{"id":17573,"date":"2024-06-11T21:52:58","date_gmt":"2024-06-11T21:52:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/11\/t-115-10\/"},"modified":"2024-06-11T21:52:58","modified_gmt":"2024-06-11T21:52:58","slug":"t-115-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-115-10\/","title":{"rendered":"T-115-10"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/10 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago\/ LICENCIA DE MATERNIDAD Y ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Los pagos extempor\u00e1neos recibidos sin objeci\u00f3n configuran allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el pago completo o proporcional seg\u00fan las semanas cotizadas durante el periodo de gestaci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que la peticionaria dej\u00f3 de cotizar veinticinco semanas de tiempo de gestaci\u00f3n y por lo tanto procede el pago proporcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para el pago proporcional de licencia de maternidad conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.401.863. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: EPS Coomeva S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, del 3 de agosto de 20091 (2\u00aa instancia), que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9, del 23 de junio de 20092 (1\u00aa instancia), que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y pretensi\u00f3n3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derechos fundamentales invocados: La se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez present\u00f3 demanda de tutela al considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la especial protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y al m\u00ednimo vital de ella y de su hija reci\u00e9n nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conducta que causa u ocasiona la vulneraci\u00f3n: La negativa de la entidad accionada a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la accionante, argumentando que \u00e9sta no cumple con la exigencia del tiempo de cotizaci\u00f3n continuo y completo al sistema como cotizante gestante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pretensi\u00f3n del accionante: se ordene a la EPS Coomeva S.A. el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su pretensi\u00f3n con las siguientes afirmaciones y medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Coomeva S.A., como beneficiaria y cotizante4, desde el d\u00eda 20 de agosto de 20085. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La accionante dio a luz a su hija Luna Catalina Escobar Mu\u00f1oz el d\u00eda 12 de abril de 20096, en la Cl\u00ednica Tolima S.A. de Ibagu\u00e97. La entidad accionada cubri\u00f3 la totalidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, como quiera que la peticionaria se encontraba a paz y salvo en las cotizaciones8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 4 de mayo de 2009, la se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez solicit\u00f3 a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la licencia por maternidad9, prestaci\u00f3n que le fue negada por la EPS Coomeva S.A., argumentando que no cumpl\u00eda la exigencia del tiempo de cotizaci\u00f3n continuo y completo al sistema durante el periodo de gestaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La se\u00f1ora Mu\u00f1oz \u00c1lvarez es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, siendo su \u00fanico sustento econ\u00f3mico, tanto para ella como para su hija reci\u00e9n nacida, el salario m\u00ednimo que devenga como trabajadora de la empresa \u201cSilvestre Arias Rico y C\u00eda Ltda\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la EPS Coomeva12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la EPS Coomeva S.A., oficina de Ibagu\u00e913, en escrito del 18 de junio de 2009 dirigido al A quo, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sostuvo el interviniente que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, comprendida desde el 12 de abril hasta el 4 de julio de 2009 toda vez que \u00e9sta cotiz\u00f3 solo cuatro (4) meses, un periodo inferior a la gestaci\u00f3n, tal como lo exige la ley, en este evento el Decreto 047 de 200014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Agreg\u00f3 que en el caso de la accionante no existe ning\u00fan derecho fundamental violado o puesto en peligro con las actuaciones de la EPS Coomeva S.A., quien tampoco present\u00f3 omisiones que le ocasionaran perjuicios a la vida o a la salud de la usuaria, ni tampoco a la dignidad humana o al m\u00ednimo vital. En este orden, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable exigido para la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que \u00e9sta tiene car\u00e1cter excepcional y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, del 3 de agosto de 200915 (2\u00aa instancia) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 del 23 de junio de 200916). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la accionante no cotiz\u00f3 de manera completa durante el periodo de gestaci\u00f3n, toda vez que al iniciarse el descanso derivado de la licencia de maternidad, solamente tenia cotizadas 15 semanas como afiliada cotizante (1\/1\/2009 al 12\/4\/2009) y su periodo de gestaci\u00f3n fue de 40.3 semanas, por ello la demandante debi\u00f3 cotizar las 40.3 semanas que dur\u00f3 la gestaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se present\u00f3, existiendo un faltante de 25.3 semanas de cotizaci\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Concluy\u00f3 el fallador que la se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez no cumpli\u00f3 con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n previsto por las normas legales y reglamentarias para tener derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, por que al momento del parto tenia tres (3) meses como afiliada cotizante y cinco (5) como afiliada beneficiaria, cuya sumatoria no alcanza a dar el periodo de la Gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez mediante escrito del 30 de junio de 2009, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e917, argumentando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente Constitucional de la inaplicaci\u00f3n de los requisitos para el pago de la Licencia de Maternidad de forma total o proporcional en cuanto a los aportes cancelados.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia. (Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, del 3 de agosto de 200919.) \u00a0<\/p>\n<p>El Ad Quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 23 de junio de 2009, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El juez de instancia sostuvo que en los casos en los que la Corte Constitucional ha determinado que a\u00fan sin el lleno de todas las semanas de cotizaci\u00f3n, las trabajadoras tienen derecho a que las EPS les reconozca y pague la licencia de maternidad, se ha examinado espec\u00edficamente que la trabajadora haya efectuado aportes en calidad de cotizante y no de beneficiaria del sistema y adem\u00e1s, que la interrupci\u00f3n en el pago de las cotizaciones sea muy corta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El fallador destac\u00f3 que la se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez, ha cotizado al sistema desde agosto del 2008 hasta la fecha del parto, el 12 de abril de 2009, concurren dos situaciones frente al sistema de salud, durante la gestaci\u00f3n en calidad de beneficiaria del sistema, por un lapso de 5 meses y el de cotizante, por un lapso de 4 meses antes de la fecha del parto. Lo anterior lleva a concluir que con base en las normas que regulan el tema de las licencias de maternidad20, a la EPS Coomeva S.A. no le corresponde el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Adicionalmente, el juez de conocimiento se\u00f1al\u00f3 que se trata de un conflicto econ\u00f3mico, que escapa de la competencia del Juez Constitucional toda vez que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, que busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en la legislaci\u00f3n para solucionar los conflictos netamente econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el Auto del ocho de octubre de 2009 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala determinar si una Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, la salud y el m\u00ednimo vital de una madre y de su reci\u00e9n nacida, al negarle el pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para desarrollar el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia del reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reconocimiento y pago de licencias de maternidad, de forma excepcional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En consideraci\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n mediante diferentes sentencias, entre otras21, las sentencias T-136 de 2008, T-261 de 2009, resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico id\u00e9ntico al planteado en este caso, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que all\u00ed fueron sistematizadas. En dichas providencias se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Que la licencia de maternidad no es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s a la que tiene derecho la mujer trabajadora por mandato del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo22, sino que constituye una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la protecci\u00f3n especial que por mandato de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos,23 conforme a los cuales deben interpretarse las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica por mandato del art\u00edculo 93 Superior, ha de prodigarse a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art. 43 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El Estado debe propender por la garant\u00eda de la efectividad de los derechos de las madres gestantes y de las ni\u00f1as y ni\u00f1os de acuerdo con el fuero de maternidad establecido por la Carta Pol\u00edtica. La maternidad debe ser as\u00ed reconocida y protegida como derecho humano. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La regla general indica que la acci\u00f3n de tutela no procede para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; no obstante, se ha definido que excepcionalmente el amparo procede para proteger derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. As\u00ed conforme a la Sentencia T-139 de 1999: \u201c4.4. No existe, en principio, un medio de defensa judicial al que puedan acudir las actoras para el reconocimiento de sus derechos, \u00a0y que pueda considerarse id\u00f3neo para el efecto. La acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral, e incluso la demanda de nulidad ante el contencioso administrativo, no pueden considerarse como medios eficaces para la protecci\u00f3n que se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda en el caso de reclamar licencias de maternidad, la solicitud de protecci\u00f3n debe presentarse en el t\u00e9rmino del a\u00f1o siguiente, contado a partir del nacimiento de la ni\u00f1a o el ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En los casos en los cuales la madre gestante es una persona de un estrato socio econ\u00f3mico bajo y en tal sentido pertenezca a un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n, debe aplicarse \u201cel principio de presunci\u00f3n de veracidad y en consecuencia proteger los derechos de la mujer, pues se hace innegable e indiscutible que la madre por su escasa situaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser privilegiada por el Estado.\u201d24 Este supuesto no significa que la acci\u00f3n de tutela exclusivamente proceda en los casos de mujeres que devenguen s\u00f3lo un salario m\u00ednimo o menos, pues si la trabajadora manifiesta que pese a recibir un ingreso m\u00e1s alto, la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez constitucional debe valorar el caso y as\u00ed mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. El derecho al pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras despu\u00e9s del parto, m\u00e1s a\u00fan cuando deben \u00e9stas responder por las necesidades econ\u00f3micas del reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que la sola negaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad permite presumir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En este sentido, \u201csi la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, \u00e9sta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital; si por el contrario, la entidad no controvierte la afirmaci\u00f3n de la usuaria, el juez de tutela debe presumir la vulneraci\u00f3n del derecho m\u00ednimo de subsistencia, y en consecuencia, proceder al amparo de los derechos reclamados.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Cuando la peticionaria interpone la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de un derecho vulnerado y as\u00ed mismo afirmando la afectaci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la que no debe exigirse con la presentaci\u00f3n del amparo que la tutelante manifieste en forma expresa dicha violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la amenaza del derecho fundamental, que hace imperante la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el asunto. En efecto, el juez de tutela tiene un deber oficioso que no puede limitarse a la valoraci\u00f3n aislada del acervo probatorio que se aporte, sino que debe adem\u00e1s analizar la situaci\u00f3n particular de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones econ\u00f3micas personales sin que sea posible afirmar que la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital dependa de las circunstancias de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. La negligencia de las entidades promotoras de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de requerimiento al afiliado que cotiz\u00f3 extempor\u00e1neamente al sistema, permite que en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos, impidiendo que una de las partes se beneficie con su descuido. De all\u00ed que los pagos extempor\u00e1neos recibidos, sin objeci\u00f3n, por la EPS configure un allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10. A estas reglas ha de adicionarse la reformulaci\u00f3n efectuada por la Sentencia T-1223 de 2008, en la que se distinguieron dos supuestos f\u00e1cticos diferentes, a efectos de determinar si el pago de la licencia de maternidad -de prosperar la protecci\u00f3n constitucional-, deb\u00eda ser proporcional o total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El primero, tiene que ver con el de las mujeres que pagaron tarde26. En este caso, se trata de eventos en los que la trabajadora o su empleador han efectuado, alg\u00fan pago de la cotizaci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea y la EPS lo ha recibido, por lo que procede el pago completo de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>-El segundo supuesto es el de las mujeres que pagaron incompleto. En estos casos, las trabajadoras que han cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud un per\u00edodo inferior a la duraci\u00f3n de su gestaci\u00f3n, en este evento, la compensaci\u00f3n opera de manera proporcional. Es decir, la consecuencia jur\u00eddica en lo que respecta al amparo constitucional var\u00eda dependiendo del tiempo cotizado, as\u00ed: a) si ha dejado de cotizar hasta diez semanas, proceder\u00e1 el pago completo de la licencia y b) si ha dejado de cotizar once o m\u00e1s semanas, proceder\u00e1 el pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habr\u00e1 de verificarse si el caso analizado es de aquellos, de car\u00e1cter excepcional, en los que procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales a los que se hizo referencia anteriormente y de acuerdo con los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1ada, esta Sala entra a determinar si la EPS accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, la salud y el m\u00ednimo vital de la accionante y de su reci\u00e9n nacida, al negarle el pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Del material probatorio que reposa en el expediente se advierte que se cumpli\u00f3 la regla n\u00famero 4, dado que la accionante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hija.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el expediente se encuentra probado que la se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez se afili\u00f3 al sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de Coomeva E.P.S., el 20 de agosto de 2008, en calidad de beneficiaria hasta el mes de diciembre de 2008 y como cotizante dependiente, desde el mes de enero del 2009 hasta la fecha en que fue radicada la presente acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n se prob\u00f3 que la accionante dio a luz el 12 de abril de 2009. Es as\u00ed que la accionante dej\u00f3 de cotizar al sistema aproximadamente veinticinco semanas del tiempo de gestaci\u00f3n, por lo que en este caso de demostrarse todos los requisitos jurisprudenciales, y se conceda el amparo se deber\u00e1 aplicar la regla conforme a la cual la trabajadora que ha dejado de cotizar once o m\u00e1s semanas, proceder\u00e1 el pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que si bien en este caso, en donde confluyen durante el periodo de gestaci\u00f3n la calidad de beneficiaria del sistema (por un lapso de 5 meses) y el de cotizante (por un lapso de 4 meses) antes de la fecha del parto, no por ello puede llegar a concluirse como lo hizo el Ad quem que no es procedente el reconocimiento del derecho a esta prestaci\u00f3n. Lo anterior, porque si bien la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad busca cubrir los salarios que la trabajadora deje de devengar mientras goza de la licencia, no puede desconocerse que en este caso, la trabajadora adquiri\u00f3 la calidad de asalariada, 4 meses antes del parto, y en este orden de ideas, debe reconoc\u00e9rsele el pago de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Corte Constitucional ha sostenido que se presume la amenaza al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido con el no pago de la licencia de maternidad, cuando la madre gestante o lactante devenga un salario m\u00ednimo o menos de este28 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso29 y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor para interponer la solicitud ante la entidad obligada, sin perjuicio de que la EPS o al empleador desvirt\u00faen dicha presunci\u00f3n30. En este sentido, la Sala encuentra que en el presente caso la demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela antes del a\u00f1o desde el nacimiento de su hija y se encuentra probada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, toda vez que como se demuestra en la Autoliquidaci\u00f3n de Aportes en Salud aportada por la accionante y la respuesta de la entidad accionada31, la peticionaria tiene como ingreso base de cotizaci\u00f3n un salari\u00f3 m\u00ednimo y adicionalmente, como se demuestra en la acci\u00f3n de tutela, no cuenta con medios de subsistencia diferentes a los dineros provenientes de la licencia maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en consecuencia se amparar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital de la afectada como el de su hija, ordenando a la EPS tutelada cancelar la licencia de maternidad reclamada en forma proporcional conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial que se ha aplicado a casos id\u00e9nticos al que se estudia, si la trabajadora cotiza sobre la base de un salario m\u00ednimo o menos de \u00e9ste y el salario es su \u00fanica fuente de ingreso se presume la amenaza al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido con el no pago de la licencia de maternidad32 y as\u00ed mismo, cuando la trabajadora cotiz\u00f3 por un periodo inferior a la duraci\u00f3n de su gestaci\u00f3n, y el t\u00e9rmino que dej\u00f3 de cotizar fue mayor a once o m\u00e1s semanas, la Corte Constitucional ha establecido que proceder\u00e1 el pago proporcional de la licencia conforme al n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Es as\u00ed que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n condenar\u00e1 a la EPS Coomeva S.A. realizar el pago proporcional de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, del 3 de agosto de 2009, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez y en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental y el de su hija reci\u00e9n nacida al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de EPS Coomeva S.A, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho de manera proporcional a las semanas cotizadas a la se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez, si todav\u00eda no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 6 a 11 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 28 a 32 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Tal\u00eda Isabel Mu\u00f1oz \u00c1lvarez, el 8 de junio de 2009. Folios 13 a 21 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver fotocopia de consulta de afiliados compensados, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, informaci\u00f3n de periodos compensados, desde el mes de agosto de 2008 a abril de 2009, donde se observa con relaci\u00f3n a la accionante su tipo de afiliaci\u00f3n era como beneficiaria desde el 20 de agosto de 2008, hasta diciembre de 2008 y que a partir del 1\u00b0 de enero hasta el mes de abril de 2009 su tipo de afiliaci\u00f3n en como cotizante. Ver folio 2 cuaderno #1. Ver fotocopia de certificado de semanas cotizadas de la EPS Coomeva, del 29 de mayo de 2009, donde se relaciona el tiempo que la accionada registra como cotizante: 21 semanas y como beneficiaria: 18 semanas, folio 7 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver constancia expedida por Coomeva EPS S.A. el 29 de mayo de 2009, folio 7 del cuaderno #1 y acci\u00f3n de tutela folios 13 a 21 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Registro Civil de Nacimiento folio 10 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver epicrisis o resumen final de la historia de la Cl\u00ednica Tolima S.-A de Ibagu\u00e9, folios 8 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver constancia expedida por Coomeva EPS S.A. \u00a0el 29 de mayo de 2009, folio 7 del cuaderno #1. Ver comprobantes de autoliquidaci\u00f3n de aportes en salud, de los periodos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, folios 3 a 6 del cuaderno #1 y el certificado de semanas cotizadas folio 87 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver certificado de incapacidad o licencia, expedido por Coomeva EPS, No. Incapacidad 2813164, folio 11 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver fotocopia de contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, suscrito por la accionante, folio 12 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 25 a 27 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dr. Cesar Augusto S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>14 En art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1ala \u201cPeriodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes periodos de cotizaci\u00f3n: (\u2026) 2.Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia por maternidad la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control por evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral, se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia sin perjuicio del deber del empleador da cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un periodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 6 a 11 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 28 a 32 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 28 a 32 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Impugnaci\u00f3n folios 35 a 43 del cuaderno #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 6 a 11 del cuaderno # 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el mismo sentido las Sentencias T-556 de 2008, T-781 de 2008 y T-794 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, en la sentencia T-566 de 2008, la Corte precis\u00f3; \u201c3.4 Es as\u00ed como, en consideraci\u00f3n de las obligaciones del Estado Colombiano contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales, mediante el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el legislador defini\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido denominada licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma \u2013modificada por el art\u00edculo 34 de Ley 50 de 1990-, dispone: \u00a0\u201cDescanso remunerado en la \u00e9poca del parto: 1, Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por su parte, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, determina que el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS \u201c(P)ermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad.\u201d En este orden, el art\u00edculo 207 de la citada ley, se\u00f1ala que las Empresas promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a sus afiliadas \u201c(L)a licencia por maternidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes\u201d (En el mismo sentido se puede consultar entre otras, las siguientes normas. Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3; Decreto 1804 de 1999, art\u00edculo 21; Decreto 1406 de 1999; Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 28, literal c y art\u00edculo 63; y el Decreto 956 de 19996, art\u00edculo 1.) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. en este punto resulta preciso aclarar que el derecho de las mujeres a disfrutar de un descanso remunerado con ocasi\u00f3n al embarazo y al parto, no solo radica en cabeza de las trabajadoras dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud\u201d, indica que las trabajadoras independientes (Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993) afiliadas a dicho sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo (De conformidad con la Ley 100 de 1993, el sistema de Seguridad Social en Salud esta compuesto por el R\u00e9gimen contributivo y subsidiado). En virtud de sus aportes y cotizaciones directas, e igualmente tienen derecho a recibir el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>(Negrilla y subrayada fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Art\u00edculo 10-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968), literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981), art\u00edculo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cProtocolo de San Salvador\u201d (Ley 319 de 1996), literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (Ley 51 de 1981). Convenios 3 de 1919 y 103 de 1952 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, en la citada sentencia se precis\u00f3: \u201c(i) Mujeres pobres que pagaron tarde: Cuando la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene un ingreso Base de Cotizaci\u00f3n inferior a un salario m\u00ednimo y durante el periodo de gestaci\u00f3n ella o su empleador han efectuado, alg\u00fan pago de la cotizaci\u00f3n extempor\u00e1neo y la EPS ha recibido el pago y se ha allanado en consecuencia a la mora. En este caso, procede el pago completo de la licencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 La tutelante dio a luz a su hija el 12 de abril de 2009 y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 8 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002, T-158 de 2001, T-1081 de 2000 y T-241 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-091\/05. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folios 12 a 15 y 25 a 27 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este supuesto no significa que la acci\u00f3n de tutela exclusivamente proceda en los casos de mujeres que devenguen s\u00f3lo un salario m\u00ednimo o menos, pues si la trabajadora manifiesta que pese a recibir un ingreso m\u00e1s alto, la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el juez constitucional debe valorar el caso y as\u00ed mismo, revisar si el amparo es indispensable o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-115\/10 \u00a0 (Febrero 16; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago\/ LICENCIA DE MATERNIDAD Y ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Los pagos extempor\u00e1neos recibidos sin objeci\u00f3n configuran allanamiento a la mora \u00a0 LICENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-17573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2010"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=17573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/17573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=17573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}