{"id":17565,"date":"2024-06-11T21:52:57","date_gmt":"2024-06-11T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-107-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:57","slug":"t-107-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-107-10\/","title":{"rendered":"T-107-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Como parte integral del derecho a la seguridad social\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a ella\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2429191. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Nelly Valencia Qui\u00f1\u00f3nez como apoderada del se\u00f1or Jairo Javier Fern\u00e1ndez Sabogal en contra del Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a033 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en \u00fanica instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Javier Fern\u00e1ndez Sabogal interpuso acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderada judicial en contra del Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Valle del Cauca-, por considerar presuntamente vulnerados sus derechos \u00a0al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia laboral del se\u00f1or JAIRO JAVIER FERNANDEZ SABOGAL, se acreditan 182 semanas cotizadas desde el d\u00eda 10 de abril de 1980 hasta el d\u00eda 17 de abril de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma el accionante, que en el a\u00f1o de \u00a01990 sufri\u00f3 un accidente y que a consecuencia del mismo qued\u00f3 en estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00b0 de agosto de 1996 se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional \u2013Consorcio Prosperar-, en el cual cotiz\u00f3 hasta el 30 de octubre de 2007, realizando aportes por 587 semanas para los riesgos de vejez y muerte.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de junio de 2007 el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Sabogal solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ante el Instituto del Seguro Social, en la misma se dictamin\u00f3 un porcentaje del 66.8% de PCL y se estructur\u00f3 como fecha de la invalidez el d\u00eda 20 de agosto de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 15 de agosto de 2007 el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto del Seguro Social, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n 05833 del 14 de abril de 2008 por considerar que el peticionario no cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 048 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo a\u00f1o, el cual precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758\/90- REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El 23 de octubre de 2008 el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Sabogal present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderada escrito de Revocatoria Directa contra la Resoluci\u00f3n 05833 del 14 de abril de 2008, manifestando, adem\u00e1s de su inconformidad, que los tiempos certificados en su historia laboral no corresponden a la realidad, toda vez que labor\u00f3 al servicio de otras empresas de las cuales no aparecen reportados los aportes para pensi\u00f3n, de esta manera aduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon el patronal No. 04018405768 ASEO Y MANTENIMINETO ATEMPI LTDA no trabaj\u00f3 solamente dos d\u00edas, como aparece en la historia laboral, sino que trabaj\u00f3 4 meses, por lo cual solicita se revisen \u00a0los de afiliaciones (sic) 904718200 y 041016084, lo mismo sucede con el patronal 04018202722 ATEMPI DEL VALLE LTDA pues trabaj\u00f3 m\u00e1s tiempo del que aparece en la historia. En la historia laboral no le aparece el tiempo laborado con la empresa SESGOS IDEAL donde labor\u00f3 6 meses, como tampoco le aparece el tiempo laborado con la empresa AGROINDUSTRIALES EL GALLO donde labor\u00f3 4 meses y con la empresa SERVIPER labor\u00f3 2 meses (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante, que de esta forma no s\u00f3lo cotiz\u00f3 m\u00e1s de 150 semanas en los \u00faltimos seis a\u00f1os, sino que adem\u00e1s cumple con el requisito de tener m\u00e1s de trescientas semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca. Por tanto, solicita se modifique la resoluci\u00f3n impugnada y se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 29 de mayo de 2009, el Instituto del Seguro Social mediante resoluci\u00f3n 09212 del 29 de mayo del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n impugnada por el accionate. Ante esta nueva negativa el 18 de agosto de 2009 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita le sea reconocido el derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso y para el efecto pretende que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan por parte del Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Valle del Cauca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 2 de septiembre de 2009, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali deneg\u00f3 el amparo por improcedente al considerar que al se\u00f1or Jairo Javier Fern\u00e1ndez Sabogal le asisten otros medios de defensa judicial donde puede \u00a0controvertir el derecho prestacional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS APORTADAS EN LA SOLICITUD DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Por parte del accionante: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Poder otorgado por el accionante a la Dra. Aura Nelly Valencia Qui\u00f1\u00f3nez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Sabogal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Historia laboral del se\u00f1or Jairo Javier Fern\u00e1ndez Sabogal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n solicitando correcci\u00f3n de los aportes realizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la Resoluci\u00f3n 05833 del 14 de abril de 2008. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la Resoluci\u00f3n 09212 del 29 de mayo de 2009 donde se confirma lo decidido en la Resoluci\u00f3n 05833 del 14 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida en \u00fanica instancia el 2 de septiembre de 2009, por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Sala si el Instituto del Seguro Social \u2013Seccional Valle del Cauca- vulner\u00f3, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del actor, teniendo en cuenta que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 05833 del 14 de abril de 2008; por no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, el cual dispone \u00a0que para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00edan concurrir en el cotizante, adem\u00e1s del estado de invalidez, la cotizaci\u00f3n de 150 semanas en los \u00faltimos seis a\u00f1os con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 en cualquier \u00e9poca con anterioridad de la misma. La Sala deber\u00e1 considerar que la apoderada del actor aduce que su prohijado es beneficiario de la prestaci\u00f3n solicitada toda vez que el mismo ha cotizado m\u00e1s de trescientas (300) semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala reiterar\u00e1 (i) la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales, de igual manera, abordar\u00e1 la legislaci\u00f3n y acotaciones que esta Corte ha desarrollado (ii) respecto a la pensi\u00f3n de invalidez, como parte del derecho a la seguridad social. Acto seguido, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Perjuicio irremediable. Personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la pensi\u00f3n; no obstante, en algunos casos excepcionales puede proceder como mecanismo transitorio, atendiendo a las particulares condiciones f\u00e1cticas del actor; de esta manera en jurisprudencia reciente la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es procedente si concurren los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se ha expuesto la existencia de otros factores \u00a0con los cuales se puede, en principio, desvirtuar la improcedencia de la protecci\u00f3n tutelar con el fin de que el juez constitucional se pronuncie y evitar as\u00ed la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre ellos se tienen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estos requisitos deber\u00e1n ser valorados por el juez de conocimiento atendiendo a las circunstancias propias de cada caso, con el fin de determinar si el accionante se encuentra dentro de alguna de las categor\u00edas consideradas como sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-129 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dispone que \u201cla existencia de dichos medios [de defensa judicial] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. De la misma manera, el precedente constitucional dispone que la evaluaci\u00f3n de los anteriores requisitos no se reduzca a un simple escrutinio procesal, pues debe tomarse en consideraci\u00f3n a las particulares circunstancias de quien reclama la protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De esta manera la Corte ha precisado que frente a las personas con discapacidad o invalidez por causa de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la valoraci\u00f3n tendiente a demostrar el perjuicio irremediable debe ser menos rigurosa, por tanto, se debe permitir el acceso a la justicia en condiciones m\u00e1s favorables como las establecidas para el proceso preferente y sumario que ilustran la acci\u00f3n tutelar, ya que de lo contrario se estar\u00eda sometiendo a una persona con discapacidad a un proceso judicial riguroso que por su situaci\u00f3n de inv\u00e1lido ser\u00eda dif\u00edcil de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se le ha dado la connotaci\u00f3n de fundamental cuando las personas afectadas pertenecen a la tercera edad, o son disminuidos ps\u00edquicos, sensoriales o f\u00edsicos y requieren de ese ingreso para vivir en condiciones dignas.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble naturaleza; de una parte, es un servicio p\u00fablico que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otra, es un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho, como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo record\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia C-111 de 2006, la cual guarda armon\u00eda con un sin n\u00famero de sentencias de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n, donde se expuso que la seguridad social si bien no est\u00e1 consagrada expresamente como un derecho fundamental en el texto constitucional, adquiere tal car\u00e1cter cuando su afectaci\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, la igualdad, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad, etc. Al respecto conviene recordar la sentencia T-1291 de 2005, en la cual se trae a colaci\u00f3n los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, de los que se puede concluir que el car\u00e1cter fundamental de la seguridad social radica en la absoluta e \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos a la vida, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0de reglamentar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 la cual estipul\u00f3 como requisitos para acceder a la dicha prestaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0afiliados \u00a0que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003; disposici\u00f3n que a su vez fue declarada exequible parcialmente mediante Sentencia C-428 de 2009 y cuyo texto era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a estas disposiciones la pensi\u00f3n de invalidez era reglamentada por el art\u00edculo 6\u00b0 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o y en cuyo texto se precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional en su jurisprudencia ha dado aplicaci\u00f3n a cada uno de estos preceptos normativos en busca de materializar y hacer efectivo el derecho a la seguridad social en pensiones buscando la integraci\u00f3n legal con los art\u00edculos 13, 48 y 53 de carta Pol\u00edtica, as\u00ed mismo ha tenido en cuenta para su desarrollo los tratados internacionales que hacen parte del bloque de cosntitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamentos de orden legal, se ha establecido una especial protecci\u00f3n a las personas cuya disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de capacidad laboral ha superado el 50%, por tanto, se les posibilita reclamar el reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n. De esta forma se da cumplimiento de manera efectiva a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 Superior, en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n que requieren las personas que por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, merecen un trato especial. Ello porque dichas personas ya no pueden procurarse los medios necesarios para su congrua subsistencia, hasta el punto que la pensi\u00f3n de invalidez se convierte en su \u00fanico sustento y garant\u00eda de sus condiciones de vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional por invalidez, encuentra asidero en normas de rango legal y constitucional, se han establecido unos requerimientos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse a plenitud por quien pretenda obtener tal reconocimiento. El primero de ellos se extrae al hacer una lectura r\u00e1pida de las disposiciones legales y consiste en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez condiciona la normativa aplicable al caso concreto y por ende establece los requisitos que se deben verificar con el \u00e1nimo de establecer si el peticionario re\u00fane los requisitos para acceder al derecho prestacional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la norma legal aplicable al caso sublite se deber\u00e1 proceder a constatar si el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral supera el porcentaje establecido por la ley; de igual manera se cotejar\u00e1 el n\u00famero de semanas cotizadas por el peticionario y que las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0De esta forma se estar\u00e1 dando cumplimiento a lo establecido por el Legislador para los casos en que proceda el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez; sin el lleno de los requisitos anteriores necesariamente el juez constitucional tendr\u00e1 que negar la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Jairo Javier Fern\u00e1ndez Sabogal solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez ante el Seguro Social. Ello porque, debido a \u00a0un accidente, le fue calificada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 66,8%. La entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n No. 05833 del 14 de abril de 2008 le neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social, por no cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990. El actor aduce que con dicha negativa se violan sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas que conoce de este caso, observa que deber\u00e1 revocar \u00a0el fallo que revisa, s\u00f3lo en cuanto a la procedencia de la misma, ya que en este evento la tutela resulta procedente para la \u00a0reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada. Ello por cuanto como se vio en las consideraciones generales de la presente sentencia, atendiendo a las consideraciones espec\u00edficas del accionante procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 No obstante la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala observa que en el presente caso deber\u00e1 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada ya que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, no hay lugar a deducir que el derecho pensional que reclama el demandante fue negado de manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad accionada. \u00a0Se observa con claridad que la Resoluci\u00f3n No. 05833 del 14 de abril de 2008, que contiene la negativa de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, tiene fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990, norma vigente al momento en el que se estructur\u00f3 la invalidez del demandante y la cual exige para que se consolide el status de pensionado haber realizado cotizaci\u00f3n por m\u00e1s de 150 semanas en los \u00faltimos seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca con anterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Del an\u00e1lisis realizado al acervo probatorio allegado al expediente se desprende que el accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 132 semanas en los \u00faltimos seis a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, esto es entre el 20 de agosto de 1984 y el 20 de agosto de 1990. En lo que respecta a las cotizaciones realizadas desde agosto de 1996 y \u00a0hasta octubre de 2007, cabe precisar que las mismas s\u00f3lo pueden ser tenidas en cuenta para los riesgos de vejez y muerte, ya que el estado de invalidez se ha estado latente desde el a\u00f1o de 1991 en la persona del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para la Sala no resulta claro que el demandante hubiere efectivamente acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada de cara con los lineamientos del art\u00edculo 6\u00b0 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 790 del mismo a\u00f1o, pues seg\u00fan el Instituto demandado el afiliado s\u00f3lo cotiz\u00f3 132 semanas previas al momento de la invalidez. En cuanto a las semanas que asegura el accionante cotiz\u00f3 y no aparecen relacionadas en su historia laboral, (\u201ccon el patronal No. 04018405768 ASEO Y MANTENIMINETO ATEMPI LTDA no trabaj\u00f3 solamente dos d\u00edas, como aparece en la historia laboral, sino que trabaj\u00f3 4 meses, por lo cual solicita se revisen \u00a0los de afiliaciones (sic) 904718200 y 041016084, lo mismo sucede con el patronal 04018202722 ATEMPI DEL VALLE LTDA pues trabaj\u00f3 m\u00e1s tiempo del que aparece en la historia. En la historia laboral no le aparece el tiempo laborado con la empresa SESGOS IDEAL donde labor\u00f3 6 meses, como tampoco le aparece el tiempo laborado con la empresa AGROINDUSTRIALES EL GALLO donde labor\u00f3 4 meses y con la empresa SERVIPER labor\u00f3 2 meses (\u2026)\u201d) cabe resaltar que no aparece siquiera una prueba sumaria de donde se pueda concluir \u00a0la existencia de las mismas. Por dem\u00e1s, la entidad demandada al resolver la Revocatoria interpuesta en contra de la Resoluci\u00f3n 05833 y que dio origen a la resoluci\u00f3n 09212 del 29 de mayo de 2009 se conmin\u00f3 al accionante a que aportara los documentos soporte con el fin de validarlos en su historia laboral. Al respecto la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue Habida cuenta, no var\u00eda la historia laboral en cuanto a densidad de semanas cotizadas con los Patronales 04018405768 y 04018202722 y en cuanto en cuanto a los empleadores anotados por el recurrente y que no se reflejan dentro de su historia laboral, es importante que aporte Tarjeta de comprobaci\u00f3n de derechos, Avisos de entrada, y\/o n\u00fameros patronales o de afiliaci\u00f3n, ciudad donde labor\u00f3 y fechas de ingreso \u00a0con los empleadores SESGOS IDEAL, AGROINDUSTRIALES EL GALLO Y SERVIPER, para que nuestro Grupo de Investigaciones para Aportes (GIPA), haga la respectiva investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed las cosas, no se avizora que la actuaci\u00f3n del Instituto del Seguro Social en el presente caso vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no se advierte una franca contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales, al no estar plenamente demostrado que el recurrente tiene el correspondiente derecho. Lo anterior por cuanto, la negativa se bas\u00f3 en que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Sabogal no cumpli\u00f3 con los requisitos para el reconocimiento de su mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 758 de 1990.. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Por todo lo anterior, y sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y negar\u00e1 el reconocimiento del derecho prestacional solicitado con base en las consideraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR el reconocimiento de los derechos invocados a la Seguridad Social, a la Igualdad y al Debido Proceso, seg\u00fan los t\u00e9rminos de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELD CHALJUD \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 T\u00e9cnicamente no se podr\u00edan computar las semanas cotizadas con posterioridad al a\u00f1o de 1996 \u00a0al riesgo de invalidez, toda vez que el siniestro ya acaeci\u00f3 en el a\u00f1o de 1991; por tanto, dichas cotizaciones deber\u00e1n ser imputadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y de sobrevivientes una vez \u00a0el accionante cumpla con los requisitos de ley que \u00a0le permiten el reconocimiento de dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-229 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-816 de 2006 y t-1309 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 13 de la C.P., (\u2026) \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-107\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Como parte integral del derecho a la seguridad social\/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}