{"id":17566,"date":"2024-06-11T21:52:57","date_gmt":"2024-06-11T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-108-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:57","slug":"t-108-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-108-10\/","title":{"rendered":"T-108-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que autoridad policiva niega oposici\u00f3n presentada por la accionante dentro de diligencia de lanzamiento de bien inmueble del cual alega derechos de posesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Deber de agotar los medios y recursos como requisito de procedibilidad de quien busca el amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-2467468 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Cifuentes Ospina contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Primera Urbana del Municipio de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial la se\u00f1ora Fanny Cifuentes Ospina instaur\u00f3, el 27 de agosto de 2009, acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Itag\u00fc\u00ed, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n, de conformidad con los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala la accionante que dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que curs\u00f3 ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, siendo demandante la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Mej\u00eda P\u00e9rez y demandado su hermano el se\u00f1or Jos\u00e9 Euclides Mej\u00eda P\u00e9rez, se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda Municipal para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, la que se program\u00f3 para el d\u00eda 24 de agosto de 2009, por el Inspector Primero Urbano a quien le correspondi\u00f3 por reparto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dentro de la diligencia de lanzamiento, la accionante present\u00f3 oposici\u00f3n con fundamento en su condici\u00f3n de poseedora con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os, puesto que construy\u00f3 el inmueble objeto de lanzamiento con el trabajo y el esfuerzo conjunto con el se\u00f1or Jos\u00e9 Euclides Mej\u00eda P\u00e9rez, quien fue su compa\u00f1ero por haber convivido en uni\u00f3n marital de hecho declarada judicialmente, desde el 20 de marzo de 2000 hasta \u201chace 20 d\u00edas que se fue de la casa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que instaur\u00f3 ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed demanda de Nulidad y Simulaci\u00f3n, por encontrar que su compa\u00f1ero y la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Mej\u00eda P\u00e9rez simularon tanto la compraventa del inmueble como el contrato de arrendamiento para defraudar los derechos patrimoniales que por ley le corresponden como compa\u00f1era permanente. Menciona como indicios de la defraudaci\u00f3n, haber expresado en la escritura de compraventa celebrada en el 2004 que era soltero, contratar en el 2008 los servicios de un abogado para obtener del Municipio la reubicaci\u00f3n del inmueble a sabiendas de que ya no era el propietario, el desconocimiento de la accionante acerca de la existencia de un contrato de arrendamiento y el atraso de los c\u00e1nones de arrendamiento que dieron origen a la demanda de restituci\u00f3n del inmueble, a la cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Euclides Mej\u00eda se allan\u00f3 sin presentar excepci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Cuenta que el Inspector de Polic\u00eda accionado orden\u00f3 hacer la entrega del inmueble y neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados por la opositora, al considerar que no eran de recibo los argumentos expuestos, por cuanto entr\u00f3 al uso y goce de la propiedad por medio de un contrato de arrendamiento y adem\u00e1s por cuanto los derechos que alega relacionados con la posesi\u00f3n, deben ser motivo de debate a trav\u00e9s de una demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene la accionante que la Inspecci\u00f3n Primera Urbana del Municipio de Itag\u00fc\u00ed vulner\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n y adem\u00e1s incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en materia de interpretaci\u00f3n de tipo sustancial, por haber desconocido que la oposici\u00f3n en la diligencia de lanzamiento se present\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y negando adem\u00e1s la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados, sin dar el tr\u00e1mite procesal que exige la norma y que permit\u00eda sacar a la luz la verdad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por lo anterior solicita, como mecanismo transitorio, adem\u00e1s del amparo de los derechos fundamentales invocados que: (i) se conceda el recurso de apelaci\u00f3n ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed para lograr ante esa instancia la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados en la oposici\u00f3n, toda vez que los testigos conocen a la accionante y a su compa\u00f1ero desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os; (ii) se decrete la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, por considerar que lo decidido en el proceso de simulaci\u00f3n y nulidad incide en el de restituci\u00f3n; y (iii) se decrete la suspensi\u00f3n indefinida de la diligencia de lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 poner en conocimiento de la misma al Inspector Primero Urbano del Municipio de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido el Inspector de Control y Espacio P\u00fablico de Itag\u00fc\u00ed dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela para solicitar sean desestimadas las pretensiones de la demanda. Considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que las circunstancias de hecho y de derecho, as\u00ed como las de tiempo, modo y lugar a que se refiere en su demanda, debe sustentarlas ante el Juez de conocimiento y no en la diligencia de entrega del bien, toda vez que en la actuaci\u00f3n cuestionada el Inspector solamente ostentaba el cargo de apoyo al juzgado y como comisionado s\u00f3lo ten\u00eda las facultades otorgadas en el despacho comisorio para la diligencia que se le encarg\u00f3, en el cual no se le fijaron facultades para recibir oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto el inspector actu\u00f3 dentro del marco de la legalidad y la actora ten\u00eda a su alcance otras v\u00edas judiciales que omiti\u00f3, guardando silencio frente a los recursos que pod\u00eda ejercer ante el juzgado de conocimiento antes de decretarse la diligencia de entrega del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia de los poderes otorgados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Euclides Mej\u00eda P\u00e9rez a la abogada Gloria Patricia Mondrag\u00f3n Morales para que agote la v\u00eda gubernativa ante el \u00c1rea Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 y la Alcald\u00eda Municipal de Itag\u00fc\u00ed, con el fin de obtener el reconocimiento o reubicaci\u00f3n de su casa ubicada en el sector barrio Santa Cruz de Itag\u00fc\u00ed, con nota de presentaci\u00f3n personal ante la Notar\u00eda Primera de Itag\u00fc\u00ed de fecha 14 de julio de 2008 (folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado el 14 de julio de 2008, entre la abogada Gloria Patricia Mondrag\u00f3n Morales y el se\u00f1or Jos\u00e9 Euclides Mej\u00eda P\u00e9rez para representarlo judicialmente en el proceso de agotamiento de la v\u00eda gubernativa y\/o reparaci\u00f3n directa, con miras a lograr el reconocimiento o reubicaci\u00f3n de su casa ubicada en el sector barrio Santa Cruz de Itag\u00fc\u00ed (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia de la Escritura P\u00fablica No.815 de fecha 13 de abril de 2004, de la Notar\u00eda Primera del Circulo de Itag\u00fc\u00ed, que contiene la venta de derechos de posesi\u00f3n celebrada entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Euclides Mej\u00eda P\u00e9rez a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Mej\u00eda P\u00e9rez (folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Fotocopia del poder otorgado por la se\u00f1ora Fanny Cifuentes Ospina a la abogada Rosa Elena Zapata Zapata para presentar la presente acci\u00f3n de tutela (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Fotocopia del despacho comisorio No.103\/2009\/00174, otorgada por el Juzgado 3 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed al Inspector Municipal de Polic\u00eda competente en la localidad para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del arrendatario (folios 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y, 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Mej\u00eda P\u00e9rez contra su hermano, el se\u00f1or Jos\u00e9 Euclides Mej\u00eda P\u00e9rez, que curs\u00f3 ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda Primero Urbano de Itag\u00fc\u00ed para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de la diligencia la accionante, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, present\u00f3 oposici\u00f3n alegando derechos de posesi\u00f3n sobre el inmueble desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os por haberlo construido conjuntamente con su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Euclides Mej\u00eda P\u00e9rez, de quien afirma haberse unido con su hermana Mar\u00eda del Rosario Mej\u00eda para simular la venta del inmueble y el contrato de arrendamiento, con el fin de defraudar los derechos patrimoniales que pudiera tener como compa\u00f1era permanente del hoy arrendatario demandado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los argumentos esgrimidos por la opositora en la diligencia, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda demandada decret\u00f3 la entrega del inmueble, neg\u00f3 la oposici\u00f3n y la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados, al considerar que los derechos de posesi\u00f3n alegados deben ser motivo de debate a trav\u00e9s de una demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva ante la jurisdicci\u00f3n civil y no ante la autoridad de polic\u00eda. La abogada de la parte opositora no interpuso recurso alguno contra lo decidido por el Inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que con tal decisi\u00f3n, la Inspecci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n, por haber negado la pr\u00e1ctica de los testimonios solicitados que se relacionaban con la posesi\u00f3n alegada y por haber desconocido que la oposici\u00f3n era procedente para quien alega derechos de posesi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que en su criterio los derechos alegados debe sustentarlos ante el Juez de conocimiento del proceso de restituci\u00f3n y no en la diligencia de entrega del bien, toda vez que en la actuaci\u00f3n cuestionada el Inspector solamente ostentaba el cargo de apoyo al juzgado y como comisionado s\u00f3lo ten\u00eda las facultades otorgadas en el despacho comisorio para la diligencia que se le encarg\u00f3, dentro de las cuales no estaba la de recibir oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por considerar que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la actora, por cuanto el inspector actu\u00f3 dentro del marco de la legalidad y la actora ten\u00eda a su alcance otras v\u00edas judiciales que omiti\u00f3, guardando silencio frente a los recursos que pod\u00eda ejercer ante el juzgado de conocimiento antes de decretarse la diligencia de entrega del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Primera Urbana de Itag\u00fc\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, de defensa y de contradicci\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Cifuentes Ospina, e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, al no acceder a las pruebas solicitadas y a la oposici\u00f3n presentada como poseedora dentro de la diligencia de lanzamiento que se llev\u00f3 a cabo por comisi\u00f3n conferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, ante el cual cursa el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, precisando los requisitos generales y espec\u00edficos que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado. Efectuado dicho estudio y s\u00f3lo de ser procedente la acci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme con las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. Se ha dicho que por regla general la acci\u00f3n es improcedente contra providencias judiciales1, aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran adem\u00e1s, los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia contra decisiones judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional inicialmente se refiri\u00f3 a las v\u00edas de hecho, para hacer alusi\u00f3n a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en donde defini\u00f3 en primer lugar unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios espec\u00edficos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumi\u00f3 y relacion\u00f3 todos esos criterios de la siguiente manera, los cuales han sido reiterados en varios fallos3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los criterios generales que se exigen para la procedencia de la acci\u00f3n trat\u00e1ndose de providencia judiciales, que en principio deben entenderse ajustadas a la Constituci\u00f3n, precis\u00f3 la Corte los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) que no se trate de sentencias de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se centran en los defectos en que la decisi\u00f3n incurra, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales ; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Deber de agotar los medios y recursos al alcance de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela, como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte preciso que la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que la persona afectada hubiere acudido a los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance de manera diligente. Por eso, en la misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan este criterio de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. \u00a0En la sentencia SU-813 de 2007 la Corte se refiri\u00f3 a este requisito y relacion\u00f3 las tres \u2018razones fundamentales\u2019 para acreditarlo dentro de cualquier acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar porque la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera as\u00ed, se estar\u00edan sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien p\u00fablico escaso en nuestro pa\u00eds: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no puede simplemente desatender. As\u00ed por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los prop\u00f3sitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuesti\u00f3n constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiaci\u00f3n de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuesti\u00f3n debatida a sede constitucional, la sometan a decisi\u00f3n del juez ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si bien por regla general la inactividad del actor ante la justicia ordinaria hace improcedente el mecanismo tutelar, tal regla no es absoluta ya que se ha aceptado que en casos excepcionales es posible absolver la omisi\u00f3n procesal, siempre que se compruebe la imposibilidad real de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso ordinario. \u00a0En la Sentencia SU-813 de \u00a02007 ya citada, se indic\u00f3 que el deber de diligencia m\u00ednima es menos riguroso cuando se trata de fuerza mayor o caso fortuito, en los cuales al afectado le era imposible ejercer la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. Sin embargo, en cada evento es deber del juez de tutela \u201cevaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurri\u00f3 en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le result\u00f3 f\u00edsica o jur\u00eddicamente imposible actuar.\u201d Por su parte, corresponder\u00e1 a cada interesado invocar y demostrar una justificaci\u00f3n razonable, que permita al juez de tutela decidir sobre la admisi\u00f3n de la excepci\u00f3n al requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en las anteriores consideraciones y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, sea lo primero determinar en el caso concreto s\u00ed se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El presente asunto reviste relevancia constitucional, puesto que la controversia relacionada con la negativa a la oposici\u00f3n presentada por la accionante dentro de la diligencia de lanzamiento del bien inmueble del cual alega derechos de posesi\u00f3n, puede llegar a afectar su derecho fundamental al debido proceso al desconocer los derechos de posesi\u00f3n que alega, lo que al menos en principio amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tambi\u00e9n cumple el requisito relacionado con la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, pues la diligencia de lanzamiento cuestionada por v\u00eda de tutela se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 24 de agosto de 2009 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a los tres d\u00edas siguientes a que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n, es decir el 27 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La presente acci\u00f3n no se dirige a cuestionar otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad, ni que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. Por el contrario, se encamina fundamentalmente a controvertir una providencia judicial adoptada por comisi\u00f3n por una autoridad de polic\u00eda que le ha negado a la actora la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del bien, en virtud de los derechos de posesi\u00f3n que alega desde hace mas de 9 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la accionante ten\u00eda a su alcance la posibilidad de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n en el mismo auto que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n. Sin embargo, la se\u00f1ora Fanny Cifuentes Ospina, quien, se insiste, estuvo representada por su apoderada judicial en la diligencia cuestionada, no hizo uso de tal recurso como mecanismo a su alcance para obtener el control efectivo de la legalidad y la racionalidad de la decisi\u00f3n, sino que por el contrario interpuso la acci\u00f3n de tutela para solicitar precisamente que \u201cse conceda el recurso de apelaci\u00f3n ante el Juzgado 3 civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, para que all\u00ed tomen las declaraciones de los se\u00f1ores ALBERTO CIFUENTES OSPINA y GLORIA CECILIA AGUDELO, los cuales conocen a mi cliente y a su compa\u00f1ero desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os\u201d4, generando la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que este mecanismo constitucional no ha sido dise\u00f1ado para corregir la falta de cuidado de los litigantes al interior de los procesos judiciales, ni para reemplazar los medios judiciales de defensa ordinarios.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que si bien la tutela fue presentada en forma inmediata a la decisi\u00f3n cuestionada, que el asunto reviste relevancia constitucional, y que no se dirige contra otros fallos de tutela, el requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales consistente en haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto, no fue cumplido debido a la propia inactividad de la accionante, raz\u00f3n que hace improcedente el amparo de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n6, no es propio de la acci\u00f3n de tutela reemplazar los procesos ordinarios o especiales previstos para la protecci\u00f3n de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, ni servir de instrumento para suplir la inactividad del accionante, como ya se explic\u00f3, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, dado su car\u00e1cter subsidiario, es brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fanny Cifuentes Ospina contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Primera Urbana de Itag\u00fc\u00ed es improcedente por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, como consecuencia, se abstendr\u00e1 de \u00a0adelantar el estudio de fondo. Por tanto, confirmar\u00e1 lo decidido por el Juez Segundo Penal Municipal en Funciones de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, la Sala advierte que, a\u00fan cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional no integr\u00f3 debidamente el leg\u00edtimo contradictor lo que en principio dar\u00eda lugar a una nulidad saneable, esta omisi\u00f3n resulta intrascendente desde el punto de vista constitucional, puesto que no tendr\u00eda sentido integrar la causa pasiva siendo evidente como se demostr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no agotar todos los requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal Municipal en Funciones de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Itag\u00fc\u00ed, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fanny Cifuentes Ospina contra el Inspector de Polic\u00eda Primero Urbano de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias T-001 de 1992, T 329 de 1996, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-1299 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-254 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-811 de 2005, T-1222 de 2005, T-1317 de 2005, T-212 de 2006, T-332 de 2006, T-519 de 2006, T-683 de 2006, T-054 de 2007, SU-813 de 2007, y m\u00e1s recientemente las sentencias T-202 de 2009 y T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-590 de 2005 y T-129 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-462 de 2003 y m\u00e1s recientemente la sentencia SU-913 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver cap\u00edtulo de peticiones de la demanda de tutela obrante a folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001 y T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre muchas otras las sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2007 ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-108\/10 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que autoridad policiva niega oposici\u00f3n presentada por la accionante dentro de diligencia de lanzamiento de bien inmueble del cual alega derechos de posesi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}