{"id":17564,"date":"2024-06-11T21:52:57","date_gmt":"2024-06-11T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-1062-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:57","slug":"t-1062-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1062-10\/","title":{"rendered":"T-1062-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Caso en que se suscribi\u00f3 contrato interadministrativo con CAPRECOM para prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estar\u00eda realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuar\u00eda entonces la naturaleza jur\u00eddica de la coadyuvancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, excepcional y residual, que no puede ser visto como una v\u00eda judicial adicional o paralela que pueda sustituir a las v\u00edas judiciales ordinarias, como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes, que luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acci\u00f3n de tutela para subsanar tales omisiones. Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, a\u00fan en presencia de otros medios judiciales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio, es necesario demostrar en primer lugar, que (i) lo inminente de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental y, en segundo lugar, (ii) que en efecto existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con car\u00e1cter definitivo la controversia planteada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n que haga el juez, de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n que el juez haga de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, que le permitan determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello, el juez constitucional verificar\u00e1 la presencia concurrente de los requisitos que configuran el perjuicio como irremediable, los que corresponden a: (i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, (ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos, (iii) la impostergabilidad de las medidas de protecci\u00f3n que deben tomarse y (iv) la urgencia de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es viable cuando el perjuicio irremediable que se busca precaver re\u00fane los presupuestos ya mencionados, los que de manera concurrente han de ser: (i) la gravedad (ii) la inminencia del perjuicio, (iii) la impostergabilidad de las medidas para la protecci\u00f3n del derecho y (iv) la urgencia de las mismas. Adem\u00e1s, la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela ha de concretarse de manera puntual sobre la protecci\u00f3n constitucional de un derecho ius fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ADMINISTRATIVO Y PERJUICIO IRREMEDIABLE\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Caso en que no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo explicado en torno al perjuicio irremediable, observa la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso no se aprecia que la referida contrataci\u00f3n directa celebrada le hubiere causado a la Cl\u00ednica un perjuicio irremediable que representar\u00e1 para ella una afectaci\u00f3n grave e inminente de sus derechos y que por lo mismo requiera entonces medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. En efecto, la no convocatoria a un proceso p\u00fablico y abierto de licitaci\u00f3n p\u00fablica o selecci\u00f3n abreviada para escoger al prestador de servicio de Salud para los afiliados al Fondo en la regi\u00f3n Magdalena, ni la adopci\u00f3n por parte del Fondo de la modalidad del contrato interadministrativo para contratar dicho servicio, no puede entenderse, per se, como una vulneraci\u00f3n de los derechos, de quienes hubiesen podido y querido ser proponentes de haberse hecho una licitaci\u00f3n o selecci\u00f3n abierta. En efecto, la posibilidad de celebrar contratos de forma directa, est\u00e1 permitida legalmente y a ella pueden acudir las diferentes entidades estatales. En el presente caso, la contrataci\u00f3n directa se dio en dos oportunidades, y por razones justificadas en ambas ocasiones. Del an\u00e1lisis de los hechos como de las pruebas obrantes en el expediente, no se logra establecer, y mucho menos, identificar de manera concreta y clara, una conexidad entre la injustificada contrataci\u00f3n de una entidad presuntamente ineficiente como Caprecom y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la cl\u00ednica accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional s\u00f3lo cuando se ocasiona perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Aparentes perjuicios econ\u00f3micos no son por s\u00ed mismos suficientes para otorgar amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no logr\u00f3 demostrar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, que justificar\u00e1 la protecci\u00f3n tutelar y mucho menos que esta se concediese como mecanismo transitorio, al no advertirse la inminencia y gravedad de un perjuicio que afectase de manera irremediable sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Y ello se evidencia cuando la Cl\u00ednica, advierte que la consecuencia de la no realizaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n abierta por parte del Fondo en la regi\u00f3n Magdalena, le podr\u00eda llegar a causar una afectaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico de aproximadamente tres mil millones de pesos, perjuicio, que si bien puede llegar a afectarla patrimonialmente, puede ser resarcido mediante el uso de las acciones contencioso administrativas en las cuales podr\u00e1 incluso, pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto o los actos que pudieron generar la alegada violaci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, no solo surge del desconocimiento de la accionante del principio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto existen otras v\u00edas judiciales ordinarias, sino tambi\u00e9n, de la ausencia de demostraci\u00f3n por parte de la actora, \u00a0de la existencia de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales, pues es claro que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es un aparente perjuicio de orden econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y TERMINO DE PROTECCION-Aunque el Juez no lo fij\u00f3 se aplica el inciso 3 del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n, que si bien en la orden impartida por el juez de primera instancia de amparar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de la accionante, no mencion\u00f3 de manera explicita el t\u00e9rmino que dicha protecci\u00f3n constitucional tendr\u00eda, es pertinente recordar que tal omisi\u00f3n no genera ning\u00fan vac\u00edo o duda, por cuanto la misma se encuentra subsanada por el Decreto 2591 de 1991, que en el inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 8\u00ba dispone que dicha protecci\u00f3n provisional se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual deber\u00e1 promoverse la acci\u00f3n ordinaria con que cuente la parte amparada, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. Aclarado este punto, resulta entonces pertinente recordar que en el presente caso, la \u00a0accionante contaba para sus efectos con las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 87 del C.C.A., concerniente a las controversias contractuales, en el que se \u00a0indica que las referidas acciones pod\u00edan promoverse en los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual. As\u00ed, se observa que el Fondo y Caprecom suscribieron el 13 de julio de 2009 \u00a0el contrato interadministrativo para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la regi\u00f3n Magdalena y que la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 24 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, y que la decisi\u00f3n de primera instancia se profiri\u00f3 el 10 de agosto de 2009, momento para el cual el t\u00e9rmino para promover las acciones a que se refiere el art\u00edculo 87 del C.C.A. ya hab\u00eda caducado. Si bien el juzgado de primera instancia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n abreviada que ven\u00eda adelantando el Fondo para la escogencia y contrataci\u00f3n de sus servicios de salud en las diferentes zonas en que se subdividi\u00f3 a nivel nacional, para el momento de la decisi\u00f3n de primera instancia, los accionantes ya hab\u00edan dejado vencer el t\u00e9rmino que la ley les conced\u00eda para interponer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contempladas en el art\u00edculo 87 del C.C.A. De esta manera, el amparo constitucional que fuera concedido como mecanismo transitorio result\u00f3 ser en un mecanismo definitivo, convirti\u00e9ndose por dem\u00e1s en un mecanismo para revivir los t\u00e9rminos judiciales ya fenecidos, lo cual desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia respecto de un conflicto contractual \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, encuentra que la discusi\u00f3n planteada en la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto se encamina a resolver un conflicto de orden contractual en el que pueden estar involucrados derechos fundamentales, contaba con v\u00edas judiciales ordinarias para su resoluci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00e9sta tampoco resulta viable como mecanismo transitorio por cuanto del an\u00e1lisis de los hechos expuestos como de las pruebas obrantes en el proceso, no se pudo establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T- 2.491.025 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. con la \u00a0coadyuvancia de la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u2013FENALPENPOR-, la Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Obras de Boca de Ceniza \u2013SOPETERMA- y empleados, directivos y\/o personal en misi\u00f3n del programa Cl\u00ednica General del Norte Puertos Atl\u00e1ntico, \u00a0contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela, dictada el 2 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que confirm\u00f3 la proferida el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.1, actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al considerar que \u00e9ste viol\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en adelante el Fondo, creado por el Decreto 1591 de 19892, es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto entidad estatal, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1591 de 19893 dispuso, que para que el Fondo pueda prestar o suministrar los servicios a los que est\u00e1 obligado, incluidos los atinentes a la atenci\u00f3n integral de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios de todos los pensionados y beneficiarios de las extintas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Puertos de Colombia,4 debe celebrar contratos con terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, desde hace quince (15) a\u00f1os, el Fondo ha contratado para sus diferentes regiones, los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios requeridos por todos sus pensionados y beneficiarios, de conformidad con el sistema de licitaci\u00f3n p\u00fablica establecido por la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del a\u00f1o 2007, cuando la Ley 1150 de ese mismo a\u00f1o, reform\u00f3 la Ley 80 de 1993, el Fondo contrat\u00f3 desde ese momento, los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica o selecci\u00f3n abreviada, permitiendo de esta manera, escoger la mejor y m\u00e1s conveniente propuesta para cada una de sus regiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para contratar los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios que se prestar\u00edan a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2009, el Fondo public\u00f3 el 9 de junio de 2009 en su p\u00e1gina de Internet, el proyecto de pliego de condiciones del proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009, en el que se incluy\u00f3 a las regiones de Antioquia, Santander, Central, Puerto Bogot\u00e1 y Pac\u00edfico. No obstante, no se tuvo en cuenta en dicho proceso de contrataci\u00f3n, a la regi\u00f3n Magdalena, la cual comprende los departamentos de Bol\u00edvar, Magdalena, Atl\u00e1ntico y Cesar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u2013FENALPENPOR- present\u00f3 el 6 de julio de 20095, un derecho de petici\u00f3n al Fondo, solicitando lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Se nos indique cu\u00e1les son las razones de orden constitucional, legal y reglamentario que justifican la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de no incluir dentro del proceso de selecci\u00f3n abreviada a la Divisi\u00f3n Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2.-) Se nos indique si existe en esa entidad, un trabajo previo destinado a adelantar en similares o iguales condiciones otra convocatoria para prestar los servicios de salud a cargo del Fondo y a favor de nuestros afiliados que residen en la Divisi\u00f3n Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedo a responder su Derecho de Petici\u00f3n formulado mediante comunicaci\u00f3n de julio 6 de 2009 para manifestarles que evidentemente en cumplimiento de la ley que me obliga a contratar los servicios de salud, mediante proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda, se est\u00e1 adelantando el tr\u00e1mite correspondiente en el cual no se incluy\u00f3 la Regi\u00f3n Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>La no inclusi\u00f3n de la Regi\u00f3n Magdalena, obedece a que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013Caprecom- en su condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, manifest\u00f3 su deseo de prestar los servicios en dicha regi\u00f3n por tener la capacidad necesaria para tal fin y siendo que la Ley prev\u00e9 que, trat\u00e1ndose de una entidad p\u00fablica que pueda cumplir el objeto, se pueda suscribir un contrato interadministrativo, esta entidad, por sugerencia del Gobierno Nacional, se encuentra tramitando con Caprecom dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal contrato conlleva la responsabilidad por parte de Caprecom de prestar los servicios en la misma forma y condiciones en que se han venido prestando en la mencionada regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio por parte de Caprecom, se iniciar\u00eda el 1 de septiembre de 2009, mientras tanto, el Fondo garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio con el actual contratista, para lo cual se prorrogar\u00e1 el contrato de acuerdo con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. afirma en su demanda de tutela que la respuesta al referido derecho de petici\u00f3n, no resolvi\u00f3 de manera completa y sustentada las inquietudes planteadas, por lo que considera \u00a0vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n. Anota, que el Fondo no fue preciso acerca de los fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios, que justificaron la no inclusi\u00f3n de la regi\u00f3n Magdalena dentro del proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n excepcional, la entidad accionante consider\u00f3 que la contrataci\u00f3n de CAPRECOM por v\u00eda de un contrato interadministrativo, como prestador de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios para la regi\u00f3n Magdalena, vulnera el derecho a la salud de todos los pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, adem\u00e1s que desconoce de manera puntual las siguientes normas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El literal c, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, el cual dispone que es una causal para iniciar el proceso de selecci\u00f3n abreviada \u201cla celebraci\u00f3n de contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 del Decreto 2474 de 2008, en el que se consagra que \u201clas entidades estatales que requieran la prestaci\u00f3n de servicios de salud, seleccionar\u00e1n a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Cl\u00ednica, que esta norma es de car\u00e1cter especial, por referirse de manera puntual al proceso de contrataci\u00f3n de servicios de salud por parte de la administraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe aplicarse de manera prioritaria respecto de otras disposiciones, como es el caso del literal c, del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, mediante la cual se facult\u00f3 a la administraci\u00f3n a acudir a la modalidad de contrataci\u00f3n directa en el evento de la celebraci\u00f3n de contratos interadministrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, seg\u00fan el cual, la entidad contratante \u201cdeber\u00e1 justificar de manera previa a la apertura del proceso de selecci\u00f3n de que se trate \u2018(lo cual incluye el proceso de contrataci\u00f3n directa)\u2019 los fundamentos jur\u00eddicos que soportan la modalidad de selecci\u00f3n que se propone adelantar\u201d. (Subraya y negrilla propios del texto de la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Cl\u00ednica General del Norte S.A. considera que el Fondo actu\u00f3 al margen de la normatividad que regula el proceso de selecci\u00f3n para la contrataci\u00f3n del prestador de servicios m\u00e9dicos y hospitalarios en la regi\u00f3n Magdalena, vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, al excluir a la regi\u00f3n Magdalena del proceso de selecci\u00f3n abreviada que se adelant\u00f3 en las dem\u00e1s regiones, le dio un trato discriminatorio, y en consecuencia, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de la referida regi\u00f3n. Aclara la Cl\u00ednica, que la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se configura en el hecho de haber privado a la regi\u00f3n Magdalena de la posibilidad de escoger la mejor propuesta para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, a partir de una pluralidad de ofertas, como s\u00ed sucedi\u00f3 en las dem\u00e1s regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este punto, recuerda la Cl\u00ednica, que el Fondo hab\u00eda suscrito un contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la regi\u00f3n Magdalena, con la Uni\u00f3n Temporal MEDISERVIR U.T., contrato que ten\u00eda \u00a0una duraci\u00f3n inicial del 1\u00b0 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2009. Sin embargo, a ra\u00edz de inconvenientes de orden externo e interno al contratista, dicho contrato se dio por terminado anticipadamente. Por ello, ante la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus afiliados en dicha regi\u00f3n, el Fondo procedi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 0120 del 30 de enero de 2009, a declarar la urgencia manifiesta, y contrat\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., en tanto su propuesta hab\u00eda obtenido el segundo puntaje en la licitaci\u00f3n p\u00fablica en la que hab\u00eda resultado ganadora la entidad Mediservir U.T. Este nuevo contrato suscrito con la Cl\u00ednica General del Norte S.A. inici\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo del mismo a\u00f1o.6 Posteriormente, se suscribi\u00f3 una pr\u00f3rroga a dicho contrato para prestar los servicios de salud hasta el 31 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Cl\u00ednica indic\u00f3 que al parecer el Fondo desconoce las m\u00faltiples denuncias que se han instaurado en contra de Caprecom por la deficiente prestaci\u00f3n de los servicios de salud, pues, en la actualidad, Caprecom no cuenta, ni tiene la capacidad para montar una infraestructura sanitaria a partir de sedes propias, que le permita atender a todos sus afiliados, de la regi\u00f3n Magdalena, pues la atenci\u00f3n de estos se limitar\u00eda a sus actuales y \u201cnefastas\u201d instalaciones, con lo cual desconoce el art\u00edculo 8 del Decreto 1689 de 1997, que establece el deber de respetar los derechos adquiridos de los afiliados a ser atendidos en sedes exclusivas. Esta situaci\u00f3n, de deficiencia en infraestructura, se concreta en la falta de una IPS de cuarto nivel, necesaria para atender un grupo de afiliados cuya gran mayor\u00eda son personas de m\u00e1s de sesenta y cinco a\u00f1os de edad, en el que la probabilidad de sufrir afecciones s\u00fabitas no solo es m\u00e1s alta, sino que, adem\u00e1s, requieren un mayor cuidado y atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n, afirma la Cl\u00ednica accionante, no se presenta en su caso, pues es la \u00fanica IPS del pa\u00eds que cuenta con una Unidad de Cuidado Intensivo \u2013UCI-, con ciento veinte camas, lo que corresponde casi al doble del total de camas disponibles en las UCI de las IPS que operan en la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega tambi\u00e9n, que muy a pesar de que la situaci\u00f3n de Caprecom fue puesta en conocimiento al Gobierno Nacional en junio de 2009, y reiterada por la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia -C.P.C.- al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en escrito del 6 de julio del mismo a\u00f1o, el propio Ministro de dicha cartera, hab\u00eda asegurado que el referido contrato interadministrativo celebrado entre el Fondo y Caprecom quedar\u00eda suspendido. Sin embargo, el referido compromiso se incumpli\u00f3, pues el contrato fue remitido por el mismo Ministro de la Protecci\u00f3n Social, al Director del Fondo, para que se suscribiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las anteriores circunstancias, la Cl\u00ednica General del Norte S.A. accionante, considera que es necesario que el juez de tutela dicte una medida provisional, a fin de evitarle un perjuicio irremediable tanto a ella como instituci\u00f3n m\u00e9dica, como a sus empleados, pues de no tomarse una medida judicial de esta \u00edndole, la entidad hospitalaria se ver\u00eda abocada a la cancelaci\u00f3n de los contratos de trabajo de muchos de sus empleados, afectando con tal decisi\u00f3n el m\u00ednimo vital de estos, y generando por otro lado, un lucro cesante ante la inutilizaci\u00f3n de toda la infraestructura m\u00e9dica que tiene instalada para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Cl\u00ednica se\u00f1ala igualmente, que tanto el Fondo como el Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u2013FENALPENPOR-, hab\u00edan solicitado a la Superintendencia Nacional de Salud \u2013Supersalud- la rendici\u00f3n de un concepto7 respecto de la posibilidad de que entre dos EPS se puedan celebrar contratos interadministrativos. Si bien dicho concepto confirm\u00f3 la posibilidad de que el Fondo pudiese celebrar un contrato interadministrativo con Caprecom, la Cl\u00ednica como FENALPENPOR observan que este concepto contradice uno anterior8, expedido por esa misma autoridad, en el que afirmaba que de suscribirse un contrato entre dos EPS, pues el Fondo es asimilable a una de ellas, se estar\u00eda ante la figura de la intermediaci\u00f3n, la cual est\u00e1 expresamente prohibida por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, se\u00f1ala la Cl\u00ednica, que de ser posible la celebraci\u00f3n de dicho contrato interadministrativo, ello no supone que \u00e9ste s\u00f3lo se pueda suscribir con Caprecom. Adem\u00e1s, de la lectura del referido concepto de la Supersalud, se infiere que dicho contrato interadministrativo debe celebrarse en igualdad de condiciones entre aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que est\u00e9n interesadas en prestar los servicios de salud como sucede en cualquier selecci\u00f3n abreviada, siempre que se pruebe la capacidad para hacerlo. Igualmente, se advierte que en ninguno de los conceptos proferidos por la Supersalud se ha manifestado que el Fondo y Caprecom puedan celebrar contratos sin el lleno de las formas y tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 2009, es decir, sin agotar el proceso de selecci\u00f3n abreviada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los expuestos acontecimientos, la Cl\u00ednica General del Norte S.A. considera que el Fondo vulner\u00f3 los siguientes derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. de petici\u00f3n, al no atender de manera completa y sustentada su escrito del 6 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. al debido proceso, en raz\u00f3n a la omisi\u00f3n del Fondo en agotar para la regi\u00f3n Magdalena el proceso de selecci\u00f3n abreviada para la contrataci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios de los pensionados y beneficiarios de esa regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. a la igualdad, al excluir, sin justificaci\u00f3n alguna, la regi\u00f3n Magdalena del proceso de selecci\u00f3n abreviada que aplic\u00f3 en las dem\u00e1s regiones, neg\u00e1ndole de esta manera la posibilidad de escoger la mejor propuesta de entre varias, situaci\u00f3n que de haberse suscitado, habr\u00eda asegurado a los pensionados y beneficiarios de la regi\u00f3n Magdalena el mismo trato que han recibido los pensionados de las otras regiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. finalmente, se desconoci\u00f3 el principio de oportunidad al impedir a dicha cl\u00ednica la posibilidad de ofrecer sus servicios e infraestructura en salud, lo que, de contera, afecta los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de sus empleados a quienes deber\u00e1 cancelar sus contratos de trabajo, as\u00ed como tambi\u00e9n les generar\u00eda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como argumento de cierre, la Cl\u00ednica General del Norte S.A., se\u00f1ala que en el presente caso no existe otra v\u00eda judicial con la misma idoneidad y eficacia que la acci\u00f3n de tutela que garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues si bien el C\u00f3digo Contencioso Administrativo abre la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de controversia contractual establecida en su art\u00edculo 87, en la que se podr\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, dicha v\u00eda no ofrece mayor protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues la cl\u00ednica estar\u00eda abocada a esperar el desarrollo de una actuaci\u00f3n judicial de varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las razones f\u00e1cticas que llevan a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales atr\u00e1s invocados como vulnerados, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., hace dos peticiones: la primera (i) que se \u00a0 tome una medida provisional, y la segunda (ii) plantea una petici\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la Cl\u00ednica General del Norte S.A. solicita, como MEDIDA PROVISIONAL, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La suspensi\u00f3n provisional de la totalidad del proceso de selecci\u00f3n abreviada que se viene adelantando por parte del Fondo, incluido el acto administrativo publicado en su p\u00e1gina de Internet, el d\u00eda \u00a09 de junio de 2009, en el que comunic\u00f3 el pliego de condiciones del proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009, hasta cuando haya una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Igualmente, que se ordene al Fondo la suspensi\u00f3n provisional, de todo el proceso de celebraci\u00f3n del contrato interadministrativo a suscribir con Caprecom, incluido el acto administrativo que presuntamente justifica este tipo de contrataci\u00f3n directa, hasta cuando haya una sentencia de tutela. Si dicho contrato interadministrativo, ya se hubiere suscrito, se pide igualmente, la suspensi\u00f3n inmediata y provisional del mismo, hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como PETICI\u00d3N DE FONDO solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Ordenar la suspensi\u00f3n inmediata y total del proceso de selecci\u00f3n abreviada que viene adelantando el Fondo, y que se inici\u00f3 el 9 de junio de 2009, con la publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina de Internet del proyecto de pliego de condiciones dentro del proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Ordenar al Fondo que expida otro acto administrativo que contemple tramitar un nuevo proceso de selecci\u00f3n abreviada en el que incluya, en igualdad de condiciones, a todas las regiones en que se encuentra organizado el Fondo. Este nuevo proceso de selecci\u00f3n abreviada deber\u00e1 ajustarse a lo estipulado en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, y el Decreto 2474 de 2008 y en especial el Decreto 2025 de 2009, que por ser norma especial para la contrataci\u00f3n de servicios de salud, debe ser aplicado de manera integral y preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los coadyuvantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios de Colombia \u2013FENALPENPOR-9 \u00a0<\/p>\n<p>En texto contiguo a la demanda de tutela de la Cl\u00ednica General del Norte S.A., FENALPENPOR coadyuv\u00f3 la demanda, compartiendo todos los argumentos en ella expuestos, sin hacer consideraci\u00f3n adicional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Empleados directos y\/o como personal en misi\u00f3n del Programa Cl\u00ednica General del Norte \u2013 Puertos Atl\u00e1ntico 10 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que FENALPENPOR, y como parte de la demanda principal interpuesta por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., varios de los empleados y directivos de la referida cl\u00ednica, coadyuvaron la demanda sin exponer argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Bocas de Ceniza \u2013SOPETERMA-11 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de SOPETERMA intervino de manera oportuna haciendo, de entrada, las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala con sorpresa que bajo el argumento de reclamar la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Fondo, la Cl\u00ednica General del Norte S.A., promueve esta acci\u00f3n de tutela, en la que desconoce el derecho al debido proceso de aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que en un mayor o menor grado se pueden ver igualmente afectadas por las acciones u omisiones en que ha incurrido el Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con la contrataci\u00f3n directa que se adelant\u00f3 con Caprecom, no solo se omiti\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda, sino que adem\u00e1s impidi\u00f3 que la Cl\u00ednica General del Norte S.A., participara como oferente de servicios de salud en la regi\u00f3n Magdalena. Sin embargo, en su demanda de tutela, la Cl\u00ednica no pide la vinculaci\u00f3n de Caprecom a este proceso judicial, en tanto contradictorio necesario y contratista del Fondo, a efectos de que pueda ejercer de manera oportuna su derecho de defensa. Dicha vinculaci\u00f3n debe surtirse, pues con ello se evitar\u00e1 que posteriormente, cuando el proceso ya se encuentre bien adelantado, Caprecom alegue la nulidad del mismo, lo que en ese momento, causar\u00eda, ah\u00ed s\u00ed, un grave perjuicio a los pensionados de la regi\u00f3n Magdalena. Por lo anterior, insiste el coadyuvante, en la necesidad de integrar en debida forma el litis consorcio necesario, cumpliendo con los requerimientos procesales, y evitando de esta manera, la configuraci\u00f3n de la nulidad contemplada en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, advierte con preocupaci\u00f3n, que los servicios de salud para la regi\u00f3n Magdalena ya fueron contratados con Caprecom desde el 13 de julio de 2009, prestaci\u00f3n que iniciar\u00eda a partir del 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o, lo que confirma la necesidad de vincular a esta entidad a este proceso judicial. En el mismo sentido manifiesta que tampoco han sido vinculados al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, los pensionados de la regi\u00f3n Magdalena, en tanto destinatarios y directos interesados en los servicios de salud ya contratados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, considera absurda la posici\u00f3n asumida por la Cl\u00ednica General del Norte S.A., al pretender en su demanda de tutela la suspensi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n abreviada que se viene adelantando en las dem\u00e1s regiones cuando lo que debi\u00f3 solicitar es la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n del contrato interadministrativo suscrito entre el Fondo y Caprecom para la regi\u00f3n Magdalena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, considera que la verdadera raz\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no ha de ser otra que la de determinar si el contrato interadministrativo suscrito entre el Fondo y Caprecom viola el procedimiento y los requisitos especiales de contrataci\u00f3n p\u00fablica que han de ser cumplidos por todas las entidades estatales para la contrataci\u00f3n de servicios de salud pues, en principio, ha debido acudirse a la \u201cSELECCI\u00d3N ABREVIADA DE MENOR CUANT\u00cdA\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 2009, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 47 del Decreto 2474 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, refiri\u00e9ndose de manera puntual al contrato interadministrativo suscrito entre el Fondo y Caprecom, el presidente de SOPETERMA considera que el Fondo viol\u00f3 el procedimiento y los requisitos especiales de contrataci\u00f3n p\u00fablica correspondiente a la \u201cselecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda\u201d, pues afirma que este mecanismo de contrataci\u00f3n es el \u00fanico que garantiza a los afiliados del Fondo que se escoja la mejor y m\u00e1s conveniente propuesta para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a que tienen derecho. Insiste por dem\u00e1s en que el referido art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 2009, al momento de modificar el art\u00edculo 47 del Decreto 2474 de 2008, fue explicito en se\u00f1alar que la contrataci\u00f3n de los servicios de salud deb\u00eda agotarse por el mencionado proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el presidente de SOPETERMA pide, que se suspenda de manera provisional, el contrato interadministrativo de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 069 de 2009, suscrito entre el Fondo y Caprecom, por ser contrario a los lineamientos legales contenidos en el Decreto 2025 de 2009, a fin de garantizar el respeto de los derechos a la igualdad y debido proceso en la contrataci\u00f3n administrativa, con lo cual se proteger\u00e1n, adem\u00e1s, los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida de los afiliados al Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 ordenarse al Fondo, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados mientras se define la nueva contrataci\u00f3n, debiendo para ello prorrogar el actual contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, hasta tanto se culmine el proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda que ordena el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2025 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deber\u00e1 compulsarse copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que inicie las investigaciones penales contra los representantes legales del Fondo y de Caprecom por los presuntos delitos en que hubieren incurrido al celebrar un contrato sin el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Medida provisional ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 24 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-, de quienes solicit\u00f3 igualmente que rindieran un informe detallado sobre los hechos que motivan la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y como numeral cuarto de la parte resolutiva del referido Auto, el juzgado de primera instancia imparti\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Con relaci\u00f3n a la medida provisional que viene peticionada el Juzgado advierte que la misma es procedente para garantizar la efectiva materialidad del eventual fallo a proferir, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordena la suspensi\u00f3n inmediata de todo el proceso de selecci\u00f3n abreviada que viene adelantando el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que se inici\u00f3 con la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina Web de tal entidad el d\u00eda nueve (9) de junio del a\u00f1o en curso del proyecto de pliego de condiciones. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense oficios para el efecto con destino al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, tanto por intermedio del Dr. GIOVANNI VILLANUEVA en la Carrera 43 No. 84-12 como otro dirigido a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. dirigido al representante legal de dicha entidad, en la Calle 13 No. 18-24 Oficina 5 ANTIGUO EDIFICIO DEL TREN DE LA SABANA.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Respuesta del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 29 de julio de 2009, el Director General del Fondo consider\u00f3 que la medida provisional impartida por el juez de primera instancia, en el sentido de suspender el proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica ya \u00a0suscrito con Caprecom, adem\u00e1s de corresponder a una clara extralimitaci\u00f3n en sus funciones, desconoce por completo los principios b\u00e1sicos de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuales son la autonom\u00eda administrativa en materia de contrataci\u00f3n y la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos dentro de los par\u00e1metros que la misma ley le permite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contexto general de los hechos relatados, el Fondo comparte lo dicho en la demanda, excepci\u00f3n hecha de los se\u00f1alamientos o inferencias particulares realizadas por la entidad accionante. Respecto al derecho de petici\u00f3n, considera que el mismo fue respondido correctamente y se\u00f1ala que, ciertamente, no ser\u00e1 el apoderado de la entidad accionante quien deba indicar los t\u00e9rminos en que dicha petici\u00f3n ha de ser respondida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos, el Fondo hizo uso de la facultad consagrada en la Ley 80 de 1993, as\u00ed como lo dispuesto en el literal c), del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007. Por ello, considera que el juez de tutela, no es competente para evaluar dicha facultad de contrataci\u00f3n, pues \u00e9sta no compromete derechos fundamentales, ni es el llamado a verificar si el Fondo dio estricto cumplimiento a los par\u00e1metros contractuales contenidos en las referidas leyes. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la entidad accionante tampoco es la llamada a verificar el cumplimiento de tales requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma, igualmente, que el hecho de que el Fondo tenga la posibilidad de contratar aut\u00f3nomamente los servicios m\u00e9dicos con Caprecom, tan pronto como haya terminado el contrato con la Cl\u00ednica General del Norte S.A., no puede ser entendido, como una conducta que implique la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, no comparte la apreciaci\u00f3n hecha por la entidad accionante respecto de la presunta incapacidad de Caprecom para asumir una prestaci\u00f3n m\u00e9dica de estas caracter\u00edsticas pues, aclara, el Fondo, como contratante, podr\u00e1 exigir del contratista el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos de referencia que regulan el contrato que se suscriba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco acepta el Fondo la afirmaci\u00f3n subjetiva hecha por el apoderado de la Cl\u00ednica General del Norte S.A., quien pretende convertir el contrato interadministrativo que se suscriba con Caprecom en un perjuicio irremediable por s\u00ed mismo. Adem\u00e1s, a su juicio, resulta grosera la aseveraci\u00f3n que se hace, en el sentido de se\u00f1alar que fue el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el que remiti\u00f3 al Fondo el referido contrato interadministrativo, cuando realmente dicho contrato fue suscrito por el Fondo en uso de sus facultades, y en cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la adecuada celebraci\u00f3n de los contratos interadministrativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la presunta contradicci\u00f3n de los conceptos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed como frente a la equivocada interpretaci\u00f3n que el Fondo est\u00e1 dando a tales conceptos, y a la exclusi\u00f3n que el Fondo hizo de la regi\u00f3n Magdalena del proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica que por a\u00f1os ha aplicado para la contrataci\u00f3n de los servicios de salud de sus pensionados en todas su regiones, el Fondo se\u00f1ala que estas son apreciaciones subjetivas hechas por la entidad demandante en relaci\u00f3n con hechos que no vulneran derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Fondo que en vista de que ninguno de los hechos aqu\u00ed expuestos pueden ser entendidos como conductas vulneradoras de derechos fundamentales, y que adem\u00e1s, no es entendible la posici\u00f3n asumida por el juez de primera instancia al ordenar la suspensi\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n administrativa en la modalidad de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda, que afecta a todas las regiones, solicita el levantamiento inmediato de la medida provisional, por los m\u00faltiples perjuicios que ello acarrea y pide adem\u00e1s que \u00e9sta acci\u00f3n de tutela sea denegada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Respuesta de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM- \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Caprecom dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, organizando sus argumentos en dos grupos as\u00ed: (i) expuso los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales que le permiten adelantar procesos de contrataci\u00f3n directa, y, (ii) explic\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Se\u00f1al\u00f3 inicialmente, que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993, Caprecom, en tanto empresa industrial y comercial del estado, hace parte de las denominadas entidades estatales, y por ello, puede celebrar contratos interadministrativos con otras entidades de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, faculta a las entidades p\u00fablicas a que dentro de las posibles modalidades de contrataci\u00f3n establecidas, puedan optar por la celebraci\u00f3n de contratos interadministrativos como modalidad de la contrataci\u00f3n directa, para lo cual se\u00f1ala las reglas que se deben seguir para adelantar este tipo de contrataci\u00f3n. Igualmente, explic\u00f3 que el art\u00edculo 78 del Decreto 2474 de 2008 estableci\u00f3 las causales de contrataci\u00f3n directa entre las que se cuentan los contratos interadministrativos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Contratos interadministrativos. Las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993 celebrar\u00e1n directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas org\u00e1nicas del presupuesto ser\u00e1n objeto del correspondiente registro presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, y para justificar a\u00fan m\u00e1s el hecho de que la normatividad existente respalda al Fondo en la posibilidad de celebrar contratos interadministrativos, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-508 de 2002, al momento de referirse a las formas de contrataci\u00f3n p\u00fablica, indic\u00f3 que frente a la regla general de la licitaci\u00f3n p\u00fablica como forma de contrataci\u00f3n, tambi\u00e9n esta contemplada la modalidad de contrataci\u00f3n directa, que se somete igualmente a los principios que gobiernan la contrataci\u00f3n p\u00fablica, en especial el de la transparencia, y puede ser objeto de control por las autoridades competentes. Dicha sentencia, se\u00f1ala dem\u00e1s, que ning\u00fan precepto constitucional impone a la administraci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de contratar siempre bajo la modalidad de licitaci\u00f3n o concurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que esta no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que la cl\u00ednica accionante aduce como vulnerados, pues el contrato suscrito entre el Fondo y Caprecom no desconoce derecho fundamental alguno. Por el contrario, con dicho contrato se est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n beneficiaria del Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica, que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso se justifica por la ausencia de amenaza de derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando los servicios de salud contratados ser\u00e1n ofrecidos por un establecimiento como Caprecom, caracterizado por su fortaleza en el sector de aseguramiento y de prestaci\u00f3n de servicios de salud, haciendo para ello una relaci\u00f3n detallada de la red prestadora de servicios de salud con que cuenta en la regi\u00f3n Magdalena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por la Cl\u00ednica General del Norte S.A. relativa a la incapacidad t\u00e9cnica y administrativa para cumplir el contrato suscrito con el Fondo, Caprecom informa que es una de las ARS m\u00e1s grandes, con m\u00e1s de tres millones de afiliados en todo el pa\u00eds, y con una red que en la actualidad supera las 102 IPS en todo el territorio nacional13. Explica, que para la regi\u00f3n Magdalena, Caprecom cuenta con la IPS Enrique de la Vega en la ciudad de Cartagena (hoy Cl\u00ednica universitaria San Juan de Dios), y la IPS Jos\u00e9 Mar\u00eda Campo Serrano en Santa Marta (hoy Cl\u00ednica del Instituto del Coraz\u00f3n), cl\u00ednicas que son de su propiedad, y que fueron adquiridas a la antigua ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla, asegurando de esta manera la continuidad de la atenci\u00f3n de salud. Recuerda que desde que Caprecom se comprometi\u00f3 con el Gobierno Nacional a administrar las referidas cl\u00ednicas, as\u00ed como los CAA El Bosque y Central en Cartagena y el CAA Cund\u00ed en Santa Marta y el CAA de San Andr\u00e9s Isla, el \u00edndice de satisfacci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica ha superado el 90%. Incluso, explica que desde que suscribi\u00f3 contratos con entidades sin \u00e1nimo de lucro para la administraci\u00f3n de las referidas cl\u00ednicas en Cartagena y Santa Marta, la satisfacci\u00f3n alcanzada con los usuarios ascendi\u00f3 al 95.61% respecto de los servicios m\u00e9dicos, y al 97.57% en atenci\u00f3n odontol\u00f3gica. Aclara igualmente, que el servicio que mayor \u00edndice de quejas presentaba, era el de enfermer\u00eda, el cual ya super\u00f3 el 80% de satisfacci\u00f3n, tanto en las cl\u00ednicas como en los CAA. Con todo, aclara que el servicio de medicamentos ha alcanzado tan solo el 62.7% de satisfacci\u00f3n entre los usuarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, hizo una relaci\u00f3n pormenorizada de las diferentes IPS propias y administradas con las que cuenta en todo el pa\u00eds, especificando \u00a0el nivel de complejidad que cada una de dichas IPS atiende14, explicando adem\u00e1s, el tipo de equipos de biom\u00e9dica con que cuenta cada una de ellas, as\u00ed como tambi\u00e9n resalt\u00f3 la implementaci\u00f3n del programa de \u201cTelemedicina\u201d en el Departamento de Choc\u00f3, servicio que mejor\u00f3 la atenci\u00f3n en salud a pacientes ubicados en apartadas zonas de dicho departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el amplio y pormenorizado recuento hecho, Caprecom considera que ha demostrado suficientemente, su amplia trayectoria en el campo de la salud, as\u00ed como su sobrada capacidad t\u00e9cnica y administrativa para brindar excelente servicio a la poblaci\u00f3n beneficiaria del Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que tanto el Gobierno Nacional como las diferentes autoridades Distritales, siempre han invitado a Caprecom a participar en la prestaci\u00f3n de servicios de salud en aquellas entidades de salud que presentan bajos niveles de calidad, o en aquellas que se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para probar las anteriores afirmaciones, el representante legal de Caprecom solicit\u00f3 al juez de instancia, la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial a sus cl\u00ednicas propias en Cartagena y Santa Marta. Adem\u00e1s, aport\u00f3 numerosos \u00a0documentos concernientes a los diferentes convenios suscritos con IPS de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuestos as\u00ed, los anteriores argumentos, Caprecom pide que la presente acci\u00f3n de tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 29 de julio de 2009, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del mencionado ministerio, dio respuesta a la notificaci\u00f3n que le fuera hecha en relaci\u00f3n con la tutela de la referencia. Como respuesta a la tutela, dicha funcionaria procedi\u00f3 a transcribir las consideraciones que le remiti\u00f3 \u00a0la Directora General de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tiene con relaci\u00f3n al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el control de tutela por ser dicha entidad adscrita al sector de la protecci\u00f3n social, lo cual faculta el ministerio para ejercer funciones de control y coordinaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las pol\u00edticas del sector, en cuanto corresponde a la entidad adscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de acuerdo con la ley, es un establecimiento p\u00fablico del orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, lo cual lo faculta, entre otras cosas, para adelantar los procesos de contrataci\u00f3n conforme a la calidad antes indicad, con las responsabilidades y obligaciones que ello implica, sin que en esta materia este ministerio participe dentro de las decisiones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por informaci\u00f3n del Fondo, este ministerio ha tenido conocimiento de que la entidad adelanta, de acuerdo con la ley, un proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda para tres (3) de las regiones en que est\u00e1 obligado a garantizar los servicios integrales de salud. Esto es: la regi\u00f3n Central; la regi\u00f3n Pac\u00edfico y la regi\u00f3n Santander-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad igualmente ha informado que como quiera que Caprecom ofreci\u00f3 como entidad p\u00fablica su infraestructura para la prestaci\u00f3n de dichos servicios en la regi\u00f3n Magdalena, fue suscrito un contrato interadministrativo entre Caprecom y el Fondo para tal fin, de acuerdo con la excepci\u00f3n contemplada en la ley que permite la contrataci\u00f3n directa entre entidades p\u00fablicas, cuando la entidad que ofrece la prestaci\u00f3n de servicio puede cumplir con el objeto del contrato, lo cual consideramos dentro del marco de la legalidad, pero, entendemos que tal actuaci\u00f3n contractual se encuentra para el examen que su Despacho determine, o el que se efectu\u00e9 por cualquier autoridad u organismo de control. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es lo que este ministerio le puede informar a Usted de acuerdo con su solicitud. Lo relacionado con la acci\u00f3n de tutela, los respectivos procesos de contrataci\u00f3n, la documentaci\u00f3n y toda la informaci\u00f3n al respecto, no est\u00e1 a nuestro alcance y debe ser presentada por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, si claro, que este ministerio est\u00e1 dispuesto a colaborar con su Despacho en todo lo que sea de su competencia.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 su exoneraci\u00f3n de toda responsabilidad dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n suscrito por el presidente de la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia \u2013C.P.C.- de fecha 6 de julio de 2009, dirigido al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, en el cual recuerdan el compromiso del Gobierno para no permitir que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia suscriba un contrato interadministrativo con Caprecom para la prestaci\u00f3n de servicios. (folios, 26 a 28, del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de fecha 8 de julio de 2009, en el que el director General del Fondo, responde un derecho de petici\u00f3n ante el elevado por los presidentes de FENALPENPOR y FENALPEFER, en el que explica los motivos por los cuales el Fondo no incluy\u00f3 a la regional Magdalena en el proceso de selecci\u00f3n abreviada para la contrataci\u00f3n de los servicios de salud, explicando adem\u00e1s que para esa regi\u00f3n Caprecom ofreci\u00f3 sus servicios, raz\u00f3n por la cual se celebrar\u00eda un contrato interadministrativo (folios 29 y 30 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de tres conceptos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en los que expone la posici\u00f3n de dicha entidad de control en relaci\u00f3n con la posibilidad de que se puedan celebrar contratos interadministrativos entre dos entidades prestadoras de servicios de salud. El primero y el tercero \u00a0de los conceptos, se dictaron en respuesta a consulta elevada por el mismo Fondo (folios 31 a 35 y folio 38 del cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n presentado al Director General del Fondo, el 6 de julio de 2009 por los presidentes de FENALPENPOR y FENALPEFER en el que se pide explicar las razones jur\u00eddicas que llevaron al Fondo a no incluir a la regi\u00f3n Magdalena en el la convocatoria p\u00fablica para contratar los servicios de salud de esta entidad (folios 39 y 40 del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato interadministrativo suscrito el 13 de julio de 2009 entre el Fondo y Caprecom, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la regi\u00f3n Magdalena (folios 68 a 74 del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 2132 del 28 de julio de 2009, por la cual el Director del Fondo da cumplimiento a la orden judicial impartida el 24 de julio de ese mismo mes, ordenando la suspensi\u00f3n provisional, a partir del 28 de julio de 2009, de la selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009, mientras se resuelve la tutela en que se imparti\u00f3 dicha orden (folios 142 a 145 del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto de pruebas proferido el 30 de julio de 2009 en el que el juez de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela, solicita al Director General del Fondo dar respuesta a una serie de cuestionamiento all\u00ed formulados, todos relacionados con los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica de los servicios de salud de dicho Fondo (folios 168 y 169 del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Fondo a la acci\u00f3n de tutela propuesta en su contra por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. (folios 259 a 263 del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden del juez de tutela de fecha 31 de julio de 2009 para realizar una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones administrativas de Caprecom en Barranquilla y en las oficinas de ANTHOC a fin de determinar cu\u00e1l es la red propia y la red contratada para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y la situaci\u00f3n real en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos (folios 270 y 270 visto del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de inspecci\u00f3n judicial surtida el 5 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y de conformidad con el auto de fecha 31 de julio del mismo a\u00f1o, que as\u00ed la orden\u00f3 (folios 271 a 2174 del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al juez de tutela, en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela (folios 287 y 288 del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta de Caprecom a la acci\u00f3n de tutela a la cual anexa numerosos convenios y contratos suscritos a nivel nacional para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En esta respuesta, pide la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n judicial a las cl\u00ednicas San Juan de Dios en Cartagena e Instituto del Coraz\u00f3n en Santa Marta (folios 303 a 426 del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Fondo a la informaci\u00f3n solicitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en auto del 30 de julio de 2009, a la cual se anexaron los pliegos de condiciones de la selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 1880 de julio 6 de 2009, por la cual el Fondo justifica la celebraci\u00f3n del contrato interadministrativo con Caprecom (folios 427 a 603 del cuaderno No. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Anexo No. 4 del Plan de Beneficios del POS y PAC para los usuarios del Fondo, y que son condiciones de obligatorio cumplimiento para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (folios 607 a 682 del cuaderno No. 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n presentada por Caprecom. A este documento se anexaron innumerables copias de m\u00faltiples convenios suscritos por esa entidad en todo el pa\u00eds, para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Igualmente obra entre dichos documentos un listado de empleados de la empresa de Papales Nacionales S.A., que solicitan se conserve la atenci\u00f3n m\u00e9dica en manos de Caprecom ante su excelente servicio (folios 786 a 1983 de los cuadernos No. 4 y 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n presentada por el Fondo a la sentencia de primera instancia proferida en su contra (folios 2006 a 2016 del cuaderno No. 5). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito presentado por los presidentes de la Uni\u00f3n de Pensionados Portuarios del Atl\u00e1ntico y de la Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia, dirigida al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, al que se adjuntan numerosos formularios de quejas y reclamos que en su momento fueron dirigidos al Fondo, en los que exponen el mal servicio de salud prestado por la Organizaci\u00f3n MEDISERVIR UT desde el 1\u00b0 de enero de 2008 (folios 2047 a 2068 del cuaderno No. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 10 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., al encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y al haberse puesto en peligro los derechos a la vida y a la salud de los pensionados agremiados en la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios (FENALPENPOR) y la Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Obras de Bocas de Ceniza (SOPETERMA). \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, que si bien la reclamaci\u00f3n planteada por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., concierne en principio a una discrepancia de orden contractual, se puede advertir que el derecho fundamental a la salud de los pensionados del Fondo se afect\u00f3 a consecuencia de la contrataci\u00f3n directa celebrada entre este y Caprecom, pues precisamente, dicha contrataci\u00f3n no tuvo en cuenta las especiales caracter\u00edsticas de los afiliados y beneficiarios a \u00a0quienes debi\u00f3 garantizar unas condiciones de eficiencia y calidad en los servicios de salud. Seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como las practicadas por esa instancia judicial, qued\u00f3 demostrado que Caprecom fue contratada sin contar con los hospitales propios, el personal adecuado, ni con el cubrimiento y atenci\u00f3n en ciertas especialidades, que garantizar\u00eda una correcta prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En vista de que el Fondo procedi\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna a excluir a la regi\u00f3n Magdalena del proceso de selecci\u00f3n abreviada, y tampoco verific\u00f3 y evalu\u00f3 las calidades y est\u00e1ndares m\u00ednimos que Caprecom deb\u00eda reunir antes de suscribir el contrato interadministrativo objeto de controversia, ello evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, que puede evitarse mediante esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, alegada por los trabajadores en misi\u00f3n del Programa Cl\u00ednica General del Norte Puertos Atl\u00e1ntico, quienes coadyuvaron esta acci\u00f3n de tutela, el a quo \u00a0concluy\u00f3 que no hab\u00eda tal violaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, que en la medida en que por Resoluci\u00f3n No. 02612 del 30 de julio de 2009 dictada por el Fondo, se hab\u00eda declarado la Urgencia Manifiesta por motivos de fuerza mayor, ello permiti\u00f3 \u00a0 que los trabajadores de la referida cl\u00ednica siguieran prestando sus servicios a dicho programa, en raz\u00f3n de la pr\u00f3rroga que hab\u00eda extendido dicho contrato, \u00a0hasta el 31 de agosto de 2009, momento para el cual, el nuevo prestador, en este caso Caprecom, entrar\u00eda a prestar la atenci\u00f3n en salud contratada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 el juez de primera instancia que si bien la licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico es la modalidad que por regla general emplea la administraci\u00f3n para celebrar sus contratos, el que la contrataci\u00f3n directa sea la \u00a0excepci\u00f3n a dicha regla, y esta se justifique en razones especiales que ameriten cierta rapidez o especificidad en la contrataci\u00f3n, ello no supone que frente a esta modalidad de contrataci\u00f3n, la administraci\u00f3n no deba garantizar el cumplimiento de los principios de econom\u00eda, transparencia y de selecci\u00f3n objetiva consagrados en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, observ\u00f3 el a quo, que la entidad accionada no cumpli\u00f3 con el requisito de la selecci\u00f3n objetiva, circunstancia que no solo se confirma por el acervo probatorio obrante en el expediente, sino porque del mismo texto del contrato interadministrativo suscrito, se advierte que la entidad contratante incluy\u00f3 algunas cl\u00e1usulas exorbitantes de terminaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y modificaci\u00f3n unilateral de dicho contrato, las que seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 80 de 1993, no pueden ser incluidas entre otros, en los contratos interadministrativos, situaci\u00f3n que desafortunadamente se present\u00f3 en el contrato suscrito con Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores consideraciones, el a quo tutel\u00f3, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental al debido proceso de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., y los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los coadyuvantes: Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios de Colombia \u2013FENALPENPOR-, y Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Obras de Boca de Ceniza \u2013SOPETERMA-. Sin embargo, neg\u00f3 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital de los coadyuvantes empleados en Misi\u00f3n del Programa Cl\u00ednica General del Norte-Puertos Atl\u00e1ntico, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes impartidas para garantizar los derechos fundamentales protegidos, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tutelar como mecanismo transitorio, los derechos al debido proceso, a la vida y a la salud, mientras se interponen las acciones contractuales pertinentes. Ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, haga cesar todos los efectos del contrato interadministrativo No. 069 de 2009 celebrado entre esta entidad y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-. As\u00ed mismo, retrotraer el proceso de Selecci\u00f3n Abreviada No. 001 de 2009, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud y Plan de Atenci\u00f3n Complementaria, a los pensionados y sus beneficiarios afiliados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en las Divisiones Antioquia, Santander, Central y Pac\u00edfico, a fin de incluir dentro de las zonas de cobertura del proceso, a la Divisi\u00f3n Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por solicitud de la Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Obras de Bocas de Ceniza \u2013SOPETERMA-, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, en actuaci\u00f3n del 26 de agosto de 2009, adicion\u00f3 el fallo del 10 de agosto en el sentido de compulsar copias de la actuaci\u00f3n surtida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y de ese prove\u00eddo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el inicio de las investigaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Resoluci\u00f3n expedida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para dar cumplimiento al fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla en el tr\u00e1mite de la tutela que aqu\u00ed se revisa, el Director General del Fondo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2299 del 14 de agosto de 2009 \u201cpor medio de la cual se deja sin efectos el contrato interadministrativo No. 069 de 2009\u201d. En ella resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Dejar sin efectos el contrato interadministrativo No. 069 de 2009 suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y CAPRECOM, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los pensionados y beneficiarios de los programas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Puertos de Colombia en la Regional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Comun\u00edquesela presente decisi\u00f3n a CAPRECOM y al Juez de Tutela Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Director General del Fondo, que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n de la selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009, ni con la suscripci\u00f3n del contrato No. 069 de 2009 entre el Fondo y Caprecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el proceso de selecci\u00f3n abreviada para la contrataci\u00f3n de los servicios de salud y dem\u00e1s actividades de los Programas de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n para las Regionales Central, Pac\u00edfico, Santander \u2013 Antioquia, se agot\u00f3 de acuerdo a los principios constitucionales y legales respectivos. Explica que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2025 de 2009, reglamentario de la Ley 1150 de 2007, las diferentes etapas y t\u00e9rminos establecidos para este tipo de contrataci\u00f3n, se surtieron de acuerdo con el siguiente cronograma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Publicaci\u00f3n en el SECOP17, de los estudios previos, y del aviso de convocatoria p\u00fablica, as\u00ed como del proyecto de pliego de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Revisi\u00f3n de las observaciones presentadas a los prepliegos y aprobaci\u00f3n de los Pliegos Definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Publicaci\u00f3n en el SECOP de los Pliegos Definitivos y de la Resoluci\u00f3n de apertura del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Publicaci\u00f3n de un aviso en prensa de amplia circulaci\u00f3n nacional. Si bien la regulaci\u00f3n del proceso de la selecci\u00f3n abreviada no exige tal publicaci\u00f3n, la misma se realiz\u00f3 en aras de lograr una mayor divulgaci\u00f3n del proceso, a fin de propiciar un n\u00famero mayor de oferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se realiz\u00f3 la diligencia de apertura del proceso de contrataci\u00f3n, y se agot\u00f3 la etapa de la manifestaci\u00f3n por parte de los interesados en participar. En tanto, los oferentes no fueron m\u00e1s de diez (10), ello no oblig\u00f3 a la realizaci\u00f3n de sorteo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne con la suscripci\u00f3n del contrato interadministrativo No. 069 de 2009 con Caprecom, lo cual se hizo mediante la modalidad de la contrataci\u00f3n directa que permite la Ley 1150 de 2007 en el literal c) del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, en el SECOP se public\u00f3 el acto administrativo que justifica esta modalidad de contrataci\u00f3n, as\u00ed como los estudios previos y la minuta del contrato, hechos que se corroboran con el registro de los mismos, siendo entonces fundamentos que avalaban la decisi\u00f3n \u00a0del Fondo para suscribir el referido contrato interadministrativo con Caprecom, en tanto es una modalidad de contrataci\u00f3n perfectamente viable, toda vez que la misma est\u00e1 prevista por la ley. Por ello, no tiene sentido que el empleo de este tipo de contrataci\u00f3n suponga infracci\u00f3n a la ley. El hecho de que existan otras modalidades de contrataci\u00f3n en las cuales existe la participaci\u00f3n de varios oferentes, no significa que la entidad no pueda utilizar esta opci\u00f3n dada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no puede llegarse a la conclusi\u00f3n, como lo hizo el a quo, que el haber optado por esta modalidad de contrataci\u00f3n directa de servicios de salud para la Regi\u00f3n Magdalena, mientras que para las dem\u00e1s regiones se opt\u00f3 por la selecci\u00f3n abreviada, suponga la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues de entenderse as\u00ed, ser\u00eda entonces el mismo Legislador quien se equivoc\u00f3 al disponer que las entidades p\u00fablicas pod\u00edan utilizar dicho mecanismo excepcional de contrataci\u00f3n, cuando as\u00ed lo consideren conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo el argumento de que, como el Fondo en los anteriores procesos de contrataci\u00f3n hab\u00eda incluido a todas sus regiones, y en esta oportunidad excluy\u00f3 a la regi\u00f3n Magdalena, para suscribir con ella un contrato interadministrativo, est\u00e9 violando el derecho al debido proceso, pues se le estar\u00eda dando relevancia a un hecho hist\u00f3rico que no constituye causa justa para afirmar que exista una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por Caprecom \u201c\u2026 no se comparte la apreciaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Juez de tutela, en el sentido de que CAPRECOM, no es un contratista id\u00f3neo, pues vale decir que es la \u00fanica entidad p\u00fablica que cuenta con red propia o contratada en el 86% de los municipios nacionales; hace presencia en 820 municipios del pa\u00eds, tiene establecidas sedes en los 33 departamentos, con 5.841 contratos celebrados con las diferentes IPS p\u00fablicas y privadas del pa\u00eds en las modalidades de capitaci\u00f3n, actividad, capitaci\u00f3n y actividad y atenci\u00f3n integral, permiti\u00e9ndole garantizar la prestaci\u00f3n del servicio en los cuatro niveles de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la zona que cobija a la regional Magdalena, CAPRECOM cuenta con la propiedad de las Cl\u00ednicas San Juan de Dios de Cartagena y en Santa Marta con el Instituto del Coraz\u00f3n; tambi\u00e9n hay que reiterar los numerosos contratos que ha suscrito con el ISS para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus afiliados, con los cuales en su mayor\u00eda se le prestan servicios m\u00e9dico a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, CAPRECOM acredita una amplia experiencia en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, no solo por sus IPS propias sino por la contrataci\u00f3n que ha celebrado para tales fines que superan los 316 mil millones de pesos y por lo tanto est\u00e1 en capacidad de prestar los servicios que demandan los pensionados del Fondo de Pasivo Social y sus beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la presunta violaci\u00f3n por parte del Fondo del derecho al debido proceso de la Cl\u00ednica General del Norte S.A., no resulta aceptable la posici\u00f3n asumida por el juez al considerar que la decisi\u00f3n aut\u00f3noma e independiente del Fondo, de celebrar dentro de los par\u00e1metros legales un contrato administrativo, suponga la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, y que el causante de esa misma conducta violatoria involucre a un tercero en \u00a0su calidad de contratista. Ello supone, por el contrario, una intervenci\u00f3n irregular del juez, en la gesti\u00f3n de una entidad, apoyado en meras hip\u00f3tesis, seg\u00fan las cuales, la referida Cl\u00ednica deba participar en un proceso de selecci\u00f3n abreviada, y que hipot\u00e9ticamente, resulte ser la adjudicataria del mismo. Bajo este supuesto entonces, cualquier particular estar\u00e1 habilitado para que por v\u00eda de una acci\u00f3n de tutela pida la cesaci\u00f3n de todos los contratos interadministrativos sucritos por la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el argumento de que se viola su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relacionado con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, es claro para el Fondo que debe garantizar a sus usuarios la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de salud, sin que para ello importe la modalidad que se utiliz\u00f3 para contratar dichos servicios. Mal podr\u00eda nuevamente el juez de tutela, con fundamento en meras hip\u00f3tesis, concluir que al contratar el Fondo a Caprecom, ha vulnerado el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se garantiza la libre escogencia de EPS a los usuarios de que trata el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, pues los usuarios en cualquier momento pueden manifestar al Fondo su deseo de trasladarse a una EPS, solicitud que forzosamente debe ser aceptada, salvo aquellos contados casos en los cuales el cotizante no haya cumplido con los periodos m\u00ednimos de permanencia como afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el que el Fondo haya excluido a la regi\u00f3n Magdalena del proceso de selecci\u00f3n abreviada no puede suponer, como equivocadamente se hace ver, que ello implique la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los pensionados. A\u00fan m\u00e1s, fue el Fondo, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n de la regi\u00f3n Magdalena, el que contrat\u00f3 legalmente dichos servicios con Caprecom. S\u00ed habr\u00eda violado el derecho a la salud, de no contratar servicio alguno de salud en dicha regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el Fondo se\u00f1ala que la misma no es viable en el presente caso, en la medida en que existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo a los hechos alegados en la demanda de tutela, en los que se aduce que existe una supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, a su juicio, ha de advertirse, inicialmente, que, de ser as\u00ed, se estar\u00eda planteando una discusi\u00f3n respecto de actos precontractuales emitidos por la administraci\u00f3n p\u00fablica manifiestamente nulos, respecto de los cuales existen acciones espec\u00edficamente contempladas en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, norma que fue subrogada por el art\u00edculo 32 de la Ley 446 de 1998, la cual dispone que \u201cLos actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, recuerda que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser una acci\u00f3n judicial preferente y sumaria, que si bien contiene ciertas garant\u00edas m\u00ednimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, la misma no est\u00e1 sometida a la plenitud de los rigorismos de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci\u00f3n de las partes y un m\u00e1s amplio despliegue de sus derechos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello reitera lo dicho por la Corte Constitucional en su jurisprudencia en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto exclusivo la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o a\u00fan de particulares. Indica, adem\u00e1s, que no es \u00e1mbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, resolver las controversias surgidas entre los particulares y la administraci\u00f3n por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales o reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas, y sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se\u00f1ala el Fondo, que en la medida en que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio de defensa, lo cierto es que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que se justifique evitar por v\u00eda del empleo de la acci\u00f3n de tutela. Sobre este punto, nuevamente pasa a citar a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado para indicar que el perjuicio irremediable es aquel da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho, con secuelas irreversibles que, por lo mismo, no permiten retornar al estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere posteriormente a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, en sentencia T-373 de 2007, en la que sostuvo que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial para resolver controversias de car\u00e1cter precontractual, pues para ello existen los medios judiciales de car\u00e1cter ordinario con idoneidad para evitar la consumaci\u00f3n de los perjuicios iusfundamentales que puedan encontrarse en el proceso. A esta conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 la misma Corte en una decisi\u00f3n anterior, sentencia SU-713 de 2006, respecto de la cual el Fondo hace una larga transcripci\u00f3n del ac\u00e1pite relativo a los mecanismos contenciosos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las irregularidades que se presenten en los actos precontractuales18. Con todo, de dicha cita, resalta el Fondo el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela entonces para la defensa de derechos que no tienen rango fundamental como aquellos que se comprometen cuando se lesiona la libre competencia econ\u00f3mica o cuando se afecta el patrimonio de quien se encuentra interesado en el proceso licitatorio. Para la defensa de este tipo de derechos, existen otras acciones y jueces especializados que pueden resolver de manera m\u00e1s adecuada los conflictos planteados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas todas las anteriores consideraciones, el Fondo solicita al Tribunal, revocar el fallo de primera instancia, por incongruente o inconstitucional, pues ha colocado al Fondo, a los actuales contratistas y a los nuevos en una situaci\u00f3n de interinidad, afect\u00e1ndose, ahora s\u00ed, y de manera importante, la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a todos los afiliados al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM- \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013Caprecom-, como tercero interesado en esta acci\u00f3n de tutela, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que la misma constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues tal decisi\u00f3n, (i) viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; (ii) desconoci\u00f3 por completo la legislaci\u00f3n vigente en materia de contrataci\u00f3n estatal, as\u00ed como las facultades que en esta materia tienen las entidades estatales, y (iii) no valor\u00f3 la informaci\u00f3n probatoria aportada, ni practic\u00f3 las pruebas que se solicitaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala primeramente, que la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso y de defensa se concret\u00f3 desde el inicio de esta actuaci\u00f3n judicial, a la cual no se le vincul\u00f3 ni como parte, ni como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar, pues solo se le exigi\u00f3 la rendici\u00f3n de un informe escrito sobres los hechos motivo de esta acci\u00f3n de tutela. Por esta omisi\u00f3n, podr\u00eda estarse frente a una causal de nulidad, m\u00e1xime cuando en la actualidad Caprecom es el contratista que el Fondo escogi\u00f3 para prestar los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios en la regi\u00f3n Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el tema de la debida integraci\u00f3n del contradictorio, insiste en que es numerosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, m\u00e1s a\u00fan, cuando de los hechos y las pretensiones de que trata esta tutela, se advierte que existen terceros no accionados, con derecho a ejercer su defensa, como sucede en el presente caso, a los que ha debido permit\u00edrseles intervenir, para contradecir las pruebas existentes, y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de las que consideren pertinentes. Con todo, Caprecom present\u00f3 el informe que le fuera solicitado por el juez, en el que expuso su experiencia y capacidad como empresa contratista en el sector salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclara sin embargo, que el juez actu\u00f3 de manera parcializada, al aceptar tan solo la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la parte accionante, y desechando las pedidas por \u00e9l, particularmente la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las cl\u00ednicas de Cartagena y Santa Marta. As\u00ed, la visi\u00f3n del juez se limit\u00f3 a las manifestaciones \u201csin respaldo\u201d que hiciera la Cl\u00ednica General del Norte S.A.. En cuanto a las pruebas y afirmaciones \u201cmalintencionadas\u201d hechas por la Cl\u00ednica General del Norte S.A. en su contra, \u00a0Caprecom se\u00f1ala que las mismas son impertinentes e inconducentes, entre otras razones, porque la inspecci\u00f3n judicial adelantada por el juez de instancia a la red p\u00fablica hospitalaria de Barranquilla, no puede ser comparada con el proceso de mejoramiento en atenci\u00f3n que viene adelantando Caprecom en dicha ciudad, pues la red hospitalaria visitada es del r\u00e9gimen subsidiado, r\u00e9gimen en relaci\u00f3n con el cual se obtuvieron testimonios de personas que nada aportan a la verdadera situaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria que ha implementado Caprecom para el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, el juez de instancia desconoci\u00f3 la explicaci\u00f3n hecha respecto de los procesos en los que Caprecom ha prestado atenci\u00f3n en salud a grupos poblacionales de m\u00e1s de 230.000 afiliados, por contratos suscritos con el ISS, aclarando, que para el caso de Bogot\u00e1 la atenci\u00f3n cubri\u00f3 m\u00e1s de 800.000 afiliados. Por otra parte, el fallo hace una pobre transcripci\u00f3n de los argumentos presentados por Caprecom, generando con ello una sensaci\u00f3n de falta de argumentos de esta entidad para defenderse, cuando de la informaci\u00f3n aportada, se puede concluir que Caprecom ha atendido en la ciudad de Barranquilla, a m\u00e1s de 500.000 personas en m\u00e1s de 50 puntos de servicio, logrando a su vez altos niveles de satisfacci\u00f3n, y todo ello, a partir del mismo volumen de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, el af\u00e1n del juez en proteger a la Cl\u00ednica accionante, gener\u00f3 una confusi\u00f3n de derechos fundamentales, que se evidencia a partir de unos argumentos que pretenden establecer una conexidad con el derecho a la salud de los pensionados, y atribuyendo la vulneraci\u00f3n de tal derecho a Caprecom, an\u00e1lisis que se hace sin contar con los elementos jur\u00eddicos que \u00a0demuestran dicha amenaza, y sin que Caprecom hubiese sido vinculada en debida forma al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconoce igualmente, la reiterada jurisprudencia de la Corte, que confirma la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias contractuales, particularmente, porque este tipo de conflictos cuenta con otros medios judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos relacionados en la materia. Pero lo m\u00e1s grave de la decisi\u00f3n que se impugna, es la orden de suspensi\u00f3n de todo el andamiaje contractual, bajo la figura de la suspensi\u00f3n provisional con el argumento de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, lo que debi\u00f3 hacer la cl\u00ednica accionante, tal y como lo se\u00f1ala la jurisprudencia, es agotar inicialmente, las instancias judiciales en la v\u00eda ordinaria. Es decir, dentro del procedimiento administrativo que concluy\u00f3 con la suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo, bien pudo ejercer la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, demandando el acto de adjudicaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n No. 1880 de julio 6 de 2009, por medio de la cual el Fondo procedi\u00f3 a hacer uso de la modalidad de contrataci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, el procedimiento administrativo de contrataci\u00f3n de servicios de salud que ven\u00eda adelantado el Fondo para la regi\u00f3n Magdalena era ampliamente conocido por la Cl\u00ednica General del Norte S.A., por lo que cont\u00f3 con 30 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo, para promover la respectiva acci\u00f3n contenciosa administrativa, actuaci\u00f3n que no hizo. En su \u00a0lugar, la referida cl\u00ednica, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales como los de un grupo de personas de la tercera edad, lo cual es improcedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, advierte Caprecom, que resulta bastante extra\u00f1a dicha decisi\u00f3n judicial, m\u00e1s a\u00fan, cuando el contrato que prestar\u00eda dichos servicios de salud, no ha iniciado su ejecuci\u00f3n, y peor a\u00fan, cuando dicha vulneraci\u00f3n se sustenta en la existencia de un perjuicio irremediable que no se ha materializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social que reclama la Cl\u00ednica General del Norte S.A. a favor de personas de la tercera edad, Caprecom indica que no es esta entidad la llamada a reclamar dicha protecci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando no est\u00e1 actuando como agente oficioso de unas personas, que adem\u00e1s, no est\u00e1n individualizadas, y respecto de quienes tampoco se ha concretado o identificado una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el juez acepta la vocer\u00eda que algunos individuos toman en representaci\u00f3n de un grupo determinado de personas, y les permite intervenir en esta acci\u00f3n de tutela, como coadyuvantes de la cl\u00ednica demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Retomando el tema de la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, Caprecom se\u00f1ala que el juez de tutela dio a la Cl\u00ednica General del Norte S.A. \u201cun estatus \u00fanico e inamovible\u201d como si esta entidad fuera el mejor prestador de servicios de salud en la regi\u00f3n, sin advertir que la reciente contrataci\u00f3n que hiciera el Fondo con esta cl\u00ednica, obedeci\u00f3 a la declaratoria de urgencia manifiesta que se produjo ante el incumplimiento de un contratista anterior, y no por considerar que dicha Cl\u00ednica surgiera como la mejor opci\u00f3n. Adem\u00e1s, la expectativa de la Cl\u00ednica de participar en un proceso de contrataci\u00f3n, es una eventualidad, y no un derecho adquirido que justifique la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. As\u00ed, el fallo que se impugna, protegi\u00f3 el inter\u00e9s netamente econ\u00f3mico de la Cl\u00ednica General del Norte S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo relativo a la modalidad de contrataci\u00f3n adoptada por el Fondo para la regi\u00f3n Magdalena, Caprecom reitera que en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, art\u00edculo 2\u00b0, numeral 4\u00b0, en concordancia con lo regulado en el decreto 2474 de 2008, el Fondo pod\u00eda optar por la contrataci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, el contrato interadministrativo No. 069 de 2009 \u00a0suscrito con Caprecom, estableci\u00f3 los est\u00e1ndares m\u00ednimos de orden t\u00e9cnico, que deb\u00eda reunir el contratista, as\u00ed como las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las que fueron semejantes a las exigidas en la selecci\u00f3n abreviada que se adelant\u00f3 en las dem\u00e1s regiones. Por lo anterior, de mantenerse el fallo de primera instancia, se estar\u00eda declarando un derecho adquirido a favor de la entidad accionante, lo cual resulta contrario a todo mandato legal y constitucional, adem\u00e1s que se estar\u00eda desconociendo la potestad que tiene el Fondo, como entidad estatal, para optar por el sistema de contrataci\u00f3n que crey\u00f3 conveniente para la regi\u00f3n Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recuerda Caprecom, que el Fondo contaba con dos opciones para contratar los servicios de salud: por una parte, exist\u00eda la contrataci\u00f3n p\u00fablica por v\u00eda de la selecci\u00f3n abreviada, y: por otra parte, la contrataci\u00f3n directa por v\u00eda de un contrato interadministrativo. De esta manera, al tratarse de figuras jur\u00eddicas de orden contractual, la acci\u00f3n de tutela no surge como la v\u00eda judicial adecuada para buscar la nulidad de un contrato, en el eventual caso de reunirse los elementos para ello. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 87 del C.C.A. establece que de manera alguna se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de un contrato ya suscrito, en virtud de una demanda interpuesta contra \u00e9ste, una raz\u00f3n m\u00e1s por la cual la decisi\u00f3n judicial que se impugna, ha de considerarse como una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este mismo contexto, de la opci\u00f3n contractual escogida por el Fondo, \u00a0no puede alegarse tampoco la vulneraci\u00f3n del principio de selecci\u00f3n objetiva, particularmente porque la contrataci\u00f3n directa est\u00e1 contemplada en la normatividad vigente y en la Constituci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan cuando la propia ley privilegia este tipo de contrataci\u00f3n entre entidades del estado. Basta revisar lo se\u00f1alado por la Ley 80 de 1993, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 y la Ley 715 de 2001. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima ley, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias \u00a0demandas de inconstitucionalidad presentadas contra dicha norma por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a la libertad de empresa. As\u00ed, en sentencias C-91520, C-107321 de 2002 y C-33122 de 2003, la Corte determin\u00f3 el alcance del legislador al privilegiar a las entidades p\u00fablicas en la contrataci\u00f3n en materia de salud, y confirm\u00f3 que no se configuraba violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-1158 de 2008, resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra del literal f) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, en la que nuevamente hace un an\u00e1lisis sobre el derecho a la igualdad, libertad econ\u00f3mica y de empresa, llegando a la misma conclusi\u00f3n. Ahora bien, en punto al tema de la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula exorbitante en el contrato, fue el mismo Fondo quien la incluy\u00f3, cl\u00e1usula que de aplicarse, operaria en contra de Caprecom. Por ello, no corresponde al juez de tutela resolver su \u00a0pertinencia o no. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, carece de sustento la decisi\u00f3n judicial impugnada que \u00a0desacredit\u00f3 el procedimiento de contrataci\u00f3n directa adelantado por el Fondo, pues el simple hecho de haber escogido este tipo de contrataci\u00f3n, no presupone la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, como tampoco desconoce los derechos y principios que rigen la selecci\u00f3n objetiva del contratista en la contrataci\u00f3n estatal. Por el contrario, se\u00f1ala que \u201cla trascendencia de la naturaleza del convenio interadministrativo, est\u00e1 dada en la garant\u00eda de la debida disposici\u00f3n de los recursos de seguridad social en salud, y como lo anot\u00f3 la Corte, los principios y reglas que se han se\u00f1alado en materia contractual, son imperativos para todos los agentes del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, p\u00fablicos o privados, prest\u00e1ndose el servicio en condiciones de calidad y de eficiencia a que se refieren las disposiciones de la Ley 100 de 1991, lo cual cumple y supera Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunando a lo anterior y que no puede pasarse por alto es que los recursos de seguridad social en salud tanto para los servicios el Plan Obligatorio de Salud como del Plan de Atenci\u00f3n Complementaria que son objeto de contrataci\u00f3n directa con el Fondo, son aportados y financiados por la Naci\u00f3n, no por los pensionados o afiliados, raz\u00f3n por la cual al ser recursos de seguridad social contribuidos por el Gobierno Nacional, se encuentra la garant\u00eda de que estos sean dispuestos en el mismo orden, por una entidad p\u00fablica para su correcta disposici\u00f3n y circulaci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en lo que concierne a su idoneidad y capacidad t\u00e9cnica y administrativa, Caprecom se\u00f1ala que el juez de instancia asumi\u00f3 una posici\u00f3n parcial y de descr\u00e9dito, al punto de interpretar equivocadamente el convenio interadministrativo No. 069 de 2009 que fuera suscrito entre el Fondo y Caprecom. Indica que su propuesta de prestar los servicios de salud, fue presentada el 30 de marzo de 2009, y esta fue precedida de un an\u00e1lisis que permiti\u00f3 establecer los lugares en los que Caprecom contaba con red de servicios de salud, y en los que no. Dicho an\u00e1lisis se compar\u00f3 con la red que ven\u00eda atendiendo a los afiliados al Fondo, estableci\u00e9ndose, que se contaba con red en el 82% de los municipios en los que se atend\u00eda a la poblaci\u00f3n de pensionados del Fondo. Adem\u00e1s, el contrato suscrito contempla un plan obligatorio de salud y uno de atenci\u00f3n complementaria, que deb\u00edan ser cumplidos obligatoriamente, en tanto ser\u00edan objeto de auditoria, veedur\u00eda e interventoria por el mismo Fondo. Esas condiciones contractuales fueron id\u00e9nticas para todas las regiones, sin importar la forma en que dichos servicios de salud \u00a0hubiesen sido contratados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el juez concluye que Caprecom no soport\u00f3 la red de prestaci\u00f3n de servicios de salud antes de iniciar el contrato, lo que demuestra el r\u00e1pido an\u00e1lisis adelantado al contrato interadministrativo suscrito entre el Fondo y Caprecom, pues en la cl\u00e1usula tercera del mismo, se establece un plazo para que el contratista presentara su red de atenci\u00f3n, lo que Caprecom en efecto hizo, pues sobre su red a nivel nacional, pod\u00eda realizar ajustes de acuerdo con el contrato, garantizando as\u00ed una mejor atenci\u00f3n a los afiliados del Fondo, de tal manera que contar\u00eda con una red principal y una red secundaria para la atenci\u00f3n de los afiliados al Fondo, lo cual no puede ofrecer la Cl\u00ednica General del Norte S.A. Ante la flexibilidad que permiten los contratos interadministrativos, encaminados a ajustar m\u00e1s la red a la calidad de atenci\u00f3n deseada por el Fondo, es claro que ello no se pod\u00eda manejar en una licitaci\u00f3n p\u00fablica, en la cual lo que se oferte de acuerdo al pliego de condiciones, queda casi inamovible, pues dicho ofrecimiento de servicios obtiene una calificaci\u00f3n o puntaje determinado de acuerdo al cap\u00edtulo o \u00edtem a contratar. Por lo anterior, Caprecom organiz\u00f3 oportunamente la red en los t\u00e9rminos contractualmente pactados, entregando al Fondo el d\u00eda 13 de agosto de 2009, los respectivos soportes de est\u00e1ndares m\u00ednimos t\u00e9cnicos dispuestos en los anexos 1, 4 y 8 del Contrato No. 069 de 2009, a pesar de que el contrato se encontrara ya suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de contar con una red hospitalaria propia, ello no era una exigencia contractual, pues si fuere as\u00ed, habr\u00eda entonces que partir del hecho de que ni siquiera la misma Cl\u00ednica General del Norte S.A. cumple con tal requisito, pues para la muestra, para atender a los afiliados del Fondo en la ciudad de Cartagena, dicha cl\u00ednica suscribi\u00f3 un contrato con la Cl\u00ednica San Juan de Dios de Cartagena, la cual es propiedad de Caprecom. Por ello, adem\u00e1s de ser injustificada la descalificaci\u00f3n que hizo el juez de Caprecom, desconoce con su decisi\u00f3n \u00a0otras posibilidades contractuales para la adecuada \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, como ser\u00edan el arriendo, el comodato, la uni\u00f3n temporal, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como parte final de su impugnaci\u00f3n, Caprecom nuevamente hace relaci\u00f3n, de manera extensa y detallada, de toda la infraestructura que comprende su red de atenci\u00f3n en salud, enumerando los diferentes contratos que ha suscrito con diferentes IPS, en todo el territorio nacional y que superan los 316 mil millones de pesos en servicios de salud contratados24. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, Caprecom solicita la revocatoria de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y en su lugar, ordenar el restablecimiento del orden jur\u00eddico, continuando con el tr\u00e1mite legal del convenio interadministrativo No. 069 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para su decisi\u00f3n, el ad quem consider\u00f3 que vistos los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del presente asunto, en principio, la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda rechazarse por improcedente, pues a simple vista advierte que la parte accionante cuenta con acciones judiciales para conseguir lo que ahora pretende por v\u00eda de esta acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, como la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. y la Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Obras de Boca de Ceniza \u2013SOPETERMA-, alegaron la existencia de un perjuicio irremediable, la misma resulta viable como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer la posici\u00f3n jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional en torno a los elementos y el concepto de perjuicio irremediable, el Tribunal se refiri\u00f3 a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya sujeci\u00f3n absoluta al Estado Social de Derecho se encuentra consagrada en la Carta Pol\u00edtica. Explic\u00f3 seguidamente, que el Sistema de Seguridad Social Integral contempla una serie de derechos proteccionistas del \u00e1rea de salud, los cuales son irrenunciables, pues garantizan los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de los lineamientos constitucionales y legales contemplados en la Ley 100 de 1993, uno de dichos principios rectores, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-, corresponde a la libre escogencia de las instituciones prestadoras de salud, en donde por expresa disposici\u00f3n de la ley, se permite la participaci\u00f3n de diferentes entidades para llevar a cabo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo la estricta vigilancia del Estado. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que los usuarios del servicio de salud tendr\u00e1n plena libertad de seleccionar entre las diferentes EPS e IPS, pudiendo adem\u00e1s vincular los profesionales adscritos para su atenci\u00f3n, seg\u00fan las reglas de oferta de servicios se\u00f1aladas en el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993 lo permitan. Es claro entonces, que la libre escogencia representa un derecho y una garant\u00eda inseparable al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, para el ad quem resulta evidente que siendo la libre escogencia por parte de los afiliados de EPS o IPS un principio rector del Sistema de Seguridad Social en el pa\u00eds, es l\u00f3gico que el mismo se encuentre contenido dentro del derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, por lo cual, la limitaci\u00f3n del primero constituye una vulneraci\u00f3n al segundo. En este punto, recalca el ad quem que \u201cla anterior afirmaci\u00f3n se circunscribe a que la escogencia se realice por parte del afiliado, dentro de las opciones ofrecidas por la EPS.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al presente caso, el Tribunal advierte que las reclamaciones hechas por las agremiaciones que coadyuvaron la acci\u00f3n de la referencia, \u201cno obedece a una simple solicitud caprichosa en el cambio de IPS, sino al pleno ejercicio de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando la Divisi\u00f3n Magdalena fue excluida del proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda para la contrataci\u00f3n de los servicios de salud, por lo cual a esta regi\u00f3n le fue impuesta, a trav\u00e9s de un contrato administrativo con la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM, la prestaci\u00f3n de los servicios que en principio vendr\u00edan recibiendo de manera eficiente por parte de la hoy accionante Cl\u00ednica General del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita, a criterio de esta corporaci\u00f3n, constituye una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho de salud de los afiliados pensionados que ven\u00edan recibiendo sus tratamientos eficientemente por parte de la cl\u00ednica actora, a los cuales se les impuso, sin que mediara el procedimiento legalmente establecido para tal efecto, continuar con la demanda de servicios a CAPRECOM, lo que en s\u00ed mismo constituye una afectaci\u00f3n al derecho a la salud, especialmente dentro del sector de las personas de la tercera edad, a quienes por la complejidad de sus enfermedades y estado general de salud, aunando a su condici\u00f3n de adultos mayores, requieren de un servicio de salud estable que s\u00f3lo se puede garantizar con el cumplimiento de lo requisitos previos a la prestaci\u00f3n misma del servicio, pues entiende la Sala que el proceso de selecci\u00f3n, a\u00fan abreviado es el mecanismo id\u00f3neo para determinar cu\u00e1l es la entidad que puede brindar las garant\u00edas inherentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, y, omitir ese paso, a\u00fan cuando se pretenda demostrar por medios no id\u00f3neos que la entidad escogida directamente cumple con los requisitos exigidos por la ley, configura una amplia vulneraci\u00f3n de los derechos de los afiliados pensionados coadyuvantes en la presente acci\u00f3n.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la naturaleza de la controversia aqu\u00ed planteada es de car\u00e1cter contractual, el derecho a la salud de los pensionados del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es fundamental, lo que lo hace inseparable de la dignidad humana, y por tal raz\u00f3n, permite que sea amparable por v\u00eda de tutela, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, el Tribunal consider\u00f3, luego de hacer un an\u00e1lisis normativo del tema de la contrataci\u00f3n administrativa y en especial en lo concerniente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud,27 que en efecto, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hab\u00eda vulnerado tal derecho, al proceder de manera injustificada a excluir del proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009, a su divisi\u00f3n Magdalena, y suscribir para \u00e9sta un contrato interadministrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Por auto del 19 de marzo de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario establecer si los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios a los pensionados y beneficiarios del Fondo en la regi\u00f3n Magdalena, se ven\u00edan prestando de manera continua y eficiente. En ese orden de ideas, y con el fin de verificar la anterior situaci\u00f3n, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas. Para ello, orden\u00f3, oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de dicho auto de pruebas, suministrase la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCu\u00e1les han sido las medidas adoptadas por el Fondo, para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, en forma continua, de los pensionados y beneficiarios de dicha entidad, en la regi\u00f3n Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de qu\u00e9 entidad o entidades se viene prestando los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios de los pensionados y beneficiaros del Fondo en la regi\u00f3n Magdalena, y cu\u00e1l ha sido la forma de contrataci\u00f3n con los prestadores. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el Fondo deber\u00e1 remitir a la Corte, copia de los contratos o de los escritos a trav\u00e9s de los cuelas se haya formalizado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed como toda la documentaci\u00f3n que permita establecer la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de salud a los usuarios de dicho Fondo en la regi\u00f3n Magdalena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se determin\u00f3 que mientras se practicaban y evaluaban las pruebas ordenadas, los t\u00e9rminos del proceso se suspender\u00edan hasta nueva orden. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 23 de abril del presente a\u00f1o, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dio respuesta a las pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl 30 de enero de 2.009 se suscribi\u00f3 el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud No. 0020 de 2009 con la ORGANIZACI\u00d3N CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE S.A., con el fin de prestar integralmente los servicios m\u00e9dico asistenciales, a la poblaci\u00f3n usuaria de los programas Ferrocarriles y Puertos en la Regional, conforme al contenido de los pliegos de condiciones elaborados para efectos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 002 de 2007, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 entre febrero 1 de 2009 y 31 de mayo de 2009, inclusive (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Este contrato fue prorrogado a partir del d\u00eda 1 de junio y hasta el 31 de julio de 2009 inclusive, seg\u00fan la pr\u00f3rroga y adici\u00f3n efectuada al contrato No. 0020 de 2009 (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Este contrato fue prorrogado a partir del d\u00eda 1 de junio y hasta el 31 de julio de 2009 inclusive, seg\u00fan la pr\u00f3rroga y adici\u00f3n efectuada al contrato No. 0021 de 2009 (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 30 de Julio de 2.009 se suscribi\u00f3 el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud No. 0074 de 2009 con la ORGANIZACI\u00d3N CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE S.A., con el fin de prestar integralmente los servicios m\u00e9dico asistenciales, a la poblaci\u00f3n usuaria de los programas Ferrocarriles y Puertos en la Regional Magdalena, conforme al contenido de los pliegos de Condiciones elaborados para efectos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 002 de 2007, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 entre agosto 1 de 2009 y 31 de agosto de 2009, inclusive \u00a0(se anexa copia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 30 de Julio de 2.009 se suscribi\u00f3 el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud No. 0075 de 2009 con la ORGANIZACI\u00d3N CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE S.A. a la poblaci\u00f3n usuaria de los programas Ferrocarriles y Puertos en la Regional Magdalena, conforme al contenido de los pliegos de Condiciones elaborados para efectos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 002 de 2007, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 entre agosto 1 de 2009 y 31 de agosto de 2009, inclusive (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de garantizar los servicios de salud a los pensionados y beneficiarios adscritos al programa Ferrocarriles Nacionales en la Divisi\u00f3n Magdalena y al Programa de Puertos de Colombia en los puertos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, suscribi\u00f3 el d\u00eda 13 de Julio de 2009 el Contrato Interadministrativo No. 069 con la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u2013CAPRECOM- cuya duraci\u00f3n ser\u00eda a partir del d\u00eda 1 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de julio de 2010, inclusive, siempre y cuando CAPRECOM presentara y soportara la red con la cual prestar\u00eda el servicio de salud y el Fondo la avalara (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 2299 de agosto 14 de 2009 la entidad resolvi\u00f3 dejar sin efectos el contrato interadministrativo No. 069 de 2009 en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2 Administrativo de Circuito de Barranquilla proferido el d\u00eda 10 de agosto de 2009 (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante la resoluci\u00f3n No. 2416 de agosto 28 de 2009 se declar\u00f3 la Urgencia Manifiesta en la entidad para la contrataci\u00f3n de los servicios de salud en la regional Magdalena, determin\u00e1ndose entre otras cosas, que con fundamento en la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la ORGANIZACI\u00d3N CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE, coadyuvada por la FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE PENSIONADOS PORTUARIOS \u2013 SOCIEDAD DE PENSIONADOS DEL TERMINAL MAR\u00cdTIMO Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DE LAS OBRAS DE BOCA DE CENIZA (SOPETERMA) Y EMPLEADOS DIRECTOS Y\/O INDIRECTOS PERSONAL EN MISI\u00d3N DEL PROGRAMA CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE \u2013 PUERTOS ATL\u00c1NTICO, la preparaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los contratos de servicios de salud a partir del 1 de septiembre y hasta el 31 de octubre de 2009, inclusive, con el \u00fanico fin de garantizar la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n usuaria del mismo en la Regional Magdalena (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 28 de Agosto de 2.009 se suscribi\u00f3 el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud No. 0078 de 2009 con la ORGANIZACI\u00d3N CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE S.A., con el fin de prestar integralmente los servicios m\u00e9dico asistenciales a la poblaci\u00f3n usuaria \u00a0de los programas Ferrocarriles y Puertos en la Regional Magdalena, conforme al contenido de los pliegos de Condiciones elaborados para efectos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 002 de 2007, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 entre septiembre 1 de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2009, inclusive (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Este contrato fue prorrogado a partir del d\u00eda 1\u00b0 de noviembre y hasta el 30 de noviembre de 2009 inclusive, seg\u00fan la pr\u00f3rroga y adici\u00f3n efectuada al contrato No. 0078 de 2009 (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 26 de noviembre de 2009 se suscribi\u00f3 el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud No. 101 de 2009 con la ORGANIZACI\u00d3N \u00a0CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE S.A. con el fin de prestar integralmente los servicios m\u00e9dico asistenciales a la poblaci\u00f3n usuaria de los programas Ferrocarriles y Puertos en la Regional Magdalena conforme al contenido de sus pliegos de Condiciones elaborados para efectos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 002 de 2007, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 entre septiembre 1\u00b0 de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2009, inclusive (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 26 de noviembre de 2.009 se suscribi\u00f3 el Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud para los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n No. 00105 de 2009 con la ORGANIZACI\u00d3N CL\u00cdNICA GENERAL DEL NORTE S.A. a la poblaci\u00f3n usuaria de los programas Ferrocarriles y Puertos en la Regional Magdalena, conforme el contenido de los pliegos de condiciones elaborados para efectos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 002 de 2007, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 entre febrero 1\u00b0 de 2009 y 31 de mayo de 2009, inclusive (se anexa copia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Este contrato fue prorrogado a partir del d\u00eda 1\u00b0 de abril y hasta el d\u00eda 1\u00b0 de mayo, inclusive, seg\u00fan la pr\u00f3rroga y adici\u00f3n efectuada al contrato No. 00105 de 2009 (se anexa copia).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la anterior respuesta se anexaron copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 020 de 2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 de febrero al 31 de mayo de 2009 (7 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pr\u00f3rroga y adici\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 0020 de 2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., \u00a0cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 de junio al 31 de julio de 2009 (4 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n No. 0021-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 de febrero al 31 de mayo de 2009 (6 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n y pr\u00f3rroga al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n No. 0021-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 de febrero al 31 de mayo de 2009 (4 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 0074-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 al 31 de agosto de 2009 (6 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n No. 0075-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 al 31 de agosto de 2009 (6 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato interadministrativo para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud No. 069-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM (7 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 2416 del 28 de agosto de 2009, por la cual el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, declar\u00f3 la Urgencia Manifiesta en el referido Fondo, para la contrataci\u00f3n de los Servicios de Salud en la Regional Magdalena (8 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 0078-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 de septiembre al 31 de octubre de 2009 (7 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adici\u00f3n y pr\u00f3rroga No. 01 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 0078-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., \u00a0cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 al 30 de noviembre de 2009 (4 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 101-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 de diciembre de 2009 al 30 de marzo de 2010 (8 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n No. 0105-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., cuya duraci\u00f3n iba del 1\u00b0 de diciembre de 2009 al 30 de marzo de 2010 (6 folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Pr\u00f3rroga y adici\u00f3n al contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud para los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n No. 0075-2009, suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., cuya duraci\u00f3n va del 1\u00b0 de abril al 31 de mayo de 2010 (5 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por escoger el caso en Auto del 9 de diciembre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero Doce. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 19 de abril de 2010 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se afirma por parte de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, adem\u00e1s de vulnerar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso, la expuso a un perjuicio irremediable, al suscribir un contrato interadministrativo con la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-, por el cual esta \u00faltima prestar\u00eda a los afiliados y beneficiarios de la regional Magdalena de dicho Fondo, los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios. Considera la Cl\u00ednica, que la modalidad de contrataci\u00f3n administrativa adoptada por el Fondo para esa regi\u00f3n, sus servicios de salud y su infraestructura m\u00e9dica, le impidi\u00f3 ofertar en un proceso de selecci\u00f3n abreviada. Aclara que dicho contrato le quit\u00f3 transparencia al proceso de contrataci\u00f3n, caus\u00e1ndole a ella un perjuicio irremediable, pues se ver\u00eda obligada a cancelar numerosos contratos de trabajo a su personal, lo que supondr\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de esas personas, gener\u00e1ndole de paso a la Cl\u00ednica, \u00a0un lucro cesante por la inutilizaci\u00f3n de su infraestructura m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explic\u00f3 la Cl\u00ednica, que al excluir el Fondo a la regional Magdalena del proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009 por el cual \u00a0convocaba a la contrataci\u00f3n de los servicios de salud en todas sus dem\u00e1s seccionales, viol\u00f3 el derecho a la igualdad de la regi\u00f3n Magdalena, y desconoci\u00f3 lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y en sus decretos reglamentarios, 2474 de 2008 y 2025 de 2009, en especial este \u00faltimo, que de manera expresa advierte que la contrataci\u00f3n de servicios de salud, por parte de entidades p\u00fablicas, ha de hacerse mediante el proceso de selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que dicho contrato atent\u00f3 igualmente, contra los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los afiliados y beneficiarios de dicho Fondo, pues a diferencia del proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009, que se sigui\u00f3 para la contrataci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios en las dem\u00e1s regiones, la regi\u00f3n Magdalena no tuvo la posibilidad de beneficiarse de escoger la mejor propuesta entre una pluralidad de opciones, y por el contrario, se contrat\u00f3 a una entidad como Caprecom, la cual no cuenta con la infraestructura m\u00e9dica, f\u00edsica y administrativa que le permita prestar adecuadamente dicho servicio, en tanto carece de cl\u00ednicas propias, y de la capacidad m\u00e9dica para el adecuado cubrimiento en ciertas especialidades y en ciertos niveles de mayor complejidad m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por su parte, la entidad directamente accionada, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, as\u00ed como el tercero con inter\u00e9s en el proceso, y contratista del Fondo, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom, respondieron las afirmaciones hechas por la Cl\u00ednica General del Norte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En primer lugar, el Fondo desvirtu\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de orden contractual como la aqu\u00ed planteada, al se\u00f1alar, que para ello existen las acciones contractuales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en especial la se\u00f1alada en el art\u00edculo 87 del C.C.A.. Pidi\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela fuera negada. As\u00ed mismo, fue contundente en se\u00f1alar, que en uso de su autonom\u00eda administrativa, celebr\u00f3 un contrato interadministrativo, legalmente permitido entre entidades p\u00fablicas, el cual no puede controvertirse, sin fundamento alguno, o tan solo en supuestos f\u00e1cticos e hipot\u00e9ticos como los planteados por la accionante, que aluden a un dudoso perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Por su parte Caprecom consider\u00f3 que las afirmaciones hechas por la Cl\u00ednica General del Norte S.A. en relaci\u00f3n con su incapacidad m\u00e9dica y administrativa, as\u00ed como por su falta de infraestructura f\u00edsica y cient\u00edfica para atender situaciones m\u00e9dicas de gran complejidad, no es cierta. Para ello, aport\u00f3 numerosa documentaci\u00f3n en la que demuestra detalladamente su \u00a0infraestructura a nivel nacional y en especial en la regi\u00f3n Magdalena, as\u00ed como el gran cubrimiento en todo el pa\u00eds y los altos \u00edndices de satisfacci\u00f3n de sus afiliados. Expuso igualmente que no existe mandato constitucional alguno que obligue a las entidades p\u00fablicas a contratar siempre bajo la modalidad de licitaci\u00f3n p\u00fablica o selecci\u00f3n abreviada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Los jueces de instancia concedieron el amparo constitucional solicitado, como mecanismo transitorio. El de primera instancia, consider\u00f3, que si bien el problema jur\u00eddico planteado tiene su origen en una controversia contractual, por conexidad, se amenaz\u00f3 el derecho fundamental a la salud de los pensionados y beneficiarios del Fondo, respecto de quienes no se tuvo en cuenta sus especiales condiciones, pues se contrat\u00f3 de manera directa con una entidad que no cumpl\u00eda con las condiciones m\u00ednimas para prestar un servicio adecuado de salud. El amparo se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio, y en \u00e9l, se orden\u00f3 cesar todos los efectos del referido contrato interadministrativo, mientras se interpon\u00eda las acciones contractuales. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 retrotraer todo el proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009, adelantado en las regiones de Antioquia, Santander, Central y Pac\u00edfico, a fin de incluir a la regi\u00f3n Magdalena en dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, insistiendo en la necesidad de que las EPS garanticen el derecho a la seguridad social de sus afiliados, lo que se logra a trav\u00e9s de un proceso efectivo de contrataci\u00f3n, el cual no se cumpli\u00f3 en el presente caso, en el que, a trav\u00e9s de un contrato interadministrativo se les impone a los afiliados al Fondo, en la regi\u00f3n Magdalena, una nueva IPS para la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud, no obstante que hasta ese momento ven\u00edan siendo suministrados de manera satisfactoria por la cl\u00ednica accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Expuesto el marco f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las decisiones judiciales de instancia, corresponder\u00e1 ahora a la Sala, determinar, si la controversia contractual planteada por la Cl\u00ednica General del Norte S.A., en relaci\u00f3n con el contrato interadministrativo suscrito entre el Fondo y Caprecom, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y debido proceso, y si como consecuencia del mismo se pusieron en peligro los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de los pensionados y beneficiarios de la regi\u00f3n Magdalena, exponiendo a todos a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 En raz\u00f3n del anterior planteamiento, deber\u00e1 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, (i) reiterar su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, teniendo que determinar para ello, si existen otros medios de defensa judicial por los cuales la Cl\u00ednica accionante pueda controvertir la actuaci\u00f3n precontractual y contractual adelantada por el Fondo accionando respecto del contrato interadministrativo No. 069 de 2009 de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos suscrito para la regi\u00f3n Magdalena. Si se llegare a probar la existencia de esas otras v\u00edas judiciales, se deber\u00e1, de todos modos, (ii) determinar si la firma del mencionado contrato interadministrativo, realmente caus\u00f3 un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional de forma transitoria, y, por \u00faltimo, (iii) en caso de resultar ello posible, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso en concreto, a fin de determinar si se present\u00f3 o no la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la empresa demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 No obstante lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n ve necesario hacer una consideraci\u00f3n preliminar en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela de la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u2013FENALPENPOR-, la Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Obras de Boca de Ceniza \u2013SOPETERMA-, como coadyuvantes de la demanda de tutela promovida por la Cl\u00ednica General del Norte S.A. Esto con el fin de determinar el alcance de su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y particularmente, en este caso, si ella supone una simple aceptaci\u00f3n \u00a0de los argumentos expuestos por el demandante en la tutela, o si del contexto de sus argumentos se advierte que habr\u00eda una reclamaci\u00f3n diferente y adicional. \u00a0<\/p>\n<p>1. La coadyuvancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n procesal de la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9, en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Respecto de la primera de estas, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante \u201ces un tercero que tiene con una de las partes una relaci\u00f3n sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la misma jurisprudencia indica que \u201cel coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervenci\u00f3n antes de la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estar\u00eda realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuar\u00eda entonces la naturaleza jur\u00eddica de la coadyuvancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u2013FENALPENPOR-, la Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Obras de Boca de Ceniza \u2013SOPETERMA- y empleados, directivos y\/o personal en misi\u00f3n del programa Cl\u00ednica General del Norte Puerto Atl\u00e1ntico, act\u00faan en el proceso, en su calidad de coadyuvantes, es decir, de terceros con inter\u00e9s en el resultado del proceso. Bajo esa calidad, se entender\u00e1 que su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante, es decir, la Cl\u00ednica General del Norte S.A., raz\u00f3n por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, se atendr\u00e1 a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciar\u00e1 respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Es clara la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando dispone, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con car\u00e1cter residual y subsidiario,30 es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tr\u00e1mite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable31. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de subsidiariedad est\u00e1 contenido de manera expresa en el mismo art\u00edculo 86 cuando se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201c[\u2026] solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Conforme con el anterior mandato, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 reservada de manera exclusiva a la acci\u00f3n de tutela, pues la misma Constituci\u00f3n del 91 ha dispuesto que las autoridades de la Rep\u00fablica en cumplimiento de su deber de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), cuentan con diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. Por lo anterior, es que se encuentra justificada la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que existe un conjunto de medios de defensa judicial, que constituyen entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos.32 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es reiterada la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de sostener que es requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial previsto por la ley33. Al respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 As\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario34, excepcional y residual, que no puede ser visto como una v\u00eda judicial adicional o paralela35 que pueda sustituir a las v\u00edas judiciales ordinarias36, como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes37, que luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acci\u00f3n de tutela para subsanar tales omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, a\u00fan en presencia de otros medios judiciales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio, es necesario demostrar en primer lugar, que (i) lo inminente de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental y, en segundo lugar, (ii) que en efecto existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con car\u00e1cter definitivo la controversia planteada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico.\u201d 38 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con tal definici\u00f3n se ha dicho, jurisprudencialmente, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n que el juez haga de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, que le permitan determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello, el juez constitucional verificar\u00e1 la presencia concurrente de los requisitos que configuran el perjuicio como irremediable, los que corresponden a: (i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, (ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos, (iii) la impostergabilidad de las medidas de protecci\u00f3n que deben tomarse y (iv) la urgencia de las mismas La jurisprudencia ha definido esos criterios del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud\u00a0 se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio\u201d (Sentencia T-225 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Pero adem\u00e1s, la Corte ha considerado, en sentencia T-978 de 2006, \u00a0en la que se planteaba un problema contractual que \u201cla prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable debe valorarse en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u2018ius fundamental\u2019 y no frente a las consecuencias comerciales o econ\u00f3micas que le resulten adversas al accionante\u201d. Este argumento hab\u00eda sido planteado previamente en la sentencia SU-713 de 2006, que al respecto fue mucha m\u00e1s puntual en afirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s debe recordarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n. N\u00f3tese como, en el asunto bajo examen, no se argumentan las razones para considerar configurados los elementos que estructuran el perjuicio irremediable, y adem\u00e1s, no se solicita su protecci\u00f3n por la afectaci\u00f3n, da\u00f1o o menoscabo que se producir\u00eda a los derechos fundamentales invocados, sino al mal que se le generar\u00eda a INVERAPUESTAS S.A. por la adjudicaci\u00f3n del contrato, en su opini\u00f3n, por fuera de las reglas de la transparencia, los cuales se traducir\u00edan en el desequilibrio econ\u00f3mico para una sociedad que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os en las actividades del \u201cChance\u201d y en los empleos permanentes y transitorios que se perder\u00edan por parte de m\u00e1s de 500 personas que se benefician de la explotaci\u00f3n de dicho juego.\u201d (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial atr\u00e1s expuesta, se reiter\u00f3 m\u00e1s recientemente en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-037 de 2009, en la que la Corte resolvi\u00f3 una \u00a0reclamaci\u00f3n planteada por unos funcionarios judiciales que alegaron como violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en raz\u00f3n a una diferencia salarial. En dicho fallo, la Corte record\u00f3 que la presunta afectaci\u00f3n de los derechos de dichos funcionarios, y cuyo perjuicio se concretaba a una diferencia de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pod\u00eda ser reparado de manera efectiva mediante el ejercicio de las v\u00edas judiciales ordinarias existentes para el ello. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la posible existencia de un perjuicio irremediable no est\u00e1 siquiera sumariamente demostrada, existiendo m\u00e1s bien circunstancias f\u00e1cticas acreditadas dentro del expediente, que descartan la presencia de una situaci\u00f3n de grave amenaza de los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y al trabajo, y que exija la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n transitorias e impostergables, que a su vez deban ser tomadas de forma inmediata por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.1. Conforme ha quedado suficientemente explicado, la eventual violaci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados estar\u00eda representada en la diferencia salarial existente entre Magistrados de Tribunal, generada por la aplicaci\u00f3n concurrente de dos reg\u00edmenes salariales diferentes, previstos en los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. La aludida diferencia radica en que, mientras los destinatarios del Decreto 610 de 1998 reciben como asignaci\u00f3n mensual el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a quienes se les aplica el Decreto 4040 de 2004, entre los que se cuentan los actores, reciben hoy el equivalente a un 70% del salario de esos altos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el presunto da\u00f1o econ\u00f3mico sufrido por los demandantes, derivado inicialmente de la aplicaci\u00f3n del Decreto 4040 de 2004, puede ser reparado en su integridad mediante el ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio contempla, adem\u00e1s, la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de dicho acto y de aquellos que una vez producidos puedan resultar involucrados en la violaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el da\u00f1o inflingido pueda entonces repararse por otras v\u00edas judiciales, dotadas del mecanismo de la suspensi\u00f3n provisional, descarta de plano la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, ya que de estar produci\u00e9ndose un perjuicio en contra de los demandantes, el mismo no tiene la entidad de ser irremediable y, por tanto, no requiere de medidas urgentes. Sin duda que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que puede obtenerse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es exactamente la misma que podr\u00eda ordenarse previamente por la v\u00eda informal de tutela, lo cual deja sin piso cualquier actuaci\u00f3n en este \u00faltimo escenario judicial pues la situaci\u00f3n alegada es reversible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es viable cuando el perjuicio irremediable que se busca precaver re\u00fane los presupuestos ya mencionados, los que de manera concurrente han de ser: (i) la gravedad (ii) la inminencia del perjuicio, (iii) la impostergabilidad de las medidas para la protecci\u00f3n del derecho y (iv) la urgencia de las mismas. Adem\u00e1s, la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela ha de concretarse de manera puntual sobre la protecci\u00f3n constitucional de un derecho ius fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el presente caso, la Cl\u00ednica General del Norte S.A. interpuso esta acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al no haber abierto a licitaci\u00f3n p\u00fablica o selecci\u00f3n abreviada, la contrataci\u00f3n de los servicios de salud en la regi\u00f3n Magdalena, como as\u00ed lo hizo en las dem\u00e1s regiones, y haber optado en su lugar, por contratar de manera directa con una entidad sin la suficiente idoneidad m\u00e9dica como Caprecom. Como se observa del contexto de este planeamiento y del estudio pormenorizado de los hechos expuestos por la Cl\u00ednica en su demanda, el fundamento de esta tutela, se sustenta en dos situaciones muy puntuales: \u00a0<\/p>\n<p>* La primera, en la exclusi\u00f3n injustificada de la regi\u00f3n Magdalena del proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009 que adelant\u00f3 el Fondo en sus dem\u00e1s regiones, para la selecci\u00f3n, del o de los prestadores de servicios de salud. Frente a esta actuaci\u00f3n el Fondo expuso sus razones jur\u00eddicas en la Resoluci\u00f3n No. 1880 del 6 de julio de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La segunda, en la celebraci\u00f3n sin motivaci\u00f3n previa, por parte del Fondo, de un contrato interadministrativo con Caprecom, actuaci\u00f3n en la que presuntamente se desconocieron numerosas normas legales, adem\u00e1s de la supuesta incapacidad de Caprecom para ofrecer una atenci\u00f3n m\u00e9dica acorde con las necesidades de los miembros del Fondo localizados en la regi\u00f3n Magdalena. Respecto de esta situaci\u00f3n existe el Contrato Interadministrativo No. 069 de julio 13 de 2009 suscrito entre el Fondo y Caprecom el que contiene todos los pormenores de dicha contrataci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Frente a estos dos problemas fundamentales, debe la Sala iniciar por establecer los elementos normativos y f\u00e1cticos que demuestran que estos problemas jur\u00eddicos pod\u00edan ser resueltos por otra v\u00eda de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se debe recordar que la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es una responsabilidad de todas las autoridades del pa\u00eds, incluido el juez constitucional. As\u00ed, cuando surge una controversia \u00a0contractual como la aqu\u00ed planteada por la Cl\u00ednica demandante, se puede advertir que existen unos mecanismos ordinarios de defensa, a trav\u00e9s de los cuales es posible reclamar protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados por las conductas realizadas por el Fondo, y estas v\u00edas se concretan en diferentes acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ciertamente, la Cl\u00ednica General del Norte S.A., contaba con varias acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, particularmente la de simple nulidad (Art. 84 C.C.A.), y la de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), consideradas como mecanismos, en principio m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompa\u00f1ado de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda39, as\u00ed como la acci\u00f3n de controversias contractuales (Art. 87 C.C.A.). Para efectos de tener claridad sobre las referidas acciones, resulta pertinente, hacer transcripci\u00f3n de las normas que las consagran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 84 del C.C.A. dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 84.- Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 14. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en \u00a0el art\u00edculo 85 del C.C.A. se define as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 85\u2014 Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 15. Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 87 C.C.A. se refiere a la acci\u00f3n derivada de las controversias contractuales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 87\u2014 Modificado. L. 446\/98, art. 32. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. La interposici\u00f3n de estas acciones no interrumpir\u00e1 el proceso licitatorio, ni la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. Una vez celebrado \u00e9ste, la ilegalidad de los actos previos solamente podr\u00e1 invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico o cualquier tercero que acredite un inter\u00e9s directo podr\u00e1 pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando est\u00e9 plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse siempre que en \u00e9l intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n del proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se debe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-544 de 2001, al referirse a la importancia de poder ejercer estas acciones cuando se cuenta, adem\u00e1s, con el beneficio de poder solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Delimitado el entorno general en el que se ubica el presente caso, y establecido el marco normativo que determina las v\u00edas judiciales ordinarias que pueden ser empleadas cuando se presenta una controversia contractual como la planteada por la Cl\u00ednica General del Norte S.A. para la Corte resulta incuestionable la consideraci\u00f3n de que esta \u00faltima entidad en efecto contaba con varias acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir las actuaciones que llevaron al Fondo a apartarse del proceso de selecci\u00f3n abreviado en el caso de la regi\u00f3n Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En efecto, debe recordarse que el Fondo realiz\u00f3 la actuaci\u00f3n controvertida invocando la facultad consagrada en la Ley 80 de 1993, as\u00ed como lo dispuesto en el literal c), del numeral 4\u00b0, del art\u00edculo 2\u00b0, de la Ley 1150 de 2007, que aluden a la posibilidad de optar por la contrataci\u00f3n directa. La celebraci\u00f3n de la contrataci\u00f3n directa en el caso de la regi\u00f3n Magdalena se justific\u00f3 particularmente por los graves problemas que se hab\u00edan presentado a ra\u00edz de los inconvenientes contractuales que tuvo la empresa MEDISERVIR U.T. a finales del a\u00f1o 2008 y comienzos del 2009, lo que oblig\u00f3 al Fondo a dar por terminado de manera anticipada dicho contrato. Consecuencia de dicha situaci\u00f3n, fue la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0120 del 30 de enero de 2009 en la que el Fondo declar\u00f3 la urgencia manifiesta, lo que le permiti\u00f3 contratar de manera directa a la Cl\u00ednica General del Norte S.A. En vista de las circunstancias excepcionales ya anotadas, y de las irregularidades contractuales acaecidas en la regi\u00f3n Magdalena, el Fondo inici\u00f3 desde ese mismo instante, las actuaciones administrativas que le permitir\u00edan, unos meses m\u00e1s tarde, consolidar con Caprecom un contrato interadministrativo, lo que asegurar\u00eda a la regi\u00f3n Magdalena, la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico y hospitalario de manera continua y eficiente, en tanto esa era la prioridad fundamental para el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Con todo, si la Cl\u00ednica General del Norte S.A., consideraba que esta opci\u00f3n contractual no era legalmente viable, pudo desde un primer momento, acudir a las acciones contencioso administrativas a las que se hizo referencia, y atacar por dichas v\u00edas la Resoluci\u00f3n No. 1880 de julio 6 de 2009, en la que se encuentran expuestas todas las motivaciones de orden legal que llevaron al Fondo a celebrar un contrato interadministrativo con Caprecom, o tambi\u00e9n, \u00a0pudo atacar el mismo contrato No. 069 del 13 de julio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, del contexto mismo de los hechos narrados por la Cl\u00ednica accionante en su demanda de tutela, se advierte que \u00e9sta, as\u00ed como sus coadyuvantes, conoc\u00edan el proceso que ven\u00eda adelantado el Fondo para suscribir el referido contrato interadministrativo. Dicho conocimiento de la situaci\u00f3n les permiti\u00f3, por una parte, indagar, mediante derecho de petici\u00f3n elevado ante el mismo Fondo el 6 de julio de 2009, acerca de las razones por las cuales la regi\u00f3n Magdalena hab\u00eda sido excluida del proceso licitatorio No. 001 de 2009; y de otra parte, por petici\u00f3n hecha al mismo Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el d\u00eda 6 de julio de 2009, en la que solicitaron a dicho ministerio que impidiera la celebraci\u00f3n de dicho contrato. Por ello, ante el conocimiento de todo ese proceso precontractual adelantado por el Fondo, la Cl\u00ednica pudo ejercer desde un primer momento las acciones contenciosas referidas. Pero, los mencionados mecanismos ordinarios de defensa, nunca fueron agotados por la Cl\u00ednica, a pesar de ser la v\u00eda judicial apropiada para ello, y de contar con la posibilidad de solicitar, la suspensi\u00f3n provisional de los referidos actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas consideraciones, es claro advertir, que el Fondo tuvo razones suficientes para contratar de manera directa la atenci\u00f3n en salud para la regi\u00f3n Magdalena, adem\u00e1s que esa actuaci\u00f3n administrativa fue legalmente \u00a0desarrollada, y se vio justificada igualmente, en argumentos objetivos que orientaron su actividad tendiente a garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en dicha regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Desvirtuada la procedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es necesario ahora determinar si a\u00fan, contando con esas otras v\u00edas judiciales, la tutela resulta viable como mecanismo transitorio, ante el \u201csupuesto\u201d perjuicio irremediable que se le caus\u00f3 a la Cl\u00ednica, en raz\u00f3n a la firma del referido contrato, reclamaci\u00f3n que sustenta en la p\u00e9rdida de oportunidad por la imposibilidad de ofrecer toda su infraestructura m\u00e9dica y hospitalaria en un proceso de selecci\u00f3n abreviada, y la consecuente afectaci\u00f3n patrimonial que sufrir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 Conforme a lo explicado en torno al perjuicio irremediable, observa la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso no se aprecia que la referida contrataci\u00f3n directa celebrada le hubiere causado a la Cl\u00ednica un perjuicio irremediable que representar\u00e1 para ella una afectaci\u00f3n grave e inminente de sus derechos y que por lo mismo requiera entonces medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la no convocatoria a un proceso p\u00fablico y abierto de licitaci\u00f3n p\u00fablica o selecci\u00f3n abreviada para escoger al prestador de servicio de Salud para los afiliados al Fondo en la regi\u00f3n Magdalena, ni la adopci\u00f3n por parte del Fondo de la modalidad del contrato interadministrativo para contratar dicho servicio, no puede entenderse, per se, como una vulneraci\u00f3n de los derechos, de quienes hubiesen podido y querido ser proponentes de haberse hecho una licitaci\u00f3n o selecci\u00f3n abierta. En efecto, la posibilidad de celebrar contratos de forma directa, est\u00e1 permitida legalmente y a ella pueden acudir las diferentes entidades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la contrataci\u00f3n directa se dio en dos oportunidades, y por razones justificadas en ambas ocasiones. La primera ocasi\u00f3n se present\u00f3, cuando el Fondo debi\u00f3 dar por terminado de manera anticipada el contrato suscrito con Mediservir U.T., a ra\u00edz de una situaci\u00f3n excepcional. En ese momento y con el fin de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, contrat\u00f3 de manera directa a la Cl\u00ednica General del Norte S.A. Si bien dicha contrataci\u00f3n result\u00f3 excepcional, tanto para el Fondo como para la Cl\u00ednica y los propios usuarios del servicio de salud, esa circunstancia de excepcionalidad en la contrataci\u00f3n, no pod\u00eda extenderse indefinidamente en el tiempo, y mucho menos llevar a que el Fondo prorrogara, el o los contratos que hab\u00eda tenido que suscribir con la Cl\u00ednica accionante. Consecuencia de ello, el Fondo, a partir de nuevas razones jur\u00eddica, contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 1880 de julio 6 de 2009, realiz\u00f3 una nueva contrataci\u00f3n directa, que se concret\u00f3 en la firma del contrato interadministrativo No. 069 de julio 13 de 2009, celebrado entre \u00e9l y Caprecom. As\u00ed, bajo circunstancias distintas, pero con razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas en ambas ocasiones, el Fondo celebr\u00f3 los contratos tendientes, a cumplir su deber legal de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la regi\u00f3n Magdalena. As\u00ed, el que no hubiera incluido en el proceso de selecci\u00f3n abreviada No. 001 de 2009 a la regi\u00f3n Magdalena, no puede suponer la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno de aquellas entidades que hubieren tenido la intenci\u00f3n y posibilidad de ser proponentes, como es el caso de la Cl\u00ednica, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en el eventual caso de que se hubiere convocado a un proceso de selecci\u00f3n abreviada, todos los proponentes que hubiesen participado en ella, no tendr\u00edan m\u00e1s que una simple expectativa durante dicho proceso de selecci\u00f3n, la cual solo se consolidar\u00eda de haberse escogido su propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.9 En el presente caso, visto el planteamiento hecho por la Cl\u00ednica, \u00e9sta no solo pretende desvirtuar la contrataci\u00f3n adelantada por el Fondo en la regi\u00f3n Magdalena, sino que intenta justificar su derecho como contratista, en raz\u00f3n a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud que durante algunos meses ha ofrecido en dicha regi\u00f3n, con ocasi\u00f3n, como ya se mencion\u00f3, de la situaci\u00f3n excepcional que se present\u00f3 en la referida regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte en sentencia T-373 de 2007, resolvi\u00f3 un caso en el que una licitante en un proyecto de INVIAS en el que se contratar\u00eda el dragado del Puerto de Buenaventura, aleg\u00f3 que las numerosas adendas hechas al pliego de condiciones, vulneraba el derecho a la igualdad y al debido proceso de los proponentes, quienes no contaban de esta manera con reglas claras para participar en dicha contrataci\u00f3n. En dicho caso, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda por cuanto, en esta etapa de la licitaci\u00f3n, la accionante contaba con otras v\u00edas judiciales de defensa judicial para reclamar contra las actuaciones adelantadas por INVIAS, y adem\u00e1s, porque para ese momento al ser tan solo una proponente, ten\u00eda una mera expectativa \u00a0y no un derecho adquirido. En su momento, la Corte fue clara en se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la jurisprudencia transcrita es necesario afirmar que los actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso licitatorio, como por ejemplo el pliego de condiciones y sus respectivos adendos, deben ser controvertidos a trav\u00e9s de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan se explica en los apartes transcritos, la Corte encuentra que tales acciones resultan id\u00f3neas y eficaces para otorgar una protecci\u00f3n integral de los derechos comprometidos en el proceso precontractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se llegare a demostrar la existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, es decir, aquel perjuicio personal, concreto, espec\u00edfico y con evidente e irremediable repercusi\u00f3n sobre derechos fundamentales, ser\u00eda procedente el amparo constitucional transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta entonces con indicar que el proceso amenaza la igualdad de oportunidades en el proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica o el debido proceso administrativo. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, estos derechos son derechos relacionales que pueden ser adecuadamente protegidos a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los derechos sustanciales comprometidos. Salvo que se demuestre la eventual existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable en las condiciones descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela entonces para la defensa de derechos que no tienen rango fundamental como aquellos que se comprometen cuando se lesiona la libre competencia econ\u00f3mica o cuando se afecta el patrimonio de quien se encuentra interesado en el proceso licitatorio. Para la defensa de este tipo de derechos existen otras acciones y jueces especializados que pueden resolver de manera m\u00e1s adecuada los conflictos planteados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Bajo este planteamiento es dable concluir que, en efecto, la Cl\u00ednica General del Norte S.A., no logr\u00f3 demostrar la afectaci\u00f3n de derechos\u00a0 fundamentales, que justificar\u00e1 la protecci\u00f3n tutelar y mucho menos que esta se concediese como mecanismo transitorio, al no advertirse la inminencia y gravedad de un perjuicio que afectase de manera irremediable sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Y ello se evidencia cuando la Cl\u00ednica, advierte que la consecuencia de la no realizaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n abierta por parte del Fondo en la regi\u00f3n Magdalena, le podr\u00eda llegar a causar una afectaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico de aproximadamente tres mil millones de pesos, perjuicio, que si bien puede llegar a afectarla patrimonialmente, puede ser resarcido mediante el uso de las acciones contencioso administrativas en las cuales podr\u00e1 incluso, pedir la suspensi\u00f3n provisional del acto o los actos que pudieron generar la alegada violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.11 En consecuencia, la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, no solo surge del desconocimiento de la accionante del principio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto existen otras v\u00edas judiciales ordinarias, sino tambi\u00e9n, de la ausencia de demostraci\u00f3n por parte de la Cl\u00ednica General del Norte S.A., de la existencia de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales, pues es claro que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es un aparente perjuicio de orden econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>6.12 Ahora bien, respecto del otro fundamento sobre el cual la Cl\u00ednica General del Norte S.A. soport\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cual es que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM_ con quien el Fondo suscribi\u00f3 el contrato interadministrativo para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la regi\u00f3n Magdalena, es una entidad de salud sin la capacidad m\u00e9dica y administrativa para atender adecuadamente a los afiliados del Fondo, as\u00ed como tampoco cuenta con la infraestructura propia que le permita asumir adecuadamente dicha responsabilidad, particularmente, por no tener una instituci\u00f3n hospitalaria calificada para atender complejidades m\u00e9dicas de cuarto nivel, cabe se\u00f1alar, que la Cl\u00ednica accionante, apoya sus afirmaciones en tal sentido en la inspecci\u00f3n judicial que realizara el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del an\u00e1lisis de los hechos como de las pruebas obrantes en el expediente, no se logra establecer, y mucho menos, identificar de manera concreta y clara, una conexidad entre la injustificada contrataci\u00f3n de una entidad presuntamente ineficiente como Caprecom y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la cl\u00ednica accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6.13 Frente a la presunta incapacidad m\u00e9dica y administrativa de Caprecom para prestar los servicios de salud ya contratados, lo cual, no pudo probarse con la exigencia que la jurisprudencia impone cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, debe igualmente considerarse que esa presunta situaci\u00f3n general de Caprecom tampoco se puede confirmar con una actuaci\u00f3n judicial realizada a una oficina y apoyarse tambi\u00e9n en una declaraci\u00f3n de un funcionario que dio un concepto sobre un establecimiento m\u00e9dico del r\u00e9gimen subsidiado que recientemente hab\u00eda entrado a ser administrado por Caprecom, y que no hace parte fundamental de la red que se emplear\u00eda para la atenci\u00f3n de los pensionados del Fondo. Adem\u00e1s, no es a la Cl\u00ednica accionante, a partir de afirmaciones subjetivas, la que cuenta con idoneidad e imparcialidad suficiente para determinar si Caprecom es incapaz o no de prestar los servicios m\u00e9dicos contratados. Ello, corresponder\u00eda ser verificado y comprobado por la entidad contratante al momento de la contrataci\u00f3n, o durante la ejecuci\u00f3n del contrato mismo, a trav\u00e9s de sus diferentes sistemas de control. O podr\u00eda ser demostrado, por las quejas formales que sobre la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica, interpongan los mismos usuarios a las entidades de control como la Superintendencia Nacional de Salud. O, incluso por terceros, como en este caso la Cl\u00ednica General del Norte S.A., a trav\u00e9s de las v\u00edas ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, que Caprecom, al momento de contestar la presente acci\u00f3n de tutela, y de manera mucho m\u00e1s exacta en su impugnaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en el marco de las obligaciones contractuales pactadas con el Fondo, debi\u00f3 demostrar, de manera anticipada, su capacidad t\u00e9cnica, administrativa y m\u00e9dica para prestar los servicios. Posteriormente, y dentro del plazo que el mismo Fondo le se\u00f1al\u00f3, realiz\u00f3 los ajustes a la red m\u00e9dica y hospitalaria ofrecida al Fondo, lo que le permiti\u00f3 finalmente suscribir el referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>6.14 Ahora bien, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la salud de los pensionados y beneficiarios del Fondo, que fuera alegada por la Cl\u00ednica General del Norte S.A. y por las coadyuvantes, Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u2013FENALPENPOR-, y Sociedad de Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Obras de Boca de Ceniza \u2013SOPETERMA-, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que los argumentos expuesto sobre el tema constituyen afirmaciones de orden general e indefinido, que no individualizan o concretan la vulneraci\u00f3n en cabeza de una persona en particular, como tampoco se\u00f1alan de manera puntual, cu\u00e1les son las actuaciones u omisiones que en materia de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos ha podido incurrir Caprecom para configurar la violaci\u00f3n de tal derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.15 Finalmente, advierte la Sala de Revisi\u00f3n, que si bien en la orden impartida por el juez de primera instancia de amparar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales de la accionante, no mencion\u00f3 de manera explicita el t\u00e9rmino que dicha protecci\u00f3n constitucional tendr\u00eda, es pertinente recordar que tal omisi\u00f3n no genera ning\u00fan vac\u00edo o duda, por cuanto la misma se encuentra subsanada por el Decreto 2591 de 1991, que en el inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 8\u00ba dispone que dicha protecci\u00f3n provisional se extender\u00e1 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual deber\u00e1 promoverse la acci\u00f3n ordinaria con que cuente la parte amparada, para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto, resulta entonces pertinente recordar que en el presente caso, la Cl\u00ednica General del Norte S.A., como accionante en esta tutela, contaba para sus efectos con las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 87 del C.C.A., concerniente a las controversias contractuales, en el que se \u00a0indica que las referidas acciones pod\u00edan promoverse en los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa que el Fondo y Caprecom suscribieron el 13 de julio de 2009 \u00a0el contrato interadministrativo para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la regi\u00f3n Magdalena40 y que la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 24 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, y que la decisi\u00f3n de primera instancia se profiri\u00f3 el 10 de agosto de 2009, momento para el cual el t\u00e9rmino para promover las acciones a que se refiere el art\u00edculo 87 del C.C.A. ya hab\u00eda caducado. Si bien el juzgado de primera instancia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n abreviada que ven\u00eda adelantando el Fondo para la escogencia y contrataci\u00f3n de sus servicios de salud en las diferentes zonas en que se subdividi\u00f3 a nivel nacional, para el momento de la decisi\u00f3n de primera instancia, los accionantes ya hab\u00edan dejado vencer el t\u00e9rmino que la ley les conced\u00eda para interponer las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contempladas en el art\u00edculo 87 del C.C.A. De esta manera, el amparo constitucional que fuera concedido como mecanismo transitorio result\u00f3 ser en un mecanismo definitivo, convirti\u00e9ndose por dem\u00e1s en un mecanismo para revivir los t\u00e9rminos judiciales ya fenecidos, lo cual desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00faltimo planteamiento, se confirma con mayor raz\u00f3n la improcedencia total, en el presente caso, de este mecanismo constitucional excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n, encuentra que la discusi\u00f3n planteada en la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto se encamina a resolver un conflicto de orden contractual en el que pueden estar involucrados derechos fundamentales, contaba con v\u00edas judiciales ordinarias para su resoluci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00e9sta tampoco resulta viable como mecanismo transitorio por cuanto del an\u00e1lisis de los hechos expuestos como de las pruebas obrantes en el proceso, no se pudo establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que confirm\u00f3 la dictada el 10 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que concedieron como mecanismo transitorio la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En su lugar, se negar\u00e1 la tutela, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido mediante Auto de fecha 19 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que confirm\u00f3 la dictada el 10 de agosto del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que concedieron como mecanismo transitorio la tutela de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En su lugar, NEGAR la tutela, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1062\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.491.025 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. con la coadyuvancia de la Federaci\u00f3n Nacional de Pensionados Portuarios \u2013FENALPENPOR-, la Sociedad e Pensionados del Terminal Mar\u00edtimo y Portuario de Barranquilla y de las Obras de Boca de Ceniza \u2013SOPETERMA- y empleados, directivos y\/o personal en misi\u00f3n del programa Cl\u00ednica General del Norte Puertos Atl\u00e1ntico, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar las razones por las cuales salvo el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0En esa medida, procedo a citar los aspectos bajo los cuales desarrollar\u00e9 mi divergencia, as\u00ed: (i) estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) derechos fundamentales afectados con la decisi\u00f3n adoptada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y (iii) los efectos de los fallos proferidos por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer aspecto, se debe recordar que la acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. As\u00ed, el Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la solicitud de amparo resulta improcedente cuando existen otros medios defensa judicial, salvo que aquellos sean ineficaces respecto a la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado o \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable41. \u00a0Por tanto, le corresponde al juez constitucional analizar cada caso en particular para poder determinar si el procedimiento legal asignado es eficaz y en caso de que as\u00ed sea, si se est\u00e1 de cara a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con el objetivo de alcanzar la protecci\u00f3n de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n refiri\u00f3 que exist\u00edan otros medios de defensa judicial como lo eran las acciones de lo contencioso administrativo42, procedimiento donde adem\u00e1s era posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto atacado43, tendientes a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se motiv\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato interadministrativo entre el Fondo y Caprecom, as\u00ed como el contrato mismo suscrito entre las partes. Igualmente se desech\u00f3 la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable44 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a este punto se refiere, considero que se debi\u00f3 estudiar con mayor detenimiento la efectividad de los medios de defensa judicial en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos en juego, que no se limitan exclusivamente a la discusi\u00f3n existente entre la forma de celebraci\u00f3n del contrato, sino que incluye adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas, en su mayor\u00eda, de la tercera edad, considerados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional45. \u00a0<\/p>\n<p>Conveniente recordar que el derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como aquellos de car\u00e1cter fundamental, por tanto, todas las personas deben contar con un acceso adecuado a este servicio y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad46. Resulta preciso advertir, que como ocurre con los dem\u00e1s derechos fundamentales, el derecho a la salud se encuentra vinculado con otras prerrogativas tendientes a obtener la cabal realizaci\u00f3n del principio de dignidad humana, por lo que conserva \u00edntima relaci\u00f3n con la integridad personal y a la vida en condiciones dignas, lo que necesariamente implica que los sujetos de especial protecci\u00f3n sean objeto de mayores garant\u00edas que permitan el disfrute de estos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este grupo poblacional necesita una protecci\u00f3n constitucional especial, ya que por su longevidad pueden estar propensos a contraer diversas y graves enfermedades, situaci\u00f3n que hace necesario que gocen de una protecci\u00f3n reforzada en materia de garant\u00edas fundamentales a fin de optimizar sus posibilidades de vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, en el caso objeto de examen, se debi\u00f3 evaluar con detenimiento los efectos de la celebraci\u00f3n contractual atacada y no como lo consider\u00f3 la Sala, en orden a se\u00f1alar que respecto a la existencia de otros medios de defensa judicial la solicitud de amparo se tornaba improcedente, pasando por alto que el servicio de salud contratado estaba dirigido a un grupo poblacional especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la renuencia del Fondo de incluir en el proceso de selecci\u00f3n abreviada adelantado en todo el pa\u00eds a la Regi\u00f3n Magdalena, correspond\u00eda al juez constitucional por v\u00eda de tutela, adoptar e implementar las medidas necesarias tendientes a alcanzar la realizaci\u00f3n de una vida en condiciones dignas de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considero que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no garantizar\u00edan la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios, toda vez que se trata de una jurisdicci\u00f3n con niveles de congesti\u00f3n excesivos y la suspensi\u00f3n provisional del acto, se limitar\u00eda a estudiar la eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso en que pudo haber incurrido la entidad contratante, sin entrar a valorar a la luz de los presupuestos constitucionales la afectaci\u00f3n a los usuarios de los servicios contratados. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la irregularidad en que pudo incurrir el Fondo al adelantar de manera directa la escogencia de la entidad que prestar\u00eda el servicio de salud en la Regi\u00f3n Magdalena, es decir, dejando de lado cualquier tipo se selecci\u00f3n abierta que diera trasparencia a la misma, se hace necesario citar las disposiciones que regulan las formas de contrataci\u00f3n de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino la Ley 1150 de 200747 prev\u00e9 las distintas formas de contrataci\u00f3n, se\u00f1alando como tales la licitaci\u00f3n p\u00fablica, la selecci\u00f3n abreviada, el concurso de m\u00e9ritos y la contrataci\u00f3n directa. \u00a0En el contexto bajo examen, se dispone que la selecci\u00f3n abreviada se da en aquellos casos en que las caracter\u00edsticas del objeto a contratar, las circunstancias de la contrataci\u00f3n o la cuant\u00eda o destinaci\u00f3n del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gesti\u00f3n contractual, encontr\u00e1ndose dentro de dicha posibilidad la prestaci\u00f3n del servicio de salud48. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en materia de contrataci\u00f3n directa, establece entre otros los contratos interadministrativos, siendo requisito indispensable para su celebraci\u00f3n que las obligaciones derivadas del mismo tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la entidad ejecutora se\u00f1alado en la ley o en sus reglamentos49. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de reglamentar la materia, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2474 de 200850, el que espec\u00edficamente en materia de contrataci\u00f3n de servicios de salud se\u00f1al\u00f3 que deber\u00eda adelantarse a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n abreviada. En tal sentido la norma en cita reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. De los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2025 de 2009. Las entidades estatales que requieran la prestaci\u00f3n de servicios de salud, seleccionar\u00e1n a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selecci\u00f3n abreviada de menor cuant\u00eda (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto aludido, en el cap\u00edtulo de contrataci\u00f3n directa hace expresa alusi\u00f3n a los contratos interadministrativos entre las distintas autoridades administrativas, siempre que sus obligaciones tengan relaci\u00f3n directa con la entidad ejecutora. Esta disposici\u00f3n indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Contratos interadministrativos. Las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 80 de 1993 celebrar\u00e1n directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relaci\u00f3n directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas org\u00e1nicas de presupuesto ser\u00e1n objeto del correspondiente registro presupuestal. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al existir unas disposiciones que de manera expresa hacen alusi\u00f3n a la contrataci\u00f3n en materia de salud por parte de las autoridades administrativas a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n abreviada, situaci\u00f3n que se debi\u00f3 dar en este caso, se cumpli\u00f3 con \u00e9ste requisito, aspecto que justifica el accionar de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe destacarse que la selecci\u00f3n abreviada para este tipo de contratos busca brindar el mayor grado de transparencia a la selecci\u00f3n, as\u00ed como elegir la mejor propuesta que cumpla con los par\u00e1metros requeridos para la adecuada prestaci\u00f3n de un servicio, que como se dijo, en este caso tiene amplia incidencia con otros derechos de orden fundamental como lo es la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, desconocer en este caso los mecanismos para una adecuada selecci\u00f3n objetiva conllevar\u00eda el desconocimiento de otras garant\u00edas, como son la igualdad de oportunidades, el pluralismo y la libre concurrencia, lo que a la postre pudiera acarrear que se presentara esta situaci\u00f3n irregular no s\u00f3lo en la regi\u00f3n del Magdalena sino en otras partes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe advertir que no es adecuado estigmatizar el proceso de selecci\u00f3n abreviada porque en anterior oportunidad no result\u00f3 conforme a las expectativas planteadas, en la medida que el Fondo hab\u00eda suscrito un contrato para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la regi\u00f3n Magdalena, con la Uni\u00f3n Temporal Mediservir, que ten\u00eda una duraci\u00f3n inicial del 1\u00b0 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2009, y se dio por terminado anticipadamente, lo que implic\u00f3 que a trav\u00e9s de la figura de la urgencia manifiesta a contratar con la entidad que hab\u00eda obtenido el segundo puntaje en la licitaci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que llev\u00f3 al Fondo a adelantar \u201clas actuaciones administrativas que le permitir\u00edan, unos meses m\u00e1s tarde, consolidar con Caprecom un contrato interadministrativo, lo que asegurar\u00eda en la regi\u00f3n Magdalena, la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico y hospitalario de manera continua y eficiente, en tanto esa era la prioridad fundamental para el Fondo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estimo que aceptar este criterio como objetivo al momento de adelantar una selecci\u00f3n directa, es casi como pretender que cada vez que a la administraci\u00f3n se le incumpla en un contrato, cuente con la posibilidad de escoger libremente en la siguiente oportunidad con quien contratar, desconociendo cualquier tipo de selecci\u00f3n objetiva. Por ello, cuando se adelanta un proceso abierto para la escogencia en la prestaci\u00f3n de un servicio, se crea una lista para ordenar las mejores propuestas a fin de contratar aquellas que cumpla a cabalidad y en mejor medida las exigencias del asunto a desarrollar, as\u00ed, si el primero incumple, corresponde al segundo continuar con la prestaci\u00f3n del servicio hasta su feliz t\u00e9rmino, situaci\u00f3n que adem\u00e1s de dar transparencia y buen manejo a los recursos p\u00fablicos, protege eficientemente los derechos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario rescatar que la mentada irregularidad conlleva adem\u00e1s al desconocimiento de otro de los principios en los que se edifica la Constituci\u00f3n, como lo es la igualdad y la libre concurrencia, elementos medulares de los procesos de selecci\u00f3n objetiva. Al respecto, conviene advertir que si bien no se puede dudar, en principio, de la capacidad para garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio cuando \u00e9ste haya sido contratado directamente por fuera de los mecanismos de participaci\u00f3n abierta, teniendo en cuenta que existen controles sobre las mismas, ello termina por desdibujar los principios invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido no se debe desconocer que el art\u00edculo 209 Superior establece que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 \u201cal servicio de los intereses generales,\u201d los cuales a su vez, se desarrollan \u201ccon fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u201d A la luz de esta disposici\u00f3n, en aras de garantizar el inter\u00e9s general, se deben reducir al m\u00e1ximo las pr\u00e1cticas que tiendan a menguar la igualdad de oportunidades y la libre competencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en este caso se estaba desarrollando un asunto de trascendencia vital para sus beneficiarios, como lo es el servicio integral en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir esta situaci\u00f3n llevar\u00eda a que a futuro el Fondo empiece a adelantar esta pr\u00e1ctica (contrataci\u00f3n directa) en todas las regiones del pa\u00eds lo que indefectiblemente afectar\u00eda los derechos de los usuarios a disfrutar de una mejor prestaci\u00f3n del servicio, lo que terminar\u00eda por limitar los derechos de los usuarios a disfrutar de la mejor y m\u00e1s conveniente propuesta en materia de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en la sentencia de la que me aparto se asevera que la Cl\u00ednica General del Norte S.A., como accionante, contaba con las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 87 del C.C.A.52, concerniente a las controversias contractuales, en el que se \u00a0indica que las referidas acciones pod\u00edan promoverse en los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el Fondo y Caprecom suscribieron el 13 de julio de 2009 el contrato interadministrativo para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la regi\u00f3n Magdalena y la decisi\u00f3n de primera instancia se adopt\u00f3 el 10 de agosto de 2009, momento para el cual el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para promover las acciones a que se refiere el art\u00edculo 87 del C.C.A. ya hab\u00eda caducado. \u00a0Por lo tanto se consider\u00f3 que el amparo constitucional que fuera concedido como mecanismo transitorio result\u00f3 ser en un mecanismo definitivo, convirti\u00e9ndose por dem\u00e1s en un mecanismo para revivir los t\u00e9rminos judiciales ya fenecidos, lo cual desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto conviene aclarar que contrario a lo que se expone en la decisi\u00f3n de la referencia, el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a que se hizo alusi\u00f3n, expresamente se aplica a los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, es decir, actos previos con ocasi\u00f3n a la actividad contractual, no obstante, cuando se pretende atacar el negocio jur\u00eddico en concreto, el t\u00e9rmino de caducidad es de 2 a\u00f1os, en esa medida no resulta en mi criterio acertada la posici\u00f3n esbozada por la mayor\u00eda de la Sala en la medida que la protecci\u00f3n de manera transitoria otorgada por los jueces de instancia resultaba perfectamente viable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo sentados los argumentos que me llevan a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 50 a 55, del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla en el que se confirma que la entidad demandante se denomina Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1591 del 18 de julio de 1989 (Diario Oficial 38903), \u201cPor el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se dictan normas para organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART\u00cdCULO 4\u00b0- Los servicios que le corresponda atender al Fondo deber\u00e1n prestarse a trav\u00e9s de contratos celebrados con terceros. En consecuencia, la planta de personal que adopte ser\u00e1 la estrictamente necesaria para el cumplimiento de funciones administrativas y las derivadas del proceso de contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En el caso de Puertos de Colombia, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1689 del 27 de junio de 1997, \u201cPor el cual se suprime el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d, disponiendo en su art\u00edculo 8\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. Prestaci\u00f3n de los servicios de salud La prestaci\u00f3n de los servicios de Salud a cargo del Fondo, ser\u00e1 asumida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respetando los derechos adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0folios 39 a 40 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra derecho de petici\u00f3n suscrito por los presidentes de FENALPENPOR, FENALPEFER Y C.P.C. y dirigido al Fondo, el cual fue radicado ante dicha entidad el d\u00eda 6 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver en el SECOP los Contratos de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud No.0020 -2009 y 0021 -2009, suscritos entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A. http:\/\/www.contratos.gov.co\/consultas\/detalleProceso.do?numConstancia=09-17-159329 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 25 del C.C.A. dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 25\u2014 Consultas. El derecho de petici\u00f3n incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relaci\u00f3n con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consultas deber\u00e1n tramitarse con econom\u00eda, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas en estos casos no comprometer\u00e1n la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 34 y 35 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela, obra un concepto rendido por la Superintendencia Nacional de Salud el 25 de octubre de 2007, en relaci\u00f3n con una consulta acerca de la posibilidad de que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pueda contratar con otras EPS, la prestaci\u00f3n de servicios de salud, concluye que no es posible, pues adem\u00e1s de incurrir en la figura de intermediaci\u00f3n, legalmente prohibida en el sistema, \u201ctal conducta constituye vaciar las competencias propias del fono, que conlleva un desconocimiento absoluto a la Ley 91 de 1989.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 22 y 23 del Cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 23 y 24 del Cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 290 a 302 del Cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 188 y 188 visto del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ver folio 308 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver los folios 306 a 327 del cuaderno 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 1986 a 1989 del cuaderno No. 5 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 El SECOP es el Sistema Electr\u00f3nico para la Contrataci\u00f3n P\u00fablica que corresponde al portal de Internet http:\/\/www.contratos.gov.co\/puc\/. \u00a0<\/p>\n<p>18 La transcripci\u00f3n de la sentencia SU-713 de 2006 correspondi\u00f3 a unos partes de los fundamentos 19 a 21 de las consideraciones expuestas en dicho fallo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 790 del Cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta sentencia se resolvi\u00f3 una de demanda de inconstitucionalidad promovida contra los art\u00edculos 46, 51 y 65 (parciales) de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta sentencia se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 51 (parcial) de Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta sentencia se resolvi\u00f3 una \u00a0demanda de inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 51 de Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 796 del cuaderno No. 4 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24 A folios 800 a 802 del cuaderno No. 4 del expediente de tutela, obra un cuadro en el que se enumeran los diferentes contratos suscritos por el monto ya anotado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 2168 del cuaderno n\u00famero 5 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 2161 y 2162 del cuaderno n\u00famero 5 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>27 El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, cit\u00f3 de manera puntual el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1150 de 2007 y en especial su literal c), as\u00ed como los art\u00edculos 47 del Decreto 2474 de 2008 y los art\u00edculos 4\u00ba y 9\u00ba del Decreto 2025 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 del citado Decreto 2474 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-304 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; T\u20131670 de 2000, y T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-827 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-116 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-660 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta definici\u00f3n se expuso en la sentencia T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los art\u00edculos 152 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 68 a 74 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 2591 de 1991 Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Acci\u00f3n de nulidad, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y acci\u00f3n de controversias contractuales (arts. 84, 85 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculos 152 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>44 En cuanto al perjuicio irremediable en el fallo de la referencia se expuso: (i) la celebraci\u00f3n del contrato interadministrativo objeto de examen, no constituye per se una vulneraci\u00f3n de derechos, en la medida que los proponentes gozar\u00edan de una mera expectativa, la que solo consolidar\u00eda un derecho adquirido al haberse escogido una propuesta; (ii) a pesar de que se pudo haber configurado una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica a la Cl\u00ednica accionante, pudo solicitar el resarcimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo que deja la presente discusi\u00f3n exclusivamente en el orden econ\u00f3mico; (iii) no se logr\u00f3 demostrar la presunta falta de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y m\u00e9dica de Caprecom para cumplir con el citado contrato; (iv) la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la salud no encuentra sustento en un hecho concreto. \u00a0<\/p>\n<p>45 Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores, la madres cabeza de familia o los discapacitados, personas de la tercera edad, son aquellos que pertenecen a un sector de la poblaci\u00f3n que, por cuestiones que se encuentra por fuera de su control, presentan circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer sus derechos fundamentales. En tal medida, en desarrollo del principio de igualdad material se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estas personas son acreedoras a una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 2, numeral 2, literal C de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 2, numeral 4, literal C de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selecci\u00f3n, publicidad, selecci\u00f3n objetiva, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Ley 57 de 1887 Art\u00edculo 5 \u201c(\u2026) Si en los C\u00f3digos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: 1) La disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 La norma en cita establece: \u201cCualquiera de las partes de un contrato estatal podr\u00e1 pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisi\u00f3n, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.\/\/ Los actos proferidos antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con ocasi\u00f3n de la actividad contractual, ser\u00e1n demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1062\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Caso en que se suscribi\u00f3 contrato interadministrativo con CAPRECOM para prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA\u00a0 \u00a0 Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}