{"id":17567,"date":"2024-06-11T21:52:57","date_gmt":"2024-06-11T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-109-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:57","slug":"t-109-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-109-10\/","title":{"rendered":"T-109-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para superar perjuicio actual e inminente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte del ISS al no reconocer los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo que se presume legal y vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Instituto de Seguros Sociales argumenta que cometi\u00f3 un error al expedir la Resoluci\u00f3n 000496 de 1998, por medio de la cual se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n al causante. Sin embargo como el reconocimiento de la pensi\u00f3n no fue obtenido por medios ilegales, la entidad accionada no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del pensionado o sus herederos para revocar su acto y tampoco inici\u00f3 la acci\u00f3n de lesividad contra su propia resoluci\u00f3n, no pod\u00eda privar de sus efectos al acto administrativo, ya que esto supone una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante que debe ser tutelado de cara a evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jaime Velilla se presume legal, est\u00e1 vigente, y debe producir efectos jur\u00eddicos concretos, entre ellos, el de crear en cabeza de la c\u00f3nyuge del pensionado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a menos que desaparezca del mundo jur\u00eddico por los procedimientos previstos en la ley, con la garant\u00eda plena del derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento de derechos pensionales es imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, son imprescriptibles. Por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales no puede negar el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una persona con el argumento de la prescripci\u00f3n del derecho, porque esa decisi\u00f3n vulnera el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede de manera transitoria para evitar perjuicio irremediable hasta el momento en que culmine tr\u00e1mite administrativo adelantado por ISS para reconocimiento definitivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2426614\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud como persona de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de que la pensi\u00f3n de invalidez de su c\u00f3nyuge fallecido hab\u00eda sido reconocida por error. La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los hechos que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla naci\u00f3 el 13 de agosto de 1949.2 Contrajo matrimonio con Jaime Alfonso Velilla Taborda el 28 de enero de 1967, y desde esa fecha, convivi\u00f3 y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge hasta su fallecimiento (11 de noviembre de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Como, despu\u00e9s de su deceso, el ISS le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Velilla a partir del 14 de agosto de 1996,3 la tutelante se dirigi\u00f3 el 13 de marzo de 1998 ante ese Instituto de Seguros Sociales para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado. No obstante, el Instituto le neg\u00f3 la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En efecto, mediante Resoluci\u00f3n No. 001809 del 16 de junio de 1999, el ISS adujo: (i) que el pensionado, al momento de estructurarse su estado de invalidez, ten\u00eda la condici\u00f3n de afiliado no cotizante porque la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes durante el cual se estructur\u00f3 el estado de invalidez, fue efectuada en el siguiente mes y no en forma anticipada, como lo dispon\u00eda el art\u00edculo 21 del Decreto 1818 de 1996.4 (ii) Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Velilla, en su condici\u00f3n de afiliado no cotizante, debi\u00f3 haber cotizado por lo menos 26 semanas durante el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 15 semanas durante el per\u00edodo indicado. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y por tanto su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tampoco ten\u00eda derecho a sustituirlo en una pensi\u00f3n que no debi\u00f3 ser reconocida. (iii) Con todo, dado que el ISS ya hab\u00eda reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Velilla, le inform\u00f3 a la peticionaria que adelantar\u00eda el proceso de nulidad de su propia resoluci\u00f3n. (iv) Por \u00faltimo, el Instituto le comunic\u00f3 a la tutelante que su c\u00f3nyuge s\u00ed hab\u00eda dejado causado el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero que su reconocimiento se definir\u00eda cuando se resolviera la demanda que instaurar\u00eda contra su propio acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.5 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por lo dem\u00e1s, en esa misma Resoluci\u00f3n, se resolvi\u00f3 una solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentado, \u00a0tambi\u00e9n, por la se\u00f1ora Alba Cabarcas Torres a nombre propio, en calidad de compa\u00f1era permanente del pensionado, y en representaci\u00f3n de sus hijas Enerlinda In\u00e9s e Irina Meliza Velilla Cabarcas, petici\u00f3n que le fue negada por las mismas razones que sirvieron de base para la negativa de reconocimiento a favor de la se\u00f1ora Esther Mercado de Velilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 8 de noviembre de 2005, la tutelante present\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Esta vez lo hizo debido al deterioro progresivo de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y teniendo en cuenta que pese al tiempo transcurrido, el Instituto de Seguros Sociales a\u00fan no hab\u00eda presentado la demanda de lesividad contra su propio acto, ni definido su derecho aunque fuese s\u00f3lo a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 10643 del 10 de septiembre de 2007, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes nuevamente, aunque esta vez lo hizo por razones distintas. Le manifest\u00f3 a la peticionaria que no pod\u00eda concederle el derecho, porque al momento de su muerte el asegurado no se encontraba cotizando al sistema, y como para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00eda haber cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento, en este caso no proced\u00eda reconocerle derecho pensional alguno. Igualmente, en esta Resoluci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque a su juicio hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 La accionante manifiesta no contar, desde la muerte de su c\u00f3nyuge, con ninguna fuente de ingresos que le permita cubrir su m\u00ednimo vital. De hecho, asegura que a\u00fan hoy sobrevive gracias a la caridad de sus vecinos. Expresa que durante toda su vida marital con el se\u00f1or Velilla, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l; es decir, durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os.7 \u00a0Por eso, solicita que se le amparen sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud como persona de la tercera edad y que, en consecuencia, se le ordene al Instituto de Seguros Sociales (i) reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el momento en que fue causado el derecho; (ii)\u00a0 pagarle retroactivamente las mesadas dejadas de cancelar, desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho, m\u00e1s los intereses corrientes bancarios moratorios, y (iii)\u00a0 condenar al accionado al pago de las indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El 11 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela impetrada, ya que consider\u00f3 que no se encontraba plenamente acreditado un perjuicio irremediable, porque \u201cla parte accionante no actu\u00f3 con la inmediatez requerida y [por]que puede recurrir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Esta sentencia fue impugnada por la apoderada de la accionante. El 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 la sentencia impugnada por las mismas razones argumentadas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla pretende que el ISS le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, a quien se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez con posterioridad a su fallecimiento (1998), pero desde la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez (14 de agosto de 1996),8 porque considera que la negativa de la entidad viola su derecho al m\u00ednimo vital dado que actualmente no tiene ingresos y vive de la caridad p\u00fablica. No obstante, el ISS se ha opuesto a la prosperidad de esa petici\u00f3n con fundamento en diversas razones, todas las cuales apuntan b\u00e1sicamente a un argumento: que la pensi\u00f3n de invalidez estuvo mal reconocida (por diversos motivos) y, por tanto, no puede reconocerse la sustituci\u00f3n de un derecho que nunca debi\u00f3 ser concedido. Este argumento lo considera suficiente a pesar de no haber adelantado una acci\u00f3n de lesividad contra el acto de reconocimiento del derecho pensional, y de que su beneficiaria directa (la peticionaria) no haya consentido su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el caso y las posiciones de las partes le plantean el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una entidad administradora de pensiones (El Instituto de Seguros Sociales) el derecho al m\u00ednimo vital de una mujer (Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla), por negarse a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el argumento de que la pensi\u00f3n reconocida a su c\u00f3nyuge fallecido estuvo mal concedida, a pesar de que el acto de reconocimiento de esa pensi\u00f3n no ha sido demandado, la tutelante no ha prestado su consentimiento para que se lo prive de efectos, existen razones para considerar que la pensi\u00f3n no estuvo mal concedida, y la solicitante no tiene ingresos que le permitan satisfacer aut\u00f3nomamente sus necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la cual depender\u00eda de dicha pensi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto previo. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En consecuencia, en los casos en que exista otro medio de defensa, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal como lo manifiestan la accionada y los jueces de instancia, la tutelante dispone de un medio de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, a juicio de la Sala el amparo persigue evitar un perjuicio irremediable y, por eso, debe declararse procedente y estudiarse de fondo. En efecto, la peticionaria, a sus 60 a\u00f1os de edad, no cuenta con una fuente de ingresos reales para atender sus necesidades b\u00e1sicas, lo que la ha obligado a depender de la caridad de sus vecinos.10 La Sala considera que el perjuicio que podr\u00eda irrog\u00e1rsele a la tutelante, si no se resuelve de manera pronta su situaci\u00f3n, es m\u00e1s que inminente, porque es actual. De hecho, ella acredit\u00f3 en el expediente11 que desde hace un tiempo se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo y precariedad, y que la \u00fanica esperanza real que tiene de sobrevivir, dignamente, es que se le reconozca de manera urgente su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De igual modo, se considera que la situaci\u00f3n de la accionante es grave, pues sus necesidades esenciales de vida no est\u00e1n garantizadas y a su edad no podr\u00eda participar del mercado laboral en condiciones de competitividad para garantizarse su supervivencia por sus propios medios, lo cual implica que la protecci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de vida es totalmente incierta, haci\u00e9ndose impostergable una medida que le garantice una fuente cierta de ingresos. En un caso como este, la tutela aparece como un mecanismo id\u00f3neo para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuesto de inmediatez en el caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte no considera que la tutela deba ser declarada improcedente por falta de inmediatez. Efectivamente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en todo momento, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.12 Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha interpretado que todo amparo debe interponerse dentro de un plazo razonable, el cual se debe determinar de acuerdo con el contexto f\u00e1ctico y normativo de cada caso concreto,13 teniendo en cuenta que, la exigencia de la inmediatez puede ceder en aras de hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, siempre que analizadas las condiciones espec\u00edficas de cada caso, el juez de tutela encuentre una justa causa que haya impedido al accionante actuar de manera oportuna.14 Espec\u00edficamente, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que para determinar la razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto, la posible amenaza de los derechos fundamentales de la tutelante se origina con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001809 del 16 de junio de 1999, cuando el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual es un derecho irrenunciable e imprescriptible16 que se garantiza a trav\u00e9s de prestaciones peri\u00f3dicas.17 Sin embargo, debe tenerse en cuenta en este caso, que en dicho acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales afirma que aunque no pod\u00eda reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201c(\u2026) s\u00ed [se] acredita derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 49 de la ley 100 de 1993 (sic) no se procede a definir hasta tanto no se profiera la correspondiente sentencia de demanda de nulidad del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d,18 y, sin embargo, m\u00e1s tarde declar\u00f3 prescrito ese derecho, pese a que dentro del t\u00e9rmino consagrado en la ley para instaurar la acci\u00f3n de lesividad contra su propio acto, (2 a\u00f1os), no la intent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, pese a que el acto administrativo que origina la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante puede considerarse \u201cantiguo en el tiempo\u201d, luego del acto inicial, la entidad accionada continu\u00f3 amenazando los derechos fundamentales de la tutelante con el incumplimiento de la carga asumida por el ISS de adelantar el proceso judicial para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo que, seg\u00fan criterio de la entidad, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez equivocadamente y as\u00ed poder reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta omisi\u00f3n de la entidad accionada, justifica la inacci\u00f3n de la tutelante hasta el a\u00f1o 2005, porque durante este tiempo la administraci\u00f3n gener\u00f3 la expectativa leg\u00edtima en la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de poder hacerse parte en el proceso de nulidad del acto mediante el cual el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de su esposo fallecido y defender su legalidad, o de acceder por lo menos a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la que fue defraudada al proferirse la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10643 de septiembre 10 de 2007,19 en la cual se niega incluso el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, argumentando la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera que la tutelante se encuentra en una situaci\u00f3n especial de abandono, ya que, desde sus 17 a\u00f1os de edad20 y durante gran parte de su vida adulta, dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge pues aquella se dedic\u00f3 al cuidado de su hogar, y con su fallecimiento, adem\u00e1s del dolor sufrido por la p\u00e9rdida de su c\u00f3nyuge, ha tenido que afrontar una vida llena de precariedades, porque a sus 60 a\u00f1os de edad, sin experiencia laboral y sin una formaci\u00f3n acad\u00e9mica en arte u oficio alguno, se le ha dificultado participar en el mercado laboral en condiciones de competitividad y no ha podido procurarse una fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas en forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado Velilla cumple con el requisito de inmediatez ya que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante ha sido continua y es actual, y porque la demora de la accionante en acudir al juez constitucional est\u00e1 justificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla, al no reconocer los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo que se presume legal y est\u00e1 vigente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocerle a la tutelante la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tiene como efecto para ella, el sometimiento a un estado de desamparo y precariedad, pues est\u00e1 probado en el proceso que actualmente \u2013y desde hace un tiempo\u2013 carece de las condiciones m\u00ednimas para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, conclusi\u00f3n que se sustenta en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual \u201cla cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no cualquier negativa de una entidad a reconocer un derecho pensional es una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed la persona experimente un estado de abandono e insatisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.22 Por tanto, para verificar si una entidad administradora de pensiones ha violado el derecho al m\u00ednimo vital de una persona, se requiere evaluar la admisibilidad de las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas esgrimidas al momento de resolver desfavorablemente una solicitud de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pues bien, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la tutelante, argumentando que la pensi\u00f3n de invalidez23 del se\u00f1or Jaime Velilla fue reconocida por \u201cerror involuntario\u201d, debido a que no se tuvo en cuenta que al momento de estructurarse su invalidez en agosto de 1996, el afiliado no estaba cotizando al sistema pues el aporte de ese mes no fue cancelado anticipadamente. Por tanto, como deb\u00eda acreditar que hab\u00eda cotizado por lo menos 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, y ese requisito no lo cumpl\u00eda porque tan s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 15 semanas en ese per\u00edodo de tiempo, concluy\u00f3 la entidad, que no se pod\u00eda sustituir un derecho que no existi\u00f3.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que esta resoluci\u00f3n tiene al menos dos (2) problemas. Por una parte, el argumento de que el se\u00f1or Velilla no estaba cotizando al momento de estructurarse su estado de invalidez, est\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 del Decreto 1818 de 1996,25 norma en la cual se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los trabajadores independientes de pagar en forma anticipada las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social. Sin embargo, la norma invocada por el Instituto de Seguros Sociales tuvo vigencia a partir del 8 de octubre de 1996,26 fecha posterior al momento a aquella en que se estructur\u00f3 el estado de invalidez del se\u00f1or Jaime Velilla, el 14 de agosto de 1996.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ISS \u00a0aplic\u00f3 una norma jur\u00eddica a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, lo cual contrar\u00eda la regla general de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, mediante la cual se establece que la ley produce efectos hacia el futuro, a menos que en ella el legislador diga expresamente lo contrario. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a ley rige los actos que se produzcan despu\u00e9s de su vigencia. Es decir, como regla general, no hay efecto retroactivo. De sostenerse lo contrario se decaer\u00eda en un estado altamente peligroso de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, al no tener efecto retroactivo, no pueden influir sobre actos anteriores a su vigencia, ni sobre derechos precedentemente adquiridos. En esa medida, los jueces tienen la prohibici\u00f3n de, motu proprio, aplicar retroactivamente una norma a un caso que se fundamenta en hechos previos a la entrada en vigencia de \u00e9sta. En este sentido se debe recalcar que no hay retroactividad impl\u00edcita, por cuanto la regla general es la irretroactividad y s\u00f3lo se le otorga efecto retroactivo si el legislador lo ha manifestado en forma expresa en caso de orden p\u00fablico, o de leyes interpretativas o penales benignas al reo, es decir, en los casos constitucionalmente permitidos28.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el argumento del Instituto de Seguros Sociales para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado parte de la aplicaci\u00f3n a su caso de una norma que no estaba vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez de su c\u00f3nyuge fallecido (agosto de 1996), con base en la cual se exig\u00eda efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en forma anticipada. Tal requisito, como ya se dijo, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 21 del Decreto 1818 de 1996, que empez\u00f3 a regir a partir del 8 de octubre de 1996, es decir, que la cancelaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n del mes de agosto de 1996, efectuada por el se\u00f1or Velilla el 2 de septiembre de ese mismo a\u00f1o,30 no implicaba que perdiera su calidad de afiliado cotizante, pues en ese momento no ten\u00eda que cancelar la cotizaci\u00f3n anticipadamente. As\u00ed, el reconocimiento de su derecho deb\u00eda estudiarse a la luz del texto original del literal a) del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993,31 que exig\u00eda haber cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas en cualquier tiempo, requisito que s\u00ed se cumpli\u00f3 porque el propio Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Velilla cotiz\u00f3 noventa y tres (93) semanas.32 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tenerse en cuente que la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Velilla fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 000496 de 1998 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, acto administrativo de contenido particular y concreto que produjo efectos jur\u00eddicos con relaci\u00f3n al reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Velilla. Si el Instituto de Seguros Sociales consideraba que esta pensi\u00f3n se reconoci\u00f3 por un error,33 la entidad deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del pensionado o sus herederos para revocar el acto, o iniciar la acci\u00f3n contenciosa correspondiente contra su propia resoluci\u00f3n, antes de que se produjera la caducidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es procedente citar la sentencia C-835 de 2003,34 en la cual esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculo 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, por la cual se estableci\u00f3 la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social de revocar directamente las pensiones reconocidas irregularmente, y la facultad de solicitar la revisi\u00f3n de las providencias judiciales mediante las cuales se reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico. En esa sentencia la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la facultad de revocar directamente las pensiones cuando el reconocimiento hubiere obedecido a la comisi\u00f3n de una conducta punible por parte del beneficiario, por ejemplo, cuando se hubiere reconocido con fundamento en un documento falso presentado por el afiliado. Igualmente aclar\u00f3 que si la irregularidad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n giraba en torno a una diferencia de interpretaci\u00f3n legal, esta controversia deb\u00eda ser resuelta judicialmente.35 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Instituto de Seguros Sociales argumenta que cometi\u00f3 un error al expedir la Resoluci\u00f3n 000496 de 1998, por medio de la cual se reconoc\u00eda la pensi\u00f3n al se\u00f1or Velilla. Sin embargo como el reconocimiento de la pensi\u00f3n no fue obtenido por medios ilegales, la entidad accionada no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del pensionado o sus herederos para revocar su acto36 y tampoco inici\u00f3 la acci\u00f3n de lesividad contra su propia resoluci\u00f3n, no pod\u00eda privar de sus efectos al acto administrativo, ya que esto supone una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Mercado de Velilla, que debe ser tutelado de cara a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jaime Velilla se presume legal, est\u00e1 vigente, y debe producir efectos jur\u00eddicos concretos, entre ellos, el de crear en cabeza de la c\u00f3nyuge del pensionado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a menos que desaparezca del mundo jur\u00eddico por los procedimientos previstos en la ley, con la garant\u00eda plena del derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adicionalmente, en la Resoluci\u00f3n 10643 del 10 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla, argumentando esta vez, que durante el a\u00f1o anterior a la muerte del asegurado, es decir, desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 11 de noviembre de 1997, \u00e9ste no hab\u00eda efectuado cotizaciones. En esta resoluci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en otra inexactitud, ya que resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el supuesto que se trataba de la c\u00f3nyuge de un afiliado, haciendo el estudio con base en los requisitos establecidos en el numeral 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.37 Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta que se trataba de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la c\u00f3nyuge de un pensionado y, por lo tanto, el estudio de la solicitud se debi\u00f3 hacer con base en lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.38 Por lo tanto, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 10643 del 10 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 nuevamente el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla, porque fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el incumplimiento de unos requisitos legales que no le eran exigibles a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de derechos pensionales es imprescriptible. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en este caso no se trata del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a un derecho pensional, sino de la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cabe llamar la atenci\u00f3n en el hecho de que adem\u00e1s, \u00a0el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho de la tutelante a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, porque consider\u00f3 que en su caso, tal derecho hab\u00eda prescrito.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado unos meses despu\u00e9s del fallecimiento de su esposo, el d\u00eda 13 de marzo de 1998, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitud que fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n No. 01809 del 16 de junio de 1999. En esa resoluci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero reconoci\u00f3 que la tutelante, en criterio del Instituto, ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 en la resoluci\u00f3n mencionada, que no lo reconocer\u00eda hasta que \u201c(\u2026) se profi[riera] la correspondiente sentencia de demanda de nulidad del acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.40\u00a0 Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales no interpuso la acci\u00f3n, y mediante una resoluci\u00f3n posterior, la 10643 de septiembre 10 de 2007, le neg\u00f3 tambi\u00e9n a la tutelante tal indemnizaci\u00f3n argumentando que hab\u00eda prescrito su derecho a reclamar la prestaci\u00f3n. Por ello, la Sala reitera que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que las dem\u00e1s prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, son imprescriptibles.41 Por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales no puede negar el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una persona con el argumento de la prescripci\u00f3n del derecho, porque esa decisi\u00f3n vulnera el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla solicita en la acci\u00f3n de tutela que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago retroactivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el momento en que fue causado el derecho, m\u00e1s el pago de los intereses moratorios y de las indemnizaciones a que haya lugar. Para resolver esta solicitud, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual, el fallo de tutela se limitar\u00e1 a ordenar las medidas necesarias para evitar que \u00e9ste contin\u00fae materializ\u00e1ndose. Por consiguiente no se pronunciar\u00e1 respecto de las pretensiones para el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, ni respecto del pago de intereses moratorios ni indemnizaciones, porque dichas prestaciones son meramente econ\u00f3micas y deben ser estudiadas por el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la Sala considera que, en el presente caso, a la tutelante se le viol\u00f3 y se le contin\u00faa conculcando su derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital, debe establecer cu\u00e1les \u00f3rdenes debe impartir y de qu\u00e9 modo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Sala de Revisi\u00f3n considera relevante tener en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales, en la Resoluci\u00f3n No. 001809 del 16 de junio de 1999, menciona que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n fue reclamado por la se\u00f1ora Alba Cabarcas Torres, quien actuaba en representaci\u00f3n de sus hijas menores Enerlinda In\u00e9s e Irina Meliza Velilla Cabarcas, las que seg\u00fan se anota en el acto administrativo mencionado, al parecer son hijas del se\u00f1or Jaime Alfonso Velilla Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y que adicionalmente (i) existe certeza sobre el derecho de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Jaime Alfonso Velilla est\u00e1 vigente, y (iii) es necesario proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante; la Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca en forma transitoria el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado Velilla, y pague las mesadas pensionales actualizadas causadas desde la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 25 de abril de 2009. Esta protecci\u00f3n transitoria se dar\u00e1 hasta el momento en que culmine el tr\u00e1mite administrativo que adelante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla y otros, si demostraren igual o mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal transitoriedad se resuelve, porque existiendo terceros interesados en el resultado del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe el Instituto de Seguros Sociales adelantar el tr\u00e1mite correspondiente para que qui\u00e9n se crea con igual o mejor derecho, comparezca para hacerlo valer. Sin embargo, el procedimiento administrativo para el reconocimiento definitivo del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado Velilla y de otros si se prueba el derecho que les asiste, deber\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Durante tal tr\u00e1mite la entidad deber\u00e1 fijar los avisos de ley, para que los terceros que se crean con igual o mejor derecho que la accionante, puedan hacerse presentes en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Costituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de julio de 2009, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de mayo de 2009 que neg\u00f3 por improcedente la tutela, y en su lugar tutelar transitoriamente los derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca transitoriamente el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla, y pague las mesadas pensionales actualizadas causadas desde el 25 de abril de 2009, fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Esta protecci\u00f3n transitoria se dar\u00e1 hasta el momento en que culmine el tr\u00e1mite administrativo que adelante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla y otros, si demostraren igual o mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en un t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante el tr\u00e1mite administrativo y RECONOZCA el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla, y el de los terceros que llegaran a acreditar en el tr\u00e1mite administrativo, igual o mejor derecho, en la proporci\u00f3n que les corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan se anota en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado (folio 17 del cuaderno principal). En adelante, los folios que se refieran har\u00e1n parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante Resoluci\u00f3n No. 000496 del 25 de febrero de 1998 (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 21 del Decreto 1818 de 1996 dispon\u00eda: \u201c[d]eclaraci\u00f3n de novedades y pago de cotizaciones. Los trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que \u00a0ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente. Por el per\u00edodo en el cual no se produzcan novedades, s\u00f3lo existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de efectuar el pago correspondiente (\u2026)\u201d. Esta norma fue derogada por el art\u00edculo 61 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Resoluci\u00f3n No. 001809 del 16 de junio de 1999, \u00a0se dice textualmente: \u201c(\u2026) al asegurado se le caus\u00f3 el derecho el 14 de Agosto de 1996 fecha en la cual se estructur\u00f3 su estado de invalidez, que seg\u00fan certificado de relaci\u00f3n de novedades al sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensual, el asegurado figura aportando como trabajador independiente al sistema de pensiones; hasta el 30 de agosto de 1996 mediante autoliquidaci\u00f3n (\u2026) pagada el 2 de septiembre de 1996. \/\/ Que de lo anterior se desprende que el pago se efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea en raz\u00f3n de que el trabajador independiente seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 21 del Decreto 1818 de 1996 mediante el cual se modific\u00f3 el Decreto 326 de 1996, debe presentar la declaraci\u00f3n de novedades y obligatoriamente cancelar las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada, por lo que el asegurado se le considera como afiliado no cotizante al sistema de pensi\u00f3n del Seguro Social. \/\/ Que como quiera que el asegurado cotiz\u00f3 durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez un total de 15 semanas, no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas requeridas para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, el cual exige acreditar m\u00ednimo 26 semanas dentro de dicho per\u00edodo al no encontrarse cotizando al momento de estructurarse el estado de invalidez, raz\u00f3n por la cual el asegurado no tuvo derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \/\/ Que teniendo en cuenta que el asegurado no tuvo derecho a la pensi\u00f3n de invalidez no se puede sustituir un derecho que no existi\u00f3. \/\/ Que no obstante, que el asegurado no dej\u00f3 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y s\u00ed acredita derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de dicha pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 46 de la [L]ey 100 de 1993 no se procede a definir hasta tanto no se profiera la correspondiente sentencia de demanda de nulidad del acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026)\u201d. Folios 27 y 28 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Resoluci\u00f3n 10643 del 10 de septiembre de 2007, se dice textualmente en uno de sus considerandos: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 50 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), norma que regula la figura de la PRESCRIPCI\u00d3N, se\u00f1ala: \u201c\u2026 la acci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocidos, prescribe en un (1) a\u00f1o que aplicaci\u00f3n a la norma previamente enunciada, no hay lugar a reconocer a la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que entre la fecha del fallecimiento del asegurado, esto es 11 de noviembre de 1997 y la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, 8 de noviembre de 2005, transcurri\u00f3, m\u00e1s de un (1) a\u00f1o\u201d. (Folios 29 y 30 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>7 Contrajo matrimonio con Jaime Alfonso Velilla Taborda el 28 de enero de 1967 (folios 16, 20 y 26), y de ah\u00ed en adelante convivi\u00f3 con, y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l, hasta el 11 de noviembre de 1997, fecha en la cual falleci\u00f3 (folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Resoluci\u00f3n 000496 de 1998 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jaime Alfonso Velilla, se se\u00f1ala que \u201c[\u2026] el asegurado ha sido declarado por la autoridad m\u00e9dica competente con disminuci\u00f3n en su capacidad laboral del 65%, a partir del 14 de AGOSTO (sic) de 1996\u201d. (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1316\/01 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. \u00a0Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la T-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 6, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 21 al 24, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 C-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta sentencia la Corte estudia las demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculo 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, el primero de los cuales establec\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias o providencias judiciales y el segundo establec\u00eda los efectos de la misma. La Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los mencionados art\u00edculos porque los consider\u00f3 contrarios al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela puede intentarse \u201cen todo momento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 SU-961\/99 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al nombrar a otras personas en propiedad en cargos de magistrados de Tribunal Superior, sin tener en cuenta que los accionantes ocupaban los primeros lugares en la lista de elegibles. En esta sentencia la Corte no tutel\u00f3 los derechos de los accionantes, porque las acciones se hab\u00edan interpuesto despu\u00e9s de m\u00e1s dos (2) a\u00f1os de ocurridas las elecciones, y adicionalmente se vulneraban derechos de terceros, encontrando que no exist\u00eda proporcionalidad entre la finalidad de la acci\u00f3n y el medio utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-593\/2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia la Corte Constitucional estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer cabeza de familia, quien solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al empleador de su c\u00f3nyuge fallecido. En este proceso la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela tres a\u00f1os despu\u00e9s de que surgiera el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque inicialmente agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n directa ante el empleador de su c\u00f3nyuge fallecido, quien se tard\u00f3 en resolver la solicitud de la accionante argumentando que deb\u00eda publicar un edicto emplazatorio notificando el fallecimiento del pensionado por jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-595\/07 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-108\/94, (MP. Hernando Herrera Vergara). En esta sentencia la Corte estudia la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 136 del C.C.A., en el cual se establece que los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo. \u00a0En esta sentencia la Corte estableci\u00f3: \u201c[d]e otro lado, debe tenerse en cuenta que como entrat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas se configura la prescripci\u00f3n trienal, en relaci\u00f3n con las mismas, ello no obsta para que la persona a quien se le ha negado el reconocimiento de estas pueda promover con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino del ejercicio de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, nuevamente una reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a la misma entidad oficial tendiente a obtener el reconocimiento de su prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y obtener un pronunciamiento de la respectiva administraci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa para que en caso de negativa pueda ejercer la acci\u00f3n correspondiente, ya que lo que prescribe en esta materia no es el derecho sino las mesadas correspondientes en forma trienal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>20 En los que reposan las copias de: (i) Registro Civil de Matrimonio de Jaime Alfonso Velilla y Esther Sof\u00eda Mercado G\u00f3mez (folio 16), (ii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Esther Sof\u00eda Mercado de Velilla (folios 17, 19 y 25), y (iii) copia de la partida de matrimonio expedida por la Arquidi\u00f3cesis de Barranquilla, entre Jaime Alfonso Velilla y Esther Sof\u00eda Mercado G\u00f3mez (folios 20 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencias T-652 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-470 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-250 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-133 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-140 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-526\/08 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de 61 a\u00f1os de edad en contra del Instituto de Seguros Sociales, quien argumentaba que la negativa de la entidad accionada de reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de vejez le vulneraba entre otros, su derecho al m\u00ednimo vital, pues estaba viviendo de la caridad de su hija. La Corte no tutel\u00f3 los derechos del accionante porque \u00e9ste no cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n. Igualmente, se puede revisar la sentencia T-001\/09 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona inv\u00e1lida de 61 a\u00f1os de edad quien manifest\u00f3 que estaba viviendo de la caridad de su familia. La tutela fue instaurada en contra del ISS para que se ordenara a esa entidad el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. La Corte neg\u00f3 el derecho porque encontr\u00f3 que el tutelante no cotiz\u00f3 las semanas requeridas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez para que se le reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n No. 000496 del 25 de febrero de 1998, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cEl art\u00edculo 21 del Decreto 1818 de 1996, establec\u00eda: \u201cART\u00cdCULO \u00a021. El art\u00edculo 26 del Decreto 326 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cDeclaraci\u00f3n de novedades y pago de cotizaciones. Los trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente. Por el per\u00edodo en el cual no se produzcan novedades, s\u00f3lo existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de efectuar el pago correspondiente. (\u2026).(negrilla fuera de texto)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 1818 de 1996, \u201cArt\u00edculo 36. El Presente Decreto rige a partir de la fecha de sus expedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, (\u2026). \/\/ Publ\u00edquese y c\u00famplase. \/\/ Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 8 de octubre de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Resoluci\u00f3n 000496 de 1998 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se le reconoce la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Jaime Alfonso Velilla, se se\u00f1ala que \u201c[\u2026] el asegurado ha sido declarado por la autoridad m\u00e9dica competente con disminuci\u00f3n en su capacidad laboral del 65%, a partir del 14 de AGOSTO (sic) de 1996\u201d. (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>28 NOGUERA Laborde, Rodrigo, Introducci\u00f3n General al Derecho Vol. II, Serie Major \u20136, Instituci\u00f3n Universitaria Sergio Arboleda, Bogot\u00e1 1996, pp. 161 y 162. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-881\/05 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Jaime Araujo Renter\u00eda) En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida en contra de una sentencia del Consejo de Estado, en la cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n popular en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Transporte y la sociedad Dragacol, sentencia en la que se declar\u00f3 solidariamente responsable al Ministro de Transporte de la \u00e9poca y a la Sociedad accionada, por el valor no recuperado de lo pagado en exceso. La Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del entonces Ministro de Transporte, porque consider\u00f3 que el Consejo de Estado le dio aplicaci\u00f3n retroactiva al art\u00edculo 26 de la Ley 80 de 1993, norma mediante la cual se estableci\u00f3 la responsabilidad solidaria de los servidores p\u00fablicos, para regular hechos que hab\u00edan ocurrido antes de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la Resoluci\u00f3n No. 001809 del 16 de junio de 1999, el ISS afirma que \u201c[\u2026] el asegurado figura aportando como trabajador independiente al sistema de pensiones, hasta el 30 de agosto de 1996 mediante autoliquidaci\u00f3n radicada bajo No. 52-0815-02-001295-9 pagada el 2 de septiembre de 1996\u201d. (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \/\/ a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Resoluci\u00f3n 000496 de 25 de febrero de 1998 (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>33 En la Resoluci\u00f3n No. 001809 del 16 de junio de 1999, la entidad accionada manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta que el Seguro Social, por error involuntario reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual no pod\u00eda revocar de manera unilateral de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, proceder\u00eda a demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>34 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda (SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>35 Igualmente se pueden revisar las sentencias T-347 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-246 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-827 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-411 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-790 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>36 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 73. \u201cRevocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 El texto original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \/\/ b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 El texto original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Resoluci\u00f3n No. 10643 expedida el 10 de septiembre de 2007, \u201c(\u2026) Que el art\u00edculo 50 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758\/90), norma que regula la figura de la PRESCRIPCI\u00d3N se\u00f1ala: \u2018\u2026La acci\u00f3n para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestaci\u00f3n o mesada pensional ya reconocidos, prescribe en un (1) a\u00f1o\u2026\u2019 \/\/ Que en aplicaci\u00f3n a la norma previamente enunciada, no hay lugar a reconocer a la se\u00f1ora ESTHER SOFIA MERCADO DE VELILLA, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente[s] prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que entre la fecha del fallecimiento del asegurado esto es, 11 de noviembre de 1997 y la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, 8 de noviembre de 2005, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) a\u00f1o.\u201d (Folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>40 Resoluci\u00f3n No. 01809 expedida 16 de junio de 1999. (Folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras, las sentencias C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-546 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-081 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-109\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional para superar perjuicio actual e inminente\u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por parte del ISS al no reconocer los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo que se presume legal y vigente\u00a0 \u00a0 En el caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}