{"id":17571,"date":"2024-06-11T21:52:57","date_gmt":"2024-06-11T21:52:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-113-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:57","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:57","slug":"t-113-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-10\/","title":{"rendered":"T-113-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-113\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para el reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por regla general, el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido y acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, en el caso de invalidez por enfermedad, o al hecho causante de la invalidez, en el caso de accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD-Violatorio del principio de progresividad en materia de derechos pensionales\/REQUISITO DE FIDELIDAD-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por requisitos m\u00e1s gravosos para el reconocimiento a la pensi\u00f3n por invalidez \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia de temeridad para el caso por cuanto se present\u00f3 un hecho nuevo originando el derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que durante el tr\u00e1mite de la segunda tutela surgi\u00f3 un hecho nuevo (la declaratoria de inconstitucionalidad definitiva y con efectos erga omnes del requisito de fidelidad al sistema que consagraba el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), que refuerza la necesidad de amparar el derecho fundamental del demandante, pues tal requisito era el que se hab\u00eda invocado para neg\u00e1rselo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T- 2.364.245, T- 2.397.164, T- 2.399.024, T- 2.399.048. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jos\u00e9 Vicente Yela Yela, Armando Granados Arana, Antonia Rodr\u00edguez Moreno y Diana Carmenza Arias G\u00f3mez, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Instituto de Seguros Sociales, Fondo de Cesant\u00edas y Pensiones Porvenir S.A., Instituto de Seguros Sociales e Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de Revisi\u00f3n: Respectivamente: Sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto del 14 de mayo de 2009 \u00a0y sentencia de segunda instancia \u00a0del 1\u00ba de julio de 2009 de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal Municipal de Santiago de Cali, proferida el 9 de junio de 2009 y sentencia de segunda instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali, proferida el 15 de julio de 2009; Sentencia no impugnada proferida el 3 de agosto de 2009 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, el 27 de mayo de 2009 y sentencia de segunda instancia expedida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas y pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca: Los actores en los cuatro expedientes de tutela acumulados que se resolver\u00e1n en el presente fallo invocan indistintamente como vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, al salario m\u00ednimo vital, al \u201cderecho pensional\u201d, a \u201cla dignidad de la personalidad\u201d, al \u201cderecho a gozar de una pensi\u00f3n\u201d, al derecho a la igualdad, al derecho fundamental a la subsistencia y al derecho a la integridad f\u00edsica. En general, se puede afirmar que solicitan protecci\u00f3n a su derecho a la seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conductas que causan la vulneraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1 Expediente T-2.364.245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Vicente Yela Yela considera que el Instituto de Seguros Sociales, al aplicarle en el proceso de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez la Ley 860 de 2003, y por tanto negarle su pensi\u00f3n, viola el mandato de progresividad desarrollado por la Corte Constitucional y consecuencialmente, sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.397.164\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Granados Arana considera que cuando la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, Porvenir S.A., le rechaza su solicitud de pensi\u00f3n por invalidez, aplicando el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, est\u00e1 haciendo valer normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencias C- 1056 de 2003, T-080 y T-018 de 2008, y por lo tanto vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.399.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Rodr\u00edguez Moreno considera que el Instituto del Seguros Sociales viola sus derechos fundamentales cuando aduce que ella no cumple el requisito llamado de \u201cfidelidad\u201d consistente en haber cotizado al menos el 20% \u00a0del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.399.048\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Carmenza Arias G\u00f3mez considera que el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez aplicando unos requisitos contenidos en un Acuerdo del a\u00f1o de 1966 (Acuerdo 224), que a juicio de ella se encuentra derogado por sucesivas normas. La norma actualmente vigente, Ley 860 de 2003, es la que deber\u00eda aplicarse en su caso, y al no hacerlo, el Instituto vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1 Expediente T-2.364.245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Vicente Yela Yela pide en su acci\u00f3n de tutela que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Nari\u00f1o, que proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan en su favor, en aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.397.164\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Granados Arana solicita que se obligue a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, Porvenir S.A., la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que se la condene a reconocer y pagar en su favor la pensi\u00f3n de invalidez, en su calidad de cotizante de esa entidad, a partir del d\u00eda siguiente de haber cumplido los 180 d\u00edas de incapacidad, en la cuant\u00eda no inferior al cien por ciento (100%) que establece la ley, m\u00e1s las mesadas adicionales de junio y diciembre, que se la condene al reconocimiento y prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, asistenciales y dem\u00e1s beneficios de que gozan los pensionados de esa entidad, y que se reajusten las mesadas conforme a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.399.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Rodr\u00edguez Moreno solicita en su escrito de tutela que se ordene al Seguro Social \u2013Pensiones-, a que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas se le conceda la pensi\u00f3n de invalidez, por cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, y dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.399.048\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Carmenza Arias G\u00f3mez solicita, por su parte, que se ordene al Seguro Social \u2013Pensiones-, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, y que le sea cancelado el retroactivo correspondiente al 30 de junio de 2006, fecha en la cual adquiri\u00f3 el derecho por haber sido declarada inv\u00e1lida, hasta que se verifique su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Expediente T-2.364.245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ciudadano Yela Yela, en escrito presentado mediante apoderado, que naci\u00f3 el 7 de julio de 1946, y que ha sido agricultor durante toda su vida. En el mes de octubre de 1997, cuando ya contaba con m\u00e1s de 51 a\u00f1os de edad, se afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional del R\u00e9gimen Subsidiado, y desde el mes de afiliaci\u00f3n hasta el mes de marzo de 2006, cumpli\u00f3 con los aportes de ley al Instituto de Seguros Sociales. Mediante dictamen m\u00e9dico laboral del 1\u00ba de diciembre de 2005, se determin\u00f3 que el actor presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral total del 73.9%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de mayo de 2006, de origen com\u00fan. El 16 de febrero de 2006, con fundamento en dicha calificaci\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional; pensi\u00f3n que la entidad demandada neg\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 638 del 17 de marzo de 2006. En ella, se consider\u00f3 que \u201cno superaba el 20% de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones\u201d por lo que, a juicio de la entidad accionada, no acreditaba la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en los que intent\u00f3 demostrar que hab\u00eda cotizado 416 semanas al sistema de seguridad social, fueron resueltos desfavorablemente en agosto de 2007 y abril de 2008, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir extensivamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de progresividad en materia de derechos sociales, y en particular los fallos en que se ha inaplicado la Ley 860 de 2003 en desarrollo de dicho principio, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Expediente T- 2.397.164 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta el se\u00f1or Granados Arana, en escrito de tutela suscrito por apoderado, que desde el a\u00f1o 2002 se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. En el a\u00f1o 2006 le fue diagnosticada una insuficiencia renal terminal, calificada por la junta de calificaci\u00f3n de Seguros de Vida Alfa S.A. como una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.52%. El Fondo de Pensiones rechaz\u00f3 su solicitud por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad, lo cual, a juicio del tutelante, implica aplicar una norma inconstitucional, esto es, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. De estos hechos proviene la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 Expediente T-2.399.024 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta Antonia Rodr\u00edguez Moreno en su escrito de tutela que mediante resoluci\u00f3n 002005 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, por encontrar que no reun\u00eda el requisito de fidelidad del 20% al sistema pensional, aduciendo que la peticionaria s\u00f3lo tiene 385 semanas, cuando el sistema requiere 399 semanas de cotizaci\u00f3n entre la fecha en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha en que se efectu\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, es decir, 10 de octubre de 2007. Afirma la actora que un reporte de semanas cotizadas producido por el mismo Seguro Social acredita 865 semanas cotizadas, y se pregunta c\u00f3mo puede la misma entidad producir dos estados de cuenta tan dis\u00edmiles, y optar por el m\u00e1s bajo para negarle la pensi\u00f3n de invalidez. Afirma tener 59 a\u00f1os de edad, y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.52%. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Expediente T-2.399.048\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice Diana Carmenza Arias G\u00f3mez, mediante apoderada, que desarroll\u00f3 su vida laboral desde el 26 de mayo de 1976 hasta el 30 de junio de 2006, y que siempre estuvo vinculada como cotizante al sistema general de seguridad social. En 1995 se traslad\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales al fondo de pensiones Protecci\u00f3n S.A. y all\u00ed sigui\u00f3 cotizando hasta el 2006. En total, durante 23 a\u00f1os cotiz\u00f3 al sistema. En virtud de una enfermedad degenerativa, se le calific\u00f3 una disminuci\u00f3n de capacidad laboral del 50.88%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n se determin\u00f3 que era el 19 de junio de 1983. Esa fecha alude al momento en que se manifestaron los primeros s\u00edntomas, pero durante cerca de 18 a\u00f1os pudo llevar una vida relativamente normal. Cuando ya no pudo seguir laborando, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante Protecci\u00f3n, pero dada la fecha de estructuraci\u00f3n mencionada, se le dijo que el tr\u00e1mite deb\u00eda hacerlo ante el Instituto de Seguros Sociales, y que tan pronto esta entidad le reconociera la pensi\u00f3n, Protecci\u00f3n trasladar\u00eda los aportes respectivos al Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 2172 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n, basado en que la solicitante no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en un acuerdo del a\u00f1o 1966 para tener derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1 interpretando de manera incompleta la norma del a\u00f1o 1966, porque all\u00ed se establec\u00eda como requisito alternativo haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, y que, en todo caso, esa norma ha sido derogada sucesivamente desde el a\u00f1o 1983. La norma aplicable al presente caso es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que es la que se encuentra vigente. Considera violatorio de sus derechos que se le aplique, regresivamente, una norma de hace 41 a\u00f1os, ya derogada. La demanda laboral ordinaria presentada por la se\u00f1ora Arias contra el Instituto de Seguros Sociales, que surti\u00f3 dos instancias, \u00a0tampoco prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Elemento com\u00fan a los cuatro expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-2.364.245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito que lleg\u00f3 al Juzgado de primera instancia con posterioridad a la expedici\u00f3n del respectivo fallo, el Seguro Social afirm\u00f3 que Jos\u00e9 Vicente Yela Yela no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que aplicando el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, se tiene que, si bien cumple con el porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez (5 de mayo de 2005), en cambio no cumple con el requisito de fidelidad al sistema, \u201ctoda vez que desde que cumpli\u00f3 los veinte a\u00f1os de edad, el 7 de julio de 1966, \u2026hasta el d\u00eda que la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez le estructur\u00f3 su perdida de capacidad laboral, esto es, el 01 de diciembre de 2005, que en ese lapso de tiempo transcurrieron 39 a\u00f1os, 4 meses, y 23 d\u00edas\u201d lo que significa que como m\u00ednimo debi\u00f3 haber cotizado el 20% de ese tiempo, es decir, 405 semanas de fidelidad, pero que los reportes indican que s\u00f3lo cotiz\u00f3 360 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Seguro Social en su escrito que en todo caso no es el juez de tutela el competente para resolver lo relativo al reconocimiento de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u2013Expediente T- 2.397.164 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado comunic\u00f3 a Seguros de Vida Alfa S.A. el inicio del tr\u00e1mite de tutela. En su escrito, ALFA explica que PORVENIR S.A suscribi\u00f3 con ella la P\u00f3liza de Seguro Colectivo de Invalidez y Sobrevivientes, cuyo objeto es que PORVENIR pueda acumular un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de invalidez o sobreviviente de origen com\u00fan de los afiliados a ese Fondo de Pensiones. Lo que hizo ALFA fue efectuar, como se lo permite la ley, la calificaci\u00f3n de origen y porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero que no le compete a ella el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Su obligaci\u00f3n de pagar el siniestro solo nace cuando el Fondo de Pensiones le haga la reclamaci\u00f3n correspondiente. \u201cEn conclusi\u00f3n, no le corresponde a la aseguradora asumir el pago de la prestaci\u00f3n amparada con nuestra p\u00f3liza toda vez que no se ha reconocido el derecho a esa prestaci\u00f3n por parte de la AFP, y por ende no se nos han remitido los documentos que determinan la existencia del siniestro amparado. De ninguna manera somos deudores de prestaciones referentes al accionante\u2026Nuestra aseguradora no es la responsable del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Otorgamos la cobertura del seguro provisional contratado a PORVENIR S.A., AFP, para que esta entidad pueda acumular un capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n de invalidez o sobreviviente de origen com\u00fan, pero para ello debe reconocerse por parte de la AFP \u00a0la invalidez y su derecho a la prestaci\u00f3n derivada de ella\u201d. Concluye pidiendo que se la desvincule del tr\u00e1mite, y hace unas consideraciones finales sobre la improcedencia de la tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., alega en su escrito que el actor hab\u00eda ya presentado una tutela por los mismos hechos, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, y que por lo tanto la presente acci\u00f3n es temeraria. Dicho Juzgado decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela en ese momento, y por lo tanto, adem\u00e1s de temeridad en la acci\u00f3n, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, PORVENIR S.A. considera que el actor no cumple el requisito de fidelidad exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os y el momento de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, debi\u00f3 haber cotizado el 20% de ese lapso (52.16 meses), y solo lo hizo durante 17 meses. Por lo dem\u00e1s, agrega que existiendo la v\u00eda laboral ordinaria, la tutela no es el mecanismo para dirimir lo relativo al reconocimiento de una pensi\u00f3n. Si se tiene en cuenta que el actor no tiene el derecho a la pensi\u00f3n, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos. Tampoco hay prueba en el expediente de que se trate de un perjuicio irremediable. Por lo tanto la tutela no debe proceder. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-2.399.024 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social present\u00f3 ante el Juzgado un breve escrito seg\u00fan el cual Antonia Rodr\u00edguez Moreno, a pesar de cumplir con el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, as\u00ed como el requisito de las 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, toda vez que se acreditaron 145 semanas durante ese tiempo, \u201cno cumpli\u00f3 con el porcentaje de fidelidad por cuanto se requer\u00eda un total de 399 semanas y la afiliada solo acredita un total de 385 semanas\u201d. El Juez no puede reconocer v\u00eda tutela una pensi\u00f3n cuando no se cumplen los requisitos legales para acceder a ella. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la actora no ha agotado los recursos de v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Expediente T- 2.399.048 \u00a0<\/p>\n<p>La Seccional Risaralda del Seguro Social, en breve escrito, se\u00f1al\u00f3 al Juzgado de primera instancia que Diana Carmenza Arias G\u00f3mez interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con lo cual se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. As\u00ed mismo, se han agotado tambi\u00e9n las instancias en el proceso ordinario laboral instaurado por la se\u00f1ora Arias. \u00a0Agrega tambi\u00e9n que la normatividad aplicable al tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez, solicitada por la accionante, es la vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u201cla cual en el caso que nos ocupa corresponde al Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966\u201d. Solicita, en consecuencia, que se niegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Expediente T-2.364.245 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Sentencia del 14 de mayo del 2009 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un exhaustivo repaso de las sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional en las que, por virtud del principio de progresividad en materia de derechos sociales, se inaplic\u00f3 el requisito de fidelidad contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, y despu\u00e9s de concluir que las circunstancias f\u00e1cticas que precedieron a aquellas decisiones son en lo sustancial similares al caso del ciudadano Jos\u00e9 Vicente Yela Yela, este Juzgado procedi\u00f3 a inaplicar la Ley 860 y en su lugar dar por cumplidos los requisitos que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 al Seguro Social que se diera aplicaci\u00f3n a este \u00faltimo art\u00edculo, y se procediera a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor del accionante, desde la fecha en que \u00e9ste solicit\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Sentencia del 1\u00ba de julio de 2009 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, el Tribunal comienza por constatar que en el presente caso, dada la avanzada edad del accionante, su invalidez, y su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de pensiones, se dan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para que proceda la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, el Tribunal decide modificar el fallo de primera instancia en el sentido de establecer que el amparo se concede, pero en forma transitoria. Por lo tanto, el Tribunal \u00a0decide que el Seguro Social debe reconocer en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, y cumplir de manera peri\u00f3dica y oportuna con las obligaciones que se generen de tal reconocimiento, mientras el juez laboral decide con car\u00e1cter definitivo la situaci\u00f3n pensional del actor. En consecuencia, este fallo de segunda instancia le otorg\u00f3 al accionante un t\u00e9rmino improrrogable de cuatro meses para que presentara su demanda ante la autoridad judicial competente en orden a que all\u00ed se definiera su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.397.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 9 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Juzgado Primero Penal Municipal, ante la informaci\u00f3n suministrada en su intervenci\u00f3n por Porvenir S.A., solicit\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento copia aut\u00e9ntica de una sentencia de tutela proferida por aquel despacho, y constat\u00f3 que las pretensiones invocadas por el actor en aquella oportunidad eran iguales a las del presente tr\u00e1mite, contra la misma entidad, y con los mismos fundamentos. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, procedi\u00f3 a negar la acci\u00f3n de tutela, pero se le aclar\u00f3 al accionante que cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para reclamar su derecho de pensi\u00f3n de invalidez, si llena los requisitos legales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 15 de julio de 2009, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali consider\u00f3 que por los mismos hechos y derechos ya se hab\u00eda ventilado en estrados una acci\u00f3n de tutela. Casi dos a\u00f1os habr\u00e1n transcurrido desde entonces, sin que actor accediera a la v\u00eda ordinaria en busca de la protecci\u00f3n de su derecho. Por lo dem\u00e1s, ni \u00e9l ni su apoderado aportaron prueba alguna para desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada en el sentido de que el tutelante no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003. Por ello, se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Expediente T-2.399.024: Sentencia del 3 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que la actora no interpuso los recursos de v\u00eda gubernativa contra la decisi\u00f3n del ISS que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n y que, en todo caso, la soluci\u00f3n de la controversia planteada reca\u00eda sobre la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Tampoco percibi\u00f3 el Despacho que existiera un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, dado que la accionante no es a\u00fan una adulta mayor y sigue trabajando. Aqu\u00ed no se trata de ordenar el pago de una prestaci\u00f3n ya reconocida \u201csino de dejar sin efecto un acto administrativo que est\u00e1 en firme \u00a0y que no ha sido declarado ilegal por la autoridad competente\u201d, lo cual hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.399.048 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 27 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Juzgado consider\u00f3 que la tutela no pod\u00eda prosperar, por cuanto lo planteado en ella ya hab\u00eda sido objeto de estudio y decisi\u00f3n, en dos instancias, en proceso laboral ordinario. \u201cPretender que a trav\u00e9s del tr\u00e1mite excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se dejen sin efecto unas decisiones adoptadas por autoridad competente y en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, ser\u00eda llevar a que el juez de tutela invada la autonom\u00eda de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, se neg\u00f3 la tutela, al considerar el Despacho que el asunto ya hab\u00eda sido dirimido en la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 30 de julio de 2009, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la ciudadana actora, esta Sala de Decisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cen el presente caso se tiene que existen v\u00edas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que incluso ya tomaron decisiones de fondo, donde hubo un juicio garantista, controversia de pruebas, y en presencia de las partes asistidas por sus apoderados judiciales donde se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de acuerdo a los presupuestos establecidos en esa materia; se hizo uso de los recursos, por lo cual la Sala Laboral de esta corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 lo decidido por el a quo. Ahora no puede la accionante pretender que este juez constitucional colegiado reconozca un derecho que ya qued\u00f3 finiquitado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. Adicionalmente, se consider\u00f3 que si la inconformidad de la accionante era frente a la decisi\u00f3n de los jueces laborales ordinarios (en este caso, Juzgado Tercero Laboral de Pereira y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira), \u201cdebi\u00f3 hacer uso de los recursos ordinarios o en su defecto alegar la existencia de una v\u00eda de hecho que afectara la legalidad de esas decisiones\u201d. Basado en el car\u00e1cter residual, subsidiario y netamente excepcional de la acci\u00f3n de tutela, la Sala decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de octubre de 2009, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez decidi\u00f3 seleccionar los cuatro expedientes rese\u00f1ados en los ac\u00e1pites anteriores (T-2.397.164, T-2.399.048, T-2.399024 y T-2.364.245), y repartirlos al Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, por presentar unidad de materia, \u201cpara que sean rese\u00f1ados en una sola sentencia si as\u00ed lo considera la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver la cuesti\u00f3n sustancial, se hace necesario abordar el asunto preliminar relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como los cuatro que ahora se deciden, toda vez que en algunos de ellos las partes adujeron que la acci\u00f3n de tutela no es el camino judicial procedente para resolver asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que \u00a0la Corte Constitucional en estos casos ha establecido como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales1. Al respecto, la Corte ha dicho recurrentemente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta tal disposici\u00f3n y en trat\u00e1ndose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposici\u00f3n de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de \u00edndole econ\u00f3mica como para desplegar ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, sin embargo, la Corte ha dicho que si los medios ordinarios no garantizan con eficacia e idoneidad el derecho a la pensi\u00f3n, o tal desprotecci\u00f3n implica una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida del discapacitado y su familia de tal magnitud que podr\u00eda ponerse en riesgo el derecho a la alimentaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, y en general, a la dignidad, al juez de tutela le es dable conceder la protecci\u00f3n solicitada. La Corte tambi\u00e9n ha reconocido que si estas circunstancias de desprotecci\u00f3n se predican, adem\u00e1s, de personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.), o de sujetos de especial protecci\u00f3n como las mencionadas en el art\u00edculo 47 de la Carta (disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos), los requisitos de procedibilidad de la tutela para proteger derechos pensionales se analizan con un mayor grado de flexibilidad, toda vez que los medios de respuesta ordinarios pueden resultar, por el tiempo que dura su tr\u00e1mite, ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas de quienes se predican tales condiciones, quienes suelen carecer de otra fuente de ingresos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cuatro casos acumulados que se resuelven en el presente fallo, se tiene que los accionantes son personas de la tercera edad y\/o con una incapacidad laboral oficialmente reconocida de tal nivel que les impide continuar consiguiendo el sustento con \u00a0su propio trabajo. De modo que, al menos en principio, y dado que se cumple el presupuesto b\u00e1sico jurisprudencialmente establecido, es procedente abordar el estudio de las pretensiones de fondo planteadas por los accionantes en sede de tutela. 3 En cada caso concreto se ver\u00e1 si concurren otros factores que hagan improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Problema de Constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro expedientes acumulados tienen entre s\u00ed algunas diferencias f\u00e1cticas que se consideraran m\u00e1s adelante, al resolver cada caso concreto, pero la cuesti\u00f3n principal que gira en torno a ellas es el relativo a los requisitos actualmente vigentes para reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. El asunto ha tenido una evoluci\u00f3n, \u00a0especialmente a la luz de los pronunciamientos de la Corte en relaci\u00f3n con la Ley 860 de 2003. Se hace necesario entonces determinar cu\u00e1l es hoy en d\u00eda, de conformidad con la jurisprudencia y las normas vigentes, el r\u00e9gimen aplicable a las pensiones de invalidez de origen com\u00fan, y decidir en consecuencia las \u00f3rdenes pertinentes para cada uno de los casos planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Consideraciones generales sobre los requisitos hoy en d\u00eda vigentes para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2003, el legislador decidi\u00f3 modificar, mediante la Ley 860, los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. Con anterioridad al 2003, los requisitos estaban contenidos en la Ley 100 de 1993. La siguiente tabla compara las disposiciones de la Ley 100 y de la Ley 860.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En varias sentencias de tutela, la Corte Constitucional inaplic\u00f3 para casos concretos \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, por considerar que se trataba de una norma regresiva. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T \u2013 1040\/08, T-590\/08, T \u2013 104\/08, T- 103\/08 y T \u2013 1048\/07. \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas aqu\u00ed revisadas fueron interpuestas cuando ya se conoc\u00eda esta reiterada jurisprudencia y, salvo uno de los casos, los respectivos fallos en todo caso negaron la protecci\u00f3n solicitada. En principio, entonces, proceder\u00eda simplemente reiterar lo establecido en los citados fallos de la Corte Constitucional, inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0y ordenar la aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a fecha de hoy, como ya lo han reconocido las sentencias T-485\/09, \u00a0T-609\/09, T-622\/09, T-710\/09, y T-822\/09, existe un fallo general y abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, con efectos erga omnes, y a \u00e9l habr\u00e1 de atenerse la Corte. Se trata de la Sentencia C-428 de 2009, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del requisito de \u00a0 densidad de cotizaci\u00f3n consistente en acreditar la cotizaci\u00f3n durante cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad o del accidente causante de la invalidez, seg\u00fan el caso, pero se declar\u00f3 la inexequibilidad del llamado requisito de fidelidad, que exig\u00eda cotizaci\u00f3n para con el sistema en un porcentaje de al menos veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en el que la persona cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. Este \u00faltimo requisito fue declarado inexequible porque la Corte Constitucional lo consider\u00f3 violatorio del principio de progresividad en materia de derechos prestacionales, en la medida en que impon\u00eda injustificadamente un requisito m\u00e1s gravoso para adquirir el derecho que aquel contemplado en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la decisi\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad prima sobre lo que hayan podido decir en casos concretos los fallos de tutela que inaplicaron la totalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen actualmente vigente en materia de requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez es el establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en la redacci\u00f3n que resulta de lo decidido por la Corte en la sentencia C-428 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por regla general4, el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido5 y acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, en el caso de invalidez por enfermedad, o al hecho causante de la invalidez, en el caso de accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, este es el criterio con el cual la Corte abordar\u00e1 el estudio de los cuatro casos que motivan el presente fallo. Ahora bien: podr\u00eda argumentarse que la eliminaci\u00f3n del requisito de fidelidad s\u00f3lo puede aplicarse para los casos en que la invalidez se haya estructurado u originado en fecha posterior a la expedici\u00f3n de la sentencia C-428 de 2009. Sin embargo, en diversos fallos recientes de tutela la Corte ha desechado esa posibilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda objetarse que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental6, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretaci\u00f3n que restringe la eficacia de la protecci\u00f3n desde el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisi\u00f3n de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Con este par\u00e1metro normativo como criterio general, la Corte abordar\u00e1 brevemente el estudio espec\u00edfico de cada expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.364.245 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene que a Jos\u00e9 Vicente Yela Yela se le calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral total de origen com\u00fan del 73.9%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de mayo del 2005. Para esta fecha estaba vigente la Ley 860 de 2003 y por tanto el criterio esbozado en el ac\u00e1pite anterior es plenamente aplicable. \u00a0En resoluciones 638 del 17 de marzo de 2006 y 056 del 18 de abril de 2008, se le neg\u00f3 al se\u00f1or Yela la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad, pero se reconoci\u00f3 expresamente, en ambas ocasiones, que s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n: 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, \u201cpor cuanto tiene 910 d\u00edas cotizados que equivalen a 130 semanas v\u00e1lidamente cotizadas durante el per\u00edodo comprendido entre el 5 de mayo de 2002 al 5 de mayo de 2005\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a la Sala no le restar\u00eda sino confirmar los fallos de instancia (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto) que concedieron el amparo solicitado y ordenaron, correctamente, el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, se hace necesaria una precisi\u00f3n adicional, toda vez que el Tribunal Superior de Pasto, en Sala Laboral, introdujo una modificaci\u00f3n al fallo de primera instancia, que esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.1.2 del cap\u00edtulo de Antecedentes del presente fallo, el Tribunal, al conocer de la impugnaci\u00f3n, modific\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido de establecer que el amparo se conced\u00eda tan s\u00f3lo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por lo tanto, le otorg\u00f3 al accionante un t\u00e9rmino improrrogable de cuatro meses para que presentara la demanda ante la autoridad judicial competente en orden a que \u00e9sta defina su situaci\u00f3n pensional.9 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la existencia de otros medios de defensa judicial que hagan improcedente la tutela \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d, la Sala encuentra que el accionante es una persona de la tercera edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, y, sobre todo, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral oficialmente diagnosticada de m\u00e1s del 73%. En estas circunstancias, es claro que los medios judiciales ordinarios ser\u00edan en este caso ineficaces para proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n principal de los falladores de instancia, pero revocar\u00e1 lo decidido en segunda instancia en cuanto le reconoci\u00f3 un car\u00e1cter meramente transitorio al amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.397.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este expediente se tiene que a Armando Granados Arana le calificaron una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.52%, con fecha de estructuraci\u00f3n 21 de junio de 2006, esto es, bajo la vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez el 9 de julio de 2007, por considerar que el tiempo transcurrido entre el momento en que el se\u00f1or Granados cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, necesitaba como requisito de fidelidad para con el sistema haber cotizado 52.16 meses, y s\u00f3lo contaba con 17 meses durante ese t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, por las razones anteriormente explicadas, este requisito de fidelidad no es exigible, proceder\u00eda en este caso que la Sala simplemente ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que (i) el accionante ha sido declarado inv\u00e1lido y (ii) La A.F.P. PORVENIR no neg\u00f3 que se cumpliera el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso, sin embargo, plantea una complejidad adicional. Los dos fallos de instancia negaron la tutela, no por razones de fondo, sino por considerar que hab\u00eda temeridad por parte del accionante. Ante una informaci\u00f3n aportada por Porvenir S.A., el juzgado de primera instancia solicit\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento copia aut\u00e9ntica de la sentencia dictada el 14 de noviembre del 2007, la cual se alleg\u00f3 al expediente. Al revisarla, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali concluy\u00f3 que se trataba de un fallo de tutela resultante de una acci\u00f3n promovida por la misma persona, sobre los mismos hechos y derechos, y aparentemente sin justificaci\u00f3n alguna. En consecuencia, dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 199110 \u00a0y neg\u00f3 el amparo. Con fundamentos similares, el juzgador de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que en principio los juzgadores de instancia obraron conforme a derecho. Sin embargo, en varias ocasiones, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han admitido, de manera excepcional, la posibilidad de que, a\u00fan en presencia de los supuestos de hecho del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se configure la temeridad. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-1032 de 2008 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha precisado que para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de motivo expresamente justificado, evento en el cual es procedente rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar improcedente la acci\u00f3n e imponer las sanciones correspondientes (art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que a pesar de confluir estos elementos, \u00a0no se configura la temeridad si se deriva de las siguientes situaciones: (i) estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, y consecuente actuaci\u00f3n por miedo insuperable o necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos, posteriores al ejercicio de la acci\u00f3n u omitidos en el tr\u00e1mite de la misma, u otra situaci\u00f3n que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la tutela anterior que involucra la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos; y (iv) existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional que justifica la presentaci\u00f3n de nueva demanda de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la T-1104 de 2008, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso excepcional que no configura temeridad: Con referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia11 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe12; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho13; (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante14: y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre 14 de 2007, cuando ya exist\u00eda un considerable n\u00famero de sentencias de la Corte Constitucional que hab\u00edan inaplicado la Ley 860 de 2003 en casos concretos relacionados con pensiones de invalidez,16 se profiri\u00f3 el primer fallo de tutela respecto del ciudadano Armando Granados Arana. Ese fallo desconoci\u00f3 la jurisprudencia reiterada de la Corte sobre los requisitos v\u00e1lidos y no v\u00e1lidos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1o y medio despu\u00e9s, cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que da lugar a la presente revisi\u00f3n (26 de mayo de 2009), la Corte ha reiterado en por lo menos 20 sentencias m\u00e1s esa posici\u00f3n17. Entre tanto, han transcurrido casi 3 a\u00f1os desde que el actor perdi\u00f3 la posibilidad de generar ingresos econ\u00f3micos (la estructuraci\u00f3n de su invalidez es del 21 de junio de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta revisi\u00f3n f\u00e1ctica demuestra que ni el juez de la primera tutela, ni los jueces de la segunda tutela pudieron o quisieron tutelar el derecho del accionante en los t\u00e9rminos en que reiteradamente, para casos similares, lo hab\u00eda hecho la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se constata que durante el tr\u00e1mite de la segunda tutela surgi\u00f3 un hecho nuevo (la declaratoria de inconstitucionalidad definitiva y con efectos erga omnes del requisito de fidelidad al sistema que consagraba el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), que refuerza la necesidad de amparar el derecho fundamental del demandante, pues tal requisito era el que se hab\u00eda invocado para neg\u00e1rselo. Aunque las sentencias de la Corte Constitucional sobre los requisitos para considerar no configurada la temeridad hablan de que ello pueda ocurrir por el hecho de que este tribunal profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, lo cierto es que una sentencia de inconstitucionalidad abstracta que se refiera a normas directamente relacionadas con los derechos en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n se convierte, necesariamente, en una circunstancia que justifica, excepcionalmente, el tr\u00e1mite de una segunda tutela. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.1 del presente fallo, la inconstitucionalidad decretada en julio de 2009, tiene efectos desde que se expidi\u00f3 la norma examinada, esto es, desde el 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se detecta mala fe o \u00e1nimo de perturbar la administraci\u00f3n de justicia por parte del accionante, sino, por el contrario, una situaci\u00f3n extrema de indefensi\u00f3n ante la continuada vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital que tres fallos de tutela no fueron capaces de corregir. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, comprobado como est\u00e1 que en este caso no se configur\u00f3 la temeridad, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y ordenar\u00e1 a Sociedad Administradora de de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez correspondiente, en el entendido de que, al no ser posible invocar el requisito de fidelidad al sistema, por ser \u00e9ste inconstitucional, el se\u00f1or Armando Granados Arana tiene derecho a ella por cuanto cumple los dem\u00e1s requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, aplicable a este caso por ser la norma vigente en la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>No deja de llamar la atenci\u00f3n que Porvenir S.A., a sabiendas de que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inconstitucional en julio de 2009, no hubiese procedido a buscar a su afiliado, informarle de esa circunstancia, y proceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.399.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este expediente obra prueba de que a Antonia Rodr\u00edguez Moreno le calificaron una incapacidad laboral del 72.52%, estructurada el 10 de octubre de 2007, y que cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas (145 semanas, de hecho), dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a dicha fecha de estructuraci\u00f3n. Sin embargo, el Seguro Social le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por no cumplir el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios generales establecidos en el presente fallo, y dada la inconstitucionalidad de dicho requisito de fidelidad, que se predica desde el momento mismo en que err\u00f3neamente se introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Sala proceder\u00e1 a ordenar al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse en el presente caso, como lo afirma el Seguro Social y el juzgado que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, que la no interposici\u00f3n de los recursos de v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n 002005 de febrero 26 de 2009, expedida por la seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez al la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Moreno, hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este argumento no es de recibo por cuanto el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991 expresamente establece que \u201cno ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela&#8230;\u201d. Por lo dem\u00e1s, la actora es una adulta mayor con una incapacidad laboral del 72.52%, lo que hace que cualquier procedimiento adicional, gubernativo o judicial, pueda poner en grave riesgo su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 en consecuencia al Seguro Social, Seccional Santander, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Antonia Rodr\u00edguez Moreno, por cumplir los requisitos fijados en la Ley 860 de 2003, aplicable a su caso por ser el r\u00e9gimen vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez (10 de octubre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 2.399.048 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dictamen del 30 de junio de 2006, se determin\u00f3 que Diana Carmenza Arias G\u00f3mez tiene una incapacidad laboral del 50.88%, pero se defini\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de dicha p\u00e9rdida de capacidad laboral era 19 de junio de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez (en resoluci\u00f3n de marzo de 2007, confirmada en mayo del mismo a\u00f1o), por considerar que, dada esa fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad, el r\u00e9gimen aplicable era el vigente en aquella \u00e9poca -1983-. Ese r\u00e9gimen, seg\u00fan el Seguro Social, es el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 224 de 1966, los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez eran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Ser inv\u00e1lido permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 45 de la Ley 90 de 1946, y \u00a0<\/p>\n<p>-Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Seguro que en cuanto al car\u00e1cter de discapacitada para laborar, no existe discusi\u00f3n alguna. En cuanto a la densidad de cotizaciones, se tiene que la Se\u00f1ora Aria G\u00f3mez empez\u00f3 a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones desde el 20 de mayo de 1976. Partiendo de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez -19 de julio de 1983-, deben contabilizarse hacia atr\u00e1s 6 a\u00f1os -19 de julio de 1977-, lapso dentro del cual se debieron cotizar al menos 150 semanas, densidad que se cumple a plenitud en este caso, pues se aportaron 165 semanas en dicho per\u00edodo. Pero, adem\u00e1s, se impuso que por lo menos 75 de esas 150 semanas debieron haberse aportado en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n, aspecto que no se cumple, pues apenas se acreditan 67.2857 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a la Sala dilucidar si desde el punto de vista constitucional, es correcto aplicarle a la actora un r\u00e9gimen de requisitos vigente cuando a\u00fan le restaban 23 a\u00f1os de vida laboral -pues ella cotiz\u00f3 hasta el 30 de junio de 2006-, para efectos de reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Decreto 917 de 1999, que modific\u00f3 el Decreto 692 de 1995, contentivo del Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, establece \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N O DECLARATORIA DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, necesariamente ha de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la Se\u00f1ora Arias G\u00f3mez no pudo ser inv\u00e1lida durante todos esos a\u00f1os. No s\u00f3lo trabaj\u00f3, sino que cotiz\u00f3, lo cual le habr\u00eda sido imposible si hubiese perdido su capacidad laboral en forma permanente y definitiva desde el 19 de junio de 1983. Tanto desde el punto de vista normativo como jurisprudencial, la estructuraci\u00f3n de la invalidez no puede preceder en m\u00e1s de dos d\u00e9cadas al momento en que la persona efectivamente dej\u00f3 de trabajar. Al respecto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste estado de invalidez se determina por medio de una calificaci\u00f3n proferida por las entidades autorizadas por la ley, a partir de la cual se obtiene un dictamen de la condici\u00f3n de la persona que comprende el porcentaje de afectaci\u00f3n producido por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez, la cual resulta de vital importancia, por cuanto es el indicativo temporal, que se\u00f1ala cu\u00e1ndo la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestaci\u00f3n monetaria como sustituto de \u00e9stos.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la ciudadana Arias G\u00f3mez no vio mermadas sus capacidades laborales, ni desapareci\u00f3 su posibilidad de generar ingresos en el a\u00f1o 1983. Muy por el contrario, del expediente se deriva inequ\u00edvocamente que continu\u00f3 laborando, generando ingresos y cotizando al sistema pensional durante m\u00e1s de dos d\u00e9cadas con posterioridad a esa fecha. La Corte, en ocasiones anteriores, al estudiar casos an\u00e1logos al presente, derivados por ejemplo de situaciones en las que a los portadores del VIH se les califica un estado de invalidez con fecha de estructuraci\u00f3n significativamente anterior, ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el car\u00e1cter progresivo del SIDA puede determinar que el estado de salud de la persona contagiada le impida continuar desempe\u00f1ando sus actividades laborales, motivo por el cual se ve en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, para lo cual se debe analizar el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales a la luz del car\u00e1cter sui generis de esta enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendr\u00eda inter\u00e9s y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos. As\u00ed, cabr\u00eda cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la anterior dificultad se refiere a aquellos casos en que enfermedades de tipo degenerativo determinan que el afectado contin\u00faa cotizando despu\u00e9s de una fecha de estructuraci\u00f3n que se fija posteriormente en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de las capacidades laborales, mas no cuando a una persona ya se le hubiere practicado la calificaci\u00f3n en la que constase el estado de invalidez y pretendiera que se tuviesen en cuenta las cotizaciones que, eventualmente, pudiese haber hecho despu\u00e9s de la certificaci\u00f3n de la invalidez\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas consideraciones, la Corte, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, declarar\u00e1 que la fecha respecto de la cual deben verificarse los requisitos es el 30 de junio de 2006, que es la fecha del dictamen, y la fecha en la que la accionante dej\u00f3 de trabajar y de cotizar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen, adem\u00e1s, dos consideraciones adicionales que refuerzan la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Sala respecto de este expediente: \u00a0<\/p>\n<p>-Por un lado, no cabe duda que en el presente caso hay un problema de violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima en contra de la actora. Ella, de buena fe, cotiz\u00f3 durante cerca de cinco lustros, a pesar de sus crecientes dificultades en salud, bajo el entendido de que, llegado el momento, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o a las dem\u00e1s prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones. Pero asalta su confianza leg\u00edtima el que le hagan exigibles unos requisitos vigentes cuando apenas comenzaba su vida laboral, cuando la fecha en que iba a tener que dejar de laborar era supremamente incierta, o acaso inexistente, y cuando a\u00fan le restaban 23 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n disciplinada al sistema. La posici\u00f3n del Seguro Social, en este caso, equivale a un desconocimiento injustificado de las cotizaciones hechas durante todos esos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo lugar, a la actora le est\u00e1n exigiendo el cumplimiento de un requisito de densidad de cotizaci\u00f3n que es mucho m\u00e1s exigente que el contemplado en la Ley 860 de 2003. En efecto, mientras en \u00e9sta \u00faltima se exigen 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la norma que err\u00f3neamente se le exige cumplir a la accionante exige la cotizaci\u00f3n de setenta y cinco semanas durante el mismo lapso de tres a\u00f1os, en una \u00e9poca en la que ella apenas comenzaba su vida laboral. \u00a0Se trata de una exigencia m\u00e1s gravosa, que en virtud del principio de favorabilidad en materia de derechos sociales, la Sala inaplicar\u00e1.20 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala encuentra que es materialmente imposible que la ciudadana Arias Gomez haya entrado en situaci\u00f3n de invalidez, esto es, de incapacidad laboral permanente y definitiva superior al 50%, 23 a\u00f1os antes del momento en que finalmente dej\u00f3 de trabajar. De ser cierta esa posibilidad, le habr\u00eda sido imposible laborar y cotizar al sistema, como en efecto lo hizo, seg\u00fan consta en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Exigirle a la actora el cumplimiento de unos requisitos de densidad y fidelidad de cotizaci\u00f3n, vigentes cuando apenas empezaba su vida laboral, atenta contra el principio de confianza leg\u00edtima, al cual tiene pleno derecho, especialmente si se tiene en cuenta que cotiz\u00f3 disciplinadamente al sistema durante todos los a\u00f1os previos al momento en que le calificaron la situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El requisito que le est\u00e1n exigiendo a la accionante, con base en el cual el Seguro Social le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, es sustancialmente m\u00e1s desfavorable y regresivo que los que contiene el r\u00e9gimen aplicable al momento en que definitivamente dej\u00f3 de laborar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que para el presente caso la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez (30 de junio de 2006), \u00a0por razones de precisi\u00f3n, se tomar\u00e1 como equivalente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el r\u00e9gimen aplicable es el contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, tal y como qued\u00f3 redactado de conformidad con la Sentencia C-428 de 2009. Esto significa que a la actora s\u00f3lo le ser\u00e1 exigible el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al 30 de junio de 2006, en el entendido de que cumple el \u00fanico otro requisito: haber sido declarada inv\u00e1lida.21 \u00a0<\/p>\n<p>Infortunadamente, no obra en el expediente prueba cierta de que la actora cumple ese requisito de densidad. En consecuencia, a la Sala le es imposible ordenar directamente, como s\u00ed lo hace en los otros casos aqu\u00ed acumulados, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la actora. Lo que procede entonces, es ordenar a la Administradora de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., entidad a la que se encontraba afiliada la accionante en el momento de la calificaci\u00f3n de la invalidez, en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales, seccional Risaralda, que verifique si ella cumpl\u00eda en la fecha indicada -30 de junio de 2006-, el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n establecido en la Ley 860 de 2003. En caso de que en efecto lo cumpla, y s\u00f3lo en ese evento, la Administradora del Fondo de Pensiones deber\u00e1 reconocer y pagar la correspondiente pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra reiterar que, por las razones expuestas a todo lo largo de esta sentencia, a la actora no le ser\u00e1 exigible el requisito de fidelidad que originalmente conten\u00eda dicha ley, pues la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho requisito tiene efectos desde la promulgaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de lo que aqu\u00ed se ordenar\u00e1, es constitucionalmente irrelevante que la actora haya tramitado su reclamo previamente ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, pues la Sala verifica que ese curso judicial ordinario result\u00f3 ineficaz para la protecci\u00f3n id\u00f3nea del derecho a su pensi\u00f3n de invalidez. Su situaci\u00f3n oficialmente comprobada de discapacidad subraya la necesidad de que el juez de tutela tome las medidas pertinentes para garantizarle el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razones de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el efecto del reconocimiento y pago de pensiones de invalidez en los cuatro casos revisados en el presente fallo, a la luz de la jurisprudencia sobre la materia, y dada la situaci\u00f3n de especial desprotecci\u00f3n en que, por su circunstancia de discapacidad que les impide generar recursos propios, se encuentran los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la sentencia C-428 de 2009, la Sala establece como criterio general que si la estructuraci\u00f3n de la invalidez por enfermedad ocurri\u00f3 con posterioridad al 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, los \u00fanicos dos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido declarado inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cuatro fallos aqu\u00ed analizados, atendidas sus diferencias f\u00e1cticas, hay lugar a la aplicaci\u00f3n de esta regla general. En consecuencia, la Sala dictar\u00e1 las decisiones pertinentes en cada caso, cuya justificaci\u00f3n se encuentra en los respectivos ac\u00e1pites. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:- Respecto del expediente T- 2.364.245, CONFIRMAR el fallo proferido por el la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, proferido el 1\u00ba de julio de 2009, que, al confirmar el fallo de primera instancia proferido el 14 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, ampar\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano Jos\u00e9 Vicente Yela Yela, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.327.606 de Samaniego, Nari\u00f1o. Por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0MODIFICAR los apartes del fallo confirmado que le dieron al amparo concedido un car\u00e1cter transitorio, y en su lugar ORDENAR que las \u00f3rdenes en \u00e9l contenidas se entiendan como permanentes y definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:- Respecto del expediente T-2.397.164, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali el 15 de julio de 2009, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, y en su lugar, AMPARAR el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del ciudadano Armando Granados Arana. En consecuencia, ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a la que tiene derecho el ciudadano Armando Granados Arana, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 94.226.436 de Zarzal, Valle del Cauca, desde la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:- Respecto del expediente T-2.399.024, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el 3 de agosto de 2009, y en su lugar AMPARAR el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la ciudadana Antonia Rodr\u00edguez Moreno, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 37.814.564 de Bucaramanga. En consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a la que tiene derecho Antonia Rodr\u00edguez Moreno, desde la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO:- Respecto del expediente T-2.399.048, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proferida el 30 de julio de 2009, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el 27 de mayo de 2009, y en su lugar AMPARAR el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de la ciudadana Diana Carmenza Arias G\u00f3mez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 34.042.298. En consecuencia, ORDENAR a \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. que, en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, verifique en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si Diana Carmenza Arias G\u00f3mez cumple las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores al 30 de junio de 2006. En caso de que s\u00ed los cumpla, Protecci\u00f3n S.A. deber\u00e1 reconocer y pagar en las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo para la verificaci\u00f3n aqu\u00ed ordenada, la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a la que tiene derecho Diana Carmenza Arias G\u00f3mez, desde el 30 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO:-Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-657\/05, T-691\/05, T-971\/05, T-1065\/05, T-008\/06, T-630\/06, T-692\/06, T-701\/06, T-836\/06, T-129\/07, T-168\/07, T-184\/07, T-236\/07, T-326\/07, T-335\/07, T-593\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T \u2013 177\/08. \u00a0<\/p>\n<p>3 Jos\u00e9 Vicente Yela Yela tiene 63 a\u00f1os y una incapacidad laboral del 73.9% por desprendimiento de retina derecho, vasculitis y glaucoma del ojo izquierdo; Armando Granados Arana tiene 43 a\u00f1os y una incapacidad laboral del 70.52% por problemas renales graves; Antonia Rodr\u00edguez Moreno tiene 59 a\u00f1os y una incapacidad laboral del 72.52% y Diana Carmenza Arias G\u00f3mez tiene 54 a\u00f1os y una incapacidad laboral por enfermedad degenerativa del 50.88%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 tiene unas reglas especiales para los menores de 20 a\u00f1os y para quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para hacerse a una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Dice el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 que se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T \u2013 1040 de 2008 Sala Novena de Revisi\u00f3n T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T \u2013 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y T \u2013 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-609\/09 \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl 15. cuaderno 3. Expediente T-2364245 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16. Cuaderno 2. Expediente T-2364245 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 38: \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184\/05. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-721\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03 y T-707\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T-221\/06, T-580\/07, T-641\/07, T-699\/07. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-69\/08, T-67\/08, T-78\/08, T-80\/08, T-103\/08, T-104\/08, T-110\/08, T-145\/08, T-287\/08, T-550\/08, T-590\/08, T-688\/08, T-752\/08, T-791\/08, T-826\/08, T-938\/08, T-1013\/08, T-1203\/08, T-1213\/08, T-075\/09, T-121\/09, T-270\/09, T-271\/09, T-283\/09, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-077\/08. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-699 A\/07. En el mismo sentido, T-043\/07 y T-710\/09. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte ha dicho que el principio de favorabilidad laboral es un imperativo constitucional. Se ha definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAnte la duda en la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, debi\u00f3 haberse preferido aquella que otorgaba mejores condiciones al trabajador, esto es, la disposici\u00f3n que posibilite el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u201d. (Sentencia T-043\/07). \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl. 18, expediente 2399048. Dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-113\/10 \u00a0 (Febrero 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para el reconocimiento\u00a0 \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, por regla general, el afiliado al sistema que sea declarado inv\u00e1lido y acredite haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}