{"id":17560,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1059-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-1059-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1059-10\/","title":{"rendered":"T-1059-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentaci\u00f3n de una nueva tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye ejercicio temerario\/ ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y RETEN SOCIAL-Caso en que no existe por cuanto hay hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Sala a aplicar al caso concreto las reglas sobre la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a objeto de corroborar o descartar dicha figura. Al respecto, encuentra la Corte que las dos acciones de tutela presentan identidad de partes, pues en ellas el accionante es el mismo y FIDUAGRARIA S.A \u00a0y la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento son las entidades accionadas. Adem\u00e1s, existe identidad de objeto pues la solicitud del accionante es la misma, lo que significa que la protecci\u00f3n solicitada no var\u00eda en la segunda acci\u00f3n de tutela, por cuanto se pretenden proteger los mismos derechos fundamentales. No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que entre la primera y la segunda tutela no existe identidad de causa petendi, tal y como se proceder\u00e1 a explicar. En efecto, el accionante solicita el reconocimiento del \u201cRet\u00e9n Social\u201d en calidad de prepensionado, el cual no fue concedido, argumentando que al momento en que se supon\u00eda que acabar\u00eda el proceso liquidatorio de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento es decir, el 24 de agosto de 2008, al actor le faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os para cumplir los requisitos y obtener el reconocimiento a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n no hab\u00eda lugar al reconocimientos de la protecci\u00f3n especial. Por su parte, en la segunda tutela, el accionante solicita nuevamente el reconocimiento del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, sin embargo, entre la primera y la segunda acci\u00f3n de tutela se presentaron hechos nuevos que hicieron que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica variara. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional adopta un nuevo criterio, en virtud del cual, se se\u00f1ala que es desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo que se empieza a contabilizar los 3 a\u00f1os requeridos para otorgar la calidad de prepensionado y obtener as\u00ed la protecci\u00f3n especial; y, en segundo lugar, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de los Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, Decreto 3057 del 20 de agosto de 2008, Decreto 532 del 24 de febrero de 2009, Decreto 1893 del 22 de mayo de 2009, Decreto 2748 del 24 de julio 2009, Decreto 3757 del 30 de septiembre del 2009 y Decreto 4241 del 30 de octubre de 2009, el Gobierno Nacional prorrog\u00f3 el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, el cual culmin\u00f3 el 6 de noviembre de 2009. Por lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n los hechos nuevos relacionados, tienen la entidad suficiente para modificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se observa que si bien las pretensiones presentadas en cada una de las acciones de tutela siguen siendo las mismas y que existe identidad de parte activa y pasiva, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante toda vez que, los hechos relacionados en cada una de ellas var\u00edan sustancialmente lo que podr\u00eda dar lugar al reconocimiento de la protecci\u00f3n solicitada por el actor, lo cual ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Sala en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL EN CASOS DE RETEN SOCIAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en los casos de tutelas interpuestas por las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, quienes solicitan que se ordene su inclusi\u00f3n en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para adquirir la protecci\u00f3n judicial toda vez que, garantiza al trabajador la posibilidad de reclamar su derecho pensional antes de que la entidad haya sido liquidada y poder obtener as\u00ed el reintegro al cargo que desempe\u00f1aban, pues la calidad de prepensionado les confiere la potestad de permanecer en \u00e9l hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta las circunstancias de las empresas que se encuentran sometidas a liquidaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostiene que si los accionantes acuden ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es muy probable que el fallo se produzca con posterioridad a la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa demandada gener\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; la anterior consideraci\u00f3n ha llevado a la Corte ha admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA RETEN SOCIAL PARA PREPENSIONADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a nivel jurisprudencial se ha reconocido que a trav\u00e9s de la Ley 812 de 2003 el trato dado a los prepensionados correspond\u00eda a una medida desproporcionada en comparaci\u00f3n con las mujeres y hombres cabeza de familia as\u00ed como de las personas discapacitadas a pesar de que todos han sido reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n en consideraci\u00f3n a su debilidad manifiesta y por tal raz\u00f3n, debe ser garantizada la protecci\u00f3n de sus derechos. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la vigencia de la protecci\u00f3n del \u201cRet\u00e9n Social\u201d se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica otorg\u00e1ndole la protecci\u00f3n especial a las madres y los padres cabezas de familias y a las personas discapacitadas hasta tanto se mantenga con vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica la empresa objeto de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A PREPENSIONADOS-Interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional respecto a partir de cuando debe contabilizarse el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para pensionarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la actual posici\u00f3n de la Corte Constitucional, en la que se decidi\u00f3 contar los tres a\u00f1os a partir del momento en que se suprime el cargo, fue adoptada por tratarse de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable encaminada a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA E INCLUSION EN RETEN SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se advierte que para el momento de supresi\u00f3n del cargo, el accionante ten\u00eda 52 a\u00f1os, 3 meses y 16 d\u00edas de edad; y 18 a\u00f1os, 2 meses y 26 d\u00edas, de tiempo de servicio. De conformidad con lo anterior, se deduce que, para el momento de su desvinculaci\u00f3n efectiva, le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir, tanto el requisito de edad, como de tiempo de servicios para consolidar su pensi\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada por el Instituto de Seguro Social y Sigraseguridad Social. Por esa raz\u00f3n, para ese momento, conforme con la jurisprudencia constitucional, el accionante ten\u00eda la calidad de prepensionado, y era beneficiario de la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d. Ahora bien, de acuerdo con el Decreto No. 4141, del 30 de octubre de 2009, el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento culmin\u00f3 el 6 de noviembre de 2009. Al respecto, la Sala encuentra que desde el momento de su desvinculaci\u00f3n efectiva hasta el momento en que se liquid\u00f3 la entidad demandada transcurri\u00f3 1 a\u00f1o, 10 meses y 3 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual se concluye que, de haberse respetado la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d en el caso del accionante, \u00e9l hubiera podido completar los 20 a\u00f1os de tiempo de servicios requeridos para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En esa medida, se concluye que el accionante, al momento de supresi\u00f3n de su cargo, tenia la calidad de prepensionado y, por tanto, la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularlo sin tener en cuenta que era beneficiario de dicha protecci\u00f3n, y a su vez, al negarse a incluirlo con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE TRABAJADOR AMPARADO POR RETEN SOCIAL-Caso en que no procede porque la ESE Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue liquidada \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a reconocer el derecho del accionante a la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 conceder la totalidad de sus pretensiones, como quiera que, la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue liquidada, lo que impide ordenar el reintegro al cargo que estaba ejerciendo en la entidad al momento de su desvinculaci\u00f3n. No obstante, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que reconozca los salarios y las prestaciones sociales, dejadas de percibir desde que se suprimi\u00f3 el cargo, 3 de enero de 2008, hasta el momento de la liquidaci\u00f3n de la entidad accionada, 6 de noviembre de 2009. Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la misma entidad que efect\u00fae las cotizaciones del accionante al Sistema General de Pensiones, correspondientes al periodo se\u00f1alado, lo cual, le permitir\u00e1 completar el tiempo de servicios para consolidar, al cumplimiento de la edad, su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Por indemnizaci\u00f3n y prestaciones recibidas por servidor p\u00fablico, debe efectuarse, a modo de compensaci\u00f3n, cruce de cuentas \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pudo establecer que la entidad demandada reconoci\u00f3 a favor del accionante una suma de dinero por concepto de prestaciones e indemnizaci\u00f3n, la cual fue recibida por \u00e9l mismo. As\u00ed las cosas, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0que efect\u00fae, a modo de compensaci\u00f3n, el cruce de cuentas entre el pago de aportes a pensi\u00f3n y salarios dejados de percibir con la indemnizaci\u00f3n por despido que en su momento fue recibida por el accionante y, adem\u00e1s, que ofrezca mecanismos de pago no lesivos de sus derechos, en el caso de ser necesario, pues si bien en esta oportunidad no procede ordenar el reintegro, por las razones ya indicadas, el reconocimiento del tiempo faltante para que el trabajador complete el tiempo de su pensi\u00f3n jur\u00eddicamente constituye una medida equivalente y es bien conocida la circunstancia de que el reintegro y la indemnizaci\u00f3n por despido, en principio, son incompatibles, perspectiva bajo la cual esta \u00faltima no se causar\u00eda, adem\u00e1s, si se acepta que la relaci\u00f3n laboral producto de la presente decisi\u00f3n jur\u00eddicamente finaliza por raz\u00f3n de tener derecho el trabajador a recibir efectivamente su pensi\u00f3n, tambi\u00e9n ser\u00eda controvertible el derecho a recibir indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n del proceso liquidatorio, aspecto que podr\u00e1 dilucidar ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.283.878 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Ignacio Rivera \u00a0 \u00a0 Sanabria \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n B, que a su turno revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria, la cual fue presentada a trav\u00e9s de su apoderado judicial, contra la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n y contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A., sociedad liquidadora de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, a trav\u00e9s del Auto del 6 de agosto de 2009, y repartido para su revisi\u00f3n a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2009, Carlos Ignacio Rivera Sanabria, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n y contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A., para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle la protecci\u00f3n del \u201cRet\u00e9n Social\u201d en calidad de prepensionado, seg\u00fan lo contemplado en la Ley 790 de 2002, al momento de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria naci\u00f3 el 18 de septiembre de 19551 por lo que, a la fecha tiene 54 a\u00f1os, 10 meses y 23 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El accionante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de enfermero en diferentes entidades p\u00fablicas en el periodo comprendido entre el 22 junio de 1981 al 3 de enero de 2008, tal y como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de culminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0Seccional de Salud de Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 8 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Juan de Dios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de noviembre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 1984 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de 1984 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 1 de octubre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 31 de octubre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 2 de diciembre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 3 de enero de 1984\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 2 de febrero de 1984 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 4 de marzo de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Rafael de Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 1986 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero 1987 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 d\u00edas del mes de mayo de 1988 comprendidos as\u00ed: 7,9,11,13,17,19,21,23,25,27 y 31 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas del mes de junio de 1988 comprendidos as\u00ed: 2,4,10,14,16,18,20,22,24 y 28. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas del mes de julio de 1988 comprendidos as\u00ed: 2,4,6,8,12,16,18,26,28 y 30. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de agosto de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas del mes de septiembre de 1988 comprendidos as\u00ed: 2,22,y 24. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de octubre de 1988. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 d\u00edas del mes de diciembre de 1988 comprendidos as\u00ed: 9,10,15,17,19,21,23,29 y 31. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de enero de 1989. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas del mes de enero de 1989 comprendidos as\u00ed: 6,8,14 y 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 3 de febrerote 1987 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 10 de febrero de 1987 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 21 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 28 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 5 de mayo de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al 31 de agosto de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al 12 de octubre de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses 18 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social \u2013 ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os, 7 meses y 13 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 a\u00f1os, 2meses y 26 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Tal y como qued\u00f3 relacionado, el 18 de mayo de 1992 el accionante se vincul\u00f3 laboralmente al Instituto de Seguro Social desempe\u00f1ando el cargo de enfermero jefe, relaci\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1750 ordenando la escisi\u00f3n del ISS y, al mismo tiempo la creaci\u00f3n, en su lugar, de las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Como consecuencia de la escisi\u00f3n del ISS, el accionante fue incorporado autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, para desempe\u00f1ar, en calidad de empleado p\u00fablico, las mismas funciones como enfermero jefe &#8211; profesional universitario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Mediante el Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El 28 de septiembre de 2007, el actor present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando que se le incluyera en la protecci\u00f3n del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, en calidad de prepensionado, establecida en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, en concordancia con la Sentencia C-991 del 12 de agosto de 2007. Afirma que al momento de la publicaci\u00f3n del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, que suprime y liquida la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, le hac\u00edan falta menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir los requisitos de \u201cpensi\u00f3n jubilaci\u00f3n \/ vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 16 de octubre de 2007, la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n inform\u00e1ndole que, \u201cuna vez verificados los documentos que reposan en la historia laboral, se observ\u00f3 que usted no re\u00fane los requisitos para jubilaci\u00f3n y por tanto, no se encuentra dentro del grupo de personas que la empresa mantendr\u00e1 vinculada hasta el 25 de agosto de 2008 fecha en que culmina el proceso liquidatorio\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El 3 de enero de 2008, la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento le comunic\u00f3 al accionante la supresi\u00f3n del cargo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmediante Decreto 4992 del 31 de diciembre de 2007, el Gobierno Nacional modific\u00f3 la Planta de Cargos de la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Liquidaci\u00f3n, suprimiendo el cargo Profesional Universitario que ven\u00eda desempe\u00f1ando, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 cesar el cumplimiento de las funciones propias de dicho cargo y queda desvinculado de la empresa a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El 22 de enero de 2009, present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculaci\u00f3n, argumentando (i) que prest\u00f3 sus servicios como enfermero en diferentes entidades p\u00fablicas durante dieciocho (18) a\u00f1os falt\u00e1ndole, al momento de la supresi\u00f3n del cargo, tan s\u00f3lo un (1) a\u00f1o, ocho \u00a0(8) meses y veintitr\u00e9s (23) d\u00edas aproximadamente, para cumplir los veinte (20) a\u00f1os de servicio; (ii) que en dicho momento ten\u00eda 52 a\u00f1os cumplidos; y, adem\u00e1s, (iii) que ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento de la protecci\u00f3n especial referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 El 17 de abril de 2008, el accionante interpuso una primera acci\u00f3n de tutela por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, al suprimirse el cargo que estaba desempe\u00f1ando en la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de prepensionado por lo que, solicit\u00f3 el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales a los que hubiese tenido derecho al momento en que se le incorpor\u00f3 a la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 La tutela fue conocida, en primera instancia, por el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quienes decidieron denegar las pretensiones y, por ende, no tutelaron los derechos fundamentales invocados como vulnerados. Ello, argumentando que al accionante no le hac\u00eda falta menos de 3 a\u00f1os para adquirir su derecho a la pensi\u00f3n, al momento de la liquidaci\u00f3n efectiva de la empresa, y que, la entidad liquid\u00f3 y pag\u00f3 las respectivas prestaciones sociales as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 El 5 de marzo de 2009, present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, argumentando la ocurrencia de hechos nuevos, \u00a0la cual es objeto de estudio en la presente sentencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que han sido vulnerados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta, que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Empresa Social del Estado E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n &#8211; en liquidaci\u00f3n. Sostuvo que la entidad demanda desconoci\u00f3 los citados derechos, al excluirlo de la protecci\u00f3n especial a la que ten\u00eda derecho, la cual fue reconocida a otros empleados que se encontraban en condiciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por indicar que, conforme con el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y Sigraseguridad Social, los trabajadores que cumplan 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos y 55 a\u00f1os de edad si es hombre o 50 a\u00f1os de edad si es mujer, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Debido a la existencia de dicha medida, considera que la empresa accionada no le reconoci\u00f3 su calidad de prepensionado pues, al momento de suprimirse el cargo cumpli\u00f3 dieciocho (18) a\u00f1os, tres (3) meses y siete (7) d\u00edas de servicio y, adem\u00e1s contaba con cincuenta y dos (52) a\u00f1os, tres (3) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas. Sostuvo que, cuando fue desvinculado de la empresa, ostentaba la condici\u00f3n de padre cabeza de familia debido a que a su cargo tiene tres hijos que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que la vulneraci\u00f3n consiste en el trato discriminatorio que, por v\u00eda de aplicaci\u00f3n literal de la ley 790 de 2002, se dio a su caso, pues aunque la entidad s\u00ed protegi\u00f3 los derechos de personas discapacitadas y madres y padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, dej\u00f3 por fuera el amparo a una persona que merec\u00eda trato similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la entidad accionada inici\u00f3 su liquidaci\u00f3n en virtud del Decreto 3202 de 24 de agosto de 2007, sin embargo, posteriormente, se han promulgado varios actos administrativos mediante los cuales la liquidaci\u00f3n de la entidad se ha venido prorrogando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 3057 del 24 de agosto de 2007 por medio del cual orden\u00f3 prorrogar el plazo establecido para la liquidaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, hasta el 24 de febrero de 2009 y, posteriormente, expidi\u00f3 el Decreto 532 del 24 de febrero de 2009, mediante el cual decidi\u00f3 prorrogar el plazo anteriormente dispuesto hasta por tres meses m\u00e1s, es decir, hasta el 25 de mayo de 2009 sin embargo, mediante los Decretos 1893, 2748, 3757 y 4241 de 2009 se decidi\u00f3 prorrogar el plazo que se dispuso para la liquidaci\u00f3n, fijando como fecha l\u00edmite para el efecto el 6 de noviembre del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que una vez prorrogado el plazo para la liquidaci\u00f3n de la mencionada E.S.E., quedan desvirtuados los argumentos de la entidad accionada conforme con los cuales en la medida en que el 24 de agosto de 2008 terminar\u00eda el proceso liquidatorio, no alcanzar\u00eda a cumplir los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indica que antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, ya hab\u00eda presentado una tutela anterior, sin embargo, estima que no hay lugar a la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria de su parte como quiera que, la pr\u00f3rroga del proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, constituye un hecho nuevo que le permite interponer una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la entidad ignor\u00f3 las normas legales del ret\u00e9n social y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que declararon la inexequibilidad del l\u00edmite de temporalidad a las personas incursas en causales de las normas de protecci\u00f3n reforzada. Por lo anterior, considera que, de acuerdo con estos hechos nuevos, los argumentos esgrimidos por la ESE accionada se modifican de manera sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se le reconozca la protecci\u00f3n del \u201cRet\u00e9n Social\u201d y, como consecuencia, se ordene el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de Auto del 6 de marzo de 2009, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 notificar a las entidades demanda para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentaban. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA, sociedad liquidadora de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, contest\u00f3 la demandada indicando que una vez examinados sus archivos documentales, observ\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria hab\u00eda presentado, en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, una acci\u00f3n de tutela invocando los mismos hechos y solicitando id\u00e9nticas pretensiones, por lo tanto, manifiesta que el accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, lo cual imposibilita su estudio. Manifest\u00f3 que el actor con su actitud temeraria atenta contra la seguridad jur\u00eddica. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez competente decidirla desfavorablemente y compulsar las copias respectivas ante las autoridades para investigar sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder amplio y suficiente otorgado a un abogada para que act\u00fae en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria (folio 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento por el cual la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento convoca a sus empleados a realizar las actualizaciones frente al Reten Social (folio 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del listado de las personas que son beneficiarias de la protecci\u00f3n especial de Ret\u00e9n Social de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 en liquidaci\u00f3n (folios 3-10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n, del 28 de septiembre de 2007, presentado por el accionante, mediante el cual solicit\u00f3 a la apoderada de la E.S.E. en liquidaci\u00f3n, la protecci\u00f3n especial establecida en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, en concordancia con la Sentencia C-991 de octubre 12 de 2004, teniendo en cuenta que le faltaban menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folio10).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta al derecho de petici\u00f3n No.02580, en la cual se niega la protecci\u00f3n requerida (folio 13 -14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio, del 3 de enero de 2008, por el cual se le comunic\u00f3 al accionante que a trav\u00e9s del Decreto 1992, de diciembre 31 de 2008, el Gobierno Nacional aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n de la planta de personal de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y suprimi\u00f3 el cargo de Profesional Universitario, que \u00e9l ven\u00eda ejerciendo (folio 15).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta Individual de Reparto en la que consta que el accionante radic\u00f3, el 18 de abril de 2008, una primera acci\u00f3n de tutela, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (folio16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n, del 22 de enero de 2009, en la cual el accionante solicita el reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como las prestaciones sociales dejadas de percibir (folio 17-19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta a una petici\u00f3n, del 16 de octubre de 2007, donde la apoderada de la E.S.E. no accede a lo solicitado argumentando que el actor no se encuentra protegido por las normas del ret\u00e9n social como pre-pensionado (folio 20-21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el Sistema Nacional de Salud &#8211; Servicio Seccional del Vaup\u00e9s, en la que consta que Carlos Ignacio Rivera Sanabria prest\u00f3 sus servicios en cumplimiento de su a\u00f1o rural obligatorio en el Hospital San Antonio de Mit\u00fa entre el 22 de junio de 1981 y el 22 de junio de 1982 (folio 22). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Vaup\u00e9s en la que consta que Carlos Ignacio Rivera Sanabria se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de Enfermero Jefe Coordinador del hospital San Antonio de Mit\u00fa, durante veinte (20) meses (folio 23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Certificaci\u00f3n No. 628 emitida por el Jefe de Personal de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1, en la que consta el tiempo laborado por el accionante en la Cl\u00ednica Fray Bartolom\u00e9 de las Casas en calidad de Enfermero Jefe (folio 24-25). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios en la que consta el tiempo laborado por el actor como Enfermero Jefe Nocturno en calidad de Servidor P\u00fablico (folio26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el Jefe del Departamento de Enfermer\u00eda del Hospital San Rafael de Tunja en la que consta el tiempo laborado por Carlos Rivera como Enfermero Licenciado (folio 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el jefe del departamento de personal del Hospital San Jos\u00e9 en la que consta que el accionante labor\u00f3 en dicha instituci\u00f3n del 1\u00b0 de marzo de 1985 al 3 de octubre de 1987, desempe\u00f1ando el cargo de enfermero encargado (folio 28). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social Seccional de Cundinamarca, en la que consta que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de enfermero (folio 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por la apoderada especial de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u2013 en liquidaci\u00f3n, en la que consta que el accionante prest\u00f3 sus servicio en dicha empresa desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de enero de 2008, como empleado p\u00fablico y desempe\u00f1ando las funciones de Profesional Universitario (folio30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de Posesi\u00f3n No. 000174, en la que consta que Carlos Ignacio Rivera Sanabria, se posesion\u00f3 el 18 de mayo de 1992 para desempe\u00f1ar las funciones de enfermero, clase II, grado 20, en la Cl\u00ednica San Pedro Claver (folio 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento del accionante, expedido por la Notaria Primera del Circuito de Bogot\u00e1 (folio 32). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante (folio 33). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Declaraci\u00f3n Extraproceso No. 701, de fecha 22 de enero de 2009, ante el Notario Sesenta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que, bajo la gravedad de juramento, hizo constar que vive bajo el mismo techo y de forma permanente con su hijo Camilo Ernesto Rivera Palomino, estudiante universitario quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l (folio 34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Declaraci\u00f3n Extrajuicio No.0297, de fecha 22 de enero de 2009, ante el Notario Sesenta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que bajo la gravedad de juramento, hace constar que desde enero 26 de 2003, fecha en que la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento suprimi\u00f3 el cargo, se encuentra desempleado (35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento expedido, el 20 de enero de 2009, por la Notaria 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que consta que Adriana Carolina Rivera Palomino naci\u00f3 el 25 de octubre de 1993 y es hija del accionante (folio38). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento expedido, el 20 de enero de 2009, por la Notaria 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que consta que Camilo Ernesto Rivera Palomino naci\u00f3 el 5 de enero de 1988 y es hijo del accionante (folio39).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento expedido, el 20 de enero de 2009, por la Notaria 34 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la que consta que Jaime Eli\u00e9cer Rivera Palomino naci\u00f3 el 22 de junio de 1992 y es hijo del accionante (folio 40).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por Secci\u00f3n de Archivo y Registro Sindical de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en la que consta que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para la vigencia del 1 noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, fue denunciada el 28 de octubre de 2004 y el 26 de abril de 2005, por los representantes legales del Instituto de Seguro Social (folio 42). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 3202 de 2007 \u201cPor el cual se suprime la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d (folios 42-53). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 4992 del 31 de diciembre de 2007, \u201cPor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n\u201d (folios 53-56). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 1522 del 9 de mayo de 2009 \u201cPor el cual se aprueba la modificaci\u00f3n de la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n\u201d (folios 57-61). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 3057 del 20 de agosto de 2008 \u201cPor el cual se prorroga el plazo de liquidaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado \u2013 E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n por seis meses m\u00e1s\u201d (folios 62 \u2013 63). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto 532 del 24 de febrero de 2009, \u201cPor el cual se prorroga el plazo de liquidaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n hasta el 25 de mayo de 2009\u201d (folios 64 \u2013 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de noviembre de 2009, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso con el fin de un mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A. y al se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria, para lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que remita \u201ccopia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguro Social ISS y Sintraseguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., y al se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria para que remitan, con destino al proceso de la referencia, \u201ccopia de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le reconoce al se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria, la liquidaci\u00f3n definitiva de sus prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n compensatoria, expedida con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba en la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 7 de diciembre de 2009, la doctora Magdalena Sabogal de Urrego apoderada especial de agente liquidador de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento inform\u00f3 que, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 4241 del 30 de octubre de 2009, el proceso liquidatorio de la entidad demandada culmin\u00f3 el 6 de noviembre de 2009 por lo que, la extinta E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no puede realizar ning\u00fan tipo de actividad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los procesos de remanentes quedaron a cargo del patrimonio aut\u00f3nomo constituido con la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. Anex\u00f3 dentro de sus documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto N\u00famero 4241 del 30 de octubre de 2009, expedido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el cual se decreta la pr\u00f3rroga, hasta el 6 de noviembre de 2009, del plazo dispuesto para la liquidaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento (folios 46 al 48). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta final del proceso liquidatorio de la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento (folios 49 al 51). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 9 de diciembre de 2009, el se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria alleg\u00f3 al expediente de la referencia los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la citaci\u00f3n para notificarlo de la liquidaci\u00f3n de su indemnizaci\u00f3n y prestaciones sociales definitivas (folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n, realizada el 27 de febrero de 2008, de la Resoluci\u00f3n 242 del 11 de febrero del mismo a\u00f1o (folio 55). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 242 del 11 de febrero de 2008 \u201cPor medio de la cual se establece el monto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas e indemnizaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. En la mencionada resoluci\u00f3n se le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria la suma de $2\u2019316.871 por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas y la suma de $83\u2019954.967 por concepto de indemnizaci\u00f3n (folios 56-58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 6151 del 1 de octubre de 2009 \u201cMediante la cual se procede a efectuar un cruce de cuentas ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Reliquidaci\u00f3n de Indemnizaci\u00f3n y Prestaciones Social Definitiva\u201d, en la cual se estableci\u00f3 como liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas e indemnizaci\u00f3n la suma de $80\u2019293.627; como cruce de cuentas y reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitivas e indemnizaci\u00f3n la suma de $48\u2019947.399 (folios 60-63). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, la cual en su art\u00edculo 98 dispone \u201cEl Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es hombre y cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el per\u00edodo que se indica a continuaci\u00f3n para cada grupo de trabajadores oficiales: \u00a0<\/p>\n<p>(i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro \u00faltimos a\u00f1os de servicio (\u2026)\u201d (folios 85-159). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra proceso del 7 de diciembre de 2009, en la cual el accionante manifest\u00f3 que \u201cLa Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento le suprimi\u00f3 el cargo de enfermero profesional, se encuentra desempleado\u201d (folio 160). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria expedida por la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, el 20 de noviembre de 2008 (folio 180). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria expedida por ISS, el 9 de diciembre de 2008 (folio 181). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acumulados de n\u00f3mina correspondiente a los a\u00f1os 2000 a 2008 (182-209). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 18 de diciembre de 2009, el Director Jur\u00eddico de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo, Fiduagraria, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la copia de las Resoluciones 6151 de 1 de octubre de 2009 y 6307 de 30 de octubre de 2009, mediante las cuales se le reconoce al se\u00f1or Carlos Ignacio Ribera Sanabria la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 6151 \u201cMediante la cual se procede a efectuar un cruce de cuentas ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Reliquidaci\u00f3n de Indemnizaci\u00f3n y Prestaciones Sociales Definitivas\u201d y copia de la Resoluci\u00f3n No. 6307 \u201cPor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Carlos Ignacio Rivera Sanabria con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 7.213.018, contra la Resoluci\u00f3n No. 6151 de 1 de octubre de 2009, por medio de la cual se procede a efectuar un cruce de cuentas ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Reliquidaci\u00f3n de Indemnizaci\u00f3n y Prestaciones Sociales Definitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, el Juzgado Once Administrativo de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, en el presente caso, devinieron circunstancias nuevas surgidas despu\u00e9s de la tutela inicial y que, en efecto, la jurisprudencia constitucional que sirvi\u00f3 de base para el pronunciamiento del Juez Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 ha cambiando sustancialmente. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el criterio jurisprudencial inicialmente tom\u00f3 como punto de partida para el conteo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los prepensionados, el 24 de agosto de 2007, fecha en la cual, se inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Sin embargo, ese criterio jurisprudencial ha variado, pues por principio de favorabilidad la Corte Constitucional ha tenido en cuenta el momento de la supresi\u00f3n del cargo para contabilizar los tres (3) a\u00f1os requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de instancia consider\u00f3 que de rechazarse la presente acci\u00f3n de tutela se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad del accionante, por cuanto ha quedado claro que a trav\u00e9s de la Sentencia T-089 de 2009, del 17 de febrero de 2009, la Corte decidi\u00f3 aplicar el factor de favorabilidad y proteger el derecho a la igualdad al concluir que los 3 a\u00f1os se empezaban a contar a partir del d\u00eda de la supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y acatando el precedente judicial, decidi\u00f3 que el actor se encuentra incurso dentro de la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, toda vez que, a la fecha de la supresi\u00f3n del cargo, esto es, el 31 de diciembre de 2007, hab\u00eda laborado 18 a\u00f1os, 2 meses y 24 d\u00eda y, adem\u00e1s, contaba con 52 a\u00f1os de edad cumplidos, lo que quiere decir que le faltaban menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1alados en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada por el Instituto de Seguro Social y Sigraseguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 a Fiduagraria S.A. el reintegro del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria al mismo cargo ocupado al momento de su desvinculaci\u00f3n as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir haciendo el respectivo cruce de cuentas con la indemnizaci\u00f3n recibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A., sociedad liquidadora de la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderada, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que resulta improcedente estudiar de fondo la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que dicha actitud temeraria atenta contra la seguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la E.S.E. en liquidaci\u00f3n no ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, en raz\u00f3n a que las decisiones adoptadas dentro el proceso liquidatorio de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, se ci\u00f1eron a lo ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 3202 de 2007, acogiendo las medidas necesarias para evitar cualquier situaci\u00f3n que pudiera violar los derechos fundamentales de sus empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en los procesos de supresi\u00f3n de cargos en la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n, se respet\u00f3 la protecci\u00f3n del \u201cRet\u00e9n Social\u201d y se adoptaron las medidas necesarias tendientes a pagar integralmente las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores p\u00fablicos, cuyos cargos se suprimieron. Sostuvo que la actuaci\u00f3n adelantada por esta entidad ha sido ajustada a la Constituci\u00f3n y a las leyes que la desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de instancia que decida desfavorablemente la presente acci\u00f3n de tutela, y compulsar las copias respectivas ante las autoridades competentes para investigar la actuaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n B, \u00a0en sentencia del 29 de abril de 2009, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, manifest\u00f3 que en el presente caso, se encontr\u00f3 demostrada la coincidencia entre las partes, la causa petendi y el objeto de las acciones presentadas por el actor en las dos acciones de tutelas resultando as\u00ed inviable el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es posible en esta instancia evaluar la justificaci\u00f3n presentada por el actor para la presentaci\u00f3n de la nueva acci\u00f3n de tutela, toda vez que la sentencia proferida por el Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, se encuentra actualmente pendiente del tr\u00e1mite eventual de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala considera que en caso de que la primera acci\u00f3n de tutela no sea seleccionada para su revisi\u00f3n por la Corte, podr\u00e1 el accionante presentar otra solicitando la aplicaci\u00f3n de la nueva jurisprudencia donde la Corte haya tutelado los derechos en aquellos casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no encontr\u00f3 raz\u00f3n que justifique la procedencia de la nueva acci\u00f3n presentada por el actor, por lo que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida y, en su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre, a objeto de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada, en defensa de sus derechos e intereses que estima conculcados, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A., son de naturaleza p\u00fablica, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas, sindicadas de ser las responsables de las violaciones aducidas \u00a0est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento &#8211; en liquidaci\u00f3n ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al no incluirlo en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d, en calidad de prepensionado, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad demandada, con el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos para el efecto al momento de entrada en liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala estudiar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado, no sin antes proceder a establecer si se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria en la presente acci\u00f3n de tutela. Una vez superado este punto, estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral y, por \u00faltimo, abordar\u00e1 la materia relacionada con la protecci\u00f3n constitucional que tienen las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, para luego resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A., sociedad liquidadora de la Empresa Social del Estado \u00a0Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, afirma que en el presente caso existe una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por parte del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si en realidad ella se configur\u00f3, por lo cual empezar\u00e1 por estudiar el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuaci\u00f3n temeraria y al respecto dispone que dicha actuaci\u00f3n se tipifica cuando sin un motivo expresamente justificado, se presenta una misma acci\u00f3n de tutela por la misma persona o representante ante diferentes jueces. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que debe adoptarse respecto de aquellas acciones de tutelas que configuren una actuaci\u00f3n temeraria, la norma establece que la consecuencia de su presentaci\u00f3n es el rechazo, o su decisi\u00f3n desfavorable. En efecto el citado Decreto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas la solicitudes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tratado el tema de las actuaciones temerarias tanto en sede de control \u00a0abstracto como de control concreto de constitucionalidad4. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha se\u00f1alado que para que se configure una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de una acci\u00f3n de tutela, es necesario que concurran los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de partes, esto es, que las acciones sean presentadas por la misma parte accionada y contra el mismo sujeto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de causa petendi, es decir, que la solicitud se fundamente en los mismo hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de objeto; lo que significa que la protecci\u00f3n solicitada en las demandas sea la misma, o que con ellas se pretenda proteger el mismo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los anteriores elementos deber\u00e1, a su vez, verificar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo uso de la acci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n en el caso de que efectivamente se presente la identidad. Ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podr\u00eda conducir a una injusta negaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, cuando el juez de tutela encuentre una raz\u00f3n v\u00e1lida que d\u00e9 lugar a la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, a pesar de que concurran los elementos constitutivos de la actuaci\u00f3n temeraria, no podr\u00e1 declarar los efectos propios de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte ha indicado que si el juez constitucional identifica en la nueva acci\u00f3n de tutela la presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos, o que al resolver la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante, ocasionando as\u00ed la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, deber\u00e1, en estos casos, decidir de fondo. En este sentido se ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en Sentencia T-1325 de 2005 se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda, se deriva de la ocurrencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a analizar si en el presente caso se configura o no una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A., solicita que se decida desfavorablemente la presente solicitud de tutela con ocasi\u00f3n de la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria por parte del demandante, quien ya hab\u00eda promovido id\u00e9ntica acci\u00f3n el 17 de abril de 2008 contra la misma entidad, decidida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia. En esta primera acci\u00f3n el demandante solicitaba el reconocimiento de la protecci\u00f3n del \u201cRet\u00e9n Social\u201d en calidad de prepensionado, y como consecuencia de lo anterior, el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro, hasta que se verifique el reintegro a la empresa sometida a liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada acci\u00f3n de tutela fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por el juez de segunda instancia. El expediente fue identificado bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-2.013.332, proceso que, mediante Auto del 25 de septiembre de 2008, no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala N\u00famero 9 de 2008, por lo cual las decisiones que en \u00e9l se tomaron hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio se present\u00f3 el 5 de marzo de 2009 contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A., sociedad liquidadora de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, la cual fue decidida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia, y por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n B, en segunda instancia. En esta acci\u00f3n, el demandante solicita el reconocimiento de la protecci\u00f3n del \u201cRet\u00e9n Social\u201d en calidad de prepensionado, y como consecuencia de lo anterior, el reintegro en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que se efect\u00fae el reintegro a la empresa sometida a liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, proceder\u00e1 la Sala a aplicar al caso concreto las reglas sobre la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a objeto de corroborar o descartar dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que las dos acciones de tutela presentan identidad de partes, pues en ellas el accionante es el mismo y FIDUAGRARIA S.A \u00a0y la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento son las entidades accionadas. Adem\u00e1s, existe identidad de objeto pues la solicitud del accionante es la misma, lo que significa que la protecci\u00f3n solicitada no var\u00eda en la segunda acci\u00f3n de tutela, por cuanto se pretenden proteger los mismos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala encuentra que no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que entre la primera y la segunda tutela no existe identidad de causa petendi, tal y como se proceder\u00e1 a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante solicita el reconocimiento del \u201cRet\u00e9n Social\u201d en calidad de prepensionado, el cual no fue concedido, argumentando que al momento en que se supon\u00eda que acabar\u00eda el proceso liquidatorio de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento es decir, el 24 de agosto de 20088, al actor le faltaban m\u00e1s de 3 a\u00f1os para cumplir los requisitos y obtener el reconocimiento a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n no hab\u00eda lugar al reconocimientos de la protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la segunda tutela, el accionante solicita nuevamente el reconocimiento del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, sin embargo, entre la primera y la segunda acci\u00f3n de tutela se presentaron hechos nuevos que hicieron que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica variara. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional adopta un nuevo criterio, en virtud del cual, se se\u00f1ala que es desde el momento de la supresi\u00f3n del cargo que se empieza a contabilizar los 3 a\u00f1os requeridos para otorgar la calidad de prepensionado y obtener as\u00ed la protecci\u00f3n especial; y, en segundo lugar, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de los Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, Decreto 3057 del 20 de agosto de 2008, Decreto 532 del 24 de febrero de 2009, Decreto 1893 del 22 de mayo de 2009, Decreto 2748 del 24 de julio 2009, Decreto 3757 del 30 de septiembre del 2009 y Decreto 4241 del 30 de octubre de 2009, el Gobierno Nacional prorrog\u00f3 el proceso liquidatorio de la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, el cual culmin\u00f3 el 6 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n los hechos nuevos relacionados, tienen la entidad suficiente para modificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que si bien las pretensiones presentadas en cada una de las acciones de tutela siguen siendo las mismas y que existe identidad de parte activa y pasiva, no se configura una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante toda vez que, los hechos relacionados en cada una de ellas var\u00edan sustancialmente lo que podr\u00eda dar lugar al reconocimiento de la protecci\u00f3n solicitada por el actor, lo cual ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Sala en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Corte descarta en este caso la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la solicitud de reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se amenacen o vulneren, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Esta acci\u00f3n, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual quiere decir que, frente a un caso concreto, ser\u00e1 procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial establecido para el efecto, o cuando existiendo, este no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia9 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, debido a que el conocimiento de dicho asunto le compete a los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0sustituir los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, debido a que se trata de un mecanismo constitucional creado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales10, sin embargo, se ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de esta acci\u00f3n para solicitar los reintegros laborales. As\u00ed las cosas, si el juez constitucional observa que, de cara al caso concreto, el otro mecanismo de defensa ordinario no resulta eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, podr\u00e1 en estos casos, admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, espec\u00edficamente en los casos de tutelas interpuestas por las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, quienes solicitan que se ordene su inclusi\u00f3n en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para adquirir la protecci\u00f3n judicial toda vez que, garantiza al trabajador la posibilidad de reclamar su derecho pensional antes de que la entidad haya sido liquidada y poder obtener as\u00ed el reintegro al cargo que desempe\u00f1aban, pues la calidad de prepensionado les confiere la potestad de permanecer en \u00e9l hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-009 de 200811, a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 amparar los derechos de la accionante y ordenar su reintegro a la empresa ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de los prepensionados, que \u201c(\u2026) \u00a0aunque para los fines de su reconocimiento ser\u00eda posible acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es previsible que para cuando se produzca el fallo judicial la entidad suprimida haya sido plenamente liquidada y la peticionaria no encuentre a qui\u00e9n reclamar su derecho pensional vitalicio. Tambi\u00e9n es previsible que en las circunstancias actuales de la demandante, la misma vea limitadas sus posibilidades reales de conseguir un empleo que le permita completar la edad para pensionarse, que de cualquier manera no ser\u00eda la consagrada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la SU \u2013 388 de 2005, en el caso de Telecom en liquidaci\u00f3n procedi\u00f3 a ordenar el reintegro de varias madres cabezas de familia en virtud de la protecci\u00f3n del \u201cRet\u00e9n Social\u201d que les fue reconocido, se\u00f1al\u00f3 en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n en estos casos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad laboral reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta las circunstancias de las empresas que se encuentran sometidas a liquidaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n sostiene que si los accionantes acuden ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es muy probable que el fallo se produzca con posterioridad a la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa demandada gener\u00e1ndose as\u00ed la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; la anterior consideraci\u00f3n ha llevado a la Corte ha admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Normas sobre \u201cRet\u00e9n Social\u201d en materia de protecci\u00f3n a personas pr\u00f3ximas a pensionarse. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002, \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, en su art\u00edculo 1212, define a los sujetos prepensionados como aquellas personas a quienes para acceder a la pensi\u00f3n, le faltan 3 a\u00f1os o menos de edad y tiempo de servicios, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la mencionada ley. La Ley 790 de 2002 fue promulgada el 27 de diciembre de 2002 es decir, que la vigencia del amparo a los prepensionados ten\u00eda esa fecha como l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 190 de 2003, \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002\u201d, dispuso, en relaci\u00f3n con el acceso al beneficio del ret\u00e9n social para los \u201cprepensionados\u201d, en su art\u00edculo 1, numeral 1.5, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5 Servidor pr\u00f3ximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n o para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, se expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario\u201d, la cual dispuso, en su art\u00edculo 8, literal D, que la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se aplicar\u00eda a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio con ocasi\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deb\u00eda respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. La anterior disposici\u00f3n, dej\u00f3 sin efecto el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 que establec\u00eda la vigencia del beneficio del Ret\u00e9n Social hasta el 27 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-991 de 200413, decidi\u00f3 \u201cDECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8, literal D. \u00faltimo inciso en el aparte que se\u00f1ala \u2018aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u2019\u201d, al considerar que la limitaci\u00f3n establecida por la Ley 790 de 2002 para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d en los casos de las madres y padres cabeza de familia y para las personas discapacitadas, desconoc\u00eda su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n y generaba un retroceso en la garant\u00eda de sus derechos. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u2018proteg[er](sic) especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u2019 (art. 13 C.P.).\u00a0 Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando\u00a0 se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio constitu\u00eda, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, un trato injustificado para quienes ostentaban dicha calidad debido a que el l\u00edmite se estableci\u00f3 para las madres y padres cabezas de familia as\u00ed como para las personas con alguna discapacidad y no para aquellos que est\u00e9n pr\u00f3ximos a pensionarse pues, para estos \u00faltimos, se deb\u00eda garantizar la protecci\u00f3n hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. Sobre el particular estim\u00f314:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2. No sucede lo mismo con el establecimiento de l\u00edmites que implican un trato diferenciado a personas bajo supuestos de hecho con semejanzas relevantes. En este orden de cosas, la Sala observa que, adem\u00e1s de generarse un retroceso en materia de protecci\u00f3n laboral a personas en estado de debilidad manifiesta a trav\u00e9s del art\u00edculo 8, literal D, \u00a0\u00faltimo inciso, de la Ley 812, se creo un trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que si bien materialmente se trata de sujetos con caracter\u00edsticas diversas -en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse- jur\u00eddico-constitucionalmente est\u00e1n en igual posici\u00f3n, a saber, son sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte indic\u00f3 que en lo relacionado con la vigencia de la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d otorgada a las madres y padres cabeza de familia y a los discapacitados, no era aplicable el l\u00edmite establecido por la Ley 812 de 2004 y que, en su lugar, aqu\u00e9lla se deb\u00eda extender hasta tanto se mantuviera con vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica la empresa objeto de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-971 de 200615, a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 otorgar la protecci\u00f3n especial \u201cRet\u00e9n Social\u201d a un padre cabeza de familia, la Corte Consider\u00f3 que \u201c(\u2026) La protecci\u00f3n otorgada a las madres y padres cabeza de familia en el caso de Telecom tuvo fundamento en que, no obstante que el proceso conllevara a la supresi\u00f3n de cargos, estas personas, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no pod\u00edan ser desvinculadas hasta que el proceso liquidatorio de la empresa terminara definitivamente. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, por v\u00eda de tutela esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 muchos reintegros de personas que a pesar de cumplir los requisitos hab\u00edan sido despedidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo tal l\u00ednea, indic\u00f3, en la misma providencia que, \u201csi bien el amparo otorgado en el ret\u00e9n social no puede tener l\u00edmites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que por ende fue declarado inexequible, la protecci\u00f3n solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que las personas beneficiarias del ret\u00e9n social gozaban de una estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado \u00e9ste y extinguida jur\u00eddicamente la entidad, la protecci\u00f3n conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jur\u00eddica que debe otorgarla dej\u00f3 de existir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a nivel jurisprudencial se ha reconocido que a trav\u00e9s de la Ley 812 de 2003 el trato dado a los prepensionados correspond\u00eda a una medida desproporcionada en comparaci\u00f3n con las mujeres y hombres cabeza de familia as\u00ed como de las personas discapacitadas a pesar de que todos han sido reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n en consideraci\u00f3n a su debilidad manifiesta y por tal raz\u00f3n, debe ser garantizada la protecci\u00f3n de sus derechos. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la vigencia de la protecci\u00f3n del \u201cRet\u00e9n Social\u201d se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica otorg\u00e1ndole la protecci\u00f3n especial a las madres y los padres cabezas de familias y a las personas discapacitadas hasta tanto se mantenga con vida jur\u00eddica y econ\u00f3mica la empresa objeto de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispuso en la Sentencia T-646 de 200616 en la que se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Siguiendo entonces lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, es claro que el t\u00e9rmino de vigencia de la estabilidad reforzada que surge del denominado ret\u00e9n social se ampli\u00f3 hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica luego de agotar todas las etapas procesales propias del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al momento a partir del cual se deben contabilizar los 3 a\u00f1os requeridos para que una persona pueda acceder a su derecho a la pensi\u00f3n y ser protegido por el \u201cRet\u00e9n Social\u201d en calidad de prepensionado, la Corte ha sostenido, diferentes posiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en algunos pronunciamientos esboz\u00f3 un primer criterio seg\u00fan el cual los tres a\u00f1os que le hagan falta un trabajador para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n, se deben empezar a contar a partir de la fecha de liquidaci\u00f3n o de reestructuraci\u00f3n de la empresa. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la Ley 812 en menci\u00f3n no derog\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino de vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, en relaci\u00f3n con los \u201cprepensionados\u201d, s\u00ed dej\u00f3 la duda consistente en c\u00f3mo deb\u00eda de entenderse dicha vigencia. Y, la Corte Constitucional ha encontrado que la interpretaci\u00f3n que solventa la duda descrita, no puede ser aquella m\u00e1s gravosa para los derechos de seguridad social de los trabajadores de las entidades estatales en proceso de liquidaci\u00f3n. Por ello, estableci\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de los tres (3) a\u00f1os a partir de los cuales una persona adquiere la calidad de \u201cprepensionado\u201d no parte de la vigencia de la Ley 790 de 2002, sino que se contabilizan a partir de la reestructuraci\u00f3n efectiva de la correspondiente entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de la Ley 812 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y como quiera que est\u00e1 demostrado que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los demandantes se subsume en el supuesto seg\u00fan el cual, les hace falta menos de tres (3) a\u00f1os en edad y tiempo de servicio, para pensionarse, contados a partir del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia T-009 de 200818, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n debe empezar a contarse a partir del momento en que se reestructura la entidad p\u00fablica y debe permanecer mientras exista la entidad que ha sido objeto de liquidaci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esto incluye, como ha quedado claro, la protecci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse. De conformidad con lo dicho, la Sala entiende que, para efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes, se entiende que una persona pr\u00f3xima a pensionarse es aquella a la que le faltaren menos de 3 a\u00f1os para adquirir el derecho a pensionarse. Los 3 a\u00f1os deben empezar a contarse a partir de la fecha de reestructuraci\u00f3n de la entidad, siempre y cuando la misma se haya reestructurado dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema esta Corporaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento, ha sostenido un segundo criterio, seg\u00fan el cual los tres a\u00f1os que le hagan falta a un trabajador para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n, se deben empezar a contabilizar a partir de la fecha del acto que suprime el cargo o la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-1238 de 2008 se orden\u00f3 el reintegro de la accionante a la E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en consideraci\u00f3n a que, al momento de la supresi\u00f3n del cargo, le hac\u00edan falta menos de tres a\u00f1os para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose as\u00ed, dentro del plazo exigido por las normas del ret\u00e9n social para ser beneficiaria de la protecci\u00f3n laboral en calidad de prepensionada. As\u00ed las cosas, se decidi\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n desconoc\u00eda la protecci\u00f3n laboral consagrada en la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda posici\u00f3n ha sido acogida por la Corte Constitucional en consideraci\u00f3n a que se trata de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los prepensionados; as\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-089 de 200919, la cual indic\u00f3 \u201cLa fecha exacta a partir de la cual se calcula si a una persona le faltan menos de 3 a\u00f1os para pensionarse, es aquella que realiza el mencionado c\u00e1lculo desde la desvinculaci\u00f3n efectiva del trabajador(a). Esto en raz\u00f3n a que dicha fecha en la mayor\u00eda de los casos es posterior a la de la expedici\u00f3n de la norma de que ordena el inicio del proceso liquidatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la actual posici\u00f3n de la Corte Constitucional, en la que se decidi\u00f3 contar los tres a\u00f1os a partir del momento en que se suprime el cargo, fue adoptada por tratarse de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable encaminada a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los prepensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver el caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Conforme con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala de Revisi\u00f3n se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria estuvo vinculado, ejerciendo el cargo de enfermero, en diferentes entidades p\u00fablicas dentro de las cuales se encuentra la Secretar\u00eda de Salud del Vaup\u00e9s, el Hospital San Juan de Dios de Bogot\u00e1, el Hospital Universitario San Rafael de Tunja, la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito de Bogot\u00e1, el Instituto de Seguro Social I.S.S. &#8211; E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expide el Decreto 1750 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante fue incorporado autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad en la planta de personal de la Empresa \u00a0Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Decreto No. 3202 de 2007 se decide suprimir la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y se ordena su respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tres (3) de enero de 2008 la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento le comunica al accionante que mediante Decreto No 4992, del 31 de diciembre de 2007, el Gobierno Nacional decidi\u00f3 modificar la planta de cargos de la empresa en liquidaci\u00f3n y como consecuencia de lo anterior, se orden\u00f3 la cesaci\u00f3n de las funciones propias de su cargo a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al momento de su desvinculaci\u00f3n efectiva el accionante ten\u00eda 18 a\u00f1os, 2 meses y 24 d\u00edas de servicio, relacionados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de culminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo de servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0Seccional de Salud de Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 8 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Juan de Dios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de octubre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de noviembre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de diciembre de 1984 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de 1984 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 1 de octubre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 31 de octubre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 2 de diciembre de 1983 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 3 de enero de 1984\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 2 de febrero de 1984 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 4 de marzo de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de octubre de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 1986 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de febrero 1987 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 d\u00edas del mes de mayo de 1988 comprendidos as\u00ed: 7,9,11,13,17,19,21,23,25,27 y 31 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas del mes de junio de 1988 comprendidos as\u00ed: 2,4,10,14,16,18,20,22,24 y 28. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas del mes de julio de 1988 comprendidos as\u00ed: 2,4,6,8,12,16,18,26,28 y 30. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de agosto de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 d\u00edas del mes de septiembre de 1988 comprendidos as\u00ed: 2,22,y 24. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de octubre de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de octubre de 1988. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 d\u00edas del mes de diciembre de 1988 comprendidos as\u00ed: 9,10,15,17,19,21,23,29 y 31. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de enero de 1989. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 d\u00edas del mes de enero de 1989 comprendidos as\u00ed: 6,8,14 y 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 3 de febrerote 1987 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 10 de febrero de 1987 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 21 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 28 de abril de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al 5 de mayo de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al 31 de agosto de 1988 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al 12 de octubre de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 meses 18 d\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguro Social \u2013 ESE Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de mayo de 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de enero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os, 7 meses y 13 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 a\u00f1os, 2 meses y 26 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al momento de la supresi\u00f3n del cargo el accionante ten\u00eda 52 a\u00f1os, 3 meses y 16 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el momento en que suprimieron su cargo en la E.S.E Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Visto el caso concreto, esta Sala debe pronunciarse con relaci\u00f3n a la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 indicado en las consideraciones generales, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral pues, para ello, existen mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, procede esta acci\u00f3n para solicitar los reintegros laborales si se observa que, el mecanismo ordinario de defensa no resulta eficaz para obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en los casos de tutelas interpuestas por las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, quienes solicitan que se ordene su inclusi\u00f3n en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente por tratarse de un mecanismo id\u00f3neo para adquirir la protecci\u00f3n especial, toda vez que, garantiza al trabajador la posibilidad de reclamar su derecho pensional antes de que la entidad haya sido liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala reconoce que existen mecanismos ordinarios en la jurisdicci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s de los cuales, el accionante puede solicitar el reintegro al cargo que estaba desempe\u00f1ando en la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Sin embargo, se advierte que la entidad accionada fue liquidada, el 6 de noviembre de 2009 y, en consecuencia, dej\u00f3 de existir por lo que, no resultar\u00eda posible acceder a la pretensi\u00f3n de reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es el 5 de marzo de 2009, la entidad no hab\u00eda sido liquidada, y atendiendo a que, la garant\u00eda del \u201cRet\u00e9n Social\u201d para los prepensionados est\u00e1 encaminada a que aquellos puedan consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Sala encuentra que, como en el presente caso lo que se est\u00e1 solicitando es el pago de unas cotizaciones al Sistema de Pensiones que debieron haberse efectuado durante la existencia del v\u00ednculo laboral, se advierte que, no obstante que, la entidad accionada dejo de existir jur\u00eddicamente, las razones que hacen que la acci\u00f3n de tutela sea procedente subsisten y, adem\u00e1s, observa que los mecanismos ordinarios de defensa previstos para el efecto, no le prestan una protecci\u00f3n eficaz de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Dilucidado este punto, entra la Corte a resolver el problema jur\u00eddico planteado previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, le corresponde a esta Sala establecer si la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en liquidaci\u00f3n, y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013FIDUAGRARIA S.A- vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al no incluirlo en el \u201cRet\u00e9n Social\u201d, en calidad de prepensionado, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, con el argumento de que no cumpl\u00eda con los requisitos para el efecto al momento de entrada en liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 indicado en las consideraciones generales, las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 contemplan la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, entre otros, para las personas que ostenten la calidad de prepensionados es decir, para aquellos a quienes, desde la fecha de supresi\u00f3n de sus cargos, les falten 3 a\u00f1os o menos, de edad o tiempo de servicios para consolidar su derecho a una pensi\u00f3n. Tal protecci\u00f3n, conforme con las normas en cita, es aplicable a los servidores p\u00fablicos retirados de las entidades que se liquiden en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el momento respecto del cual se deben contar los 3 a\u00f1os en los que una persona cumplir\u00eda con los requisitos para pensionarse, y ser beneficiaria de la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, en calidad prepensionado, la jurisprudencia constitucional, inicialmente, indic\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda coincidir con la fecha de entrada en liquidaci\u00f3n de la entidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n favorable a los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte indic\u00f3 que los 3 a\u00f1os en los que una persona debe cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n, a efecto de consider\u00e1rsele prepensionado, y ser beneficiaria del \u201cRet\u00e9n Social\u201d, deben contarse desde el momento de la desvinculaci\u00f3n efectiva del trabajador. Regla, que ser\u00e1 aplicada por la Sala a efecto de solucionar el problema planteado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo celebrada por el Instituto de Seguro Social ISS y Sigraseguridad Social, en su art\u00edculo 98, establece los requisitos que una persona debe cumplir para consolidar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En efecto, dispone que tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n los trabajadores oficiales que cumplan 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de 55 a\u00f1os, para el caso de los hombres, y 50 a\u00f1os si se trata de mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que, el 24 de agosto de 2007 el Decreto 3202 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. A su vez, el cargo del accionante fue suprimido el 3 de enero de 2008, conforme con la comunicaci\u00f3n a \u00e9l enviada, de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se advierte que para el momento de supresi\u00f3n del cargo, el accionante ten\u00eda 52 a\u00f1os, 3 meses y 16 d\u00edas de edad; y 18 a\u00f1os, 2 meses y 26 d\u00edas, de tiempo de servicio. De conformidad con lo anterior, se deduce que, para el momento de su desvinculaci\u00f3n efectiva, le faltaban menos de 3 a\u00f1os para cumplir, tanto el requisito de edad, como de tiempo de servicios para consolidar su pensi\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada por el Instituto de Seguro Social y Sigraseguridad Social. Por esa raz\u00f3n, para ese momento, conforme con la jurisprudencia constitucional, el accionante ten\u00eda la calidad de prepensionado, y era beneficiario de la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el Decreto No. 4141, del 30 de octubre de 2009, el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento culmin\u00f3 el 6 de noviembre de 2009. Al respecto, la Sala encuentra que desde el momento de su desvinculaci\u00f3n efectiva hasta el momento en que se liquid\u00f3 la entidad demandada transcurri\u00f3 1 a\u00f1o, 10 meses y 3 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual se concluye que, de haberse respetado la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d en el caso del accionante, \u00e9l hubiera podido completar los 20 a\u00f1os de tiempo de servicios requeridos para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se concluye que el accionante, al momento de supresi\u00f3n de su cargo, tenia la calidad de prepensionado y, por tanto, la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularlo sin tener en cuenta que era beneficiario de dicha protecci\u00f3n, y a su vez, al negarse a incluirlo con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a reconocer el derecho del accionante a la protecci\u00f3n especial del \u201cRet\u00e9n Social\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 conceder la totalidad de sus pretensiones, como quiera que, la E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue liquidada, lo que impide ordenar el reintegro al cargo que estaba ejerciendo en la entidad al momento de su desvinculaci\u00f3n. No obstante, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que reconozca los salarios y las prestaciones sociales, dejadas de percibir desde que se suprimi\u00f3 el cargo, 3 de enero de 2008, hasta el momento de la liquidaci\u00f3n de la entidad accionada, 6 de noviembre de 2009. Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la misma entidad que efect\u00fae las cotizaciones del accionante al Sistema General de Pensiones, correspondientes al periodo se\u00f1alado, lo cual, le permitir\u00e1 completar el tiempo de servicios para consolidar, al cumplimiento de la edad, su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRAR\u00cdA S.A., la Sala considera que ella no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivas Sarmiento, como quiera que a \u00e9sta solo le correspond\u00eda la liquidaci\u00f3n de la E.S.E Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, y no el reconocimiento de la protecci\u00f3n especial del \u201cReten Social\u201d de los trabajadores de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que culmin\u00f3 el proceso liquidatorio de la E.S.E. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, la entidad encargada de cumplir las \u00f3rdenes dictadas en esta providencia ser\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como quiera que, por virtud del Decreto No.4171, del 29 de octubre de 2009, \u201cPor el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones\u201d, le corresponde a esa entidad asumir el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la Empresa Social del Estado Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u00fanicamente por concepto del valor de la normalizaci\u00f3n pensional aprobado por la entidad, las obligaciones laborales oportunas extempor\u00e1neas, las obligaciones laborales clasificadas en el pasivo cierto no reclamado y las clasificadas como gastos administrativos laborales por lo que, las ordenes que se profieran a trav\u00e9s de esta providencia deber\u00e1n ser acatadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pudo establecer que la entidad demandada reconoci\u00f3 a favor del accionante una suma de dinero por concepto de prestaciones e indemnizaci\u00f3n, la cual fue recibida por \u00e9l mismo. As\u00ed las cosas, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0que efect\u00fae, a modo de compensaci\u00f3n, el cruce de cuentas entre el pago de aportes a pensi\u00f3n y salarios dejados de percibir con la indemnizaci\u00f3n por despido que en su momento fue recibida por el accionante y, adem\u00e1s, que ofrezca mecanismos de pago no lesivos de sus derechos, en el caso de ser necesario, pues si bien en esta oportunidad no procede ordenar el reintegro, por las razones ya indicadas, el reconocimiento del tiempo faltante para que el trabajador complete el tiempo de su pensi\u00f3n jur\u00eddicamente constituye una medida equivalente y es bien conocida la circunstancia de que el reintegro y la indemnizaci\u00f3n por despido, en principio, son incompatibles, perspectiva bajo la cual esta \u00faltima no se causar\u00eda, adem\u00e1s, si se acepta que la relaci\u00f3n laboral producto de la presente decisi\u00f3n jur\u00eddicamente finaliza por raz\u00f3n de tener derecho el trabajador a recibir efectivamente su pensi\u00f3n, tambi\u00e9n ser\u00eda controvertible el derecho a recibir indemnizaci\u00f3n por raz\u00f3n del proceso liquidatorio, aspecto que podr\u00e1 dilucidar ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida, el 29 de abril de 2009, por la Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien asumi\u00f3 el pasivo pensional de la extinta E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efect\u00fae el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones del se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria, correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de enero de 2008 y el 6 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien asumi\u00f3 el pasivo pensional de la extinta E.S.E. Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el se\u00f1or Carlos Ignacio Rivera Sanabria, \u00a0correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de enero de 2008 y el 6 de noviembre de 2009. Para el efecto, la entidad, a modo de compensaci\u00f3n, realizar\u00e1 el cruce de cuentas entre el pago de aportes a pensi\u00f3n y salarios dejados de percibir con la indemnizaci\u00f3n por despido que en su momento fue recibida por el accionante y, adem\u00e1s, de ser necesario, ofrecer\u00e1 mecanismos de pago no lesivo de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, Sentencias C-054 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-010 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-184 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-919 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-919 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1325 de 2005. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Decreto No.3202 del 27 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras, Sentencias T-768 del 25 de julio de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0y T-1239 del 11 de diciembre de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11Ver Sentencia T-009 del 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La accionante solicitaba el reintegro al cargo que estaba ejerciendo en ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 12 de la Ley 760 de 2002 : \u201cProtecci\u00f3n especial: De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en Desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaciones f\u00edsicas, metal, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-991 de 12 de octubre de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-791 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-646 del 8 de agosto de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-254 del 10 de marzo del 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-009 del 17 de enero de 2008 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-089 del 17 de febrero de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1059\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presentaci\u00f3n de una nueva tutela cuando han surgido hechos nuevos no constituye ejercicio temerario\/ ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y RETEN SOCIAL-Caso en que no existe por cuanto hay hechos nuevos \u00a0 Proceder\u00e1 la Sala a aplicar al caso concreto las reglas sobre la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}