{"id":17568,"date":"2024-06-11T21:52:57","date_gmt":"2024-06-11T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-110-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:57","slug":"t-110-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-10\/","title":{"rendered":"T-110-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cupos especiales para estudiantes ind\u00edgenas\/DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Constituci\u00f3n no proh\u00edbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa, su constitucionalidad depende de si la configuraci\u00f3n es proporcional o no\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cuando universidades dan un paso para remediar desigualdades reales, no pueden dar marcha atr\u00e1s sin poner ning\u00fan equivalente funcional en su lugar, a menos que lo justifiquen de forma suficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es reemplazada por otra que cumpla una funci\u00f3n equivalente, implica una intervenci\u00f3n en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, pues los mantiene en la secular situaci\u00f3n de marginamiento social. No basta, entonces, con advertir que una medida ha interferido en los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas con intereses en com\u00fan para que pueda considerarse inconstitucional. Es preciso, adem\u00e1s, que esa medida resulte desproporcionada. Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, la UIS derog\u00f3 los cupos especiales para miembros de pueblos ind\u00edgenas, sin implementar ninguna otra acci\u00f3n afirmativa en su lugar, con lo cual interfiri\u00f3, como se dijo, en derechos fundamentales de los tutelantes por ser miembros de un pueblo ind\u00edgena. Pretendi\u00f3 la entidad justificar la derogaci\u00f3n de los cupos especiales en que se trataba de una medida inconstitucional, y deb\u00eda enderezar el camino para garantizar la constitucionalidad del sistema de acceso a los cupos universitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACION Y EL ICETEX-Procede amparo constitucional por cuanto la UIS derog\u00f3 su programa de cupos especiales para minor\u00edas ind\u00edgenas con una justificaci\u00f3n constitucionalmente insuficiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte decide que a los tutelantes se les han violado sus derechos fundamentales, no es tanto porque la Universidad Industrial de Santander haya optado por derogar su programa de cupos especiales para minor\u00edas ind\u00edgenas, sino porque lo hizo con una justificaci\u00f3n constitucionalmente insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-UIS vulner\u00f3 al derogar su programa de cupos especiales sin poner ning\u00fan modelo funcionalmente semejante en su lugar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2360326 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Ch\u00e1vez Mavisoy, Edwin Pantoja Mu\u00f1oz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Mu\u00f1oz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Mu\u00f1oz y Edid Isabel Chindoy Hijaji contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Ch\u00e1vez Mavisoy, Edwin Pantoja Mu\u00f1oz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Mu\u00f1oz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Mu\u00f1oz y Edid Isabel Chindoy Hijaji contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educaci\u00f3n y el Icetex contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio del Interior y de Justicia, Icetex. Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto del ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del memorial contentivo de la acci\u00f3n de tutela, y de los elementos de prueba aportados por los peticionarios es posible inferir que su solicitud de amparo se basa en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Ch\u00e1vez Mavisoy, Edwin Pantoja Mu\u00f1oz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Mu\u00f1oz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Mu\u00f1oz y Edid Isabel Chindoy Hijaji fueron habilitados por las \u2018Autoridades Tradicionales P\u00fablicas Especiales\u2019 del Pueblo que habita en el Resguardo Ind\u00edgena Inga de Aponte, Parcialidad Zipasgo Inga \u2013 Chibcha \u2013 Guanent\u00e1, de Bucaramanga, para ingresar a los \u201cestudios de pregrado del primer per\u00edodo del 2009\u201d en los cupos especiales que se estimaba ten\u00eda la Universidad Industrial de Santander para estudiantes pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas. Por ese motivo, las Autoridades Ind\u00edgenas Guanent\u00e1, se\u00f1ores Diego Fernando Duarte Castro y Alexander Duarte Castro presentaron una petici\u00f3n respetuosa el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) ante la Universidad Industrial de Santander. En ella solicitaron que se les garantizara, a los hoy tutelantes, el derecho al \u201cingreso especial y goce del derecho a la educaci\u00f3n gratuita para comunidades ind\u00edgenas\u201d.1 A esa solicitud, las Autoridades Ind\u00edgenas Guanent\u00e1 anexaron un derecho de petici\u00f3n, formulado por el Gobernador del Territorio Pueblo Ind\u00edgena Inga de Aponte para el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Industrial de Santander, en el cual solicitaba cupos especiales para estudiantes ind\u00edgenas en carreras de pregrado, y enunciaba a los tutelantes como potenciales beneficiarios de los mismos.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n formulada por las Autoridades Ind\u00edgenas fue resuelta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) por las directivas de la Universidad. En la respuesta manifestaron que, a su juicio, los entes universitarios no ten\u00edan la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de programar acciones afirmativas a favor de las minor\u00edas \u00e9tnicas en el acceso a la educaci\u00f3n superior, al menos por las siguientes razones: (a) porque ni la Ley 115 de 1994, ni la Ley 21 de 1991 contemplan una obligaci\u00f3n, para las universidades, de implementar acciones afirmativas que garanticen el acceso a la educaci\u00f3n superior de los miembros de pueblos ind\u00edgenas y tribales, sino que simplemente consagran el deber de que, una vez admitidos, tengan acceso a una educaci\u00f3n con \u201celementos especiales\u201d determinados en atenci\u00f3n a las condiciones de vida y cultura de esos pueblos.3 (b) Porque seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 1994 prohibi\u00f3 cualquier clase de discriminaci\u00f3n por motivos raciales, sexuales y religiosos \u2013entre otros- en los criterios de acceso a la educaci\u00f3n superior.4 (c) Porque la Universidad Industrial de Santander, si bien en alg\u00fan momento tuvo una reglamentaci\u00f3n sobre cupos especiales para miembros ind\u00edgenas, fue posteriormente derogada en dos mil uno (2001).5 \u00a0Por tanto, les respondi\u00f3 a los peticionarios, de forma concreta (i) que la Universidad no est\u00e1 dispuesta a contemplar un sistema de acceso especial para estudiantes ind\u00edgenas, (ii) que el acceso a la Universidad de los miembros ind\u00edgenas, candidatizados por las Autoridades Tradicionales P\u00fablicas Especiales s\u00f3lo era posible si se somet\u00edan a las reglas generales de admisi\u00f3n, y (iii) que si los candidatos superaban esas exigencias, no iban a ser discriminados en la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Jurisdicci\u00f3n Especial de Fuero Ind\u00edgena Autoridad Tradicional P\u00fablica Especial Zipasgo Inga \u2013 Chibcha \u2013 Guanent\u00e1, La Autoridad del Resguardo Ind\u00edgena Inga de Aonte hab\u00eda considerado, entre tanto, que deb\u00eda juzgar este asunto. Por ese motivo, el primero (1\u00b0) de noviembre decidi\u00f3 expedir una sentencia que resuelve \u2013seg\u00fan dice expresamente- \u201c[r]establecer el Derecho de las Comunidades de Pueblos Ind\u00edgenas al Ingreso Especial y Gratuito a la Ecuaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica, Universitaria y de Postgrado en las Universidades P\u00fablicas en Colombia, Cumplimiento Inmediato de la Universidad Industrial de Santander \u2013UIS- a otorgar 3 cupos por carrera y 3 por especializaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas acreditadas por la Autoridad de cada Resguardo Ind\u00edgena o Jurisdiccional\u201d. Entre sus consideraciones, la Autoridad juzg\u00f3 que la Universidad hab\u00eda vulnerado su derecho a la consulta previa. Dijo que la entidad de educaci\u00f3n no les consult\u00f3 (i) para crear el procedimiento de ingreso especial de las comunidades ind\u00edgenas a la instituci\u00f3n, ni (ii) para derogarlo.6 Adem\u00e1s, sostuvo que negarles el ingreso especial a la educaci\u00f3n superior atenta contra la supervivencia de los Pueblos Ind\u00edgenas, pues altera su capacidad de respuesta, su bienestar y sus oportunidades,7 y por lo tanto se violan diferentes principios internos de la comunidad, normas de orden nacional, la jurisprudencia constitucional y las disposiciones internacionales que protegen los derecho ind\u00edgenas.8 Por lo dem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que acceder a la educaci\u00f3n universitaria es un ejercicio fundamental en el desarrollo de los Pueblos Ind\u00edgenas, y en que la autonom\u00eda universitaria no puede controvertir en ning\u00fan caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, como el que ordena acabar con la desigualdad de origen de las Comunidades de los Pueblos Ind\u00edgenas, y por el cual las comunidades tienen derecho a un tratamiento especial o diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Autoridad Ind\u00edgena declar\u00f3, entonces, la \u201canticonstitucionalidad\u201d del Acuerdo No. 088 de 2001, por el cual se derog\u00f3 la admisi\u00f3n especial para las comunidades ind\u00edgenas. Dispusieron tambi\u00e9n que, como f\u00f3rmula de ingreso a la universidad, se dise\u00f1ara un concurso de m\u00e9ritos que garantice la competencia entre miembros ind\u00edgenas por un determinado n\u00famero de cupos, sin que sea necesario competir con el resto de los aspirantes.9 Asimismo, resolvi\u00f3: (i) otorgar 3 cupos por carrera y 3 por especializaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas autorizadas por su respectiva \u00a0Autoridad Tradicional, (ii) pagar setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos mensuales como sanci\u00f3n por la violaci\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, (iii) aclarar los beneficios que existen para los candidatos de las comunidades ind\u00edgenas (iv) garantizar, en armon\u00eda con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICETEX, el derecho a la vivienda, alimentaci\u00f3n, libros, acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico, atuendo, transporte interno, trasporte para visitar la familia y servicios integrales y totales de bienestar universitario. Entre otros, de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas que ingresen a la universidad y (v) crear programas de atenci\u00f3n integral a estudiantes de grupos \u00e9tnicos minoritarios, y en compa\u00f1\u00eda del Ministerio de Educaci\u00f3n, crear la escuela de Etno educaci\u00f3n.10 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta decisi\u00f3n fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que esta Corporaci\u00f3n la comunicara a su vez a las entidades accionadas. En Auto de 28 de Noviembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dio traslado de la sentencia de Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena a la Universidad Industrial de Santander, al Ministerio de Educaci\u00f3n y al Icetex. Dado que en su concepto esa decisi\u00f3n no fue acatada, elevan al menos las dos siguientes peticiones: (i) por una parte, que se cumpla la sentencia de las Autoridades Ind\u00edgenas Tradicionales y (ii) que se restablezcan los cupos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Industrial de Santander. La Universidad Industrial de Santander \u2013en adelante UIS- mediante apoderado, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que la UIS en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria y conforme los procedimientos establecidos, modific\u00f3 el esquema de ingreso a la Universidad, derogando el sistema especial de cupos para las poblaciones ind\u00edgenas, por considerar que dicha forma de ingreso, contradec\u00eda diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes, que afirmaban la \u201c(\u2026) ilegalidad de estos sistemas especiales de admisi\u00f3n, por flagrante violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y por considerar dicha admisi\u00f3n bajo par\u00e1metros diferentes a los del m\u00e9rito acad\u00e9mico\u201d. Afirm\u00f3 que no hay desacato de la Sentencia de Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, pues la competencia para emitir fallos se circunscribe al \u00e1mbito territorial de la comunidad espec\u00edfica, concluyendo que tal sentencia vulner\u00f3 el derecho de la UIS al debido proceso, pues se emiti\u00f3 sin su participaci\u00f3n, adem\u00e1s de exceder su competencia jurisdiccional. Insisti\u00f3, en que la modificaci\u00f3n del sistema de ingreso a la Universidad, responde al ejercicio de su autonom\u00eda como ente universitario en estricto cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia del Corte Constitucional al respecto. Ratific\u00f3 as\u00ed mismo, que el esquema de ingreso especial a la UIS vulneraba el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior- Mariano Ospina P\u00e9rez- Icetex, afirm\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela, que en relaci\u00f3n con los hechos denunciados respecto de la Universidad Industrial de Santander, esa entidad \u00a0no tiene competencia para pronunciarse. En tal sentido, manifest\u00f3 que desconoce la posible vulneraci\u00f3n de normas internacionales por parte de dicha Universidad. Afirm\u00f3 que el Icetex es una entidad financiera de car\u00e1cter especial cuya obligaci\u00f3n es la de otorgar cr\u00e9ditos educativos con criterio de sostenibilidad institucional, orientando sus recursos hacia las personas de menor capacidad econ\u00f3mica. Manifest\u00f3 que adem\u00e1s de lo anterior, trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, existe el convenio de cooperaci\u00f3n interinstitucional suscrito el 16 de mayo de 1990 entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el Icetex, denominado Fondo Comunidades Ind\u00edgenas \u00c1lvaro Ulcue Chocue, \u201ccreado por la Ley de Presupuesto, con el prop\u00f3sito de facilitar el ingreso de los ind\u00edgenas colombianos a programas de pregrado y postgrado en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. El objeto del fondo es otorgar becas para sostenimiento y sufragar gastos de sus estudios de nivel superior, con car\u00e1cter de cr\u00e9ditos educativos condonables, posprestaci\u00f3n de servicios en las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds y por m\u00e9rito acad\u00e9mico\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo finalmente, que no se presenta en este caso vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues aunque existe el fondo y ninguno de los accionantes ha solicitado cr\u00e9dito educativo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de su Oficina Asesora Jur\u00eddica, manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la Autonom\u00eda Universitaria como un postulado orientado a fin de garantizar la capacidad de autogobierno de las instituciones p\u00fablicas y privadas, encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Afirm\u00f3 que al Ministerio le compete actuar como ente rector de la pol\u00edtica educativa del pa\u00eds fijando sus criterios, orientaciones y directrices, a fin de garantizar la calidad de la educaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que en relaci\u00f3n con el fallo de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y su car\u00e1cter vinculante, se solicit\u00f3 concepto a la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cuya conclusi\u00f3n es que la sentencia de la autoridad tradicional ind\u00edgena no tiene fuerza vinculante como fuente concreta de obligaciones para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y para el Icetex, no obstante lo cual debe coordinarse con las autoridades ind\u00edgenas, la adopci\u00f3n de medidas que les permitan su inclusi\u00f3n en todos los niveles del servicio educativo, en cumplimiento del convenio 169 de la OIT.11 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. El 27 de abril de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. Afirm\u00f3 que no es posible el cumplimiento de la Sentencia de Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, pues esto atentar\u00eda contra el statu quo y por consiguiente contra normas de orden p\u00fablico, extralimitando la interpretaci\u00f3n y alcance de la Constituci\u00f3n y la Ley, por lo que la tutela resulta improcedente. Afirm\u00f3 por otra parte, que aunque la Jurisprudencia de la Corte ha considerado constitucional el trato que algunas Universidades han dado a los ind\u00edgenas en t\u00e9rminos de los cupos especiales de acceso a la educaci\u00f3n superior, ello se ha hecho en ejercicio de su autonom\u00eda como instituciones de educaci\u00f3n superior, pero en todo caso, de esto no se deriva una obligaci\u00f3n de otorgar tales cupos. Finalmente manifest\u00f3 que la parcialidad Zipasgo Inga-Chibcha- Guanent\u00e1 no se encuentra registrada en la Jurisdicci\u00f3n del Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. Afirmaron que no resuelve el problema jur\u00eddico planteado desconociendo los derechos de los Pueblos Abor\u00edgenes- Ind\u00edgenas y Tribales de ejercer Justicia en todos los asuntos que los afecten, desconociendo tambi\u00e9n el bloque de constitucionalidad y consiguientemente, incidiendo negativamente en la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas establecidos en el territorio ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman tambi\u00e9n que el Juez de Primera Instancia se preocupa m\u00e1s por el mantenimiento del statu quo que por solucionar equitativamente el caso planteado en los t\u00e9rminos del Estado Social de Derecho, pues no es aceptable que la Autonom\u00eda Universitaria, sirva como excusa para vulnerar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Manifiestan que el Tribunal incurre en un error al no preguntarse por qu\u00e9 el fondo especial al que alude el Icetex no atiende sus solicitudes alegando la falta de recursos y por qu\u00e9 la UIS no cumpli\u00f3 con el procedimiento de consulta previa antes de derogar el sistema especial de cupos de ingreso. As\u00ed como la raz\u00f3n por la cual las entidades accionadas no dieron ninguna respuesta en relaci\u00f3n con la sentencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Finalmente aportan impresiones de correos electr\u00f3nicos, dirigidos al Icetex para el otorgamiento de becas del fondo especial ya referenciado, respondiendo la entidad por su parte, que no se tiene informaci\u00f3n sobre la apertura de convocatorias para la adjudicaci\u00f3n de recursos de dichos fondos.12 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013 en sentencia del 10 de Julio de 2009, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, negando el amparo solicitado. Afirm\u00f3 que teniendo en cuenta lo solicitado por los accionantes, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la Sentencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, dicha Jurisdicci\u00f3n \u201ccarec\u00eda de fuero, pues los accionados no son sujetos de la misma y su cumplimiento se sustrae de su territorio, por lo tanto la decisi\u00f3n tomada por el a quo es acertada\u201d. Manifest\u00f3, que en cumplimiento de la Ley 1089 de 2006, la UIS expidi\u00f3 el Acuerdo 229 de 2008 fijando las condiciones especiales de ingreso, para los aspirantes provenientes de departamentos donde no hay instituciones de educaci\u00f3n superior, que provengan de municipios de dif\u00edcil acceso o con problemas de orden p\u00fablico. Ninguna de estas condiciones fue demostrada por los accionantes y el Ministerio del Interior y de Justicia, certific\u00f3 que el resguardo ind\u00edgena al cual pertenecen se encuentra en jurisdicci\u00f3n del municipio de Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, departamento de Nari\u00f1o. Por otra parte, se afirm\u00f3 en la sentencia que si la queja estaba dirigida contra el Acuerdo 088 de 2001, que derogaba el sistema de admisi\u00f3n especial para aspirantes pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, lo que ha debido hacer la comunidad que cre\u00eda verse afectada, era demandar el acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por lo cual la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, solicit\u00f3 informaci\u00f3n y pruebas referentes al caso. As\u00ed, en Auto de 18 de diciembre de 2009 resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que OFICIE a las siguientes Instituciones: Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano para el fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES-, Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia, Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN-, y a las Universidades: de Antioquia, del Cauca, Nacional de Colombia y del Valle del Cauca, para que, en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, informen sobre los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Esquema general de funcionamiento del programa de admisi\u00f3n especial para miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones P\u00fablicas de Educaci\u00f3n Superior \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Estad\u00edsticas, si las tuviera, sobre el funcionamiento del programa de admisi\u00f3n especial para miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones P\u00fablicas de Educaci\u00f3n Superior, en relaci\u00f3n con los porcentajes de cupos otorgados, la participaci\u00f3n diferenciada de las comunidades y los planes de ampliaci\u00f3n y cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Estad\u00edsticas, si las tuviera, sobre las formas de impacto que tiene en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, el programa de admisi\u00f3n especial para sus miembros a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones P\u00fablicas de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. \u00bfAntes de hacer alguna modificaci\u00f3n al sistema especial de admisi\u00f3n para las comunidades ind\u00edgenas, deben las Instituciones P\u00fablicas de Educaci\u00f3n \u00a0Superior, consultar con las comunidades ind\u00edgenas la adopci\u00f3n de la medida? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que OFICIE a las siguientes Instituciones: CIJUS de la Universidad de los Andes, UNIJUS de la Universidad Nacional de Colombia, Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC- y al Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia, para que en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, rindan concepto en relaci\u00f3n con las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00bfCu\u00e1les considera usted que deben ser las condiciones para garantizar de forma \u00f3ptima, el acceso de los miembros pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas y tribales, a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones P\u00fablicas de Educaci\u00f3n Superior?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00bfEn su concepto, el ofrecimiento de cupos especiales para los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones P\u00fablicas de Educaci\u00f3n Superior, representa un medio adecuado y necesario para el mejoramiento de las condiciones de bienestar de dichas comunidades? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. \u00bfTiene usted conocimiento espec\u00edfico acerca del impacto en el mejoramiento de las condiciones de bienestar de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, a trav\u00e9s de los esquemas especiales de acceso de sus miembros a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones P\u00fablicas de Educaci\u00f3n Superior?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que OFICIE a la Universidad Industrial de Santander, para que en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, responda las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cu\u00e1les son las razones que justifican la derogaci\u00f3n del sistema especial de ingreso de los miembros pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de la Universidad? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Tiene la Universidad estad\u00edsticas sobre el funcionamiento del programa en aspectos relacionados con el acceso efectivo y permanencia de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, a los programas de pregrado y postgrado de la Universidad?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. El Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio de enero 25 de 2010, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con lo solicitado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Al respecto afirm\u00f3 que la admisi\u00f3n especial para miembros de comunidades ind\u00edgenas a los programas de pregrado en las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior est\u00e1 regida por el principio de autonom\u00eda universitaria. Afirm\u00f3 que las estad\u00edsticas sobre el desarrollo de la pol\u00edtica etnoeducativa del pa\u00eds son elaboradas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con base en la informaci\u00f3n suministrada por la red p\u00fablica y privada de instituciones de educaci\u00f3n superior; lo mismo en relaci\u00f3n con las estad\u00edsticas referidas al impacto de dichos programas. Afirm\u00f3 que el Ministerio del Interior y de Justicia como garante del derecho fundamental a la consulta previa en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 3598 de 2008, ha establecido que el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicos nacionales, debe ser garantizado en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en la Ley 21 de 1991 y en la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional. Finalmente, manifest\u00f3 que las modificaciones al sistema especial de admisi\u00f3n para las comunidades ind\u00edgenas en las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, deber\u00e1 enmarcarse en un proceso de consulta previa que tenga como objeto la medida administrativa que regula el mencionado sistema especial de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por oficio de enero 22 de 2010, dio respuesta a la solicitud de la Corporaci\u00f3n. Despu\u00e9s de hacer un recuento de sus competencias institucionales, el Ministerio menciona las acciones adelantadas para el fomento de la educaci\u00f3n superior dirigida a grupos \u00e9tnicos, refiri\u00e9ndose a la Ley 1084 de 2006 y a la Directiva Ministerial No. 14 de 2006, mediante las cuales el Estado fortalece la educaci\u00f3n superior en las zonas apartadas y de dif\u00edcil acceso. En relaci\u00f3n con los programas de acceso a la educaci\u00f3n superior dirigidos a los grupos \u00e9tnicos, manifest\u00f3 que dependiendo de la instituci\u00f3n, dichos cupos se establecen de dos formas, porcentualmente en un orden de 1% a 2% en cada programa acad\u00e9mico, o por n\u00famero fijo, que en general otorga de 1 a 2 cupos por programa acad\u00e9mico, pudiendo existir cupos adicionales al cupo total, conforme a la reglamentaci\u00f3n y\/o convenio de la instituci\u00f3n. Se refiri\u00f3 a las acciones a seguir y afirm\u00f3 que en la actualidad, el Ministerio se encuentra levantando informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre acceso, permanencia, culminaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior y mercado laboral, cuya fuente de informaci\u00f3n son las instituciones de educaci\u00f3n superior. Finalmente, en relaci\u00f3n con el tema del ingreso a la Educaci\u00f3n Superior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, afirm\u00f3 que \u00e9ste debe ser contextualizado en el marco de la Autonom\u00eda Universitaria, que supone \u2013entre otros aspectos- la autodeterminaci\u00f3n administrativa y autogobierno de las Instituciones que fijan los reglamentos de ingreso y admisi\u00f3n, sin que el hecho de que se conceda un cupo especial, suponga un derecho a ser beneficiado con una beca, pues tal concepto responde generalmente a un est\u00edmulo con base en los resultados acad\u00e9micos. Por tanto, dada la naturaleza de la admisi\u00f3n especial y la capacidad de autorregulaci\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, el Ministerio no cuenta con estad\u00edsticas relacionadas con el mencionado sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES-, mediante oficio de enero 14 de 2010, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICFES, dio respuesta a la solicitud de la Corporaci\u00f3n manifestando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto le informo que de acuerdo con el Decreto 5012 y 5014 del 28 de diciembre de 2009, por medio de los cuales se modific\u00f3 la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES- respectivamente, corresponde a este Ministerio, entre otras funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32.12. Promover la inclusi\u00f3n y acceso de poblaciones vulnerables a la Educaci\u00f3n Superior en las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32.13. Fomentar acciones tendientes a mejorar la cobertura, calidad, eficiencia y pertinencia en la educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y conforme lo dispone el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esta Oficina dio traslado de su petici\u00f3n a la doctora Mar\u00eda Victoria Angulo, Directora de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN-, el 18 de enero de 2010, a trav\u00e9s de su representante Carlos Hernando Forero Robayo, dio respuesta manifestando que en el \u00e1mbito de sus tareas, no dispone de un sistema de informaci\u00f3n que de cuenta de las estad\u00edsticas sobre acceso a la educaci\u00f3n superior de integrantes de comunidades ind\u00edgenas y tribales en Instituciones P\u00fablicas de Educaci\u00f3n Superior. Afirm\u00f3 que ASCUN implementa pol\u00edticas de acceso a grupos poblacionales espec\u00edficos, que promuevan la equidad y la interculturalidad, a trav\u00e9s de diversos eventos y encuentros que sensibilicen a la comunidad universitaria. Remite finalmente a un estudio elaborado por la Universidad de Caldas, en el que se eval\u00faa el impacto de las medidas adoptadas por dicha instituci\u00f3n con el objeto de reconocer y proteger la diversidad cultural y \u00e9tnica de la Naci\u00f3n, y que se concreta en la adopci\u00f3n de un sistema especial de cupos para poblaciones ind\u00edgenas del Departamento de Caldas.14 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Universidad Nacional de Colombia, el 20 de Enero de 2010, por medio de la Direcci\u00f3n Nacional de Bienestar, dio respuesta a la solicitud de la Corporaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la Universidad, mediante Acuerdo 022 de 1986 del Consejo Superior Universitario, dict\u00f3 disposiciones acerca del ingreso a los programas de pregrado de la universidad de integrantes de comunidades ind\u00edgenas, con el prop\u00f3sito de crear condiciones que facilitaran el acceso a la formaci\u00f3n profesional, de representantes de los diferentes grupos ind\u00edgenas reconocidos como tales en el pa\u00eds. Mencion\u00f3, que se estableci\u00f3 un cupo para ser llenado por miembros de comunidades ind\u00edgenas equivalente al dos por ciento (2%) de los cupos determinados para cada carrera ofrecida por la Universidad en sus diferentes sedes. Los aspirantes a estos cupos est\u00e1n exentos del pago de derechos de inscripci\u00f3n y deben obtener el puntaje m\u00ednimo de ingreso que se defina para la Universidad, en los respectivos ex\u00e1menes de admisi\u00f3n. Los miembros de comunidades ind\u00edgenas admitidos a trav\u00e9s de este acuerdo, se comprometen a ejercer durante el tiempo que se\u00f1ale la resoluci\u00f3n reglamentaria, su profesi\u00f3n en el territorio de las comunidades ind\u00edgenas y en beneficio de \u00e9stas. Como apoyos mientras se encuentran cursando su programa curricular en la Universidad, pagan matr\u00edcula m\u00ednima y pueden ser beneficiarios del pr\u00e9stamo beca completo (Programa de Apoyo Econ\u00f3mico Estudiantil). Agregan que mediante el Acuerdo 018 de 1999 se modifica parcialmente el Acuerdo 22 de 1986, el Programa Especial para la Admisi\u00f3n de Bachilleres Miembros de Comunidades Ind\u00edgenas. En esta modificaci\u00f3n, se establecieron como requisitos formales para presentarse al programa: a) Que la comunidad de origen del aspirante est\u00e9 registrada ante la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior; b) Que el aspirante miembro de la comunidad ind\u00edgena se presente por primera y \u00fanica vez por este procedimiento establecido; y c) Que quien se presente a este sistema de admisi\u00f3n especial sea el destinatario del formulario distribuido para tal efecto por la Direcci\u00f3n Nacional de Admisiones de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos mencionados se establecieron como par\u00e1metros para los estudiantes ind\u00edgenas admitidos por este programa especial de ingreso, \u00a0los siguientes: (i) prestar obligatoriamente sus servicios profesionales en las comunidades de origen por un t\u00e9rmino no inferior a un a\u00f1o; (ii) la posibilidad de acceder al pr\u00e9stamo beca, previo estudio de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica a fin de determinar el monto a asignar; (iii) la prioridad de acceder, si su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es de vulnerabilidad, a los programas del \u00e1rea de promoci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la universidad; (iv) para los estudiantes beneficiarios del pr\u00e9stamo-beca, se estableci\u00f3 la posibilidad de ser eximidos de su pago total o parcialmente, (v) una vez se grad\u00faen y realicen su trabajo comunitario seg\u00fan lo estimado en el acuerdo; finalmente, (vi) si el estudiante pierde tal calidad, deber\u00e1 pagar el cr\u00e9dito recibido mediante el sistema que la universidad aplica a los estudiantes regulares. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la universidad hace un recuento extenso de las cifras de estudiantes ind\u00edgenas adscritos y admitidos en las sedes de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Manizales y Palmira en el per\u00edodo comprendido entre 2003 y 2008. Luego, menciona las cifras de los estudiantes inscritos y admitidos en la sede Bogot\u00e1 en el per\u00edodo 2003-2008, discrimin\u00e1ndolos por carrera y distinguiendo entre admitidos, inscritos y estableciendo la tasa de absorci\u00f3n por carrera; y hace lo mismo para las sedes de Medell\u00edn, Manizales y Palmira. Presenta as\u00ed mismo cuadro de estudiantes ind\u00edgenas inscritos en la universidad durante el per\u00edodo 2005-2008, discriminando por etnias y por sedes; presentando por \u00faltimo una tabla que comprende el total de estudiantes ind\u00edgenas matriculados en la universidad y beneficiarios de los programas de apoyo econ\u00f3mico, alimentario y de alojamiento durante el per\u00edodo 2003-2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el documento afirmando que desde su creaci\u00f3n, el programa de admisi\u00f3n especial para estudiantes Ind\u00edgenas s\u00f3lo se ha ajustado a las normas generales de la Universidad, que en ning\u00fan sentido han implicado cambios estructurales al programa. \u00a0<\/p>\n<p>18. Centro de Investigaciones Socio-Jur\u00eddicas de la Universidad de los Andes \u2013CIJUS-. El Centro de Investigaciones Socio-Jur\u00eddicas de la Universidad de los Andes \u2013CIJUS- a trav\u00e9s de su directora Julieta Lemaitre Ripoll y de Paulo Bacca Benavides, investigador de dicha Instituci\u00f3n, dio respuesta, en escrito de enero 25 de 2010, a la solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n, manifestando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el estudio m\u00e1s reciente sobre la plena aplicaci\u00f3n del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la educaci\u00f3n, presentado por el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los pueblos Ind\u00edgenas de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas15, el punto de partida para garantizar el acceso de las personas ind\u00edgenas a los programas de educaci\u00f3n superior es la \u00a0integraci\u00f3n de las perspectivas ind\u00edgenas en las instituciones y sistemas educativos de car\u00e1cter general. Los lineamientos del proceso de integraci\u00f3n aparecen consagrados en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2007 \u2013en adelante DDPI-; que consagra al menos tres derechos tendientes a garantizar el acceso de las personas ind\u00edgenas a los sistemas educativos de car\u00e1cter general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los ind\u00edgenas tienen derecho a todos los niveles y formas de educaci\u00f3n del Estado sin discriminaci\u00f3n alguna. Seg\u00fan el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n no est\u00e1 supeditada ni a una implantaci\u00f3n gradual ni a la disponibilidad de recursos, y se aplica a todos los aspectos del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la educaci\u00f3n (Art\u00edculos 2, 14 y 44 de la DDPI).16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los ind\u00edgenas tienen derecho a que la educaci\u00f3n general vaya encaminada a combatir los prejuicios y promover la tolerancia, la comprensi\u00f3n y las buenas relaciones entre los diferentes segmentos de la sociedad, incluido el respeto de la identidad cultural, el idioma y sus valores. La educaci\u00f3n en materia de derechos humanos es un instrumento importante para alcanzar esa meta (Art\u00edculo 15 de la DDPI).17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los ind\u00edgenas tienen derecho a que la educaci\u00f3n general promueva su ejercicio de \u00a0libre determinaci\u00f3n. La educaci\u00f3n es una condici\u00f3n previa esencial para que los pueblos ind\u00edgenas tengan la capacidad de procurar su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de conformidad a lo dispuesto con el derecho internacional de los derechos humanos (Art\u00edculo 3 de la DDPI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos consagrados en la DDPI deben conducir a que los sistemas de educaci\u00f3n de car\u00e1cter general empiecen a incluir las formas ind\u00edgenas de aprendizaje, ense\u00f1anza, instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n.18 Para ello, resulta fundamental que la elaboraci\u00f3n de los planes de estudio por los pueblos ind\u00edgenas y el Ministerio de Educaci\u00f3n sea conjunta. Experiencias de ese tipo, no s\u00f3lo han mostrado resultados, sino que adem\u00e1s han promovido el establecimiento de una relaci\u00f3n y el nacimiento de un compromiso de participaci\u00f3n e integraci\u00f3n.19 Por consiguiente, se espera que los Estados atiendan a los pueblos ind\u00edgenas, integrando sus perspectivas e idiomas en los sistemas e instituciones educativos generales y en sus ex\u00e1menes de admisi\u00f3n.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Mecanismo de Expertos de Naciones Unidas, ha sostenido que los programas y servicios educativos para los pueblos ind\u00edgenas deben elaborarse y aplicarse en consulta y cooperaci\u00f3n con los interesados. La incorporaci\u00f3n de sus necesidades, historias, identidades, integridad, valores, creencias, culturas, idiomas y conocimientos, as\u00ed como sus aspiraciones y prioridades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social y cultural; son condiciones claves para garantizar de forma \u00f3ptima su acceso a los programas de pregrado y postgrado a las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior. Para el Mecanismo de Expertos, \u201clos programas y servicios educativos para los pueblos ind\u00edgenas deben ser de buena calidad, seguros y apropiados desde el punto de vista cultural y no deben tener por objeto o resultado la asimilaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas si estos no la desean\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principales argumentos que llev\u00f3 al establecimiento de las cuotas ind\u00edgenas en la educaci\u00f3n superior,22 consisti\u00f3 en reconocer la situaci\u00f3n de abandono que han padecido los pueblos ind\u00edgenas durante siglos. De tal forma, el trato preferencial que se les otorga a los pueblos ind\u00edgenas cuando se les ofrece cupos especiales para ingresar a la universidad, obedece a un instrumento de discriminaci\u00f3n inversa, que pretende compensar los perjuicios de los que han sido v\u00edctimas hist\u00f3ricamente23. A este respecto, el Mecanismo de Expertos de Naciones Unidas ha sido tajante al se\u00f1alar que \u201c[d]ebe entenderse que, al compartir con otros sus tierras, territorios y recursos, los pueblos ind\u00edgenas han pagado ya por adelantado las consignaciones financieras, incluidas las dedicadas a la educaci\u00f3n, que puedan recibir del Estado en el presente y en el futuro\u201d24. En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT ha destacado de manera especial la necesidad de que los gobiernos adopten \u201cmedidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que ata\u00f1e al trabajo, a las posibilidades econ\u00f3micas, a las cuestiones de educaci\u00f3n y salud, a los servicios sociales\u201d y a todos los derechos que emanan de su cuerpo jur\u00eddico (Art\u00edculo 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, consideramos que es obligaci\u00f3n del Estado ofrecer cupos especiales para los miembros de los pueblos ind\u00edgenas a los programas de pregrado y postgrado de las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior,25 y que la gratuidad debe ser un principio sine quanon de ese tipo de pol\u00edticas p\u00fablicas. Responder si el ofrecimiento de dichos cupos es un medio necesario para el mejoramiento de las condiciones de bienestar de dichos pueblos no es una cuesti\u00f3n a la que se pueda contestar acudiendo a suposiciones f\u00e1cticas. Las condiciones hist\u00f3ricas, pol\u00edticas y sociales de cada pueblo ind\u00edgena conllevar\u00edan a respuestas con matices singulares. En todo caso, el derecho internacional de los pueblos ind\u00edgenas, viene entendiendo que las respuestas a ese tipo de interrogantes s\u00f3lo las pueden brindar los pueblos directamente interesados26. En la actualidad, existen muchos pueblos ind\u00edgenas que han encontrado en el acceso a la educaci\u00f3n superior general, un medio adecuado para mejorar sus condiciones de vida. Sin embargo, tambi\u00e9n existen otros que han fundado sus propias instituciones de educaci\u00f3n superior,27 u otros, que han decidido aislarse de los m\u00e9todos educativos derivados del modelo universitario.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreviendo que en las actuales circunstancias hist\u00f3ricas, la mayor\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas interesados en acceder a la educaci\u00f3n superior, tienen que hacerlo acudiendo a las universidades de tipo general el derecho internacional de los derechos humanos regula su derecho a la educaci\u00f3n, ofreciendo mecanismos que de llegar a ser efectivos, los prevendr\u00edan de la aculturaci\u00f3n educativa, favoreciendo el di\u00e1logo intercultural. Los art\u00edculos 26, 28 y 29, del Convenio 169 de la OIT, adem\u00e1s de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los pueblos ind\u00edgenas, define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n disponiendo: (i) que debe garantiz\u00e1rsele a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que la autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la formaci\u00f3n de maestros miembros de los grupos \u00e9tnicos y garantizar su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n; (iii) que la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce al menos en los primeros a\u00f1os, lo cual significa que debe ense\u00f1arse a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (iv) que deber\u00e1n adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa piedra angular en el campo de la implantaci\u00f3n de sistemas de educaci\u00f3n general o especial para los pueblos ind\u00edgenas, adem\u00e1s de la integraci\u00f3n de sus perspectivas, es el mecanismo de consulta previa, consignado de manera expresa en el art\u00edculo 27 del Convenio 169 de la OIT: \u201cLos programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los pueblos ind\u00edgenas que m\u00e1s se ha beneficiado del sistema de cupos especiales para acceder a la educaci\u00f3n superior es el pueblo de los pastos del departamento de Nari\u00f1o. Teniendo en cuenta dicha realidad, el ex-senador del Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia, Taita Efr\u00e9n Tarapu\u00e9s Cuaical, impuls\u00f3 la creaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n de j\u00f3venes profesionales que une a varios resguardos de la ex-provincia de Obando; entre ellos, los de Chiles, Pan\u00e1m, Muellamues, Past\u00e1s, San Juan y Yaramal. Numerosos j\u00f3venes ind\u00edgenas del pueblo de los pastos que accedieron a la educaci\u00f3n superior mediante los cupos especiales asignados por la Universidad Nacional de Colombia,30 conformaron la Asociaci\u00f3n Shaqui\u00f1an,31 que ejecuta proyectos tendientes a restablecer los derechos del pueblo de los pastos. El comunero Jhon Guancha, contador p\u00fablico de la Universidad Nacional, explica que la asociaci\u00f3n trabaja en la estructuraci\u00f3n de los lineamientos de las leyes internas y reglamentos de las corporaciones ind\u00edgenas. En declaraciones al peri\u00f3dico regional, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cObtuvimos el permiso y autorizaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas y tambi\u00e9n de la comunidad para llevar a cabo estas metodolog\u00edas y estrategias, talleres, conversatorios, recorridos y rituales, para el ordenamiento de la mente y de nuestros territorios\u201d.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad, la Asociaci\u00f3n Shaqui\u00f1an desarrolla proyectos tendientes a fortalecer la agricultura org\u00e1nica, la medicina tradicional, la etnoeducaci\u00f3n, y la justicia propia. La labor emprendida por el grupo de j\u00f3venes profesionales que conforman la asociaci\u00f3n, ha sido reconocida por su propio pueblo, que aprecia las bondades de los planes que se est\u00e1n ejecutando, y por la comunidad del departamento de Nari\u00f1o, que ha tomado conciencia de la importancia de la iniciativa. La prestancia de la asociaci\u00f3n, conllev\u00f3 a que la comunidad del municipio de Cumbal \u2013centro de formaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n-, le solicitar\u00e1 a \u00a0uno de sus miembros, lanzarse al Consejo Municipal. El apoyo de la ciudadan\u00eda a la candidatura de Luis Alpala, polit\u00f3logo de la Universidad Nacional, conllev\u00f3 a que su lista obtuviera la votaci\u00f3n m\u00e1s alta del municipio y a su posterior nombramiento como presidente del Consejo. Para la misma \u00e9poca, y en una decisi\u00f3n sin precedentes en la regi\u00f3n, el gobernador departamental invit\u00f3 a Javier Cuaical, ingeniero agr\u00f3nomo de la Universidad Nacional y miembro de Shaqui\u00f1an, a unirse a su equipo de trabajo en calidad de Secretario Departamental de Agricultura, cargo que ocupa hasta el d\u00eda de hoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, existen ejemplos desde los que se puede demostrar que los esquemas especiales de acceso de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas a los programas de pregrado y posgrado de las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior, pueden tener un impacto en el mejoramiento de las condiciones de vida de sus comunidades. Vale la pena aclarar, que tambi\u00e9n pueden existir ejemplos capaces de poner en entredicho tales bondades. En todo caso, son los pueblos interesados y sus autoridades, los \u00fanicos que pueden definir las circunstancias de utilizaci\u00f3n del sistema de cuotas en las instituciones de educaci\u00f3n superior. De acuerdo a la DDPI de 2007 y al Convenio 169 de 1989, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los pueblos ind\u00edgenas, se debe obtener su consentimiento libre, previo e informado. Las consultas deber\u00e1n desarrollarse \u201cde buena fe\u201d, \u201cmediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas\u201d y \u201cde una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d (Art\u00edculos 19 de la DDPI y 6 del Convenio 169).\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Universidad Industrial de Santander, a trav\u00e9s de apoderado dio respuesta a la solicitud de la Sala el 27 de enero de 2010. En el escrito manifest\u00f3 que la UIS en ejercicio de su autonom\u00eda que le es propia, adopt\u00f3 por medio de su \u00f3rgano de gobierno y m\u00e1xima autoridad acad\u00e9mica (Consejo Superior-Consejo Acad\u00e9mico) la reglamentaci\u00f3n del establecimiento de sistemas especiales de admisi\u00f3n, otorgando a las comunidades ind\u00edgenas \u2013y otros grupos especiales- cupos adicionales para cada programa acad\u00e9mico. Se\u00f1al\u00f3 que dicha reglamentaci\u00f3n ha ido cambiando con el tiempo, hasta el Acuerdo 088 de 2001 que decidi\u00f3 derogar el sistema de cupos espaciales, basando su decisi\u00f3n en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-441 de 1997 y T-002 de 1994. Finalmente anex\u00f3 un cuadro en el que presenta el n\u00famero de estudiantes ind\u00edgenas que ingresaron a la UIS mientras mantuvo su vigencia el sistema de cupos espaciales para los miembros pertenecientes a dichas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Universidad del Cauca, en escrito de febrero 03 de 2010, a trav\u00e9s del Vicerrector Acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n, doctor \u00c1lvaro Hurtado, respondi\u00f3 al requerimiento formulado por la Sala. Afirm\u00f3 que la Universidad del Cauca seg\u00fan el reglamento estudiantil, Acuerdo No. 059 del 29 de agosto de 2007, para la admisi\u00f3n a los programas de pregrado para cada per\u00edodo acad\u00e9mico considera como casos especiales los siguientes: 1. Bachiller ind\u00edgena del departamento del Cauca: 1 cupo por programa: Tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para acceder al cupo quien haya terminado el bachillerato en un colegio de la regi\u00f3n a la que pertenece el resguardo. Deber\u00e1 anexar certificaci\u00f3n emanada del Cabildo Ind\u00edgena en la cual conste que el bachiller es miembro de dicha comunidad, copia del documento de identificaci\u00f3n y fotocopia del diploma de bachiller (CN art\u00edculo 7,13, 69, 70\u2026, Acuerdo CS 059 de 29 de agosto de 2007)\u201d. Afirm\u00f3, que todos los aspirantes de las distintas modalidades de cupos especiales, deber\u00e1n acreditar como requisito de admisi\u00f3n un puntaje ponderado igual o superior al m\u00ednimo establecido para cada uno de los programas, y concursan entre ellos por un cupo por programa. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Universidad del Cauca, para programas de postgrado, no ha contemplado dentro de su normatividad, la admisi\u00f3n de profesionales ind\u00edgenas. Finalmente, anexa un cuadro en el que presenta el n\u00famero de aspirantes inscritos y admitidos como bachilleres ind\u00edgenas en los \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, no dio respuesta al Auto de esta Corporaci\u00f3n, en el que le solicitaba su concepto respecto de puntos precisos, con el objeto de conocer su opini\u00f3n, a fin de tomar la decisi\u00f3n, con base en la mejor informaci\u00f3n disponible en este caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico por resolver \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Ch\u00e1vez Mavisoy, Edwin Pantoja Mu\u00f1oz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Mu\u00f1oz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Mu\u00f1oz y Edid Isabel Chindoy Hijaji pretenden que se les ampare su derecho a acceder a la Universidad Industrial de Santander por la v\u00eda de un sistema especial de cupos, configurado de forma particular para ellos por pertenecer a la comunidad ind\u00edgena que habita en el Resguardo Inga de Aponte, Parcialidad Zipasgo Inga \u2013 Chibcha \u2013 Guanent\u00e1, de Bucaramanga. Ahora bien, consideran que esta pretensi\u00f3n debe prosperar por una de dos razones: (i) porque ese derecho hace parte de su derecho a la igualdad, a la educaci\u00f3n y a la diversidad \u00e9tnica y (ii) porque as\u00ed lo dispuso la justicia ind\u00edgena en el caso, y esa sentencia debe ser cumplida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional tendr\u00eda que enfrentarse a dos problemas jur\u00eddicos distintos, pues la tutela plantea dos pretensiones constitucionales significativas, que no se podr\u00edan resolver con una misma regla de derecho. \u00a0No obstante, en este caso la Sala reivindica la facultad que tiene, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para delimitar el \u00e1mbito de su pronunciamiento a la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico en espec\u00edfico. Dicha facultad ha sido reconocida por la Corporaci\u00f3n, por ejemplo en el auto 031A de 2002,34 al resolver una solicitud de nulidad contra la sentencia T-1267 de 2001 por supuesta violaci\u00f3n del debido proceso. La Corte Constitucional estim\u00f3 que no por haber omitido pronunciarse sobre todas las pretensiones expuestas en una acci\u00f3n de tutela, una sentencia violaba el derecho al debido proceso del actor, porque la funci\u00f3n de la Corte en sede de revisi\u00f3n no es la de obrar como una instancia m\u00e1s, sino como una autoridad con la atribuci\u00f3n constitucional de unificar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Dijo, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de que la revisi\u00f3n sea una facultad discrecional muestra que la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el papel de la Corte en sede de revisi\u00f3n, privilegi\u00f3 su papel sist\u00e9mico de unificaci\u00f3n doctrinal frente a la correcci\u00f3n de todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique dejar de lado el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales [\u2026]. Finalmente, y como consecuencia del anterior esquema institucional, es obvio que la Corte, al ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resoluci\u00f3n de esta clase de controversias. En efecto, si una funci\u00f3n b\u00e1sica de la revisi\u00f3n es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qu\u00e9 casos merecen revisi\u00f3n para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza tambi\u00e9n de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisi\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jur\u00eddicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial [\u2026]. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisi\u00f3n cumple esencialmente una funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo mismo, esa facultad no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que debe responder a la necesidad de unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en determinadas hip\u00f3tesis. Por lo dem\u00e1s, debe ser ejercida, en t\u00e9rminos estrictos, cuando el estudio de todos los dem\u00e1s aspectos del problema no tiene, prima facie, la virtualidad de alterar el sentido de la decisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, en este caso la Sala proceder\u00e1 a dilucidar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola un ente universitario el derecho a la igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de un pueblo ind\u00edgena, por haber suprimido los cupos especiales de acceso, que hab\u00eda dispuesto para los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, bajo el argumento de que no respetaba el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s aspirantes, a pesar de que no puso ning\u00fan equivalente funcional en su lugar?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho de que se limite a definir este punto de derecho, y no se traten todos los problemas planteados por la acci\u00f3n de tutela, se debe a dos motivos fundamentalmente. (i) Por una parte, a que la discusi\u00f3n central planteada por la Universidad Industrial de Santander se edifica sobre la base de un entendimiento del derecho a la igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n superior. En efecto, la Universidad asume que los sistemas de cupos especiales violan el derecho a la igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n superior, y en cambio la jurisprudencia de esta Corte indica que un tratamiento de esa naturaleza, a favor de los miembros de pueblos ind\u00edgenas, es perfectamente acorde a la Constituci\u00f3n. Como quiera que no siempre es posible articular a un mismo tiempo un grado aceptable de extensi\u00f3n, con un nivel plausible de profundidad, pues lo que se gana en la primera se pierde \u2013por razones perentorias de tiempo- en la segunda, en este caso la Sala considera importante limitar sus consideraciones en profundidad a solo ese problema. (ii) Por otra parte, porque el an\u00e1lisis del otro problema jur\u00eddico no tiene \u2013prima facie- la virtualidad de cambiar el sentido de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa. Su constitucionalidad depende de si la configuraci\u00f3n es proporcional o no \u00a0<\/p>\n<p>6. Sea lo primero aclarar que no en todos los casos una distinci\u00f3n basada en la etnia o en la cultura de las personas est\u00e1 definitivamente prohibida por la Constituci\u00f3n. M\u00e1s espec\u00edficamente, un sistema de cupos especiales por el hecho de estar reservados para los miembros de una minor\u00eda \u00e9tnica. As\u00ed lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-1340 de 2001,35 al juzgar conforme a la Carta el modelo de selecci\u00f3n de aspirantes para ingresar a un ente universitario que contemplaba un cap\u00edtulo de cupos especiales para los miembros de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0Dijo, sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, sustenta la constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades ind\u00edgenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres e igualmente considera que el tratamiento especial otorgado a los ind\u00edgenas en la Universidad de Nari\u00f1o es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad \u00e9tnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ajusta a la misma, porque teleol\u00f3gicamente su b\u00fasqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Naci\u00f3n Colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo dem\u00e1s, en un \u00e1mbito de formaci\u00f3n con tan amplia vocaci\u00f3n como el universitario, la admisi\u00f3n efectiva de personas que pertenecen a culturas diversas, y tienen por tanto sus propios usos sociales, su lenguaje, su particular forma de concebir la relaci\u00f3n de los seres humanos entre s\u00ed, y la relaci\u00f3n entre estos y la naturaleza o el universo, indiscutiblemente contribuye en la maduraci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las facultades cr\u00edticas del ser humano. En un contexto plural la comunidad puede comparar, mejor que en otro en el que se pretenda eliminar la diferencia, entre aproximaciones distintas a los problemas te\u00f3ricos o pr\u00e1cticos que se plantean permanentemente, y desechar o acoger, en un di\u00e1logo extendido, las mejores de ellas.36 Dado que el sistema de cupos especiales, cuando reserva estos \u00faltimos a personas de minor\u00edas \u00e9tnicas o culturales, garantiza la admisi\u00f3n de personas culturalmente diversas, est\u00e1 al menos en principio descartado que la Constituci\u00f3n lo proh\u00edba incondicionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ciertamente, la Constituci\u00f3n establece que no debe haber \u201cninguna discriminaci\u00f3n por razones de [\u2026] raza, origen [\u2026] familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d (art. 13, C.P.). Por tanto, al menos en principio, pareciese que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe de forma tajante, definitiva y absoluta cualquier clase de distinci\u00f3n basada en la pertenencia de una persona a una minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, pues en el fondo se estar\u00eda haciendo una distinci\u00f3n por motivos de raza, origen familiar, que muchas veces podr\u00eda coincidir tambi\u00e9n con el tratamiento diferenciado de personas que tienen una lengua y una opini\u00f3n filos\u00f3fica diversa. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n es cierto que el mismo art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le ordena al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar[ m]edidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Dado que, a menudo, esas minor\u00edas \u00e9tnicas han sido precisamente marginadas y discriminadas, ser\u00eda tambi\u00e9n inconstitucional proscribir cualquier clase de medida que intente sustraerlas, espec\u00edfica y particularmente del marginamiento social e hist\u00f3rico al cual se han visto sometidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, hay dos finalidades constitucionales vinculantes en tensi\u00f3n. El \u00a0Estado Constitucional no puede tomar partido a favor de una de ellas, y sojuzgar la otra. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido, de forma reiterada, esta tensi\u00f3n. Y la experiencia la ha conducido a interpretar que la Carta no proh\u00edbe de forma terminante cualquier clase de discriminaci\u00f3n basada en la etnia o la raza de una persona, pero s\u00ed una prohibici\u00f3n prima facie (o derrotable) de introducir tratamientos discriminatorios con fundamento en un motivo de esa naturaleza. Se tratar\u00eda de un tratamiento basado en un criterio sospechoso de inconstitucionalidad, que demandar\u00eda del juez constitucional un especial y riguroso escrutinio. As\u00ed lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-673 de 2001.37 En esa ocasi\u00f3n, le correspond\u00eda decidir \u2013entre otros asuntos- si una norma contenida en un Decreto ley violaba el derecho fundamental a la igualdad de los docentes no oficiales, porque les hac\u00eda exigencias similares a las de los docentes oficiales. La Corporaci\u00f3n deb\u00eda, entonces, establecer c\u00f3mo examinar la constitucionalidad de la norma impugnada. Y concluy\u00f3 que eso s\u00f3lo pod\u00eda definirse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especiales de cada caso. As\u00ed, dijo que \u201clas limitaciones constitucionales impuestas al legislador en determinadas materias en la propia Constituci\u00f3n justifican en determinados casos la aplicaci\u00f3n de un test de mayor intensidad [\u2026] como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por tanto, una entidad de educaci\u00f3n superior puede \u2013bajo determinadas condiciones- establecer tratos diferenciados con fundamento en la raza de los sujetos, al momento de \u00a0reglamentar los sistemas de acceso a los cupos ofertados. \u00a0Tambi\u00e9n puede, incluso, establecer cupos especiales para quienes pertenezcan a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas, siempre y cuando respete ciertas limitaciones derivadas de los derechos de los dem\u00e1s y el orden constitucional. \u00bfC\u00f3mo se determinan esas condiciones y esos l\u00edmites? Con un juicio de constitucionalidad, que eval\u00faa que el fin de la medida sea leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso; que el medio escogido sea no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, que la medida sea proporcional en sentido estricto y que, por tanto, los beneficios de adoptarla excedan claramente las restricciones impuestas por ella a otros principios y valores constitucionales.38 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe cualquier sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa. Todo depende de si su configuraci\u00f3n es proporcional o no. Pero, en este caso no se juzga tanto la constitucionalidad de ese sistema en espec\u00edfico sino la constitucionalidad de la decisi\u00f3n de suprimir un sistema de acceso con cupos especiales, a cambio de ninguna medida con componentes de acci\u00f3n afirmativa. A juicio de la Sala esta pregunta est\u00e1 relacionada con otra, y es si -como se sugiere en la acci\u00f3n de tutela- la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo permite que las universidades consagren sistemas de ingreso con cupos especiales para minor\u00edas \u00e9tnicas, sino si adem\u00e1s les ordena que lo hagan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no les ordena, ni siquiera a las universidades p\u00fablicas, que contemplen un sistema de admisi\u00f3n con cupos especiales para los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, aunque pueden adoptarlos en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12. La Constituci\u00f3n no debe interpretarse en el sentido de que consagre la obligaci\u00f3n, para todo ente universitario, de asumir un sistema de ingreso con cupos especiales para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Porque si por una parte ese sistema persigue y logra finalidades constitucionalmente importantes e imperiosas, por otra incide en el derecho de los dem\u00e1s aspirantes que no pertenecen a la minor\u00eda \u00e9tnica favorecida por el esquema de selecci\u00f3n, a un tratamiento igualitario formal (art. 13, C.P.), en el derecho de esos mismos aspirantes a acceder a la educaci\u00f3n en funci\u00f3n de la aptitud (art. 69, inc. 4, C.P.) y en el principio constitucional que ordena respetar la autonom\u00eda universitaria (art. 69, C.P.), tal como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, por una parte, la adopci\u00f3n de un m\u00e9todo como el de cupos especiales, en virtud del cual hay cuotas universitarias reservadas estrictamente para personas que pertenecen a minor\u00edas \u00e9tnicas, implica que quienes no pertenecen a las mismas no tienen entonces derecho a acceder a uno cualquiera de todos los cupos que se ofrecen, sino a un cupo cualquiera de s\u00f3lo algunos de ellos. En cambio, los miembros de ese grupo \u00e9tnico minoritario s\u00ed pueden acceder a un cupo cualquiera de todos los que son ofrecidos, pues no tienen restricciones para acceder a la universidad por los medios ordinarios y en cambio s\u00ed pueden, a diferencia de los dem\u00e1s, acceder por los cupos especiales. Hay all\u00ed, como puede apreciarse, un tratamiento formalmente desigual, aunque no por ello necesariamente inconstitucional, como se precis\u00f3 m\u00e1s arriba. \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, el sistema de cupos especiales para algunas etnias, supone una intervenci\u00f3n en el derecho de los aspirantes que no pertenezcan a ellas, a que el acceso a la educaci\u00f3n superior sea determinado en funci\u00f3n de la aptitud de los candidatos. Este fin constitucional se deduce razonablemente del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone expresamente que el financiamiento estatal de la educaci\u00f3n superior debe perseguir, en esencia, \u201cel acceso [a ella] de todas las personas aptas\u201d. Este texto significa no s\u00f3lo que el Estado est\u00e1 en el deber de financiar el acceso a la educaci\u00f3n superior en orden a garantizar que el m\u00e9rito determine, al menos predominantemente, el acceso de una persona a un ente de la educaci\u00f3n superior, sino adem\u00e1s que debe ser ese el criterio de ingreso por excelencia a ese nivel educativo. La Corte ha reconocido, adem\u00e1s, que ese objetivo est\u00e1 estrechamente emparentado con el derecho a la igualdad y, precisamente por ello, consider\u00f3 inconstitucional, en la sentencia C-022 de 1996,39 una norma que ordenaba aumentar en un diez por ciento (10%) el puntaje obtenido en las pruebas del ICFES por las personas que hubieran prestado el servicio militar obligatorio. La Corte estim\u00f3 que a\u00fan cuando la medida persegu\u00eda un fin constitucionalmente aceptable, y resultaba adecuada para obtenerlo, era innecesaria y desproporcionada en cuanto supon\u00eda restringirles las posibilidades de acceso a quienes tendr\u00edan \u201cm\u00e9ritos acad\u00e9micos para continuar sus estudios en su etapa superior\u201d, pues podr\u00edan verse \u201cdesplazados por los beneficiarios del privilegio otorgado por la norma demandada\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, imponerles a las universidades \u2013aunque sean p\u00fablicas- una espec\u00edfica forma de selecci\u00f3n de los aspirantes, y obligarlas a que adopten un sistema de cupos especiales, interfiere en el derecho de las universidades, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, a \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. Porque de esa manera, se reduce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda en tanto implica, en un sentido general, que las universidades ya no podr\u00e1n reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepci\u00f3n acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formaci\u00f3n educativa de nivel superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se ve, entonces, el sistema de cupos especiales, construido en atenci\u00f3n a la raza a la cual pertenecen los aspirantes, comporta una significativa intervenci\u00f3n en los derechos de quienes no hacen parte de ella. Una restricci\u00f3n -podr\u00eda decirse- tan gravosa, que en democracias como la de los Estados Unidos, a prop\u00f3sito de un caso en el cual se examinaba la constitucionalidad de una medida que establec\u00eda cupos universitarios especiales a favor de los miembros de la raza negra, la Corte Suprema consider\u00f3, en un momento posterior a la puesta en marcha del proceso institucional para terminar la segregaci\u00f3n racial, que era contraria a la Constituci\u00f3n.41 Porque como confer\u00eda un tratamiento diferenciado a los aspirantes, edificado sobre la raza de los mismos, deb\u00eda ser sometido a un estricto escrutinio constitucional, y verificarse si la medida era necesaria. Dado que, en ese caso, no pudo demostrarse que lo fuera decidi\u00f3 juzgarla inv\u00e1lida. Y, en efecto, estim\u00f3 que no era necesaria, porque era posible dise\u00f1ar otros sistemas para garantizar los cometidos que inspiraban los cupos especiales, menos lesivos para los derechos de los que no pertenec\u00edan al grupo racial favorecido con las cuotas. La Corte Suprema se\u00f1al\u00f3, como ejemplo, un programa de otra universidad, en el cual se ten\u00eda en cuenta la raza de los participantes como uno de los factores a valorar, entre otros, y al cual se le asignaba un determinado puntaje que se sumaba con los dem\u00e1s. \u00a0Esa configuraci\u00f3n, seg\u00fan la Corte Suprema, aunque promueve los objetivos de los cupos especiales, lo hace sin excluir a los individuos de la competici\u00f3n por determinados cupos, s\u00f3lo por el hecho de no pertenecer a la raza de los afro-americanos.42 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta decisi\u00f3n muestra, adem\u00e1s de otros aspectos, que no es absolutamente inexorable concluir que una Constituci\u00f3n en la cual se le ordena al Estado promover la igualdad real, se le ordene tambi\u00e9n implementar una espec\u00edfica e identificable acci\u00f3n afirmativa en los sistemas de acceso a los cupos ofrecidos para la ecuaci\u00f3n superior. Por el contrario, una articulaci\u00f3n adecuada de los derechos en tensi\u00f3n debe permitir que las universidades (i) establezcan en ejercicio de su autonom\u00eda qu\u00e9 clase de sistema adoptar\u00e1n para determinar qui\u00e9nes acceden a los cupos ofertados, (ii) bajo qu\u00e9 condiciones, y (iii) qu\u00e9 clase de acciones afirmativas han de adoptar. Lo que s\u00ed determina una Constituci\u00f3n garante de la libertad, la igualdad y el pluralismo, es que resulta inv\u00e1lida cualquier decisi\u00f3n relacionada con estos y otros puntos, si incida desproporcionadamente en los derechos de los aspirantes porque, por ejemplo, introduce una discriminaci\u00f3n injustificada desde un punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante, como ha dicho la Sala, el contexto situacional que motiva la presente acci\u00f3n de tutela no es simplemente el de una universidad que, por primera vez, se apresta a decidir cu\u00e1l ha de ser su sistema de selecci\u00f3n de aspirantes. M\u00e1s bien, la Sala est\u00e1 ante un caso en el cual un ente universitario, que ten\u00eda dise\u00f1ado un modelo de asignaci\u00f3n de cupos, en el cual se contemplaban unos cupos especiales para personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, y ven\u00eda desarroll\u00e1ndolo, decidi\u00f3 suprimirlo de un momento a otro y sin implementar una alternativa similar en su lugar. La pregunta que debe resolver la Sala, entonces, es si un ente universitario viola \u00a0el derecho a la igualdad en el acceso a la educaci\u00f3n de los miembros de un pueblo ind\u00edgena, por haber suprimido los cupos especiales de acceso al sistema, que hab\u00eda dispuesto para los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, sin ofrecerle otra opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las universidades dan un paso para remediar desigualdades reales, no pueden dar marcha atr\u00e1s sin poner ning\u00fan equivalente funcional en su lugar, a menos que lo justifiquen de forma suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Empero, lo anterior no es incompatible con otra conclusi\u00f3n: el desmonte de una decisi\u00f3n como la de la Universidad Industrial de Santander, encaminada como estaba a remediar desigualdades reales de los miembros ind\u00edgenas, por la v\u00eda de adoptar acciones afirmativas, incide en los derechos fundamentales de estos \u00faltimos. Para empezar, incide en su derecho fundamental a la igualdad. Se tratar\u00eda de una limitaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en su faceta espec\u00edfica de derecho a la \u201cadop[ci\u00f3n de m]edidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d (art. 13, C.P), pues \u00a0\u2013como lo ha reconocido esta Corte- los miembros de los pueblos ind\u00edgenas han sido marginados hist\u00f3ricamente.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En efecto, de acuerdo con lo que ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, por ejemplo en la sentencia T-703 de 2008,44 la disposici\u00f3n de cupos especiales a favor de minor\u00edas ind\u00edgenas contribuye a garantizar la igualdad real dentro de la sociedad. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decid\u00eda si a una persona pod\u00eda serle rechazada su aspiraci\u00f3n de acceder a un cupo especial universitario para miembros de comunidades ind\u00edgenas, bajo el argumento de que no pertenec\u00eda a ning\u00fan pueblo ind\u00edgena porque no se encontraba registrado en el censo que de esa poblaci\u00f3n lleva el Gobierno Nacional. Pero, a la Corporaci\u00f3n le correspond\u00eda resolver, antes de eso, si resultaba de acuerdo con la Constituci\u00f3n el establecimiento de un sistema de acceso con cupos especiales para miembros de comunidades ind\u00edgenas. Y dijo, al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha previsto que el m\u00e9rito acad\u00e9mico no es un criterio exclusivo en la selecci\u00f3n de los estudiantes y que el establecimiento de condiciones especiales de ingreso, para personas pertenecientes a grupos poblacionales tradicionalmente marginados o discriminados, resulta constitucionalmente aceptable.45 Por esta raz\u00f3n los cupos especiales o cuotas, han sido constitucionalmente admitidos como concreci\u00f3n de un tipo de acci\u00f3n afirmativa permitida por la Constituci\u00f3n, la cual se inspira en una concepci\u00f3n sustantiva del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando una universidad destina un porcentaje de sus cupos a miembros de comunidades ind\u00edgenas, no vulnera el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s aspirantes, en tanto dicha medida persigue el logro de una igualdad real y efectiva, a favor de grupos tradicionalmente discriminados o marginados (art\u00edculo 13 de la C.P.). Por tanto, la Corte prev\u00e9 que con ello se \u201c(\u2026) recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad \u00e9tnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ajusta a la misma, porque teleol\u00f3gicamente su b\u00fasqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Naci\u00f3n Colombiana.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es reemplazada por otra que cumpla una funci\u00f3n equivalente, implica una intervenci\u00f3n en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, pues los mantiene en la secular situaci\u00f3n de marginamiento social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, la derogaci\u00f3n del sistema de cupos supone una intromisi\u00f3n en el derecho a la confianza leg\u00edtima de los miembros de pueblos ind\u00edgenas. El derecho a la confianza leg\u00edtima se deduce razonablemente de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, en la cual se toman como referentes normativos el principio de buena fe (art. 83, C.P.) y el fin de la seguridad jur\u00eddica (art. 2, C.P.).47 De acuerdo con el entendimiento que le ha dado la Corte a la confianza leg\u00edtima, se trata de un principio con raigambre constitucional que, entre otros efectos, tiene el de prohibirles a las autoridades p\u00fablicas \u201ccontravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d.48 Dado que, en este caso, la Universidad Industrial de Santander contravino sus actuaciones precedentes, en tanto derog\u00f3 un sistema de cupos especiales que favorec\u00eda a los miembros de comunidades ind\u00edgenas, para no poner ning\u00fan modelo funcionalmente semejante en su lugar, interfiri\u00f3 en el derecho al respeto de sus expectativas leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, la interferencia en ninguno de estos dos derechos fundamentales es una raz\u00f3n suficiente para considerar que se ha violado la Constituci\u00f3n. Si se toma como ejemplo la confianza leg\u00edtima, puede verse que seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte, entre otras, en la sentencia C-478 de 1998, es posible en determinadas circunstancias que la frustraci\u00f3n de una expectativa de comportamiento leg\u00edtimamente contra\u00edda no degenere en una violaci\u00f3n del derecho fundamental, si se respetan \u00a0ciertas condiciones, en funci\u00f3n del caso.49 As\u00ed, a la persona que se ha forjado con razones objetivas la expectativa de que un marco regulativo va a perdurar un tiempo sin alteraciones sensibles, y ha proyectado sus actuaciones futuras en funci\u00f3n de esa normatividad, el cambio s\u00fabito de la misma puede no violar su derecho a la confianza leg\u00edtima, aunque sin duda conmueva de manera relevante su situaci\u00f3n, si el Estado le proporciona tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No basta, entonces, con advertir que una medida ha interferido en los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas con intereses en com\u00fan para que pueda considerarse inconstitucional. Es preciso, adem\u00e1s, que esa medida resulte desproporcionada.51 Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, la UIS derog\u00f3 los cupos especiales para miembros de pueblos ind\u00edgenas, sin implementar ninguna otra acci\u00f3n afirmativa en su lugar, con lo cual interfiri\u00f3, como se dijo, en derechos fundamentales de los tutelantes por ser miembros de un pueblo ind\u00edgena. Pretendi\u00f3 la entidad justificar la derogaci\u00f3n de los cupos especiales en que se trataba de una medida inconstitucional, y deb\u00eda enderezar el camino para garantizar la constitucionalidad del sistema de acceso a los cupos universitarios. Dijo que, en su interpretaci\u00f3n, la Corte hab\u00eda dicho, por ejemplo en la sentencia T-002 de 1994, que las universidades no tienen la facultad \u2013pues se los proh\u00edbe la Constituci\u00f3n- para disponer sistemas de cupos especiales a favor de minor\u00edas \u00e9tnicas. Para demostrarlo cit\u00f3 un fragmento de la mencionada providencia, en el cual se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a garant\u00eda de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protecci\u00f3n, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. De ese fragmento, la Universidad dedujo que para la Corte Constitucional \u201ctodo aquel que aspire a acceder al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior oficial, en principio, deber\u00e1 cumplir con por lo menos dos requisitos: a) someterse a los criterios de selecci\u00f3n en iguales condiciones de los dem\u00e1s aspirantes; b) aceptar las reglas de juego impuestas por el establecimiento educativo que ofrezca el servicio, en el entendido de que \u00e9stas no pueden contener discriminaciones injustificadas por raza, sexo, religi\u00f3n, entre otras\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>25. A juicio de la Corte, esta finalidad es perfectamente aceptable desde una perspectiva constitucional. Se trata de garantizar el acceso igualitario a las instituciones de educaci\u00f3n superior por la v\u00eda de darle predominancia, por no decir absoluta prelaci\u00f3n, al m\u00e9rito acad\u00e9mico de los aspirantes. La Corte Constitucional ha dicho, en muy diversas ocasiones, y como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, que la selecci\u00f3n de los aspirantes en funci\u00f3n del m\u00e9rito acad\u00e9mico es una garant\u00eda del acceso igualitario a la educaci\u00f3n superior y que, por tanto, debe ser el rector de cualquier sistema de ingreso. As\u00ed lo dijo, entre otros, en la sentencia T-642 de 2004:53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sin embargo, el medio escogido por la Universidad no es adecuado para garantizar ese prop\u00f3sito. Porque cuando se trata de poner a los miembros de minor\u00edas \u00e9tnicas a competir en estricta igualdad de condiciones formales con los dem\u00e1s, se acaba es por poner a los primeros en una situaci\u00f3n de desigualdad, al no tomar en cuenta un hecho sumamente relevante como es la desigualdad en el punto de partida \u2013la realidad-. Desigualdad en el punto de partida que se aprecia, en primer t\u00e9rmino, en que pertenecen a un grupo \u2013como el de las comunidades ind\u00edgenas- secularmente marginado de la educaci\u00f3n superior y, en segundo t\u00e9rmino, en que hacen parte de culturas diferentes de la del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres. Estas dos diferencias tienen la suficiente fuerza como para producir una variaci\u00f3n en los resultados del test indicador de m\u00e9ritos acad\u00e9micos, pues inciden fuertemente en la comprensi\u00f3n de los problemas y en el ofrecimiento de soluciones. Por tanto, si bien las universidades pueden no adoptar un sistema en espec\u00edfico para garantizar la inclusi\u00f3n real de los miembros de pueblos ind\u00edgenas en la educaci\u00f3n superior, resulta injustificado suprimirlo, y no poner nada en su reemplazo que pretenda cumplir funciones equivalentes, bajo el pretexto de que con la supresi\u00f3n del programa se va a garantizar la igualdad, pues por el contrario se est\u00e1 es obrando en contra de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esto no puede interpretarse, porque ser\u00eda descontextualizar el argumento de la Corte, en el sentido de que las instituciones universitarias deben asumir determinadas acciones afirmativas. Ciertamente, suprimir cualquier rastro de acciones afirmativas de los programas dise\u00f1ados para determinar el acceso a los cupos universitarios, y a cambio no instituir ninguna opci\u00f3n, es violatorio de la igualdad en el acceso y de la confianza leg\u00edtima de los interesados, cuando se hace bajo el prop\u00f3sito de garantizar la igualdad en el acceso. Pero, eso no significa que en cualquier hip\u00f3tesis la supresi\u00f3n de un sistema de cupos especiales sea contraria a la Constituci\u00f3n. Por tanto, si la Corte decide que a los tutelantes se les han violado sus derechos fundamentales, no es tanto porque la Universidad Industrial de Santander haya optado por derogar su programa de cupos especiales para minor\u00edas ind\u00edgenas, sino porque lo hizo con una justificaci\u00f3n constitucionalmente insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la del veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Ch\u00e1vez Mavisoy, Edwin Pantoja Mu\u00f1oz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Mu\u00f1oz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Mu\u00f1oz y Edid Isabel Chindoy Hijaji. Por consiguiente, le ordenar\u00e1 a la Universidad Industrial de Santander, que inaplique para el caso de los tutelantes la normatividad que derog\u00f3 el sistema de cupos especiales y, en consecuencia, los tenga en cuenta para el pr\u00f3ximo ciclo de admisi\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que contemplaba los cupos especiales, sin perjuicio del derecho a la educaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0estudiantes que, de conformidad con lo expresado por la Universidad, hayan sido admitidos por el sistema especial de cupos. Adem\u00e1s, advertirle a la Universidad Industrial de Santander que en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, tiene la libertad de decidir si suprime el sistema de cupos especiales, condicionada a que implemente otras medidas de protecci\u00f3n, similares al sistema de cupos especiales en su impacto y cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la del veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Ch\u00e1vez Mavisoy, Edwin Pantoja Mu\u00f1oz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Mu\u00f1oz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Mu\u00f1oz y Edid Isabel Chindoy Hijaji.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Universidad Industrial de Santander, que inaplique para el caso de los tutelantes la normatividad que derog\u00f3 el sistema de cupos especiales y, en consecuencia, los tenga en cuenta para el pr\u00f3ximo ciclo de admisi\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que contemplaba los cupos especiales. Lo anterior sin perjuicio del derecho a la educaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0estudiantes que, de conformidad con lo expresado por la Universidad, hayan sido admitidos por el sistema especial de cupos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Universidad Industrial de Santander que en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, tiene la libertad de decidir si suprime el sistema de cupos especiales, condicionada a que implemente otras medidas de protecci\u00f3n, similares al sistema de cupos especiales en su impacto y cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-110\/10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.360.326 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Ch\u00e1vez Mavisoy, Edwin Pantoja Mu\u00f1oz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Mu\u00f1oz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Mu\u00f1oz y Edid Isabel Chindoy Hijaji contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educaci\u00f3n y el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diez (2010), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presente caso comparto parcialmente la decisi\u00f3n tomada por la Sala, en especial frente a la tutela del derecho a la educaci\u00f3n de los accionantes, en el sentido de atender su solicitud de acceso a la educaci\u00f3n superior como miembros de una comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con respecto al enfoque de la sentencia frente a la normativa para el ingreso de aspirantes de la Universidad Industrial de Santander, discrepo y considero que el fallo incurri\u00f3 en contradicciones al derivar la responsabilidad de la instituci\u00f3n educativa en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, sin consultar que la decisi\u00f3n que supuestamente los habr\u00eda afectado fue dictada v\u00e1lidamente en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria garantizada por el art\u00edculo 69 constitucional sin que se afectara la confianza leg\u00edtima de los actores, dado que la modificaci\u00f3n del reglamento de admisiones ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2001, es decir, cerca de 7 a\u00f1os antes de que los accionantes acudieran a la entidad a solicitar su ingreso especial como miembros de una comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En principio considero necesario destacar algunos apartes fundamentales de la sentencia de la que me aparto, pues ella misma responde mis interrogantes y comprueba los argumentos en los que baso mi salvamento parcial de voto. El fallo comienza por exponer c\u00f3mo la regla general frente al acceso a los cupos universitarios, consultando el derecho a la igualdad, debe estar basada en el m\u00e9rito como criterio predominante, al ser este reconocido como determinante por la propia Constituci\u00f3n55. A este r\u00e9gimen general del acceso a los cupos universitarios, admite la sentencia, es posible establecer excepciones que propendan por favorecer ciertos grupos marginados, como por ejemplo, los miembros de una minor\u00eda \u00e9tnica, todo en el marco de la diversidad que nuestro Estado Social de Derecho defiende y de la que se nutre. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer la situaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 la sentencia que la Constituci\u00f3n no obliga, ni tan siquiera a las universidades p\u00fablicas, a proveer mecanismos especiales de ingreso a favor de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, y reconoce que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]mponerles a las universidades \u2013aunque sean p\u00fablicas- una espec\u00edfica forma de selecci\u00f3n de los aspirantes, y obligarlas a que adopten un sistema de cupos especiales, interfiere en el derecho de las universidades, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, a \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. Porque de esa manera, se reduce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda en tanto implica, en un sentido general, que las universidades ya no podr\u00e1n reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepci\u00f3n acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formaci\u00f3n educativa de nivel superior.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tanto un r\u00e9gimen de admisiones en el cu\u00e1l sea el m\u00e9rito el rasero absoluto con el que se mide a los aspirantes para su ingreso a la universidad, como aquel en donde se admita una acci\u00f3n afirmativa a favor de ciertos grupos marginados \u2013siempre y cuando tal mecanismo sea proporcionado57-, son constitucionales y por ende debe garantiz\u00e1rsele a la instituci\u00f3n universitaria la posibilidad de que escoja de entre estos reg\u00edmenes, o cualquiera que se ajuste a la validez y vigencia de los derechos de la poblaci\u00f3n, el que mejor prefiera, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que se reconoce, puede y debe ejercerse para la determinaci\u00f3n de su pol\u00edtica \u00a0de admisiones58. \u00a0<\/p>\n<p>No es adecuado pues, que luego de hacer esta exposici\u00f3n de la situaci\u00f3n, se diga m\u00e1s adelante que es imposible para las universidades desmontar un r\u00e9gimen de admisiones que planteaba la aplicaci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa si no se pone en pr\u00e1ctica una medida equivalente, si el argumento para derivar tal conclusi\u00f3n es que \u201cel desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es reemplazada por otra que cumpla una funci\u00f3n equivalente, implica una intervenci\u00f3n en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, pues los mantiene en la secular situaci\u00f3n de marginamiento social\u201d59, pues se dijo con anterioridad que el hecho de no tener un r\u00e9gimen de acci\u00f3n afirmativa a favor de comunidades ind\u00edgenas no constituye vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por lo que no es obligatorio y puede v\u00e1lidamente revocarse cuando, en ejercicio de su autonom\u00eda, la universidad lo considere conveniente, sin que ello implique necesariamente mantener a dicha comunidad en \u201cla secular situaci\u00f3n de marginamiento social\u201d60 a la que se refieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo argumento para responsabilizar a la Universidad de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, expone la mayor\u00eda que \u201cla derogaci\u00f3n del sistema de cupos supone una intromisi\u00f3n en el derecho a la confianza leg\u00edtima de los miembros de pueblos ind\u00edgenas\u201d61. Al respecto debo decir que si bien me encuentro de acuerdo con la defensa del principio de confianza leg\u00edtima62, en el presente caso no es claro c\u00f3mo pudo vulnerarlo en su momento la Universidad Industrial de Santander cuando modific\u00f3 en el a\u00f1o 2001, en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, un r\u00e9gimen de admisiones que contemplaba una acci\u00f3n afirmativa a favor de las comunidades ind\u00edgenas para pasar a ser absolutamente basado en el m\u00e9rito \u2013valga recalcar, concordante con la Constituci\u00f3n-, siendo que los solicitantes acudieron al establecimiento de educaci\u00f3n superior a solicitar los cupos especiales para el primer periodo de 200963, cuando la medida llevaba vigente alrededor de 7 a\u00f1os sin que se presentara controversia alguna frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar lo dicho en la sentencia de la mayor\u00eda sobre el derecho a la confianza leg\u00edtima, pues para dar aplicaci\u00f3n a dicha figura es necesario que la autoridad haya realizado un \u201ccambio s\u00fabito\u201d64 que frustre una expectativa del p\u00fablico con respecto a la actuaci\u00f3n del Estado. A\u00fan m\u00e1s, se reconoci\u00f3 por la propia sentencia que \u201csi el Estado le proporciona tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n65\u201d66, no se afecta esa confianza leg\u00edtima. De acuerdo a lo ocurrido en el presente caso, es necesario concluir que el paso de 7 a\u00f1os entre el establecimiento de la medida y el reclamo de la poblaci\u00f3n es excesivamente prolongado por lo que no pueden cobijarse las pretensiones de los accionantes bajo la supuesta vulneraci\u00f3n de este principio, porque precisamente se le proporcion\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas un tiempo suficiente para acomodarse al nuevo estado de cosas, generado v\u00e1lidamente por las decisiones de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, considero que la protecci\u00f3n requerida por los accionantes se ha debido conseguir a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n de los estudiantes a las universidades de la red p\u00fablica que han escogido ofrecer programas de cupos especiales para las comunidades ind\u00edgenas, o bien, de ser indispensable por la disponibilidad del programa acad\u00e9mico escogido o conveniente por la cercan\u00eda del lugar de asentamiento de la comunidad ind\u00edgena, dispusiera que se incluyera a los accionantes en el programa a que se refiere \u201cel convenio de cooperaci\u00f3n interinstitucional suscrito el 16 de mayo de 1990 entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el Icetex, denominado Fondo Comunidades Ind\u00edgenas \u00c1lvaro Ulcue Chocue, \u2018creado por la Ley de Presupuesto, con el prop\u00f3sito de facilitar el ingreso de los ind\u00edgenas colombianos a programas de pregrado y postgrado en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u201d67, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cEl objeto del fondo es otorgar becas para sostenimiento y sufragar gastos de sus estudios de nivel superior, con car\u00e1cter de cr\u00e9ditos educativos condonables, posprestaci\u00f3n de servicios en las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds y por m\u00e9rito acad\u00e9mico\u201d68, de acuerdo con lo manifestado en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela por el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior- Mariano Ospina P\u00e9rez- Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera me aparto parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, haciendo las claridades antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se transcribe el derecho de petici\u00f3n: \u201c[c]ordial saludo Doctores Jaime Alberto Camacho Pico Rector Universidad Industrial de Santander \u2013UIS-, \u00c1lvaro G\u00f3mez Torrado Vicerrector Acad\u00e9mico \u2013UIS-, por medio de la presente solicitamos inmediato cumplimiento de la Ley 115 de 1994 y la ley 21 de 1991 de Ingreso Especial a Comunidades Ind\u00edgenas a la Universidad Industrial de Santander \u2013UIS. Pido a ustedes realizar el tr\u00e1mite pertinente para el goce de la Ley 115 de 1994 y el Derecho internacional de Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, relacionados con la protecci\u00f3n del INGRESO ESPECIAL Y GOCE DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N GRATUITA PARA COMUNIDADES IND\u00cdGENAS. || En cumplimiento con el ejercicio del Derecho a la Ecuaci\u00f3n Superior de las Comunidades Ind\u00edgenas como principio de derecho fundamental ind\u00edgena pido a ustedes Universidad Industrial de Santander, les solicito la protecci\u00f3n integral de los derechos de las Comunidades Ind\u00edgenas para acceder al INGRESO ESPECIAL Y GOCE DEL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N GRATUITA PARA COMUNIDADES IND\u00cdGENAS que se le expida el Acuerdo correspondiente en la UIS para el goce del derecho educativo superior sin ning\u00fan costo con ingreso y cupo especial de Pregrado y Posgrado para nuestras comunidades.\u201d Folio 66 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia pertenecer\u00e1n al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Dijo la Universidad, espec\u00edficamente: \u201c1. La Ley 115 de 1994 y la Ley 21 de 1991 y el Derecho a la educaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas. [l]a Ley 115 de 1994 [\u2026] en el cap\u00edtulo 3, regula lo concerniente a la \u2018Educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicos\u2019, de la lectura de cada una de las normas que integran este cap\u00edtulo de la Ley no se deduce la consagraci\u00f3n de una acci\u00f3n afirmativa en beneficio de los grupos \u00e9tnicos que tienda a garantizar su acceso ilimitado al Servicios P\u00fablico de Ecuaci\u00f3n en condiciones especiales y diferentes a los dem\u00e1s grupos de poblaci\u00f3n que requieren el servicio. || Lo que se pretende en la Ley general de Ecuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, es que estos nacionales puedan acceder al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en condiciones iguales a los ciudadanos no aut\u00f3ctonos y a su vez, como un tipo de discriminaci\u00f3n positiva que la educaci\u00f3n que se le brinde a estos grupos, contenga elementos especiales teniendo en cuenta las condiciones de vida y cultura de estos pueblos [\u2026]. || Por su parte, la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, en la Parte IV regula lo concerniente a la \u2018Formaci\u00f3n profesional, artesan\u00eda e industrias rurales\u2019 de los grupos ind\u00edgenas; en relaci\u00f3n con el acceso al servicio de Ecuaci\u00f3n se estipula algo similar, por no decir lo mismo, a lo consagrado en la Ley General de Ecuaci\u00f3n. Como muestra de esto a continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 21 de la Ley en cuesti\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 21\u00b0 [L]os miembros de los pueblos interesados deber\u00e1n poder disponer de medios de formaci\u00f3n profesional por lo menos iguales a los de los dem\u00e1s ciudadanos\u201d. || Las dem\u00e1s normas que regulan la materia tratan de un sistema de educaci\u00f3n que contenga elementos especiales de formaci\u00f3n, teniendo en cuenta las particularidades de los grupos ind\u00edgenas [\u2026]\u201d. Folios 62 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto, la UIS dijo: \u201c2. El derecho de acceso a los establecimientos educativos. Al respecto es pertinente citar lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia No. T-002 de 1994: [\u201cL]a garant\u00eda de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. En el fondo estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protecci\u00f3n, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.|| [l]a trasgresi\u00f3n al r\u00e9gimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y simult\u00e1neamente, respecto a los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la instituci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d. De lo dicho anteriormente por la M\u00e1xima Int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica se deduce que todo aquel que aspire a acceder al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior oficial, en principio, deber\u00e1 cumplir con por lo menos dos requisitos: a) someterse a los criterios de selecci\u00f3n en iguales condiciones de los dem\u00e1s aspirantes; b) aceptar las reglas de juego impuestas por el establecimiento educativo que ofrezca el servicio, en el entendido de que \u00e9stas no pueden contener discriminaciones injustificadas por raza, sexo, religi\u00f3n, entre otras\u201d. Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo, adem\u00e1s, que se hab\u00edan violado el fuero ind\u00edgena, el derecho internacional, la Ley 115 de 1994 \u00a0y \u00a0la Ley 21 de 1991. Folios 5 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tambi\u00e9n sostuvieron que la UIS no ofrece gratuidad en el servicio educativo para sus programas de pregrado y postgrado para estudiantes y docentes ind\u00edgenas, techo, vestido, atuendo, comida, tutor\u00eda, ni programas especiales de etno educaci\u00f3n. Y que ni el Estado ni el Ministerio de Educaci\u00f3n han coordinado el cumplimento de la Ley, ni intervenido en acciones de reivindicaci\u00f3n de derecho para las Comunidades de Pueblos Ind\u00edgenas. Folios 5 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Se hace referencia a los siguientes principios, normas y sentencias de la Corte Constitucional: Derechos Mayores, Derecho Propio, Derecho de Origen, Fuero Originario Ancestral, Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, Conservaci\u00f3n del sentimiento, Pensamiento, la Cosmovisi\u00f3n, el Bienestar Comunitario y la Unidad Milenaria de Unidades de Gobierno Ind\u00edgena, la Constituci\u00f3n nacional, la Ley 21 de 1991, la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995, el Decreto 644 de 2001 -aspirantes especiales, Sentencias T-180 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-441 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), el Convenio 169 de la OIT de Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales y la declaraci\u00f3n Universal de los Derecho Humanos. Folios 5 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Forma de ingreso que se aplica en las Universidades de Antioquia, de Nari\u00f1o, de Amazonas, de los Llanos Orientales, del Cauca y la Universidad del Valle, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 52 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 210 a 215. En efecto, el concepto referenciado, alude al establecimiento de mecanismos de coordinaci\u00f3n entre las autoridades educativas y las comunidades ind\u00edgenas, haciendo referencia adem\u00e1s al derecho de consulta, respecto del cual, afirma que de no haberse tenido en cuenta, deben tomarse medidas alternativas que consideren el concepto de las autoridades tradicionales, como forma de homologar el citado derecho de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 307 a 310 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sin embargo, la Directora de Fomento de la Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no complemento la respuesta relativa al tema. \u00a0<\/p>\n<p>14 El estudio referenciado muestra comparativamente, entre otros aspectos, el rendimiento acad\u00e9mico, la repitencia y la deserci\u00f3n de las comunidades Ind\u00edgenas y Negras en la Universidad de Caldas en el per\u00edodo comprendido entre 1998 y 2004. As\u00ed mismo se ocupa de mostrar la distribuci\u00f3n de los estudiantes de estas comunidades en comparaci\u00f3n con los mejores bachilleres en los distintos programas acad\u00e9micos de la Universidad de Caldas. Finalmente se refiere, al aprovechamiento relativo de los cupos especiales que ofrece la Universidad a los estudiantes de las comunidades ind\u00edgenas y negras y mejores bachilleres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades con que se tropieza para la plena aplicaci\u00f3n del derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la educaci\u00f3n. Informe presentado por el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, A\/HRC\/EMRIP\/2009\/2, (26 de junio de 2009).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Los art\u00edculos reafirman disposiciones ya vigentes en materia de derechos humanos, como el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo coincide en gran medida con la descripci\u00f3n de las metas y objetivos de la educaci\u00f3n que figura en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dichos ejercicios empiezan a tener lugar en diversas partes del mundo, as\u00ed por ejemplo, \u201c[e]n la provincia de Columbia Brit\u00e1nica (Canad\u00e1) los acuerdos de mejora entre las comunidades ind\u00edgenas y los distritos escolares entra\u00f1an la adopci\u00f3n conjunta de decisiones y el establecimiento de objetivos espec\u00edficos mutuamente acordados para satisfacer las necesidades de los alumnos ind\u00edgenas\u201d. En Noruega, la Facultad Universitaria S\u00e1mi, \u00a0es una instituci\u00f3n ind\u00edgena que cuenta con el apoyo activo del Gobierno. (Informaci\u00f3n presentada por el G\u00e1ldu Resource Centre for the Rights of Indigenous Peoples). V\u00e9ase, Estudio sobre la experiencia adquirida y las dificultades\u2026 op.cit, p\u00e1rr. 57-61. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid, p\u00e1rr. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cDebe interpretarse que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a establecer y controlar sistemas e instituciones de educaci\u00f3n propios que figura en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 14 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, los art\u00edculos 27 y 29 del Convenio N\u00ba 169 de la OIT o el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se aplica tanto a los sistemas e instituciones educativos tradicionales como a los generales\u201d. Ibid, p\u00e1rr. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Opini\u00f3n No 1(2009) Del Mecanismo de Expertos sobre el Derecho de los Pueblos Ind\u00edgenas a la Educaci\u00f3n, p\u00e1rr. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el a\u00f1o de 1989, la Universidad Nacional de Colombia cre\u00f3 el Acuerdo 22 con el objeto de acoger a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas para que realicen su formaci\u00f3n profesional y generen procesos de desarrollo y autogesti\u00f3n al interior de sus pueblos. Posteriormente, otras universidades p\u00fablicas se unieron a dicha iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 A este respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cAqu\u00ed es preciso recordar que la situaci\u00f3n de abandono y de pobreza en que se encuentran por lo general los pueblos ind\u00edgenas \u2013durante siglos objeto de la imposici\u00f3n o de la indiferencia estatal\u2013 y la falta de realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de sus derechos constitucionales fundamentales puede llegar a diezmar de manera considerable el derecho que tienen las comunidades ind\u00edgenas a participar de manera activa y consciente en el manejo de los asuntos que los afectan y termina por desconocer de facto el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. Puede, incluso, conducir a la extinci\u00f3n misma de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Sentencia T-704 de 2006, (M.P. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Opini\u00f3n No 1(2009) Del Mecanismo de Expertos\u2026 op.cit, p\u00e1rr. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 De otro lado, el otorgamiento de cupos especiales para que las personas de los pueblos ind\u00edgenas accedan a programas de educaci\u00f3n superior, obedece a que la formulaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, coloca a la mayor\u00eda de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas en una situaci\u00f3n de desventaja, respecto a las personas que desde su ni\u00f1ez se han formado en instituciones educativas que reproducen los est\u00e1ndares desde los que se proyecta ese tipo de pruebas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La DDPI, consagra el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (Art\u00edculo 3), y al igual que el Convenio 169 de la OIT, reconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la consulta previa; precisando la obligaci\u00f3n de alcanzar su \u201cconsentimiento libre, previo e informado\u201d (Art\u00edculos 10, 11, 19, 28 y 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Se pueden citar algunos ejemplos de Universidades Ind\u00edgenas en el contexto latinoamericano: Universidad Tawa Inti Suyu (Bolivia), Universidad Tupak Katari (Bolivia), Instituto Superior Intercultural Ayuuk (M\u00e9xico), Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Ind\u00edgenas Amawtay Wasi (Ecuador). Actualmente, el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca CRIC, promueve la creaci\u00f3n de una Universidad Ind\u00edgena en las inmediaciones de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Se tiene noticia de m\u00e1s de 100 comunidades ind\u00edgenas en proceso de aislamiento voluntario en la regi\u00f3n de la amazonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 V\u00e9ase, Sentencia C-208 de 2007, (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 V\u00e9ase, Acuerdos 22 de 1986 y 018 de 1999 de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto puede verse, Plan estrat\u00e9gico binacional para el fortalecimiento cultural y natural de la ecoregi\u00f3n del nudo de los pastos. Shaqui\u00f1an el camino de los esp\u00edritus. Ipiales, Asociaci\u00f3n de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas del nudo de los pastos, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Diario del Sur. San Juan de Pasto, mayo 26 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 El requerimiento sobre el consentimiento libre, previo e informado exigido por la DDPI, ya se acogi\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en el caso del Pueblo Saramaka v. Surinam diferenci\u00f3 entre \u201cconsulta\u201d y \u201cconsentimiento\u201d manifestando que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de consultar a los Saramakas, sino tambi\u00e9n de obtener el consentimiento libre, informado y previo de \u00e9stos, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones. Pueblo Saramaka v. Surinam (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 28 de noviembre de 2007, Corte Interamericana de Derechos Humanos. P\u00e1rr. 134. \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por eso Perelman se\u00f1alaba, con acierto, que \u201c[e]l pluralismo aguza el sentido cr\u00edtico\u201d. Perelman, Cha\u00efm: El imperio ret\u00f3rico. Ret\u00f3rica y argumentaci\u00f3n, Bogot\u00e1, Norma, 1997, p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>37 Como lo dijo la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En la, antes citada, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte expuso de la siguiente manera los pasos del test m\u00e1s intenso de escrutinio: \u201c[c]on respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>40 Una reconstrucci\u00f3n similar de los fundamentos de ese fallo, fue ofrecida por la Corte en la sentencia T-447 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En ella la Corte dijo que en la Constituci\u00f3n colombiana \u201cel m\u00e9rito acad\u00e9mico es el criterio b\u00e1sico para la asignaci\u00f3n de cupos en las universidades p\u00fablicas. [\u2026] Es as\u00ed como en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educaci\u00f3n superior se les aumentar\u00eda en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la universidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que la mencionada bonificaci\u00f3n del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluir\u00eda de la distribuci\u00f3n de los plazas de estudio a candidatos que hab\u00edan obtenido buenos resultados en los ex\u00e1menes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos \u00faltimos ser\u00edan admitidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Regents of the University of California v. Bakke, 438 U.S. 265 (1978). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Barron, Jerome A. y C. Thomas Dienes: Constitucional Law, 8\u00aa edici\u00f3n, St. Paul, 2005, pp. 323-325. Tambi\u00e9n Currie, David: Introducci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos, Trad. Ver\u00f3nica G\u00f3mez, Buenos Aires, 1993, pp. 9 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Situaci\u00f3n de marginamiento y discriminaci\u00f3n que ha sido reconocida por la Corte como causa eficiente de la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en los sistemas de acceso a las instituciones de educaci\u00f3n superior. V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1340 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual la Corte manifest\u00f3 que las acciones afirmativas contribu\u00edan a remediar \u201cel abandono, la humillaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n a los que han sido expuestos los ind\u00edgenas durante siglos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed, en la sentencia T-441 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se consider\u00f3 leg\u00edtima la creaci\u00f3n por parte de la Universidad de Cartagena de cupos especiales para bachilleres provenientes del sur de Bol\u00edvar y reinsertados; en la T-787 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se aval\u00f3 el otorgamiento por parte de la Universidad Nacional de Colombia de cupos especiales para los mejores bachilleres de municipios pobres y; en la T-1340 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se respald\u00f3 la previsi\u00f3n por parte de la Universidad de Nari\u00f1o de cupos especiales para miembros de comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-1340 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Constituci\u00f3n dice, en el art\u00edculo 2\u00b0, que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u2013entre otras- para \u201casegurar\u201d el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-248 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). Dijo la Corte, en esa oportunidad, que las expectativas leg\u00edtimas son distintas de los derechos adquiridos, pues en el caso de las primeras la \u201cposici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-478 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Por eso, en la sentencia T-642 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte Constitucional concluy\u00f3 que un ente de educaci\u00f3n superior no le hab\u00eda violado el derecho a la confianza leg\u00edtima a una aspirante, porque en ese caso no era \u201cdesproporcionado el da\u00f1o causado a la actora con el error cometido por la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>53 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>54 G\u00d3NGORA Manuel Eduardo \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales\u201d, Bogot\u00e1 Defensor\u00eda del Pueblo, Serie DESC, 2003, p.93. \u00a0<\/p>\n<p>55 Con acierto la sentencia de la que me aparto se\u00f1al\u00f3 que la regla general es que el acceso a la educaci\u00f3n superior est\u00e9 determinado en funci\u00f3n de la aptitud de los candidatos: \u201cEste fin constitucional se deduce razonablemente del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone expresamente que el financiamiento estatal de la educaci\u00f3n superior debe perseguir, en esencia, \u201cel acceso [a ella] de todas las personas aptas\u201d. Este texto significa no s\u00f3lo que el Estado est\u00e1 en el deber de financiar el acceso a la educaci\u00f3n superior en orden a garantizar que el m\u00e9rito determine, al menos predominantemente, el acceso de una persona a un ente de la educaci\u00f3n superior, sino adem\u00e1s que debe ser ese el criterio de ingreso por excelencia a ese nivel educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-110 de 2010, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>57 Record\u00f3 la sentencia de la que me aparto, a partir de lo dicho por la Corte en sentencia C-673 de 2001, que: \u201cTambi\u00e9n puede, incluso, establecer cupos especiales para quienes pertenezcan a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas, siempre y cuando respete ciertas limitaciones derivadas de los derechos de los dem\u00e1s y el orden constitucional. \u00bfC\u00f3mo se determinan esas condiciones y esos l\u00edmites? Con un juicio de constitucionalidad, que eval\u00faa que el fin de la medida sea leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso; que el medio escogido sea no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, que la medida sea proporcional en sentido estricto y que, por tanto, los beneficios de adoptarla excedan claramente las restricciones impuestas por ella a otros principios y valores constitucionales\u201d (folio 25, subrayas fuera del texto original).. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto reconoci\u00f3 la sentencia que: \u201cimponerles a las universidades \u2013aunque sean p\u00fablicas- una espec\u00edfica forma de selecci\u00f3n de los aspirantes, y obligarlas a que adopten un sistema de cupos especiales, interfiere en el derecho de las universidades, consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, a \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. Porque de esa manera, se reduce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda en tanto implica, en un sentido general, que las universidades ya no podr\u00e1n reglamentar determinados asuntos de acuerdo con su propia concepci\u00f3n acerca de lo que es correcto, en el contexto de una formaci\u00f3n educativa de nivel superior\u201d (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-110 de 2010, folio 29 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>62 En especial frente a que dicho principio evita a las autoridades \u201ccontravenir sus actuaciones precedentes y [d]efraudar las expectativas que generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d (Sentencia T248 de 2008, citada por la sentencia T-110 de 2010, folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia T-110 de 2010, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-110 de 2010, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-478 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-110 de 2010, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/10 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cupos especiales para estudiantes ind\u00edgenas\/DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Constituci\u00f3n no proh\u00edbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa, su constitucionalidad depende de si la configuraci\u00f3n es proporcional o no\u00a0 \u00a0 OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}