{"id":1757,"date":"2024-05-30T16:25:44","date_gmt":"2024-05-30T16:25:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-156-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:44","slug":"t-156-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-95\/","title":{"rendered":"T 156 95"},"content":{"rendered":"<p>T-156-95 <\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Pago\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado adquiere por mandato del inciso 3o. del art\u00edculo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n consittucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &#8220;es un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gurbernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes Acumulados Nos. T-48173, 48177, 48477, 54816, 54818, 54823, 54827, 54828, 54830, 54847, 54878, 54879, 54903, 54906, 54911, 54912, 54946, 55002, 55217, 55218, 55220, 55221, 55224, 55245, 55246, 55247, 55248, 55249, 55266, 55392, 55393, 55394, 55396, 55411, 55422, 55437, 55630, 55808, 55809, 55823, 55824, 56749, 56799, 56800, 56885, 56886, 61820, 64737. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIOS: Josefina Bravo de Daza y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Pago de mesadas atrasadas y de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;abril cinco de mil novecientos noventa y cinco. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos de tutela proferidos en su totalidad por los despachos judiciales de la ciudad de Santa Marta que a continuaci\u00f3n se relacionan: en primera instancia las Sentencias proferidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Civiles Municipales; Juzgados Sexto, S\u00e9ptimo, Octavo y Noveno Penales Municipales; Juzgado Segundo Civil del Circuito; Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y Juzgado Tercero Civil del Circuito. Y en segunda instancia, los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito; Juzgado Noveno Penal del Circuito; y Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, a los que les correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de cada expediente, como consecuencia de las acciones de tutela instauradas por las siguientes personas: Josefina Bravo de Daza (exp. No. 48173); Edita Cenobia Ram\u00edrez Villar (exp. No. 48177), Alejandrina Barros de Acosta (exp. 48477), Miladis de Jes\u00fas Rosales de F\u00e1bregas (exp. No. 54816), Santiago Luna Villalobos (exp. No. 54818), Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez Soto (exp. No. 54823), Luda Ruth Cantillo de Silva (exp. No. 54827), Adolfo Enrique Reyes Mesa (exp. No. 54828), Manuela de la Cruz Badillo (exp. 54830), Carmen Cecilia Govea Garc\u00eda (exp. No. 54847), Ofelia Mar\u00eda Pimienta de Robinson (exp. No. 54878), Isaac Enrique S\u00e1nchez Ladino (exp. No. 54879), Rafael Aponte Col\u00f3n (exp. No. 54903), Carolina D\u00edaz Vda. de Mej\u00eda (exp. No. 54906), Aurora Josefa Rivas de Reyes (exp. No. 54911), Gabriel Francisco Avenda\u00f1o Maestre (exp. No. 54912), Margarita Jordi de Jim\u00e9nez Nieto (exp. No. 54946), Zunilda Elisa Zagarra de Pinedo (exp. No. 55002), Jos\u00e9 del Carmen Gal\u00e1n Varela (exp. No. 55217), Eduardo Lara Daza (exp. No. 55218), Alicia Laurens Hormechea (exp. No. 55220), Angel Mar\u00eda Ferreira Cantillo (exp. No. 55221), Rita Clara Soto de Robles (exp. No. 55224), Mar\u00eda Magola Reyes Gil (exp. No. 55245), Gabriel Manjarr\u00e9s Camargo (exp. No. 55246), Judith D\u00e1vila de Moscarela (exp. No. 55247), Esther Leticia Moscarela de Corro (exp. No. 55248), Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n G\u00f3mez Villalobos (exp. No. 55249), Paulina N\u00fa\u00f1ez de Roca (exp. No. 55226), Regina Esther Guardiola L\u00f3pez (exp. No. 55392), Sabina Esther Ballesteros Su\u00e1rez (exp. No. 55393), Eloisa Agustina N\u00fa\u00f1ez Carbono (exp. No. 55394), Mar\u00eda Magdalena Machuca Mulet (exp. No. 55396), Olivia Margoth Matiu de Delima, Tulia Esther Mor\u00e1n Fern\u00e1ndez, Juana Bautista Gonz\u00e1lez de Agudelo, Elba Cenit Sierra de Ponce, Ana Joaquina Rivera de Rondano, Hernando Manuel Cotes Fajardo, Alvaro Alfonso Amador Vega, Denis Berm\u00fadez de Caraballo, Elix Mar\u00eda de la Hoz Hern\u00e1ndez y Eduardo Bol\u00edvar Cabello, quien desisti\u00f3 de la acci\u00f3n durante su tr\u00e1mite, (exp. No. 55411), Cecilia Gonz\u00e1lez de Borrego (exp. No. 55422), Eva Ester Collante de Pardo (exp. No. 55437), Fidelina Esther D\u00edaz de Cort\u00e9s (exp. No. 55630), Carmela Cohen Ochoa (exp. No. 55808), Rosa Vega de Carrascal (exp. No. 55809), Hilda Prado Fuenmayor (exp. No. 55823), Mirtha Isabel Valera Fern\u00e1ndez (exp. No. 55824), Lelia Marina Mozo de Z\u00fa\u00f1iga (exp. No. 56749), Filadelfa Pacheco de Hern\u00e1ndez (exp. No. 56799), Ana Isabel Revollo Morales (exp. No. 56800), Marina del Rosario &nbsp;Hern\u00e1ndez de Meri\u00f1o (exp. No. 56885), Carmen Vanegas Parejo (exp. No. 56886), Stella Robles de Ojeda (exp. No. 61820), Angel Guillermo Llerena (exp. No. 64737). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la decisiones adoptadas por la Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de la Corte Constitucional, mediante autos de fechas 24 y 31 de enero de 1995, y de la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de providencia del 3 de febrero de 1995, los expedientes se han acumulado y se fallar\u00e1n por medio de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las personas arriba mencionadas prestaron sus servicios a entidades p\u00fablicas del Departamento del Magdalena, y a cada una de ellas les fue reconocido, en diferentes fechas, su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, por medio de resoluci\u00f3n emitida por la Caja de Previsi\u00f3n Social del citado Departamento. Por su parte, los accionantes Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez Soto (exp. No. 54823) y Mirtha Isabel Varela Fern\u00e1ndez (exp. No. 55824) solicitaron el pago de las cesant\u00edas parciales ante la misma accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena no les ha pagado a los accionantes las mesadas pensionales atrasadas a las que tienen derecho, y tampoco ha cancelado las cesant\u00edas parciales a los accionantes Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez Soto y Mirtha Isabel Varela Fern\u00e1ndez, seg\u00fan se detalla en el numeral 4o. de los antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandantes, por separado, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena con el fin de obtener el pago de las mesadas atrasadas por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00e9sta les adeuda, y en el caso de los accionantes arriba citados, el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas, por cuanto consideran vulnerados los derechos a la vida, a la igualdad y a la tercera edad, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones pensionales, y en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las mesadas dejadas de pagar o las cesant\u00edas parciales no canceladas por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena a cada uno de los accionantes, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Expediente No. 48173. Accionante: Josefina Bravo de Daza. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 972 del 21 de octubre de 1976. Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; mayo a diciembre y prima de 1993; febrero a abril, junio y julio de 1994; y prima semestral de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Expediente No. 48177. Accionante: Edita Cenobia Ram\u00edrez Villar. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 995 del 26 de agosto de 1993. Se le han dejado de pagar la totalidad de mesadas de los a\u00f1os 1986 y 1987; abril a diciembre y primas de a 1992; junio a diciembre y primas correspondientes a 1993; y las mesadas de febrero a agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Expediente No. 54816. Accionante: Milady Rosales de F\u00e1bregas. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 2493 del 10 de diciembre de 1982. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y mesadas de febrero a septiembre y prima de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Expediente No. 54.818. Accionante: Santiago Luna Villalobos. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1741 de 29 de septiembre de 1981. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Expediente No. 54823. Accionante: Jos\u00e9 Antonio Guti\u00e9rrez Soto. Se le reconoci\u00f3 su derecho al pago de cesant\u00edas parciales mediante Resoluci\u00f3n No. 1022 del 26 de septiembre de 1994. Solicita la cancelaci\u00f3n de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Expediente No. 54827. Accionante: Luda Ruth Cantillo de Silva. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 048 del 11 de enero de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas correspondientes a los a\u00f1os de 1988, 1989, 1990, 1991, 1993, 1994 hasta el mes de septiembre, m\u00e1s las primas correspondientes a cada periodo mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. Expediente No. 54828. Accionante: Adolfo Enrique Reyes Mesa. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1785 del 10 de septiembre de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994 y la prima semestral correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. Expediente No. 54830. Accionante: Manuela de la Cruz de Badillo. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 053 del 9 de febrero de 1971. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.10. Expediente No. 54847. Accionante: Carmen Govea Garc\u00eda. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 101 del 11 de marzo de 1971. Se le han dejado de pagar las mesadas de septiembre a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.11. Expediente No. 54878. Accionante: Ofelia Mar\u00eda Pimiento de Robinson. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1854 del 6 de diciembre de 1978. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.12. Expediente No. 54879. Accionante: Isaac Enrique S\u00e1nchez Ladino. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 3843 del 6 de diciembre de 1989. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a diciembre de 1991; noviembre a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.13. Expediente No. 54903. Accionante: Rafael Aponte Col\u00f3n. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 2034 del 19 de mayo de 1989. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre y prima semestral de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.15. Expediente No. 54911. Accionante: Aurora Josefa Rivas de Reyes. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0152 del 22 de febrero de 1989. Se le han dejado de pagar diez mesadas de 1991; las mesadas correspondientes al a\u00f1o 1993; y febrero a agosto de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.16. Expediente No. 54912. Accionante: Gabriel Avenda\u00f1o Maestre. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1473 del 30 de agosto de 1990. Se le han dejado de pagar las mesadas de diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.17. Expediente No. 54946. Accionante: Margarita Jardi de Jim\u00e9nez Nieto. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 515 del 8 de junio de 1976. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril y mayo de 1988; septiembre a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; septiembre a diciembre de 1991; abril a diciembre de 1993; enero a octubre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.18. Expediente No. 55002. Accionante: Zenilda Elisa Zarraga de Pinedo. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1208 del 6 de octubre de 1993. Se le han dejado de pagar la prima de 1986; prima de 1987; mesadas de junio y julio de 1988; mesadas de junio 1990, de marzo a septiembre de 1991; octubre a diciembre y prima de 1991; julio a diciembre y prima de 1993; y febrero a septiembre y prima de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.19. Expediente No. 55217. Accionante: Jos\u00e9 del Carmen Gal\u00e1n Varela. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 452 del 11 de julio de 1975. No obra en el expediente constancia de las mesadas atrasadas, aun cuando se ofici\u00f3 a la accionada para que enviara tal informaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.20. Expediente No. 55218. Accionante: Eduardo Lara Daza. No est\u00e1 incluido en n\u00f3mina desde abril 11 de 1975. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 203 del 11 de abril de 1975. No obra en el expediente constancia de las mesadas atrasadas, aun cuando se ofici\u00f3 a la accionada para que enviara tal informaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.21. Expediente No. 55220. Accionante: Alicia Laurens Hormechea. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 470 del 8 de octubre de 1969. Se le han dejado de pagar las mesadas de marzo a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.22. Expediente No. 55221. Accionante: Angel Ferreira Cantillo. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 190 del 10 de noviembre de 1967. Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.23. Expediente No. 55224. Accionante: Rita Clara Soto de Robles. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 162 del 13 de marzo de 1970. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio, agosto y diciembre de 1984; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.24. Expediente No. 55242. Accionante: Mar\u00eda Magola Reyes Gil. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 3435 del 22 de diciembre de 1986. Se le han dejado de pagar la prima de 1990; mesadas de abril a diciembre de 1991; y febrero a septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.25. Expediente No. 55246. Accionante: Gabriel Antonio Manjarr\u00e9s Camargo. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 519 del 5 de noviembre de 1969. En el expediente no hay constancia de las mesadas que se le adeudan. &nbsp;<\/p>\n<p>4.26. Expediente No. 55247. Accionante: Judith D\u00e1vila de Moscarella. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 621 del 1o. de septiembre de 1975. Se le han dejado de pagar las mesadas de noviembre y diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.27. Expediente No. 55248. Accionante: Esther Moscarella de Cor. No hay en el expediente constancia de las mesadas atrasadas, aunque se solicit\u00f3 tal prueba a la accionada, sin que \u00e9sta fuera allegada oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.28. Expediente No. 55249. Accionante: Mar\u00eda Encarnaci\u00f3n G\u00f3mez Villalobos. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1979 del 27 de junio de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a junio de 1985; enero y prima de 1986; enero de 1987; enero a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994 m\u00e1s prima semestral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.29. Expediente No. 55266. Accionante: Paulina N\u00fa\u00f1ez de Roca. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1249 del 9 de octubre de 1978. Se le han dejado de pagar la prima de 1987; mesadas de enero a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; julio a diciembre de 1991; agosto a diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.30. Expediente No. 55392. Accionante: Regina Esther Guardiola L\u00f3pez. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1454 del 24 de octubre de 1978. Se le han dejado de pagar la prima de 1987; enero a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.31. Expediente No. 55393. Accionante: Sabina Ballesteros Su\u00e1rez. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 863 del 18 de mayo de 1983. Se le han dejado de pagar las mesadas de noviembre a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.32. Expediente No. 55394. Accionante: Elo\u00edsa N\u00fa\u00f1ez Carbono. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 177 del 7 de febrero de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a agosto de 1988; enero a diciembre y primas semestrales de 1989; enero a junio de 1990; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.33. Expediente No. 55396. Accionante: Mar\u00eda Magdalena Machuca. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 3691 del 31 de diciembre de 1990. Se le han dejado de pagar las mesadas de noviembre de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.34. Expediente No. 55411. Accionantes: a) Olivia Matiu de Delima: Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 103 del 20 de febrero de 1970. Se le han dejado de pagar las mesadas de febrero a septiembre de 1994. b) Tulia Esther Mor\u00e1n Fern\u00e1ndez: Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 312 del 15 de mayo de 1975. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1988; prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. c) Juana Bautista de Agudelo: Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0051 del 5 de febrero de 1991. Se le han dejado de pagar las mesadas de agosto a octubre de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. d) Elba Cenit Sierra de Ponce: no obra en el expediente prueba acerca de las mesadas que se le adeudan. e) Ana Judith Rivera de Rondano: no obra en el expediente prueba acerca de las mesadas que se le adeudan. f) Hernando Cotes Fajardo: Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1081 del 26 de mayo de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a septiembre de 1994. g) Alvaro Amador Vega: Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1214 del 23 de junio de 1987. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. h) Denis Berm\u00fadez de Caraballo: Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 303 del 16 de octubre de 1978. Se le han dejado de pagar las mesadas de mayo a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994. i) Elix de la Hoz: Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 2307 del 20 de junio de 1989. Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a junio de 1990; septiembre a diciembre de 1991; noviembre y diciembre de 1993; y febrero a agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.35. Expediente No. 55422. Accionante: Cecilia Gonz\u00e1lez de Borrego. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1411 del 5 de noviembre de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.36. Expediente No. 55437. Accionante: Eva Collante de Pardo. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1192 del 5 de octubre de 1977. Se le han dejado de pagar las mesadas de febrero a diciembre de 1988; enero a diciembre y prima de 1989; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.37. Expediente No. 55630. Accionante: Fidelina Esther D\u00edaz Cort\u00e9s. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0870 del 24 de junio de 1992. Se le han dejado de pagar 9 d\u00edas de mayo, junio a diciembre de 1990, y la prima semestral correspondiente al mismo a\u00f1o; enero a diciembre de 1991; enero a abril de 1992; septiembre a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.38. Expediente No. 55808. Accionante: Carmela Cohen Ochoa. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1775 del 6 de septiembre de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a diciembre de 1988; enero a diciembre de 1989; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.39. Expediente No. 55809. Accionante: Rosa Vega de Carrascal. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 5564 del 28 de agosto de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.40. Expediente No. 55823. Accionante: Hilda Prado Fuenmayor. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 1685 del 18 de julio de 1983. Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a diciembre de 1985; enero a junio de 1990; abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a septiembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.41. Expediente No. 55824. Accionante: Mirtha Isabel Varela. Se le reconoci\u00f3 su derecho al pago a las cesant\u00edas parciales mediante Resoluci\u00f3n No. 1192 del 11 de noviembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.42. Expediente No. 56749. Accionante: Leila Mozo de Z\u00fa\u00f1iga. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 3243 del 22 de agosto de 1979. Se le han dejado de pagar las mesadas de julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.43. Expediente No. 56799. Accionante: Filadelfa Pacheco de Hern\u00e1ndez. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0092 del 14 de enero de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a agosto de 1988; enero a diciembre y prima correspondiente a 1989; abril a diciembre de 1991; y julio a diciembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.44. Expediente No. 56800. Accionante: Mar\u00eda Isabel Revollo (Robayo) Morales. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0592 del 27 de mayo de 1994 (sic). Se le han dejado de pagar las mesadas de enero a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.45. Expediente No. 56885. Accionante: Marina Hern\u00e1ndez de Merino. No obra en el expediente la constancia de las mesadas que se le adeudan. &nbsp;<\/p>\n<p>4.46. Expediente No. 56886. Accionante: Carmen Vanegas Parejo. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 635 del 14 de abril de 1981. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a agosto de 1988; enero a diciembre y prima correspondiente a 1989; enero a junio de 1990; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.47. Expediente No. 61820. Accionante: Stella Robles de Ojeda. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 2024 del 23 de junio de 1980. Se le han dejado de pagar las mesadas de abril a diciembre de 1991; julio a diciembre de 1993; y febrero a octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>4.48. Expediente No. 64737. Accionante: Angel Guillermo Llerena Camacho. Se le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 0724 del 27 de marzo de 1987. Se le han dejado de pagar las mesadas de junio a diciembre y prima de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente a la decisi\u00f3n de primera instancia, los distintos juzgados de conocimiento solicitaron al Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena el env\u00edo de la relaci\u00f3n de los pensionados a quienes se les cancelaron sus mesadas hasta el mes de octubre de 1994, y cuyo pago no hubiera sido ordenado por fallo de tutela; adem\u00e1s, se ofici\u00f3 a la accionada para que indicara el valor mensual de \u00e9stas y el \u00faltimo cargo ocupado, con base en el cual se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a los accionantes. Igualmente, se solicit\u00f3 a cada demandante la relaci\u00f3n del estado actual de las mesadas dejadas de cancelar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales sometidas a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 54816, 54878, 54906, 54911, 54912, 54946, 55217, 55218, 55245, 55246, 55247, 55248, 55249, 56749, 56799, 56800, 56885 y 56886. El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta dict\u00f3 la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, y concedi\u00f3 la tutela en favor de los accionantes por considerar que &#8220;en el caso de pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral, ha resultado inoperante para la defensa de los derechos de los pensionados debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto&#8221;. En consecuencia orden\u00f3 que las mesadas atrasadas fueran canceladas a los accionantes en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 54818, 54823, 54879, 54903, 55808. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta dict\u00f3 la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, y resolvi\u00f3 conceder la tutela del derecho a la igualdad de los accionantes por considerar que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la omisi\u00f3n en el pago oportuno de las mesadas pensionales es objeto de tutela cuando seg\u00fan las circunstancias de cada caso, tiene la potencialidad de poner en peligro y vulnerar derechos y principios fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), a la dignidad humana (art\u00edculo 1o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), a la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y es que toda persona, m\u00e1s a\u00fan los ancianos, requieren de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir, medios que s\u00f3lo pueden adquirir a trav\u00e9s de sus mesadas pensionales, pues carecen de capacidad laboral y de medios f\u00edsicos para proporcion\u00e1rselos ellos mismos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 que las mesadas atrasadas fueran canceladas a los accionantes en un t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia. En el exp. 54823 orden\u00f3 el pago de las cesant\u00edas parciales del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 55392, 55393, 55394, 55396, 55411 y 55422. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta dict\u00f3 la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, y resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela por considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) una acci\u00f3n ejecutiva en la realidad que nos ocupa, pues no aliviar\u00eda, al menos, con la oportunidad y eficacia requerida, ya que el objetivo principal del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es proteger el pago oportuno de las mesadas pensionales, con el fin de garantizar una vida digna y de igualdad a los pensionados, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s pensionados, cumpliendo as\u00ed con lo preceptuado por el art\u00edculo 46 de la Carta Magna, cuyo fin es la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta orden\u00f3 que las mesadas atrasadas fueran canceladas en el orden cronol\u00f3gico correspondiente a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 48173, 48177, 48477, 54830, 54847, 55221, 55823 y 55824, \u00e9ste \u00faltimo relativo al pago de cesant\u00edas parciales. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta dict\u00f3 la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n tutelando los derechos demandados por considerar que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la accionada ha impedido a los accionantes el goce efectivo de la pensi\u00f3n, violando con ello esa garant\u00eda y su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones, puesto que esta situaci\u00f3n coloca en desventaja a los pensionados, al tolerar que un mismo derecho tenga tratamiento y efectos diferentes y que esta situaci\u00f3n es m\u00e1s tr\u00e1gica si se tiene en cuenta que se trata de los derechos de las personas de edad avanzada que ya han cumplido las exigencias legales para obtener el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta orden\u00f3 que las mesadas atrasadas fueran canceladas a los accionantes dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de las acciones de tutela respecto de los expedientes Nos. 55224 y 55809. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta dict\u00f3 la respectiva Sentencia en cada uno de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, y resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la igualdad mas no el derecho a la vida por considerar que &#8220;no ha sido violado el derecho a la vida bajo ning\u00fan aspecto ni activo ni omisivo por parte de la entidad accionada&#8221;. Respecto al derecho a la igualdad, ese despacho expres\u00f3 que &#8220;(&#8230;) se puede deducir que se conculca el derecho de igualdad impetrado debido a la no contestaci\u00f3n del informe pedido o sea por v\u00eda de raciocinio presuntativo sentar la conclusi\u00f3n de que no est\u00e1 en n\u00f3mina debiendo estarlo&#8221;. En consecuencia, orden\u00f3 incluir en n\u00f3mina de pago a los accionantes en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al expediente No. 55630, este Juzgado se pronunci\u00f3 negando la tutela por considerar que &#8220;existe otro mecanismo de defensa judicial&#8221;. &#8220;(&#8230;) de los documentos aportados se desprende la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo, que da certeza del derecho sustancial en \u00e9l consignado (&#8230;). En cuanto al derecho de igualdad, en lo concerniente al pago, la existencia del mencionado t\u00edtulo ejecutivo, \u00e9ste Juzgado ha recibido una circular, verdadera prueba documentaria, de cuya lectura se aprecia que la Caja quiere cancelar a todos sus afiliados sin contar con los medios econ\u00f3micos (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto del expediente No. 55220 y resolvi\u00f3 conceder la tutela al corroborar que varios pensionados en la misma entidad han recibido oportunamente sus mesadas pensionales, demostr\u00e1ndose as\u00ed el trato discriminatorio otorgado a la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas en orden cronol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto del expediente No. 55002. El Juzgado resolvi\u00f3 conceder la tutela de los derechos de la accionante por considerar que &#8220;el derecho fundamental invocado ha sido vulnerado por la entidad accionada al no cancelar sus mesadas atrasadas&#8221;. En consecuencia, orden\u00f3 que las mesadas fueran canceladas en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto del expediente No. 54828. El Juzgado resolvi\u00f3 dictar Sentencia concediendo la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, m\u00e1s no en cuanto al derecho a la vida por considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la entidad accionada cancela las mesadas de acuerdo al criterio subjetivo, constituyendo por tanto una violaci\u00f3n al trato equitativo que toda persona merece y por lo tanto en este orden de ideas ser\u00eda una discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vida invocado en esta acci\u00f3n no se puede deducir que se ha presentado peligro en su integridad f\u00edsica, pues para eso existe el otro mecanismo de defensa judicial a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado orden\u00f3 a la accionada cancelar las mesadas atrasadas de acuerdo con un criterio objetivo para llevar el orden de los pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto del expediente No. 54827. El Juzgado resolvi\u00f3 dictar Sentencia concediendo la acci\u00f3n de tutela por considerar que &#8220;no existe equidad en la distribuci\u00f3n de los ingresos que recibe la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena para cancelar las mesadas atrasadas a sus pensionados y mucho menos un orden cronol\u00f3gico.&#8221; En consecuencia orden\u00f3 efectuar el pago de las mesadas atrasadas en un t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto del expediente No. 55437. El Juzgado resolvi\u00f3 dictar Sentencia concediendo la tutela por considerar &#8220;que la accionada ha tenido un trato discriminatorio en el pago de las mesadas atrasadas&#8221;. En consecuencia, orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena cancelar las mesadas correspondientes, al momento del recibo de la comunicaci\u00f3n que notifique la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.11. Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta: &nbsp;<\/p>\n<p>Este despacho conoci\u00f3 y decidi\u00f3 acerca del expediente No. 55266, concediendo la tutela en favor del accionante y ordenando el pago de las mesadas atrasadas en orden cronol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.12. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto del expediente No. 61820 y dict\u00f3 Sentencia no concendiendo la tutela solicitada por la accionante por considerar que &#8220;Esa pretensi\u00f3n tiene un remedio judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente al tenor del art\u00edculo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991. Por lo dem\u00e1s, en el presente caso, no se le ha utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.13. Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>A este despacho le correspondi\u00f3 el estudio y decisi\u00f3n de la tutela respecto del expediente No. 64737. El Juzgado resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por el accionante por considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los expedientes Nos. 54830, 54878, 54879, 54903, 55002 y 55266 los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito, y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Marta, confirmaron los fallos de primera instancia que concedieron la tutela por considerar como ciertos los hechos, quedando demostrado as\u00ed el posible trato discriminatorio con violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Juzgado 2o. Civil del Circuito revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y concede la tutela de los derechos del accionante en el exp. 55630 y en los expedientes Nos. 54818, 54830, 54878, 54879, 54903 orden\u00f3 el pago pero en orden cronol\u00f3gico; en el exp. 54823 no orden\u00f3 el pago de las cesant\u00edas parciales solicitadas. A su turno, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de esa ciudad revoc\u00f3 el fallo de primera instancia en el exp. 55266 pero al igual que el a-quo orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los expedientes Nos. 54906, 54911, 54912 y 55411 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 revocar la Sentencia de primera instancia y denegar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que existe otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al expediente No. 64737, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Santa Marta decidi\u00f3 confirmar la Sentencia del a-quo que neg\u00f3 la tutela solicitada por el accionante, por contar con otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s expedientes acumulados en este prove\u00eddo no hubo segunda instancia, ya que las Sentencias judiciales respectivas no fueron recurridas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez en firme los fallos de primera instancia que no fueron apelados, as\u00ed como las Sentencias de segunda instancia en los casos en los que la hubo, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral III. de este prove\u00eddo, los distintos juzgados, dando cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitieron los expedientes a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. Despu\u00e9s de haber sido seleccionados y repartidos, y de haberse dispuesto la acumulaci\u00f3n de los expedientes por las Salas 1 y 2 de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, entra la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a quien correspondi\u00f3, a estudiar y fallar los asuntos de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir Sentencia en relaci\u00f3n con los fallos dictados por los Juzgados Municipales y de Circuito de Santa Marta en cada uno de los procesos acumulados, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 num. 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y a la tercera edad como consecuencia de la falta de pago de sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El atraso en el pago de las mesadas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debidamente solicitadas, a los cuales s\u00ed se refiere de manera expresa el art\u00edculo 48 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 53 inciso 3o. del mismo estatuto, el cual establece que &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;, como sucede con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n obtenida con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, en principio vulnera los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, por lo cual es necesario hacer algunas precisiones. En efecto, con la situaci\u00f3n planteada por los accionantes, en primer t\u00e9rmino es viable considerar que se amenaza o vulnera su derecho fundamental a la seguridad social por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y la igualdad, y particularmente se desconoce la garant\u00eda del pago oportuno de las pensiones legales del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, debe analizarse si en presencia de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es viable acceder a las pretensiones de los accionantes, ya que la Corporaci\u00f3n no debe ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados, ni puede olvidar el que se consideren las condiciones espec\u00edficas de debilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que la Carta Pol\u00edtica les concede en el art\u00edculo 46, como tambi\u00e9n lo hacen los convenios internacionales que se refieren a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad y a la tercera edad que invocan los accionantes en las demandas de tutela, la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales representa una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto es deber del Estado dar especial protecci\u00f3n &#8220;a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8221; (art\u00edculo 13 inciso final), y tal deber merece especial atenci\u00f3n en el caso de las personas de la tercera edad en cuanto &#8220;El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221; (art\u00edculo 46 inciso final). Adem\u00e1s, como ya se advirti\u00f3, los art\u00edculos 48 y 53 inc. 3o. de la Carta consagran una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, dentro del principio de solidaridad social, y en particular el \u00faltimo precepto establece que &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n clara e indiscutible del principio de igualdad en el caso sub-ex\u00e1mine, no es otra que el pago oportuno de las mesadas pensionales por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena a todas las personas a las que se les haya reconocido tal derecho de conformidad con los requisitos establecidos por la ley. Y, trat\u00e1ndose de mesadas atrasadas, se restablece el derecho a la igualdad de los pensionados cancelando el monto total de aquellas, en el orden cronol\u00f3gico o de antiguedad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las conductas omisivas de las entidades de previsi\u00f3n encargadas de atender y cumplir debida y oportunamente con sus obligaciones en relaci\u00f3n con sus pensionados, atenta no solamente contra los derechos enunciados, sino tambi\u00e9n contra el principio fundamental que rige nuestro Estado Social de Derecho como es el de la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras a darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas pensionales, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, cuando se cumplen los requisitos establecidos por la ley, obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos y la calidad de vida de los pensionados. No en vano el constituyente de 1991 tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n ante la cual se encuentran los pensionados, raz\u00f3n por la cual plasm\u00f3 en el inciso 3o. del art\u00edculo 53 de la Carta la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Por ello no es de recibo el argumento de que los derechos de los pensionados pueden suspenderse por falta de presupuesto de la entidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado adquiere por mandato del inciso 3o. del art\u00edculo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligaci\u00f3n consittucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento del art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado debe concurrir con la sociedad a su protecci\u00f3n y asistencia, y a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Estas personas requieren el pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a que se les garantice su subsistencia y las condiciones m\u00ednimas de dignidad que merecen. Se trata adem\u00e1s, de personas quienes como consecuencia de que prestaron sus servicios al Estado y adquirieron su derecho de conformidad con la ley, esperan de \u00e9l como m\u00ednima retribuci\u00f3n que les pague sus mesadas pensionales. En virtud de lo anterior, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional plasmada en el art\u00edculo 53 Constitucional, especialmente cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando \u00e9stas han sido ya reconocidas legalmente por medio del correspondiente acto administrativo emanado en este caso de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, esta debe mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los dem\u00e1s pensionados una igualdad real y efectiva. M\u00e1s a\u00fan, habi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por el Constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado. Sobre los aspectos analizados, es del caso referirse a la jurisprudencia emanada de la Corporaci\u00f3n, la cual en la Sentencia No. T- 168 de 1994 de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como las entidades que se encargan del pago de esas pensiones no deben incurrir en mora al tiempo de cancelarlas, puesto que ello significar\u00eda poner en peligro la vida y la integridad de quienes se hallan sujetos a esos pagos para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se examina, encontramos que se omiti\u00f3 hacer, en forma oportuna, el pago correspondiente al actor y aunque se trata de un retraso, mas no de la suspensi\u00f3n del derecho pensional como lo afirma el actor, s\u00ed encuentra la Sala que se ha incurrido en retrasos para efectuarlo, con lo cual se est\u00e1 vulnerando el derecho al pago oportuno de las pensiones que tiene el actor y que se halla consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y por ende, el derecho a la seguridad social&#8221;. (negrillas y subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia No. T- 184 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez, se expres\u00f3 acerca del pago de las mesadas pensionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa llamados a &#8220;sustituir&#8221; la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela. En el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221;. El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que los Convenios Internacionales y la Constituci\u00f3n les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no s\u00f3lo se le reconozca su derecho a cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si la causa del no pago de las mesadas pensionales de alguno de los accionantes radica en el hecho de que no ha sido inclu\u00eddo en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad accionada, \u00e9sta inclusi\u00f3n debe ordenarse mediante Sentencia de tutela, para que la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena proceda a efectuar el pago, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia, reiterando as\u00ed la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en este aspecto, que en el pasado, a trav\u00e9s de esa misma Sala de Revisi\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina &#8220;es un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gurbernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del pago de las cesant\u00edas parciales, cuya tutela demandan dos de los accionantes, se debe destacar que el respeto al derecho a la igualdad y a la seguridad social se manifiesta en el pago oportuno y en orden cronol\u00f3gico, seg\u00fan el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud y una vez cumplidos los requisitos establecidos por la ley. Lo anterior es consecuencia de la aplicaci\u00f3n del &#8220;criterio objetivo&#8221; al que hizo referencia en la respectiva providencia el Juzgado 8o. Penal Municipal de Santa Marta, criterio que garantiza la igualdad de las personas ante la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, en este aspecto es claro que la acci\u00f3n ejecutiva laboral representa una garant\u00eda id\u00f3nea para la defensa de los derechos eventualmente vulnerados, pues se trata de funcionarios activos que gozan de la plenitud de sus posibilidades, y no entran en la \u00f3rbita de las consideraciones antes efectuadas en relaci\u00f3n con los derechos de las personas de la tercera edad, y por tanto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 54816, 54946, 55217, 55218, 55245, 55246, 55247, 55248, 55249, 56749, 56799, 56800, 56885 y 56886, en cuanto se concedi\u00f3 la tutela de los derechos de los accionantes y se orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 54818 y 55808 en cuanto se concedi\u00f3 la tutela de los derechos de los accionantes y se orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales atrasadas por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena en orden cronol\u00f3gico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 55392, 55393, 55394, 55396 y 55422 en cuanto se concedi\u00f3 la tutela de los derechos de los accionantes y se orden\u00f3 el pago de las mesadas pensionales atrasadas por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena en el orden cronol\u00f3gico o de antig\u00fcedad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 48173, 48177, 48477, 54847, 55221 y 55823 en cuanto se concedi\u00f3 la tutela de los derechos de los accionantes y se orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Confirmar las Sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta en los procesos Nos. 55224 y 55809 en cuanto concedieron la tutela del derecho a la igualdad de las accionantes y se dispuso su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, y se adiciona con el fin de ordenar el pago de las mesadas atrasadas que se les adeudan. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta en el proceso No. 55220 en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos del accionante y orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas por parte de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Santa Marta en el proceso No. 54828, en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos del accionante y orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas por parte de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Santa Marta en el proceso No. 54827, en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos del accionante y orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas por parte de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso No. 55437 en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos del accionante y orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Confirmar las Sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito, Noveno Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de la ciudad de Santa Marta en los expedientes Nos. 54830, 54878, 54879, 54903, 55002, 55266 y 55630 respectivamente, en cuanto ordenaron el pago de las mesadas atrasadas por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el expediente No. 61820, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos de la accionante, y en su lugar se dispone conceder la tutela de los mismos y se ordena el pago de las mesadas atrasadas por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Santa Marta en el expediente No. 64737 en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos del accionante, y en su lugar se concede la tutela, y se ordena el pago de las mesadas atrasadas por parte de la demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Revocar el fallo proferido por el Juzgado 4o. Civil Municipal de Santa Marta en el proceso No. 55824 en cuanto tutel\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 el pago de las cesant\u00edas parciales. En su lugar, se niega la tutela de los derechos invocados por existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acci\u00f3n ejecutiva laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta en el exp. 54823 en cuanto neg\u00f3 el pago de las cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Para el caso de los numerales 14 y 15, no habr\u00e1 lugar a restituir los dineros recibidos por los actores en caso de haberse efectuado dicho pago por la entidad accionada antes de la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>17. La Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena realizar\u00e1 los pagos solamente con respecto a las mesadas adeudadas de que trata esta providencia en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la misma, en el orden cronol\u00f3gico correspondiente, siempre y cuando dichos pagos no se hubieren efectuado por parte de la citada entidad con anterioridad a la notificaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>18. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-156-95 PENSION DE JUBILACION-Pago\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp; El Estado adquiere por mandato del inciso 3o. del art\u00edculo 53 Superior, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}