{"id":17563,"date":"2024-06-11T21:52:57","date_gmt":"2024-06-11T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1061-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:57","slug":"t-1061-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1061-10\/","title":{"rendered":"T-1061-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al contenido del derecho al h\u00e1beas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que aqu\u00e9l se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren, comprende la posibilidad de exigir que se le informe en qu\u00e9 base de datos aparece reportado, as\u00ed como poder verificar el contenido de la informaci\u00f3n recopilada; \u00a0b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva informaci\u00f3n, principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. La jurisprudencia constitucional sobre este punto ha se\u00f1alado que este derecho se refiere a la posibilidad que tiene el titular de la informaci\u00f3n a exigir \u201c(i) que el contenido de la informaci\u00f3n almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la informaci\u00f3n que por su redacci\u00f3n ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas y (iii) que los datos puestos a disposici\u00f3n de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicaci\u00f3n se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias. Seg\u00fan este tribunal, las entidades que administran informaci\u00f3n deben ejercer dicha facultad dentro de l\u00edmites razonables enmarcados en el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas. Corolario de lo anterior es que, no le es dado transmitir informaci\u00f3n que \u201c(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea err\u00f3nea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo. En esta medida, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea afecta el derecho al buen nombre de las personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan. Adicional a este efecto negativo, y en lo que toca con la administraci\u00f3n de datos financieros, esta informaci\u00f3n repercute en la imagen comercial o financiera lo cual puede implicar perjuicios significativos en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la base de datos se almacena informaci\u00f3n acerca de las personas, es importante que el dato negativo que se reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo para lo cual debe tenerse en cuenta un t\u00e9rmino de caducidad. Ello se traduce en que el registro que consta en las centrales de riesgo, en particular aquel que tiene directa relaci\u00f3n con el incumplimiento de obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos. Este derecho a \u00a0la caducidad del dato negativo, si bien no fue consagrado expresamente en el art\u00edculo 15 superior, se deduce de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y tambi\u00e9n de la libertad en general, y en especial la econ\u00f3mica, que constituyen el n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data. Con todo, el derecho al h\u00e1beas data adquiere mayor relevancia en lo que se relaciona con la compilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n proporcionada a los bancos de datos creados con el fin de determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema financiero y ha sido catalogada como de inter\u00e9s p\u00fablico, toda vez que con ella se pretende disminuir \u00e9stos, protegiendo de esta manera los recursos del ahorro p\u00fablico y garantizando el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica. La Corte, en la Sentencia C-1011 de 2008, a partir de la regla general establecida por el legislador, distingui\u00f3 tres situaciones (i) la caducidad de un dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, (ii) en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligaci\u00f3n vencida despu\u00e9s de dos a\u00f1os de mora, el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se da cumplimiento a la obligaci\u00f3n y (iii) cuando se trate de obligaciones insolutas, la caducidad de la informaci\u00f3n negativa opera cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que la obligaci\u00f3n deje de existir por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES INSOLUTAS Y CADUCIDAD DEL DATO NEGATIVO \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad del dato negativo, se tendr\u00e1 en cuenta el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, es de 10 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro a\u00f1os desde aqu\u00e9l momento. T\u00e9rmino que difiere cuando se trata de obligaciones que han sido respaldadas con t\u00edtulos valores y respecto de las cuales se produce el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0Ello, por cuanto al producirse el mencionado fen\u00f3meno al leg\u00edtimo tenedor del t\u00edtulo no le es posible ejercer los derechos y acciones contenidos en dicho instrumento, raz\u00f3n por la cual no puede obtener la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenido. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio cuando dispone \u201csi el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 asimismo.\u201d. Dicho en otros t\u00e9rminos, el acreedor no tiene otra v\u00eda para reclamar su derecho, espec\u00edficamente la acci\u00f3n causal, entendida como aquella que emerge del negocio jur\u00eddico subyacente, toda vez que la obligaci\u00f3n originaria se extingui\u00f3 por efecto de la prescripci\u00f3n (C. Co., art. 882, inc. 3\u00ba). En consecuencia, si con ocasi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria dependiendo del t\u00edtulo valor de que se trate, se extingue la obligaci\u00f3n originaria, es a partir de dicho momento en que deber\u00e1n contabilizarse los cuatro a\u00f1os a que alude el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente el dato negativo. \u00a0<\/p>\n<p>REPORTE NEGATIVO A CENTRALES DE RIESGO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se observa, (i) que la obligaci\u00f3n cuyo reporte negativo dio origen a la acci\u00f3n de tutela fue respaldada por un pagar\u00e9 y se hizo exigible o venci\u00f3 el 20 de julio de 1998 y, (ii) \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, el 20 de julio de 2001 al prescribir la acci\u00f3n cambiaria, se extingui\u00f3 tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n originaria. De ah\u00ed que, los cuatro a\u00f1os \u00a0de permanencia del dato negativo que establece el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 contados a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo, se cumplieron el 20 de julio de 2005. Para la Sala el dato negativo que se reporta a nombre del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gallego debe ser eliminado inmediatamente, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, am\u00e9n de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Por lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho al h\u00e1beas data del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-2.194.659 y T-2.196.621 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Marta Luc\u00eda \u00c1vila Teher\u00e1n y Jorge Eli\u00e9cer Gallego Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito y Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla (expediente T-2.194.659) y por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali (expediente T-2.196.621). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del diez (10) de marzo de 2009, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.194.659 y T-2.196.621. De igual forma, en el mismo Auto, la Sala decidi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, a objeto de que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.194.659\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Marta Luc\u00eda \u00c1vila Teher\u00e1n, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al h\u00e1beas data y al buen nombre, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al mantener el reporte negativo realizado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P., no obstante que la obligaci\u00f3n por la cual fue reportada se encuentra cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de julio de 2008, present\u00f3 una petici\u00f3n ante Datacr\u00e9dito por medio de la cual solicit\u00f3 que fuese rectificado en la base de datos, el reporte negativo realizado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P, toda vez que la obligaci\u00f3n por la cual fue reportada se encuentra cancelada desde el mes de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sociedad Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, mediante escrito del 30 de julio de 2008, le inform\u00f3 que de conformidad con el Manual de Caducidades de la entidad, el t\u00e9rmino de caducidad del dato es de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de pago de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no era posible eliminar la informaci\u00f3n registrada en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que rectifique y\/o actualice de manera inmediata el dato negativo reportado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, mediante prove\u00eddo del 22 de agosto de 2008, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad COMPUTEC S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-La obligaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1vila Teher\u00e1n, aparece registrada con mora hist\u00f3rica en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A fecha de corte, 22 de agosto de 2008, figuran los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMETROTEL S.A. E.S.P. Cartera de Comunicaci\u00f3n N\u00ba 261989500. Obligaci\u00f3n que se encuentra al d\u00eda pero que present\u00f3 una mora en los meses de marzo y abril de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El t\u00e9rmino de caducidad para los registros de mora de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha en que la misma fue cancelada. Dicho t\u00e9rmino corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago de la obligaci\u00f3n se realiza en forma voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>-La entidad presenta la informaci\u00f3n de forma objetiva, sin que tome ninguna decisi\u00f3n de aprobar o negar un cr\u00e9dito, lo cual corresponde al establecimiento de cr\u00e9dito o entidad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien el reporte negativo que sobre una persona se encuentre consignado en la base de datos no tiene vocaci\u00f3n de perennidad, s\u00ed es procedente su conservaci\u00f3n mientras sea relevante, esto es, mientras sea conducente para proporcionar informaci\u00f3n veraz sobre el grado de riesgo que presentan los cr\u00e9ditos de los usuarios del sistema. Lo anterior, de conformidad con la funci\u00f3n que cumplen los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de actualizar la informaci\u00f3n no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la informaci\u00f3n hist\u00f3rica. Precisamente, el registro hist\u00f3rico, es decir, aquel que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, es de imprescindible utilidad para el analista de cr\u00e9dito o riesgo, para quien resulta relevante no solo la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual crediticia del reportado, sino tambi\u00e9n la relativa al manejo que le otorg\u00f3 a sus cr\u00e9ditos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>-Con la permanencia de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica seg\u00fan la cual la persona est\u00e1 a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se est\u00e1 suministrando informaci\u00f3n veraz. \u00a0<\/p>\n<p>-La informaci\u00f3n imparcial, completa y ver\u00eddica sobre un hecho de naturaleza crediticia no lesiona el buen nombre de una persona. La fama buena o mala se deriva del comportamiento crediticio del deudor y no del reporte fidedigno que de ese hecho se haga. \u00a0<\/p>\n<p>-De la misma manera, la actividad desplegada por Datacr\u00e9dito, no afecta el derecho a la intimidad, en raz\u00f3n a que la informaci\u00f3n suministrada no hace p\u00fablicos aspectos referentes a la vida \u00edntima de la persona, ni puede, considerarse el mantenimiento de los registros del comportamiento crediticio de las personas como una imposici\u00f3n de sanciones o correctivos, o la conformaci\u00f3n de listas negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa al escrito de la solicitud de tutela viene copia de la respuesta proferida por la sociedad Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, en relaci\u00f3n con la solicitud presentada por la se\u00f1ora \u00c1vila Teher\u00e1n con el fin de que fuera eliminada la informaci\u00f3n registrada en la base de datos suministrada por Metrotel S.A. E.S.P., como consecuencia del pago de la obligaci\u00f3n en forma voluntaria (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.196.621 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios en liquidaci\u00f3n y la sociedad Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al h\u00e1beas data y al buen nombre, en la que considera incurrieron las entidades demandadas al abstenerse de retirar el reporte negativo proveniente de las centrales de riesgo del sistema financiero. Lo anterior a pesar de que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por la cooperativa accionada, se declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gallego Gonz\u00e1lez, sustent\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en s\u00edntesis as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que fue fiador de un cr\u00e9dito financiero otorgado al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Grijalba Medina por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al incumplimiento del se\u00f1or Grijalba Medina de la obligaci\u00f3n financiera adquirida, la entidad crediticia present\u00f3 demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cali, quien, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2006, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0) DECLARAR probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u2018PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA\u2019 respecto de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 allegado como t\u00edtulo ejecutivo a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) En consecuencia, DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda, adelantado por la COOPERATIVA FINANCIERA SOLIDARIOS en liquidaci\u00f3n, contra el se\u00f1or JORGE ELIECER GALLEGO GONZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Decr\u00e9tase el levantamiento de todas las medidas de embargo y secuestro que se encuentren vigentes en este asunto. Para ello, l\u00edbrense por secretar\u00eda los oficios a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) COND\u00c9NASE en costas y perjuicios a la parte demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de marzo y 7 de mayo de 2007, solicit\u00f3 a las entidades accionadas que retiraran su nombre de la lista de deudores morosos para lo cual anex\u00f3 la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cali. Dicha petici\u00f3n fue negada por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios, bajo el argumento seg\u00fan el cual, la circunstancia legal mediante la cual opera la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor cobrado es distinta de la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de los deudores, por lo tanto, la obligaci\u00f3n natural de pagar siempre existir\u00e1. Dicho en otros t\u00e9rminos, el hecho de que la acci\u00f3n cambiaria haya prescrito, no indica, de manera alguna, que la obligaci\u00f3n se haya redimido y que la informaci\u00f3n aportada al banco de datos deba ser eliminada, pues esto ser\u00eda como decir que la obligaci\u00f3n fue satisfecha y tal situaci\u00f3n en el presente caso no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que eliminen el reporte negativo que pesa sobre \u00e9l por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n respecto de la cual, por v\u00eda judicial se declar\u00f3, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali, mediante prove\u00eddo del 22 de diciembre de 2008, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto, la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s del representante legal, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-La prescripci\u00f3n no se predica de la obligaci\u00f3n, por el contrario \u00e9sta es aplicable a la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor. La circunstancia legal mediante la cual opera la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor cobrado por concepto de la obligaci\u00f3n suscrita por la parte accionante, es distinta a la cancelaci\u00f3n total y oportuna del cr\u00e9dito por parte de un deudor, por lo tanto, la obligaci\u00f3n natural de pagar, siempre existir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, no es procedente la solicitud de modificaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la novedad ante Datacr\u00e9dito y menos a\u00fan es procedente la expedici\u00f3n del paz y salvo de la obligaci\u00f3n, pues \u00e9ste podr\u00e1 ser expedido como consecuencia del pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional, en Sentencia SU-082 de 1995, sostuvo que el derecho que tiene el deudor moroso a que se ponga al d\u00eda la informaci\u00f3n, exige que se efect\u00fae el pago, ya sea de manera voluntaria o forzada y consiste en se\u00f1alar la fecha en que \u00e9ste se realiz\u00f3 y no que se suprima todo lo anterior, como si no hubiera existido la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo anterior, es claro que el hecho de que la acci\u00f3n cambiaria haya prescrito, no indica, de manera alguna, que la obligaci\u00f3n se haya redimido y que la informaci\u00f3n aportada al banco de datos deba ser eliminada, pues esto significar\u00eda que la obligaci\u00f3n fue satisfecha cuando ello efectivamente no ha sucedido. Precisamente, la Corte, en la sentencia mencionada, se\u00f1al\u00f3 que cuando la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n como el pago no se ha efectuado, el dato no debe desaparecer. Dicha posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-1319 de 2005, cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[l]a prescripci\u00f3n de un proceso ejecutivo no extingue el incumplimiento de una obligaci\u00f3n, por lo cual la informaci\u00f3n negativa merece mantenerse en la base de datos de las centrales de riesgo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme con lo expuesto, en el presente caso, el hecho de que la acci\u00f3n cambiaria haya prescrito, no implica que la obligaci\u00f3n se haya redimido y que la informaci\u00f3n consignada en el banco de datos deba ser eliminada, por cuanto ello ser\u00eda como decir que la obligaci\u00f3n fue satisfecha y tal situaci\u00f3n no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto, Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-El informe de Datacr\u00e9dito se\u00f1ala que el actor se encuentra en mora con la obligaci\u00f3n adquirida con la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios. Por esta raz\u00f3n no es posible eliminar el registro puesto que el actor no ha procedido a cancelar esta obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la eliminaci\u00f3n de los datos crediticios es procedente despu\u00e9s de transcurrido un tiempo razonable que se cuenta a partir de la fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de que se haya producido dicha cancelaci\u00f3n, lo cual hace totalmente inviable la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la Sentencia T-284 de 2008, en aquellos casos en los que prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n como no ha habido pago, no debe eliminarse el registro \u00a0reportado en la bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>-En la medida en que Datacr\u00e9dito s\u00f3lo administra datos, pero no tiene conocimiento del estado de la cartera de esta obligaci\u00f3n, est\u00e1 sujeto a que la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios, remita la modificaci\u00f3n del informe, conforme sea la realidad de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien el reporte negativo que sobre una persona se encuentre consignado en la base de datos no tiene vocaci\u00f3n de perennidad, s\u00ed es procedente su conservaci\u00f3n mientras sea relevante, esto es, mientras sea conducente para proporcionar informaci\u00f3n veraz sobre el grado de riesgo que presentan los cr\u00e9ditos de los usuarios del sistema. Lo anterior, de conformidad con la funci\u00f3n que cumplen los bancos de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el deber de actualizar la informaci\u00f3n no significa que el administrador de la base de datos deba eliminar la informaci\u00f3n hist\u00f3rica. Precisamente, el registro hist\u00f3rico, es decir, aquel que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, es de imprescindible utilidad para el analista de cr\u00e9dito o riesgo, para quien resulta relevante, no s\u00f3lo la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual crediticia del reportado, sino tambi\u00e9n la relativa al manejo que le otorg\u00f3 a sus cr\u00e9ditos con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>-La informaci\u00f3n imparcial, completa y ver\u00eddica sobre un hecho de naturaleza crediticia no lesiona el buen nombre de una persona. La fama buena o mala se deriva del comportamiento crediticio del deudor como tal y no del reporte fidedigno que de ese hecho se haga. \u00a0<\/p>\n<p>-De la misma manera, la actividad desplegada por Datacr\u00e9dito, no afecta el derecho a la intimidad, en raz\u00f3n a que la informaci\u00f3n suministrada no hace p\u00fablicos aspectos referentes a la vida \u00edntima de la persona, ni puede, considerarse el mantenimiento de los registros del comportamiento crediticio de las personas como una imposici\u00f3n de sanciones o correctivos, o la conformaci\u00f3n de listas negras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente obran las siguientes pruebas aportadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cali, el 28 de noviembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la entidad Cooperativa Financiera Solidarios en liquidaci\u00f3n contra los se\u00f1ores Jes\u00fas Antonio Grijalba Medina y Jorge Eli\u00e9cer Gallego Gonz\u00e1lez (Folios 4-9). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Gallego Gonz\u00e1lez ante Datacr\u00e9dito con el fin de que fuera eliminado el reporte negativo de la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo valor cuya acci\u00f3n cambiaria fue declarada prescrita (Folios 11-12). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta proferida por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios, en relaci\u00f3n con la solicitud presentada por el se\u00f1or Gallego Gonz\u00e1lez con el prop\u00f3sito de que fuera eliminado el reporte negativo generado a su nombre (Folios 13-18)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.194.659 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 4 de septiembre de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que a\u00fan cuando la accionante se encuentra a paz y salvo, el reporte debe permanecer en la base de datos por cuanto su caducidad es de dos a\u00f1os contados a partir del pago voluntario, t\u00e9rmino que a\u00fan no ha concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.196.621 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali, el 9 de enero de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que las entidades demandadas no vulneran ning\u00fan derecho fundamental, al mantener los datos de la obligaci\u00f3n que el accionante adquiri\u00f3 como deudor solidario, porque a\u00fan cuando en este caso se declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria no se ha materializado el pago de obligaci\u00f3n, \u201cpor lo tanto una vez proceda a la cancelaci\u00f3n de la misma ah\u00ed s\u00ed podr\u00eda reclamar los derechos que actualmente considera se le han vulnerado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la sociedad COMPUTEC S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, el reporte o los reportes en las centrales de riesgo que tuviese la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1vila Teher\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad requerida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, alleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n solicitada la cual se expondr\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los antecedentes planteados le corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si una entidad vulnera el derecho al h\u00e1beas data de una persona cuando se abstiene de eliminar el reporte negativo que pesa sobre ella cuando ha pagado de forma voluntaria y se supera el t\u00e9rmino de caducidad del dato, previsto para estos casos. Y, en segundo t\u00e9rmino, si se abstiene de retirar el reporte negativo reportado a las centrales de riesgo del sistema financiero a pesar de que en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, se declar\u00f3 probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional con respecto a (i) el alcance y contenido de los derechos fundamentales al buen nombre y al h\u00e1beas data y (ii) la caducidad del dato financiero negativo. Posteriormente, se aplicar\u00e1n dichas consideraciones a los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: Verificaci\u00f3n del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del h\u00e1beas data \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, conforme lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, ha exigido, como requisito indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data, que el accionante haya presentado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la informaci\u00f3n que ha sido reportada a la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 1266 de 2008 prescribe, en su art\u00edculo 16, que \u201clos titulares de la informaci\u00f3n o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n podr\u00e1n presentar un reclamo ante el operador (\u2026) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petici\u00f3n, podr\u00e1 recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los t\u00e9rminos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligaci\u00f3n reportada como incumplida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se observa que los demandantes presentaron solicitudes ante las entidades accionadas, con el prop\u00f3sito de obtener el retiro del reporte negativo que por cuenta de Metrotel S.A. E.S.P. y la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios se mantiene en Datacr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data como derechos fundamentales constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del texto fundamental, consagra los derechos fundamentales al buen nombre y al h\u00e1beas data, los cuales, si bien guardan relaci\u00f3n, tienen \u00a0rasgos espec\u00edficos que los individualizan, de tal suerte que la vulneraci\u00f3n de alguno de ellos no siempre supone el quebrantamiento del otro. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha escindido el n\u00facleo de protecci\u00f3n de tales derechos en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe decirse que en lo relativo al manejo de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha informaci\u00f3n sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni err\u00f3neos. Por su parte, la garant\u00eda del derecho a la intimidad hace referencia a que la informaci\u00f3n no toque aspectos que pertenecen al \u00e1mbito de privacidad m\u00ednimo que tiene la persona y que s\u00f3lo a ella interesa. Finalmente, el derecho al h\u00e1beas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en los mencionados bancos de datos.\u201d1 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre ha sido definido como la reputaci\u00f3n o fama de una persona, esto es, como el concepto que el conglomerado social se configura de ella. En esta medida, se erige como un derecho de raigambre fundamental y constituye uno de los elementos m\u00e1s valiosos dentro del patrimonio moral y social, a la vez que es un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana. La jurisprudencia de la Corte ha precisado que este derecho se encuentra vinculado a los actos que una persona realice, pues a trav\u00e9s de \u00e9stos, el conglomerado social se forma un juicio de valor sobre la real dimensi\u00f3n de bondades, virtudes y defectos del individuo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se vulnera \u201ccuando se difunde informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea sobre las personas, de tal suerte que se distorsione la imagen que \u00e9stas tienen ante la sociedad en sus diferentes esferas generando perjuicios de orden moral o patrimonial.\u201d3 En otras palabras, puede verse afectado el derecho al buen nombre cuando se difunden entre el p\u00fablico sin justificaci\u00f3n o fundamento, informaciones falsas o err\u00f3neas que no compaginan al concepto que se tiene del individuo, generando desconfianza y desprestigio que lo afectan en su entorno social.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no constituye violaci\u00f3n al derecho al buen nombre, cuando se consignen en las bases de datos o se divulguen en medios de informaci\u00f3n actuaciones imputables a la persona que menoscaban la imagen que ha edificado en la sociedad, siempre que tal informaci\u00f3n corresponda a la realidad y tenga la veracidad suficiente para no ser censurada como la tendr\u00eda aquella que se cataloga como falsa e inexacta. Frente al tema, la Corte en la Sentencia T-067 de 2007,5 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) s\u00f3lo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos econ\u00f3micos de car\u00e1cter hist\u00f3rico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estar\u00eda la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituir\u00eda en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el h\u00e1beas data consiste en \u201c[e]l derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de dicho derecho constitucional radica en que la informaci\u00f3n reportada o almacenada en las bases de datos respete las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos. Esta corporaci\u00f3n en Sentencia T-848 de 2008,7 sobre el particular precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En tal sentido, tanto las autoridades p\u00fablicas, como particulares, est\u00e1n obligados a respetar el derecho al buen nombre y, en consecuencia es al Estado a quien le corresponde velar por el cumplimiento de tal deber dot\u00e1ndolas de instrumentos que garanticen la veracidad de la informaci\u00f3n que se suministre de un determinado sujeto de derecho(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, el n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data est\u00e1 integrado, de una parte, por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, seg\u00fan el cual las personas tienen la facultad para autorizar la conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n de los datos que versen sobre ellas y, de otra, \u00a0la libertad, en general, y en especial la econ\u00f3mica, que podr\u00eda resultar vulnerada al restringirse indebidamente con ocasi\u00f3n de la circulaci\u00f3n de datos que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.8 Frente al particular esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-727 de 20079 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al n\u00facleo esencial del h\u00e1beas data, se ha dicho que est\u00e1 constituido por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad en general, y en especial la libertad econ\u00f3mica10. Quiere esto decir que el h\u00e1beas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorizaci\u00f3n previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la v\u00e1lida recolecci\u00f3n y almacenamiento de estos datos. La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica incluye tambi\u00e9n la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad econ\u00f3mica, ha dicho la Corte que \u00e9sta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al contenido del derecho al h\u00e1beas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que aqu\u00e9l se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:12 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren, comprende la posibilidad de exigir que se le informe en qu\u00e9 base de datos aparece reportado, as\u00ed como poder verificar el contenido de la informaci\u00f3n recopilada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva informaci\u00f3n, principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. La jurisprudencia constitucional sobre este punto ha se\u00f1alado que este derecho se refiere a la posibilidad que tiene el titular de la informaci\u00f3n a exigir \u201c(i) que el contenido de la informaci\u00f3n almacenada sea veraz; (ii) que se aclare la informaci\u00f3n que por su redacci\u00f3n ambigua, pueda dar lugar a interpretaciones equ\u00edvocas y (iii) que los datos puestos a disposici\u00f3n de la base de datos hayan sido obtenidos legalmente y su publicaci\u00f3n se haga mediante canales que no lesionen otros derechos fundamentales, entre otras exigencias.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este tribunal, las entidades que administran informaci\u00f3n deben ejercer dicha facultad dentro de l\u00edmites razonables enmarcados en el respeto por el buen nombre y la intimidad de las personas. Corolario de lo anterior es que, no le es dado transmitir informaci\u00f3n que \u201c(i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea err\u00f3nea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n err\u00f3nea afecta el derecho al buen nombre de las personas, toda vez que tergiversa la imagen o buena fama que ostentan. Adicional a este efecto negativo, y en lo que toca con la administraci\u00f3n de datos financieros, esta informaci\u00f3n repercute en la imagen comercial o financiera lo cual puede implicar perjuicios significativos en materia econ\u00f3mica. Frente al particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en la base de datos se almacena informaci\u00f3n acerca de las personas, es importante que el dato negativo que se reporta tenga una vigencia restringida en el tiempo para lo cual debe tenerse en cuenta un t\u00e9rmino de caducidad. Ello se traduce en que el registro que consta en las centrales de riesgo, en particular aquel que tiene directa relaci\u00f3n con el incumplimiento de obligaciones, no puede perpetuarse en los bancos de datos. Este derecho a \u00a0la caducidad del dato negativo, si bien no fue consagrado expresamente en el art\u00edculo 15 superior, se deduce de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y tambi\u00e9n de la libertad en general, y en especial la econ\u00f3mica, que constituyen el n\u00facleo esencial del derecho al h\u00e1beas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el derecho al h\u00e1beas data adquiere mayor relevancia en lo que se relaciona con la compilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n proporcionada a los bancos de datos creados con el fin de determinar los riesgos de los usuarios actuales y potenciales del sistema financiero y ha sido catalogada como de inter\u00e9s p\u00fablico,16 toda vez que con ella se pretende disminuir \u00e9stos, protegiendo de esta manera los recursos del ahorro p\u00fablico y garantizando el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica.17 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el sistema financiero con el prop\u00f3sito de conocer la solvencia de los usuarios de los servicios que presta, utiliza informaci\u00f3n positiva y negativa, mediante el uso de instrumentos que le permite conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre las personas se registra en las centrales de riesgo. De ah\u00ed que, en ejercicio del derecho al h\u00e1beas data, los titulares de la informaci\u00f3n pueden requerir la diligencia de las personas o entidades que administran la informaci\u00f3n con el fin de que \u00e9sta sea veraz y corresponda a la realidad.18 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caducidad del dato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional respecto del tema de la caducidad del dato negativo, al pronunciarse sobre el derecho fundamental al h\u00e1beas data, ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que la informaci\u00f3n financiera negativa administrada por parte de las centrales de riesgo no puede permanecer de manera indefinida en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-414 de 199219 se\u00f1al\u00f3 que el dato registrado en los bancos de datos, conforme a los principios de oportunidad, necesidad y veracidad, est\u00e1 sometido \u201ca una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de \u2018personas virtuales\u2019 que afecten negativamente a sus titulares, vale, decir, a las personas reales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, concluy\u00f3 que \u201clas sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00f3n del vac\u00edo legal imperante para ese momento, en relaci\u00f3n con el tema de la caducidad del dato negativo, este tribunal en las Sentencias SU-082 y SU-089 de 1995, fij\u00f3 los t\u00e9rminos de conservaci\u00f3n del reporte bajo el entendido de que si bien era razonable la existencia del mismo, con el fin de evitar, por un lado, el abuso del poder inform\u00e1tico y, por el otro, preservar las sanas pr\u00e1cticas crediticias, era necesario delimitar el tiempo cuando el deudor pagaba o cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n, estableciendo para el efecto cuatro supuestos.20 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, esta corporaci\u00f3n sostuvo que si iniciado el proceso ejecutivo, el demandado presentaba excepciones orientadas a demostrar que la obligaci\u00f3n se hab\u00eda extinguido por una causa diferente a la prescripci\u00f3n y ellas prosperaban, el reporte negativo deb\u00eda eliminarse inmediatamente. Por el contrario, si la excepci\u00f3n declarada era la de prescripci\u00f3n, el dato deb\u00eda mantenerse, pues el pago no se hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, este tribunal en la Sentencia T-487 de 2004,21 se ocup\u00f3 del l\u00edmite temporal del dato cuando se refiere a obligaciones no pagadas o cumplidas, complementando las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la Sentencia SU-082 de 1995 al adoptar una nueva subregla, seg\u00fan la cual, \u201cante el vac\u00edo mencionado, el juez debe llenarlo acudiendo al razonamiento anal\u00f3gico; que ense\u00f1a que donde existe la misma raz\u00f3n debe aplicarse la misma disposici\u00f3n, en este caso, la regla general de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria civil y debe se\u00f1alar que el t\u00e9rmino de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado sus obligaciones financieras ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os; t\u00e9rmino similar al establecido por el C\u00f3digo Civil para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte en dicha decisi\u00f3n que \u201cel almacenamiento de datos debe responder al principio de oportunidad, momento en el cual el riesgo es m\u00e1s alto. Es decir, el transcurso del tiempo puede llevar a que el dato almacenado no genere per se un riesgo en el entorno financiero.\u201d22 Bajo este contexto, este tribunal precis\u00f3 que en el caso de presentarse tensi\u00f3n entre el derecho a la informaci\u00f3n con el derecho al buen nombre, con ocasi\u00f3n del registro de datos que por el transcurso del tiempo se vuelven obsoletos, el primero debe ceder frente al segundo, teniendo el titular de la informaci\u00f3n reportada derecho al olvido, que consiste en que sean eliminadas de los archivos ciertas informaciones transcurridos 10 a\u00f1os contados a partir del t\u00e9rmino de exigibilidad de la obligaci\u00f3n que generaba el reporte.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tiempo m\u00e1s reciente, respecto de la permanencia de la informaci\u00f3n reportada en los bancos de datos, el Congreso de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n de los m\u00faltiples exhortos que la Corte le hab\u00eda formulado mediante decisiones de tutela para que expidiera una ley que regulara el tema del h\u00e1beas data, someti\u00f3 a control previo de constitucionalidad el proyecto de ley N\u00ba 27 (Senado) -221 (C\u00e1mara), que frente al particular establec\u00eda en el art\u00edculo 13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13: Permanencia de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n de car\u00e1cter positivo permanecer\u00e1 de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos cuyo contenido hagan referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general aquellos datos referentes a una situaci\u00f3n de incumplimiento de obligaciones, se regir\u00e1n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de permanencia, vencido el cual deber\u00e1 ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha informaci\u00f3n. El t\u00e9rmino de permanencia de esta informaci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligaci\u00f3n vencida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta corporaci\u00f3n, en desarrollo del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del mencionado proyecto de ley, profiri\u00f3 la Sentencia C-1011 de 2008,24 que declar\u00f3 exequible condicionalmente el citado art\u00edculo, en el entendido de que, \u201c(\u2026) la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, y que el t\u00e9rmino de permanencia de cuatro a\u00f1os tambi\u00e9n se contar\u00e1 a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este tribunal, el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n cuando procedi\u00f3 a establecer el t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero no regul\u00f3 el tema cuando las obligaciones permanec\u00edan insolutas. As\u00ed, respecto de la permanencia de manera perenne del reporte negativo por esta clase de obligaciones, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la norma analizada impone consecuencias jur\u00eddicas irrazonables respecto del sujeto concernido en dos supuestos concretos. El primero de ellos tiene que ver con los titulares de informaci\u00f3n basada en obligaciones insolutas cuya exigibilidad supera el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n ordinaria. Para este caso, la disposici\u00f3n no prev\u00e9 un plazo de permanencia, puesto que supedita la contabilizaci\u00f3n de la caducidad a partir del pago de la obligaci\u00f3n. As\u00ed, como en este caso no se hab\u00eda verificado ese pago, la informaci\u00f3n financiera permanecer\u00e1 de modo indefinido. En este evento, la Sala advierte que, conforme a la doctrina expuesta, resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, am\u00e9n de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente. Si el ordenamiento legal vigente ha establecido que luego de transcurridos diez a\u00f1os opera la extinci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, no existe raz\u00f3n que sustente que a pesar que ha operado este fen\u00f3meno, el reporte financiero que tiene origen en la deuda absoluta subsista. Por ende, la permanencia del dato m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n configura un ejercicio abusivo del poder inform\u00e1tico, que en el caso concreto se abrogar\u00eda una potestad m\u00e1s amplia que la del Estado para derivar consecuencias jur\u00eddicas de la falta de pago de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado, la medida adoptada por el legislador estatutario faculta a los operadores de informaci\u00f3n para mantener datos financieros negativos, derivados de obligaciones insolutas, de forma indefinida. Esa posibilidad impone una carga desproporcionada al sujeto concernido, puesto que el juicio de desvalor generado por el reporte negativo tendr\u00eda consecuencias en el tiempo m\u00e1s amplias que las que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto como predicables de las obligaciones dinerarias. Conforme lo anterior, mientras que para el Derecho la obligaci\u00f3n no resulta exigible, puesto que se considera extinta en raz\u00f3n del paso del tiempo; esta mantiene sus efectos restrictivos para el acceso al mercado comercial y de cr\u00e9dito y, en consecuencia, el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en tanto permanece en los bancos de datos indefinidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte, en la Sentencia C-1011 de 2008, a partir de la regla general establecida por el legislador, distingui\u00f3 tres situaciones (i) la caducidad de un dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora, (ii) en los casos en que el titular cancele las cuotas vencidas o la obligaci\u00f3n vencida despu\u00e9s de dos a\u00f1os de mora, el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n negativa ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se da cumplimiento a la obligaci\u00f3n y (iii) cuando se trate de obligaciones insolutas, la caducidad de la informaci\u00f3n negativa opera cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de que la obligaci\u00f3n deje de existir por cualquier causa.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-421 de 2009,26 analiz\u00f3 el caso de una persona que ten\u00eda desde el a\u00f1o 1998 un reporte negativo en las centrales de riesgo, con ocasi\u00f3n del incumplimiento de una obligaci\u00f3n adquirida con una entidad financiera. En dicha oportunidad, la Corte con fundamento en el l\u00edmite temporal del dato negativo se\u00f1alado en la mencionada ley, sostuvo que: \u00a0 \u201cel dato negativo que reposa a nombre del se\u00f1or (\u2026) no puede permanecer por m\u00e1s tiempo del fijado en la jurisprudencia de este tribunal, esto es, por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os contados a partir del momento en el que la obligaci\u00f3n se extinga por cualquier modo. Lo contrario, implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al H\u00e1beas Data del accionante y por tanto, la pertinencia de las acciones judiciales necesarias para amparar el derecho vulnerado. No obstante, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, aciertan los jueces de instancia en negar el amparo solicitado por el accionante, debido a que \u00e9stos carecen de competencia para definir si la obligaci\u00f3n se encuentra prescrita, y por tanto si le asiste derecho al accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 que como la caducidad del dato negativo financiero por extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, depende, en esos eventos, de la prescripci\u00f3n \u00a0de la misma, resulta necesario acudir a las autoridades competentes para que sea determinada la fecha exacta en la que se dio la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, con el fin de fijar el momento a partir del cual, conforme a los lineamientos trazados en la Sentencia C-1011 de 2008, debe ser retirado el dato negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en Sentencia T-164 de 2010,27 al conocer de un caso similar al expuesto, reiter\u00f3 la jurisprudencia vigente, en relaci\u00f3n con el l\u00edmite temporal frente a una obligaci\u00f3n insoluta, pero advirti\u00f3 que el juez constitucional, s\u00ed se encuentra facultado para contabilizar el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os a partir de que la obligaci\u00f3n se hace exigible y luego verificar que hayan pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde aquel momento para predicar la caducidad del dato negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue recientemente reiterada en la Sentencia T-964 de 2010.28 En esta oportunidad la Corte respald\u00f3 la consideraci\u00f3n anterior, al estimar que: \u201c\u2026se entiende ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que el actor depende de que el acreedor ejerza la acci\u00f3n de cobro para que pueda alegar la prescripci\u00f3n extintiva como excepci\u00f3n29. De forma tal que, si se exigiera declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n respecto de una obligaci\u00f3n frente a la cual el acreedor no adelante acci\u00f3n de cobro, el deudor no tendr\u00eda oportunidad de excepcionar la prescripci\u00f3n, y en consecuencia no podr\u00eda hacerse efectiva la caducidad del dato.30 Por lo tanto, en aras de proteger el derecho al olvido y al h\u00e1beas data del deudor, el juez Constitucional tiene la potestad de contabilizar el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os desde el momento en el que la obligaci\u00f3n es exigible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y para lo que interesa a la presente causa, cuando se trata de obligaciones insolutas, en general, para determinar la caducidad del dato negativo, se tendr\u00e1 en cuenta el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil,31 es de 10 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hayan hecho exigibles y luego cuatro a\u00f1os desde aqu\u00e9l momento. T\u00e9rmino que difiere cuando se trata de obligaciones que han sido respaldadas con t\u00edtulos valores y respecto de las cuales se produce el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto al producirse el mencionado fen\u00f3meno al leg\u00edtimo tenedor del t\u00edtulo no le es posible ejercer los derechos y acciones contenidos en dicho instrumento, raz\u00f3n por la cual no puede obtener la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en \u00e9l contenido. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio cuando dispone \u201csi el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 asimismo.\u201d. Dicho en otros t\u00e9rminos, el acreedor no tiene otra v\u00eda para reclamar su derecho, espec\u00edficamente la acci\u00f3n causal, entendida como aquella que emerge del negocio jur\u00eddico subyacente, toda vez que la obligaci\u00f3n originaria se extingui\u00f3 por efecto de la prescripci\u00f3n (C. Co., art. 882, inc. 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si con ocasi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria dependiendo del t\u00edtulo valor de que se trate, se extingue la obligaci\u00f3n originaria, es a partir de dicho momento en que deber\u00e1n contabilizarse los cuatro a\u00f1os a que alude el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 para eliminar definitivamente el dato negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque conforme ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0\u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino prudencial para hacer uso de las v\u00edas judiciales se justifica el ejercicio del control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro, lo cual se asimila a una forma de \u201cjusticia privada\u201d (\u2026) Cuando ya no es posible obtener el cumplimiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica por las v\u00edas institucionales tampoco es admisible que el ordenamiento jur\u00eddico ampare la vigencia de una sanci\u00f3n moral -muerte civil como la denomina el accionante- con incidencia indefinida sobre la imagen y honra de una persona.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a resolver los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los hechos que suscitaron la controversia planteada en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1vila Teher\u00e1n se resumen de la siguiente manera: (i) la accionante incurri\u00f3 en varias moras hasta por 60 d\u00edas en el pago del servicio de telefon\u00eda local prestado por la empresa Metrotel S.A. E.S.P., raz\u00f3n por la cual esta situaci\u00f3n fue reportada a Datacr\u00e9dito; (ii) con ocasi\u00f3n del pago de dicha obligaci\u00f3n en mayo de 2008, solicit\u00f3 el 7 de julio del mismo a\u00f1o la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n negativa registrada en las bases de datos; (iii) la entidad demandada le inform\u00f3 que no era posible acceder a lo solicitado hasta tanto no se cumpliera con el plazo de caducidad, que para este caso era de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha de pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que a\u00fan cuando la accionante se encontraba a paz y salvo, la caducidad de los datos era de dos a\u00f1os contados a partir del pago voluntario, t\u00e9rmino que en el caso sometido a estudio no hab\u00eda concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n,33 un a\u00f1o despu\u00e9s de que la actora hab\u00eda pagado voluntariamente la obligaci\u00f3n por la cual hab\u00eda sido reportada, a\u00fan figuraba en las bases de datos la siguiente informaci\u00f3n: \u201cObligaci\u00f3n de Metrotel S.A. E.S.P. Cartera de Comunicaci\u00f3n N\u00b0 2619895500 se registraba como obligaci\u00f3n que fue pagada voluntariamente.\u201d, desconoci\u00e9ndose \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 y la Sentencia C-1011 de 2008, la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos a\u00f1os, no podr\u00e1 exceder el doble de la mora. Lo anterior, por cuanto al incurrir la se\u00f1ora Avila Teher\u00e1n en mora de 60 d\u00edas, el dato debi\u00f3 ser eliminado 120 d\u00edas despu\u00e9s del pago de la obligaci\u00f3n, que en el caso concreto, se cumpli\u00f3 el 30 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo proferido el 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo del derecho al h\u00e1beas data de la demandante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Metrotel S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, retire, si a\u00fan no lo ha hecho, el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el presente proceso se hizo a Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. T-2.196.621 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los hechos que suscitaron la controversia planteada en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gallego Gonz\u00e1lez se resumen de la siguiente manera: (i) el accionante fue deudor solidario de un cr\u00e9dito financiero otorgado al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Grijalba Medina por la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios, el cual fue respaldado mediante un pagar\u00e9; (ii) frente al incumplimiento del deudor principal con la obligaci\u00f3n financiera adquirida, la entidad crediticia present\u00f3 demanda ejecutiva, la cual fue conocida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cali, quien mediante sentencia del 28 de noviembre de 2006, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u2018PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA\u00b4 respecto de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 allegado como t\u00edtulo ejecutivo a esta actuaci\u00f3n.\u201d; (iii) con fundamento en la anterior decisi\u00f3n el actor solicit\u00f3 que se eliminara la informaci\u00f3n negativa registrada en las bases de datos respecto de dicha obligaci\u00f3n; (iv) la cooperativa accionada, neg\u00f3 lo solicitado al considerar que \u201cel hecho de que la acci\u00f3n cambiaria haya prescrito, no indica de manera alguna, que la obligaci\u00f3n se haya redimido y que la informaci\u00f3n aportada al banco de datos deba ser eliminada, puesto eso ser\u00eda como decir que la obligaci\u00f3n fue satisfecha y tal situaci\u00f3n no sucedi\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que a\u00fan cuando en este caso prescribi\u00f3 la acci\u00f3n cambiaria, no se ha materializado el pago de la obligaci\u00f3n adquirida, \u201cpor lo tanto una vez proceda a la cancelaci\u00f3n de la misma ah\u00ed s\u00ed podr\u00eda reclamar los derechos que actualmente considera se le han vulnerado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente se observa, (i) que la obligaci\u00f3n cuyo reporte negativo dio origen a la acci\u00f3n de tutela fue respaldada por un pagar\u00e9 y se hizo exigible o venci\u00f3 el 20 de julio de 199834 y, (ii) \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, el 20 de julio de 2001 al prescribir la acci\u00f3n cambiaria, se extingui\u00f3 tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n originaria.35 De ah\u00ed que, los cuatro a\u00f1os \u00a0de permanencia del dato negativo que establece el art\u00edculo 13 de la Ley 1266 de 2008 contados a partir del momento en que se extinga la obligaci\u00f3n por cualquier modo, se cumplieron el 20 de julio de 2005. Para la Sala el dato negativo que se reporta a nombre del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Gallego debe ser eliminado inmediatamente, pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia resulta totalmente injustificado que se mantengan en las bases de datos reportes basados en obligaciones que han sido excluidas del tr\u00e1fico jur\u00eddico, am\u00e9n de la imposibilidad de ser exigibles judicialmente.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho al h\u00e1beas data del demandante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, retire, si a\u00fan no lo ha hecho, el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el presente proceso se hizo a Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0el 4 de septiembre de 2008, por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil Municipal de Barranquilla, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda \u00c1vila Teher\u00e1n contra Metrotel S.A. ES.P. y Datacr\u00e9dito. En su lugar TUTELAR el derecho al h\u00e1beas data de la demandante por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. ORDENAR a Metrotel S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, retire, si a\u00fan no lo ha hecho, el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el proceso T-2.194.659 se hizo a Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0el 9 de enero de 2009, por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Cali, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Gallego Gonz\u00e1lez contra la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios en liquidaci\u00f3n. En su lugar TUTELAR el derecho al h\u00e1beas data del demandante por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Aporte y Cr\u00e9dito Solidarios en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, retire, si a\u00fan no lo ha hecho, el reporte que de la obligaci\u00f3n referida en el proceso T- 2.196.621 se hizo a Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, en cada uno de los procesos objeto de revisi\u00f3n, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase, Sentencia T-411 de septiembre 13 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, Sentencia T-067 de \u00a0febrero 1 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase, Sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia SU &#8211; 082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. SU-089 de 1995 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) y T-592 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-657 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0Sentencias SU-082 del 1 de marzo de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-684 del 17 de agosto de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, Sentencia T-129 de febrero 23 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Sentencia T-095 de marzo 2 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, Sentencia T- 684 de agosto 17 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 335 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme con la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en esta materia y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase, Sentencia T-848 de agosto 28 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia T-164 de 2010, se sintetizan dichas subreglas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Cuando el pago hab\u00eda sido voluntario y el tiempo de mora hab\u00eda sido inferior a 1 a\u00f1o, el t\u00e9rmino de caducidad era el doble de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Cuando el pago hab\u00eda sido voluntario y el tiempo de mora hab\u00eda sido superior a 1 a\u00f1o, el t\u00e9rmino de caducidad era de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Cuando el pago hab\u00eda sido consecuencia de un proceso ejecutivo, el t\u00e9rmino de caducidad era de 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Cuando el pago hab\u00eda sido efectuado con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad era el mismo que en la subregla de pago voluntario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta regla fue aplicada en las Sentencia T-1319 de 2005, T-284 de 2008 y T-002 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 V\u00e9ase, Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 306 C\u00f3digo Procedimiento Civil colombiano. En este art\u00edculo se establece que la prescripci\u00f3n no puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que esta debe ser alegada por la parte demandada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 20 de octubre de 1971 dijo: \u201cEl art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil distingue la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva. La primera es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas que est\u00e1n en el comercio, por haber sido pose\u00eddas con las condiciones legales; la segunda es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que concurran los dem\u00e1s requisitos de la ley. Aqu\u00e9lla, dada su naturaleza, ha de hacerse valer como pretensi\u00f3n a efecto de obtener la declaraci\u00f3n judicial de que el bien pertenece al dem\u00e1ndate por haberlo adquirido por el modo de la usucapi\u00f3n; la otra, en cambio, constituye una excepci\u00f3n encaminada a paralizar la acci\u00f3n del demandante, y debe alegarse expresamente por el demandado.\u201d (Negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley. 791 de 2002. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por cinco (5) a\u00f1os. Y la ordinaria por diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros cinco (5). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9ase, Sentencia T-577 de octubre 28 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009, el apoderado judicial de Computec S.A., Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, inform\u00f3 a esta Sala de revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Avila Teher\u00e1n presenta el siguiente reporte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBCO DAVIVIENDA F Tarjeta de Cr\u00e9dito N\u00ba 002578321. Obligaci\u00f3n que se encuentra al d\u00eda y sin presentar mora. \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA MOVIL Cartera de Telefon\u00eda Celular N\u00ba 656274731. Obligaci\u00f3n que se encuentra al d\u00eda y sin presentar mora en el mes de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>DAVIVIENDA VISA o tarjeta de Cr\u00e9dito N\u00ba 003510038. Obligaci\u00f3n que fue cancelada voluntariamente y sin presentar mora en el mes de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>METROTEL S.A. E.S.P. Cartera de comunicaci\u00f3n N\u00ba 261989500. Obligaci\u00f3n que fue pagada voluntariamente y sin presentar mora en el mes de enero de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 A dicha conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Jugado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cali, en la Sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la entidad Cooperativa Financiera Solidarios en liquidaci\u00f3n contra los se\u00f1ores Jes\u00fas Antonio Grijalba Medina y Jorge Eli\u00e9cer Gallego Gonz\u00e1lez en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las pretensiones formuladas por la parte actora y los hechos en que se fundamentan las mismas, la obligaci\u00f3n que se ejecuta a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n y que se encuentra contenida en el referido t\u00edtulo, se hizo exigible el d\u00eda 20 de julio de 1998, fecha desde la cual se demanda el cobro de intereses moratorios, en raz\u00f3n a que desde esa fecha los deudores dejaron de pagar las cuotas convenidas, lo que est\u00e1 significando que la entidad demandante, con la finalidad de cobrar la totalidad del saldo del mencionado cr\u00e9dito, hizo uso de la cl\u00e1usula aceleratoria que fue pactada en el solicitado pagar\u00e9, cla\u00fasula seg\u00fan la cual la acreedora pod\u00eda hacer uso de dicha facultad, entre otras causas, por la mora en el pago de dos o m\u00e1s cuotas por parte de los deudores, sin que tuviera necesidad de efectuar requerimiento previo alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Cali, en la sentencia referida, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n mencionada se hizo exigible el 20 de julio de 1998, es necesario aclarar que el art\u00edculo 789 del Estatuto Mercantil, se\u00f1ala que la acci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os a partir del vencimiento. Lo anterior, por cuanto en el derecho mercantil, hay situaciones que hacen que se anticipe la exigibilidad de la obligaci\u00f3n sin que se haya producido el vencimiento y por ello la prescripci\u00f3n no \u00a0necesariamente corre a partir de la exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la providencia anteriormente citada, frente al particular se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que la obligaci\u00f3n de marras se encuentra vencida desde el d\u00eda 20 de julio de 1998, en virtud de haberse anticipado el plazo para su cumplimiento por la parte acreedora, lo que conlleva que al haberse hecho exigible la misma desde esa fecha, la acci\u00f3n cambiaria derivada del pagar\u00e9 que la contiene prescribi\u00f3 el 20 de julio de 2001, fecha en que se cumpl\u00edan los tres a\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 V\u00e9ase, sentencia C-1011 del 16 de octubre de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1061\/10 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental\u00a0 \u00a0 En torno al contenido del derecho al h\u00e1beas data, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que aqu\u00e9l se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}