{"id":17570,"date":"2024-06-11T21:52:57","date_gmt":"2024-06-11T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-112-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:57","slug":"t-112-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-10\/","title":{"rendered":"T-112-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACREENCIAS LABORALES-Caso en que entidades accionadas niegan pago de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/HECHO SUPERADO-Por cuento fueron canceladas las incapacidades adeudadas por la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.396.843. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Diego Vidal Franco. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: La EPS Cafesalud de Medell\u00edn \u2013Antioquia, La Equidad Seguros de Vida O.C.-ARP-, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y la Corporaci\u00f3n Proser S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas, del 30 de junio de 20091. (Fallo no impugnado). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: el se\u00f1or Diego Vidal Franco3 present\u00f3 demanda de tutela al considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida digna, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n de la familia y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa u ocasiona la vulneraci\u00f3n: la negativa de las entidades accionadas de cancelar las incapacidades laborales a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n del accionante: se ordene reconocer y pagar el valor de las incapacidades m\u00e9dicas que, por concepto de enfermedad com\u00fan, le fueron expedidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Diego Vidal Franco se encuentra afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Cafesalud, como cotizante dependiente, desde el d\u00eda 5 de enero de 20014. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 28 de mayo de 2008, el actor sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le gener\u00f3 graves problemas de salud5, motivo por el cual fue incapacitado por once (11) meses. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La EPS Cafesalud le cancel\u00f3 al se\u00f1or Vidal Franco solo los primeros 180 d\u00edas de incapacidad6, manifest\u00e1ndole que \u201ca partir del d\u00eda 181 este reconocimiento pasa a ser responsabilidad de los Fondos de Pensiones y\/o Administradoras de Riesgos Profesionales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El actor, luego de ser evaluado por el m\u00e9dico laboral de la EPS Cafesalud, fue remitido a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas para que esta entidad calificara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral8. Mediante dictamen del 1\u00b0 de marzo de 2009, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.9 estableci\u00f3, para el caso del se\u00f1or Diego Vidal Franco, el catorce punto cuarenta y ocho por ciento (14.48%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, fijando como fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de octubre de 2008 y de origen com\u00fan, se\u00f1alando con base en lo anterior que \u201cen principio no ser\u00eda procedente el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez\u201d10. El accionante manifest\u00f3 su inconformidad respecto al dictamen previamente mencionado y solicit\u00f3 remitir su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, quien determin\u00f3 que el se\u00f1or Diego Vidal Franco ten\u00eda un veintiocho punto cuatro por ciento (28.4%) de p\u00e9rdida de capacidad Laboral11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela se le adeuda al accionante el pago de las incapacidades desde el 23 de noviembre de 2008 hasta el 17 de abril de 2009, ello es, cuatro meses y veintid\u00f3s d\u00edas12. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El se\u00f1or Diego Vidal Franco manifest\u00f3 que la negativa de las entidades accionadas a pagar las incapacidades que le deben, pone en peligro su subsistencia y la de su hogar, porque lo percibido como salario constituye el \u00fanico ingreso de su grupo familiar conformado por su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores de edad13, debiendo por tal motivo acudir a deudas para el sostenimiento de su hogar14. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra desempleado15. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. EPS Cafesalud16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interviniente indic\u00f3 que el demandante efectivamente se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo en calidad de cotizante dependiente desde el 5 de enero de 2001 y registra 397 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que no desconocen que el se\u00f1or Diego Franco Vidal sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 27 de mayo de 2008, presentando diagn\u00f3stico cl\u00ednico de lesi\u00f3n de ligamentos, meniscos y fractura de platillo tibial, y que acude a esta acci\u00f3n con el fin de obtener el pago de unas incapacidades temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que esta petici\u00f3n contiene una connotaci\u00f3n eminentemente patrimonial o econ\u00f3mica que debe de ser definida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo que torna el amparo impetrado en improcedente, debido al car\u00e1cter residual y subsidiario con el que fue concebido este mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que los primeros 180 d\u00edas de incapacidad originada en un accidente de tr\u00e1nsito son responsabilidad de la EPS, por lo que fueron efectivamente canceladas18, habiendo sido evaluado por m\u00e9dico laboral el 7 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que al usuario se le realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica el 28 de julio de 2008 y al continuar el dolor en la rodilla, se prorrog\u00f3 su incapacidad por cinco meses, por ende remiti\u00f3 al paciente a la Administradora de Fondo de Pensiones Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar, la apoderada tras realizar la trascripci\u00f3n de varias normas legales y apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, referentes a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas de orden laboral, solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, al buscarse una satisfacci\u00f3n de un derecho de contenido patrimonial, adem\u00e1s de que el pago del otro periodo de licencia ya no corresponde a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas20. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente regional de Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas21, en escrito del 23 de junio de 2009 dirigido al A quo, solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1al\u00f3 la interviniente que a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, el se\u00f1or Diego Vidal Franco no ostenta la calidad de inv\u00e1lido, al haber obtenido un porcentaje inferior al 50%, por ende, no era procedente el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. Dijo no obstante que cuando el dictamen adquiriera firmeza legal, ello es, cuando los interesados no expresaren inconformidad alguna con respecto al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad, origen y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la sociedad entrar\u00eda a pronunciarse respecto de una posible pensi\u00f3n de invalidez, advirtiendo por ello que tal entidad no era la llamada al reconocimiento y pago de acreencias laborales de origen de incapacidades m\u00e9dicas temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Vidal Franco no hab\u00eda sufrido atrasos por parte de esta Sociedad Administradora, toda vez que su caso hab\u00eda sido oportunamente remitido tanto a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A. como a la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, es decir el tr\u00e1mite se hab\u00eda surtido conforme a los preceptos que regulaban el Sistema de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para concluir, manifest\u00f3 que el accionante dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial como lo era la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, teniendo en cuenta que era la \u00fanica competente para que dirima este tipo de controversias por lo que no es viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicit\u00f3 desvincular a la entidad que representaba de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Equidad Seguros de Vida O.C.-ARP-22 \u00a0<\/p>\n<p>La gerente de la Agencia Medell\u00edn de la Equidad Seguros O.C.23, en escrito del 24 de junio de 2009 dirigido al juez de instancia, solicit\u00f3 no tutelar los derechos del accionante, toda vez que su Administradora de Riesgos Profesionales no ten\u00eda conocimiento del accidente padecido por el se\u00f1or Diego Vidal Franco. La interviniente manifest\u00f3 al respecto que el accionante no hab\u00eda radicado en sus oficinas el Formato \u00danico de Reporte de Accidente de Trabajo, raz\u00f3n por la cual dicha entidad no ten\u00eda conocimiento alguno de los hechos expuestos en la demanda de tutela. Sugiri\u00f3 al solicitante que procediera a diligenciar el formato correspondiente al reporte del accidente, para darle el curso legal a su solicitud. Solicit\u00f3 por ende que no se conceda la tutela al no haber vulneraci\u00f3n de derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Corporaci\u00f3n Proser S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 130 del 16 de junio de 200924, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas comunic\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Proser S.A. la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, por el se\u00f1or Diego Franco Vidal y le concedi\u00f3 a la accionada el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, para que ejerciera su defensa25, los que transcurrieron sin que recibiera respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: fallo del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas.26(Falle no impugnado). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 30 de junio de 2009, el juez de instancia declaro improcedente el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1al\u00f3 el a quo que no correspond\u00eda al juez de tutela la definici\u00f3n sobre si exist\u00eda o no el derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad com\u00fan y a causa de un accidente automovil\u00edstico, incluso cuando en este evento pretend\u00eda d\u00e1rsele trascendencia constitucional a la discusi\u00f3n con la invocaci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales, toda vez que con tal determinaci\u00f3n no se advert\u00eda una segregaci\u00f3n por parte del actor o una afectaci\u00f3n a los derechos a la vida o al m\u00ednimo vital de tal magnitud que implicara la generaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, destacando para el efecto, que el accionante no prob\u00f3 que se le estuviera \u201ccausando un perjuicio inminente, irremediable urgente y por dem\u00e1s que el mismo era grave, es decir, que efectivamente se le estaba afectando su propio m\u00ednimo vital y el de su familia\u201d, de manera que, de acceder al examen de estos asuntos en sede constitucional acarrear\u00eda la usurpaci\u00f3n de una competencia asignada a otra especialidad de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de instancia manifest\u00f3 que desde esta perspectiva el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la tutela constitu\u00eda un l\u00edmite l\u00f3gico que imped\u00eda la discusi\u00f3n en sede de tutela de asuntos diferentes al amparo de los derechos inherentes a la persona y m\u00e1s concretamente, discusiones derivadas de los contratos de trabajo, asunto que deb\u00eda ventilarse a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, la cual no pod\u00eda de antemano calificarse de ineficaz o inoportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para concluir, el fallador sostuvo que la acci\u00f3n de tutela como remedio de car\u00e1cter especial, con naturaleza subsidiaria, se reservaba para aquellos eventos de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales en los que no exist\u00eda o no era posible acudir a otro medio de defensa id\u00f3neo, \u201ccircunstancia que no puede predicarse en este caso porque del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas, as\u00ed como de las razones de derecho esgrimidas por la parte actora, se desprende, con absoluta nitidez, que para la protecci\u00f3n de los derechos que se invocan como violados se tiene a entera disposici\u00f3n la v\u00eda laboral, por ser el camino procesal m\u00e1s apto para brindar plena protecci\u00f3n de ellos\u201d. Con base en lo anterior, resolvi\u00f3 desestimar las pretensiones del se\u00f1or Diego Vidal Franco. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del dos (02) de diciembre de 2009, el magistrado Sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al Representante Legal27 y o Administradora28 de la Corporaci\u00f3n Proser S.A.29 de Medell\u00edn \u2013Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, bajo los apremios legales, suministre a este Despacho, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el se\u00f1or Diego Vidal Franco trabaj\u00f3 para esa entidad. En caso afirmativo, indique durante que periodos y hasta cuando estuvo vinculado como trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el se\u00f1or Diego Vidal Franco durante su vinculaci\u00f3n como trabajador de esa entidad, sufri\u00f3 un accidente que trajo como consecuencia que fuera incapacitado por varios meses. En caso afirmativo se\u00f1ale durante cuantos meses fue incapacitado e indique si le fueron canceladas todas las incapacidades causadas. Para el efecto anexe los soportes y recibos sobre el pago de las incapacidades laborales del se\u00f1or Vidal Franco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al se\u00f1or Diego Vidal Franco30 para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, bajo los apremios legales, entre ellos la gravedad del juramento, suministre a este Despacho, la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si desea ampliar los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela objeto del presente Auto, la cual present\u00f3 el 16 de abril de 2009, contra la EPS Cafesalud de Medell\u00edn \u2013Antioquia, la Equidad Seguros de Vida O.C., Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y la Corporaci\u00f3n Proser S.A., por el no pago de unas incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ya se le cancelaron las incapacidades objeto de la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, quien las cancelo y cuando se realiz\u00f3 este pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ha vuelto a ser incapacitado y si actualmente se encuentra trabajando en que entidad y desde cu\u00e1ndo.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n, el 3 de diciembre de 2009, el se\u00f1or Diego Vidal Franco inform\u00f3 a este despacho que, no apel\u00f3 el fallo objeto de revisi\u00f3n toda vez que la entidad Proser S.A. le cancel\u00f3 las incapacidades objeto de la presente acci\u00f3n de tutela32, \u201cdinero que recib\u00ed a plena satisfacci\u00f3n\u201d. De igual manera, manifest\u00f3 que en este momento se encuentra trabajando y, afirm\u00f3 que \u201cEl motivo por el que coloque la tutela ya quedo saneado\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del ocho de octubre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de las entidades accionadas34 a cancelar las incapacidades laborales solicitadas por el accionante vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida digna, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n a la familia y al pago oportuno del salario y prestaciones sociales y si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, o si por el contrario, a pesar de la situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica del actor, \u00e9ste debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el pago solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a la reiterada jurisprudencia sobre: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales , y ii) la figura de la carencia actual de objeto, toda vez que conforme a lo que se ha rese\u00f1ado en esta providencia, la Sala advierte que existe en la actualidad un hecho superado, raz\u00f3n por la cual no se pronunciar\u00e1 con orden alguna, al no subsistir ya vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia35 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, comoquiera que \u00e9stas pueden ser reclamadas a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9ste Tribunal tambi\u00e9n ha admitido, que excepcionalmente procede la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital del accionante y su familia y requieren, visto el caso concreto, de una protecci\u00f3n inmediata, ya que no pude ser protegido de manera eficaz a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el m\u00ednimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protecci\u00f3n urgente. Lo anterior, en el entendido de que esta prestaci\u00f3n constituye un factor determinante de estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante en su periodo de recuperaci\u00f3n, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan recibir un ingreso. As\u00ed esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha sostenido que se presume que se afecta el m\u00ednimo vital de un trabajador \u201ccuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo37 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso38, constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas39, correspondi\u00e9ndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la \u201ccarencia actual de objeto\u201d, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado41, o ya en un da\u00f1o consumado42. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse su objeto jur\u00eddico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo43\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u201cno es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n45, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d46. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado47. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente, entonces, verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En atenci\u00f3n a lo anterior la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probado que el se\u00f1or Diego Vidal Franco sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le gener\u00f3 graves problemas de salud, motivo por el cual fue incapacitado por once (11) meses, como se corrobora en el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de incapacidad48 y en la respuesta de la EPS Cafesalud49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual manera, del acervo probatorio se puede constatar que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela se le adeudaba al peticionario el pago de las incapacidades desde el 23 de noviembre de 2008 hasta el 17 de abril de 2009, ello es, cuatro meses y veintid\u00f3s d\u00edas50. As\u00ed mismo, que lo percibido por incapacidades del accionante, constituye el \u00fanico ingreso de su grupo familiar conformado por su c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores de edad51 toda vez que el actor renunci\u00f3 a su trabajo52. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A juicio de la Sala, trat\u00e1ndose en este caso de una persona de escasos recursos que devengaba para su subsistencia y la de su familia el salario m\u00ednimo, resultaba desproporcionado y demasiado oneroso someterlo a la acci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el pago de las incapacidades m\u00e9dicas reclamadas, por lo que resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sin embargo, de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en este caso, la Sala puede determinar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido superada toda vez que al se\u00f1or Diego Vidal Franco le fueron canceladas sus incapacidades a satisfacci\u00f3n por la Corporaci\u00f3n Proser S.A. y actualmente se encuentra trabajando55, lo cual permite afirmar que los derechos invocados fueron restablecidos. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan el cual la finalidad protectiva del derecho fundamental cesa al momento en que la vulneraci\u00f3n o amenaza desaparece, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la supuesta reparaci\u00f3n de los derechos del peticionario, como la solicitud al juez de amparo. Con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado y revocar\u00e1 el fallo del 30 de junio de 2009 del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar improcedente la tutela interpuesta por Diego Vidal Franco contra la EPS Cafesalud de Medell\u00edn \u2013Antioquia, La Equidad Seguros de Vida O.C.-ARP-, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y la Corporaci\u00f3n Proser S.A., por la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control de Garant\u00edas, el 30 de junio de 2009, por las consideraciones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 117 a 128 del cuaderno \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Diego Vidal Franco el 16 de abril de 2009, folios 2 a 6 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Quien cuenta con 38 a\u00f1os de edad, ver fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda, folio 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Diego Vidal Franco, folio 7 del cuaderno 1, ver respuesta de Cafesalud EPS, folios 78 a 84 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Diagnostico Cl\u00ednico: Lesi\u00f3n de Ligamentos, meniscos y fractura de platillo tibial, ver respuesta de la EPS Cafesalud folios 78 a 84 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver certificaci\u00f3n de incapacidades expedidas de la EPS Cafesalud, folio 87 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver respuesta del 20 de noviembre de 2008, proferida por la EPS Cafesalud a la solicitud de Reliquidaci\u00f3n de Incapacidad del accionante, folios 12 a 13 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver remisi\u00f3n del 7 de noviembre de 2008, folios 53 y 86 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Que es la compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida con la cual se tiene contratado el seguro Provisional de los afiliados al Fondo de Pensiones Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 90 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver ampliaci\u00f3n de la Tutela realizada por el se\u00f1or Diego Vidal Franco, folios 114 a 116 del cuaderno 1. Ver Respuesta de BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas folios 89 a 100 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver \u00f3rdenes de incapacidad expedidas por el Hospital Pablo Tobon Uribe, folios 8 a 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Declaraci\u00f3n juramentada presentada por el Sr. Alberto Henao Bedoya y Jaceny Edith Mesa arboleda ante la Notaria 24, el 18 de diciembre de 2008. Folio 63 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Diego Vidal Franco el 16 de abril de 2009, folios 2 a 6 del cuaderno 1 y ver ampliaci\u00f3n de la tutela realizada por el se\u00f1or Diego Vidal Franco, folios 114 a 116 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver ampliaci\u00f3n de la Tutela realizada por el se\u00f1or Diego Vidal Franco, en donde manifest\u00f3 \u201cYo no me encuentro laborando, yo estoy desempleado, me retire de la Corporaci\u00f3n Proser S.A. mi retiro fue voluntario, eso fue por motivos personales\u201d. Folios 114 a 116 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 78 a 84 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dra. Jasmid Lara Durango. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver certificaci\u00f3n de incapacidades expedidas a Diego Vidal Franco por Cafesalud, folio 87 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver remisi\u00f3n del se\u00f1or Diego Vidal Franco a Horizonte Fondo de Pensiones, con fecha del 7 de noviembre de 2008, folio 86 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 89 a 100 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Dra. Gloria Mar\u00eda G\u00f3mez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 102 a 105 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Dra. Omaira Duque Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>24Ver oficio con sello de recibido por la accionada el 16 de junio de 2009, folio 76 del Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Para que responda a cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda y sus anexos y allegue las pruebas que pretenda hacer valer en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 117 a 128 del cuaderno \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>27 Dr. John Mario Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Dra. Anamar\u00eda Belilla. \u00a0<\/p>\n<p>29 Para efectos de ubicar al Representante Legal y o a la administradora de la Corporaci\u00f3n Proser S.A., las oficinas de esta entidad se encuentran ubicadas en \u00a0la Calle 49 No. 50-21, Edificio del Caf\u00e9, Oficina No. 1003 de Medell\u00edn \u2013Antioquia C\u00f3rdoba y su tel\u00e9fono es 2517192. \u00a0<\/p>\n<p>30 Para efectos de ubicar al Sr. Diego Vidal Franco, \u00e9ste se\u00f1alo en la acci\u00f3n de tutela que las notificaciones las recibir\u00eda en la calle 104 b No. 65-40 de Medell\u00edn y sus tel\u00e9fonos son 2371821 y 3166280079 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folios 14 y 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Se\u00f1al\u00f3 el actor que \u201cpuse una tutela porque no me hab\u00edan pagado las incapacidades correspondientes a cuatro meses y 22 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 La EPS Cafesalud de Medell\u00edn \u2013Antioquia, La Equidad Seguros de Vida O.C.-ARP-, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas y la Corporaci\u00f3n Proser S.A. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-514, T-512, T-509, T-508 de 2000 y \u00a0T-940 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-311 de 1996,\u00a0 reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-311 de 1996,\u00a0 reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005, T-641 de 2004, T-413 de 2004, T-1013 de 2002 y T-365 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-394 de 2001: \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-247 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218\/08. \u00a0<\/p>\n<p>45 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencia T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-170\/09. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folios 8 a 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>49 Diagnostico Cl\u00ednico: Lesi\u00f3n de Ligamentos, meniscos y fractura de platillo tibial, ver respuesta de la EPS Cafesalud folios 78 a 84 del cuaderno 1,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver \u00f3rdenes de incapacidad expedidas por el Hospital Pablo Tobon Uribe, folios 8 a 11 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Declaraci\u00f3n juramentada presentada por el Sr. Alberto Henao Bedoya y Jaceny Edith Mesa arboleda ante la Notaria 24, el 18 de diciembre de 2008. Folio 63 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Declaraci\u00f3n Juramentada del se\u00f1or Diego Vidal Franco, folios 114 a 116 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Declaraci\u00f3n juramentada presentada por el Sr. Alberto Henao Bedoya y Jaceny Edith Mesa arboleda ante la Notaria 24, el 18 de diciembre de 2008. Folio 63 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Diego Vidal Franco el 16 de abril de 2009, folios 2 a 6 del cuaderno 1 y ver ampliaci\u00f3n de la tutela realizada por el se\u00f1or Diego Vidal Franco, folios 114 a 116 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver oficio aportado por el accionante el 3 de diciembre de 2009 al despacho, en este oficio no se\u00f1alo el peticionario en que fecha le fueron canceladas las incapacidades que se le adeudaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-112\/10 \u00a0 (Febrero 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACREENCIAS LABORALES-Caso en que entidades accionadas niegan pago de incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y CARENCIA ACTUAL DE OBJETO HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/HECHO SUPERADO-Por cuento fueron canceladas las incapacidades adeudadas por la entidad accionada \u00a0 Referencia: expediente T-2.396.843. \u00a0 Accionante: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}