{"id":17562,"date":"2024-06-11T21:52:56","date_gmt":"2024-06-11T21:52:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1060-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:56","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:56","slug":"t-1060-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1060-10\/","title":{"rendered":"T-1060-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE LETICIA-AMAZONAS-Caso en que a la demandante se le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por no haber allegado la prueba del domicilio de sus padres, de nacionalidad peruana, en el territorio nacional, al momento de su nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>CEDULA DE CIUDADANIA-No es viable obtenerla sin antes haber obtenido la nacionalidad colombiana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-2.228.458 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Frida Victoria Pucce Marapara \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia- Amazonas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, el veintinueve (29) de enero de 2009, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por la se\u00f1ora Frida Victoria Pucce Marapara contra la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia- Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del tres (3) de abril de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro (4) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El Personero del Municipio de Leticia, actuando en favor de la se\u00f1ora Frida Victoria Pucce Marapara, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia- Amazonas, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y a la educaci\u00f3n, los cuales considera vulnerados por \u00e9sta, al negarle la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, como consecuencia de que, al momento de solicitar el documento, no acredit\u00f3 que sus padres, de nacionalidad peruana, estaban domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Frida Victoria Pucce Marapara, de padres peruanos, naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1990 en la ciudad de Leticia, Colombia, seg\u00fan registro civil de nacimiento expedido por la Notaria \u00danica de dicha ciudad. Refiere a su vez, que durante toda su vida ha vivido en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La actora solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia, la tarjeta de identidad, la cual le fue otorgada el 29 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda 9 de noviembre de 2008, cumpli\u00f3 18 a\u00f1os, por lo que se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda a solicitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para lo cual adjunt\u00f3 los documentos requeridos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia, neg\u00f3 dicha solicitud al no estar probado que sus padres hubieran legalizado su domicilio en Colombia al momento de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por las razones expuestas, el Personero Municipal de Leticia, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia- Amazonas, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y a la educaci\u00f3n, toda vez que, debido a la ausencia de este documento, se le ha negado la posibilidad de trabajar y de estudiar y, adem\u00e1s, carece del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala que la Registradur\u00eda cometi\u00f3 un error pues le expidi\u00f3 el registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara y la respectiva tarjeta de identidad, sin que ella hubiera acreditado que sus padres de nacionalidad peruana se encontraran domiciliados en Colombia al momento de su nacimiento, sin embargo, dicho error no puede ser endilgado a estas alturas a la se\u00f1ora Pucce. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Leticia en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia, que expida en el menor tiempo posible, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la se\u00f1ora Pucce Marapara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara (Folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el d\u00eda 29 de noviembre de 2006 (Folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Frida Victoria Pucce Marapara dentro del despacho comisorio procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Folios 41 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada dio respuesta a la presente acci\u00f3n se\u00f1alando que del contenido del registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara se desprende que efectivamente naci\u00f3 en la ciudad de Leticia, el 9 de noviembre de 1990, y que sus padres son de nacionalidad peruana. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970 establece que en el registro de nacimiento se debe inscribir, entre otros, los nacimientos que ocurran en el territorio nacional, por lo que a un ni\u00f1o nacido en el territorio colombiano se le debe inscribir su nacimiento en el registro civil, sin importar que sus padres sean extranjeros que est\u00e9n de paso o sean domiciliados en Colombia. Por lo expuesto, en el caso particular de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara, no hab\u00eda lugar a negar el derecho de registrarse en donde naci\u00f3, es decir en la ciudad de Leticia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento es muy diferente al otorgamiento de la nacionalidad colombiana pues, seg\u00fan el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se es nacional colombiano por nacimiento cuando, siendo hijo de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado en el pa\u00eds al momento del nacimiento. En el caso de la se\u00f1ora Pucce Marapara, no existe prueba del domicilio de sus padres al momento de su nacimiento, raz\u00f3n por la cual no puede reconocerse en cabeza de la accionante la nacionalidad y, a\u00fan menos, expedirle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, a\u00fan cuando anteriores funcionarios hayan tramitado y expedido la tarjeta de identidad de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara sin la correcta verificaci\u00f3n de los requisitos, dicho desconocimiento no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para ordenar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y, de paso, conceder la nacionalidad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dio respuesta a la presente acci\u00f3n se\u00f1alando que, conforme a la regulaci\u00f3n sobre la materia, es claro que los hijos de extranjeros nacidos en territorio nacional adquieren la nacionalidad colombiana, si uno de los padres ha estado domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la normatividad, la nacionalidad se probar\u00e1 con el registro civil de nacimiento acompa\u00f1ado de la prueba del domicilio expedida por el funcionario competente para los menores de 14 a\u00f1os, con la tarjeta de identidad para los j\u00f3venes entre 14 y 17 a\u00f1os y con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los registradores del estado civil, autoridades encargadas de expedir los documentos de identificaci\u00f3n, deben solicitar al hijo de extranjeros nacido en Colombia, adem\u00e1s de la fotocopia del registro civil, la prueba del domicilio expedida por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en el caso de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara se verific\u00f3 que el registro civil de nacimiento se ajustar\u00e1 a lo preceptuado por el ordenamiento, pues se trata de un nacimiento ocurrido en el territorio nacional, el cual debe inscribirse en el registro civil. No obstante, el registro civil no otorg\u00f3 la nacionalidad colombiana, pues como lo se\u00f1al\u00f3 anteriormente, para hijos de extranjeros, se requiere la prueba del domicilio de uno de los padres en el pa\u00eds, a la fecha del nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los documentos de identificaci\u00f3n expedidos sin el lleno de los requisitos, deben cancelarse por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la presente acci\u00f3n, presenta gran similitud con los fundamentos f\u00e1cticos de la Sentencia T-965 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), por lo que la decisi\u00f3n en el presente caso deb\u00eda ser la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que \u00e9ste no cumpl\u00eda con los supuestos establecidos en la normativa vigente para adquirir la nacionalidad colombiana y, por ende, no era viable expedirle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso conocido en dicha sentencia, la Registradur\u00eda omiti\u00f3 solicitar al actor la prueba del domicilio de sus padres, al momento de su nacimiento, para la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad. En esa ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicho \u201cdesconocimiento de las normas que regulan la materia no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para ordenar la expedici\u00f3n de la cedula de ciudadan\u00eda reclamada y, de paso, conceder la nacionalidad colombiana.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Per\u00fa, o a la autoridad competente, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en ellas, que informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si Frida Victoria Pucce Marapara es nacional peruana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si para el a\u00f1o de 1990 y siguientes, las personas Erta Marapara Guerra, identificada con documento L.E. No. 05324940 de nacionalidad Peruana y Marcial Roberto Pucce Cisneros, identificado con documento L.E. No. 32406090 de nacionalidad peruana, resid\u00edan en territorio peruano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si de acuerdo con las circunstancias de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara y conforme a las leyes nacionales, es posible que \u00e9sta obtenga la nacionalidad peruana. Para tal fin, adjuntar el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que, conforme con la informaci\u00f3n que reposa en esas entidades, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si las personas, Erta Marapara Guerra, identificada con documento L.E. No. 05324940 de nacionalidad Peruana y Marcial Roberto Pucce Cisneros, identificado con documento L.E. No. 32406090 de nacionalidad peruana, han estado domiciliados o han sido residentes en el territorio nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, se sirva informar, en qu\u00e9 calidad ingresaron al territorio nacional, Erta Marapara Guerra, identificada con documento L.E. No. 05324940 de nacionalidad Peruana y Marcial Roberto Pucce Cisneros, identificado con documento L.E. No. 32406090 de nacionalidad peruana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que, conforme con la informaci\u00f3n que reposa en esa entidad, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala de revisi\u00f3n, adjuntando los documentos que sirvan de soporte a su decir, c\u00f3mo se encuentra registrada en sus archivos la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General, oficiar a la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto: \u00a0<\/p>\n<p>Informe a esta Corporaci\u00f3n, adjuntando los documentos que sirvan de soporte a su decir, qu\u00e9 tr\u00e1mite se ha surtido en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faan las pruebas decretadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante oficio del 27 de julio de 2009, dio respuesta se\u00f1alando lo siguiente: \u201cesta Subdirecci\u00f3n realiz\u00f3 las verificaciones en las bases de datos estableciendo que a la fecha los ciudadanos Erta Marapara Guerra identificado con documento L.E. No. 05324940 y Marcial Roberto Pucce Cisneros identificado con L.E. No. 32406090 de nacionalidad peruana no presentan registro alguno como extranjeros residentes en territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera no registran salidas o entradas al pa\u00eds por los puntos de control migratorio habilitado para este fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Coordinador de visas e inmigraci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia, indic\u00f3 que \u201crevisados los archivos f\u00edsicos y magn\u00e9ticos de esta Coordinaci\u00f3n no se encontr\u00f3 que se haya expedido visa a: \u00a0<\/p>\n<p>* Erta Marapara Guerra identificada con documento L.E. No.05324940\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Marcial Roberto Pucce Cisneros identificado con documento No.32406090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consultamos con el Consulado de Colombia en Iquitos- Per\u00fa, tampoco se encontraron los soportes de visa expedidas con relaci\u00f3n a dichas personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n el 3 de agosto de 2009 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, inform\u00f3 que una vez consultado \u201cel Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n- ANI, el sistema de Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos GED, la Herramienta Log\u00edstica de Entrega de Documentos HLED y el MTR, bases de datos que nos permiten conocer el estado del documento se constato que VICTORIA PUCCE MARAPARA, no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro de cedulaci\u00f3n en los archivos magn\u00e9ticos del Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n- ANI.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante oficio del 29 de agosto de 2009, la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia, indic\u00f3 que \u201cen el caso de la accionante, se\u00f1ora Frida Victoria Pucce Marapara, present\u00f3 solicitud verbal y previa revisi\u00f3n del registro civil de nacimiento le fue informado (de manera verbal) que para expedirle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda deb\u00eda y debe presentar certificado consular donde conste que sus padres ten\u00edan visa de residentes a la fecha de su nacimiento, documento sin el cual no es posible proceder a la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, habida cuenta la situaci\u00f3n de sus padres extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 14 de octubre de 2009, alleg\u00f3 un oficio en el cual adjunt\u00f3 copia de la Nota RE (DGC) No. 9\/267 de fecha 9 de septiembre de 2009 de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores- Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Consular de Per\u00fa-, solicit\u00f3 que la oficina consular de Colombia proporcionar\u00e1 mayor informaci\u00f3n sobre la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara y posteriormente manifest\u00f3 mediante oficio del Registro Nacional de Identificaci\u00f3n y Estado Civil del Per\u00fa que a nombre de la actora no reposa ninguna solicitud de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el Personero Municipal de la ciudad de Leticia act\u00faa en defensa de los derechos de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia, es una autoridad p\u00fablica, por lo que, de acuerdo con art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, en vista de que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de Leticia, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y a la educaci\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara, al negarle la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por no haber allegado la prueba del domicilio de sus padres, de nacionalidad peruana, en el territorio nacional al momento de su nacimiento, no obstante haberle expedido dos a\u00f1os atr\u00e1s la tarjeta de identidad sin haberle solicitado dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se estudiar\u00e1 la sentencia T \u2013 965 de 2008 proferida por la Sala Uno de Revisi\u00f3n, mediante la cual se estudi\u00f3 un caso similar, para as\u00ed determinar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se acomoda a la presenta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El precedente de la Sentencia T-965 de 20081. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sujetos activo, pasivo y situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda resuelta mediante la Sentencia T-965 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Elvis Deyvis Ar\u00e9valo Noriega contra la Registradur\u00eda del Estado Civil, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, libertad de circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 la acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1 El accionante indica que el 30 de enero de 2008 cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que en virtud de su mayor\u00eda de edad, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Manifiesta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le inform\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que de conformidad con su registro civil de nacimiento, aunque \u00e9l naci\u00f3 en Colombia, sus padres biol\u00f3gicos, se\u00f1ores Juana Noriega Inuma y Manuel Ar\u00e9valo Sanj\u00ednez son nacionales peruanos y no existe prueba de que al momento de su nacimiento alguno de ellos tuviera su domicilio en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Frente a lo anterior, aduce que no conoce a sus padres biol\u00f3gicos. Sin embargo, afirma que tiene informaci\u00f3n acerca de que al momento de su nacimiento, aquellos ten\u00edan domicilio en Leticia, Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) manifiesta que en concordancia con su registro civil de nacimiento y su tarjeta de identidad, es natural colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Principales consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional esgrimidos en la Sentencia T-965 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nacionalidad como fundamento jur\u00eddico para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2002, se es nacional colombiano por nacimiento o adopci\u00f3n. De este modo, ser\u00e1 nacional colombiano por nacimiento, el natural que cumpla una de dos condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; o (ii) que siendo hijo de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en el pa\u00eds al momento del nacimiento. Igualmente, ser\u00e1 nacional colombiano por nacimiento, el hijo de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se hayan domiciliado en territorio colombiano o registraren en una oficina consular del pa\u00eds. Y, ser\u00e1n nacionales colombianos por adopci\u00f3n, los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n; los latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia que, de conformidad con la ley, pidan ser inscritos como colombianos; y los miembros de los territorios ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos. Subrayado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3.4 Dado lo anterior, el Decreto 2241 de 1986 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Electoral\u201d, en su art\u00edculo 64, establece los requisitos que se deben demostrar ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o sus registradur\u00edas delegadas, para obtener el documento de identidad mediante el cual se acredita la ciudadan\u00eda. As\u00ed, el citado art\u00edculo se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se necesita acreditar la edad de 18 a\u00f1os cumplidos y la identidad personal mediante la presentaci\u00f3n ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripci\u00f3n en el de los hispanoamericanos y brasile\u00f1os por nacimiento.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En igual sentido, el art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993\u201cPor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones,\u201d respecto de las condiciones indicadas por el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser nacional colombiano por nacimiento, dispone: \u201cpor domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 3 de la citada Ley, modificado por el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005, establece los documentos de identidad mediante los cuales, a la luz de la legislaci\u00f3n interna y con base en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados y convenios incorporados al derecho nacional, se prueba la calidad de nacional colombiano por nacimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. Para todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de dieciocho (18) a\u00f1os, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Con relaci\u00f3n a los requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, el art\u00edculo 5 de esa ley, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ning\u00fan Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen que dicho pa\u00eds no concede la nacionalidad de los padres al ni\u00f1o por consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En este orden, resulta pertinente considerar los requisitos que la ley establece para efectuar la inscripci\u00f3n de un menor en el registro civil de nacimientos y solicitar la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1 Frente a la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimientos, el art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.\u201d, precisa que en el registro de nacimientos no s\u00f3lo se inscriben los nacimientos ocurridos en el territorio nacional2. Al respecto, la norma precisa que de la misma manera se inscribir\u00e1n en el registro los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos; los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el pa\u00eds, en caso de que lo solicite un interesado; y los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2 Respecto de la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad, el art\u00edculo 109 del Decreto en comento, as\u00ed como el Decreto 1694 de 1971, se\u00f1alan que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedir\u00e1 tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete a\u00f1os de edad y sean menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de acuerdo con las normas que regulan la materia3, los requisitos para obtener la tarjeta de identidad son: Certificado del grupo sangu\u00edneo y factor R.H.; una fotograf\u00eda a color; copia del registro civil de nacimiento, acompa\u00f1ada de la prueba de domicilio cuando sea el caso, esto es, (i) el natural colombiano, hijo de extranjeros, debe demostrar que alguno de sus padres estuvo domiciliado en el pa\u00eds al momento de su nacimiento; y (ii) el hijo de padre o madre colombianos que haya nacido en tierra extranjera, y que se encuentre inscrito en el registro civil de nacimientos, debe demostrar que luego de su nacimiento, alguno de sus padres estuvo domiciliado en territorio colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Estudio del caso concreto sujeto a decisi\u00f3n en la Sentencia T-965 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Para efectos del presente fallo, el actor no satisface los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser nacional colombiano por nacimiento. En efecto, el art\u00edculo 96 Superior establece que se es nacional colombiano por nacimiento cuando siendo hijo de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado en el pa\u00eds al momento del nacimiento. Sin embargo, en el presente caso no existe prueba del domicilio de los se\u00f1ores Juana Noriega Inuma y Manuel Ar\u00e9valo Sanj\u00ednez, padres del accionante, a la fecha de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso recordar que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Civil, \u201cEl domicilio consiste en la residencia acompa\u00f1ada, real o presuntivamente del \u00e1nimo de permanecer en ella\u201d; situaci\u00f3n que en el presente caso no se encuentra probada y que, como se dijo anteriormente, es exigida por el texto constitucional para ser nacional colombiano por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el actor no satisface los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley para ser nacional colombiano por adopci\u00f3n. Esto por cuanto, en primer lugar, en el presente caso no existe prueba de que el accionante haya obtenido carta de naturalizaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n como colombiano o pertenezca a una comunidad ind\u00edgena ubicada en territorio fronterizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en aplicaci\u00f3n del el art\u00edculo 5 de la Ley 43 de 1993, en el presente caso no existe prueba de que al actor, quien es natural colombiano hijo de extranjeros, ning\u00fan otro Estado le haya reconocido la nacionalidad. As\u00ed mismo, no existe prueba de que sus padres, quienes son nacionales peruanos, hayan acreditado a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds que \u00e9ste no concede la nacionalidad a su hijo por consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para efectos de esta decisi\u00f3n, no existe prueba de que el accionante tenga la condici\u00f3n de ap\u00e1trida y, por tanto, deba ser considerado nacional colombiano sin la prueba del domicilio de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario precisar que, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico4, en principio, el poder ejecutivo es la autoridad con facultades para otorgar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Sr. Ar\u00e9valo puede solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante certificaci\u00f3n que Per\u00fa no le concede su nacionalidad; o solicitar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dado lo anterior, en el presente caso, la inscripci\u00f3n del actor en el registro civil de nacimientos no es prueba de su nacionalidad colombiana, pues tal y como se sostuvo en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, en el registro de nacimientos se inscriben todos los nacimientos ocurridos en el territorio nacional. As\u00ed mismo, en concordancia con el art\u00edculo 109 del Decreto 1260 de 1970, aunque la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil omiti\u00f3 solicitar al actor la prueba del domicilio de sus padres al momento de su nacimiento para \u00a0la expedici\u00f3n de la tarjeta de identidad, para esta Sala de Revisi\u00f3n dicho desconocimiento de las normas que regulan la materia no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para ordenar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n del caso concreto de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara de acuerdo con las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personero Municipal de Leticia impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la salud y a la educaci\u00f3n, los cuales considera vulnerados por la Registradur\u00eda Especial de Leticia, al haberle negado la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por no acreditar la residencia de sus padres, de nacionalidad peruana, al momento de su nacimiento, no obstante haberle otorgado dos a\u00f1os atr\u00e1s, la tarjeta de identidad sin haberle solicitado dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, para tomar una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0tomar\u00e1 como referente la Sentencia de tutela 965 de 2008, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, por considerar que existe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que de las pruebas recaudadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, mediante Auto del 23 de julio de 2009, se puede concluir que, la se\u00f1ora Erta Marapara Guerra y el se\u00f1or Marcial Roberto Pucce Cisneros de nacionalidad peruana, padres de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara \u201cno presentan registro alguno como extranjeros residentes en el territorio nacional. De igual manera no registran salidas o entradas al pa\u00eds por los puntos de control migratorio habilitados para este fin.5\u201d As\u00ed mismo, tampoco se encontr\u00f3 que se hubiera expedido alguna visa a los se\u00f1ores padres de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se observa que, en Oficio enviado por la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Per\u00fa, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se solicita m\u00e1s informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara, de lo que se puede concluir que la actora no ha solicitado la nacionalidad peruana o que \u00e9sta hubiera sido rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la constituci\u00f3n y la ley aplicable al caso, se es nacional colombiano por nacimiento o por adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se es colombiano por nacimiento cuando cumple una de dos condiciones siguientes6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. que siendo hijo de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en el pa\u00eds al momento del nacimiento. Igualmente, ser\u00e1 nacional colombiano por nacimiento, el hijo de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se hayan domiciliado en territorio colombiano o registraren en una oficina consular del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son nacionales colombianos por adopci\u00f3n7 aquellos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia que, de conformidad con la ley, pidan ser inscritos como colombianos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Miembros de los territorios ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la c\u00e9dula, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sirve, entre otros aspectos, para acreditar la mayor\u00eda de edad y la ciudadan\u00eda. Sin embargo, solo puede ejercer la ciudadan\u00eda quien sea nacional colombiano, pues as\u00ed lo establece la normatividad vigente sobre el tema y as\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-965 de 2008, \u201ces preciso se\u00f1alar que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 la nacionalidad como un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la ciudadan\u00eda y todos los derechos y deberes que se derivan de \u00e9sta8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de tratados internacionales y, as\u00ed mismo, por mandato constitucional, el Estado Colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la nacionalidad a las personas que nazcan en su territorio, siempre y cuando cumplan con los presupuestos establecidos en las normas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara, esta Sala encuentra, de las pruebas recaudadas, que no cumple con los requisitos para ser nacional colombiana por nacimiento, pues seg\u00fan informe de la Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Coordinaci\u00f3n de visas e inmigraci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia, los se\u00f1ores Erta Marapara Guerra y Marcial Roberto Pucce Cisneros, padres de la actora, nunca han estado domiciliados en territorio nacional, presupuesto indispensable para ser beneficiaria de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello y, teniendo en cuenta que no existe alguna prueba en contrario, no es viable que la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara adquiera la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sin antes haber obtenido la nacionalidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Sala tampoco encuentra que la actora haya alcanzado la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, pues no existe prueba que acredite que haya obtenido carta de naturalizaci\u00f3n, resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n como colombiana o pertenezca a una comunidad ind\u00edgena ubicada en territorio fronterizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara obrante a folio 41 a 44 del expediente, se puede evidenciar que \u00e9sta no ha solicitado la nacionalidad peruana, as\u00ed como tampoco existe prueba en el expediente mediante la cual se pueda determinar que le haya sido negada. Por dicha raz\u00f3n no puede considerarse que la se\u00f1ora Pucce Marapara tenga la condici\u00f3n de ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora Victoria Pucce Marapara puede (i) solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; (ii) acreditar mediante certificaci\u00f3n que Per\u00fa no le concede su nacionalidad9; o (iii) solicitar la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales. De suyo, el personero de Leticia, que promovi\u00f3 esta acci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Pucce Marapara, podr\u00e1 orientarla sobre la soluci\u00f3n expedita a su aspiraci\u00f3n de ser colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del veintinueve (29) de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requerir\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Especial de Leticia, dada la multicitada sentencia T-965 de 2008 a fin de que en las zonas de frontera se d\u00e9 un manejo singular para que se verifiquen los requisitos se\u00f1alados en la ley y, de esa manera, no cometer esta clase de yerros que causan en las personas una falsa percepci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, el veintinueve (29) de enero de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ENVIAR copia de esta Sentencia al Registrador Especial del Estado Civil de Leticia y al Personero de ese mismo municipio, para que act\u00faen en consecuencia frente a las respectivas actuaciones a ellos referidas en la parte motiva de esta providencia y REQUERIR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Especial de Leticia, dada la existencia de la multicitada sentencia T-965 de 2008 a fin de que en las zonas de frontera se d\u00e9 un manejo singular para que se verifiquen los requisitos se\u00f1alados en la ley y, de esa manera, no cometer esta clase de yerros que causan en las personas una falsa percepci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino para llevar a cabo la inscripci\u00f3n, el art\u00edculo 48 del Decreto en comento, establece que el nacimiento debe registrarse dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Respecto de la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea, el art\u00edculo 50 precisa: \u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n, en la forma establecida por el art\u00edculo 49 del presente Decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 38 de la Ley 962 de 2005, el decreto 1694 de 1971, el art\u00edculo 109 del decreto 1260 de 1970, y las siguientes resoluciones expedidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: 2009 y 2647 de 1985; 2426 de 1987 y 1985 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 189-28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0Cap\u00edtulo III de la Ley 43 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS, Folio 23 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo primero del Acto Legislativo 01 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 1 de la Ley 39 de 1961. \u201cA partir del primero (1\u00b0) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veinti\u00fan (21) a\u00f1os solo podr\u00e1n identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda laminada, en todos los actos civiles, pol\u00edticos, administrativos y judiciales.\u201d La mayor\u00eda de edad fue establecida a partir de los 18 a\u00f1os seg\u00fan la ley 27 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCon el prop\u00f3sito de evitar la situaci\u00f3n de ap\u00e1trida, el hijo de extranjeros nacido en territorio colombiano al cual ning\u00fan Estado le reconozca la nacionalidad, ser\u00e1 colombiano y a sus padres no se les exigir\u00e1 prueba de domicilio; empero, a fin de acreditar que ning\u00fan otro Estado le reconoce la nacionalidad, se requerir\u00e1 declaraci\u00f3n de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o consular del Estado de la nacionalidad de sus padres. En este caso, la prueba de la nacionalidad colombiana es el registro civil de nacimiento, sin exigencia del domicilio.\u201d (Sentencia T-965 de 2008, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-965 de 2008, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1060\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE LETICIA-AMAZONAS-Caso en que a la demandante se le neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, por no haber allegado la prueba del domicilio de sus padres, de nacionalidad peruana, en el territorio nacional, al momento de su nacimiento \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}