena impuesta en la primera instancia cuando descubre la presencia de incrementos a ella decretados por el tribunal ad-quem contra la iniciativa de los procesados que han actuado como apelantes exclusivos, invariablemente ha dejado tambi\u00e9n a salvo como principios superiores los de la legalidad y del debido proceso, pues lejos de hallarse estos instituidos en exclusiva guarda o favor del procesado, constituyen garant\u00eda de igualdad dentro de un Estado de Derecho, y a manera de columna vertebral el de legalidad se erige como amparo para el ciudadano de bien que da por cierto que no ser\u00e1 perseguido ni penado por la comisi\u00f3n de hechos no descritos previamente en la ley como delitos, y para el transgresor en la certeza que solo se le procesar\u00e1 de conformidad con la ley preexistente, ante el juez competente y con la plenitud de las garant\u00edas y derechos, y que de llegarse a la postre a su sanci\u00f3n, jam\u00e1s se le afectar\u00e1 con una medida distinta de aquellas que en clase y duraci\u00f3n ha fijado la ley de modo expreso y antelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si el Tribunal Superior de Cali &nbsp;se limit\u00f3 al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la Sentencia de primera instancia, a rectificar esa discordancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo del juzgado, imponiendo al acusado &#8216;la pena m\u00ednima legal prevista en el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo Penal&#8217;, mal puede interpretarse su actuaci\u00f3n como una transgresi\u00f3n al art\u00edculo 31 constitucional o determinante de un incremento punitivo, pues ese error contenido en la resolutiva de la decisi\u00f3n del Juzgado, no pod\u00eda generar para el recurrente derechos superiores al propio mandato constitucional de la legalidad del proceso y de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco el incremento decretado en la segunda instancia respecto del cuantun de los perjuicios morales materia de resarcimiento permite inferir la violaci\u00f3n que del canon 31 de la Carta Pol\u00edtica pretende la censura. No huelga sobre este aspecto recordar, y como ya con reiteraci\u00f3n lo ha venido sosteniendo esta Sala, que si el precepto superior invocado veda con exclusividad el incremento de la pena, mal puede extenderse por simple interpretaci\u00f3n su alcance al \u00e1mbito del restablecimiento del derecho, pues una y otra decisi\u00f3n tienen naturaleza bien distinta como apuntan a fines diferentes, orientada la pena como consecuencia del poder punitivo del Estado a cumplir objetivos de retribuci\u00f3n, protecci\u00f3n y resocializaci\u00f3n directamente orientados hacia el delincuente, en tanto que con el resarcimiento del da\u00f1o se pretende restablecer el equilibrio quebrantado con el hecho punible, apuntando hacia el reconocimiento y satisfacci\u00f3n de los derechos del ofendido o perjudicando, cuya tutela ha encomendado la ley a las autoridades&#8221;. (Casaci\u00f3n Nro. 6906. M.P. Dr.Juan Manuel Torres Fresneda). &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, compartiendo como comparte la Corte Constitucional las reflexiones y los fundamentos de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia por la que se define que la no reformatio in pejus no es un principio absoluto y mec\u00e1nico sino que admite la excepci\u00f3n que impone el principio de legalidad de los delitos y de las penas de rango constitucional, encuentra que las decisiones de tutela por las que se resolvi\u00f3 el asunto en cuesti\u00f3n deben confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte reitera que el principio establecido en el art\u00edculo 31 de la Carta que opera igualmente como derecho constitucional fundamental, debe entenderse en cuanto relacionado y concordado con el principio de legalidad de los delitos y de las penas que tambi\u00e9n es de rango constitucional, pudiendo, en consecuencia, quien conoce de la apelaci\u00f3n, aplicar la pena correspondiente dentro de los l\u00edmites de la responsabilidad y de los elementos de la culpabilidad definidos por el Juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n No. ocho de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; &nbsp;CONFIRMAR&nbsp; las Sentencias del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, de 20 de septiembre de 1994 y del Tribunal Superior de Cali -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, del 14 de octubre de 1994 en las que se niega la tutela reclamada por NELSON CAJIGAS RIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente &nbsp;T-51343 &nbsp;<\/p>\n<p>Vienen firmas&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-155-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-155\/95 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Excepciones\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA &nbsp; La no reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante \u00fanico, es aplicable siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal. 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